Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una la demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago interpuesta por José Manuel Abreu Núñez contra Bernardo Vázquez Pla . El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia
núm. 651-2021- SSEN-0030, dictada el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la declaró inadmisible.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por el señor José Manuel Abreu Núñez, en ocasión d e la cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona l resultó apoderada. Dicho tribunal dictó la Sentencia Civil núm. 037-2022-SSEN-02010 el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió el recurso y revocó la sentencia recurrida. En consecuencia, acogió la demanda original, condenó al señor Bernardo Ramón Vázquez Pla al pago de ochenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($85,000.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar desde febrero hasta junio del año dos mil veinte (2020), declaró la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y ordenó el desalojo del demandado del inmueble.
En desacuerdo, el señor Bernardo Ramón Vázquez Pla interpuso un recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artícul o 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla, y a la parte recurrida, el señor José Manuel Abreu Núñez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, j uez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del m es de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0048/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0963/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0325/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0319, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo consigna lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpu esto por Bernardo Ramón Vázquez Pla, contra la sentencia civil núm. 037-2022- SSEN-02010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, en fecha 15 de septiembre de 20 22, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor del Lcdo. Albero Pérez Bal, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217 fue notificada de manera íntegra al señor Bernardo Ramón Vásquez Pla, a su persona, en el domicilio ubicado en la calle Arzobispo Portes 404, primer piso, en el sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto
núm. 272 -2024, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González , alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
La parte recurrente, señor Bernardo Ramón Vásquez Pla interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de abril del año dos mil veinti cuatro (2024) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, José Manuel Abreu Núñez, mediante Acto núm. 471/2024, instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La parte recurrida, señor José Manuel Abreu Núñez depositó su escrito de defensa depositado ante el Centro de Servicio P resencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
8. Esta Corte de Casación luego de proceder al correspondiente control de legalidad de la decisión impugnada asume que en estricto derecho al juzgar la aludida contestación la corte a qua actuó correctamente y en buen derecho en la aplicación de la ley y con la consiguiente ponderación de l os hechos y documentos aportados al debate, otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en las violaciones denunciadas. Por lo tanto, procede desestimar el medio objeto de examen objeto de examen (…)
11. La recurrente endilga contra la sentencia una falta de valoración de los recibos de pago depositados ante al Juzgado de Paz actuante. En ese sentido, consta depositada en el expediente la sentencia objeto del recurso de apelación, de cuyo estudio se advierte, que específicamente en el apartado pruebas aportadas el primer juez hizo constar que ante esa jurisdicción fueron depositados los recibos de pago de fecha 3 de enero, 30 de febrero y 30 de marzo de 2020, sin embargo, el recurrente no ha realizado planteamiento alguno respecto de su valor probatorio o el punto de derecho que mediante estos se pretendió hacer valer, lo que debió hacer pues del fallo en cuestión también se verifica que el depósito de los recibos de referencia estuvo a cargo de la parte demandante original -hoy recurrida- y no fueron valorados en cuanto a
su contenido y validez por el juez debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
12. Por la comprobación realizada en la consideración anterior, mal podría esta Corte de Casa ción retener algún vicio por lo invocado, cuando la jurisdicción de fondo no fue puesta en condiciones para el examen de las indicadas piezas, razones por las que procede desestimar el medio examinado y con esto procede rechazar el recurso que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Bernardo Ramón Vásquez Pla pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:
POR CUANTO: A que el artículo 69 de la Constitución Dominicana vigente consagra la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […].
POR CUANTO: A que las normas constitucionales que consagran el debido proceso integran una jerarquía de principios constitucionales que deben ser estrictamente respetados y aplicados por las diversas jurisdicciones, tanto las ordinarias como las extraordinarias.
POR CUANTO: A qué, la sentencia civil pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31/ 10/2023, en su dispositivo confirmo la sentencia civil número 037 -2022-SSEN-02010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 15/09/2022, sentencia de marras que tampoco respeto las normas del debido proceso, desconocimiento principalmente el derecho de defensa a no acoger en el fallo diversos medios de inadmisión que le fueron planteados y previstos por las leyes procesales civiles presentados en audiencia por la parte demandada, en consecuencia, la sentencia dada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia al confirmar la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Co mercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debe ser la misma declarada inconstitucional, ejerciendo este Honorable Tribunal Constitucional las potestades de que esta investido por la ley 137-11.
POR CUANTO: A que, al pronunciar la referida sentencia por la corte de casación se desconoce de una manera tajante el principio constitucional que consagra del debido proceso, siendo este ultimo la piedra angular de una buena administración de justicia.
POR CUANTO: A qué, la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia es una decisión errónea y viciada que constituye una mala aplicación del derecho incurriendo en el vicio de falta legal y que debe ser anulada por su naturaleza inconstitucional.
POR CUANTO: A que es Honorable Tribunal Constitucional, por la decisión que pronuncie acogiendo el presente recurso de revisión
constitucional debe suspender la ejecución provisional de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31/10/2023, Sentencia C ivil número SCJ -PS-23-2217, de fecha 31/10/2023, dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los graves perjuicios materiales y morales que les causaría al recurrente en razón de los vicios y errores que la invadían.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que se acoja el presente recurso directo en inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Civil número SCJ-PS- 23-2217, de fecha 31/10/2023, dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que en virtud de las potestades que esta investido este Honorable Tribunal Constitucional por la Ley número 137 -11, se pronuncie y declare la anulación de la Sentencia Civil número SCJ-PS- 23-2217, de fecha 31/10/2023, dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
SEGUNDO: Que se ordene expresamente en la sentencia pronunciada por este Honorable Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la sentencia dada por la Suprema Corte de Justicia , al acoger el presente recurso de revisión constitucional por las razones señaladas y que fundamentan el presente recurso de inconstitucionalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor José Manuel Abreu Núñez fundamenta escrito de defensa en los argumentos siguientes:
19.- En razón de no encontrarse los vicios invocados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia toda vez que, al analizar la decisión dada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial, hizo o no una correcta aplicación del derecho.
20.- Que el recurso de que se trata y que fuere interpuesto por el señor Bernardo Ramón Vázquez Pla, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. Inadmisibilidad del recurso de revisión.
2.1. Causal de inadmisibilidad. En la especie el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Lic. Bernardo Ramon Vasquez Pla, resulta inadmisible, por las causales que describen a continuación: 2.2.- El recurso de revisión resulta inadmisible por no cumplir las condiciones de admisibilidad previstas en el Art. 53 de la Ley 137 -11, en razón de que: 2.3.- La decisión objeto de revisión no decide ninguna cuestión de constitucionalidad (Art. 53.1), no viola, ni siquiera se invoca, violación a ningún precedente constitucional (Art.
53.2), consecuentemente no cumple los dos primeros requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 53 de la Ley 137-11. 2.4.- En cuanto al ordinal 3ro. del referido artículo, se requiere el cumplimiento de todas cada una de las condiciones previstas en los acápites a), b) y c) de dicho ordinal, no siendo cumplidas ninguna de ellas en la especie, como se explica a continuación: 2.5.- La violación al derecho fundamental no fue una cuestión objeto de discusión en I curso del proceso, por tanto, el requisito previsto en el acápite a) no se cumple. 2.6.- En cuanto los acápites b) y c), es preciso recordar que el conflicto entre las partes tuv o su origen en la falta de pago de los alquileres vencidos. 2.7.- En resumen, las sentencias sobre resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, no se enmarcan en las previsiones los acápites b) y c) del Art. 53 -3 de la Ley 137 -11, pues ningún derecho fundamental resulta afectado, en consecuencia, no se viola el derecho fundamental por el hecho de rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, cuya decisión observó los procedimientos establecidos.
2.8.- Ese Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0048/12, determinó los supuestos bajo los cuales podría configurarse la especial trascendencia o relevanci a constitucional, estableciendo que se presenta cuándo: 1) Se contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) Se propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental o modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) Permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; se introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional, todo lo cual no concurre ni se manifiesta, respecto al caso de la especie.
2.9.- En relación a la sentencia impugnada no se le puede atribuir los vicios invocados por la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud que las decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron con este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base a lo dictado; 2.10.- Que esa honorable alta corte puede comprobar con un simple análisis de la decisión cuya revisión con fines de anulación se procura, no existe las causales enumeradas en el artículo 53; toda vez que, no basta con que la recurrente alegue estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso, es decir que, el recurrente, señor Bernardo Ramón Vázquez Pla, ha debido explicar en qué ha consistido la violación constitucional que invoca, lo cual debe ser verificada por ese tribunal constitucional, a los fines de salvaguardar los derechos de defensa del recurrido.
3. En cuanto al fondo del recurso
3.1.- El recurrente no explica de forma detallada su p lanteamiento de que no fueron acogidos diversos medios de inadmisión por él planteados y previstos por las leyes procesales civiles además de no indicar cuales fueron y en qué consistió I inconstitucionalidad invocada.
3.2.- Así mismo, el recurrente, señor Bernardo Ramón Vázquez Pla, no explica, m fundamenta, ni mucho menos describe de forma clara y precisa en su escrito contentivo d recurso de decisión de jurisdiccional, en que consistió el supuesto desconocimiento del principio del debido proceso y las r azones por las que alegadamente resulta ser errónea, viciada y hecha una mala aplicación del derecho por parte de la Primera Sala Civil de nuestra Suprema Corte de Justicia, al pronunciar la citada Sentencia Civil No. SCJ-PS-232217, de fecha 31 del mes de octubre del año 2023.
3-3.- Lo dicho en los últimos párrafos de título anterior sobre la inadmisibilidad val también en cuanto al fondo del recurso, pues mal podría decirse que con la decisión objeto de revisión se haya incurrido en violación del derecho alguno. Así que, en el hipotético caso de que no fueren acogidos los medios de inadmisión precedentemente propuestos por los exponentes, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de que se trata resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación: a) La entidad recurrente invoca violación al derecho al derecho de defensa y al debido proceso y menciona los numerales 1,2,3,4,5.6,7,8,9 y 10 del artículo 69 de la Constitución, sin embargo, en la exposición de sus argumentos no logra desarrollar en que consistieron las violaciones
alegadas, limitándose a realizar un copiar y pegar de los text os y jurisprudencia con los que intenta justificar sus pretensiones;
b) En síntesis, que si bien las normas constitucionales consagran una serie de principios y el debido proceso integrando una jerarquía de principios constitucionales tal como ha sido descrito por el recurrente y que deben ser estrictamente respetados y aplicados por las diversas jurisdicciones, tanto ordinarias como extraordinarias, en el caso de la especie el señor José Ramón Vázquez Pla, no precisa de forma exacta cuales son aquellos principios constitucionales y el debido proceso que no fueron observados según se desprenden de la Sentencia objeto de la presente acción, es decir, la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir su fallo, por tanto, el al egato invocado por el recurrente en la especie resulta infundado.
c) En resumen, el recurrente ha confundido el objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el cual, tal como ha sido sostenido en reiterados criterios de este Tribunal Constitucional, no constituye en una cuarta instancia, pues esa no es su función, más aún, resulta ostensible que los argumentos planteados por el recurrente se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso en particular, función que es tá reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación.
d) Por tanto, el presente recurso debe ser rechazado, en razón de que la aplicación de la norma que hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue correcta y no produjo la violación del derecho de defensa de la hoy recurrente
El señor Abreu Núñez solicita en su petitorio:
Primero: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Lic. Bernardo Ramón Vázquez Pla, contra Sentencia núm. SCJ -PS23-2217, de fecha 31/10/2023, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, por los motivos precedentemente expuestos; y De manera subsidiaria y solo para el caso en que los medios de inadmisión no fueren acogidos:
Segundo: RECHAZAR el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de fundamentación.
Tercero: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido el artículo 7.6 de la Ley 137-11.
Cuarto: DISPONER que la decisión a intervenir sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Constitucional.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que figuran en el expediente son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 272 -2024, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 471/2024, instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por el señor José Manuel Abreu Núñez ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una la demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago interpuesta por José Manuel Abreu Núñez contra Bernardo Vázquez Pla . El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia
núm. 651-2021- SSEN-0030, dictada el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la declaró inadmisible.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por el señor José Manuel Abreu Núñez, en ocasión d e la cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona l resultó apoderada. Dicho tribunal dictó la Sentencia Civil núm. 037-2022-SSEN-02010 el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acogió el recurso y revocó la sentencia recurrida. En consecuencia, acogió la demanda original, condenó al señor Bernardo Ramón Vázquez Pla al pago de ochenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($85,000.00) por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar desde febrero hasta junio del año dos mil veinte (2020), declaró la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y ordenó el desalojo del demandado del inmueble.
En desacuerdo, el señor Bernardo Ramón Vázquez Pla interpuso un recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en vi rtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.2 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Se ntencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de be interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad 1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16.2
9.3 En la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de l plazo para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
9.4 Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspon diente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.3
9.5 Según consta en el expediente del presente caso , la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217 a la parte recurrente, señor Bernardo Ramón Vásquez Pla se realizó a su persona mediante el Acto núm. 272 -2024, instrumentado el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
9.6 El recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ). Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7 El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217 se dictó con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
3 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
9.8 En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión que nos ocupa fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, este colegiado precisó lo siguiente en la Sentencia TC/0392/22:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vul neraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, da do el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.9 En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita
determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio d e un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.10 En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:
Este tribunal c onsidera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la dec isión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.11 Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser r evisada o no por el Tribunal Constitucional.
9.12 En el presente caso, la parte recurrente, señor Bernardo Ramón Vásquez Pla plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso, que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217 confirmó la Sentencia Civil núm. 037 -2022-SSEN-02010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15/09/202. Esta sentencia no respetó el debido proceso, al desconocer el derecho de defensa cuando no acogió los medios de inadmisión presentados por la parte demandada. Por tanto, la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ignor ó el principio constitucional del debido proceso, fundamental para la buena administración de justicia. Además, el fallo de la Suprema Corte es erróne o y presenta una mala aplicación del derecho, incurriendo en falta legal, por lo que debe ser anulado por inconstitucionalidad.
9.13 En la especie, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente identificó de manera clara, la causal sobre la cual fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional oponible al órgano judicial. Si bien es cierto que alega la vulneración a l a tutela judicial efectiva y debido proceso, aludiendo que la corte a quo no acogió los medios de inadmisión planteados y que desconoció principios constitucionales, también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de sus garantías fundamentales a través de una infracción constitucional atribuible a la decisión
judicial impugnada, lo que transmite la parte recurrente con tales argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida.
9.14 De esta manera, el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla se limit ó a mencionar que los medios de inadmisión planteados no fueron contestados; sin embargo, no especificó el caso concreto por lo que no permite a este tribunal constitucional evaluar qué infracción constitucional se cometió en su perjuicio con la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217. Por otra parte, verificamos que citó y transcribió el artículo 69 de la Constitución, relacionado con la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, a su juicio , es relevante para el caso , sin especificar de qué forma dicho artículo podría encuadrarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 4 de la Ley núm. 137-11 con cargo a la Primera Suprema Corte de Justicia.
9.15 Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:
4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de u n derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de l a misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u o misión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera. [Criterio reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)]
9.16 Por consiguiente, este trib unal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2217, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ), a partir de las cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará con star en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artícul o 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente el señor Bernardo Ramón Vásquez Pla, y a la parte recurrida, el señor José Manuel Abreu Núñez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, j uez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del m es de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria