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Revisión de amparo

TC/1143/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino contra la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-05-2026-0076Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en el hecho de que, alegadamente, el señor Tom ás de Jes ús Adames, invadió de manera arbitraria e ilegal una porción de terreno 1 que fue asignada por el Instituto Agrario Dominicano a la ciudadana Altagracia Cristina Moreno Aquino.

En relación con lo anterior, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino interpuso una acción de amparo contra el señor Tom ás de Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, órgano judicial que dictó la Sentencia núm. 02992023000268, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha acción y, en consecuencia, declinó el caso ante el Tribunal Superior Administrativo.

Producto de la indicada declinatoria, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100, del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que declaró inadmisible la acción de amparo original incoada por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, por existir otra vía judicial efectiva, como lo es la Jurisdicción Inmobiliaria, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

1 Se encuentra ubicada dentro de la parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 13 sección Pino Herrado del municipio Villa Altagracia, provincia San Cristóbal.

En desacuerdo con la decisión arriba citada, la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino interpuso el presente recurso de revisión de amparo ante este pleno constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, y a la recurrida, señor Tomás de Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0160/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0134/18 ↗ · TC/0101/14 ↗ · TC/0179/15 ↗ · TC/0593/15 ↗ · TC/0075/13 ↗ · TC/0045/16 ↗ · TC/0587/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/1143/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0076, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino contra la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100 fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece ( 13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa (PGA), y por vía de consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en contra del señor Tomas De Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, como lo es la Jurisdicción Inmobiliaria, a la luz del artículo 70, numeral 1ro. , de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, a la parte accionada Tomas De Jesús Adames y al interviniente forzoso, Instituto Agrario Dominicano (IAD), así como a la Procuraduría General Administrativa, a los fines procedentes.

CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia le fue notificada al Licdo. Fabian Mena, en calidad de abogado de la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino (parte recurrente), mediante el Acto núm. 570/2024, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La señora Altagracia Cristina Moreno Aquino interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el primero (1º) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) y fue recibido en este tribunal constitucional el once (11) de abril del mismo año.

El indicado recurso fue notificado al señor Tomas de Jesús Adames mediante el Acto núm. 144/2026, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Además, este recurso de revisión de amparo fue notificado al Instituto Agrario Dominicano por vía del Acto núm. 6237/24, instrumentado por el ministerial Samuel Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Altagracia Cristina Moreno Aquino, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, respecto de la existencia de otra vía judicial efectiva (como lo es la Jurisdicción Inmobiliaria ), fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

En soporte de la disposición jurídica antes mencionada, el Tribunal Constitucional, al respecto ha fijado los siguientes criterios jurisprudenciales: “El juez de amparo no puede conocer asuntos atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a viola ciones de derechos fundamentales, debiendo indicar, en estos casos, la vía más efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el pro ceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial para que los casos en que se esté solicitando el desalojo de un bien inmueble, Como es el caso, donde la accionante solicita que le sea ordenando al accionado desocupar y entregar un in mueble de su propiedad, comprobando este Tribunal que la vía más efectiva en donde la accionante puede dirigirse para casos similares al de la especie es ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

En la especie, estamos en presencia de un asunto relacionado con asuntos de desalojo, en donde la parte accionante, señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, solicita que este Tribunal le ordene al señor Tomas De Jesús Adames, desalojar y entregar los terrenos de la parcela núm. 156, del plano levantado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), correspondiente a las parcelas catastrales 4, 5 y 6 del Distrito Catastral núm. 13.

Precisa es la ocasión para señalar, que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia núm. TC/0160/15 que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art.70.1 de la Ley núm. 137 -11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado 'en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley.

En particular, el Tribunal Constitucional inició el desarrollo del concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la Ley número 137 -11, estableciendo que “el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así

como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador ”. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales qu e impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

De las anteriores disposiciones jurídicas se desprende, que cuando se está solicitando el desalojo de un bien inmueble, la vía idónea que cuenta con los mecanismos adecuados para evaluar las actuaciones del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y por ende del señor Tomas De Jesús Adames, es la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que si bien la presente acción ha sido interpuesta a los fines de pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo y, en virtud de las disposiciones que rigen la m ateria, la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino , debe perseguir sus objetivos a través de dicha jurisdicción. En esa tesitura, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023 ), por las razones antes expuestas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión . (SIC)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión.

Mediante este recurso de revisión, la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, pretende que la sentencia recurrida sea revocada y, en consecuencia, que se acojan

sus pretensiones originales contenidas en la instancia de acción de amparo. Al respecto, alega —básicamente— lo siguiente:

A que la recurrente no está de acuerdo con la decisión tomado por los magistrados de la primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el sentido de que el tribunal hizo una incorrecta y mala aplicación del derecho, de la ley y de la justicia porque la ley No. 137 -11, ley orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 65 establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que de forma actuar o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones restrinja altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución. Con la única excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Datas. Es por e sta razón que entendemos que los magistrados al emitir la indicada sentencia hicieron muy mala aplicación de la ley… A que cuando una persona interrumpe con arbitrariedad e ilegalidad un derecho fundamental de otra, la vía correcta e idóneo es el recurso de Amparo lo dice la misma ley en el indicado artículo. En el caso que nos ocupa el señor Tomas De Jesus Adames, al introducirse de manera arbitrariedad e ilegal en la propiedad de la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, le ha interrumpido el goce, el disfrute y la disposición de su propiedad y la vía correcta e idónea para obtener la protección de ese derecho es la Acción de Amparo para con este hacer que el derecho fundamental conculcado vuelva de manera rápida a su estado anterior y el propietario propietaria pueda gozar, disfrutar y disponer de nuevo de su propiedad. Con esto se logra que la persona afectada

vuelva a tener en su poder el derecho que le fue arrebatado por el intruso de manera arbitraria. A que la otra vía que señala el tribunal para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, no es la correcta cuando se trata de la violación de un derecho fundamental como sucede en este caso, porque entonces estaríamos poniendo a la ley por encima de la Constitución y la ley nunca puede estar por encima de la Constitución. La constitución es la madre de todas las leyes y por esta razón esta tiene siempre supremacía ante todas las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas y actos que le sea contrario. A que lo que estamos diciendo con esto es que si nos acogemos a lo que nos dice la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que para declarar su inadmisibilidad en su sentencia en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de [a ley 37 -11, parece ser que para dichos magistrados de la Primera Sala del indicado Tribunal, la Constitución está por debajo dicha ley y es que no tomaron en cuenta que se trata de la violación de un derecho fundamental como lo es el derecho propiedad. A que el artículo 65 de la indicada ley nos hable de derechos fundamentales que hayan sido violados por actuaciones arbitrarias e ilegal de la autoridad pública y cualquier particular, como en el caso que nos ocupa, donde el derecho fundamental de propieda d de la parcelera señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, ha sido violado por e l señor Tomas De Jesus Adames , impidiéndole de manera arbitraria que esta pueda entrar a su parcela asignada por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), para gozar, disfrutar y disponer de lo que a ella le pertenece.

A que el señor Tomas De Jesus Adames, mantiene ocupada de manera arbitraria e ilegal en violación a derechos fundamentales consagrado en la Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho de la seguridad alimentaria, el derecho de la familia, el derecho al trabajo, entre otros, lo s cuales son derechos fundamentales estipulado en los artículos 51, 55, 62 y 68 de la Constitución que tienen que ser garantizado porque vinculan a todos los poderes y ciudadanos de la nación y los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos en la constitución art.68. A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con su decisión deja de lado lo que es la Supremacía Constitucional y pone por encima de la constitución el artículo 7.1 de la ley No.137 -11 que crea el tribunal constitucional y los procedimiento s constitucionales, para no tocar el fondo del asunto, olvidando que la Constitución es la suprema ante leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanza o cualquier acto, por lo que su decisión de declarar la inadmisibilidad de dicha acción es incorrecta y mal aplicada pone en peligro el principio de supremacía de la constitución. A que el artículo 6 de la Constitución es bien claro cuando dice: ... A que los asentamientos parcelarios otorgado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), constituyen un bien de familia inalienable, lo que lo consagra como un derecho fundamental inalienable en beneficio de [a familia campesina dominicana. Con la cual por medio al trabajo para la producción de alimentos la familia de los campesinos parceleros lleva el sustento de su familia a la casa a través del trabajo de las tierras.

A qué es tan notable la mala aplicación del artículo 70.1 de la ley No.137-11, por parte los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en su sentencia de marra dejan de lado la aplicación de derechos fundamentales consagrado en la constitución de la república y se acogen a este articulo para no tocar el fondo de la demanda en perjuicio de [a Supremacía de la Constitucional y de la recurrente. A que parece ser con la decisión de los honorables magistrados de la Primera sala del Tribunal Superior Administrativo, que para ellos no existe la Supremacía Constitucional y esto es que [a Constitución está por encima de todo y nada debe ser usado para d ebilitar esa supremacía, por lo que apelamos a la sabiduría, la conciencia, la sensatez y a la correcta aplicación de las leyes y la Constitución de la Republica por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional a los cuales [e aclamamos, "justicia, justicia, justicia", en contra del intruso señor Tomas De Jesús Adames.

A que en tal situación se necesita de urgencia que se ordene al seño r Tomas De Jesús Adames , desocupar y entregar dicha porción de terrenos que no le pertenece y ocupa de forma arbitraria e ilegal en violación a derechos fundamentales de la accionante ahora recurrente en revisión constitucional.

A que seño Tomas De Jesús Adames , no tiene como justificar la ocupando de forma ilegal y arbitraria de la porción de terreno asignada a la recurrente señora Altagracia Cristina Moreno Aquino , por lo que en ara s de la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución se debe ordenar a dicho señor desocupar y entregar dichos terrenos.

(…)

A que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de San Cristóbal, al declinar la Acción de Amparo interpuesta por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, al Tribunal Superior Administrativo, evadió su responsabilidad para no tocar el fondo del asunto y de esa manera no hacer la justicia que esperamos. A que el Tribunal Superior Administrativo al declarar [a inadmisibilidad del de la indicada acción, acogiéndose a lo que establece el artículo 70.1 de la ley 137 -11, ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, también le da de lado a la acción de Amparo para no tener que tocar el fondo de dicha acción y fallar en base a lo que est ablece nuestra Constitución, acogiendo nuestra demanda. (…) A que el señor Tomas De Jesus Adames, ha violado arbitrariamente e ilegal el derecho fundamental de propiedad de la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino , impidiéndole el goce, disfrute y disposición de su propiedad y el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de San Cristóbal y el Tribunal Superior Administrativo con sus decisiones han denegado la justicia constitucional, el primero haciendo una declinación incorrecta porque a nuestro entender Tribunal de Tierras es competente para conocer dicha acción de amparo y no el tribunal Superior Administrativo, que también hizo muy mala aplicación del derecho y la justicia declarando el caso inadmisible.”

CONCLUSIONES:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, en contra de la sentencia No.0030- 02-2024-SSEN-00100, de fecha 13 febrero del año 2024, de la Primero Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y reposar en base legal.

SEGUNDO: En al fondo, REVOCAR O ANULAR en todas sus partes la sentencia No.0030-2-2024-SSEN-00100, de fecha 23 febrero del año 2023, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que los honorables magistrado hicieron muy mala aplicación e interpretación del artículo 70.1 de la ley 137 -11, para no tocar el fondo de la acción de amparo y dejar de lado la supremacía Constitucional y los derechos fundamentales que consagra el derecho fundamental de propiedad y el derecho de bien de fami lia, en los artículos 51, 55, 62, de la Constitución.- TERCERO. Que este Tribunal Constitucional en su condición de tribunal que vela para garantizar la supremacía de la Constitución y las leyes de la república, tenga a bien acoger todas y cada una de las conclusiones de nuestra acción de amparo de fecha 01/09 /2023, depositado por ante el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de la provincia de San Cristóbal y declinado por este al Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente Recurso de Revisión Constitucional libre de costas.

QUINTO: Que este alto Tribunal Constitucional tenga a bien suplir de oficio cualquier medida que estime pertinente para el cumplimiento de

las leyes, la Constitución de la Republica y la preservación de los derechos de la recurrente en Revisión Constitucional la cual no debe quedarse solo con el título de asignación provisional del Instituto Agrario Dominicano, en las manos, porque un intruso le arrebate de manera arbitraria su derecho.” (SIC)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los recurridos , señor Tom ás de Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que fueron notificados el presente recurso de revisión de amparo mediante los Actos núm. 144/2026 y 6237/24, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.

6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa

En su escrito de defensa depositado el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa solicita que el recurso se declare inadmisible por falta de especial trascendencia ; subsidiariamente, que se rechace en cuanto al fondo, sustentado, básicamente, en los siguientes argumentos:

A que luego del análisis de los hechos, documentos y argumentos irrelevantes depositados por el accionante como decir, que desapoderarse el Tribunal es una arbitrariedad en contra de ella, que es una forma de despojarlo del derecho de una justicia oportuna , porque los procesos contenciosos son lentos sin advertir que la vía del amparo es de protección de derechos fundamentales y que en el caso de la especie debe ser visto en un escenario donde se pueda ver todo de

manera amplia como lo es el recurso contencioso administrativo, que hacen irrelevante dicho recurso.

A que las causales de Inadmisibilidad de la acción de am no significa en modo alguno que cualquier vía puede satisfacer el del legislador, sino que la misma debe ser idónea, a los fines de tutelar, derechos fundamentales alegadamente vulnerados.

Que la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la recurrente, dirigiéndolo de manera efectiva a la vía Contenciosa Administrativa, es evidente que en el presente caso no se encuentra revest ido de la especial trascendencia o relevancia constitucional en razón de que no se evidencia un conflicto que involucre derechos fundamentales, razón por lo cual no puede pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrec e la vía del amparo, en razón del carácter subsidiario que caracteriza esta vía, sino a través del recurso contencioso administrativo.

A que la Ley No. 137 -11 establece que mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía más efectiva es esta, y que cualquier otra vía r epresenta trastornos procesales que impedirán la tutela eficaz de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en la especie.

A que la Primera sala pudo comprobar, que la parte accionante tiene otras vías judiciales que le permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados, por tratarse de un asunto de legalidad

ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

A que la Legislación Civil es el derecho supletorio o auxiliar del Derecho Administrativo, tal como lo preceptúa los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley No. 834 del 15 julio del 1978, que las Inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y a cuando la misma no resulte de ninguna disposición expresa; así todo as no ajustado a derecho es inadmisible.

A que como es evidente, no es suficiente que alguien re am un derecho en justicia, es indispensable, además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas en la ley...

A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.

A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar

el presente Recurso de Revisión interpuesto por la SRA . Altagracia Cristina Moreno Aquino contra la Sentencia No. 0030 -02-2024SSEN- 001000 de fecha 13 de febrero del año 2024, dictada por la primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado la vía más idónea que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como válidamente juzgo y determino el tribunal A -quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.”

CONCLUSIONES:

DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión interpuesto por la SRA. Altagracia Cristina Moreno Aquino, contra la Sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN-00100 de fecha 13 de febrero del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SUBSIDIARIAMENTE:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión interpuesto por la SRA. Altagracia Cristina Moreno Aquino contra la Sentencia No.0030 -020024-SSEN-00100 de fecha 13 de febrero del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de

base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso. (SIC)

7. Pruebas documentales

Los documentos que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 570/2024, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por Altagracia Cristina Moreno Aquino el primero (1º) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 144/2026, instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 6237/24, instrumentado por el ministerial Samuel Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en el hecho de que, alegadamente, el señor Tom ás de Jes ús Adames, invadió de manera arbitraria e ilegal una porción de terreno 1 que fue asignada por el Instituto Agrario Dominicano a la ciudadana Altagracia Cristina Moreno Aquino.

En relación con lo anterior, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino interpuso una acción de amparo contra el señor Tom ás de Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano (IAD), ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, órgano judicial que dictó la Sentencia núm. 02992023000268, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha acción y, en consecuencia, declinó el caso ante el Tribunal Superior Administrativo.

Producto de la indicada declinatoria, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100, del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que declaró inadmisible la acción de amparo original incoada por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, por existir otra vía judicial efectiva, como lo es la Jurisdicción Inmobiliaria, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

1 Se encuentra ubicada dentro de la parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 13 sección Pino Herrado del municipio Villa Altagracia, provincia San Cristóbal.

En desacuerdo con la decisión arriba citada, la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino interpuso el presente recurso de revisión de amparo ante este pleno constitucional.

9. Competencia.

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.42, de la Constitución; 93 y 944 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión

El Tribunal Constitucional procederá a examinar los requisitos de admisibilidad de este recurso de revisión constitucional de amparo, en atención a lo dispuesto por la Ley núm. 137-11.

10.1. En primer lugar, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: « El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». Sobre el particular, este tribunal ha considerado este plazo como

2 «Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4) Cualquier otra materia que disponga la ley». 3 «Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones». 4 Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

hábil y franco;5 es decir, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni los días de la notificación ni del vencimiento.

10.2. En lo que concierne al plazo señalado, al examinar los documentos que reposan en el expediente, este tribunal constitucional advierte que se encuentra depositado el Acto núm. 570/2024, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que notificó la decisión impugnada al Licdo. Fabian Mena, en su condición de abogado de la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino (recurrente). Al respecto, vale aclarar que mediante la Sentencia TC/0109/24, esta judicatura estableció que la sentencia recurrida debe ser notificada a persona o a domicilio de las partes, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el citado artículo 95.

10.3. En efecto, ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la recurrente, este pleno considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr; por ende, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, se considera que este recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

10.4. Además, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e igualmente han de constar, de manera clara y precisa, los agravio s causados por la decisión recurrida.

10.5. En ese sentido, el presente recurso de revisión cumple con el precitado artículo 96, en virtud de que desarrolla los motivos por los cuales considera que

5 Ver TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17, entre otros.

el juez de amparo hizo una errónea interpretación y aplicación del derecho en el caso concreto.

10.6. Por último, este pleno debe examinar si e l presente caso cumple con la especial trascendencia o relevancia constitucional, concepto precisado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), donde quedó establecido que tal condición solo se encuentra configurada en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.7. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que su conocimiento servirá para fortalecer el precedente sobre la existencia de otras vías judiciales efectivas para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la hoy recurrente ; en consecuencia, rechaza el medio de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. La señora Altagracia Cristina Moreno Aquino alega que el tribunal a quo hizo una incorrecta y mala aplicación del derecho y del artículo 65 6 de la Ley núm. 137 -11, al no consider ar que cuando una persona irrumpe con arbitrariedad e ilegalidad a un terreno privado, afecta el goce, el disfrute y la disposición de esa propiedad, la cual solo puede ser restituid a por la vía del amparo y no ante el tribunal de tierras en materia ordinaria, como dispuso la sentencia impugnada.

11.2. En relación con lo anterior, este colegiado ha comprobado que la decisión recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino contra el señor Tomás de Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano, por existir otra vía judicial efectiva, como lo es la Jurisdicción Inmobiliaria, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:

Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial para que los casos en que se esté solicitando el desalojo de un bien inmueble, como es el caso, donde la accionante solicita que le sea ordenando al accionado desocupar y entregar un inmueble de su propiedad, comprobando este Tribunal que la vía más efectiva en donde la accionante puede dirigirse para casos similares al de la especie es ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

6 «La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución...».

11.3. En adición a lo antes transcrito, el juez a quo consideró que la recurrente solicitó el desalojo del señor Tomás de Jesús Adames de la parcela núm. 156 del plano levantado por el Instituto Agrario Dominicano, correspondiente a las parcelas 4, 5 y 6 del Distrito Catastral núm. 13 de San Cristóbal, es decir que se trata de un terreno registrado , y, por tanto, esto debe ser examinado por el tribunal competente en la materia.

11.4. En ese sentido, este plenario comprobó que este caso se originó luego de que, alegadamente, el señor Tom ás de Jes ús Adames invadió de manera arbitraria e ilegal una porción de terreno que le fue asignada por el Instituto Agrario Dominicano a la hoy recurrente Altagracia Cristina Moreno Aquino, por lo cual está procura —mediante amparo— el desalojo del citado recurrido. En otros términos, se trata de un conflicto surgido entre posibles beneficiarios de asentamientos parceleros concedidos por el Instituto Agrario Dominicano.

11.5. En consecuencia, el amparo no es la vía idónea ni el mecanismo adecuado para restituir los derechos de lo s parceleros que presuntamente han sido despojados de su propiedad amparadas en certificados de títulos provisionales concedidos por el Instituto Agrario Dominicano , puesto que tal restitución carece de certeza, en la medida que ese organismo estatal posee más terrenos dentro de la parcela o en terrenos adyacentes en cuestión, situación que solo se puede evidenciar analizando el certificado de título expedido a nombre del IAD.

11.6. Y es que en el expediente reposa una copia de la certificación de estado jurídico de inmueble de matrícula núm. 3000283043, expedida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), por el Registro de Títulos de San Cristóbal, mediante la cual certifica que la parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 13, con una superficie de 724,728.94 m2, se encuentra registrada a nombre del Instituto Agrario Dominicano.

11.7. En efecto, la génesis de la cuestión es una auténtica litis sobre terrenos registrados, donde se examinará si los parceleros cuentan con la debida autorización del I nstituto Agrario Dominicano, a fin de ocupar dicha demarcación, en virtud de que ese organismo es el propietario primigenio del inmueble registrado que está en disputa , así como los consecuentes efectos traslativos de propiedad que genera el certificado provisional emitido por dicha corporación de reforma agraria.

11.8. En relación a lo antes citado, el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, establece que todo lo concerniente a derechos registrados es competencia de la jurisdicción inmobiliaria:

Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.

11.9. En ese sentido , en la Sentencia TC/0134/18, esta corporación constitucional estableció el criterio de que, en materia de asentamiento y derechos registrales, el juez de amparo no es el competente, sino el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia ordinaria, dado que cuando se trata de porciones de terreno , se debe revisar el histórico de las parcelas, así como realizar inspecciones, entre otras medidas de instrucción o cautelares, como se observa a continuación:

Es así que, en vista de lo planteado por este informe emitido por el IAD, en la demarcación donde se ubica la parcela convergen porciones de terreno propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y del Instituto

Agrario Dominicano (IAD). En este sentido, para poder decidir el conflicto que se suscita es necesario revisar el histórico de la parcela y ordenar la realización de informes de inspección y demás medidas que sean necesarias para determinar si se ha producido o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Cleudys Sánchez Nina, cuestiones estas que escapan a las atribuciones del juez de amparo y que, en el caso concreto, deben ser decididas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia ordinaria.7

11.10. En esa misma línea de pensamiento , este colegiado , en aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, que instaura la litis sobre derechos registrados, estableció en la Sentencia TC/0101/14 lo siguiente:

Como se observa, de lo que se trata es de una Litis sobre derechos registrados, materia que es de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, en aplicación de lo que establece el artículo 3 de la Ley núm. 108 -05, texto según el cual “la Juris dicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo e n los casos expresamente señalados en la presente ley.

11.11. En igual sentido, en la Sentencia TC/0179/15, este plenario estableció que el amparo no era la vía efectiva para determinar si las violaciones imputadas habían o no tenido lugar, y declaró que es otra vía la idónea para decidir el tema en cuestión , al disponer de los mecanismos y las experticias de rigor . Al respecto, en la referida sentencia estableció lo siguiente:

7 Resaltado nuestro

En este orden de ideas, este tribunal entiende que ha debido el juez de amparo decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la existencia de otra vía que ha de procurar la debida instrucción del proceso sometido a su examen y que real y efectivamente disponga de los mecanismos precisos y ordene las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas.

11.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0593/15, este pleno dispuso que:

El caso que nos ocupa, como bien hemos expuesto en los párrafos anteriores, envuelve en sí la existencia de una litis sobre terrenos registrados, que requiere de comprobaciones y verificaciones que escapan de las ponderaciones y actuaciones propias del proceso de amparo y disponen de otra vía eficaz, como lo es la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones ordinarias … en el cual es posible tomar las medidas necesarias para resolver la cuestión planteada.8

11.13. En esa misma línea de razonamiento, esta sede constitucional estableció en las Sentencias TC/0075/13, TC/0045/16 y TC/0587/16, que la vía correcta es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original —y no el juez de amparo— para resolver los casos donde este envuelto un derecho de propiedad sobre un inmueble registrado. En efecto, las citadas decisiones señalaron lo siguiente:

a) TC/0075/13:

8 Resaltado nuestro

Este tribunal entiende que existe un conflicto sobre derechos registrados que debe ser resuelto, de conformidad con el artículo 28 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

En virtud de la documentación depositada en el expediente , se puede colegir que existe contradicción entre las partes sobre la propiedad de un inmueble registrado, por lo que conviene tomar en consideración la norma establecida en el artículo 3 de la Ley No. 108 -05, que prescribe lo siguiente: (…)

Al tratarse de dos partes que alegan ser titulares de la propiedad de un inmueble registrado, corresponde a este tribunal remitir a la jurisdicción inmobiliaria en atribuciones ordinarias, competente para determinar cuál es el real y efectivo titular de la propiedad.

b) TC/0045/16:

En efecto, ciertamente es válido el argumento sobre la competencia que es conferida al Tribunal Superior Administrativo eventualmente por tratarse de una transgresión de derechos fundamentales adjudicable a un órgano de la Administración Pública; del mismo modo, se suscitaría también la interrogante respecto de la competencia que se le atribuye en razón de la materia, que al ventilarse un conflicto que envuelve una propiedad titulada corresponde al Tribunal de Jurisdicción Original.

c) TC/0587/16:

La vía del amparo no es la efectiva e idónea para conocer un caso que, como el que nos ocupa, carece de los elementos materiales de

ponderación como lo son el certificado de título que acredite la propiedad del inmueble, las pruebas que permitan la instrucción adecuada de la causa, la documentación pertinente, mínimamente indispensables para que la sede constitucional de amparo esté en condiciones de conocer del expediente de que se trata y, reiteramos, que por su naturaleza amerita ser conocido en la vía especializada, como resulta la vía procesal ordinaria de la jurisdicción de tierras del Departamento Norte, en la cual se posibilitaría exponencialmente la adecuada instrumentación del proceso a través de una litis sobre terrenos registrados.

11.14. En virtud de todo lo antes expuesto, esta corporación constitucional considera que el juez de amparo no es el competente para conocer de procesos en los que se encuentre en debate el derecho de propiedad sobre terrenos registrados, sino el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia ordinaria, al ser el juez natural con el conocimiento especializado y los mecanismos legales necesarios para instruir este tipo de litis, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11.15. En definitiva, este tribunal constitucional rechaza el presente recurso de revisión interpuesto por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino y en consecuencia, confirma la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en

la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente exp uestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por la señora Altagracia Cristina Moreno Aquino contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00100.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Altagracia Cristina Moreno Aquino, y a la recurrida, señor Tomás de Jesús Adames y el Instituto Agrario Dominicano.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria