Inicio · Sentencias · TC/0291/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0291/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2026Exp. TC-04-2025-0434

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Juan Antonio Henríquez contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a la cual también compareció el procurador general administrativo. Mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2021- SSEN00163, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió de forma parcial la demanda y ordenó al INDRHI pagar en favor del demandante la suma de quinientos mil pesos ( $500,000.00) por concepto de daños y perjuicios.

No conforme, el INDRHI recurrió en revisión la Sentencia núm. 0030 -1642- 2021-SSEN00163 ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00439, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En disconformidad, el INDRHI recurrió en casació n y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-

TS-23-0647, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucio nal de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
  • Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), así como, a la parte recurrida , Juan Antonio Henríquez y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0383/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0963/25 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0291/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0434, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistra dos Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), contra la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00439, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia impugnada fue notificada a los abogados de la parte recurrente mediante Acto núm. 527/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el expediente no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el

treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado al señor Juan Antonio Henríquez, en su persona, mediante el A cto núm. 934/2023, instrumentado por Dorka Yokely Martínez Hernández, alguacil ordinaria de la Unidad de Servicios de Salas del Centro de Servicio Secretariales de las Salas Civiles en Asuntos de Familia , el catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647 rechazó el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), basándose, principalmente, en los motivos que se exponen a continuación:

[…] 9. Del análisis del referido medio se advierte que, la parte recurrente se limita a mencionar una alegada falta de valoración de documentos, sin realizar agravios prec isos y congruentes que fundamenten la alegada omisión contenida en el fallo atacado, ni la relevancia para la solución del caso. Aunado a lo anterior, respecto de la falta de ponderación de los "documentos suministrados", esta corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede imp actar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo; sobre la base de lo expuesto, es necesario que el proponente del vicio no solo precise el documento omitido sino en qué consiste su relevancia en el proceso, lo que no ha sido hecho, ya que la parte recurrente se ha

limitado a alegar que no ponderó ni valoró los documentos depositados por la parte recurrente en relación a la comisión inmobiliaria (el Abogado del Estado), quien fue la que realizó todas las actuaciones que culminaron con la demanda en daños y perjuicios incoada en su momento por la parte recurrida, pero no lo presentó adecuadamente ni de una manera congruente ni entendible, lo que imposibilita a esta corte de casación determinar la existencia del vicio alegado y harían va riar la suerte de la decisión impugnada.

10. Sin embargo, no procede declarar inadmisible el presente recurso, toda vez que la inadmisibilidad de los medios entraña su rechazo y no su inadmisibilidad¹, debido a que el examen de estos, para llegar a la conclusión de la ausencia de contenido ponderable, cruza el umbral relativo a la admisión de esa vía recursiva. Es decir, la defensa que se refiere a la inadmisión del recurso se relaciona propiamente con el procedimiento relativo a la casación, tal y como se ría, a título de ejemplo, la calidad de parte, el plazo de interposición, etc., y no a la bondad jurídica o no de los medios contenidos en dicha vía recursiva, que constituye un asunto de fondo. Por esa razón procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada. En apoyo de sus pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

[…] ATENDIDO: A que el (INDRHI) ha sido víctima de las acciones ilegales

y usurpadoras que ha llevado a afecto el señor Juan Henríquez con el propósito de apropiarse de un bien que no le pertenece en absoluto, como lo es la casa ubicada dentro del solar No. 20, Manzana No. 633 del D.C.1, de Santiago, ubicada en la calle 11, No.22, Urb. Villa Olga.

ATENDIDO: A que, en consecuencia, los alegatos de daños y perjuicios presentados por el señor Juan Henríquez no sólo carecen de validez y legitimidad porque fueron dirigidos contra la persona jurídica y física equivocada, sino también porque se originaron en una retahíla de ilegalidades y violaciones al Estado de Derecho, dado que la génesis del proceso se remonta a una ocupación ilegitima.

El Juez a-quo en su sentencia no se refirió sobre los pedimentos a que se contraen las conclusiones del recurso de apelación, incoado por Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), violentando en consecuencia el principio de inmutabilidad del proceso, tal principio ata al Juez y a las partes a limitar el ámbito de sus actuaciones a lo expresado en el acto introductivo de la demanda o el recurso interpuesto, de lo que resulta, que el fallo que interven ga debe circunscribirse a las conclusiones dadas por las partes; que, por el contrario, cuando el Juez al momento de emitir su decisión lo hace sin que haya mediado pedimento de las partes en el sentido juzgado, se ha excedido en su apoderamiento e incurre en violación a los limites procesales fijados por las partes, lo que trae consigo la violación al referido principio de inmutabilidad, (principales sentencias año 2011, de la Suprema Corte de Justicia, Pág. 201 a 209, sentencia fecha 23 d marzo del año 20 11); El juez a -quo, no cumplió con las obligaciones procesales, de este principio de inmutabilidad, incurriendo el vicio de falta de estatuir, sobre las conclusiones presentadas. Tal vicio se encuentra establecido en la decisión impugnada cuando la Corte no se

refiere a las conclusiones formuladas por el recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).

La sentencia impugnada no fue debidamente motivada, la obligación de motivar las decisiones está contenida en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como en las normativas supranacionales y la propia constitución de la República, lo cual permite que toda decisión pueda ser objetivamente criticada y valorada, en el caso de la especie el tribunal A-quo, no motivo eficientemente su decisión, y obvio fallar sobre peticiones formales en relación al fondo de la demanda, lo que constituye un motivo determinante en derecho para casar sentencia impugnada.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER como bueno y valido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de revisión interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), notificada mediante el acto de alguacil No.527/2023, contra la sentencia SCJ-TS-23-0647, de fecha 31 del mes de mayo del año 2023, del ministerial Geraldo Antonio De León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas procesales, en ese mismo tenor y dada por la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia SCJ-TS-23-0647, de fecha 31 del mes de mayo del año 2023, dada por la Suprema Corte de Justicia, notificada mediante acto de alguacil N o. 527/2023, del ministerial Geraldo Antonio De León, alguacil ordinario de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser interpuesto en tiempo hábil y

conforme a las normas procesales.

TERCERO: CONDENAR a la parte recurrida señor S r. Juan Antonio Henríquez, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Juan Antonio Henríquez solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su rechazo, fundamentado en los argumentos siguientes:

El recurso de revisión constitucional intentado por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), contra la sentencia ACJ -TS-23- 0647, de fecha 31 de mayo del año 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deviene en INADMISIBLE, debido a que el mismo no cumple con lo dispuesto en el Artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y sus procedimientos, pues según el recitado artículo, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo o un plazo prefijado. Al respecto, la norma indica que el recurso se interpondrá, mediante escrit o motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, plazo que, conforme a los presupuestos existente en el expediente, no ha sido observado para la interposición del recurso de que se trata; pues obsérvese lo siguiente: […] la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional fue notificada a la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el cinco (05) de julio del año dos mil veintitrés (2023), a

requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Licdo. César José García Lucas; mediante el Acto núm. 527/2023; del ministerial Geraldo Antonio de león de león alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la sentencia número: 0030-16422021-SSEN-00439, de fecha 31 de mayo del 2023, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Sin embargo, el Instituto Nacional De Recursos Hidráulicos (INDRHI), depositó su recurso de revisión constitucional en fecha 7 de agosto del 2023; es decir, treinta y tres (33) días de haberle la Suprema notificado la sentencia; lo que se deduce que, al momento en que el INDRHI depositó el recurso de revisión , ya tenía tres (03) días de haberse vencido el plazo que estipula el Artículo.

[…] por lo que, a todas luces, tal recurso deviene en inadmisible por extemporáneo, puesto que ha violentado el plazo prefijado de los treinta (30) días establecidos en el Artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

En todo momento, el Instituto Nacional De Recursos Hidráulicos (INDRHI), en su Recurso de Revisión Constitucional, se refiere a supuestas violaciones de derecho de defensa, principio de inmutabilidad del proceso, carencia de motivos, falta de estatuir y violación al principio de la tutela judicial efectiva; pero cuyas supuestas violaciones las atribuye un supuesto recurso de apelación que nada tiene que ver con el fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y más contradictorio aun, no alude a un recurso de revisión, sino a una demanda en sí y pide a este Superior Tribunal Constitucional, que debe " casar la sentencia "; lo que resulta contrapropuesto e incoherente e imposibilita al Tribunal Constitucional determinar, con precisión, dónde hubo violación de algún derech o constitucional, máxime de que, el recurrente en revisión, si ni siquiera

cita artículo alguno de la Constitución que pretenda demostrar que hayan sido vulnerados; lo que, necesariamente, hace del r ecurso de revisión INADMISIBLE por adolecer de argumentos que lo sustenten.

Acorde a lo dictaminado aquí por el Tribunal Constitucional en las sentencias anteriormente citadas, el Recurso de Revisión Constitucional intentado por el Instituto Nacional De R ecursos Hidráulicos (INDRHI), contra la sentencia ACJ -TS-23-0647, de fecha 31 de mayo del año 2023; deviene en INADMISIBLE, sin necesidad de referirnos al fondo, debido a que el mismo, adolece de argumentos que sustenten que se haya vulnerado algún derecho fundamental ni invocado algún artículo de la Constitución que se haya conculcado ni motivada tal conculcación; pero tampoco, fue expuesta ninguna violación a derechos fundamentales en única y última instancia; por consiguientes, ha de declararse al inadmi sibilidad del recurso en cuestión.

Cuando analizamos el escrito que se refiere a este medio planteado (página 8 del recurso), el Instituto Nacional de Recursos hidráulicos (INDRHI), a quien se dirige no es al Tribunal Constitucional, sino a la Suprema Corte de Justicia, pues hace referencia a Recurso de Casación y no el de revisión constitucional, como debió ser. Además, el recurrente, concentra su atención en un supuesto recurso de apelación desmeritando a un supuesto "Juez a -quo" y no al pleno de la Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia. El recurrente INDRHI, ha confundido los roles e instancia judiciales al concentrar sus ataques a una supuesta "Corte de Apelación que no se refiere a las conclusiones formuladas" por el recurrente y no a la Sentenc ia SCJ-TS-23-0647, de fecha 31 de mayo del año 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a quién finalmente, el recurrente pide que

la decisión sea CASADA.

En la sentencia SCJ-TS-0647, no se configura violación al derecho de defensa; puesto que dicha decisión jurisdiccional revela que todas las partes estuvieron presentes o representadas y que sus planteamientos fueron resueltos acorde a la norma vigente, de donde se infiere que no opera en la especie violación alguna al derec ho de defensa. Como puede observarse, no se configura violación al derecho de defensa alguno, máxime de que el recurrente tiene graves confusiones sobre qué tipo de procedimiento él está llevando, lo que falsamente le hace creer que existe anomalía al conf undir términos como "juez a -quo", "casación", "apelación", “acto introductivo de demanda", "corte de apelación", entre otros; lo que hace imperiosa la necesidad de rechazar el recurso por mal perseguido, infundado y carente de asidero constitucional.

Por otro lado, el recurrente sostiene que hay una falta de estatuir sin que haya podido explicar a este Honorable Tribunal Constitucional en qué consistió la falta de estatuir alegada, cuando el mismo recurrente afirma transcribe textualmente, en la página 3 de sentencia atacada, el dispositivo de la misma; tampoco ilustra Tribunal Constitucional, el cómo se le ha violentado algún derecho constitucional; lo que implica que tal recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundamentado, mal perseguido y carente de logicidad.

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta su decisión en los cuerpos normativos aplicables a cada uno de los puntos del debate, a saber: la Carta Política y la Ley de Casación; manteniéndose vigilante de que en el proceso fueran garantizadas las prerrogativas inherentes a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluyó en el tenor siguiente:

En cuanto al primer medio de inadmisión presentado:

PRIMERO: Declarar Inadmisible, por extemporáneo, el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) ante el Tribunal Constitucional en fecha 07/08/2023, contra la sentencia ACJ -TS-23- 0647, de fecha 31 de mayo del año 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; toda vez que dicha sentencia le fue notificada el cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto núm. 527/2023/2021; del ministerial Ger aldo Antonio de león de león alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, el INDRHI como recurrente ejerció el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional treinta y tres (33) días calendarios después; es decir, el día 7 de agosto del año 2023.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes y declarar conforme a la Constitución la sentencia ACJ-TS-23-0647, de fecha 31 de mayo del año 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República, 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

En cuanto al segundo medio de inadmisión presentado:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidrául icos ( INDRHI) ante el Tribunal Constitucional en fecha 07/08/2023, contra la sentencia ACJ -TS-23- 0647, de fecha 31 de mayo del año 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; puesto que adolece de argumentos que sustenten que se haya vu lnerado algún derecho fundamental ni invocado algún artículo de la Constitución que se haya conculcado ni motivada conculcación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes y declarar conforme a la Constitución la sentencia SCJ-TS-23-0647, de fecha 31 de mayo del año 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República, 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Que en hipotético y muy re moto caso en que el honorable tribunal constitucional no acoja los medios de inadmisión planteado con anterioridad; sean entonces acogidas las siguientes conclusiones al fondo:

PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional intentado por el Instituto Nacional De Recursos Hidráulicos (INDRHI) de fecha 07/08/2023 contra la Sentencia núm. SCJ-TS-0647, en virtud de que los medios de revisión planteados carecen de méritos jurídicos en aras de promover

la decisión jurisdiccional recurrida y, en consecuencia, no haberse demostrado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violara derecho fundamental alguno de la parte recurrente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes y declarar conforme a la Constitución la sentencia SCJ-TS-23-0647, de fecha 31 de mayo del año 2023, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

En el expediente no consta notificación del presente recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa, en su condición de interviniente en la demanda. No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.1

7. Pruebas documentales

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 527/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 934/2023, instrumentado por Dorka Yokely Martínez Hernández, alguacil ordinaria de la Unidad de Servicios de Salas del Centro de

1 Sentencia TC/0383/18.

Servicio Secretariales de las Salas Civiles en Asuntos de Familia, el catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022).

4. Instancia contentiva de escrito de defensa depositado por el señor Juan Antonio Henríquez el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Juan Antonio Henríquez contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a la cual también compareció el procurador general administrativo. Mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2021- SSEN00163, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió de forma parcial la demanda y ordenó al INDRHI pagar en favor del demandante la suma de quinientos mil pesos ( $500,000.00) por concepto de daños y perjuicios.

No conforme, el INDRHI recurrió en revisión la Sentencia núm. 0030 -1642- 2021-SSEN00163 ante la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00439, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En disconformidad, el INDRHI recurrió en casació n y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-

TS-23-0647, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucio nal de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por los motivos que se exponen a continuación:

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.

10.2. Asimismo, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, esta alta corte ratificó el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse .2 Aquellos recursos que inobserven dicho plazo serán sancionados con la inadmisibilidad.

10.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.3

10.4. En esta atención, el señor Juan Antonio Henríquez solicita que el recurso se declare inadmisible por extempor áneo. Alega q ue la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023); sin embargo, esta depositó su recurso el siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), treinta y tres (33) días después de haberle sido notific ada la sentencia. Por tanto, el recurso fue presentado fuera del plazo establecido en el art ículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647 fue notificada a los abogados de la parte recurrente, en su domicilio ubicado en el Centro de Los Héroes de Constanza,

2 Sentencia TC/0821/176, del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la pers ona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

Maimón y Estero Hondo, del Distrito Nacional, mediante Acto núm. 527/20234; por tanto, dicho acto no se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión.

10.6. En efecto, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no comenzó a correr. Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil . En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por cumplir esta vía recursiva con este requisito de admisibilidad.

10.7. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, objeto del recurso de revisión, fue dictada con posterioridad a la indicada fecha, es decir, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , y es una decisión emitida en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

10.8. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de

4 Instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, este colegiado precisó lo siguiente en la Sentencia TC/0392/22:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

10.9. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que sigue:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga

por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

10.10. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó:

Este tribunal considera que los escritos a trav és de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales qu e describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

10.11. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por la parte recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.

10.12. En este sentido, el señor Juan Antonio Henríquez solicitó la inadmisibilidad del recurso debido a que la recurrente en su instancia recursiva

[…] se enfoca en un supuesto recurso de apelación, desmereciendo al juez a- quo y no al plen o de la Tercera Sala de la Suprema Corte. Además, confunde las instancias judiciales al criticar a una supuesta Corte de Apelación en lugar de referirse a la Sentencia SCJ-TS-23-0647, solicitando que sea casada. La parte recurrida, alega, asimismo, lo siguiente:

[…] El INDRHI, en su recurso de revisión, menciona violaciones al derecho de defensa, inmutabilidad del proceso, falta de motivos, y tutela judicial efectiva, atribuyéndolas a un recurso de apelación no relacionado con la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al no mencionar un recurso de revisión, sino una demanda, solicita al Tribunal Constitucional, que “casa la sentencia”, lo que resulta incoherente. […] Además, no cita ningún artículo constitucional que evidencia vuln eraciones, lo que hace el recurso inadmisible por carecer de argumentos.

10.13. En la especie, al examinar la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión, este tribunal constitucional ha podido constatar que la parte recurrente plantea, como fundamento de su recurso, tres medios de revisión: primer medio: violación al derecho de defensa, principio de inmutabilidad del proceso (…) segundo medio: carencia de motivos y falta de estatuir (…) tercera infracción en contra de la Constitución cometida por la Suprema Corte de Justicia, violación al principio de tutela judicial efectiva.

10.14. Sin embargo, al analizar los argumentos en los cuales se sostienen esos medios de revisión se desprende que la parte recurrente plantea:

[…] que el juez a quo no cumplió con las obligaciones procesales del principio de inmutabilidad, incurriendo en el vicio de falta de estatuir sobre las conclusiones presentadas. […] que existe una enorme

discrepancia entre el petitorio de las conclusiones del recurrente y la decisión del juez a quo; vicio que se convierte en una franca violación al derecho de defensa […]; razón por la cual debe ser casada. […] El tribunal a quo no motivó eficientemente su decisión y obvió fallar sobre peticiones formales en relación con el fondo de la demanda, lo que constituye un motivo determinante en derecho para casar la sentencia impugnada.

10.15. En ese sentido, respecto del tercer medio de revisión , el INDRHI continúa argumentado: A que es necesario e imperativo que el Tribunal Constitucional pueda disponer de las evidencias, pruebas y elementos de juicio necesarios y suficientes para producir una sentencia objetiva, equilibrada y, sobre todo, justa, la cual no fue posible en la sentencia objeto del recurso.

10.16. Como puede apreciarse, el análisis de la instancia y lo transcrito precedentemente permiten determinar que la parte recurrente no argumenta los agravios en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la decisión impugnada en cuanto a la violación de los derechos fundamentales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se limitó a describir las cuestiones que se suscitaron ante el juez de primer grado y que dieron origen a la decisión impugnada en casación que fue dictada en su contra. Al referirse de manera directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que este tribunal constitucional debe valorar las «pruebas y elementos de juicio necesarios y suficientes para producir una sentencia objetiva» sin indicar qué agravios constitucionales le causó la sentencia hoy recurrida.

10.17. De esta manera, la parte recurrente no logró señalar de manera apropiada las infracciones que le atribuye al órgano jurisdiccional de donde emana la sentencia ni c ómo estas supuestas faltas condujeron a una violación de sus

garantías fundamentales. En su instancia se refleja una motivación que carece de suficiencia claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre las faltas, la decisión y los derechos fundamentales.

10.18. Cabe precisar que, a unque la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la propiedad, así como a la tutela judicial efectiva y debido proceso, alegando la falta de motivación y falta de estatuir , señalando que existe una enorme discrepancia entre sus peticiones y lo fallado por el juez, más allá de probar la supuesta conculcación de garantías fundamentales por infracción constitucional atribuibl e a la decisión judicial impugnada, lo que expresa con tales argumentos es su disentir con la sentencia impugnada.

10.19. También se observa en la instancia que la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), no hace más que una relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza una transcripción de los fallos anteriores, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la sentencia recurrida -núm. SCJ -TS-23-0647-, sin concretar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 535 de la Ley núm. 137 -11, con cargo a la Tercera Sala Suprema Corte de

5 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Con stitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando

Justicia.

10.20. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

10.21. Por consiguiente, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0647, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a partir de las cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones.

10.22. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo

este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

justifican conforme a los términos del artículo 5 4.1 de la Ley núm. 137-11, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida ; en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

10.23. Debido a la decisión adoptada no procede referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, en aplicación del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137- 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0647, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), así como, a la parte recurrida , Juan Antonio Henríquez y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria