Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados de nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, en relación con la parcela núm. 312517437266, municipio y provincia Santiago, incoada por el señor Pedro Marcelo Ventura Parra contra la señora Ana Mercedes Espinal de Paulino . L a Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago quedó apoderada y mediante Sentencia núm. 20190077, del veintiocho (28) de febrero de dos mil
4 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santiago. 5 Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
diecinueve (2019), entre otras disposiciones, acogió la litis, declaró la nulidad de los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor Antonio María Fernández Ruiz, practicados dentro de la referida parcela; ordenó a la Dirección Regional de Mensuras C atastrales del Departamento Norte eliminar la designación catastral correspondiente a la parcela posicional núm. 312517437266, del municipio y provincia Santiago, con una superficie de 574.97 metros cuadrados , y ordenó cancelar el título núm. 0200050055, expedido a nombre de Ana Mercedes Espinal de Paulino.
7.1. Inconforme con esta decisión, la señora Ana Mercedes Espinal de Paulino interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 202100189, dictada el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, decisión que acogió el indicado recurso.
7.2. Inconforme con esta decisión, la señora Ana Mercedes Espinal de Paulino interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 2021-00189, dictada el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tri bunal Superior de Tierras del Departamento Norte, decisión que acogió el indicado recurso.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra y a la recurrida, señora Ana Mercedes Espinal de Paulino.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0245/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0003/19 ↗ · TC/0263/21 ↗ · TC/0408/22 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0258/24 ↗ · TC/1385/25 ↗ · TC/0113/26 · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0155/25 · TC/0245/25 · TC/1009/25 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/26 · TC/0720/17 ↗ · TC/0127/18 ↗ · TC/0154/19 ↗ · TC/0032/21 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0256/23 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0764/25 · TC/0560/26 · TC/0001/18 ↗ · TC/0392/20 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0188/21 ↗ · TC/0183/22 ↗ · TC/0494/24 ↗ · TC/0391/25 · TC/0594/25 · TC/0674/25 · TC/1096/25 ↗ · TC/0085/26 · TC/0395/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0257/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0868/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0735, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Marcelo Ventura Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pedro Marcelo Ventura Parra, contra sentencia núm. 202100189, de fecha 7 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Esta decisión fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra , mediante el Acto núm. 221-2024, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré1 el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137 fue interpuesto por el recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el
1 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santiago.
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En lo que respecta a la notificación del presente recurso de revisión a la recurrida, señora Ana Mercedes Espinal de Paulino, en el expediente consta el Acto núm. 2368-2023, instrumentado por el ministerial Amauris Lenin Ramos Fernández2 el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137 se fundamenta principalmente en las siguientes consideraciones:
22. De la transcripción arriba expuesta, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en la mayor parte del desarrollo de su medio de casación, a transcribir algunas disposiciones legales y a realizar una exposición de hechos invocando errónea y mala interpretación de los hechos y del derecho, sin establecer de qué manera el tribunal a quo incurrió en ellos y cómo esto se ha materializado en un agravio que genere la casación de la sentencia, dado que no señala de manera clara y precisa de qué forma el tribunal a quo incurrió en dicho vicio, lo que permite concluir que las expresiones contenidas en parte de su único medio de casación propuesto son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlas por falta de contenido ponderable.
23. Respecto de la formulación de los medios de casación, la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios
2 Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias^, en ese orden, sostiene además que, para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados.
24. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los aspectos que se analizan, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08 del 19 de diciembre de 2008, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
25. En un último aspecto de su único medio, apunta la parte recurrente que el tribunal a quo en el acápite núm. 17, de su decisión establece que Ana Mercedes Espinal Paulino ocupa el inmueble de manera pacífica y pública, situación que no es cierta, puesto que el inmueble que ella dice ocupar es donde se encuentra él y el que verdaderamente pertenece a ella se encuentra ocupado por otra persona que supuestamente es un oficial de la Policía Nacional y Ana Mercedes Espinal de Paulino prefirió deslindar el inmueble de él; que el tribunal a quo hizo una mala interpretación del artículo 130, de l a Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, dado que al tribunal de primer grado se le demostró que el deslinde practicado por el agrimensor Antonio Fernández Ruíz, no cumplió con el procedimiento transparente del deslinde, tal y como se demostró en primer grado, mediante fotos.
26. El estudio del aspecto objeto de estudio evidencia, que si bien la parte recurrente alega en parte en qué consisten los referidos vicios y la página que aduce que lo contiene, no menos cierto es que no establece el vicio ni cómo esto se ha materializad o en un agravio que genere la casación de la sentencia; así como tampoco indica, en cuanto a la alegada errónea interpretación del artículo 130, de la referida ley, su influencia o consecuencia sobre la solución del litigio y la decisión tomada por el tribunal a quo, por lo que se declara inadmisible.
27. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa por lo que la solución sería el rechazo del recurso; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra , alega —en apoyo de sus pretensiones— esencialmente lo siguiente:
POR CUANTO (12): A que la sentencia que emitió la Suprema Corte de Justicia en su acápite número 22 dice que la parte recurrente, en este caso el señor PEDRO MARCELO VENTURA P ARRA, solo se limitó en la mayor parte del desarrollo del medio de casación, a tr anscribir algunas disposiciones legales y a realizar una exposición de hechos invocando errónea y mala interpretación de los hechos y del derecho, sin establecer de que manera el tribunal a quo Incurrió en ellos y como se ha materializado el agravio, pero si analizamos ese criterio de la Suprema corte de Justicia entonces quedamos en una inercia y en un
limbo jurídico, puesto que si a una persona que se les apropie su propiedad y la que ocupa de manera legal con documentaciones y su ocupación, entonces la administración de justicia refleja una clara debilidad del estado de garantizar los derechos de las personas solo en el entendido de que para un tribuna una cosa está bien y para otro está mal y claro respetando el criterio del juzgador que lo integra, pues no menos cierto es que si el estado le falla entonces las personas se verían en la obligación de acudir a la famosa ley del Tallón lo del "ojo por ojo y diente por diente".
POR CUANTO (13): A que la sentencia que emitió la Suprema Corte de Justicia en su acápite número 23 dice que la formulación de los medios de casación es basada en jurisprudencia, por lo que si bien es cierto que la jurisprudencia es una de las fuentes del derecho, no menos cierto es que las mismas jurisprudencias es el resultado de las decisiones que toman los tribunales, por ende hasta del caso el recurrente se puede a partir de ahí sacar una jurisprudencia.
POR CUANTO (14): A que la sentencia que emitió la Suprema Corte de Justicia en su acápite número 24 dice que la falta de desarrollo ponderable de los aspectos que se analizan, actuando como corte de casación, se ven imposibilitado y que se basan en la ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, lo que es evidente nuestro atraso, por lo que estamos trabajando con una constitución promulgada en el año 2010 y modificada en el año 2015, contrario a una Ley defesada del año 1953, inclusive obviando hasta la lógica jurídica. (sic)
POR CUANTO (15): A que el estado de Inercia, indefensión, vulneración del derecho de propiedad y violación de la tutela Judicial Efectiva queda en mano del estado, de la Justicia y en este último caso en mano del honorable Tribunal Constitucional de la Rep ública
Dominicana, que los derechos del señor PEDRO MARCELO VENTURA P ARRA no les sean arrebatados y que los mismos solo les fueron preservados en el tribunal de primer grado que conoció el caso.
[…]
POR CUANTO (17): A que Artículo 51. De la constitución dominicana establece: "Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efec tiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimon io público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico."
POR CUANTO (18): A que el artículo 69 de la constitución dominicana establece: "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, ind ependiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexist entes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas."
Finalmente, el referido recurrente concluye su instancia recursiva solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Acoger el presente recurso de revisión constitucional por ser conforme al derecho y en consecuencia ANULAR la sentencia de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, NO. TS -23-1137 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, EXPEDIENTE No. 001- 033-2021-RECA-00758, por ser contraria a la constitución m para ser conocida nuevamente en el caso según establece el artículo 54 de la ley 137-11 en sus numerales 9 y 10.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, señora Ana Mercedes Espinal de Paulino, pese a habérsele notificado mediante el Acto núm. 2368 -2023, instrumentado por el ministerial Amauris Lenin Ramos Fernández3 el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Marcelo Ventura Parra contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1137 ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24)
3 Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
de noviembre de dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 221 -2024, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré4, mediante el cual, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS- 23-1137, a la parte recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra, el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 2368 -2023, instrumentado por el ministerial Amauris Lenin Ramos Fernández 5, mediante el cual, a requerimiento del recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra, se le notificó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la recurrida, señora Ana Mercedes Espinal de Paulino , el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados de nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, en relación con la parcela núm. 312517437266, municipio y provincia Santiago, incoada por el señor Pedro Marcelo Ventura Parra contra la señora Ana Mercedes Espinal de Paulino . L a Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago quedó apoderada y mediante Sentencia núm. 20190077, del veintiocho (28) de febrero de dos mil
4 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santiago. 5 Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
diecinueve (2019), entre otras disposiciones, acogió la litis, declaró la nulidad de los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor Antonio María Fernández Ruiz, practicados dentro de la referida parcela; ordenó a la Dirección Regional de Mensuras C atastrales del Departamento Norte eliminar la designación catastral correspondiente a la parcela posicional núm. 312517437266, del municipio y provincia Santiago, con una superficie de 574.97 metros cuadrados , y ordenó cancelar el título núm. 0200050055, expedido a nombre de Ana Mercedes Espinal de Paulino.
7.1. Inconforme con esta decisión, la señora Ana Mercedes Espinal de Paulino interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 202100189, dictada el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, decisión que acogió el indicado recurso.
7.2. Inconforme con esta decisión, la señora Ana Mercedes Espinal de Paulino interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 2021-00189, dictada el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tri bunal Superior de Tierras del Departamento Norte, decisión que acogió el indicado recurso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a renglón seguido:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0245/15) . 6 Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso .7 La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario ,8 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión,9 además, que dicho plazo aumentará a razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24 , 10 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6 Sobre el carácter de orden público de las normas relativas a los plazos. véanse las sentencias TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0821/17, TC/0003/19, TC/0263/21, TC/0408/22, TC/0029/23, TC/0258/24, TC/1385/25 y TC/0113/26, entre otras. 7 Sobre el deber de notificar en la persona o su domicilio, véanse las sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, TC/0155/25, TC/0245/25 y TC/1009/25, entre otras. 8 Con relación a la naturaleza del plazo de treinta (30) días para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, véanse, entre otras, las decisiones TC/0143/15, TC/0247/26, TC/0720/17, TC/0127/18, TC/0154/19, TC/011/20, TC/0032/21, TC/0327/22, TC/0256/23, TC/0785/24, TC/0764/25 y TC/0560/26. 9 El punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional ha sido abordado en los fallos TC/0001/18, TC/0154/19, TC/0392/20, TC/0009/21, TC/0188/21, TC/0183/22, TC/0494/24 y TC/0391/25, entre otros. 10 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0594/25, TC/0674/25, TC/1096/25, TC/0085/26, entre otras.
9.2. La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue formalmente notificada al señor Pedro Marcelo Ventura Parra en su domicilio personal mediante el Acto núm. 221-2024, instrumentado el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Erickson David Moreno Dipré.11 En efecto, en el contenido de dicho acto se verifica el cumplimiento de esta formalidad en la residencia del propio recurrente. En consecuencia, conforme a los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, la referida actuación constituye un medio válido para fijar el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.3. No obstante, en la especie se advierte que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto con anterioridad a la notificación formal de la sentencia impugnada; o sea, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para su admisión a trámite, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, lo determinante para el ejercicio oportuno de la vía recursiva es el conocimiento efectivo de la sentencia recurrida por parte del interesado (TC/0395/2412).
9.4. Una vez esclarecido lo anterior, conviene precisar que el artículo 54.1 también exige, en su parte inicial, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe interponerse mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Este
11 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santiago. 12 En la Sentencia TC/0395/24 se reconoce que, cuando no existe constancia fehaciente de notificación, el plazo para recurrir se reputa abierto, lo que pone de relieve que el elemento determinante para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia no es la notificación considerada de manera aislada, sino el conocimiento efectivo de la decisión por parte del recurrente. En la especie, la interposición misma del recurso evidencia que este tuvo conocimiento de la sentencia impugnada y se encontró en condiciones de ejercer oportunamente su revisión constitucional.
tribunal advierte que dicho requisito de admisibilidad no se satisface en el presente caso.
9.5. En efecto, el escrito introductorio del recurso carece de una exposición clara y precisa de los agravios constitucionales que el señor Pedro Marcelo Ventura Parra atribuye a la sentencia impugnada. Lejos de desarrollar una crítica concreta al fallo impugnado, el recurrente se limita a reseñar los antecedentes fácticos del proceso, reproducir decisiones judiciales previas y transcribir disposiciones legales aplicables a la materia, así como a invocar de manera genérica la vulneración del derecho de propiedad, la tutela judic ial efectiva y el debido proceso, sin explicar de qué manera la sentencia recurrida habría lesionado tales derechos fundamentales.
9.6. Conforme a la doctrina establecida y reiterada por este colegiado en las Sentencias TC/0324/16, TC/0605/17 y TC/0024/22, entre otras, el recurso debe contener una argumentación suficientemente clara y razonada que permita identificar tanto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como la forma en que dicha vulneración resulta imputable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida. Asimismo, por medio de la Sentencia TC/0257/20, este colegiado precisó que la ausencia de una exposición clara y concreta sobre la alegada infracción constitucional imposibilita el examen de fondo del recurso, al impedir la determinación tanto de la vulneración denunciada como de su eventual vinculación con las motivaciones de la sentencia recurrida.
9.7. En consecuencia, al no contener una crítica constitucional específica dirigida contra las motivaciones de la decisión recurrida, el presente recurso incumple el requisito de motivación previsto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, configurándose una causa de inadmisibilidad insubsanable. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Marcelo Ventura Parra contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados María del Carmen Santana de Cabrera y Manuel Ulises Bon nelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Pedro Marcelo Ventura Parra y a la recurrida, señora Ana Mercedes Espinal de Paulino.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria