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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0369/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Julio de la Cruz contra la Sentencia núm. 0777/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0421Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en un embargo inmobiliario trabado, en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana 1, por la parte recurrida en revisión, señora Dionisia Polanco Laureano, sobre el inmueble descrito como parcela núm. 148, porción núm. 211-A del distrito catastral núm. 39/8va. parte del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor del Rey, amparada en el Certificado del título matrícula núm. 090000670, libro núm. 0058, folio núm. 138, registrada a nombre de los señores Juan Eladio Castillo Santan a, Secundina Garrido Calderón, Rubén Darío Castillo Santana y Andrea Reyes Carpio , del cual fue apoderado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 302-12, del tres (3) de diciembre del dos mil doce (2012), mediante la cual declaró como adjudicataria del inmueble a la recurrida en revisión como consecuencia de que la venta en pública subasta resultó desierta. A la vez que se ordenó a los embargados abandonar la posesión del inmueble adjudicado.

1 Promulgada el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).

No conforme con dicha decisión, la parte recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz , interpuso una demanda en n ulidad contra la sentencia de adjudicación antes descrita, resultando la Sentencia núm. 120-15, del siete (7) de mayo del dos mil quince (2015), de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor , que acogió la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, declaró la nulidad de la Sentencia núm. 302-12, del tres (3) de diciembre del dos mil doce (2012), y la dejó sin ningún efecto jurídico.

La parte recurrida en revisión , señora Dionisia Pola nco Laureano , en desacuerdo con la Sentencia núm. 120 -15, la recurr ió en apelación. De dicho recurso, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macor ís, que el veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis (2016) dictó la Sentencia núm. 335-2015-SSEN-00032, que revocó la sentencia y , en consecuencia , declaró inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.

En desacuerdo con el fallo de segundo grado, el recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante su Sentencia núm. 0777/2021, del veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), decisión esta objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Pedro Julio de la Cruz, contra la Sentencia núm. 0777/2021, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo, el referido recurso, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0777/2021, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Pedro Julio de la Cruz, y a la parte recurrida, señora Dionisia Polanco Laureano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publi cada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, ju eza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0369/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0421, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Julio de la Cruz contra la Sentencia núm. 0777/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de j unio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Monter o, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0777/2021 , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en revisión -otrora en casación-, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pedro Julio de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00032, dictada en fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Pedro Julio de la Cruz al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. Tomás Enrique Sandoval Bautista, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La referida decisión fue notificada en manos de la parte recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz, mediante el Acto núm. 192/2021, del tres (3) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Hensy Marte Hernández , alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Pedro Julio de la Cruz , mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dos (2) de junio del dos mil veintiuno (2021), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida en revisión, señora Dionisia Polanco Laureano, mediante el Acto núm. 485/2021, del diez (10) de junio de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

1) En el presente recurso de casación figuran Pedro Julio de la Cruz, parte recurrente; y como parte recurrida Dionisia Polanco Laureano. Este litigio se originó en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en virtud de la Ley 189 de 2011, lle vado a cabo por la actual recurrida en contra de Rubén Castillo Santana, Secundina Garrido Calderón y Andrea Reyes Carpio, resultando la persiguiente adjudicataria del inmueble objeto de ejecución. Con posterioridad a la emisión de la sentencia de adjudica ción, el actual recurrente, quien

tiene una anotación preventiva en virtud de un pagaré notarial en el inmueble adjudicado, interpuso una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación ante el tribunal de primer grado que conoció el referido embargo, demanda que fue acogida por dicho tribunal mediante sentencia civil núm. 120 -15 de fecha 7 de mayo de 2015, fallo que fue apelado ante la corte a qua, la cual acogió el recurso y declaró inadmisible la demanda original mediante decisión núm. 335- 2015-SSEN-00032 de fecha 28 de enero de 2016, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de l os hechos y el derecho; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

3) En cuanto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(. ..) la Corte apoderada de un medio de inadmisión, enarbolado por la parte recurrente, la señora Dionisia Polanco Laureano, sustentado en un escrito justificativo de sus conclusiones y cuya finalidad es la de advertir que a partir de la promulgación de l a Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y a través de su artículo 167, toda sentencia de adjudicación no podrá ser atacada o impugnada por ninguna acción, sea apelación o principal en nulidad en su contra, aunque contengan o no fallos sobre incidentes; que la imperiosidad del mandato de la Ley

es inexorable e insoslayable, no podrá interponerse en contra de la sentencia número 302 -2012 de fechan3 de diciembre de 2012, acción principal en nulidad, por su mandato prohibitivo de alcance general y absoluto; que todos los alegatos y argumentos en contra de esta disposición, deberán hacerse valer por ante la Suprema Corte de Justicia a través del correspondiente recurso de casación como lo establece l a misma Ley; que estando cerrada toda vía de acción principal o cualquier otra ordinaria, es imposible que un órgano jurisdiccional pueda tener competencia para dilucidar cualquier tema o tópico sobre la materia (…)

4) Contra dicha motivación y en sustento de sus medios de casación, los cuales se reúnen para examinarlos conjuntamente por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua viola los arts. 690, ordinal 5to., y 691 del Código de Procedimiento Civil; que la persiguiente, actual recurrida, depositó ante el juez del embargo una certificación de estado jurídico de inmueble donde se encuentra inscrito el recurrente con una anotación preventiva; sin embargo, la parte recurrida no notificó al recurrente Pedro Julio de la Cruz par a que pudiera participar en el procedimiento de embargo, hacer los reparos de lugar al pliego y presentar sus propios incidentes; que la corte a qua, al revocar la sentencia de primer grado y declarar inadmisible la demanda original aduciendo que solo es s usceptible del recurso de casación, lo hace inobservando que el recurrente no fue invitado a participar del procedimiento de embargo inmobiliario, violándose su derecho de defensa; que las disposiciones del art. 167 de la Ley 189 de 2011 no aplican cuando no se cumple con el procedimiento y cuando no se notifica a algunos acreedores; que la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que solo las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio pueden recurrir en casación, por lo que no podía

hacer uso del art. 167 de la Ley 189 de 2011; que la corte a qua no se pronuncia sobre la falta de notificación al acreedor inscrito.

5) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando que el art. 167 de la Ley 189 de 2011 establece cuales son las personas que tienen un interés para demandar, donde se indica que los acreedores tienen derecho siempre que tengan una hipoteca definitiva; que el recurrente solo se limita a indicar que es un acreedor inscrito, sin embargo, el juez de primer grado debió hacer la diferencia entre una nota preventiva y un acreedor inscrito; que en caso de existencia de algún agravio, la citada ley indica que se debe recurrir ante la Suprema Corte de Justicia; que la corte a qua obrando como lo hizo, tomó en cuenta parámetros legales y constitucionales que establece el procedimiento, haciendo una correcta interpretación de las leyes y observando derechos fundamentales que rigen el debido proceso de ley.

6) De la lectura de la sentencia impugnada se verifica que por un correcto ord en procesal la corte a qua procedió en primer lugar a examinar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que le apoderaba y luego, previo a conocer en virtud del efecto devolutivo de la apelación de la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación, ponderó la admisibilidad de esta última y decretó su inadmisibilidad fundada en el art. 167 de la Ley 189 de 2011.

7) En efecto, el examen del presente proceso evidencia que las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el actual recurrente procuran la nulidad de una sentencia de adjudicación de inmueble, dictada al tenor de la Ley 189 de 2011, bajo cuyo régimen legal dicha decisión no puede ser objeto de una acción principal en nulidad, ya que, contrario a la adjudicación producida en el procedimiento de embargo

inmobiliario regido por el Código de Procedimiento Civil y por la Ley 6186 de 1963, el art. 167 de la citada Ley 189 de 2011 dispone que la sentencia de adjudicaci6n, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación. Como se advierte, dicha legislación establece, sin distinción alguna y como regla general, que en dicho procedimiento ejecutorio no es posible atacar la sentencia de adjudicación mediante una acción principal en nulidad, ello en procura de regular un procedimiento que ofrezca una solución expedita y definitiva, garantizando a las partes la debida seguridad jurídica, en especial al adjudicatario que acude a la venta en pública subasta efectuada bajo el control del poder jurisdiccional del Estado. En tal sentido, en el caso ocurrente la alzada procedió correctamente al tenor de lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que los medios de cas ación examinados deben ser desestimados y el presente recurso debe ser rechazado.

8) En adición a lo anterior es preciso señalar que, si bien el citado art. 167 de la Ley 189 de 2011 advierte que la sentencia de adjudicación solo puede ser impugnada media nte el recurso extraordinario de la casación, tal y como afirmó la alzada, no es menos cierto que en virtud del art. 4 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, esta vía de recurso solo puede ser intentada por las partes interesadas que hubi eren figurado en el juicio, es decir que se trata de una vía cerrada para los terceros que no participaron en el procedimiento de ejecución inmobiliaria, los cuales, si ha lugar, en tutela de sus derechos solo tendrían excepcionalmente abierta la vía de la tercería, pues frente a la ausencia de una instancia abierta no puede negarse al tercero el acceso al amparo judicial efectivo para reclamar sus pretendidos derechos.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz , mediante su instancia del dos (2) de junio del dos mil veintiuno (2021), procura la anulación de la sentencia recurrida, arguyendo entre otros, los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

24. ADMISIBILIDAD POR EJERCICIO DEL RECURSO EN TIEMPO OPORTUNO

La sentencia ahora recurrida ha sido notificada por medio del Acto No. 192/2021 de fecha Tres (3) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), del Ministerial Hensy Marte Hernández, Alguacil de Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera I nstancia del Distrito Judicial de Hato Mayor; por tanto, la fecha del presente Recurso de Revisión Constitucional, el Recurrente se encuentra dentro del plazo hábil para recurrir, cumpliendo el requisito exigido por el art.54.1 de la Ley 137-11, respecto del plazo para recurrir en revisión.

25. ADMISIBILIDAD POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN

Dado el hecho de que la decisión recurrida ha sido dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y constituye una decisión definitiva que pone fin al proces o, se cumple en la especie el requisito de admisibilidad establecido en el art.53 de la LOTCPC.

26. AMISIBILIDAD POR CUMPLIR CON EL ART.53.3 Y SUS ACÁPITES

En la especie, han sido violados los derechos fundamentales del recurrente en sede jurisdiccional, tanto ante la Corte de Apelación, como ante la Suprema Corte de Justicia, constituida principalmente por violación de las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y convenciones internacionales, según se desglosa a continuación.

a) Cumplimiento del primer requisito. Se cumple en la especie el requisito previsto por el acápite a) del Art.53.3 de LOTCPC, toda vez que el Recurrente invocó oportunamente, la irregularidad del proceso y la violación a sus derechos constitucionales, tan to en primer grado, en grado de Apelación y por ante la Suprema Corte de Justicia, ante los cuáles planteó la necesidad de que el órgano juzgador verificara que el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ no había sido notificado nunca y que no se le dio cumplimiento al Debido Proceso y con ello se le estaba violando su Derecho de Defensa. (…)

27. Que, tanto la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, así como Suprema Corte de Justicia, sólo atendieron a examinar el medio de inadmisión planteado en virtud del artículo 167 de la Ley 189-11, pero no escucharon el grito de Tutela y de Debido Proceso que rogaba el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ. Que las reglas del debido proceso consignadas en el artículo 69 numeral 1 de la Constitución de La República, imponen a los jueces el deber de salvaguardar los derechos legítimos de los accionantes, y garantiza el derecho de las partes a tener un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de La República; debido proceso que se lesiona

cuando una de las partes no es debidamente citada a cualquiera de los actos procesales del procedimiento de embargo inmobiliario, como ocurrió en el caso de que se trata.

28. Que, cómo es posible declarar a alguien inadmisible en su demanda sin ni siquiera es cuchar sus motivos; los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el Bloque de Constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principio y normas que conforman el debido proceso de ley. Ninguna Ley por especial que sea, está por encima de la Constitución de la República.

CUMPLIMIENTO DEL SEGUNDO REQUISITO

En la especie han sido agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional sin que la violación no haya sido subsanada, sino que han sido reiteradas, cumpliéndose en la especie lo previsto por el acápite b) del Art.53.3 de Ley 137-11.

CUMPLIMIENTO AL TERCER REQUISITO

Las violaciones a los derechos fundamentales del recurrente fueron cometidas en sede jurisdiccional, ya fuere por acción u omisión inmediata y directa, tanto en la Corte de Apelación como en la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se cumple lo previsto en el literal c) del Art.53.3.

LA ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Dada la naturaleza de las violaciones en las que se ha incurrido en la especie, el asunto resulta ser de especial trascend encia o relevancia constitucional, la cual radica en la especie, en que la solución del conflicto planteado le permitirá al Tribunal Constitucional desarrollar cuestiones como: a) El presente caso ofrece la oportunidad de precisar el contenido y alcance del deber irrenunciable del órgano juzgador, de observar en cada caso las formalidades propias de cada juicio, con apego al Debido Proceso (Art.69.10); b) El presente Recurso ofrece, además, a este Tribunal Constitucional, la oportunidad de continuar desarrollando por medio de las precisiones correspondientes, el contenido y alcance del debido proceso a un debido proceso y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en el marco de los procesos en sede jurisdiccional; así como la ocasión de precisar el contenido y alcance del deber de respuesta por parte de órganos jurisdiccionales como elemento esencial del acceso a la justicia (69.1), el derecho a ser oído (69,2), a contradecir los medios probatorios (69.4), en completa igualdad (69.4), est o particularmente respecto de la Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación al amparo de la Ley No. 189 -11, acogida en primer grado y revocada o anulada en grado de apelación, acogiendo un medio de inadmisión sin ni siquiera observar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino, poniendo una ley adjetiva por encima de la Constitución de la República.

DESCRIPCIÓN A LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Inobservancia de las garantías establecidas en los artículos 68 y 69.10 de la Constitución.

Si bien es cierto que el artículo 167 de la Ley 189 -11, establece que la sentencia de adjudicación ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurs o de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de Quince 815) [sic] días, contados a partir de la notificación de la Sentencia. Decimos nosotros que esto es a condición de que se cumpla con el Debido Proceso.

Que, la Sentencia Civil núm.335 -2015-SSEN-00032, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sólo se limita a pronunciarse sobre el Medio de Inadmisión planteado por la parte demandada, en virtud de lo que establece el art. 167 de la Ley 189-11, antes mencionado, sin examinar en lo más mínimo el porqué de la demanda primigenia en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, la cual fue acogida en primer grado, porque la jueza que conoció dicho proceso, tomó primero en consideración, los derechos fundamentales que fueron violados (Derecho de Defensa) en la Sentencia No.302 -12, de fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

Que el proceso de embargo realizado al amparo de la Ley No.189 -11, con el cual se dictó la Sentencia No.302 -12, descrita en parte anterior del presente Recurso, se hizo violando los derechos fundamentales d el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ, quien con anterioridad de iniciarse dicho proceso de embargo, estaba inscrito en el Registro de

Títulos del Departamento de El Seibo, con una anotación preventiva; la parte persiguiente o embargante, decidió por cuenta prop ia, no notificarle, porque juzgaron que no era un acreedor hipotecario y en tal virtud no tenían que notificarle el proceso de embargo. Honorables Magistrados, si el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ no hubiese tenido un interés, un crédito Cierto, Líquido y Ex igible, el Registro de Títulos no hubiese inscrito su anotación preventiva. La persiguiente actuó como jueza y lo descartó de participar del procedimiento de embargo; pero peor aún fue el juez que conoció de dicho procedimiento, que teniendo a la vista la Certificación de Estado Jurídico del inmueble que se pretendía embargar, y teniendo conocimiento de todas las personas que ahí se encontraban inscritas, no le ordenó a la persiguiente a que debía de notificar a todos los inscritos, sin importar bajo cual c ondición estuvieran inscritos; el juez no tuteló el derecho fundamental del señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ, no se cumplió con el Debido Proceso, se le negó el acceso a la justicia. Que las disposiciones combinadas de los arts.68 y 69 de la Constitución, y el con art. 7.11 de la LOTCPC, y éste último dispone: Oficiosidad. Todo Juez o Tribunal, como garante de la Tutela Judicial Efectiva, debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos f undamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan invocado erróneamente.

Que, habiéndose invocado violación a derechos fundamentales, tanto en grado de apelación, así como por ante la Suprema Corte de Justicia, ningunas de esas insta ncias se refirieron al respecto; buscaron la vía más fácil, que fue declarar inadmisible de la demanda en nulidad de que se trata, por mandato expreso del artículo 167 de la Ley 189-11, sin examinar la razón por la cual el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ

demandó por esa vía y no por la vía de la casación. Pero que los jueces, antes de referirse a cualquier medio planteado o a la demanda en sí, deben de aplicar el principio de Oficiosidad contenido en el art.7.11 LOTCPC.

¿Por qué razón el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ no recurrió en casación? Porque la misma Ley 3726 sobre procedimiento de Casación, en su artículo 4, establece: Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio. Como el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ no figuró en el juicio porque no fue notificado, no fue invitado a participar del mismo, una actuación de mala fe de la persiguiente, por tanto, no podía recurrir en casación, le fue violado su derecho de defensa. A ese respecto dice la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Recurrida en Revisión: Que, si bien el citado art. 167 de la Ley 189-11, advierte que la sentencia de adjudicación solo puede ser impugnada mediante el recuso de extraordinario de la casación, tal y como afirmó la alzada, , no es menos cierto que en virtud del art.4 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, esta vía de recurso solo puede ser intentada por las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio, es decir, que se trata de una vía cerrada para los terceros que no participaron en el procedimiento de ejecución inmobiliaria, los cuales, si ha lugar, en tutela de sus derechos solo tendrían excepcionalmente abierta la vía de la Tercería, pues a la ausencia de una instancia abierta no puede negarse al tercero el acceso al amparo judicial efectivo para reclamar sus pretendidos derechos.

Esta es una motivación vaga, insuficiente y no acorde ni con la Tutela Judicial Efectiva ni con el Debido Proceso. Con este criterio, lo que le está diciendo la Suprema Corte de Justicia a los embargantes, es que, si no notifican a los acreedores inscritos, no importa, que vayan por la

vía de la Tercería, porque el art. 167 de la Ley 189 -11, le prohíbe demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación y la Ley 3726 de 1953 sobre Procedi miento de Casación, le prohíbe recurrir en casación, si no fue parte del proceso, y le dice como si fuera un premio de consuelo, puede recurrir en Tercería, si ha lugar.

Por lo que deben velar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia al igual que todos los Jueces de los Tribunales de la República, es porque se cumpla con el Debido Proceso y no justificar una violación a un derecho fundamental.

Que la Suprema Corte de Justicia como órgano de mayor jerarquía jurisdiccional, en su Sentencia No.0777/2021, de fecha 24 de Marzo de 2021, para rechazar el recurso de casación contra la Sentencia No.335- 2015-SSEN-00032, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, opina lo siguiente: De l a lectura de la sentencia impugnada se verifica que por un correcto orden procesal la Corte a qua procedió en primer lugar a examinar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que le apoderaba y luego, previo conocer en virtud del efecto devolutivo de la apelación de la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación, ponderó la admisibilidad de esta última y decretó su inadmisibilidad fundada en el art. 167 de la Ley 189 de 2011.

¿Entonces qué pasó con los principios rectores de la justicia constitucional, especialmente el principio de Oficiosidad? Declaran la inadmisibilidad de la demanda en nulidad por aplicación del art.167 de la Ley 189-11, aunque no se cumpla con el Debido Proceso. Lo primero que deben observar los jueces es si se ha cumplido con el voto de la

constitución; para el caso de la especie, examinaron primero el medio de inadmisión planteado y dejaron de lado el aspecto constitucional.

La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:

PRIMERO: Admitir de Forma y Fondo, la presente acción en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, Sentencia No.00777/2021, de fecha 24 de Marzo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al Expediente No.2016 -1109, relativo al Recurso de Casación incoado por el señor PEDRO JULIO DE LA CRUZ contra la Sentencia No.335 -2015-SSEN00032, de fecha 28 de Enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

SEGUNDO: Declarar Nula la Decisión Jurisdiccional Sentencia No. 0777/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al Expediente No.2016 - 1109, respecto al Recurso de Casación interpuesto por PEDRO JULIO DE LA CRUZ contra la Sentencia No.335 -2015SSEN-00032, de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

TERCERO: Disponer las providencias de ley correspondientes, a los fines de asegurar el cumplimiento de la norma Constitucional en el caso de que se trata.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señora Dionisia Polanco Laureano, mediante su escrito de defensa depositado el dieciocho (18) de junio de l dos mil veintiuno (2021), solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:

A que del análisis de dicha decisión la honorable Suprema Corte de Justicia ha interpretado el derecho de forma correcta y en estricto complimiento de las formalidades de ley para la aplicación de justicia, para comprender y ponderar el recurso de revisión constitucional planteado por el señor Pedro Julio de la Cruz, será necesario hacer un análisis ponderado a los estipulados de la ley que crea el tribunal constitucional y los procedimientos constitucionales establecidos en la Ley 137 -11, Ley O rgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Modificada por la Ley No. 145-11 del 4/7/2011, y en la constitución de la República Dominicana, que establece los siguiente:

Legitimación activa o calidad de la accionante en inconstitucionalidad. En cuanto a la legitimación activa o calidad de la parte accionante, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones a los fines de establecer sobre la posibilidad del ejercicio de este recurso:

La legitimación procesa l activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional, República Dominicana, a partir de la proclamación de la Constitución de Veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010),

adoptó un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas para, ante este tribunal constitucional, ha cer valer los mandatos constitucionales, velar por la vigencia de la supremacía constitucional, defender el orden constitucional y garantizar el interés general o bien común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales que por su posición institucional también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar ante este fuero, sin condicionamiento alguno, a fin de que este último expurgue el ordenamiento jurídico de las norma s inconstitucionales. De igual forma, se extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

Sobre tal legitimación o calidad, en el artículo 185, numeral 1), de la Constitución dominicana se dispone: Atribuci ones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: l) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercer a parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituc ionales, establece: Calidad para accionar.

La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

Tal y como se advierte de las disposiciones preceptivas esbozadas precedentemente, si bien la Constitución vigente no contempla una acción popular, existe la posibilidad de que cualquier persona, con un interés legítimo y jurídicamente protegido, pueda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad,

Sobre la susodicha legitimación procesal el Tribunal Constitucional ha mantenido la constante de que cuando se trata de particulares o cualquier persona, para d eterminar su calidad e identificar el interés jurídico y legítimamente protegido, debe verificarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de inconstitucionalidad. Siempre, con la intención de permitirle al pueblo —como soberano que es — acceder a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad.

De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por el tribunal constitucional desde su Sentencia TC/0047/12, de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), donde indicó que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando ha demostrado que goza de sus derechos de ciudadanía e invoca que la vigencia de lo relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Pedro Julio de la Cruz. Contra la señora Dionisia Polanco Laureano, no interpone su recurso de inconstitucionalidad sobre ningún artículo de la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana, del dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).

Que fue la ley que se ha utilizado para el ejercicio del derecho y ejecutar el embargo de que se trata. Porque dicha norma no le ha causa

perjuicios, o como se indic ó en la Sentencia TC/0057/18, de veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que una persona física o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre que la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma cuestionada le causa un perjuicio y, por el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad le proporciona un beneficio, que al interponer su recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccional, el recurrente señor Pedro Julio de la Cruz, solo se ha limitado a enunciar una supuestas violaciones a derechos fundamentales los cuales están consagrados y protegidos tanto por la ley que se aplicó en la especies y por la constitución de la República, por lo que siendo así las este recurso no es más que una tácti ca dilatoria del proceso y para la ejecución de la Sentencia No.0777/2021 de fecha 24 de Marzo del 2021, de la Suprema Corte de Justicia.

Han sido varios los matices en los que el Tribunal hasta ahora ha enfocado la acreditación de la legitimación procesa l activa o calidad de aquellos que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. Basta, como muestra, recordar que para ejercer un control directo sobre la constitucionalidad de normas de naturaleza procesal el criterio de que el interés jurídico y le gítimamente protegido depende de una afectación directa generada por la validez de la norma al accionante considerando el estatus de ciudadanía de la parte accionante y la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser elegido ante la vigencia de la norm a calificada de inconstitucional (sentencias TC/0031/13 y TC/0033/13, ambas de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).

Asimismo, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente protegido se ha visto grandemente atenuada, en el sentido de que no se ha exigido un perjuicio directamente experimentado por el accionante a fin de

identificar su calidad o legitimación procesal, el señor Pedro Julio de la Cruz, en su relato factico del presente recurso no ha podido identificar una sola violación de derecho en el presente proceso. El objeto de la norma abarca intereses difusos y el promotor de la acción no hace eco de un interés p articular o perjuicio directo, sino colectivo sentencias TC/0048/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0047/12 del 3 de octubre de 2012, p. 5. Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0057/18 del 22 de marzo de 2018, p. 9. Tribunal Constitucional dominicano, sentencias TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 6 -7; y TC/0033/13 del 15 de marzo de 2013, pp. 7-8. República Dominicana, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad inte rpuesta por la sociedad comercial Tenedora Cindy Marie, S.R.L. contra el cuarto párrafo del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 764, de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)], y contra la parte in fine del literal b) del artículo 156 de la Ley núm. 189- 11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana, del dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011). Página 26 de 46, TC/0599/15, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0713/16, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0009/17, del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017); igual cuando el accionante es la persona encargada de establecer políticas sobre regulación de recurso s hidráulicos, como el agua, que comportan un interés difuso (sentencia TC/0234/14, del 25 de septiembre de 2014), el objeto de la norma atacada regula a una asociación que congrega a un conjunto de profesionales de un sector alguaciles o contadores públicos y el gremio como tal a pesar de no ser afectado directamente se encuentra facultado para procurar la protección de los intereses de sus miembros sentencias TC/0110/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) y

TC/0535/15, del primero (1) de dici embre de dos mil quince (2015); igual cuando la acción es promovida por una asociación cuyos integrantes son personas jurídicas que en su actividad cotidiana se podrían ver afectadas por la norma impugnada sentencia TC/0184/14, del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014); lo mismo cuando se trata de una asociación sin fines de lucro que tiene por misión el estudio de temas ligados a la soberanía del Estado dominicano sentencia TC/0157/15, del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) o actúe en representación de la sociedad sentencia TC10207115, del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015); Tribunal Constitucional dominicano, sentencias TC/0048/13 del 9 de abril de 2013, pp. 8 -9; TC/0599/15 del 17 de diciembre de 2015, pp. 112-113; rrc/0713/16 del 23 de diciembre de 2016, pp. 17 -18; y TC/0009/17 del 11 de enero de 2017, pp. 9 -10. Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014, pp. 12 -14. Tribunal Constitucional dominicano, sentencias TC/0110/13 del 4 de julio de 2013, pp. 7 -8; y TC/0535/15 del 1 de diciembre de 2015, pp. 17 -18. Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0184/14 del 15 de agosto de 2014, pp. 16 -17. Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0157/15 del 3 de julio de 2015, pp. 24 -25. Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0207/15 del 6 de agosto de 2015, pp. 15-16. o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Tal y como se advierte de las disposiciones preceptivas esbozadas Precedentemente, si bien la Constitución vigente no contempla una acción popular, existe la posibilidad de que cualquier pe rsona, con un

interés legítimo y jurídicamente protegido, pueda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad.

Cuando una Norma le causa perjuicios como se indicó en la Sentencia TC/0057/18, de veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que una persona física o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre que la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma cuestionada le causa un perjuicio y, por el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad le propo rciona un beneficio. Asimismo, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente protegido se ha visto grandemente atenuada, en el sentido de que no se ha exigido un perjuicio directamente experimentado por el accionante a fin de identificar su calidad o l egitimación procesal, ante supuestos donde: El objeto de la norma abarca intereses difusos y el promotor de la acción no hace eco de un interés particular o perjuicio directo, sino colectivo sentencias TC/0048/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013); Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0047/12 del 3 de octubre de 2012, p. 5.

Previo a referimos al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad sometida por el señor Pedro Julio de la Cruz mediante el Acto No.485/2021 de fecha ocho (8) del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021) del Ministerial José Dolores Mota, alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en el caso de la especie, se impone identificar en cuál de los vicios que dan lugar a este tipo de procedimiento constitucional se enmarca la cuestión que nos ocupa y que fuera objeto de violación por los órganos jurisdiccionales que conocieron este proceso hasta culminar con la sentencia de la suprema corte de Justicia SENTENCIA CIVIL No.0777/2021,

EXPEDIENTE NUM. 2016 -1109. DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Al respecto, conviene destacar que los vicios por los cuales se puede sustentar una acción directa de inconstitucionalidad pueden ser:

a) Vicios de forma o procedimiento: son los que se producen al momento de la formación de la norma y se suscitan en la medida en que esta no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la Carta Sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la ley (TC/0274/133),

b) Vicios de fondo: Se trata de los que afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la Carta Sustantiva.

c) Vicios de competencia: Se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano que no estaba facultado para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera (TC/0418/154).

Al analizar la instancia que contiene la acción directa de inconstitucionalidad sometida por el señor Pedro Julio de la Cruz, esta solo se limita a hacer una reseña de lo que ha sido el discurrir del procedimiento llevado a cabo por los órganos encargados de la implementación de justicia en la República Dominicana, lo que no da lugar a violaciones de tipo constitucional tal y como lo ha dejado establecido en su instancia.

Se evidencia que en la especie no se trata de violaciones constitucional, en razón de que el impetrante cuestiona partes del contenido de disposiciones legales, establecidas en la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana, del dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011). Específicamente lo contemplado por el artículo 167 de dicha normativa, donde el propio impetrante reconoce en su instancia vea pagina 4, literal 13, estableciendo que ciertamente ese artículo prohíbe la demanda en nulidad por la vía principal, donde el propio impetrante ha desafiando el procedimiento legalmente establecido constitucionalmente.

Antes de entrar en el análisis de los motivos de inconstitucionalidad, se impone aclarar que este colegiado, mediante la Sentencia TC/0687/185, rechazó una acción directa de inconstitucionalidad similar a la que nos ocupa.

Con relación a los casos en los que el Tribunal Constitucional se encuentre apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad en contra de una norma respecto a la cual previamente rechazó otra acción de la misma naturaleza (como ocurre en la especie), se impone acoger la solución prescrita por el artículo 44 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente:

Las decisiones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.

Por tanto, dado que la indicada sentencia TC/0687/18 no produjo cosa juzgada al haber denegado la acción directa de inconstitucionalidad, y solo tuvo efecto inter-partes, no procede conocer los méritos de la acción que no ocupa. En Razón de que no se ha fundamentado o alegado violación constitucional en la acción directa de inconstitucionalidad sometida por el impetrante Pedro Julio de la Cruz, lo que produce su rechazo de pleno derecho.

En nuestro ordenamiento jurídico existen distintos procedimientos de embargo inmobiliario. Dentro de este ámbito jurídico particular, el artículo 167 Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana, de dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), establece lo siguiente:

Artículo 167. Sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificaci6n de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios después de su notificaci6n a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutaría, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados.

La acción de inconstitucionalidad de la especie no atañe a la impugnación de la parte del artículo 167 de la Ley núm. 189-11, sobre

Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana, de dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).

En Razón a como hemos visto, el principio de la razonabilidad prescrito en artículo el 40.15 de la Constitución establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. A fin de verificar si las disposiciones impugnad as en inconstitucionalidad satisfacen el indicado principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional siguiendo sus propios precedentes, así como la práctica seguida en jurisdicciones constitucionales extranjeras, estima conveniente someter dichas normas al test de razonabilidad.

En este orden de ideas, cabe señalar que, a partir de la Sentencia TC/0044/12, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), para determinar la razonabilidad de una norma legal se recurre, de acuerdo con el derecho c onstitucional comparado, a someter la ley cuestionada a un test de razonabilidad, a fin de establecer si cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma. En este sentido, el instrumento adoptado lo ha sido el test de razonabilidad aplicado por la jurisprudencia colombiana, que además instituyó el test leve de razonabilidad, el cual se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiend o ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado.

En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establec er si el medio

escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad.

De ahí preguntarse qué se busca con una norma análisis de la finalidad), cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio) y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación medio -fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o arbitraria Sentencia. C -673/01, del veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001); Corte Constitucional de Colombia.

Llegados a este punto, esta corporación constitucional considero necesario destacar, nuevamente, que ya se ha referido al problema que nos ocupa. En este tenor, procedió a reiterar el criterio sentado en la Sentencia TC/0687/18, de diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual dictamino que la prohibición de cuestionar el artículo 167 de la ley No. 189 -11, el accionante debió utilizar el procedimiento que establece este mismo para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación mediante la base sentada por dicha normativa, que el procedimiento que tenía para atacar la sent encia de adjudicación era la establecida en dicho artículo que establece que no se puede atacar la sentencia por demanda por acción principal sino ante la suprema corte de justicia, cosa que no realizo el impetrante señor Pedro Julio de la Cruz, sino que u tilizo la vía principal para atacar la sentencia, el persiguiente con su pliego de condiciones, en el procedimiento de embargo inmobiliario, no viola el aludido test de razonabilidad y proporcionalidad. En virtud a que la propia ley establece quienes son l as personas que pueden hacer reparo al pliego

de condiciones y el impetrante no ostenta ni ha ostentado calidad en el presente embargo. Por tener una nota preventiva en el embargo de que se trata, lo cual no lo hace titular de ningún derecho sobre el inmueble objeto del embargo del que se trata.

En efecto, respecto al análisis del fin buscado con la medida, la referida sentencia TC/0687/18 dictaminó lo siguiente:

Este tribunal considera que, cuando la ley dispone que ninguna Oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente, lo que procura con esta medida es asegurar que no se puede obligar al embargante a aceptar un precio que él no ha fijado; en este sentido, existe un sistema de publicidad que en principio generará las condiciones para que se presenten varios subastadores y oferten precios que correspondan con el valor del inmueble, además si el precio del inmueble dependiera del monto que pudiera fijar el deudor, se estaría permitiendo dilatar el procedimiento a fin de no perder el inmueble que ofreció en garantía, la oposición al deudor a modificar el precio fijado por el acreedor es la penalidad legal por el incumplimiento de su obligación de pagar lo adeudado, de modo que, contrario a la pretensión del deudor, la nor ma lo que persigue es dar seguridad al embargante de que podrá recuperar lo que ha invertido, a través del procedimiento de embargo y venta de los inmuebles dados en garantía, medida que es justa y útil en el marco de las relaciones comerciales, por lo que no contraviene el artículo 40.15 de la Constitución.

Sin embargo, en la especie no se evidencia violación alguna a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se trata de garantías que han de ser observadas por el juez apoderado para el conoc imiento del

embargo inmobiliario al examinar todo el procedimiento judicial, incluyendo los reparos formulados por el deudor u otros acreedores inscritos. Todo ello, con excepción de lo dispuesto en el artículo 167 de la aludida ley núm. 189 -11, como una p enalidad al demandante en nulidad con su obligación de recurrir ante la suprema corte de justicia para ejercer el derecho a la demanda en nulidad, En consecuencia, esta sede constitucional entendió que procede igualmente desestimar este motivo de inconstit ucionalidad. A la luz de la argumentación desarrollada particularmente al dictamen de tanto, procede rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Pedro Julio de la Cruz. Por lo que siendo así las cosas la señora Dionisia Polanco Laureano, por intermedio de su abogado apoderado tienen a bien concluir de la siguiente manera.

La parte recurrida en revisión concluye su escrito con lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Pedro Julio de la Cruz, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente instancia, notificada mediante el acto No.485/2021 de fecha ocho (8) y diez ( 10) del mes de Junio del año dos mil veintiu no (2021) del ministerial José Dolores Mota, Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y depositada ante la Suprema Corte de Justicia en fecha dos (2) de junio del año dos mil veintiuno (2021), ticket No. 1310537, sobre la sentencia No.0777/2021, de fecha 24 de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, DECLARAR CONFORME, con la Constitución la disposiciones legales contenidas en el artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y del

Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011). Citadas en el párrafo precedente. En razón de que el impetrante no ha denunciado ninguna violación constitucional que les afecte en el presente proceso ya que el mismo ha sido llevado conforme a las leyes vigentes en la República Dominicana.

SEGUNDO: DECLARAR, inadmisible la referida acción dire cta de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Pedro Julio de la Cruz, en contra de la sentencia No.0777/2021, de fecha 24 de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, y ser violatoria a la normativa establecida en el artículo 38 de la ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Modificada por la Ley No. 145-11 del 4/7/2011, DISPONER, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, señor Pedro Julio de la Cruz, a la señora Dionisia Polanco Laureano, y al Procurador General de la República, para los fines que correspondan.

TERCERO: DECLARAR el presente p rocedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados e n el presente recurso de revisión constitucional, figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. 120 -15, del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) , dictada por la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

2. Sentencia núm. 335-2015-SSEN-00032, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) , dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Sentencia núm. 0777/2021 , del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 192/2021 , del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Hensy Marte Hernández, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 485/2021, del diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

7. Original de l escrito de defensa, depositad o ante el Centro de Servici o Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en un embargo inmobiliario trabado, en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana 1, por la parte recurrida en revisión, señora Dionisia Polanco Laureano, sobre el inmueble descrito como parcela núm. 148, porción núm. 211-A del distrito catastral núm. 39/8va. parte del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor del Rey, amparada en el Certificado del título matrícula núm. 090000670, libro núm. 0058, folio núm. 138, registrada a nombre de los señores Juan Eladio Castillo Santan a, Secundina Garrido Calderón, Rubén Darío Castillo Santana y Andrea Reyes Carpio , del cual fue apoderado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 302-12, del tres (3) de diciembre del dos mil doce (2012), mediante la cual declaró como adjudicataria del inmueble a la recurrida en revisión como consecuencia de que la venta en pública subasta resultó desierta. A la vez que se ordenó a los embargados abandonar la posesión del inmueble adjudicado.

1 Promulgada el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011).

No conforme con dicha decisión, la parte recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz , interpuso una demanda en n ulidad contra la sentencia de adjudicación antes descrita, resultando la Sentencia núm. 120-15, del siete (7) de mayo del dos mil quince (2015), de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor , que acogió la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, declaró la nulidad de la Sentencia núm. 302-12, del tres (3) de diciembre del dos mil doce (2012), y la dejó sin ningún efecto jurídico.

La parte recurrida en revisión , señora Dionisia Pola nco Laureano , en desacuerdo con la Sentencia núm. 120 -15, la recurr ió en apelación. De dicho recurso, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macor ís, que el veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis (2016) dictó la Sentencia núm. 335-2015-SSEN-00032, que revocó la sentencia y , en consecuencia , declaró inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.

En desacuerdo con el fallo de segundo grado, el recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante su Sentencia núm. 0777/2021, del veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), decisión esta objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso , es necesario, en primer lugar , evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad2.

9.2 Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/153, del primero (1 ero) de julio de l dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva. En adición, esta sede decidió que la no tificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente4.

2 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 3 A propósito, la Sentencia TC/0143/15 dispuso: h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amp lio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 4 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).

9.3 Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de la interposición de recursos, estableciendo que esta debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente5.

9.4 En la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este tribunal advierte que la sentencia atacada fue notificada en manos de la parte recurrente en revisión, mediante el Acto núm. 192/2021, del tres (3) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto dos (2) de junio de l dos mil veintiuno (2021) . Lo anterior, pues como señalamos, este plazo es f ranco y, por tanto, a los fines de su cálculo, no se cuenta ni el día inicial (dies a quo), esto es, el tres (3) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) ; como tampoco se toma en cuenta el día final o de su vencimiento ( dies ad quem), o sea, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Así pues, el plazo vencía el tres (3) de junio y el recurrente interpuso su recurso de revisión el dies a quem, cumpliendo así con el mandato legal.

9.5 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En la especie, la Sentencia núm. 0777/2021 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021) , poniendo fin al proceso judicial de la especie y agotando la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.

5 Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.6 En adición, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interponga mediante un escrito motivado, como condición para la admisibilidad del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurrente en su recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada.

9.7 En el estudio de la instancia contentiva del recurso se puede valorar que el recurrente ha tratado de establecer las razones que justifican la admisibilid ad del recurso. También presentó los hechos que —a su parecer — conllevan violaciones a derechos constitucionales y como estas presuntas violaciones le afectan.

9.8 En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9 En la lectura del recurso, esta sede observa que fue interpuesto , en virtud de la causal del artículo 53.3, relativa a la violación de un derecho fundamental, pues el recurrente establece que la sentencia atacada transgrede las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Rep ública y las convenciones internacionales, específicamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso y , en consecuencia, su derecho de defensa y de acceso a la justicia. De igual manera, plantea que tanto la corte a quo como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violaron el principio de oficiosidad. Por último, establece que la sentencia impugnada tiene una motivación vaga e insuficiente.

9.10 Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mencionado artículo, las cuales son las siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11 En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de l as exigencias citadas, comprobamos que los requisitos contenidos en los literales a, b y c del artículo 53 .3 se satisfacen 6, pues las alegadas vulneraciones relativas a la transgresión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al acceso a la justicia, al principio de oficiosidad, y al deber de motivación, se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ellas; además, las argüidas violaciones son imputables directamente a la Primera Sala

6 A propósito, ver el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018): j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

de la Suprema Corte de Justicia, que el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dictó la Sentencia núm. 0777/2021.

9.12 Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.13 Este colegiado estableció en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), que dicho concepto jurídico era una noción abierta e indeterminada, razón por la que la definió en el sentido de que se configura en aquellos casos que:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o rede finir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mant enimiento de la supremacía constitucional.

9.14 Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), est a jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que

aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional7.

9.15 En adición, puntualizó que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 antes transcritos, se examinará con base en cinco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso

7 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por part e de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.16 Este tribunal constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto del artículo 167 de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, establecido en su Sentencia TC/0311/21, del veintidós (22) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), en la medida en que en esta decisión se plantea el tema de la tutela de los derechos del tercero en el marco de los procedimientos de embargo inmobiliarios realizados en virtud de la Ley núm. 189-11.

9.17 Agotado el análisis de los requisitos de admisibilidad, este tribunal se dispondrá a analizar el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

10 Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el dos (2) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la parte recurrente en revisión, señor Pedro Julio de la Cruz, contra la Sentencia núm. 0777/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021).

10.2 En la sentencia recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los dos medios de casación que planteó el hoy recurrente en revisión, relativos a una falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y el derecho , violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Estableci ó que las pretensiones del recurrente resultaban improcedentes, pues este procuraba atacar en nulidad la sentencia de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario realizado en virtud de la Ley núm. 189-11, cuando su artículo 167 lo prohibía, y que la única vía abierta para impugnar dicha sentencia era el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

10.3 En adición, señala que como la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación, solo permitía recurrir en casación a aquellos que habían sido parte del proceso -que no era el caso del recurrente, quien era un tercero respecto del mismo- entonces, este debía valerse de l recurso de tercería, como vía extraordinaria de tutelar sus derechos.

10.4 Contra la sentencia atacada, el recurrente plantea que la misma transgrede las garantías estab lecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y las convenciones internacionales, específicamente, la tutela judicial

efectiva y el debido proceso y , en consecuencia, su derecho de defensa y de acceso a la justicia. De igual manera , alude que tanto la corte a quo como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violaron el principio de oficiosidad. Por último, señala que la sentencia impugnada tiene una motivación vaga e insuficiente.

10.5 Por su parte, en su escrito de defensa el recurrido indica que el recurrente ha planteado una acción en inconstitucionalidad en contra de las disposiciones de la Ley núm. 189-11. Sin embargo, en la lectura de la instancia depositada por el recurrente ante la Secretaría de este tribunal, resulta claro que de lo que se e ncuentra apoderada esta jurisdicción es de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , no de la mencionada acción . En consecuencia, este tribunal no tomará en cuenta los argumentos del escrito de defensa relativos a una acción en inconstitucionalidad, pues los supuestos legales de ambas figuras jurídicas constitucionales son distintos.

10.6 Ahora bien, l os argumentos restantes planteados por el recurrido establecen que el propio recurrente reconoce en su instancia que el artículo 167 de la Ley núm. 189-11 prohíbe la demanda en nulidad por la vía principal contra la sentencia de adjudicación en esta materia, y en adición que , si bien el recurrente nombra en su recurso una serie de violaciones, en su relato f áctico no identifica ninguna violación de carácter constitucional. Para concluir, establece que el recurso de revisión no es más que una táctica dilatoria del proceso y en contra de la ejecución de la sentencia impugnada.

10.7 En relación con el medio de revisión presentado por el recurrente, el cual busca demostrar que la sentencia impugnada vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y, en consecuencia, su derecho de defensa y de acceso a la justicia, este colegiado lo conocerá conjuntamente con el medio relativo a la

violación al principio de oficiosidad, por entender que los alegatos en que el recurrente sustenta ambos medios están íntimamente relacionados.

10.8 En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 167 de la Ley núm. 189-11 establece lo siguiente:

Sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación8, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) dí as calendarios después de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, l os bienes adjudicados.

10.9 En la especie, el recurrente alega que la corte a quo violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y , en consecuencia, su derecho de defensa y de acceso a la justicia , cuando se limitó a acoger el medio de inadmisión plantado por la recurrida relativo a que él no podía demandar, por vía principal, la nulidad de la sentencia de adjudicación dictada a favor de la recurrida, como consecuencia de las disposiciones de l artículo 167 de la Ley núm. 189-11, sin tomar en cuenta que la razón por la cual el recurrente decidió demandar en nulidad principal, en vez de recurrir en casación , es porque el

8 Las negritas son nuestras.

artículo 4 de la Ley núm. 3726 solo permite recurrir en casación a las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio.

10.10 El recurrente sostiene que tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como la corte a quo buscaron la vía más fácil e hicieron caso omiso al hecho de que la recurrida nunca le notificó del proceso de embargo inmobiliario, a pesar de que él estaba inscrito con una inscripción preventiva en el certificado de estado jurídico del inmueble embargado. En ese sentido, agrega que, e n virtud del principio de oficiosidad, que obliga a los tribunales como garantes de la tutela judicial efectiva a adoptar todas las medidas para garantizar la supremacía de la Constitución, ambos tribunales, antes de referirse al medio de inadmisión, debieron garantizar sus derechos constitucionales. En todo caso, el recurrente entiende que las disposiciones del artículo 167 de la Ley núm. 189 - 11 solo aplican a condición de que no se haya violado el debido proceso.

10.11 Este tribunal se ha referido acerca de la conformidad del artículo 167 de la Ley núm. 189 -11 con la Constitución . E n su Sentencia TC/0311/21 , del veintidós (22) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) , esta jurisdicción rechazó una acción directa de inconstitucionalidad contra el mencionado artículo, fundamentada en la supuesta vulneración de los artículos 69.9 y 149, párrafo III, de la Constitución dominicana, respecto del derecho al recurso.

10.12 En esa sentencia, este colegiado explic ó que el derecho a la doble instancia no era absoluto y que el recurso de casación, como única vía establecida por el legislador para atacar la sentencia de adjudicación, en materia de embargo inmobiliario practicado en virtud de la Ley núm. 189 -11, no se traducía en una inconstitucionalidad; veamos:

9.8. En atención al criterio precedentemente transcrito, la doble instancia no constituye un principio absoluto que traiga como

consecuencia su establecimiento en toda controversia o incidente que pueda darse en un proceso. En tal virtud y, según lo establecido en la Sentencia TC/0096/1918, el Tribunal Constitucional es del criterio de que el legislador puede suprimir el doble grado de jurisdicción en ciertas materias, a condición de que dicha supresión respete el principio de razonabilidad y el contenido esencial del derecho fundamental; salvo en materia penal, en la que por efecto de las normas de derecho internacional que integran el Bloque de Constitucionalidad, la doble instancia integra el contenido esencial del debido proceso judicial.

9.10. Dichas normas consagran la garantía de recurrir una segunda instancia, solo enfocada en la materia penal, guardando un absoluto silencio en materia procesal civil u otras, lo cual no debe interpretarse como que no sea aplicable a otros procesos judiciales, sin embargo, se puede válidamente afirmar que la doble instancia puede no ser absoluta en un ordenamiento procesal civil u otros ámbitos del derecho, en los que su aplicación o ejercicio queda sujeto a una decisión de política legislativa, en la que se deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los preceptos constitucionales.

9.11. De manera que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye un mecanismo para hacer efectivo el principio de doble instancia19, esto no significa que su previsión como única vía recursiva, tal como ocurre en la norma atacada, se traduzca en una inconstitucionalidad9, toda vez que, como se indicó anteriormente, la previsión de la doble instancia no tiene un carácter universal. De ahí

9 Las negritas son nuestras

que, su no habilitación en determinados ámbitos de otras materias no constituye per se una violación del derecho al recurso, como incorrectamente plantea la parte accionante, ya que este derecho no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecidos.

10.13 Asimismo, en la Sentencia TC/0311/21 se somet ió el mencionado artículo 167 a un test de razonabilidad, en relación con el cual esta sede concluyó que dicha disposición lo supera, a la vez que puntualizó que, en el caso particular de la Ley núm. 189-11, el diseño de las vías de los recursos fue un aspecto primordial para que dicha norma alcanzara la finalidad buscada, a la vez que vuelve a subrayar la idoneidad de la casación como vía de impugnación de la sentencia de adjudicación, dada la naturaleza de esta última:

9.16. En el marco de la política legislativa, el diseño de las vías recursivas constituye un aspecto esencial para lograr la finalidad buscada por la disposición contenida en el artículo 167 de la Ley núm. 189-11. En ese sentido y tomando en cuenta que en todo proceso de embargo inmobiliario el juez se limita a la supervisión y cons tatación de una venta forzosa con efecto propio de la venta común, con base en el fiel cumplimiento de las reglas del procedimiento, el establecimiento del recurso de casación como una única vía recursiva contra la sentencia de adjudicación constituye una medida idónea para la obtención del fin buscado, puesto que permite examinar su no conformidad a las reglas de derecho, en total consonancia con el derecho de impugnación como manifestación del derecho de defensa de la parte que se considere afectada10.

10 Las negritas son nuestras.

9.17. Acorde con lo anterior, la sentencia de adjudicación no tiene carácter contencioso, no resuelve conflicto o litigio alguno, el tribunal solamente cumple funciones de administración judicial. En tal virtud, dicha sentencia de adjudicación tiene natural eza de acto de administración judicial traslaticio de propiedad, no de decisión jurisdiccional, de donde se retiene que no aplica el doble grado de jurisdicción.

10.14 Por otro lado, esta jurisdicción constitucional se ha referido a l tema de los medios de inadmisión en su Sentencia TC/0523/22, del veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintidós (2022), en donde indicó:

10.33 Cabe precisar que las inadmisibilidades del derecho común están previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834, el c ual dispone que Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

10.34 Los medios de inadmisión , conforme a la configuración normativa antes señalada, tienden a eludir el conocimiento del fondo del proceso en el que son planteados, en la medida en que, si son acogidos, el tribunal no debe pronunciarse sobre ninguna otra cuestión que le haya sido formuladas por las partes11 (...).

10.15 De igual forma, constituye jurisprudencia constante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el hecho de que la enumeración de los medios de inadmisión que contiene el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), no es taxativa sino enunciativa,

11 Ídem.

así como la prohibición del juez de conocer el fondo del asunto, independientemente de los méritos de est e, una vez ha declarado la inadmisibilidad de la demanda:

Considerando, (…); que además es necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el carácter enunciativo de los medios de inadmisión, sosteniendo que las inadmisibilidad es procesales no están enumeradas de manera taxativa en el artículo 44 de la Ley núm . 834 de 1978, si no en forma puramente enunciativa, según se desprende de los artículos que la rigen, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse y que combinados con el artículo 46 de esa misma ley, permite que dicha s inadmisibilidades no t engan necesariamente que resultar de alguna disposición expresa pudiendo suscitarse otros motivos o causas que den lugar a un fin de inadmisión (…)12.

Considerando, que el tribunal a quo tampoco ocurrió ninguna violación en ese aspecto de la decisión i mpugnada puesto que independientemente del fundamento de la demanda en nulidad interpuesta por la parte recurrente, una vez declarada su inadmisibilidad por caducidad, dich o tribunal no podía valorar sus méritos en cuanto al fondo conforme a la regla general establecida por el artículo 44 de la Ley número 834 del 15 de julio de 1978, en el sentido de qué: constituye una inadmisibilidad todo medio que tiend a a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho p ara actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, en base a la cual se ha juzgado reiteradamente que los fines de inadmisión

12 Primera Sala Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1298, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), B.J. 1279.

impiden al juez estatuir sobre el fondo del asunto del que ha si do apoderado, lo que evidencia que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado13.

10.16 En cuanto al principio de oficiosidad, que es uno de los principios rectores de la justicia constitucional, su definición la encontramos en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, que dispone que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente . Ciertamente, en virtud de este principio -cuyo desarrollo jurisprudencial lo observamos sobre todo en materia de amparo - el juez constitucional posee la capacidad de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a revisión, a fin de establecer si la decisión atacada ha sido emitida bajo los parámetros establecidos por la Constitución de la Republica y la ley (TC/0583/16).

10.17 Sin embargo, tal como se desprende de la definición d el principio y de los precedentes del Tribunal, el juez constitucional debe adoptar de oficio las medidas requeridas, cuando los derechos fundamentales de las partes estén en peligro. En el caso que nos ocupa, consideramos que si bien es cierto que el recurrente alega que no fue citado al proceso de embargo inmobiliario, a pesar de contar con una inscripción preventiva, de acuerdo con el certificado de estado jurídico del inmueble, no menos cierto es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos transgredió o ignoró el principio de oficiosidad.

13 Primera Sala Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1679, del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), B.J. 1281.

10.18 En el caso de la especie, tal y como se desprende de la lectura del recurso de revisión, el recurrente estaba consciente de su condición de tercero respecto del proceso de embargo , al no haber participado en este. También tenía conocimiento de que , en virtud del artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, que rigió el embargo practicado por la recurrida, no procedía atacar la sentencia de adjudicación por una demanda en nulidad -tal y como él decidió hacer- como sucede en otros tipos de embargo. Sin embargo, según explica en su instancia: decimos nosotros -refiriéndose a la aplicación del artículo 167- que es esto es a condición de que se cumpla con el Debido Proceso14.

10.19 Más adelante, el recurrente menciona la real causa por la cual decidió interponer la demanda en nulidad principal en contra de la sentencia de adjudicación, cuando —al referirse a l artículo 4 de la Ley nú m. 3726 — establece que solo las partes que participaron en el juicio pueden interponer dicho recurso, y como la parte recurrida no lo había citado al procedimiento de embargo, no tenía acceso a dicho recurso.

10.20 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumple en su sentencia con recordarle al recurrente en revisión que si bien es cierto que la única vía de atacar la sentencia de adjudicación resultante de un embargo inmobiliario practicado, en virtud de la Ley núm. 189-11, es el recurso de casación , y que, como consecuencia de su condición de tercero, él no tenía abierto este recurso, también era cierto que en el ordenamiento jurídico dominicano existe un recurso conocido para garantizar los derechos del tercero, esto es, el recurso de tercería.

10.21 Así pues, en este caso, ni los jueces de la corte a quo ni muchos menos los jueces de la Suprema Corte de Justicia ignoraron los alegatos del recurrente acerca de que la recurrida no lo había citado al proceso de embargo, sino que al acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida, en virtud del artículo

14 Ver recurso de revisión.

167 antes citado, el cual debía conocerse in limine litis, los jueces de segundo grado estaban impedidos de conocer el fondo del asunto, pues la demanda en nulidad primigenia no era la vía procesal por la cual el recurrente en revisión, en su condición de tercero en relación con el proceso, debió atacar la sentencia de adjudicación.

10.22 Por lo tanto, los jueces de ambos tribunales no tenían que hacer uso del principio de oficiosidad, pues en este caso no existía un aspecto a suplir de oficio, ya que fue una decisión consciente del recurrente interponer una demanda en nulidad principal. Esto es, los derechos de acceso a la justicia o de defensa del recurrente no fueron vulnerados, debido a que este sí contaba con una vía judicial para reclamar sus pretendidos derechos como acreedor sobre el inmueble embargado, mediante un recurso de terce ría, tal y como lo indicó la Primera Sala en su sentencia.

10.23 Por último, el recurrente alega que la sentencia recurrida viola el deber de la debida motivación, en tanto tiene una motivación vaga e insuficiente. Este tribunal de garantías constitucionales recuerda que la obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014), que la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución.

10.24 En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), se estableció que:

el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.

exponer de forma concreta y precisa cómo se produ cen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.25 Para contestar este medio de revisión y comprobar la veracidad de los argumentos relativos a una falta de motivación de la sentencia atacada, en lo adelante, procederemos a realizar el test de la debida motivación conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13, antes citada.

10.26 En lo que concierne a los requerimientos, relativos a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal ha podido constatar que en los párrafos del 1 al 5 de la sentencia impugnada transcritos en otra parte de esta decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó cuáles eran los dos medios de casación presentados por el recurrente en revisión, los cuales ya hemos mencionado anteriormente, y transcribió los argumento s en que los fundamentó. De igual manera, presenta los medios de defensa de la recurrida en contra de los medios de casación, fundamentado en que solo aquellos con una hipoteca inscrita tienen derecho. Por lo tanto, el juez de primer grado debió diferenciar entre una acreencia y una nota preventiva.

10.27 De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación , pues en su decisión, especificó cuál es el medio único de casación presentado por los recurrentes y los argumentos en los que pretenden sustentarlo.

10.28 En cuanto al tercer requisito, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , para contestar los alegatos en los que el recurrente pretendió fundamentar los dos medios de casación, transcribió los argumentos de la corte a quo, manifestando que esta actuó correctamente al examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso de apelación, y previo a examinar el fondo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación , en virtud del efectivo devolutivo, procedió a examinar su admisibilidad.

10.29 Asimismo, la Primera Sala e xplicó la imposibilidad legal de demandar por la vía principal la nulidad de la sentencia de adjudicación obtenida como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm. 189-11, lo cual es un objetivo propio de la ley que es procurar un procedimiento expedito a favor del adjudicatario en el marco del control del Estado, por lo cual desestima los medios de casación y rechaza el recurso de casación. Por último, tal y como hemos apuntado, la Primera Sala señala que, aunque por su calidad de tercero, el recurrente tiene cerrada la vía de casación, no menos cierto es que cuenta con el recurso de tercería.

10.30 Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violentó el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establec ió y expuso de manera clara y precisa las consideraciones que motivaron su decisión final sobre los medios casacionales.

10.31 En cuanto al cuarto y el quinto requisito, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legale s que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción y asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional , este tribunal constitucional considera que también los cumple , toda vez que en el análisis realizado por la Primera Sala resulta claro que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la corte a quo, sino que de manera analítica dio respuesta a cada uno de los argumentos que componen los dos medios de casación que propus o en su momento el recurrente, a los fines de determinar que la corte a quo no había incurrido en las violaciones alegadas.

10.32 De todo lo anterior , resulta que, al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.

10.33 En conclusión, este tribunal constitucional determina que la Primera Sala motivó debidamente la sentencia impugnada y, por lo tanto, contrario a lo establecido por la recurrente en revisión, dicho tribunal de casación no violentó su obligación de la debida motivación de las sentencias.

10.34 Por tod as las consideraciones anteriores, la sentencia atacada no transgrede la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, tampoco los derechos de defensa o de acceso a la justicia del recurrente. De igual manera, en el caso que nos ocupa no se manifiesta la violación del principio de oficiosidad, ni la Primera Sala tampoco vulneró la obligación de la debida motivación al fallar su decisión.

10.35 En atención a todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional concluye que el recurrente no pudo acreditar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en las presuntas violaciones antes mencionadas, por lo que procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Pedro Julio de la Cruz, contra la Sentencia núm. 0777/2021, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo, el referido recurso, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0777/2021, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Pedro Julio de la Cruz, y a la parte recurrida, señora Dionisia Polanco Laureano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publi cada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, ju eza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria