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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0416/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez contra la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional26 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0679Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda civil en cumplimiento de

contrato, reparación de daños y perjuicios y embargo retentivo incoada por el hoy recurrente en revisión señor Leocadio del C. Aponte Jiménez en contra de los hoy recurridos en revisi ón, señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido González y Raymundo Garrido González.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal resultó apoderada y como resultado dictó el diecisiete (17) de enero del dos mil catorce (2014), la Sentencia civil núm. 0001- 2016, que rechazó la mencionada demanda.

No conforme con esta decisión, el recurrente en revisión interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia civil núm. 449-2016-SSEN- 00335, dictada el veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que confirmó la sentencia en primer grado.

La indicada sentencia fue recurrida en casación por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), la Resolución núm. 00446/2020, mediante la cual declaró de oficio la perención del recurso de casación, la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto de igual manera, por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional , señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, contra la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión, señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, y a la parte recurrida en revisión, señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido González y Raymundo Garrido González.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Monte ro, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fe rreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0416/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0679, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez contra la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de ju lio del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00446/2020, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020). La referida decisión declaró de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez contra la Sentencia civil núm. 449-2016-SSEN00335, dictada el veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís . El dispositivo de la sentencia recurrida concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Leocadio de Carmen Aponte Jiménez, contra la sentencia civil núm. 449 -2016-SSEN00335, dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia , notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.”

La resolución descrita fue notificada mediante los siguientes actos de alguacil:

a. Acto núm. 503/2020, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Héctor Luis Solano, alguacil de estrados

del Juzgado de Paz del Municipio Tenares, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas , mediante el cual este último notificó la resolución integra al licenciado Heriberto Marte Liriano en su calidad de abogado del recurrente en revisión.

b. Acto núm. 1027/2020, del treinta (30) de noviembre de l dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual este último notificó copia íntegra, al recurrente en revisión. En la parte in fine del acto consta una nota del alguacil actuante que indica:

En virtud de que mi requerido no pudo ser notificado en la dirección indicada en el presente acto ya que se mudaron de la presente dirección, por lo que he procedido a darle cumplimiento al art. 69 del Código de Procedimiento Civil y lo he notificado en manos del Magistrado Procurador General de la Republica y una vez allí hablando con Yanet Beato, quien me dijo ser empleada de la Procuraduría.

c. Acto núm. 1026/2020 , del treinta (30) de noviembre de l dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnac ión, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual este último notificó copia íntegra al licenciado Francis Ureña Ureña en su calidad de abogado del recurrente en revisión. Igualmente, en la parte in fine del acto, consta una nota del alguacil actuante que indica:

En virtud de que mi requerido no pudo ser notificado en la dirección indicada en el presente acto ya que se mudaron de dicha dirección, por lo que he procedido a darle cumplimiento al art. 69 del Código de Procedimiento Civil y lo he notificado en manos del Magistrado

Procurador General de la Republica y una vez allí hablando con Yanet Beato, quien me dijo ser empleada de la Procuraduría.

Por otra parte, no consta en el expediente constancia de notificación de la resolución atacada a la parte recurrida en revisión , señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricar do Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido González y Raymundo Garrido González.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión , señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia recurrida, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veinte (2020), la cual a su vez, fue remitida a la Secretar ía de este Tribunal Constitucional el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida en revisión, señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrid o González y Raymundo Garrido González , en la forma que se detalla:

a. Actos núm. 656/2023, 657/2023, 658/2023 , 659/2023, 660/2023 y 661/2023, todos del veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2023) instrumentados por el ministerial Denny Sánchez Guzmán, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua

b. Acto núm. 2622/2023, del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Resolución núm. 00446/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por el recurrente en revisión, fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Leocadio de Carmen Aponte Jiménez, y como partes recurridas, Rafael Antonio Garrido Lant igua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido Gonzá lez y Raymundo Ga rrido González. En ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2017, autorizó a la parte recurrente a emplazar (…)

2) Figura depositado en el expediente el acto núm. 349 -2017, de fecha 21 de marzo de 2017, instrumentado por Ramon Antonio Caro Aquino, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida.

3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: "El recurso de casación perimirá de pleno derecho si

transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere l ugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, tina de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial"

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

5) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis , es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las

inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a las partes recurridas, (…), mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 349 -2017, de fecha 21 de marzo de 2017, antes descrito; sin embargo, no consta depo sitado en el expediente por la parte recurrida , suconstitución de abogado, memorial de defensa y las debidas notificaciones la notificación del mismo a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos en falta.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del

presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, pretende en el cuerpo de su instancia que este colegiado declare la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, G.O. 7646, anular la resolución atacada y, en consecuencia, remitir el expediente ante la Primera Sala de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca su recurso de casación. A los fines de fundamentar su recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales el recurrente, presenta entre otros argumentos, los siguientes:

ADMISIBILIDAD

Admisibilidad Objetiva, El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional y Procedimientos Constitucionales, establece que la Revisión constitucional es Admisible contra las Sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al ser la Resolución o Sentencia Recu rrida emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se cumple con este requisito, así mismo el artículo 54.1, Establece que debe hacerse el depósito en la secretaria del Tribunal que Emitió la decisión recurrida en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la Sentencia , más el aumento del plaz o en razón de la distancia del domicilio del recurrente hasta el lugar del Tribunal donde se va a depositar el recurso, en aplicación del derecho común, o mejor dicho el Código de Procedimiento Civil, ya que la ley 137-11, no establece la ampliación del plazo en razón de la distancia y

por vía de consecuencias debe regir la regla del derecho común, al ser notificada la Sentencia o resolución en Fecha 24 del mes de noviembre del Año Dos Mil Veinte, por Acto Marcado con el No. 503/2020, del Ministerial HECTOR LUIS SOLANO, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Tenares, Como se Puede Verificar y Constatar por el Propio Acto. El cual estamos depositando como elemento probatorio, por lo que extiende el plazo hasta el Veinte y Cuatro (24) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2020), más el aumento en razón de la distancia, por lo que el presente escrito se encuentra dentro del plazo.

[…]

ATENDIDO: a que en efecto al Art. 53.2, de la ley Orgánica del Tribunal constitucional y Procedimie ntos Constitucionales, Establece la admisibilidad de pleno derecho cuando la decisión viole un precedente establecido mediante la Sentencia 9/13 de este tribunal constitucional, el cual indico como obligación que todos los tribunales el deber de motivar las decisiones al expresar lo siguiente: Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas, y jurisprudencia, en gen eral, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.

[…]

En consecuencia la falta de motivación, o en su defecto la ilogicidad y la mala aplicación de una no rma jurídica hacen anulable de pleno derecho la decisión hoy atacada, decimos esto por que como po drán verificar y comprobar ustedes honorables jueces, la suprema corte de

justicia estable ce en su págin a 4, párrafo 4, que la perención del recurso de casación tiene su fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad, de conformidad al artículo 10, párrafo II, la ley sobre procedimiento de casación, y da pena que esa honorable suprema corte de justicia mienta y falte a la verdad, debido a que es su papel fijar las audiencias y hacer conocimientos [sic] a las partes interesadas y tomar las decisiones pertinentes de las acciones de cada parte, cuando como tal la misma suprema corte de Justicia tienes procesos que tienen 6 y 7 años sin respuestas y sin ningún tipo de activi dad, aun haberle solicitado la agilización de dichos expedientes, del cual este proceso tiene varias solicitudes.

Por lo que la suprema corte de justicia parece sortear los procesos, cuando quieres [sic] una cosa la da y la ap lica y en otro no, pues ese plazo es más para la suprema decidir un proceso no para las partes, pues ella tien es [sic] el control del tiempo y de cada proceso, violentando a si [sic] todos los procedimientos legalmente establecido en las leyes y nuestra constitución, por lo que es de derecho anular de pleno derecho la decisión atacada por violentar los derechos fundamentales del recu rrente, por haber depositado el memorial de casación, y el acto de notificación a la parte recurrida en su domicilio de elección , como son la igualdad entre las partes, la igualdad ante la ley y el derecho a recurrir y tener una respuesta a tiempo, máxime cuando la parte recurrente ha realizado, la parte que le corresponde, a sabiendas, de que ustedes honorables jueces que confo rman ese tribunal ordenaran la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo II, la ley s obre procedimiento de casación, el cual d ebe ser aplicado a todas las partes, incluyendo la misma suprema c orte de justicia, y por

vía de consecuencias ordenar la nulidad de pleno derecho de la sentencia atacada .

Pero lo más grave es que la sentencia atacada ha realizado una mala aplicación de la ley, donde se evidencia de manera clara la violación al precedente antes citado, que obliga a los tribunales a motivar sus decisiones en la forma que se ha indicado y como es notable en la seis (06) paginas para dar respuestas ante el recurso de que fue apoderada y que se desapodera, de manera unilateral, cuando el recurrente lo que ha hecho es el uso a recurrir una sentencia que le ha sido contraria y sin tomársele en cuenta se declara la perención, computarizándole el tiempo de Cuarentena, Pandemia que obligo a los tribunales a cerrar las puertas tanto para el Personal interno, como para el público, y que es en el mes de marzo al mes de junio, lo cual no ha sido regular, para hacer el computo de la perención establecida por el artículo 10, párrafo II, la ley sobre procedimiento de casación, cuando no se ha motivado el proceso por el cual todavía no hemos te rminado de habilitar nues tro sistema judicial, sin motivar, ni valorar el proceso de cuarentena que aun vivimos, lo que ha hecho nues tra suprema corte de justicia, es lo mismo que tanto critican a los jueces de menor jerarquía, cuando le establece que motivar una decisión judicial no solo es limitarse a transcribir artículos de ley, pero en reiteradas decisiones, ellos mismo ha establecido que la transcripción de artículos de una ley jamás puede interpretarse como motivación de una decisión judicial, y es eso mismo es lo que han hecho [sic] en el caso que hoy nos ocupa, es decir lo que ellos tanto critican a los jueces inferiores, hoy ellos lo cometen, Ante Esta Esta [sic] Situación Es Lógico y de Derecho Admitir La Presente Revisión Constitucional de Sentencia Definitivas, Por Haber Sido Violentados Derec hos Constitucionales y Fundamentales del

Recurrente y Principalmente Por La Sentencia Atacada No E star Debidamente Motivada.

Mientras que el articulo 53.3 dispone la admisibilidad cuando se hayan violentado derechos fundamen tales y se hayan cumplido una serie de requisitos a saber

Que se h ayan violentado derechos fundamentales, en la decisión atacada se violenta el derecho al debido proceso, a la motivación de decisiones y la valoración de la constitucionalidad de las normas en cuanto se propuso la existencia de una laguna axiológica en la aplicación de la ley y sus consecuencias

[…] Al analizar las violaciones establecidas en la presente revisión constitucional se pone de manifiesto la trascendencia de la misma en cuanto una vez admitida y decidida se definirán los siguientes puntos:

1-Si la suprema corte de justicia ha acatado en su decisión el precedente jurisprudencial que manda a todos los órganos jurisdiccionales a motivar, sus decisiones, según la regla establecida por el TC.

2-Si es posible que sin explicación lógica, motivada, or denada y sustentada en derecho se puede casar una sentencia donde solamente se establezca que se recurrió en casación una sentencia, y que dentro de ese mismo tiempo pasamos por un proceso de Cuarentena, con un carácter internacional, ya es una razón, para ser admitida y acogida dicha solicitud de revisión constitucional.

3- Si es posible que se tome el tiempo tanto del recurrente como del recurrido, más no el retardo por parte de la suprema corte de justicia, seria faltar a la verdad, violentando el derecho de igualdad ante la ley, e igualdad entre las partes, porque si vamos a sacar el tiempo de cada una de las partes, no solo de bería sancionarse a la parte recurrente como se ha hecho.

Estas situaciones revisten gran interés para la determinación de la constitucionalidad de las no rmas invocadas, porque permitirán reorientar la interpretación de la norma, por tratarse de violaciones de derechos fundamentales, que lesionan sus derechos de los ciudadanos, y en consecuencia justifica la admisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. […]

ATENDIDO: a que el Art. 54.8 de la ley Orgánica del Tribunal constitucional y Procedimie ntos Constitucionales, establece que la Revisión constitucional, Establece que el Recurso de Revisión constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, no tiene Efectos Suspensivos, Salvo que a Peti ción Debidamente Motivada de la Parte Interesada, el Tribunal Constitucional Disponga de Manera Expresa Lo Contrario.

ATENDIDO: A que por Memorial de Casación de fecha Dieciséis del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veinte (2020) a las Once de la Mañana, el exponente interpuso formal Memorial de Casación con la sentencia o resolución citada, y a que en dicho memorial introductivo, se señalan de manera Clara y Precisa los vicios que afectan la decisión recurrida y todos los Medios de Pruebas en que se Fundamenta y la Primera Sala Declara la Perención de dicho Recurso, a Falta de Notificación a la

Parte Recurrida, Habiendo Sido Notificado, Atraves [sic] del Abogado Apoderado y Constituido Especial de la Parte Recurrida, Razón por que la hacen susceptible de ser an ulada, de lo cual resalta que al ser Recurrida en Casació n en Tiempo Hábil, Habiéndole Notificado a la Parte Recurrida en el domicilio de elección, no habiendo dado contestación la parte recurrida, no lleva la razón la Suprema Corte de Justicia, máxime en medio un periodo de cuarentena (Pandemia), donde los Tribunales Estuvieron Cerrados, y que fueron Abiert os de manera Semi-Presencial, sin damos la Oportunidad de Defendemos, (Prevaliéndose de su Propia Falta), sin Valora r los motivos y medios que impulsaron a la parte Recurrente a elevar dicha Instancia, donde a la parte Recurrente, entendemos le han sido Violados sus Derechos, al debido Proceso, a la Constitución Dominic ana en sus Artículos 40 Numeral 15 , 68 y 69, Los Derechos Humanos, Art. 14.1,

ATENDIDO: A que la ejecución de la decisión objeto del recurso de casación indicado antes de que sea decidido por esta Honorable Suprema Corte de Justicia puede ocasionar graves perjuicios al Recurrente, en caso de que dicha decisión fuere definitivamente, o alcanzara la calidad de la cosa irrevocablemente Juzgada, es razón por la cual estamos solicitando la suspensión de ejecución de dicha sentencia o resolución.

En ese sentido, la parte recurrente concluye su recurso de revisión solicitando a esta jurisdiccional constitucional:

PRIMERO: Declarando Admisible la presente Revisión Jurisdiccional a la Sentencia o Resolu ción No.00446 2020, de Fecha 24 de Julio del Año Dos Mil Veinte (2020), Dictada por la Primera Sala e la Honorable

Suprema Corte de Justicia de la Republica, por ser correcta en la forma, y ajustado en el fondo.

SEGUNDO: Anular la Sentencia o Resolución No.00446 2020, de Fecha 24 de Julio del Año Dos Mil Veinte (2020), Dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Republica y ordenarle una vez llenada la laguna axiológica, en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas, ordenarle a la Suprema Corte de Justicia que Declare Buena y validad la Presente Demanda a Favor del recurrente, por ser buena en la forma y Justa e [sic] en cuanto al fondo, por haberse demostrado, q ue la Perención del Presente Recurso, no había operado por efecto del tiempo y el proceso de cuarentena que vive el mundo, lo que hace inaplicable al tenor del principio constitucional de racionalidad, juste e utilidad de la leyes y la violaciones que caen sobre el recurrente. En el Hipotético e improbable caso de no acogéis esta solicitud, por vías de consecuencias [sic] y una vez verificadas las situaciones planteada [sic] en este recurso tenga a bien ese honorable Tribunal Constitucional Anular de pleno derecho la sentencia o resolución atacada ppor [sic] la misma ser violatorias atre [sic] derechos fundamentales del recurrente, como son el derecho a la igualdad ante la ley, igualdad entre las partes y el derecho a recurrir.

TERCERO: Anular la Sentencia o Resolución No.00446 2020, de Fecha 24 de Julio del Año Dos Mil Veinte (2020), Dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Republica, Ordenarle y Remitir el presente expediente a la secretaria de la suprema corte de justicia con la finali dad de que la primera sala civil, conozca del recurso de casación, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con ello, sea restaurado [sic] los derechos que le asisten al

Señor LEOCADIO DEL C. APONTE J. consagrados en la Constitución Dominicana en sus artículos 40 numeral 15, 68 y69 numerales [sic] 2.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión , señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido González y Raymundo Garrido González , no depositaron escrito de defensa. Consta en el expediente que el recurso de revisión objeto de esta decisión les fue notificado mediante acto de alguacil en manos de sus abogados, según describimos en el párrafo 2.2 de esta sentencia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veinte (2020).

2. Resolución núm. 00446/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema

3. Sentencia civil núm. 449-2016-SSEN-00335, dictada el veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

4. Sentencia núm. 00001-2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal el diecisiete (17) de enero del dos mil catorce (2014).

5. Auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de marzo de l dos mil diecisiete (2017), por el cual autoriza al hoy recurrente en revisión, otrora en casación, a emplazar a los hoy recurridos en revisión.

6. Memorial de casación interpuesto por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez contra la Sentencia núm. 449-2016-SSEN-00335, el cual fue depositado el dieciséis (16) de marzo de l dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

7. Instancia contentiva del depósito en fecha treinta y uno (31) de marzo del de dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por parte del recurrente en revisión señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, del Acto núm. 349, del veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

8. Acto núm. 349, del veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino a requerimiento del recurrente de revisión, mediante el cual este último notifica a los recurridos en revisión el memorial de casación y el auto que autoriza emplazarlos.

9. Instancia contentiva de solicitud de agilización de expediente depositado por el recurrente en revisión, señor Leocadio del C. Aponte Jiménez , ante la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de enero de l dos mil diecinueve (2019) , mediante el cual solicita a dicho tribunal la agilización del expediente núm. 2017-1273.

10. Acto núm. 1246/2022 , del dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), relativo a notificación de memorial de casación, suspensión de sentencia laboral y emplazamiento, i nstrumentado por ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

11. Acto núm. 503/2020, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Héctor Luis Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Tenares, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

12. Acto núm. 1027/2020 , del treinta (30) de noviembre de l dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

13. Acto núm. 1026/2020 , del treinta (30) de noviembre de l dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda civil en cumplimiento de

contrato, reparación de daños y perjuicios y embargo retentivo incoada por el hoy recurrente en revisión señor Leocadio del C. Aponte Jiménez en contra de los hoy recurridos en revisi ón, señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido González y Raymundo Garrido González.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal resultó apoderada y como resultado dictó el diecisiete (17) de enero del dos mil catorce (2014), la Sentencia civil núm. 0001- 2016, que rechazó la mencionada demanda.

No conforme con esta decisión, el recurrente en revisión interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia civil núm. 449-2016-SSEN- 00335, dictada el veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que confirmó la sentencia en primer grado.

La indicada sentencia fue recurrida en casación por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), la Resolución núm. 00446/2020, mediante la cual declaró de oficio la perención del recurso de casación, la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto de igual manera, por el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtu d de lo que establecen los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra caus a de inadmisibilidad.1

9.2. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15 2 del

1 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

2 A propósito, la Sentencia TC/0143/15 dispuso: h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, d e lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

primero (1 ero.) de julio de l dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva. En adición, esta sede decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.3

9.3. Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, estableciendo que la misma debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente.4

9.4. En la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este tribunal advierte que el recurrente afirma en su recurso de revisión 5 que la resolución impugnada le fue notificada mediante el Acto núm. 503/2020, del veinticuatro (24) de noviembre de l dos mi l veinte (2020) .6 Sin embargo, este acto fue notificado al abogado del recurrente, licenciado Heriberto Marte Liriano, por lo cual, a pesar de haber sido reconocido por el recurrente en su recurso, no puede considerase como una notificación válida, a los fines de hacer correr el plazo de la interposición del recurso de revisión.

9.5. Como bien apuntan los precedentes antes citados, la posición actual del Tribunal Constitucional, en cuanto a la eficacia de las notificaciones, es que el

3 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).

4 Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5 Ver el párrafo referente a la Admisibilidad Objetiva# en la página 2 del recurso de revisión.

6 Dicho acto fue notificado en el estudio profesional del abogado, calle Dr. Tejada Florentino núm. 6, municipio Tenares, provincia Hermanas Mirabal.

plazo comienza a correr únicamente a partir de actos notificados a persona o a domicilio incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal [TC/0109/24; p. 19; párr. 10.14], lo cual obedece a la aplicación del principio pro actione o favor actione, en tanto es considerado como un criterio jurisprudencial eficiente de garantía del derecho de defensa,

el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales [TC/163/24; p. 25; párr.l].

9.6. Ahora bien, en cuanto al Acto núm. 1027/2020 , del treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2020), en virtud del procedimiento de domicilio desconocido pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dominicano, mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, notifica al recurrente la resolución atacada, tampoco resulta válido para este tribunal, a los fines de hacer correr el plazo de la interposición del recurso.

9.7. Con relación a la posibilidad de notificar las decisiones atacadas utilizando el procedimiento de domicilio desconocido, esta jurisdicción constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

c. En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), e n el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha

notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil.

d. En ese sentido, el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil dispone:

Se emplazará: (… ) 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

e. Del análisis del Acto núm. 187/2015 se puede apreciar que el mismo fue realizado conforme a lo estipulado por el transcrito artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.7

9.8. Este plenario observa que en la parte in fine del Acto núm. 1027/2020 consta una nota escrita a manos por el alguacil actuante , ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, que indica:

En virtud de que mi requerido no pudo ser notificado en la dirección indicada en el presente acto ya que se mudaron de la presente dirección, por lo que he procedido a darle cumplimiento al art. 69 del Código de Procedimiento Civil y lo he notificado en manos del Magistrado Procurador General de la Republica y una vez allí hablando con Yanet

7 Sentencia TC/0790/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Beato, quien me dijo ser empleada de la Procuraduría.

9.9. En el estudio de la nota antes transcrita, así como del artículo 69.7 del Código Procedimiento Civil se observa que no consta que el alguacil actuante haya agotado todos los requisitos establecidos por la norma antes referida. Pues si bien la nota manuscrita indica el traslado a la Procuraduría General de la República, lo cual se comprueba con el estampado del sello de dicha institución, no menos cierto es que no hay constancia de la fijación del acto en la puerta de la Suprema Corte de Justicia , que es el primer requisito establecido en el mencionado artículo 69.7.

9.10. Por todas las razones antes expresadas, tampoco resulta válido, en el caso que nos ocupa, a los fines de hacer correr el plazo de interposición del recurso de revisión, el Acto núm. 1026/2020, del treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2020) , t oda vez que fue notificado , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al licenciado Francis Ureña Ureña en su calidad de abogado del recurrente , y fue instrumentado mediante el procedimiento de domicilio desconocido, pero con un solo traslado a la Procuraduría General de la República, según consta en una nota manuscrita igualmente.

9.11. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione,8 concreciones del principio rector de favorabilidad ,9 este tribunal

8 Sentencia TC/0247/18 del 30 de julio de 2018: 9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución- supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…)

9 Art. 7 de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema d e justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto

Constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.12. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada, después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En la especie, la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de j ulio del dos mil veinte (2020) , p uso fin al proceso judicial de la especie y agot ó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial , por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.

9.13. En adición, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interponga mediante un escrito motivado, como condición para la admisibilidad del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recu rrente en su recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada.

9.14. Tras el estudio de la instancia contentiva del recurso, se puede valorar que el recurrente ha tratado de establecer las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó los hechos que —a su parecer — conllevan

entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamenta l que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

violaciones a derechos constitucionales y como estas presuntas violaciones le afectan.

9.15. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.16. Con relación a la causal del artículo 53.2, esto es, la violación de un precedente del tribunal, este requisito lo cumple, pues el recurrente alega que la resolución atacada violenta el prec edente estab lecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013) , relativa a la obligación de la debida motivación de las sentencias.

9.17. La causal del artículo 53.3 , relativa a la violación de un derecho fundamental, también se cumple, pues el recurrente fundamenta su recurso en que a los fines del presente caso, el artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726 resulta inconstitucional ; a que la resolución atacada incurre en una falta de motivación, pues en dicha decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a transcribir artículos, puntualizando sobre todo que dicho tribunal en violación a sus derechos constitucionales, declaró la perención computarizándole el tiempo de Cuarentena, Pa ndemia que oblig ó a los tribunales a cerrar las puertas (…), y que es en el mes de marzo al mes de junio, lo cual no ha sido regular, para hacer el computo de la perención; en adición, argumenta que se ha transgredido el debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley y la igualdad entre las partes.

9.18. De manera tal que, en la especie, se invocan la segunda y la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada

violación a un precedente, esto es, el de la debida motivación de las sentencias, y la violación a un derecho fundamental.

9.19. Cuando el recurs o de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mencionado artículo, las cuales son las siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.20. En el caso que nos ocupa , al analizar el cump limiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen,10 pues las alegadas vulneraciones relativas a la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo II de la Ley núm.

10 A propósito, ver el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018): j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el r ecurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

3726, la falta de motivación, la transgresión al debido proceso, al derecho de igualdad ante la ley y al derecho de igualdad entre las partes se atribuyen a la sentencia impugnada, por tanto, no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra la s mismas; además, las argüidas violaciones s on imputables directamente al tribunal que dictó la Resolución núm. 00446/2020 : la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

9.21. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.22. Este colegiado estableció en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), que dicho concepto jurídico era una noción abierta e indeterminada, razón por la que la definió en el sentido de que se configuraba en aquellos casos que:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos ú ltimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.23. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), est a jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:

[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.11

9.24. En adición, puntualizó que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 antes transcritos, se examinará con base en c inco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria

11 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),

respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumento s que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/1 8, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.25. Este Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, en la medida en que podrá verificar el argumento del recurrente con relación a la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 10, párrafo II de l a Ley núm. 3726. También, continuar desarrollando su criterio respecto de la figura de la perención y la correcta aplicación que debe hacer la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible un recurso de casación por esta causa.

9.26. Agotado el análisis de los requisitos de admisibilidad, este colegiado se

dispondrá a analizar el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veinte (2020) por la parte recurrente en revisión, el señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, en contra de la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

10.2. El hoy recurrente solicita a este tribunal declarar su nulidad y, en consecuencia, remitir el caso nueva vez a dicha instancia . En este sentido argumenta que a los fines del presente caso, el artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726 resulta inconstitucional; que la resolución atacada incurre en una falta de motivación, pues en dicha decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a transcribir artículos, y declaró la perención computarizándole el tiempo de Cuarentena, Pandemia que obligó a los tribunales a cerrar las puertas (…), y que es en el mes de marzo al mes de junio, lo cual no ha sido regular, para hacer el computo de la perención; en adición, alega que se ha transgredido el debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley, la igualdad entre las partes y el artículo 40.15 de la Constitución de la República.

10.3. En primer lugar, nos referiremos sobre el medio de revisión relativo a la excepción de inconstitucionalidad planteado en contra del artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726. Al respecto, el recurrente establece lo siguiente en su recurso de revisión:

Por lo que la suprema corte de justicia parece sortear los procesos, cuando quieres [sic] una cosa la da y la aplica y en otro no, pues ese plazo es más para la suprema decidir un proceso no para las partes, pues ella tienes [sic] el control del tiempo y de cada proceso, violentando a si [sic] todos los procedimientos legalmente establecido en las leyes y nuestra constitución, por lo que es de derecho anular de pleno derecho la decisión atacada por violentar los derechos fundamentales del recurrente, por haber depositado el memorial de casación, y el acto de notificación a la parte recurrida en su domicilio de elección , como son la igualdad entre las partes, la igualdad ante la ley y el derecho a recurrir y tener una respuesta a tiempo, máxime cuando la parte recurrente ha realizado, la parte que le corresponde, a sabiendas, de que ustedes honorables jueces que conforman ese tribunal ordenaran la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo II, la ley sobre procedimiento de casac ión, el cual debe ser aplicado a todas las partes, incluyendo la misma suprema corte de justicia, y por vía de consecuencias ordenar la nulidad de pleno derecho de la sentencia atacada.

10.4. Con relación a la competencia de este colegiado para conocer de las excepciones de incompetencia presentadas en el marco de procesos constitucionales, es importante mencionar la variación de criterio decidida por esa sede mediante su Sentencia TC/0889/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), a partir de la cual se considera que es competente para conocer ─vía difusa─ de dichas excepciones, esto es, que puede ejercer el control difuso de constitucionalidad. La mencionada decisión indica:

f. De las disposiciones constitucionales y legales precitad as se infiere que todos los tribunales de la República, incluyendo el Tribunal Constitucional, tienen competencia para conocer de las excepciones de

inconstitucionalidad de las disposiciones normativas aplicables a los casos que en ellos se ventilan. De ma nera que el constituyente dominicano ha optado por un sistema de control de constitucionalidad dual, al incluir en la ley fundamental el control concentrado ante el Tribunal Constitucional ( artículo 185.1 de la Constitución), en virtud del cual sus decisio nes tienen efectos erga omnes, de una parte; y de otra parte, el control difuso ante los tribunales de la República, incluyendo no solo a los tribunales del Poder Judicial, sino también al Tribunal Superior Electoral y al Tribunal Constitucional (Artículo 188 de la carta sustantiva), cuyos fallos en este caso tienen efectos inter partes. Expresado de otro modo, cuando el Tribunal Constitucional detecta un conflicto entre una norma y la Constitución, en el marco del control concentrado, opera la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, cuya sanción es su expulsión del ordenamiento jurídico. Si este conflicto entre norma y Constitución se identifica al momento de ejercerse el control difuso, el Tribunal emite un pronunciamiento de inconstitucionalidad que tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso objeto de análisis. (…)

i. Por consiguiente, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 188 de la Constitución, así como en los artículos 1, 9, 51 y 53.1 de la Ley núm. 137 -11, esta alta corte constitucional reafirma su competencia para garantizar de manera directa la supremacía constitucional. Dicha garantía se materializa mediante la revisión constitucional de los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por los distintos jueces del Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. El examen de los aludidos fallos de inconstitucionalidad por vía difusa será llevado a cabo por este colegiado tanto en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como en las revisiones de amparo.

l. En el contexto de las revisiones de amparo, en las cuales el Tribunal Constitucional disponga el rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la sentencia recurrida, este col egiado ejercerá su función revisora del control difuso de constitucionalidad realizado por el juez de amparo, siguiendo el procedimiento establecido para las revisiones de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, en aquellos supuestos en que esta sede constitucional acoja el recurso de revisión de amparo y revoque la sentencia recurrida, este colegiado, en virtud del principio de autonomía procesal, podrá pronunciarse directamente sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte interesada y, en consecuencia, inaplicar la norma cuestionada por inconstitucional en el caso en concreto. La decisión emitida por el Tribunal Constitucional en relación con la normativa cuestionada por inconstitucional tendrá efectos únicamente sobre las partes involucradas en el caso.12

10.5. A partir del precedente anterior, el Tribunal Constitucional conoce de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas en el marco de un recurso de revisión constitucional, no solo en materia de decisiones de am paro, sino también contra las decisiones jurisdiccionales, como el caso de la especie.

10.6. En este punto conviene establecer que mediante la Sentencia TC/0187/22, del veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022), esta jurisdicción rechazó una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726, la cual se fundamentaba en la violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución de la República , el principio de razonabilida d, la tutela judicial efectiva y el debido proceso . Al respecto en la citada decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:

12 Negritas nuestras.

12.14. Sobre la potestad del legislador para imponer límites al recurso de casación, en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitución también juzgó:

[…] el Tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativo s al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos , teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales […].

12.17. Adicionalmente, es preciso destacar que, debido a su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación no constituye una instancia adicional, ya que su objeto se circunscribe al enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, en miras de obtener la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales.

12.18. En tal virtud, nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de los plazos procesales, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vistos los argumentos que anteceden, se puede colegir que no es atribuible a la norma impugnada el impedimento al acceso al recurso de casación, por lo que no existe vulneración al guna al

derecho a la tutela judicial efectivo y al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.13

10.7. Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal reitera el criterio expresado en su Sentencia TC/0187/22.

10.8. A seguidas, este colegiado se referiría a dos alegatos presentados por el recurrente, los cuales serán resueltos conjuntamente por encontrarse relacionados, que a los fines serán catalogados como el segundo medio de revisión. El primero de estos alegatos se refiere a que la resolución atacada viola el precedente TC/0009/13 , del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013) , relativa a la obligación de la debida motivación de las sentencias. En el segundo argumento, el recurrente invoca que la resolución no se encuentra debidamente motivada.

10.9. La obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014), que la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución.

10.10. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013) -cuya violación alega la recurrente- se estableció que:

el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración

13 Las negritas son nuestras.

de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.11. Para contestar el segundo medio de revisión y comprobar la veracidad de los argumentos que lo componen, relativos tanto a la violación del precedente TC/0009/13 antes descrito, como a la falta de motivación de la resolución atacada, en lo adelante, procederemos a realizar el test de la debida motivación conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en dicha sentencia.

10.12. En lo que concierne a los requerimientos, relativos a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal ha podido constatar que en el segundo párrafo de la primera página de la resolución impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que el tribunal se encontraba apoderado [e]n ocasión de la perención de oficio del recurso de casación interpuesto por Leocadio de Carmen Aponte Jiménez . Asimismo, en las páginas 2 y 3 de la resolución atacada se exponen de manera clara y precisa, las disposiciones legales en virtud de las cuales es competente para conocer de oficio la perención del recurso de casación presentado por el hoy recurrente en casación.

10.13. De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación , pues en su decisión especifica que en este caso conocerá de o ficio de la perención del recurso de casación del recurrente, así como establece la normativa legal que avala su competencia para proceder de esta manera y fallar la misma.

10.14. En cuanto al tercer requisito, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se manifiesta de la siguiente manera:

3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: "El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, tina de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial"

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a

tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

5) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis , es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión de l recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Cort e de Justicia dictó autorización para emplazar a las partes recurridas, (…), mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 349 -2017, de fecha 21 de marzo de 2017, antes

descrito; sin embargo, no consta de positado en el expediente por la parte recurrida , suconstitución de abogado, memorial de defensa y las debidas notificaciones la notificación del mismo a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos en falta.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.15. Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establece y expone de manera clara y precisa las consideraciones que la motivaron para declarar la perención del recurso de casación del hoy recurrente en revisión.

10.16. En cuanto a los últimos requisitos, este Tribunal Constitucional considera que también los cumple , toda vez que en el análisis realizado por la Primera Sala resulta claro que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales , tal y como pretende alegar el recurrente, sino que —a juicio de esta jurisdicción constitucional —, con tal de justificar su decisión de conocer de oficio la perención de l recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia llevó a cabo un análisis legal atinado.

10.17. Ahora bien, el recurrente en revisión alega que una de las razones por las cuales la resolución atacada no se encuentra correctamente motivada es porque

no tomó en cuenta el estado de la pandemia de la Covid -19 para la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 , a los fines de declarar la perención de la instancia de casación. Considera el recurrente que, como consecuencia a lo anterior, se violentan sus derechos fundamentales principalmente los relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de las partes.

10.18. Con relación a lo anterior, esta jurisdicción considera que el argumento en sí mismo constituye un medio de revisión autónomo, esto es, el tercer medio de revisión, el cual por cuya especialidad debe analizarse de manera independiente.

10.19. Llegados a este punto debemos recordar que el Consejo del Poder Judicial de la República Dominicana en su acta núm. 002-2020, correspondiente a la sesión extraor dinaria del diecinueve (19) de marzo de l dos mil veinte (2020), ordenó, entre otras cosas, suspender las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder Judicial dominicano, reanudando los mismos tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia ,14 acta que surtió efecto para los fines de su contenido desde el mismo día de su aprobación.

10.20. Asimismo, el diecinueve (19) de mayo del dos mil veinte (2020), dicho consejo emitió la Resolución núm. 004-2020, sobre el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial, cuyo artículo 19 señaló que:

[e]n razón del reinicio gradual del servicio judicial, por la situación epidemiológica del país, se modifican los ordinales primero y cuarto

14 Sombreado nuestro.

del Acta Extraordinaria núm. 002-2020 del Consejo del Poder Judicial, de fecha 19 de marzo de 2020, en lo que respecta a la reanudación de los plazos y actuaciones procesales, para que opere tres días hábiles después de iniciadas las fases previstas en esta resolución, en los procesos habilitados en cada fase.

10.21. A manera aclaratoria, debemos decir que este colegiado, mediante su Sentencia TC/0286/21, declaró no conforme con la Constitución de la República los artículos 1, 4, 6, 18, y 19 de la Resolución núm. 004-2020, así como los numerales 3, 7, 8 y 9.2 del primero de los párrafos de la parte dispositiva de la Resolución núm. 002-2020.

10.22. Sin embargo, vale aclarar que, conforme a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, la afectación de esos artículos de las mencionadas resoluciones del Consejo del Poder Judicial no aplican en el caso de la especie, pues dicha incapacidad surtiría efectos tres (3) meses después de la publicación de la TC/0286/21 y para el futuro, en virtud de la Ley núm. 137-11.

10.23. Despejado el aspecto anterior, corresponde ahora comprobar si tal y como argumenta el recurrente en sus motivaciones, en su resolución, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta el período el tiempo de cuarentena, específicamente, el periodo desde marzo a junio, como se alega en el recurso. Para esto, procederemos a verificar si el c ómputo de la perención estuvo correctamente realizado.

10.24. En los documentos depositados en la Secretaría de esta sede, consta el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por el cual autoriza al hoy recurrente en revisión, otrora en ca sación, a emplazar a los hoy recurridos en revisión. De igual forma, se encuentra depositado, el Acto núm. 349, del veintiuno (21) de

marzo del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual notifica el memorial de casación y el mencionado auto.

10.25. El artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726 dispone que:

[e]l recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas , una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.15

10.26. Tomando en cuenta la norma anterior, si contamos los quince (15) días con que contaban los hoy recurridos en revisión, otrora en casación , para depositar su memorial de defensa , los cuales deben ser contados a partir de la fecha de la notificación del acto de emplazamiento, esto es, del martes , veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), concluimos que el mismo vencía el jueves, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Entonces, a partir de esta última fecha se deben contabilizar los tres (3) años establecidos en el segundo caso planteado por el párrafo II, del artículo 10, para poder declarar o no la perención.

15 Subrayado nuestro.

10.27. El plazo de tres (3) años contados a partir del jueves, seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017), fue interrumpido el jueves, diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), pues fue este último día fueron interrumpidos los plazos procesales debido a la declaración de urgencia , en el marco de la pandemia de la Covid-19, en virtud de la Resolución 0002-2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial. Si se calcula el período de tiempo transcurrido entre el jueves, seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017) y el jueves diecinueve (19) de marzo del dos mil veinte (2020), vemos que habían pasado dos (2) años, once (11) meses, y trece (13) días, por lo que, para que se cumpliera el plazo de los tres (3) años faltaban diecisiete (17) días.

10.28. De acuerdo con la Resolución núm. 004 -2020 del Consejo del Poder Judicial, el cómputo de las labores jurisdiccionales se reanudó el seis (6) de julio del dos mil veinte (2020) , por lo que si contamos los diecisiete (17) días faltantes mencionados anteriormente, la declaratoria en perención vencía el veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020).

10.29. Así pues, si observamos, la resolución atacada en revisión que declara la perención del recurso de casación, vemos que la misma fue dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), por lo que resulta claro que la perención en este caso operó un (1) día antes de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictara la resolución mencionada. Esto pone de relieve que la Primera Sala sí tomó en cuenta la suspensión de los plazos procesales como consecuencia a la declaratoria de emergencia por la pandemia de la Covid-19, a los fines de la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726.

10.30. Por todo lo antes dicho, esta jurisdicción constitucional determina que la Primera Sala motivó debidamente la sentencia impugnada; en consecuencia, no viola el precedente TC/0009/13, relativo a la obligación de la debida motivación

de las sentencias, tampoco incurre en una falta de motivación, además de que tomó en cuenta la suspensión de los plazos procesales , contrario a lo argüido por el recurrente , por lo que no transgredió ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva.

10.31. No obstante, e n cuanto a l os alegatos del recurrente relativos a la violación al derecho de igualdad ante la ley , igualdad entre las partes 16 y del artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana que establece: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos (…), entendemos que resulta necesario establecer lo dispuesto en nuestra Sentencia TC/0187/22, del veintiséis (26) de julio de l dos mil veintidós (2022), ya antes mencionada que decidió y rechazó una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726 . En la misma, este colegiado estableció lo siguiente:

16 Sentencia TC/0094/13 del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013): m) En relación con el principio de igualdad conviene distinguir: la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera noción está consagrada en el artículo 39 de la Constitución, texto según el cual: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal…”; y en el artículo 40.15 de la Constitución, texto que establece lo siguiente: “A nadie se le pu ede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. La segunda noción, igualdad en la aplicación de la ley, está prevista en el artículo 69.4 de la Constitución , en los términos siguientes: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. n) La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los señores Juan Esteban Olivero Rodríguez y Bolan Sosa, así como el interpuesto por Tomás Marcos Guzmán Vargas; mientras que declaró inadmisible el que interpusieron los ahora recurrentes en revisión constitucional, los señores Rafael Cruz Medina y Ricardo Díaz Polanco, a pesar de que dichos abogados recurrieron contra una sentencia en la cual se habían resuelto cuestiones similares a la que se contraen las impugnadas por los anteriores recurrentes.

12.3. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de conceptualizar el término perención. Ello lo hizo en Sentencia TC/0199/13, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). En esa ocasión este órgano constitucional afirmó lo siguiente:

La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplim iento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación - incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso […].

12.12. Conforme a ese precedente, la violación al principio de igualdad se configura cuando la norma configura un trato procesal desigual injustificado a una de las partes en litis en favor de la parte adversa . Esta desigualdad no se da en el presente caso si se entiende que la perención a que se refiere el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 tiene como fundamento lógico la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia ante la inacción procesal durante tres o más años, lo que constituye una especie de profilaxis o de medida de sanidad procesal que, operando como sanción, procura evitar la acumulación injustificada de litis de carácter jurisdiccional; medida que, en todo caso, no privilegia a ninguna de las partes en cuanto a los roles respectivos que desempeñaban al inicio del proceso.

10.32. Respecto al principio de igualdad procesal, el Tribunal Constitucional se manifestó en la Sentencia TC/0071/15, en la cual se pronunci ó en el sentido siguiente:

En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad. El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución […]. Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables17, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas.

10.33. De la lectura de los precedentes antes citados, resulta que la violación de la igualdad entre las partes solo puede configurarse cuando aquellas se tratan de partes iguales. Por tanto, en el supuesto contrario, cuando no se trata de sujetos iguales, o en igualdad de condiciones, no podemos hablar de igualdad ante la ley o de violación al derecho de igualdad.

17 Las negritas son nuestras.

10.34. Por lo tanto, la pretensión del recurrente en revisión de justificar la falta cometida por él, de no poner en mora o de solicitar el defecto de los recurridos en casación con el fin de evitar la declaratoria de perención de su recurso de casación, comparando el tiempo con que debería contar a esos fines, con el tiempo en que tarda la Suprema Corte de Justicia para fallar un expediente, no configura la supuesta violación del derecho de igualdad ante la ley , ni mucho menos el de igualdad entre las partes, pues en este caso no cabe la comparación entre dos desiguales.

10.35. En cuanto a la violación del artículo 40.15 CRD, conviene recordar lo determinado por la propia Sentencia TC/0187/22, la cual agota un test de razonabilidad respecto al párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, declarando dicha norma razonable; veamos:

12.22. Respecto al tercer criterio, el análisis de la relación entre el medio y el fin , conforme a lo precedentemente indicado se puede constatar que el beneficio que se alcanza mediante la perención de referencia es procesal y socialmente mayor que el perjuicio que justificadamente recibe un accionante que ha presumiblemente perdido interés por el recurso de apelación que ha incoado. Beneficios de esa índole son los que sirven de fundamento a la llave abierta por el propio constituyente al conferir al legislador ordinario la facultad de limitar el ejercicio del derecho al recurso, como se pone de manifiesto con la reserva de ley que sobre esa prerrogativa procesal establece el párrafo III del artículo 149 constitucional, texto que prescribe que el derecho a recurrir está sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes . En ese sentido, la perención impuesta como sanción ante la inactividad de las partes es una medida tendente a asegurar la eficacia y celeridad de los procesos judiciales, por una parte, y a eliminar los procesos judiciales que carezcan de interés para

los propios litigantes, por la otra. Además, la perención se configura como un mecanismo de protección de los intervinientes procesales, de modo que los conflictos puedan ser dirimidos sin dilaciones injustificadas.18

10.36. En conclusión, de acuerdo con el criterio de este Tribunal Constitucional, la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurre en falta de motivación, no viola la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, así como tampoco configura la transgresión del derecho a la igualdad procesal o ante la ley que debe imperar en todo proceso judicial, sobre todo si tomamos en cuenta que dicha sala casacional consideró el período de suspensión de los plazos procesales debido a la emergencia causada por la pandemia de la Covid-19, por lo que procede el rechazo del presente recurso de revisión, y la confirmación de la resolución impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

18 Las negritas son nuestras.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional , señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, contra la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión, señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 00446/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, señor Leocadio del C. Aponte Jiménez, y a la parte recurrida en revisión, señores Rafael Antonio Garrido Lantigua, Raymundo Antonio Garrido Lantigua, Williams Oscar Garrido Lantigua, Ricardo Manuel Garrido Lantigua, Flor María Garrido González, Margarita Garrido González y Raymundo Garrido González.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Monte ro, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fe rreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria