Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde intentada por el señor José Agustín Calderón Martínez en relación con la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Villa González, provincia Santiago, la cual fue aprobada por la Sentencia núm. 20132859, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Al mismo tiempo , ordenó al Registro de Títulos registrar el inmueble resultante y expedir un certificado de título que ampare el derecho de propiedad a favor del señor Calderón Martínez.
Inconforme con la aprobación de los trabajos de deslinde, el señor Francisco Belarminio Adames Marte interpuso un recurso de apelación que produjo la Sentencia núm. 201800190, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictaminando lo siguiente:
• Revoca la sentencia de primer grado.
• Declara adquiriente de mala fe al señor Pedro Juan Reyes por haber comprado el inmueble con posterioridad a la inscripción de una nota preventiva de oposición en virtud del presente deslinde sometido a litigio.
• Ordena el desalojo de los señores José Agustín Calderón Martínez y Pedro Juan Reyes y cualquiera otra persona o tercero, ocupantes ilegales del inmueble en litigio.
• Ordena a la registradora de títulos del departamento de Santiago las siguientes actuaciones:
o Cancelar el certificado de título matrícula núm. 0200098416, expedido el uno (1) de mayo de dos mil quince (2015), registrado en el Libro núm. 1667, Folio núm. 158, que ampara la parcela con la designación catastral posicional núm. 311611452864, con una superficie de 14,192.98 metros cuadrados, a nombre del señor José Agustín Calderón Martínez.
o Cancelar el certificado de título matrícula núm. 0200098416, expedido el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), registrado en el Libro núm. 1667, Folio núm. 158, que ampara la parcela con la designación catastral posicional núm. 311611452864, con una superficie de catorce mil ciento noventa y dos punto noventa y ocho metros cuadrados (14,192.98 m²), a nombre del señor Pedro Juan Reyes.
o Expedir una constancia anotada a favor del señor Pedro Juan Reyes; dentro de la Parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del
municipio Villa González, provincia Santiago, con una superficie de catorce mil ciento noventa y dos punto noventa y ocho metros cuadrados (14,192.98 m²).
o Levantar la nota preventiva u oposición a favor de Francisco Belarminio Adames Marte a cargo de María Marina Dorhinicana Díaz Mercado, José Agustín Calderón Martínez y el Instituto Agrario Dominicano, inscrito en el libro diario el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a. m.), asentado en el libro RC 0638, folio RC223, el uno (1) de mayo de dos mil quince (2015).
o Levantar la nota preventiva u oposición núm. 020368841, a favor de Francisco Belarminio Adames Marte, inscrito en él libro diario el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04 a. m.).
No conforme con la decisión, el señor Pedro Juan Reyes interpuso un recurso de casación en contra la sentencia de segundo grado , que culminó con la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) , que declaró inadmisible el recurso y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Según el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de
- El examen de la sentencia impugnada pone de relieve lo siguiente: a) que a requerimiento de José Agustín Calderón Martínez fueron
- En ese sentido, ha sido juzgado que para poder recurrir en casación es necesario haber participado en el procedimiento seguido en las
- Al advertirse que en el proceso seguido ante el tribunal a quo la hoy recurrente no participó ni como parte recurrente ni como parte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión , por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: señor Pedro Juan Reyes ; así como a la parte recurrida: señor Francisco Belarminio Adames Marte.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 4 art. 5 art. 6
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0042/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0407/17 ↗ · TC/0473/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1103/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio del dos mil veinte (2020), declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Pedro Juan Reyes, contra la sentencia núm. 201800190, de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo d ispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , señor Pedro Juan Reyes , mediante el Acto núm. 410/2020, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Marcel Pérez Soler , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El señor Pedro Juan Reyes interpuso el presente recurso de revisión el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, señor Francisco Belarminio Adames M arte, mediante el Acto núm. 1368, del catorce (14) de octubre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Massiel Agustina Valmes Díaz, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original Montecristi.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia recurrida, esencialmente, en los motivos siguientes:
V. Incidentes
En cuanto a la excepción de nulidad
11. La parte hoy recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera subsidiaria, que se declare nulo el acto de emplazamiento núm. 502-2019, de fecha 17 de junio de 2019, con base en dos causales: a) por ser violatorio al artículo 6 de la Ley núm. 372 6 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que no se notificó en cabeza del acto de emplazamiento el auto que lo autoriza a emplazar, como tampoco se consignó el domicilio permanente o accidental de los abogados que representan a la parte recurrente de ntro de la demarcación de la Suprema Corte de Justicia; b) porque el emplazamiento se realizó en manos de un vecino, que no firma el acto ni se identifica.
12. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la nulidad -por violación al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
13. El artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que: "En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autoriza el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezara con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad (...) El emplazamient o ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; (...) la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estud io del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad.
14. El estudio del acto de emplazamiento núm. 502/2019, de fecha 17 de junio de 2019, pone de manifiesto, en el ordinal segundo, que se notifica en cabeza del acto el auto del Presidente que lo autorizó a emplazar; que en relación con la elección del domicilio, ciertamente el referido acto no consignó elección de domicilio del abogado en el Distrito Nacional, y la omisión de esa formalidad está prescrita a pena de nulidad del emplazamiento, pero dicha nulidad solo operaría en el
caso de que se advierta una lesión al derecho defensa; en ese sentido, en la especie se constata que la parte recurrida depositó en tiempo oportuno su memorial de defensa, así como su correspondiente notificación, evidencia suficiente de que se respetó la tutela judicial efectiva, por tanto procede rechazar la excepción de nulidad.
b) En cuanto a la nulidad por haber sido notificado en manos de un vecino
15. De igual manera, el acto de emplazamiento pone de relieve que el mismo fue recibido por un vecino de la parte hoy recurrida nombrado Ramón Santos; que esta Tercera Sala es del criterio que no es nulo el emplazamiento notificado en manos de un vecino en el cual el alguacil no hizo mención de lo exigido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, si la persona notificada no prueba el agravio que le causó la irregularidad, atm tratándose de una formalidad sustancial o de orden público; por lo que procede rechazar la referida excepción. 16. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera subsidiaria, la inadmisibilidad del recurso con base en dos causales: a) por haber sido interpuesto fuera del plazo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; b) por haber la sentencia adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en virtud de lo que dispone el artículo 1351 del Código Civil Dominicano.
17. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso, por la solución que de oficio adoptará esta Tercera Sala, que conduce a la misma finalidad que la del medio de inadmisión planteado, resulta inoperante examinarlo.
18. Esta Tercera Sala procede, en primer orden, a determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter prioritario y de orden público, establecer si fue interpuesto de conformidad con el mandato de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación.
19. Según el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación: Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.
20. El examen de la sentencia impugnada pone de relieve lo siguiente: a) que a requerimiento de José Agustín Calderón Martínez fueron aprobados los trabajos de deslinde dentro de la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Villa González , provincia Santiago, que dieron como resultado la parcela núm. 311611452864, proceso que terminó con la sentencia núm. 20132859, de fecha 8 de octubre de 2013; b) que la referida decisión fue recurrida en apelación por Francisco Belarmino Adames Marte.
21. En ese sentido, ha sido juzgado que para poder recurrir en casación es necesario haber participado en el procedimiento seguido en las jurisdicciones inferiores; de igual forma, ha sido criterio jurisprudencial que es inadmisible el recurso de casación interpuesto por una persona que no fue parte del juicio que culminó con la sentencia impugnada.
22. Al advertirse que en el proceso seguido ante el tribunal a quo la hoy recurrente no participó ni como parte recurrente ni como parte recurrida, esta Tercera Sala está imposibilitada de ponderar su recurso de casación, puesto que carece de interés y cal idad, ya que el interés del recurrente se mide por las conclusiones formuladas por él ante los jueces del fondo, razón por la cual procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación.
23. Conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
El señor Pedro Juan Reyes procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
8. Conforme lo señalan los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones; una para admitir el recurso, en caso [de] que proceda y otra que verse sobre el fondo, es por ello [por lo] que antes de referirnos a las razones puramente de derecho que sustenta este recurso de revisión, vamos a establecer las razones de su admisibilidad.
9. El recurso de revisión constitucional es procedente, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la
Constitución del 26 de enero del 2010, y en la especie se cumple con esta exigencia.
10. En el caso que nos ocupa, en nuestro memorial de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia invocamos violación a derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Tierras, sin embargo, nuestro más alto tribunal hizo caso omiso a nuestros alegatos y se despachó pronunciando un medio de inadmisión.
11. De conformidad con el numeral 3) del artículo 53 de la Ley referida, el Tribunal podrá revisar las decisiones jurisdiccionales cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, caso en el cual tendrá que verificar la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho numeral. Estos requisitos son:
(…)
12. En cuanto al Primer requisito no debemos abundar mucho pues, solo basta dar una simple mirada a las páginas 13, 14, y 15 del memorial de casación para darse este tribunal compruebe que el accionante fundamentó su recurso de casación en la violación a derechos fundamentales, tales como: Violación al debido proceso, violación al derecho de defensa, etc.
13. De igual modo. el presente recurso en revisión cumple con el segundo requisito al haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, que en este caso era el recurso de casación sin que en la Corte de casación se subsanara la violación a su derecho de defensa.
14. El tercer requisito; obvio que a la Suprema Corte de Justicia le he imputable de modo inmediato y directo la acción y omisión del vicio alegado, ya que su actuación degeneró una violación al derecho fundamental de defensa.
Entonces, al cumplir este recurso de revisión con todo y cado de los requisitos establecido por la ley debe declararse su admisibilidad.
15. Tal y como dice la propia sentencia de la Supra Corte de Justicia, objeto de este recurso, el accionante no fue parte del proceso pero, nuestra Corte de Casación en vez de atender los alegatos una parte que, con derechos registrados en la parcela que s e estaba disputando, no participó en el proceso porque no fue citado y sin embargo fue perjudicado en sus derechos por la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que anuló un deslinde y ordenó el desalojo del accionante.
En efecto, en ninguna parte del expediente aparece una sola citación para comparecer al juicio que se le hiciera al accionante en donde se decidió la anulación del deslinde y su desalojo.
16. Nuestra Carta Magna en su artículo 69.4 dispone que:
(…)
20. Sin dudas que el derecho de defensa debe traducirse en la posibilidad que tiene una persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde tenga en juego cualquier interés o derecho. La presencia de las partes en un proceso se garanti za con la debida
citación, hecha por medio de un acto de notificación instrumentado por un oficial competente en la que indique fecha, lugar y hora en que habrá de celebrarse la audiencia.
Este Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0042/13, ha establecido que, “la ausencia de notificación "constituye una irregularidad procesal, así como un requisito indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa...”
21. En la especie no hubo notificación al recurrente sobre la audiencia en que se discutirla el fondo de un proceso donde salieron afectado sus derechos, por lo cual no pudo estar presente en la misma, y de esa manera contradecir los argumentos, testigos y pruebas presentadas y, por tanto, no pudo defender sus int ereses, produciéndose pues una flagrante violación de su derecho de defensa, ya que en la Litis que no estuvo presente se declaró la nulidad de un deslinde que previamente había sido la base del reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la parcela No 47 del Distrito catastral No. 4 Provincia de Santiago, por cual el mismo quedó afectado de manera absoluta en su derecho de propiedad.
22. Esta situación fue presentada ante la Suprema Corte de Justicia, sin que este tribunal de casación identificara la violación a los derechos previamente indicados, resultando imputable directamente de la subsanación de los derechos conculcados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
El señor Francisco Belarminio Adames Marte procura que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional sea declarado y para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
ATENDIDO 9; Que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se fundamenta en la supuesta violación al derecho de defensa y al derecho de propiedad; sin embargo el hoy recurrente no reconoce e ignora que la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en violación alguna de sus alegatos, ya que la Tercera Sala, solo se limitó a declarar de oficio la inadmisión del Recurso de Casación, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en el sentido de que pueden pedir casación, las partes interesadas qu e hubieren figurado en el juicio, lo que deviene en una carencia de interés, ya que el interés del recurrente se mide por las conclusiones formuladas por él ante los jueces del fondo, lo que constituye obviamente una inadmisión de orden público, que se les impone a los Honorables Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO 10: La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar de Oficio la inadmisión del Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley No, 3726 sobre Procedimiento de Casación, no constituye ninguna violación, sino que aplicó una norma emanada del Poder Legislativo; por tanto, no incurrió en violación alguna, ni mucho menos le puede ser imputable dicha violación y muy por el contrario, el que incurrió en una inobservancia del artículo 4 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, ha
sido el hoy recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional señor PEDRO JUAN REYES.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositad os en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Copia de la Sentencia núm. 365/2012-01498, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinticinco (25) junio de dos mil doce (2012).
3. Copia de la Sentencia núm. 00 -335-213, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el once (11) octubre de dos mil trece (2013).
4. Copia de la Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) abril del dos mil quince (2015).
5. Sentencia núm. 201800190, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras el nueve (9) de octubre del dos mil dieciocho (2018).
6. Acto núm. 410/2020, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Marcel Pérez Soler, alguacil ordinario
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
7. Acto núm. 1368, del catorce (14) de octubre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por l a ministerial Massiel Agustina Valmes D íaz, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original Montecristi.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde intentada por el señor José Agustín Calderón Martínez en relación con la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Villa González, provincia Santiago, la cual fue aprobada por la Sentencia núm. 20132859, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Al mismo tiempo , ordenó al Registro de Títulos registrar el inmueble resultante y expedir un certificado de título que ampare el derecho de propiedad a favor del señor Calderón Martínez.
Inconforme con la aprobación de los trabajos de deslinde, el señor Francisco Belarminio Adames Marte interpuso un recurso de apelación que produjo la Sentencia núm. 201800190, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictaminando lo siguiente:
• Revoca la sentencia de primer grado.
• Declara adquiriente de mala fe al señor Pedro Juan Reyes por haber comprado el inmueble con posterioridad a la inscripción de una nota preventiva de oposición en virtud del presente deslinde sometido a litigio.
• Ordena el desalojo de los señores José Agustín Calderón Martínez y Pedro Juan Reyes y cualquiera otra persona o tercero, ocupantes ilegales del inmueble en litigio.
• Ordena a la registradora de títulos del departamento de Santiago las siguientes actuaciones:
o Cancelar el certificado de título matrícula núm. 0200098416, expedido el uno (1) de mayo de dos mil quince (2015), registrado en el Libro núm. 1667, Folio núm. 158, que ampara la parcela con la designación catastral posicional núm. 311611452864, con una superficie de 14,192.98 metros cuadrados, a nombre del señor José Agustín Calderón Martínez.
o Cancelar el certificado de título matrícula núm. 0200098416, expedido el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), registrado en el Libro núm. 1667, Folio núm. 158, que ampara la parcela con la designación catastral posicional núm. 311611452864, con una superficie de catorce mil ciento noventa y dos punto noventa y ocho metros cuadrados (14,192.98 m²), a nombre del señor Pedro Juan Reyes.
o Expedir una constancia anotada a favor del señor Pedro Juan Reyes; dentro de la Parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del
municipio Villa González, provincia Santiago, con una superficie de catorce mil ciento noventa y dos punto noventa y ocho metros cuadrados (14,192.98 m²).
o Levantar la nota preventiva u oposición a favor de Francisco Belarminio Adames Marte a cargo de María Marina Dorhinicana Díaz Mercado, José Agustín Calderón Martínez y el Instituto Agrario Dominicano, inscrito en el libro diario el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a. m.), asentado en el libro RC 0638, folio RC223, el uno (1) de mayo de dos mil quince (2015).
o Levantar la nota preventiva u oposición núm. 020368841, a favor de Francisco Belarminio Adames Marte, inscrito en él libro diario el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04 a. m.).
No conforme con la decisión, el señor Pedro Juan Reyes interpuso un recurso de casación en contra la sentencia de segundo grado , que culminó con la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) , que declaró inadmisible el recurso y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias, se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso , un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. La admisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3. En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.
9.4. En el caso que nos ocupa, esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281 fue notificada a la parte recurrente, señor Pedro Juan Reyes, mediante el Acto núm. 410/2020, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), mientras que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Al cotejar ambas fechas, se advierte el transcurso de veintiocho (28) días calendario, motivo por el cual se impone concluir que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo oportuno.
9.5. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fe cha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00281 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) y le p uso fin al proceso ante el Poder Judicial.
9.6. Conforme dispone el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud del cual el señor Pedro Juan Reyes invoca la violación al artículo 69, se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y , en ese orden , precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos, debido a que la presunta violación a l derecho de legalidad fue invocado ante esta sede constitucional y son precisamente atribuidos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; además, n o exist en recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.10. De acuerdo con el párrafo final del artículo 53.3, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto al alcance del derecho de defensa ante los procesos de deslinde.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) , que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.
10.2. En la especie la parte recurrente, señor Pedro Juan Reyes , alega vulneración a su derecho de defensa , centrando sus motivaciones en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea interpretación al determinar que carecía de interés y calidad para interponer dicho recurso de casación1.
10.3. En este sentido , al examinar los fundamentos de la sentencia recurrida, este tribunal constitucional ha podido advertir que el juez de casación motivó de la siguiente manera:
1 Ver las transcripciones de los alegatos de la parte de recurrente Pedro Juan Reyes en el acápite 4 en la página 8 de esta sentencia
19. Según el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación: Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.
20. El examen de la sentencia impugnada pone de relieve lo siguiente: a) que a requerimiento de José Agustín Calderón Martínez fueron aprobados los trabajos de deslinde dentro de la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Villa González , provincia Santiago, que dieron como resultado la parcela núm. 311611452864, proceso que terminó con la sentencia núm. 20132859, de fecha 8 de octubre de 2013; b) que la referida decisión fue recurrida en apelación por Francisco Belarmino Adames Marte.
21. En ese sentido, ha sido juzgado que para poder recurrir en casación es necesario haber participado en el procedimiento seguido en las jurisdicciones inferiores; de igual forma, ha sido criterio jurisprudencial que es inadmisible el recurso de casación interpuesto por una persona que no fue parte del juicio que culminó con la sentencia impugnada.
22. Al advertirse que en el proceso seguido ante el tribunal a quo la hoy recurrente no participó ni como parte recurrente ni como parte recurrida, esta Tercera Sala está imposibilitada de ponderar su recurso de casación, puesto que carece de interés y cal idad, ya que el interés del recurrente se mide por las conclusiones formuladas por él ante los
jueces del fondo, razón por la cual procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación.
10.4. En virtud de las motivaciones transcritas de la sentencia recurrida, este tribunal constitucional ha verificado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concentró sus motivaciones en las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, determinado que el hoy recurrente, señor Pedro Juan Reyes , no era parte del proceso llevado ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que produjo la Sentencia núm. 201800190, de l nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y que, por ende, no tenía calidad ni interés para interponer un recurso de casación.
10.5. La falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, que dispone:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
10.6. En continuidad con lo anterior, esta sede constitucional ha constatado que el actual recurrente, señor Pedro Juan Reyes recurrió en casación sin ser parte del proceso, por lo que su recurso fue declarado inadmisible por falta de calidad, ya que no formó parte de este; asimismo, tampoco agotó las herramientas para ser parte de ese proceso. Así las cosas, debemos de tener en consideración que el Código de Procedimiento Civil establece mecanismos específicos que debe
realizar una persona interesada en participar en un proceso y se incorpore en el mismo, como son la demanda en intervención2 o la tercería3.
10.7. Respecto de la vulneración al derecho de defensa, debemos puntualizar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e stableció en su fallo las consideraciones que motivaron su decisión de declarar inadmisible el recurso de casación por falta de calidad en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 3726 , por lo que al hacerlo, no podía conocer el fondo sobre los medios de casación formulados por el hoy recurrente, lo que permite concluir que los motivos alegados no fueron vulnerados.
10.8. En consecuencia, al no comprobarse en la especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducida por la parte recurrente, señor Pedro Juan Reyes, el Tribunal Constitucional entiende que procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
2 La demanda en intervención se encuentra regulada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, esta figura permite a terceros, con interés legítimo, participar en un proceso para proteger sus derechos o los de una de las partes principales. 3 La tercería es un recurso extraordinario que permite a un tercero que no es parte en un proceso, pero que puede verse afectado por la sentencia, participar en el mismo para proteger sus derechos. Fundamento legal, artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión , por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: señor Pedro Juan Reyes ; así como a la parte recurrida: señor Francisco Belarminio Adames Marte.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la sentencia y en coherencia con la posición que sostuve durante la deliberación, como jueza de este Tribunal estimo pertinente ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con el propósito de dejar constancia formal de mi voto salvado respecto de los motivos que sustentan la presente decisión.
Concurro con el criterio del Pleno de admitir, en cuanto a la forma, y rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), así como con la decisión de confirmar la sentencia recurrida.
Sin embargo, salvo mi voto respecto de la motivación utilizada para justificar el rechazo del recurso, pues considero que la decisión no responde de manera suficiente el argumento principal del recurrente, quien sostiene que no participó en el proceso de a pelación porque no fue citado, a pesar de que la sentencia dictada en ocasión de dicho recurso afectó directamente su situación jurídica y su derecho de propiedad.
Aunque este planteamiento tampoco justificaba el acogimiento del recurso de revisión constitucional, la sentencia debía explicar que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación no dejó al recurrente desprovisto de tutela judicial, debido a que el ordenamiento procesal ponía a su disposición la
tercería como la vía destinada a obtener la retractación o reforma de una sentencia que alegadamente perjudicaba sus derechos y había sido dictada sin su participación.
I. Antecedentes del caso
El presente caso tiene su origen en la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde promovida por el señor José Agustín Calderón Martínez respecto de la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Villa González, provincia Santiago.
Esta solicitud fue acogida mediante la Sentencia núm. 20132859, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Mediante dicha decisión, el tribunal aprobó los trabajos de deslinde y ordenó al Registro de Títulos registrar el inmueble resultante y expedir el correspondiente certificado de título a favor del señor José Agustín Calderón Martínez.
En desacuerdo con la aprobación de los trabajos de deslinde, el señor Francisco Belarminio Adames Marte interpuso un recurso de apelación. Este recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 201800190, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Mediante esa decisión, el tribunal declaró adquiriente de mala fe al señor Pedro Juan Reyes, por haber adquirido el inmueble con posterioridad a la inscripción de una nota preventiva de oposición relacionada con el deslinde sometido a litigio. Asimismo, or denó el desalojo de los señores José Agustín Calderón
Martínez y Pedro Juan Reyes, así como de cualquier otra persona o tercero que ocupara ilegalmente el inmueble.
La sentencia también ordenó cancelar el certificado de título matrícula núm. 0200098416, expedido el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), registrado en el libro núm. 1667, folio núm. 158, que amparaba la parcela con designación catastral n úm. 311611452864, con una superficie de catorce mil ciento noventa y dos punto noventa y ocho metros cuadrados (14,192.98 m²), a nombre del señor Pedro Juan Reyes. Al mismo tiempo, dispuso expedir a favor de este último una constancia anotada dentro de la parcela núm. 47 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio Villa González, pr ovincia Santiago, por la misma extensión superficial.
En desacuerdo con esa decisión, el señor Pedro Juan Reyes interpuso un recurso de casación. Este fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033 - 2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
Para adoptar esa decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que el señor Pedro Juan Reyes no había participado como parte recurrente ni como parte recurrida en el proceso de apelación que culminó con la sentencia impugnada. A partir de esta constatación, determinó que carecía de calidad para interponer el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.
Contra dicha sentencia, el señor Pedro Juan Reyes interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que dio lugar a la presente decisión.
El recurrente alegó que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de propiedad, al declarar inadmisible su recurso de casación por no haber formado parte del proceso de apelación. Según sostuvo, su falta de participación no le era imputable, pues no fue citado para comparecer ante el Tribunal Superior de Tierras, a pesar de que la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional anuló el deslinde que sustentaba su derec ho de propiedad, ordenó la cancelación del certificado de título expedido a su favor y dispuso su desalojo del inmueble.
El Pleno de este Tribunal rechazó el recurso de revisión constitucional y confirmó la sentencia recurrida, al considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente el artículo 4 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación. Asimismo, señaló que el recurrente no había agotado los mecanismos procesales previstos para incorporarse al proceso o cuestionar la decisión dictada sin su participación, entre los cuales mencionó la demanda en intervención y la tercería.
II. Motivos que sustentan el presente voto salvado
Esta juzgadora comparte la decisión de rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida. No obstante, discrepa de la suficiencia de la motivación utilizada para justificar dicha decisión.
Ciertamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró correctamente la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes, luego de comprobar que este no había participado como parte en el proceso de apelación que culminó con la sentencia objeto de dicho recurso.
El artículo 4 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, aplicable al momento de la interposición del recurso, reconocía calidad para recurrir en casación a las partes interesadas que hubieran figurado en el juicio. Esta disposición impedía que una persona ajena al proceso obtuviera, mediante el recurso de casación, el examen de una sentencia dictada en un juicio en el cual no había participado como parte.
Por ello, una vez comprobado que el señor Pedro Juan Reyes no había intervenido en el proceso de apelación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encontraba impedida de examinar los medios de casación formulados contra la Sentencia núm. 201800190, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). La inadmisibilidad del recurso de casación impedía conocer sus argumentos de fondo, sin que esa consec uencia procesal constituyera, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, el argumento principal del recurrente no se limitaba a cuestionar la interpretación o aplicación del artículo 4 de la Ley núm. 3726 -53. El señor Pedro Juan Reyes sostuvo que no había participado en el proceso de apelación porque no fue citado, a pesar de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras afectó directamente su situación jurídica, al declarar que había adquirido el inmueble de mala fe, ordenar la cancelación del certificado de título expedido a su favor y disponer su desalojo.
Frente a este planteamiento, la mayoría del Pleno establece que el recurrente no agotó las herramientas procesales disponibles para participar en el proceso y menciona, de manera general, la demanda en intervención y la tercería. No obstante, no explica de forma precisa cuál era la vía que podía ejercer después
de haberse dictado la sentencia de apelación ni por qué la existencia de ese mecanismo permitía concluir que la inadmisibilidad del recurso de casación no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta explicación resultaba necesaria, pues la demanda en intervención y la tercería responden a situaciones procesales distintas. La intervención permite que un tercero se incorpore a un proceso en curso, mientras que la tercería tiene por finalidad permitir que una persona que no fue parte ni estuvo representada en el proceso cuestione una sentencia ya dictada que perjudique sus derechos.
En el presente caso, una vez pronunciada la sentencia de apelación que alegadamente afectó los derechos del señor Pedro Juan Reyes, la vía procesal disponible para cuestionar sus efectos no era la intervención, sino la tercería prevista en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con esa disposición, una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia en la cual ni ella ni las personas que represente hayan sido citadas puede deducir tercería contra dicha decisión. Este recurso permite que el tercero afectado solicite la retractación o reforma del fallo respecto de aquellos aspectos que lesionen su situación jurídica.
Por tanto, la alegada falta de citación del señor Pedro Juan Reyes no le confería automáticamente calidad para interponer un recurso de casación contra la sentencia dictada en un proceso en el cual no había figurado como parte. Esa circunstancia le permitía, en cambio, ejercer la tercería, via procesal establecida específicamente para tutelar los derechos de quienes resulten perjudicados por una sentencia pronunciada sin su participación.
Este Tribunal ha distinguido entre la tercería principal y la tercería incidental en las sentencias TC/0407/17 y TC/0473/20. En ellas, se estableció que la primera se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia perjudicial para el tercero, mientras que la segunda se promueve ante un tribunal de igual o superior jerarquía que se encuentre apoderado de un recurso interpuesto por alguna de las partes que participaron en el proceso.
En las circunstancias examinadas, si el señor Pedro Juan Reyes consideraba que la Sentencia núm. 201800190, dictada sin su participación por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, perjudicaba sus derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de propiedad, debía ejercer la tercería principal ante el órgano jurisdiccional que pronunció esa decisión, con el propósito de obtener su retractación o reforma en cuanto a las disposiciones que afectaban su situación jurídica.
El recurso de casación no podía utilizarse para sustituir esa vía ni para incorporar directamente al recurrente a un proceso en el cual no había figurado como parte. Admitir lo contrario supondría desconocer las condiciones legales que regulaban la calidad para recurrir en casación y permitir que una vía extraordinaria fuera utilizada al margen de sus presupuestos procesales.
La inadmisibilidad del recurso de casación tampoco dejó al recurrente desprovisto de tutela judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los órganos jurisdiccionales mediante los procedimientos y recursos establecidos por el legislador, siempre que sus requisitos no sean interpretados o aplicados de manera arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Este derecho no permite a las partes escoger indistintamente cualquier vía procesal ni obliga a los tribunales a conocer el fondo de un recurso interpuesto por una persona que no reúne la calidad exigida por la ley.
Desde esta perspectiva, el rechazo del recurso de revisión constitucional y la confirmación de la sentencia recurrida no debían sustentarse únicamente en que el señor Pedro Juan Reyes no participó en el proceso de apelación y, por ello, carecía de calidad para recurrir en casación. También era necesario explicar que la falta de citación alegada no modificaba las condiciones legales de admisibilidad de ese recurso ni dejaba al recurrente sin una vía judicial para defender sus derechos.
La identificación precisa de la tercería como el mecanismo disponible permitía ofrecer una respuesta directa al planteamiento formulado por el recurrente. También demostraba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en una restricción arbitraria del acceso a la justicia al declarar inadmisible el recurso de casación, sino que aplicó las reglas propias de dicha vía extraordinaria, sin impedir que el interesado ejerciera el recurso establecido por el ordenamiento para proteger a los terceros afectados.
Por ello, aunque esta juzgadora comparte la decisión de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales invocados, considera que la motivación de la sentencia debía distinguir con mayor precisión entre la intervención y la tercería, identificar esta última como la vía aplicable a las circunstancias del recurrente y explicar por qué su disponibilidad descartaba la alegada afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
III. Conclusión
Por las razones expuestas, esta juzgadora comparte la decisión de admitir, en cuanto a la forma, y rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Juan Reyes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00281, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), así como la decisión de confirmar la sentencia recurrida.
Sin embargo, salva su voto respecto de los motivos utilizados para adoptar dicha decisión, pues la sentencia no explica de manera suficiente que la alegada falta de citación del recurrente al proceso de apelación no le confería calidad para interponer un recurso de casación contra una decisión dictada en un proceso en el que no había figurado como parte, ni lo dejaba desprovisto de tutela judicial. En efecto, el ordenamiento procesal civil ponía a su disposición la tercería como la vía destinada a procurar la retractación o reforma de la sentencia que alegadamente perjudicaba sus derechos, precisión que resultaba necesaria para responder su argumento principal y justificar de manera completa la inexistencia de las vulneraciones invocadas.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria