Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que obran en el expediente, este proceso surge con la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde incoada por el ciudadano Teodosio Ruiz contra los señores Nelly Castillo y Radhamés Berroa, con relación a la parcela núm. 503516151221 , ubicada en la provincia La Altagracia, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que, al respecto, dictó la Sentencia núm. 2017-1412, de l veintiséis ( 26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual rechazó la referida litis por falta de pruebas . La decisión estuvo sustentada, básicamente, en que «la parcela resultante núm. 503516057255 se encuentra ubicada a treinta ( 30) metros al oeste de la parcela núm. 503516151221, es decir, que no convergen en la misma ubicación física ni están superpuestas entre sí».
En desacuerdo con la precitada decisión, el señor Teodosio Ruiz depositó un recurso de apelación en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que por Sentencia núm. 201900023, del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), lo rechazó y confirmó el fallo de primer grado.
Más adelante, Teodosio Ruiz recurrió en casación la sentencia arriba indicada, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Decisión núm. 033-2020-SSEN-00841, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), rechazó el señalado recurso, fundamentada, entre otros motivos en que «la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada».
Posteriormente, esta sede constitucional resultó apoderada de un recurso de revisión jurisdiccional incoado el señor Teodosio Ruiz contra la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión
- Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teodosio Ruiz, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
4 TC/0185/19, TC/0135/14, TC/0264/17, TC/0307/20 entre otras
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, tanto a las partes envueltas en el proceso.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0222/17 ↗ · TC/0614/23 ↗ · TC/0185/19 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0264/17 ↗ · TC/0307/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0296/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0372, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teodosio Ruiz contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionale s y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint e (2020), rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Teodosio Ruiz contra la Sentencia núm. 201900023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este , el veinticuatro ( 24) de enero de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Teodosio Ruiz, contra la sentencia núm. 201900023, de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en part e anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Pascual Emilio Martínez Rondón y Julio César Castillo Berroa, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Mediante Acto núm. 0153/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la indicada sentencia le fue notificada de manera íntegra al recurrente Teodosio Ruiz.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto por Teodosio Ruiz el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841.
El referido recurso de revisión fue notificado a los recurridos Nelly Castillo y Radhamés Berroa, mediante Acto núm. 206/2021, instrumentado por el ministerial José Alberto del Rosario, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Altagracia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2022).
3. Fundamento de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión impugnada, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
El estudio de la sentencia impugnada revela, que los señalamientos antes citados no constan que hayan sido planteados ante el tribunal a quo o que esta hiciera apreciaciones en ese sentido; que si bien es cierto que la sentencia impugnada no recoge los elementos probatorios que aportó la parte recurrente ante el tribunal a quo , no menos verdad es que el análisis de esta no evidencia que la parte hoy recurrente haya sustentado sus pretensiones con base en los documentos que hoy alega haberse omitido su ponderación, ni tampoco que haya formulado conclusiones al respecto.
Es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido presentado por la parte interesada mediante conclusiones o en los motivos de su recurso de apelación; siendo, así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia la recurrente, versan sobre
aspectos no contenidos en el fallo impugnado, resultando en consecuencia inadmisible dicho medio. (…)
En ese orden es importante señalar, en cuanto a la desnaturalizaci ón de los documentos de la causa, que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este compaña con la pieza argüida de desnaturalización; que en el presente caso, la parte recurrente no ha aportado ante esta corte el documento argüido de desnaturalización, por lo que no ha puesto en condiciones a esta Sala de valorar si los jueces del fondo al momento de decidir, desnaturalizaron las pruebas o no les dieron el alcance y el valor inherentes a su propia naturaleza; es por ello que el aspecto analizado debe ser rechazado.
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El recurrente, Teodosio Ruiz , procura que se anule la sentencia objeto del presente recurso y para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos:
PRIMER MEDIO; VIOLACION DE UN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL;
RESULTA: Que cuando la Suprema Corte de Justicia dio la sentencia No. 033 -2020-SSEN-00841 de fecha 16 de Diciembre del 2020 ya Sentencia No/TC 0222/17 la cual le fue depositada físicamente, que dicho sea de paso por aplicación del Art. 184 de la Constitución Dominicana: Sus decisiones son definitivas e irrevocables v constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los Órganos del Estado, sin embargo pese a que le hicimos de conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Indicada Sentencia del TC. hizo caso omiso, dejando de reconocer esta, que estaba obligada a acoger la sentencia del TC por mandato de la Constitución, pero no lo hizo.
Que hemos acudido ante el Tribunal Constitucional porque es el único órgano competente para poder resolver la antinomia jurisprudencial, que hoy aquí aparece y para garantizar la supremacía constitucional; pues nos encontramos con dos Jurisprudencias que se contradicen y son; a): La Sentencia No. 317 de fecha 18 de Junio del 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia y b): La Sentencia No. 033 -2020- SSEN-00841 de en fecha 16 de Diciembre del 2020, también dictada por la Suprema cort e de Justicia, la primera reconoce el Título de Propiedad de Teodosio Ruiz rechazando el Recurso de Casación de Radhamés y la segunda le quita los derechos, es decir, aquí hay una contradicción de Jurisprudencia, motivo de nuestra Revisión Constitucional, por violación a un precedente constitucional.
RESULTA: Que la violación a este precedente constitucional que pretendemos demostrar, aparece en la Sentencia 033 -2020-SSEN-
00841 de fecha 16 de Diciembre del 2020, porque, en primer lugar, la Suprema Corte de Justicia contradice su propia Sentencia, la No. 317 d/f 18 de Junio del 2014 y además contradice la Sentencia Del Tribunal Constitucional la No. 0222/17 de 20 del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Que estas se contradicen por que la Sentencia No. 317 del 2014 rechazo el Recurso de Casación de Radhamés Berroa contra Teodosio Ruiz, y en la Sentencia 033-2020-SSEN-00841 Rechazó el Recurso de Casación interpuesto por Teodosio Ruiz contra Radhamés Berroa y su esposa, relacionada con el mismo inmueble, es decir en una le reconoce el derecho a Teodosio Ruiz y en la otra se lo quita.
SEGUNDO MEDIO DE VIOLACION: VIOLACION A UN DERECHO FUNDAMENTAL.
Que según la Sentencia No. 37 d/f 16 de Enero del 2006 del Tribunal Superior de Tier ras del Departamento Central que confirmo la Sentencia No. 33; Certificaciones que incluso le fueron depositadas ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Altagracia, ante el Tribunal Superior de Tierras del Seibo y ante la Suprema Corte de Justica también, prueba que por demás también fue depositada por los recurridos, Radhamés Berroa Báez y Nelly Castillo, sin embargo según estos no hubo pruebas, por lo que estas no fueron tomadas en cuenta dejándonos en estado de indefensión, pese al haberle reclamado a cada tribunal pero no fuimos escuchados, violándonos el sagrado derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que plantean los Art. 68 y 69 de la Constitución, motivos suficientes para que esta revisión sea acogida.
RESULTA: Que es difícil entender cómo es posible que la Decisión No. 33 de fecha cinco del mes de Nov. Del Año Dos Mil Cuatro (2004), del Tribunal de Jurisdicción Original del Seibo que revoco la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 16 de Junio del 1995 que aprobó los Trabajos de Deslinde en favor de los Sucesores de Cándido Eligió Cebados, Vendedor de Radhamés Berroa Báez, y que en ese momento ese deslinde fue anulado, porque se hizo sobre los predios de Teodosio Ruiz, y que hoy el mismo deslind e haya sido acogido por el Tribunal contra una sentencia que es irrevocable: Nunca habíamos visto algo igual. (sic)
CONCLUSIONES:
PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teodosio Ruiz contra la Sentencia No. 033-2020-SSEN-00841 de fecha 16 del mes de Dic. del 2020, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. 033-2020- SSEN-00841 de fecha 16 del mes de Dic. del 2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia por violar un precedente constitucional y en consecuencia disponer el envío del presente expediente ante el correspondiente tribunal para que proceda con arreglo a la Ley.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la
Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Nelly Castillo y Radhamés Berroa, a través de su escrito de defensa depositado el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos de especial transcendencia o en su defecto que se rechace en cuanto al fondo , alegando básicamente lo siguiente:
Con respecto, al alegato de que los terrenos propiedad de la señora Nelly Castillo se encuentran desplazados sobre la propiedad del recurrente señor Teodosio Ruiz , en necesario precisar que es el recurrente quien de manera engañosa piensa confundir a este Honorable Tribunal, toda vez que establece de manera maliciosa que la parcela posicional no.503516151221 propiedad de la señora Nelly Castillo, cuando lo que establece el agrimensor que realizó el peritaje es que el deslinde del señor Teodosio Ruiz es el que se encuentra desplazado sobre las propiedad de varias personas y que adicional a ello, dicho señor está físicamente a unos Treinta (30) metros lineales de la propiedad de nuestra representada la señora Nelly Castillo .
Además, podemos decir que el recurrente señala que ciertamente su deslinde se encuentra desplazado
Adicional a todo lo señalado, es necesario plantear lo siguiente, señor Teodosio Ruiz tiene dos situaciones jurídicas que hacen que su demanda sea rechazada tanto en primer grado como en segundo grado y son las siguientes: a) Mensura Desplazada: El deslinde propiedad de
dicho señor se encuentra desplazado sobre varias propiedades dentro de las cuales no está la parcela posicional 503516151221 propiedad de la señora Nelly Castillo , B) los terrenos que ocupa físicamente dicho señor se encuentran distantes a unos Treinta (30) metros lineales de la propiedad de nuestra patrocinada la co —recurrida la señor Nelly Castillo, por lo que en la realidad de los hechos y a la luz del derechos podemos señalar de manera inequívoca, como fue comprobado por los tribunales señalados en el presente escrito, el señor Teodosio Ruiz nunca ha sido afectado por el deslinde propiedad de la señora N elly Castillo, en relación a las pruebas aportadas, es necesario señalar que el medio de prueba por excelencia para anular un deslinde es un informe técnico practicado por un profesional habilitado (agrimensor), el cual en la especie determinó que el deslinde propiedad de la co — recurrida en nada afecta al señor Teodosio Ruiz, por lo que todos los demás alegatos ni siquiera deben ser ponderados, toda vez que nuestra representada la señora Nelly Castillo no afecta la alegada propiedad del señor Teodosio Ruiz, adicionando a todo ello , que no obstante el recurrente t ener la oportunidad de impugnar el informe técnico señalado, nunca ejerció esa prerrogativa, por lo que implícitamente fue aceptado por el hoy recurrente el señor Teodosio Ruiz.
En tales circunstancias, es evidente, que la sentencia recurrida fue rendida conforme a derechos y el recurrente no tiene ningún agravio por parte de la señora Nelly Castillo en relación a los terrenos objeto del presente diferendo, por lo que todos los alegatos y pedimentos del recurrente deben ser rechazado. (Sic)
Conclusiones:
PRIIERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, RECHAZAR en todas sus partes el RECU RSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL interpuesto por el señor TEODOSIO RUIZ en contra de la sentencia número 033-2020-SSEN-00841 de fecha Dieciséis (16) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2020) emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fechado Doce (12) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021) por ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo ser improcedente, infundado y carente de base legal.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente, señor TEODOSIO RUIZ, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor Y provecho de los LICDOS. PASCUAL EMILIO MARTÍNEZ RONDÓN JULIO CESAR CASTILLO BERROA, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales depositadas en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otras, las siguientes:
1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint e (2020).
2. Acto núm. 0153/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
3. Recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por Teodosio Ru iz, d el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841.
4. Acto núm. 206/2021, instrumentado por el ministerial José Alberto del Rosario, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Altagracia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que obran en el expediente, este proceso surge con la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde incoada por el ciudadano Teodosio Ruiz contra los señores Nelly Castillo y Radhamés Berroa, con relación a la parcela núm. 503516151221 , ubicada en la provincia La Altagracia, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que, al respecto, dictó la Sentencia núm. 2017-1412, de l veintiséis ( 26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual rechazó la referida litis por falta de pruebas . La decisión estuvo sustentada, básicamente, en que «la parcela resultante núm. 503516057255 se encuentra ubicada a treinta ( 30) metros al oeste de la parcela núm. 503516151221, es decir, que no convergen en la misma ubicación física ni están superpuestas entre sí».
En desacuerdo con la precitada decisión, el señor Teodosio Ruiz depositó un recurso de apelación en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que por Sentencia núm. 201900023, del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), lo rechazó y confirmó el fallo de primer grado.
Más adelante, Teodosio Ruiz recurrió en casación la sentencia arriba indicada, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Decisión núm. 033-2020-SSEN-00841, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), rechazó el señalado recurso, fundamentada, entre otros motivos en que «la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada».
Posteriormente, esta sede constitucional resultó apoderada de un recurso de revisión jurisdiccional incoado el señor Teodosio Ruiz contra la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
9.1. En primer lugar, es imperante establecer que d e acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,1 el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la decisión impugnada, y a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional dispuso que este plazo es franco y calendario. 9.2. En ese sentido, este plenario constitucional ha constatado que la sentencia impugnada fue notificada a l recurrente el veintidós (22) de enero d e dos mil veintiuno (2021), conforme el Acto núm. 0153/2021, mientras que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado e l veintiuno (21) de febrero del mismo año, dentro del plazo que establece el citado artículo 54.1.
9.3. Por otro lado, la admisibilidad del recurso, esta supedita a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, que disponen que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00841 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
9.4. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 indica que solo podrán ser revisadas las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstituci onal una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
1 En el precedente TC/0109/24 quedó establecido que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.5. En ese orden, la recurrente invoca violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva , por lo que cumple con la segunda causal de admisibilidad. En tal sentido, amerita determinar si se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En relación con lo anterior, la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica da Ley núm. 137 -11, y precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso,
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación. 9.7. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que no existen recursos ordinarios posibles contra la decisión impugnada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0 007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucio nal no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribuna l Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. Relacionado con lo anterior, este colegiado constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida que podrá examinar si , tal como aduce el recurrente, la decisión impugnada presuntamente le vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. 9.10. En virtud de todas las motivaciones antes expuestas, este tribunal admite en cuanto a la forma el presente recurso de revisión y , en consecuencia , se avocará a ponderar su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. El recurrente Teodosio Ruiz, alega que la sentencia recurrida núm. 033- 2020-SSEN-00841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), le vulneró su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, al incurrir en una supuesta contradicción de criterios o violación de su propia jurisprudencia , argumentando, básicamente, que la Decisión núm. 317, del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por dicha alta corte , rechazó un recurso de casación sometido por el hoy recurrido Radhamés Berroa y reconoció el título de propiedad de Teodosio Ruiz sobre el inmueble en cuestión , mientras que l a actual sentencia impugnada (núm. 033-2020- SSEN-00841) lo despoja de los mismos derechos que le fueron acreditados en el primer fallo.
10.2. En relación con lo antes señalado, este pleno constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 317 se encuentra depositada en el expediente y contiene el dispositivo siguiente:
Rechaza el recurso interpuesto por Radhamés Berroa Báez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de julio de 2013, en relación con la Parcela núm. 503616067255 (anterior Parcela núm. 426, del Distrito Catastral núm. 10/6, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
10.3. Luego, la indicada sentencia núm. 317 fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional , que mediante precedente TC/0222/17, rechazó dicho recurso y confirm ó la sentencia recurrida, motivado entre otras, cosas, en que:
Preciso es decir que la decisión recurrida pondera los motivos que figuran en la sentencia recurrida en casación y pudo comprobar que se aplicó de forma correcta el principio general de la prueba, pues era al recurrente a quien le correspondía aportar la prueba de la supuesta irregularidad del deslinde atacado y no lo hizo, y de la alegada mala fe de las actuaciones de la parte recurrida; también se procedió en apego a la naturaleza del derecho inmobiliario, sobre todo en su parte registral, pues se reco noció el derecho del recurrido con base en su correspondiente certificación de registro de títulos , aportada al litigio y en cambio se destacó la ausencia de una documentación similar para el derecho alegado por el recurrente.
10.4. En tal sentido, es imperante establecer que el proceso que culminó con el precitado precedente TC/0222/17, que confirmó la Decisión núm. 317, tiene su origen en la demanda en nulidad de deslinde y transferencia de la parcela núm. 503616067255, con la anterior designación núm. 426 del distrito catastral núm.10/6, del municipio Higüey, provincia La Altagracia.
10.5. En ese mismo proceso se concluyó con el reconocimiento del derecho de propiedad registrado a favor del entonces recurrido , actual recurrente, señor Teodosio Ruiz, dentro de la referida parcela objeto del litis núm. 503616067255.2
10.6. Y es que, el proceso antes de scrito proviene de un caso distinto al que ahora ocupa a esta judicatura constitucional , puesto que en este se persigue la nulidad de deslinde de la parcela núm. 503516151221, propiedad de la señora Nelly Castillo,3 mientras que el otro proceso, tal y como fue indicado en el párrafo anterior, tenía como objeto la nulidad de deslinde sobre la parcela núm. 503616067255, registrado a nombre de Teodosio Ruiz.
10.7. En relación con esto, no se puede establecer que la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia haya incurrido en una contradicción de su propia jurisprudencia o vulnerado el precedente TC/0222/17 de este tribunal, en vista de que los jueces de fondo señalaron que no «está superpuesta la propiedad identificada con la designación catastral núm. 50316057255 del municipio Higüey, provincia La Altagracia, ya que se encuentra ubicada a treinta ( 30) metros al oeste de la parcela núm. 50351615 1221, es decir, que no convergen en la misma ubicación física».
10.8. Por tanto, el recurrente no ha probado que la decisión impugnada haya vulnerado el derecho de propiedad que ostenta sobre la parcela núm. 50316057255, en la medida que no se sitúa en el mismo espacio o ubicación de la designación catastral núm. 503516151221, propiedad de Nelly Castillo.
10.9. El criterio anterior se corresponde con el juicio asumido por esta sede constitucional de que «los jueces gozan de una facultad discrecional de apreciar
2 Ver literal g) y siguientes de la página 13 en delante de la Sentencia TC/0222/17. 3 Propiedad amparada en el certificado de título matricula núm. 3000231653.
los hechos y valorar las pruebas, de acuerdo con la realidad de cada caso, conforme al derecho»;4 máxime cuando se trata de una materia especializada, como lo es «la jurisdicción inmobiliaria, que tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios, desde que se solicita su autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo los casos señalados por la propia ley».(TC/0614/23)
10.10. En definitiva, este Tribunal Constitucional ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró el derecho de defensa ni la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teodosio Ruiz, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
4 TC/0185/19, TC/0135/14, TC/0264/17, TC/0307/20 entre otras
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00841.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, tanto a las partes envueltas en el proceso.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria