Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Wascal Jonatahn Quezada contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple. Dicha demanda fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2016-SSEN-01476, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
No conforme con la decisión, el señor Wascal Jonatahn Quezada interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00699, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme, el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda recurrió en casación el fallo mencionado ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2837, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo rechazó. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda ; así como , a la parte recurrida , Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0963/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0396/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0426, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y J osé Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimi entos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) ; su dispositivo establec ió lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Wascal Jonathan Quezada Tejeda, contra la sentencia civil núm. 026 -02- 2019-SCIV-00699, dictada el 30 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones antes expuestas.
La sentencia impugnada fue notificada al recurrente, Wascal Jonathan Quezada Tejeda, mediante Acto núm. 711/2022, instrumentado por el ministerial Ítalo Américo Patrone Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple (parte recurrida) , mediante el Acto núm. 35/2023, instrumentado por el ministerial Manuel Emilio Vicente García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
El Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837 rechazó el recurso de casación interpuesto por Wascal Jonathan Quezada Tejeda y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
8) La lectura de la transcripción que precede pone de manifiesto que en dicho considerando la jurisdicción de alzada se limitó a hacer un resumen sobre la base del proceso, indicando en qué ha fundamentado el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda su acción primigenia, la decisión del tribunal de primer grado apoderado dirigida a su desestimación, y por último la posición de rechazo del Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, frente al recurso de apelación que dio origen a la decisión ahora criticada . De lo anterior se colige que no se trató de un análisis de la corte a qua del asunto en cuestión que ameritara motivación alguna, examen de los alegatos esgrimidos por las partes o ponderación de las pruebas en dicho contexto, por lo que no se evidencia que la alzada haya incurrido en esta parte en vicio alguno, procediendo el rechazo de los alegatos ponderados.
[…]
13) Según constató el tribunal de alzada, hecho puntual que el actual recurrente no ha negado, el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, cumplió con su obligación de saldar el precio de la venta por el monto antes aludido RD$9,000,000.00 -, y además depositó ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional la documentación acordada para la transferencia del inmueble objeto de la l itis, lo que comprobó de los medios probatorios que le fueron aportados. En ese sentido, en la especie, el recurrente no probado, ni siquiera alegado, que las obligaciones del referido banco consistieran en otros compromisos diferentes a los verificados po r la corte. Al respecto, esta Sala de la Corte Suprema ha juzgado reiteradas veces que: "la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no pueden ser abatidas por las simples afirmaciones de una parte interesada¹", de lo cual se desprende que lo establecido en el fallo impugnado, valorado anteriormente, debe admitirse como válido y ser creído hasta inscripción en falsedad.
14) De lo antes expuesto se comprueba que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua al emitir su fallo no ha incurrido en los vicios invocados, sino que, por el contrario, en cuanto a los argumentos analizados la aludida sentencia está revestida de legalidad. Por tanto, procede desestimar el aspecto examinado.
18) Es jurisprudencia consta nte que es inadmisible el recurso de casación en el que el recurrente no señala agravios contra la sentencia impugnada, sino contra la sentencia proveniente de primer grado. Las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan
invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del dob le grado de jurisdicción, como ha ocurrido en la especie. En tal sentido, las violaciones denunciadas por la recurrente contra la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia devienen inadmisibles.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recur rente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
En apoyo de sus pretensiones, el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda argumenta lo siguiente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
E-) A que el demandante Sr. Wascal Jonatan Quezada Tejeda, procedió a demandar a la razón social Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple debido a que estaba realizando por pagos de acuerdo al contrato de venta; por lo que en este caso el banco estaba recibiendo un dinero prod ucto de lo no debido, ya que nunca hizo la gestión de entregar el título al comprador, obligación que recaía en esta, ya que luego de inscribir su hipoteca le entrega el duplicado del propietario, lo que nunca sucedió.
Que se ha podido constatar del contrato objeto de la presente demanda que el Banco Popular Dominicano, S. A, Banco Múltiple, no fue el que le vendió el Inmueble al Sr. Wascal Jonathan Quezada Tejeda, sino que solo acordaron el préstamo con garantía hipotecaria, del cual la parte demandante o torgo descargo completo y definitivo; y además el Sr. Wascal Jonathan Quezada Tejeda, autorizo al Banco Popular Dominicano, S. A, Banco Múltiple, a retirar el Titulo el duplicado del Dueño del Certificado de Titulo que ampara la propiedad sobre el inmueble hipotecado.
A que el Tribunal de Primer Grado, en la ponderación del caso, establece en el Párrafo 11 de la página número 8, de la sentencia atacada lo siguiente: Que en cuanto a la violación del artículo 5, letra C y E, este tribunal ha constatado que dichas obligaciones no debían ser cumplidas por el Banco Popular Dominicano, S. A, Banco Múltiple, sino por el señor Rafael Bolívar Fam ilia Morel, representado por el señor Robert Cordero Solano, quien es el vendedor.
En cuanto a esta ponderación con falta de ponderación, el tribunal de primer grado entiende que el demandante está reclamando que la demandada le entregue el inmueble, la o bligación estaba en el vendedor y el banco quién es que va a inscribir la hipoteca, por lo que el comprador no puede por sí mismo entregarse el inmueble y el título del propietario.
Que en esas atenciones, este Tribunal entiende que de parte del Banco popular Dominicano, SA, Banco Múltiple no existe un incumplimiento, puesto que su obligación principal era otorgar y desembolsar el préstamo con Garantía Hipotecaria, la cual cumplió, y en cuanto al retiro del Título, se verifica una situación que es ajena al Bando Popular, SA, Banco Múltiple, y es que el vendedor el Inmueble según el Contrato de venta, posteriormente alego que él no ha realizado venta sobre el inmueble objeto del contrato, en tal sentido se rechaza la presente demanda.
F-) A que el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda, no conforme con esa decisión, procedió a recurrir la sentencia por ante la corte de apelación civil del Distrito Nacional ; quien una vez apoderado procedió a instruir el proceso, escuchada las partes el Juez apoderado reservarse el fallo, dictando la Sentencia marcada con el Número 038- 2016-SSEN-01476, de fecha 26 de diciembre del Año 2016 […]
A que como se puede apreciar en este considerando o motivación de la corte de apelación, no se establece nada, no se especifica nada, mucho menos un motivo para confirmar dicha sentencia, igual el tribunal de primer grado, que no analizaron ni ponderan los alegretos esgrimidos por la recurrente, mostrando inclinación y parcialización hacia la institución bancaria.
Queda comprobado en esta motivación, como se inclina la corte a favor de la demandada el Banco Popular , entendiendo que no existe responsabilidad civil a cargo de la demanda, olvidando los jueces de la corte lo establecido en el contrato firmado por las partes, donde si quedo establecido cuál era su obligación a cumplir con el comparador. A que la Corte de Apelación en su considerando Número 9 de la página 11, de la referida sentencia dice lo siguiente: […]
A-) A que el Artículo 68 de la Constitución, establece lo siguiente: […]
C-) A que el Artículo 69 de la Constitución, establece lo siguiente: […]
A que debido a las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y de conformidad a los conceptos doctrinales y jurisprudenciales, así como las que se podrán suplir en su debida op ortunidad si fuere necesario, oiga mi requerida a mi requeriente pedir y al juez apoderado, por sentencia fallar de la siguiente manera: […].
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que, en cuanto a la forma, tengáis a bien admitir el recurso de revisión civil constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sr. Wascal Jonathan Quezada Tejeda, contra de la sentencia
número SCJ-PS-22-2837, de fecha 28 de octubre el año 2022, dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte De Justicia, por ser justo y reposar sobre base legal.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo tengáis a bien acoger dicho recurso de revisión constitucional y en consecuencia anular la sentencia número SCJ -PS-22-2837, de fecha 28 de octubre del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: declarar el presente proceso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, número 6 de la ley número 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, solicita en su escrito de defensa, de manera principal, que el recurso se declare inadmisible; y, de forma subsidiaria, requiere su rechazo en función de los argumentos siguientes:
7.- Por otro lado, el hoy recurrente en revisión constitucional, ha pretendido alegar que supuestamente le fueron violados sus derechos fundamentales por l os jueces de primer grado y de la Corte de Apelación, sin siquiera mencionar los supuestos derechos que le agravia la sentencia recurrida en revisión objeto de este escrito, lo cual sin duda conllevaría en principio a que su recurso esté afectado de inadmisibilidad, independientemente de que en cada caso, tanto la Suprema Corte de Justicia, como las instancias previas, simplemente y de manera legal y conforme a todas las normas jurídicas lo que hicieron fue valorar las pruebas presentadas por las partes de manera soberana, tal es su competencia de atribución, que fue lo que sucedió,
los jueces rechazaron su acción no solo por falta de pruebas de los hechos alegados por el señor Quezada quien no demostró que el Banco tenía obligación alguna de revisar la documentación que le entregaron el vendedor y el comprador, quienes eran los que debían garantizar el estado jurídico del inmueble, por lo que por ese motivo, debe ser declarado inadmisible o rechazado el recurso de revisión. En otras palabras, en el fondo, el accionante no pretende defender un derecho fundamental sino atacar la facultad que la ley confiere a los jueces para determinar de manera soberana dentro de su competencia de atribución, que es lo que cuestiona el recurrente en revisión, como interpretaron los magistrados jueces las pruebas que le fueron sometidas, que son las facultades establecidas a su favor por el legislador.
8.- Queda claro que no existen valores constitucionales envueltos en el expediente, en cuestión, puesto que tanto el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como los de la Corte de Apelación, rechazaron la demanda fundados en la prueba existente, de todas maneras, la sentencia recurrida en revisión lo es la de la Suprema Corte de Justicia, sobre la cual no se ha pronunciado el recurrente, lo que lleva el recurso de revisión constitucional, a ser inadmisible por este motivo, independientemente de que el mismo no presenta real importancia constitucional, pues la decisión en todo caso, respeta el debido proceso, el derecho de defensa de las partes e interpreta las normas correspondientes conforme a los principios fundamentales de la Constitución, sobre todo el principio de legalidad, respetando su competencia de atribución.
10.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nada que afectara los derechos fundamentales del accionante y éste en su escrito no demuestra en que se le agraviaron sus derechos constitucionales con
las decisiones que pretende impugnar, sin señalar en que forma vi oló la Constitución de la República la Suprema Corte de Justicia, con la sentencia que rechaza su recurso de casación, por entender que la ley fue correctamente aplicada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que definitivamente no tiene ningu na relevancia constitucional, por lo que se justifica que su acción sea declarada la acción como inadmisible.
[…] El punto de derecho planteado en la sentencia recurrida se circunscribe a determinar la aplicación e interpretación de las leyes aplicables a un asunto de índole contractual entre las partes, nada más. Esto lo refleja claramente la motivación dada por los jueces de fondo y la misma Suprema Corte de Justicia.
12.- Podemos añadir además, que las supuestas violaciones alegadas no son más que el e jercicio de las atribuciones que la Ley y la Constitución de la República le otorgan a los jueces, por lo que por estos motivos, su alegato de inconstitucionalidad expuestos en su escrito deben ser rechazados, por improcedentes, infundados y carentes de ba se legal, pero sobre todo porque lo contenido en sus alegatos, no son más que críticas al manejo y ejercicio de sus atribuciones legales por parte de los Jueces tanto de primer grado como de la Corte de Apelación, lo que no implica que se le haya violado ningún derecho fundamental al recurrente, no haciendo mención ninguna de los supuestos agravios a sus derechos que hiciera la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que es la que realmente fue recurrida en revisión civil, por lo que también desde ese punto de vista el recurso carece de objeto por lo que debe ser rechazado.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción en Revisión Constitucional intentado por Wascar Jhonathan Quezada Tejeda contra la Sentencia No.SCJ-PS-22-2837, de Fecha 28 de octubre del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a favor de Banco Popular Dominicano, S. A. Banco Múltiple, por los motivos expresados en el cuerpo de este escrito.
De manera subsidiaria y sin que implique renuncia a nuestras conclusiones principales, y sólo para el caso de que las mismas puedan ser rechazadas, concluimos solicitando:
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la presente acción contra la Sentencia No.SCJ-PS-22-2837, de Fecha 28 de octubre del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por Wascar Jhonathan Quezada Tejeda, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de defensa, pe ro básicamente, por infundado, y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 711/2022, instrumentado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ítalo Americio Petrole Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 3. Instancia contentiva del recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837, depositada por el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda
en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 35/2023, instrumentado por el ministerial Manuel Emilio Vicente García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 51/2023 , instrumentado por Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2032).
6. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 2016/2023 instrumentado por el ministerial Ítalo Américo Patrone Ramírez, de generales que constan, el veintidós (22) de marzo de dos mil vientres (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Wascal Jonatahn Quezada contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple. Dicha demanda fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2016-SSEN-01476, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
No conforme con la decisión, el señor Wascal Jonatahn Quezada interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00699, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme, el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda recurrió en casación el fallo mencionado ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2837, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo rechazó. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor
de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario , texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.1
9.2. Asimismo, esta alta corte, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ratificó el criterio de que como las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales son de orden público , esta es la primera cuestión que debe examinarse.2 Aquellos que inobserven dicho plazo son sancionados con la inadmisibilidad del recurso.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional y habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.3 9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837 fue notificada al abogado de la parte recurrente, en su domicilio ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 96, suite 303, sector Don Bosco, del Distrito Nacional, mediante Acto núm. 711/20224;
1 Sentencia núm. TC-04-2024-0366. 2 Sentencia TC/0821/176, de fecha 13 de diciembre de 2016. 3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 4 Instrumentado por el ministerial Ítalo Américo Patrone Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instanci a del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
por tanto, dicho acto no se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión. En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio, y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no comenzó a correr. Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil.
9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837 se dictó con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión emitida en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.6. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión que nos ocupa fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En ese sentido, en la Sentencia TC/0392/22 se precisó:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o
se inaplicara por inconstitucional una norma, al te nor del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.7. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que sigue:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.8. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional consignó lo expuesto a continuación:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuy e al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún
precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la de cisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.9. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión recurrida es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.
9.10. En este sentido, el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, solicitó en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso debido a que en su instancia recursiva la recurrente mencionó los pretendidos derechos fundamentales vulnerados por el juez de primer grado y la corte de apelación, pero, no mencion ó los agravios de la sentencia recurrida en revisión, como tampoco demostró que se le agraviaron sus derechos. La parte recurrida alega, además, lo siguiente:
[…] no se evidencia afectación a los derechos fundamentales del accionante, quien no demuestra cómo se violaron sus derechos constitucionales por las decisiones impugnadas. La Suprema Corte de Justicia consideró que la ley fue corre ctamente aplicada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que carece de relevancia constitucional. Por lo tanto, se justifica declarar la acción como inadmisible. La sentencia recurrida se limita a la aplicación e
interpretación de las leyes en un asunto contractual, tal como lo indican los jueces y la Suprema Corte.
9.11. En el presente caso, el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso,
[…] que el Tribunal de primer grado, en su sentencia, determinó que la que la violación del artículo, letra C y E, no corresponden al Banco Popular Dominicano, sino al señor Ragael Bolivar Familia Morel, representado por Roberto Cordero Solano como vendedor. […] que la obligación de entregar el inmueble recaía en el vendedor, el banco es quien inscribe la hipoteca. […]por lo que el comprador no puede por sí mismo entregarse el inmueble y el título del propietario. […] Por lo tanto, se rechaza la demanda, ya que el incumplimiento no proviene del banco.
9.12. El recurrente continúa argumentando:
A que como se puede apreciar en este considerando o motivación de la corte de apelación, no se establece nada, no se especifica nada, mucho menos un motivo para confirmar dicha sentencia, igual el tribunal de primer grado, que no analizaron ni ponderan los alegretos esgrimidos por la recurrente, mostrando inclinación y parcialización hacia la institución bancaria.
Queda comprobado que la Corte se inclina a factor del Banco Popular, argumentando que no ha responsabilidad civil en la demanda. Los jueces ignoran el contrato firmado, que claramente define las obligaciones del Banco. En el considerando núm. 9, la Corte de Apelación reafirma esta postura en su sentencia.
9.13. 10.13. En la especie, este tribunal constitucional examinó la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional y constató que la parte
recurrente se limitó a reproducir los hechos y valoración de las pruebas que hicieron los jueces de primer y segundo grado donde aduce de forma especial la falta de ponderación y errónea interpretación del contrato de compraventa con garantía hipotecaria suscrito entre las partes y la entrega del certificado de título. Luego transcribió los arts. 68 y 69 de la Constitución.
9.14. Como puede apreciarse, la parte recurrente no argument ó los agravios en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia en la decisión impugnada en cuanto a la violación de los derechos fundamentales, al debido proceso y la tutela judicial ef ectiva, pues, se limitó a describir las cuestiones que se suscitaron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra; por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito cohe rente, motivado, claro y preciso donde señale el cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales protegidos.
9.15. Aunque el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la propiedad, así como a la tutela judicial efectiva y debido proceso, alegando la falta de motivación, desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, señalando que la corte a quo no consideró los pagos realizados para la compra y reconstrucción del inmueble, hechos que lo conducen a cuestionar la senten cia, Sin embargo, más allá de probar la supuesta conculcación de derechos y garantías fundamentales por infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que expresa el recurrente con tales argumentos es su disentir con la sentencia impugnada.
9.16. Se observa en la instancia que el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda no hace más que una relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza una transcripción de los fallos anteriores, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este tribunal constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la sentencia recurrida (núm. SCJ-PS-22-2837).
Por otro lado, verificamos que transcribe el contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución, sobre la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, son aplicables en al caso, pero no concreta cómo esto puede clasifi carse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 5 de la Ley núm. 137 -11 con cargo a la Primera Sala Suprema Corte de Justicia.
9.17. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021):
La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera [criterio reiterado en las sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)].
5 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decre to, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requis itos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en qu e dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.18. Por consiguiente, este trib unal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2837, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) , a partir de las cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivaci ón en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.
9.19. Debido a la deci sión adoptada , no procede referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional , en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, en aplicación del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2837, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Wascal Jonathan Quezada Tejeda ; así como , a la parte recurrida , Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria