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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0674/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. José Rafael Ariza Morillo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1622, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional21 de agosto de 2025Exp. TC-04-2025-0043Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con el proceso penal seguido en contra de la Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana por, supuestamente, incurrir en abuso psicológico en contra de niños, niñas y adolescentes, así como en amenazas, chantaje y atentado sexual; crímenes y delitos tipificados en los artículos 396, literal b, de la Ley que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, núm. 136 -03; 305, 306 y 308 del Código Penal; y 16 y 23 de la Ley sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, núm. 53 -07. El Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud participaron como querellantes constituidos en actores civiles.

La acusación, presentada por el Ministerio Público, fue conocida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró la absolución de la Sra. Pérez Santana. En desacuerdo, tanto el Ministerio Público como los querellantes apelaron. Sin embargo, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó sus recursos. Inconformes, los querellantes recurrieron en casación. No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, si bien haciendo uso de la técnica de la sustitució n o suplencia de motivos, rechazó su recurso y confirmó la sentencia impugnada.

No satisfechos, los querellantes acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitan que anulemos la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y que le devolvamos el asunto para que sea resuelto nuevamente. Por otro lado, la Sra. Pérez Santana nos solicita que rechacemos el recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Fallecimiento de uno de los recurrentes
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
  • Lo anterior, porque un recurso cuyo objetivo sea que este colegiado valore los hechos y pruebas, no cumple con los dos últimos elementos

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. José Rafael Ariza Morillo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1622, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los recurrentes, Sres. José Rafael Ariza Morillo, Ana Delia Núñez Liriano, Inés Abud Collado y Zahir Sebastián Ariza Abud; y a la recurrida, Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0674/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0043, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. José Rafael Ariza Morillo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1622, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provinci a Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero , primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación presentado por el Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022) la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1622. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Rafael Ariza Morillo, por sí y por sus hijos menores de iniciales Z. S. A. A., A. A. N. y E. A. N.; Ana Delia Núñez Liriano, por sí y por sus hijos menores de iniciales A. A. N. y E. A. N.; Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de iniciales Z. S. A. A.; y Zahir Sebastián Ariza Abud, contra la sentencia penal núm. 502 -2022SSEN- 00097, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2022; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso. Tercero:

Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.

Esta decisión fue notificada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) al recurrente, Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud, en su domicilio. Tal notificación consta en el Acto núm. PJ3052023, instrumentado por el Sr. Ronny Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . La notificación se realizó a requerimiento del secretario general de la referida alta corte.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, el Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud presentaron conjuntamente el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Más adelante, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana presentó su escrito de defensa. Al no constar actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco ( 2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), los sucesores del Sr. José Rafael Ariza Morillo, ante su fallecimiento, presentaron una solicitud de renovación de instancia ante este tribunal constitucional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

4.2. La parte querellante -recurrente en su escrito recursivo ataca la sentencia emitida por la Corte a qua, a decir de esta parte, según lo alegado en el primer medio del presente recurso de casación, omitió referirse a los planteamientos propuestos en el cuarto y sexto medios del recurso de apelación, […]

4.3. Contrario al parecer de los recurrentes y luego del estudio de la decisión impugnada, se puede establecer que para la Corte a qua rechazar este pedimento, indicó entre otras cosas en el párrafo 25 literales a, b, c y d: […]

4.4. En ese orden de ideas, aunque se avista que la Corte a qua, si bien, ofreció una respuesta sucinta, por englobar los medios al encontrarlos similares, y responderlos de manera conjunta, esta corte de casación procede a abundar más y suplir la motivación por tratarse de un aspecto de puro derecho, al tenor de las siguientes consideraciones.

4.5. La suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Sup rema Corte de Justicia e

incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11 y en varias de sus decisiones.

4.6. Para mejor comprensión de lo expuesto, desglosaremos en dos aspectos, la queja invocada en este medio, en primer lugar, en cuanto a la supuesta diferencia entre lo plasmado en el acta de audiencia de fecha 2 de febrero de 2022, y lo establecido en la sentencia impugnada en sus páginas 68 y 69, respecto a la fotoco pia de la certificación emitida por la compañía telefónica Claro; debemos indicar que no es posible contraponer las incidencias suscitadas en la audiencia, con las motivaciones acabadas que se ofrecen en una sentencia. Conforme se observa el recurrente est ablece que en el acta de audiencia se hizo alusión a que la certificación de Claro, fue depositada en fotocopia, y luego hace alusión al ordinal 60 de la sentencia impugnada, en el que el tribunal examina dicha certificación; sin embargo, no encontramos error en las argumentaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado, pues esta prueba no se excluyó, se admitió en el auto de apertura a juicio y se incorporó al juicio conforme a las previsiones que establece nuestra normativa procesal penal, razón por la que, no ha sido posible determinar la alegada falsedad de lo acontecido en la audiencia que alude la parte recurrente.

4.7. Como segundo punto, de este primer medio, alega la parte recurrente que la Corte a qua omitió responder el planteamiento en el que invocaba violación a las disposiciones de los artículos 303 y 305 del Código Procesal Penal, se establecía que se trató de un error del tribunal la exclusión de los elementos probatorios que la parte querellante intentó incorporar al juicio el 2 de febre ro de 2022, consistentes en: 1 reporte emitido por la compañía telefónica Altice, las

actas de nacimientos originales de los menores Z.S.A.A., A.A.N. y E.A.N., una certificación emitida por importadora médica y una bitácora fotográfica, ya que estas pruebas fueron ofertadas ante el Juez de la Instrucción, y la secretaria de este tribunal al sacar las fotocopias entregó la original y dejó fotocopias incompletas en el expediente, y este fue el motivo por el que el juez de la instrucción las rechazó, y que en un segundo intento se presentaron luego de la notificación de la fijación de la audiencia en el plazo que establece el artículo 305 de la norma procesal de manera in voce en el juicio de fondo y el tribunal decidió rechazarlas, se invocó un recurso de reco nsideración de la exclusión probatoria y también les fue rechazado.

4.8. Aquí se ha de precisar que la prueba es el mecanismo empleado por las partes intervinientes en un proceso que persigue demostrar o acreditar ciertos hechos o lograr la convicción del juzgador sobre los mismos. En ese tenor, sobre su apreciación, esta sala ha sostenido que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos.

4.9. Luego del examen de las piezas del expediente, se desprende que contrario a lo que invoca el recurrente, la exclusión de los elementos probatorios que se intentaron incorporar en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2022, no se debió a un error d el tribunal de juicio, ya que los jueces que conocieron el juicio de fondo, examinaron la solicitud, y el rechazo de este pedimento fue respaldado en base a

argumentos coherentes, lógicos y razonados, al indicar: que en el escrito de querella particular, n o se encontraba la inclusión de estas pruebas; que la supuesta omisión del Juez de la Instrucción, nunca fue discutida en la audiencia preliminar, y que la solicitud de inclusión de pruebas fue realizada fuera del plazo que establece el artículo 305 de la norma procesal. Lo que refleja que este pedimento fue oralizado, discutido y llevado a la consideración de las partes en la contradicción del proceso, de modo, que fue rechazado por el tribunal de juicio al actuar en salvaguarda del debido proceso de ley, en virtud de que nunca fueron propuestas ni ofertadas para ser incluidas en el juicio. Quedando claro en ese momento, inclusive, que el alegato de que estas pruebas fueron ofertadas dentro del plazo establecido en el 305, se trató de una equivocación, ya que la parte querellante estaba tomando como referencia una cita, pura y simple que se le hizo para su comparecencia a la audiencia, y no, el acto núm. 1981, que fue el que original y únicamente abrió el plazo, respuesta que sirvió para que incluso esta parte retirara el recurso de oposición que había interpuesto. Razones por las que no tenemos nada que reprochar al tribunal de juicio ni al tribunal de alzada, al considerar que el juicio se celebró con base a los principios procesales y normativas previstas en el Código Procesal Penal, sin la existencia comprobada de ningún acto de limitación por parte de las juzgadoras del ejercicio del sagrado derecho de la víctima, constituida en querellante y actora civil, por consiguiente, no lleva razón la parte querell ante al alegar violación a las disposiciones contenidas en los artículos 338, 305, 306 y 307 del Código Procesal Penal, motivo por el cual procede desestimar el señalado alegato, y con ello el primer medio del recurso.

4.10. El riguroso examen del segundo y tercer medios de casación propuestos pone de relieve que, entre estos existe una estrecha similitud

y analogía, por lo que esta alzada por un asunto de congruencia procederá a contestarlos de manera conjunta, para así evitar repeticiones innecesarias y dispersiones en las argumentaciones de esta sentencia. […]

4.12 Del escrutinio de la decisión impugnada se comprueba que, la Corte a qua revisó lo argüido por los impugnantes, y lo concerniente a la desnaturalización de los medios de pruebas, explicándole las razones por las que no procedían sus reclamaciones, en efecto, sobre esa cuestión, la corte plasmó textualmente los argumentos expuestos en el ordinal 3.1 de esta decisión.

4.13. Fundamentos que, resultan suficientes, adecuados y pertinentes para desestimar el medio que se examina, puesto que ponen de relieve que, la referida Corte a qua examinó fielmente la labor de valoración realizada por los juzgadores a las pruebas que fueron sometidas a su escrutinio, para luego de esa valoración comprobar que, tanto el querellante José Rafael Ariza Morillo, las menores de edad de iniciales E.A.A.N, A.M.A.N., y su madre Ana Delia Núñez Liriano e Inés A. Abud Collado, en representación de su hijo el menor de iniciales Z.S.A.A., y la declaración de este último, fue ron coincidentes en precisar cómo le fueron proferidos insultos y amenazas a través de la red social Instagram, y por minimensajes telefónicos; en el mismo sentido, el querellante José Rafael Ariza Morillo y los testigos Milagros Antonia Pérez Martínez, Al exander Féliz Tatis y Carlos Osvaldo Mancebo Núñez, fueron coincidentes en establecer la forma en que se manejó el proceso por ante el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), al indicar: que se solicitó a Facebook un informe con los IPs de las conexiones de los perfiles vinculados con las cuentas desde las que se enviaban los mensajes; que

luego de obtenida la información se solicitó a las compañías telefónicas quiénes eran los suscriptores que estaban asignados a est as IPs, posterior a esto, con la información que se obtuvo de las telefónicas, se procedió a realizar un allanamiento a la residencia de la imputada, y se le ocuparon un conjunto de aparatos tecnológicos; y que se realizó el informe técnico de investigación.

4.14. Conforme hemos podido observar, tanto el tribunal de primer grado al valorar los elementos probatorios que le fueron ofertados, como la Corte a qua en su labor de revalorización, resaltaron que, aunque los testigos resultaron creíbles, y por ello les otorgó entero crédito, al momento de valorar la prueba documental, consistente en el informe técnico de investigación, es que constata que, aunque el informe estuvo fundamentado en las diligencias procesales realizadas por el organismo competente, se trató de una experticia incapaz de vincular a la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana con los hechos que le son atribuidos, en razón de las siguientes puntualizaciones: 1 - El informe emitido por Facebook arrojó como IP asociado a los mensajes, el número IP 186.120.73.119, el que, no coincide con los IPs contenidos en el informe de Claro ni con los contenidos en el informe emitido por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. 2- Que el tribunal no puede valorar el informe emitido por la compañía telefónica Altice, por no haber sido admitido por el juez de instrucción, al proceso siguiendo con las exigencias requeridas por la normativa procesal penal. 3- que los IPs certificados por la telefónica Claro, en donde se encuentra ubicado AYS importadora medica S.R.L., y el Salón Ondina, no se encuentran vinculados con la imputada. 4- Que no fueron enlazados los perfiles utilizados para remitir los mensajes amenazantes con la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana. 5- Ninguno de los númer os telefónicos desde donde se enviaron los mensajes

amenazantes al querellante, coincide con el utilizado por la imputada. 6- Que no obstante, se realizó el allanamiento en la residencia de la imputada, en la que se le ocuparon un conjunto de equipos electrónicos, no se estableció ni se certificó que a raíz del allanamiento, y una vez obtenidos estos aparatos se haya obtenido información para corroborar que desde allí provenían los mensajes; por lo que, el tribunal decidió que esta experticia técnica carecí a de la especificidad necesaria e indispensable para unir o vincular a la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana con los lechos discutidos. Motivo por los que, aunque los hechos contemplados en la acusación ocurrieron, no se pudo establecer fuera de toda duda razonable que los mismos fueron cometidos por la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana.

4.15. Así las cosas, esta sala estima que el ejercicio valorativo desarrollado en sede de juicio y válidamente refrendado por el tribunal de alzada, se circunscribe dentro de los preceptos legales exigidos por nuestra normativa procesal penal, cuya valoración probatoria fue realizada con objetividad.

4.16. En ese contexto, la jurisdicción de apelación advirtió una correcta valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica racional, sin incurrir en errónea determinación de los hechos y mucho menos en desnaturalización de las pruebas, las cuales fuer on valoradas en su justo alcance, sin embargo, las mismas resultaron ser insuficientes, toda vez que, aunque los testigos fueron coincidentes en manifestar que fueron objetos de los mensajes y las amenazas, no se probó como lo indicamos con anterioridad la vinculación de la imputada con el evento, puesto que, los elementos probatorios no se entrelazaban unos con otros de manera inequívoca, lo que impidió que se destruyera fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia que reviste a la misma, y es

que, una cosa es alegar y otra probar, y aquí ha quedado evidenciado que los reclamos hacia la valoración probatoria y la alegada violación al principio de sana crítica carecen de la debida sustentación y verdad jurídica, dada las comprobaciones de la reali dad procesal en torno a las pruebas reexaminadas por la alzada, lo que legítima la sentencia de absolución confirmada por la jurisdicción de apelación bajo el amparo de las exigencias que posee un Estado constitucional de derecho; en el que tanto la parte querellante como la imputada participaron en un juicio que les permitió debatir cada uno de los medios probatorios, presentar sus alegatos y hacer uso de su derecho de defensa.

4.17. Resulta oportuno destacar que el juez no es un testigo directo de los he chos, por ello, solo por medio de elementos de pruebas válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal o no de la persona imputada, que ha de ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.

4.18. Cabe enfatizar que, aunque en el presente proceso, fueron explicadas las actuaciones y el proceso llevado a cabo con la intención de buscar quien enviaba los mensajes amenazantes y hostigantes recibidos por los querellantes, no ha sido posible determinar conforme al arsenal probatorio que fue presentado por la acusación que la responsable fue la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana. Se toma en consideración que así como lo estableció el querellante, conoció a la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana en un bar, y tuvo escasos encuentros con ella, que nunca la vio en los lugares en los que insinuaban los mensajes lo observaban, además ni sus hijos, ni la madre de estos indicaron que la misma pareciera alguien que hubieran visto

con anterioridad, lo que también deja dudas al tribunal respecto a la posibilidad de que la imputada se desenvolviera en los mismos círculos sociales en los que se desenvuelve la parte querellante.

4.19. Por todo lo antes dicho, consideramos que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua dieron cumplimiento a la ley, y por demás, fue garantizado en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las prerrogativas de las partes, conforme lo dispone la Constitución, los pactos internacionales y las normas aplicables; de modo que, procede rechazar el segundo y tercer medios que se examinan por improcedentes e infundados. […]

4.21. Contrario a lo establecido por los recurrentes en su memorial de agravios, la sentencia impugnada contiene una clara y precisa fundamentación de los motivos que originaron el rechazo de las quejas esbozadas en el escrito de apelación contra la decisión del tr ibunal de primer grado, lo que nos ha permitido determinar que la Corte a qua realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el denunciado vicio, quedando establecida la insuficiencia probatoria que dieron al traste con la absolución de la imputada, en los términos argumentativos expuestos en el desarrollo de los medios que anteceden, por tanto, procede el rechazo de los argumentos invocados en este cuarto medio. […]

4.23. Aunque se avista que este punto fue planteado ante la Corte a qua, y que ciertamente dicho tribunal no se refirió, por tratarse de un aspecto de puro derecho, esta corte de casación procede a suplir la motivación; y para ellos resulta indispensable examinar los argumentos expuestos por el tribunal de primer grado al evaluar la procedencia o no del

aspecto civil, asentando en los numerales 78 y siguientes de la sentencia de juicio, en donde estableció: […]

4.24. De lo anterior se infiere, que el tribunal de juicio examinó la acción civil accesoria, no obstante, al no concurrir los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, no fue posible retener una falta que deba ser reparada por el carácter accesorio de lo civil, en materia penal, conforme lo conjugado en el artículo 1382 del Código Civil, que establece que la respon sabilidad de la persona se ve comprometida civilmente por su hecho personal, cuando ésta ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima, y por lo tanto debe repararlo; lo que no ocurrió en el caso, pues no fue posible retener falta penal que fuera capaz de generar una acción civil que determinara la condena en daños y perjuicios; con lo cual se advierte, contrario a lo denunciado, la acción civil quedó examinada; por lo que, procede el rechazo del medio analizado.

4.25. Esta Segunda Sala no haya razón alguna para reprochar la actuación del grado apelativo, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los mismos fueron determinados de manera lógica y coherente, que el esquema probatorio fue debatido en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes, donde se aprecia que la anterior instancia examina la decisión puesta a su escrutinio; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la absolución de la imputada.

4.26. Respecto a lo referido por la parte impugnante sobre la violación al derecho de defensa y al debido proceso, es menester advertirle que no puede configurarse en el presente caso una indefensión en los

términos que los querellantes han especificado, cuando del devenir del proceso se verifica que esta parte ha podido ejercer, en igualdad de condiciones, las prerrogativas y garantías que la Constitución y nuestra normativa procesal penal le confieren, esto en tanto a la presentación de los medios de pruebas, la efectiva realización del principio de contradicción, además de la oportunidad de hacer valer sus quejas en una instancia superior para fines de comprobación, lo que ha ocurrido en la especie; por lo que dicho aspecto carece de fundamento.

4.27. En un segundo aspecto de este quinto y último medio, denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada, viola disposiciones jurisprudenciales emitidas por nuestra Suprema Corte de Justicia al respecto, mediante jurisp rudencia constante contenida en las sentencias del 12 de junio de 2010, B.J. núm. 1195 y sentencia del 11 de agosto de 2010, B. J. núm. 1197; no obstante lo alegado, los recurrentes se limitan pura y simplemente a hacer mención de la fecha de la sentencia y del boletín judicial; sin embargo, no especificaron, ni describieron el número de la sentencia de la que se trata, ni las partes que intervienen en ella, pero peor aún no le anexaron al recurso de casación de que se trata, ni indicaron que aspecto de esa s jurisprudencias que se asemejan al fáctico que hoy esta sala está examinando, todo lo cual imposibilita el examen del aspecto propuesto, pues resulta difícil en esas condiciones verificar si real y efectivamente hubo un cambio de criterio en el supuesto denunciado por los recurrentes, razones por las cuales procede desestimar el alegato que se examina por improcedente y mal fundado.

4.28. De lo expuesto anteriormente esta alzada llega a la indefectible conclusión de que el acto jurisprudencial cuestionad o no puede ser calificado como una sentencia manifiestamente infundada, puesto que

la misma contiene fundamento real y racional, relacionando sus argumentos con el cuadro fáctico del proceso y con base en los parámetros jurídicos que contiene la norma, ope rando a través de su cauce un correcto ejercicio de ponderación entre la tesis de los recurrentes y la sentencia en su momento apelada, empleando en todo momento un adecuado uso de las normas que rigen el correcto pensar, sin emplear formulas genéricas, si no que de su lectura se destila el análisis detallado que ha realizado el operador judicial para dictar una sentencia que garantice los derechos de las recurrentes.

4.29. Llegado a este punto y, a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señ alar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces, se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero estado constitucional de derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo e s, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a la ciudadanía las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.

4.30. Resulta oport uno señalar que ha sido criterio sostenido sistemáticamente por esta sede que para una decisión jurisdiccional

estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable cuente con una extensión determinada, lo relevante es que en su argumentac ión se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en el presente caso, donde se aprecia que la Corte a qua, justificó adecuada y suficientemente el fallo adoptado; en consecuencia, no se avista la denunciada falta de motivación alegada por la parte recurrente; por lo tanto, es de toda evidencia que la jurisdicción de apelación actuó con estricto apego a lo establecido por el artículo 24 del Código Procesal Penal; de modo que, procede desestimar la alegada falta de motivación por improce dente e infundada.

4.31. El Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1. ° del artículo 427 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional

En su calidad de recurrente s, el Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud pretenden que la

decisión jurisdiccional recurrida sea anulada y enviado el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

La decisión impugnada fue no tificada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), por lo que en virtud del art. 54 de la Ley no. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, la parte recurrente ha observado y respetado el plazo establecido por la ley, depositando ante el Tribunal a -quo su recurso de revisión en tiempo hábil y oportuno. […]

Este recurso de revisión satisface los requerimientos previstos en el artículo 53 de la Ley No.137 -11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad d e los recursos de revisión: se trata de una decisión firme dictada por los tribunales ordinarios; viola un precedente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana; se ha producido una violación de un derecho fundamental, invocado formalmente en el proceso. […]

7.1.1 PRIMER MEDIO: Violación A La Ley Núm. 76 -02, artículo 426 numeral 3, sentencia sea manifiestamente infundada y artículo 24 del código procesal penal. Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa de las víctimas, querellantes, actores civiles y acusadores particulares. […]

El tribunal a-quo incurre en una tajante violación al debido proceso y a las disposiciones de los artículos 303 y 305 del Código Procesal Penal Dominicano, en cuanto a la declaratoria de la inadmisibilidad de l recurso de reconsideración de la exclusión probatoria (PRIMER MEDIO), puesto que la exclusión probatoria que refiere, fue objeto de

un recurso de reconsideración por ante el tribunal de primer grado, oportunamente, el cual fue declarada erróneamente inad misible Si el tribunal a -quo hubiese valorado dichos medios hubiese comprobado que, el tribunal de primer grado, al declarar inadmisible la solicitud de reconsideración de la exclusión probatoria realizada por el tribunal de primer grado, desconoce y viola las disposiciones de los artículos 303 y 305 del Código Procesal Penal, puesto que contrario a lo impropiamente servido, en fecha Diecisiete (17) del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), nos notificaron el AUTO DE FIJACION DE JUICIO, a celebrarse para el día Veintisiete (27) del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), al tenor del Acto No. 48/2022, de dicha fecha, del ministerial MOISES CORDERO VALDEZ, Alguacil de Estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Nacional. Volviéndose así dicha fecha el punto de partida para el depósito del orden de pruebas en virtud de lo establecido en el Artículo 305 Del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que contrario a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en el acápite 4.9, de las paginas 32-33 de la decisión atacada, dicho acto en modo alguno constituye una simple cita, sino que en el mismo se notifica el apoderamiento del tribunal, y se nos otorga el plazo del 305 del Código Procesal Penal.

Además, no podía resulta ilógico lo argumentado por la Suprema Corte de Justicia, respecto a que hubo un desistimiento del recurso de reconsideración, puesto que para desistir de un recurso, el abogado tiene que tener poder especial a tales fines, además de que ese hecho no consta en la sentencia de la Corte.

Además procede la inclusión de los elementos probatorios, toda vez que, la exclusión de los mismos se debió a un simple error del tribunal,

puesto que en fecha Nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), procedimos a depositar nuestra acusación particular por ante el JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, según consta en el ACUSE DE RECIBO 1697487, el cual se encontraba completo y en el mismo ofertamos nuestra oferta probatoria. Sin embargo, al parecer al momento de la Secretaria sacar las copias para notificar el mismo a la contraparte, le entregó el original y dejó una copia incompleta de la acusación presentada por quienes suscriben en el expediente, motivo por el cual el Juez de la instrucción al momento de fallar, nos excluyó varios elementos probatorios, no obstante los mismos haber sido legal y oportunamente ofertados y notificados a las partes, al establecer en el acápite 18, de la página 22 del Auto de Apertura a juicio de referencia, lo siguiente: […]

Además de esas pruebas enumeradas por el tribunal, quienes suscriben tuvimos a bien presentar todos los medios probatorios presentados en nuestra acusación particular, a excepción única y exclusivamente de los presentados por el Ministerio Público, a los cuales nos adherimos según se hace constar en el acápite SEGUNDO del Auto de Apertura a juicio de referencia.

Por lo que, la decisión tomada por el tribunal respec to a la exclusión de los elementos probatorios presentados por la víctima, querellante y actor civil, se debió a un error que no le es atribuible a esta, por lo que procede que este tribunal anule la decisión tomada por este respecto a las mismas y proceda a ordenar una nueva valoración del caso, por tratarse de pruebas útiles, que fueron recogidas conforme a nuestra normativa procesal vigente y ofertadas en la forma y plazo legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 y siguientes del Código Procesal Penal. […]

7.1.1. SEGUNDO MEDIO: violación al debido proceso y al derecho de defensa. Violación y errónea aplicación a los principios de la responsabilidad penal y civil. Violación a las siguientes disposiciones de rango constitucional: a) la declaración de los derec hos del hombre y del ciudadano adoptada por la asamblea nacional constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en su artículo 9; b) la Declaración Universal De Los Derechos Humanos; en el numeral 11.1; c) la Convención De Salvaguardia De Los Derechos D el Hombre Y De Las Libertades Fundamentales, acordada en Roma a fines de 1950, artículo 6, párrafo ii; d) el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos Deriva Del Consenso De La Asamblea General De Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor internacionalmente hasta el 23 de marzo de 1976. en su artículo 14, apartado 2; e) la Declaración Americana De Derechos Y Deberes Del Hombre, aprobada en Bogotá, Colombia, en 1948. Violación a derecho de defensa de las víctimas y al debido proceso contenidos en el artículo 69 de la Constitución. […]

En la decisión atacada, el tribunal a -quo, al igual que los tribunal de grado inferior, en las argumentaciones vertidas en con considerandos 4.11-4.21, de las paginas 34-42, de la decisión recurrida, al alegar una supuesta insuficiencia probatoria, para de este modo ratificar la absolución de la imputada, obvia que en el carácter concluyente y vinculante del informe de Facebook, que fue incorporado al expediente, en el que claramente se hace constar que los perfiles desde donde se enviaron los mensajes certificados en el informe fue farahile001@gmail.com y solamente cambiaron el nombre del usuario, y fue ese correo el que se conectó a las IPs de 3 sitios vinculados a la imputada, siendo la imputada W endy Jazmín Pérez Santana, suscriptora del servicio No. 1111302183, y fueron los técnicos del DICAT en su informe y en su deposición ante el Tribunal de primer

grado quienes de manera taxativa señalaron a la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana, como la per sona que fuera de toda duda razonable envió esos mensajes. […]

A que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia No. TC -120- 2013, ha establecido sobre la valoración probatoria lo siguiente: e) Lo anterior deja claramente establecido que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma y valorar las pruebas, valoración que tan solo ha de procurar cumplir con la aplicación de las reglas que el juicio le ordena; de ahí que en la sentencia objeto del presente recurso se puso de relieve que los jueces, a través de la inmediación, contradicción y oralidad, pudieron apreciar y valorar la veracidad de dichos testimonios, cuestión que no puede ser cuestionada, salvo que se tratare de una falta de motivación, que no es el caso (el subrayado y resaltado son nuestros).

A que dicha jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante para este caso judicial según lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, lo cual significa Honorables Magistrados, que la falta de motivaciones sobre la valoración probatoria de una sentencia recurrida implica ipso facto una arbitrariedad constitucional, lo cual hace que la misma sea ANULADA.

Así entonces, En este sentido, la decisión, objeto del presente recurso de revisión, es una burda violación de nuestra norma y al derecho de defensa de nuestra representada y del debido proceso instituido con esfera constitucional, puesto que, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos penales, llegando a ser en algunos casos

determinantes para su decisión, por lo que, habiendo esos expertos señalado de manera inexpugnable a la imputada Wendy Jazmín Pérez Santana, como la persona que envió esos mensajes, no se justifica que el tribunal habiendo acogido el informe presentado por estos, discierna del parecer de los peritos en su decisión, reconociendo empero la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, y sin embargo , al momento de determinar la culpabilidad de la imputada SRA. WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, al dictar la absolución a favor de esta, por una supuesta falta de pruebas, no obstante acoger todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte acusadora, muy especialmente el informe técnico de investigación de fecha 09 de abril del año 2021, expedido por el Departamento de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), el cual fue incorporado por la testigo idónea, señora Milagros Antonia Pérez, que fue quien realizó el mismo (como se hace constar en el acápite 48, de la paginas 65 de la sentencia recurrida; y ese mismo informe contiene en las paginas 2 -8, la prueba material de la remisión de los mensajes, los cuales se encuentran debidamente certificados por e l DICAT, y además en la página 11 contiene la certificación enviada por FACEBOOK, donde certifica que los perfiles objeto de este proceso fueron creados con la cuenta farahile001@gmail.com, propiedad de la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, y en las páginas 14 v 15, respectivamente contiene las certificaciones de CLARO y ALTICE, que son las que certifican que los IPS analizados fueron suscritos por la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, por lo que no podía el tribunal a-quo desmembrar el contenido de ese informe, quitándole partes que el mismo posee, para de este modo descargar a la acusada.

Sin embargo, no obstante haber admitido dicho informe, la violación que por este medio enarbolamos se encuentra en lo al argumentado por

lo jueces del tribunal a -quo, como fundamento de su decisión, en los acápites 14-20, de las paginas 15 -20, de la sentencia recurrida, de la decisión de objeto de este recurso, los cuales han sido precedentemente transcrito.

Esta violac ión además se encuentra en los acápites 54 -77, de las paginas 67-73, de la sentencia de primer, en los cuales Tribunal a-quo alegó una supuesta insuficiencia probatoria, para deliberar, establecer y fallar la no culpabilidad de la imputada, no obstante establecer como probados los hechos establecidos por la parte acusadora, pretendiendo excluir la certificación de ALTICE, al argumentar lo siguiente como fundamento de su decisión lo siguiente: […]

Por lo que esas argumentaciones impropiamente servidas por los jueces como fundamento de su decisión, constituyen una evidente desnaturalización de ese elemento probatorio (Informe del DICAT), con la única intención de que de tal razonamiento no pudiera establecerse el nexo entre las pruebas testimoniales, document ales, audiovisuales y la prueba pericial ofrecida por la barra acusadora con la imputada SRA. WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, para de este modo realizar una determinación errónea de la responsabilidad penal y civil de esta frente al presente proceso.

En ese s entido, es importante resaltar que es deber de los jueces de fondo al momento de evaluar las pruebas aportadas a cargo y a descargo, evaluar el legajo de manera integral, objetiva e imparcial; lo que no ha sucedido en el caso de la especie toda vez que los Tribunales a-quo han seleccionado con pinza la parte más conveniente para favorecer a la imputada, olvidando que existen testigos oculares de los hechos, y que además fueron recolectados y presentados, bastos

documentos, fotos, y pruebas periciales, las cuales no fueron excluidas por las juezas a -qua, que resultan útiles, legales y pertinentes para demostrar los hechos objeto de este proceso y que gravitan en contra de la imputada.

Conforme a los elementos probatorios, es preciso delimitar que el aspecto de licitud que ha de revestir los elementos probatorios, a la luz de la norma procesal vigente, con sostén en el artículo 69.8 de la Constitución de la República y los artículos 26 y 167 del Código Procesal Penal, se desprende el carácter taxativo de las p ruebas para poder ser valoradas en un proceso penal justo y eficaz, mismo que en la especie se verifica en el fardo probatorio anunciado y no habiendo ninguna parte objetado el contenido de las mismas, se impone que el tribunal a-quo las examinara, de acue rdo a las reglas taxativamente establecidas por el legislador para su incorporación, conforme al debido proceso, lo que les permea de validez al no existir causa alguna que merme su posibilidad de coexistir en el proceso con los demás medios aportados. […]

Respecto a la experticia, yerra el tribunal en su valoración al establecer en el considerando 4.13 -4.14, de las página 36 -38, de su decisión fundamentalmente, que […]

Sin embargo, contrario a lo impropiamente servido, resulta que ese informe técnico no solo contiene la parte dispositiva o concluyente, sino que el mismo en la pagina 2 -3, consigna los mensajes enviados a las víctimas y las cuentas desde donde fueron enviados, debidamente certificados por el DICAT, que es el medio idóneo de aportar los mismos a juicio, puesto que aun cuando las victimas guardaron fotos de los mismos, dado que debido a la naturaleza de los mensajes enviados (al

no haber sido aceptados por las victimas), los mismos se borraban con el paso del tiempo, por lo que, el Ministerio en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CRIMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGICA (DICAT), procedió a levantar tanto los números telefónicos utilizados para enviar las amenazas, como los perfiles de la red social Instagram, utilizados para enviar dichas amenaz as habían sido creados con el mismo correo: farahile001@gmail.com, por lo que mediante Oficio No. 2019 -02-0198, se remitió la Orden Judicial No. 099-FEBRERO-2020 y se solicitó a la compañía Facebook, INC, suministrara respecto de los perfiles kikoku0234 pi cachumasterinc, todos los datos posibles para individualizar a su propietaria, logrando de este modo identificar a la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, como la persona propietaria de dichos perfiles y responsable de dichas amenazas, por lo que, carece de lógica lo argumentado por los tribunales a -quo, puesto que contrario a lo impropiamente establecido, fue demostrada fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado.

Por lo que, de haber realizado una apreciación integral de esa prueba, el Tribunal a -quo y el de primer grado hubiesen llegado a un fallo distinto al emanado, puesto que no basta con negar la autoría de un hecho o la propiedad de una cuenta de una red social o de unos IP's, para descartar que la propiedad de parte de la señora WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, puesto que el Informe Técnico del Dicat aportado por el Ministerio Público, contiene todas las certificaciones emitidas por FACEBOOK, ALTICE, CLARO, las ordenes emitidas por el Juez de Atención Permanente, los mensajes certifi cados y toda la documentación relativa al proceso de investigación, que la sitúan a esta como la propietaria de los mismos y por ende, como la autora material

de los mensajes objeto de este proceso y establece, como conclusión, lo siguiente: […]

En respuesta a dicha solicitud FACEBOOK, procedió a enviar la información solicitada, como las IP de conexión de las referidas cuentas, dichas IP fueron levantadas por el DEPARTAMENTO DE CRIMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGICA (DICAT), y suministradas mediante Orden Judicial sobre las compañías telefónicas a las cuales pertenecían, la información de quien o quienes, así como también las fechas y horas precisas que utilizaron las referidas IP vinculadas a los perfiles de Instagram utilizados por la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, para amenazar a las víctimas. Información esta que también se encuentra en ese informe mutilado por las jueces aqua, en la página 11, el cual consigna la certificación enviada por FACEBOOK, la cual, si bien es cierto que se encuentra en idioma inglés, no amerita traducción, puesto que la misma lo que consigna son unos números de IP, los cuales son los mismos sin importar el idioma en que se encuentren, cuya propiedad fue atribuida por las telefónicas CLARO y ALTICE a la imputada WE NDY JAZMIN PEREZ SANTANA, mediante las certificaciones con las autorizaciones correspondientes, que también están contenidas en el referido informe, en las páginas 13 y 14, y cuyo contenido tampoco fue cuestionado por la imputada.

Es por esto que mediante las órdenes judiciales Nos. 0020-JULIO-2020 y 0021 -JULIO-2020, enviadas a las telefónicas CLARO y ALTICE respetivamente, les fue solicitado a dichas telefónicas las informaciones de lugar respecto de las IP vinculadas a los perfiles de Instagram utilizados para hacer amenazas, resultando que estas conexiones procedían desde tres lugares: AYS IMPORTADORA MEDICA, SRL,

ubicada en la Calle Belisario Curiel, No. 7, Los Restauradores, Distrito Nacional, lugar donde labora la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, conforme Certificación de fecha 02 de junio del año 2021, aportada por este como sustento de su solicitud de revisión de medida de coerción (Prueba aportada por las victimas); SALÓN ONDINA, ubicada en la Calle Altagracia, No. 3, Rio Soldado, La Romana; y EL DOMICILIO DE LA ACUSADA WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, la cual reside en la calle Perpendicular Primera, Residencial Don José II, Apartamento 2 -A, Sector Los Jardines del Sur, Distrito Nacional. Cuyas certificaciones, aun cuando el tribunal a -queo refiere qu e la certificación de ALTICE fue excluida por el juez de la instrucción, además de que la misma fue introducida mediante el recurso de reconsideración establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal, también se encuentra consignado en el referido informe, en las páginas 13 y 14.

En tal virtud, comete una equivocación abismal el tribunal a -quo y los tribunal de grado inferior, al no valorar el referido informe en toda su dimensión, puesto que si bien nuestra normativa faculta a los jueces a disentir del parecer de los peritos si su convicción se opone a ello, esto no quiere decir que los jueces se conviertan en peritos para determinar asuntos técnicos y al respecto, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, hay asuntos en que de la experticia no debiera casi nunca prescindirse Y, de manera especial para el caso de los crímenes y delitos de alta tecnología el legislador creo el DICAT, para la realización de este tipo de pericias, ya que una gran parte de los indicios técnicos, son el resultado de operaciones de laboratorio que sobrepasan la simple observación y que por ello no pueden ser verificados por los jueces Y, todo lo cual supone confianza en el experto, cuyo valor es lo que conviene comprobar y en el presente caso los

peritos comparecieron a la audiencia a fin de suministrar explicaciones complementarias, tendentes a ratificar las informaciones dadas en su reporte, la forma en que tomaron las decisiones y aspectos procedimentales y técnicos del peritaje y del estudio de los mensajes, muy esp ecialmente a los fines de establecer la forma en que se comprobó que era la imputada la autora de los mensajes objeto de este proceso;

Por lo que al entender los jueces a -quo, que el informe pericial es una simple opinión, que no ataba al tribunal, ha des naturalizado la naturaleza de esa prueba, puesto que por tratarse de un asunto informático, no podía esta apartarse del resultado del informe del DICAT, a fin de comprobar la participación de la imputada, Wendy Jazmín Pérez Santana, en los hechos objeto de este proceso, puesto que ese es el documento idóneo para demostrar la autoría de los mismos, y este hecho debió ser tomado en cuenta por el Tribunal antes de decidir en la forma consignada. […]

En este sentido, si el tribunal o una de las partes entendía que el dictamen del DICAT, no era concluyente, debía ordenar un contra peritaje, al tenor de las disposiciones del artículo 213 del Código Procesal Penal, y no aventurarse a contradecir lo comprobado por los peritos en la investigación realizada. […]

Además de las documentaciones que se encuentran insertas en el informe pericial, fueron aportadas las actas correspondientes que demuestran que, luego de gestionar y obtener la orden de allanamiento correspondiente, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), en la calle Perpendicular Primera, Residencial Don José II, apartamento 2 -A, Sector Los Jardines del Sur, Distrito

Nacional, dirección donde reside la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, fue realizado un allanamiento, mediant e la Orden Judicial No. 0031 -OCTUBRE-2020, donde se ocuparon varios dispositivos electrónicos y en la búsqueda de estos fue hallado debajo de la cama de la acusada dos fotos unidas por un imán con simbología de brujería, siendo las fotos una de la víctima JOSE RAFAEL ARIZA y la otra de la acusada, WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA. Documentos estos que, además de haber sido aportados por las víctimas, se encuentran en el referido informe.

Posteriormente, en fecha Nueve (09) de abril del año 2021, la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, fue arrestada en virtud de la Orden Judicial No. 0087 -ENERO-2021. Conforme se comprueba con las actas de allanamiento y secuestro debidamente aportadas por las víctimas.

Ante estos hechos, contrario a lo impropiamente establecido po r los jueces a -quo, es evidente que existen elementos serios precisos y concordantes que demuestran que la SRA. WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA Y, cometió los ilícitos a que se contrae el presente proceso, pues la simple lectura del relato histórico, el cual se encuentra plenamente corroborado con los elementos de prueba aportados y recogidos en la forma legal establecida, pone de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los elementos materiales y subjetivos que configuran los delitos antes indicados.

Que en ese contexto, en cuanto a la personalidad de la persecución, que se lleva contra la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, no fue aportado ningún elemento por la barra de la defensa que permita suponer la superposición de esta imputada respecto de ning ún otro

ciudadano en el radio de acción de los ilícitos argüidos, cuestión posible de la hermenéutica probatoria, por lo que ante la imposibilidad material de desvincular a la misma de los hechos imputados, por haber sido aportadas las pruebas idóneas que le atribuyen la propiedad de los IP’s desde donde se realizaron los mensajes amenazantes objeto de este proceso.

Por lo que, no es cierto lo argumentado por el tribunal a -quo, para justificar el descargo de la imputada, puesto que fue probado fuera de toda duda razonable que fue la imputada la autora de los mensajes objeto de este proceso, por haber sido incorporadas debidamente al proceso pruebas periciales, testimoniales y documentales que la sitúan como la autora de los mismos, las cuales el tribunal es tá obligado a valorar conforme a las reglas de la sana crítica, que reconocen su discrecionalidad, pero sometida a criterios objetivos, es decir, que la discrecionalidad del juez no excluye su deber de documentar el contenido de las pruebas y las razones de su convicción; de esta forma podríamos impugnar la discrecionalidad, ya sea porque es arbitraria o por errónea. Pero la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, no nos revela la valoración de las pruebas que hace el Tribunal, cuestión esta que resulta claramente violatoria al derecho de la víctima al debido proceso y al artículo 172 del CPP.

Sin embargo, estas pruebas, no fueron debidamente valorados en la decisión de marras, no obstante poderse constatar que la oferta probatoria va dirigida a la verificación de los ilícitos argüidos, e indicar en apariencia, la causa probable que pudiera operar sanción en base a que la imputada hizo las amenazas de manera inmisericorde, en perjuicio de unos men ores de edad, utilizando los números telefónicos y perfiles de internet (los perfiles “kikoku0234”

picachumasterinc) que fueron creados con su correo: farahile001@gmail.com, y que además las IP ’s desde los cuales FACEBOOK, sitúa el envío de dichos mensajes: 181.36.237.29; 181.36.206.5; 181.36.237.229; 1 86.150.77.23; 181.36206.21 (pertenecientes a ALTICE), todos pertenecen a la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, y las 152.0.108.18 y 152.0.130.137 (pertenecientes a CLARO), a su trabajo y un salón cercano a la residencia de sus padres en La Romana, los cua les se subsumen en la oferta probatoria, contrario a lo pretendido y argumentado por las juezas a-qua en los acápites 56-60, de las paginas 67-69 de la sentencia recurrida, al hacer contar dichas certificaciones, lo que recoge el informe en las páginas 11 y 14 y 15 lo siguiente:

A que en ese sentido y de lo relatado anteriormente y el estudio del expediente se evidencia que el tribunal a -quo ha violado los preceptos establecidos en los artículos 172 del Código Procesal Penal y el debido proceso, al no valorar todos y cada uno de l os elementos presentados, al momento del tribunal elaborar la teoría del caso, dardo motivos contradictorios e ilógicos en cada caso, sin dar motivos pertinentes al respecto, motivo por el cual esa incorrecta valoración de las pruebas ocasionan un daño irreversible a nuestros representados, toda vez que los mismos han visto desmedrado su proceso, en base a una afirmación falsa y malsana, acuñada por las juezas a-qua, en detrimento del Estado Democrático de Derecho, así como los lineamientos del constitucionalismo dominicano que prohíben en toda su magnitud y este accionar del tribunal ocasiona un daño irreversible en los aspectos cívicos, psicológicos, emocionales y sociales de las víctimas, entre los cuales incluso se encuentran menores de edad. […]

El Tribunal a fin de llegar a una conclusión en torno al caso, debía valorar todos los elementos probatorios (materiales, documentales, testimoniales y periciales aportados), que son las pruebas idóneas en estos casos y no escoger mutiladamente parte de las mism as para de esta forma establecer una duda razonable a favor del imputado, no obstante existir elementos objetivos que son suficientes para comprometer su responsabilidad penal en el presente caso.

Si las juezas a -qua, hubieran valorado correcta y lógicamente los documentos y demás medios probatorios aportados, hubieran llegado a una solución diferente del caso, toda vez que de los elementos de pruebas aportados por el ministerio público y las victimas, se puede colegir con claridad meridiana y cert eza inexpugnable que en primer lugar que los hechos fueron cometidos por la imputada, y finalmente que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de los ilícitos imputados, puesto que fue aportada la prueba material (mensajes), así como también fue aportada la prueba pericial y legal que certifican tanto la remisión de los mensajes, como la cuenta desde la cual fueron creados esos perfiles, así como también la imputada fue identificado y señalada como la autor del hecho por los testigos presenciales y los peritos actuantes, por lo que la misma viola el principio de legalidad de los delitos, así como también viola el principio de presunción de inocencia, además de que todos los testigos fueron constantes en establecer que entre el DR. JOSE RAFAEL ARIZA y la imputada existía una relación, llegando la imputada incluso a referir ciertas desavenencias.

Que contrario a lo obrado por el órgano a -quo, en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de los ilícitos imputados, puesto que la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA,

ejerció Violencia psicológica contra unos menores de edad, Amenaza de muerte, violación y envenenamiento por escrito, como también el de chantaje y agresión sexual por medio electrónico, previstos y sancionados en el Código Penal Dominicano en sus artículos 305, 306, 308, LOS CUALES TIPIFICAN Y SANCIONAN EL DELITO DE AMENAZA ESCRITA. VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 16 Y 23, DE LA LEY NO. 53 -07 SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA Y VIOLACION A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 12, 28 Y 396 DE LA LEY 136 -03, QUE TIPIFICAN Y SANCIONAN EL ABUSO PSICOLOGICO CONTRA UN MENOR DE EDAD Y EL DAÑO A LA INTEGRIDAD Y SALUD MENTAL CONTRA UN MENOR DE EDAD, en perjuicio del DR. JOSE RAFAEL ARIZA, ANA DELIA NUÑEZ, INES ABUD COLLADO y los menores Z.S.A.A.; A.A.N.; E.A.N., por los hechos antes narrados, muy especialmente por el hecho de esta haber creado varias cuentas a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICs) como es el móvil, ord enador, tablet, consola, utilizando internet, chats y redes sociales (INSTAGRAM), desde la cual amenazó al DR. JOSE RAFAEL ARIZA, sus hijos y las madres de estos, entre los que están los menores: Z.S.A.A.; A.A.N.; E.A.N., en sus respectivas cuentas privada s de teléfono, INSTAGRAM y las cuentas de sus madres, las licenciadas ANA DELIA NUÑEZ e INES ABUD COLLADO, profiriendo contra estos una serie de amenazas de muerte, violación sexual y envenenamiento, insultos, coacciones, chantajes, vejaciones y calumnias, que atentan la salud emocional y el desarrollo persona de estos, en razón de que se reúnen los elementos constitutivos que tipifican las infracciones penales ya descritas, situación que se agrava tomando en consideración las víctimas (menores de edad), lo s medios utilizados y la violencia utilizada para consumar los mismos, a sabiendas de la ilicitud de tales actuaciones, hechos que unidos a los anteriores prueban palpablemente

la intención constitutiva del delito, tal y como se comprueba con las pruebas que por este medio aportamos, las cuales fueron recolectadas en la forma legal establecida y con la debida observancia de nuestra normativa procesal penal vigente, por lo que la decisión impugnada viola el principio de legalidad de los delitos, lo que no pe rmite determinar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que procede anular la referida decisión en este sentido.

Al no hacerlo así es evidente que tanto el Tribunal a -quo ha transgredido las referidas disposiciones legales, por lo que evidentemente la ley fue mal aplicada, por lo que procede anular la sentencia impugnada por ser esta violatoria al principio de legalidad de los delitos y al principio igualdad, seguridad jurídica y debido proceso y en virtud de que la misma no cumple su misión y función esencial de otorgarle a los hechos verificados la correcta calificación, etiqueta o nomenclatura jurídica.

Adicionalmente, el tribunal a-quo realizo una errónea valoración de las pruebas en cuanto al procesado, toda vez que del estudio del expediente así como de una real valoración de juicio intelectivo se desprende que los tipos penales imputados por el Ministerio Público y las victimas, corresponden son el estudio valorativo de la investigación, toda vez que existe una prueba científica que determina y establece tanto la remisión de los mensajes, como la autora de los mismos, así como también la misma imputada, estableció la existencia de una relación o una diferencia entre esta y una de las víctimas, por lo que, existen conforme a las pruebas la reunión de los elementos constitutivos de los artículos aducidos por el Ministerio Público y por la víctima.

En ese sentido y de lo relatado anteriormente y el estudio del expediente se evidencia que el tribunal a-quo ha violado los preceptos establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar todos y cada uno de los elementos tomados en consideración al momento del tribunal elaborar la teoría del caso, dando motivos contradictorios e ilógicos en cada caso en torno las razones por las cual es por un lado otorga credibilidad a uno y por otro lado niega la procedencia de las consecuencias jurídicas de otros presupuestos fácticos, motivo por el cual esa incorrecta valoración de las pruebas ocasionan un daño irreversible a nuestros representados.

Que como consecuencia de ello, exista una evidente vulneración de los derechos procesales y fundamentales de las víctimas: Resulta evidente que a los querellantes se le ha violentado el derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad entre las partes y la Seguridad Jurídica; derechos consagrados tanto en la Constitución de la República como en el bloque de Acuerdos y Tratados Internacionales que aplican para la materia y el caso de la especie. Por lo que en esa tesitura, procederemos a desc ribir cómo han sido violentados estos derechos por el Tribunal a-quo al dictar la sentencia de marras:

Que el Tribunal a -quo valoró de forma incorrecta y sesgada las declaraciones vertidas por los testigos JOSE RAFAEL ARIZA, ANA DELIA NUÑEZ LIRIANO, INES ABUD COLLADO, y los menores Z.S.A.A.; A.M.A.N.; E.A.N; y los peritos ALEXANDER FELIZ TATIS, MILAGROS ANTONIA PEREZ MARTINEZ y CARLOS OSVALDO MANCEBO NUÑEZ, en juicio, y las pruebas documentales, periciales e ilustrativas que le fueron legalmente aportadas, al no utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia y entra en una ilogicidad manifiesta en sus motivaciones, al

establecer en los considerandos 4.13 -4.14, de las página 36 -38, de su decisión fundamentalmente, que […] puesto que, estos testigos no solo indicaron el procedimiento seguido para identificar a la imputada, sino que, las declaraciones de los testigos fueron contundentes en señalar no solo la ocurrencia del hecho, sino que identificaron a la imputad a Wendy Jazmín Pérez Santana, como la autora de los mismos y el procedimiento agotado a tales fines, al establecer lo siguiente:

Testimonio de la víctima DR. JOSE RAFAEL ARIZA MORILLO. Presentado como víctima y testigo presencial a cargo, de los hechos punibles que serán descritos en el cuerpo de este documento, quien en su testimonio comprobó ante el tribunal que conoce a la acusada y puede identificarla; con cuyo testimonio fue probada la ocurrencia de los hechos cometidos en su perjuicio; la forma en qu e los hechos ocurrieron; la calidad de este en el presente proceso; el dolo y la intención fraudulenta de la acusada en la comisión de los ilícitos de que se trata, la forma en que la acusada realizó los hechos; y los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia de la comisión por parte del imputado del hecho ilícito y la participación de esta en los mismos, cuyo testimonio se encuentra contenido en las paginas 12-20 de la sentencia de primer grado, identificando este testigo de manera directa a la imputada como la autora de los mensajes objeto de este proceso al establecer, entre otras cosas, lo siguiente: […]

Testimonio de la LICDA. ANA DELIA NUÑEZ LIRIANO. Presentada como víctima y testigo presencial a cargo, de los hechos punibles que serán descritos en el cuerpo de este documento; con cuyo testimonio probamos la ocurrencia de los hechos cometidos en su perjuicio; la forma en que los hechos ocurrieron; la calidad de esta en el presente proceso; el dolo y la intención fraudulenta de la acusada en la comisión

de los ilícitos de que se trata; la forma en que la acusada realizó los hechos; los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia de la comisión por parte del imputado del hecho ilícito y la participación directa de la imputada en los mismos, cuyo testimonio se encuentra en las paginas 35-39 de la sentencia de primer grado, quien fue enfática al precisar lo siguiente: […]

Testimonio de la LICDA. INES ABUD COLLADO. Presentada como víctima y testigo presencial a cargo, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; con cuyo testimonio probamos la ocurrencia de los hechos cometidos en su perjuicio; la forma en que los hechos ocurrieron; la calidad de esta en el presente proceso; el dolo y la intención fraudulenta de la acusada en la comisión de los ilícitos de que se trata; la forma en que la acusada realizó los hechos; los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia de la comisión por parte del imputado del hecho ilícito y la participación de la imputada en los mismos, cuyas declaraciones se encuentran en las paginas 39 -41 de la sentencia de primer grado, la cual entre otras cosas declaró lo siguiente: […]

Testimonio de la menor E.A.A.N., de 13 años de edad, localizable en el Distrito Nacional, tomado en Cámara Gesell. Presentada como víctima y testigo presencial a cargo, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; con cuyo testimonio probamos la ocurrencia de los hechos cometidos en su perjuicio; la forma en que los hechos ocurrieron; la calidad de esta en el presente proceso; el dolo y la intención fraudulenta de la acusada en la comisión de los ilícitos de que se trata; la forma en q ue la acusada realizó los hechos; y los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia de la comisión por parte del imputado del hecho ilícito.

Testimonio de la menor A.M.A.N., de 15 años de edad, localizable en el Distrito Nacional, tomado en Cámara Gesell. Presentada como víctima y testigo presencial a cargo, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; con cuyo testimonio probamos la ocurrencia de los hechos cometidos en su perjuicio; la forma en que los hechos ocurrieron; la calidad de esta en el presente proceso; el dolo y la intención fraudulenta de la acusada en la comisión de los ilícitos de que se trata; la forma en que la acusada realizó los hechos; y los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia de la comisión por parte del imputado del hecho ilícito.

Testimonio de la menor Z.S.A.A., de 17 años de edad, localizable en el Distrito Nacional, tomado en Cámara Gesell. Presentado como víctima y testigo presencial a cargo, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; con cuyo testimonio probamos la ocurrencia de los hechos cometidos en su perjuicio; la forma en que los hechos ocurrieron; la calidad de esta en el presente proceso; el dolo y la intención fraudulenta de la acusada en la comisión de los ilícitos de que se trata; la forma en que la acusada realizó los hechos; y los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia de la comisión por parte del imputado del hecho ilícito.

Testimonio de la Sargento Milagros Pérez Martínez, Presentada como perito a car go, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; Quien fue la perito que realizó el Informe Técnico de fecha 08/04/2021, donde se certifican los mensajes amenazantes y de acoso a las víctimas; con cuyo testimonio probamos ante el plenar io, fuera de toda duda razonable, el método utilizado para realizar Informe técnico de investigación (Amenaza de muerte vía red social Instagram), de fecha 09/04/2021, realizado por el Departamento De Investigación De

Crímenes Y Delitos De Alta Tecnología (DICAT); la legalidad de sus actuaciones como perito en el presente caso; su acreditación para poder realizar el Informe Técnico; la legalidad del Informe Técnico; los hechos narrados en la presenta acusación; así como los hallazgos de dicho informe y lo c onsignado en el mismo, cuyas declaraciones se encuentran en las paginas 41 -44 de la sentencia de primer grado, la cual entre otras cosas señalo de manera directa a la imputada como la autora de los mensajes objeto del presente proceso, fuera de toda duda razonable, al declarar lo siguiente: […]

Testimonio del Capitán Alexander Félix Tatis, encargado de la División de Prevención y Ciberpatrullaje, del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT). Presentado como testigo a cargo, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; Quien fue la persona que recibió los dispositivos de las víctimas y certificó los mensajes enviados a estos; los hechos narrados en la acusación; así como los hallazgos consignado en los mismos y el procedimiento llevado a cabo para identificar a la acusada, cuyo testimonio se encuentra en las paginas 48-53, de la sentencia de primer grado, quien también fue empático y certero respecto a la identificación de la señora WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, como la autora de los mensajes objeto de este proceso al establecer lo siguiente: […]

Testimonio de la Coronel Carlos Mancebo. Presentado como testigo a cargo, en su calidad de Oficial actuante en el allanamiento realizado a la imputada, de los hechos punibles descritos en el cuerpo de este documento; con cuyo testimonio probamos fuera de toda duda razonable, los hallazgos encontrados en el allanamiento realizado a la acusada en fecha 21 de octubre del año 2020; la legalidad y lo consignado en el mismo, cuyo testimonio se encuentra en las páginas

52-53 de la sentencia de primer grado, el cual identificó fuera de toda duda razonable a l a imputada señora WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, como la autora de los mensajes objeto de este proceso al establecer lo siguiente: […]

En este sentido, constituye una ilogicidad lo manifestado por los jueces a-quo en el considerando 21, de la página 20 de la sentencia recurrida, al haber afirmado como fundamento de su decisión que […] puesto que no obstante los testigos antes indicados y las pruebas documentales y periciales haber demostrado no solo la ocurrencia de los hechos, sino que los mismos fueron ejecutados por la imputada, Wendy Jazmín Pérez Santana, no se justifica el descargo operado a favor de la imputada.

El juez a -quo para descargar a la SRA. WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, no valoró correctamente las pruebas aportadas, toda vez que, el tribunal en el considerando 64, de la página 70 de la sentencia recurrida, para descartar la responsabilidad penal de la imputada WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA, establece que las declaracion es de la testigo, E.A.N., […] siendo esto falso, puesto que de la simple lectura del testimonio de esta la testigo a cargo, el cual se encuentra transcrito en las paginas 20-24 de la sentencia recurrida, se comprueba que, aun cuando esta no individualiza a la mputada por su nombre, como la autora de los mensajes amenazantes recibidos por dicha meror, quien por demás es víctima en el presente proceso, tanto esta como todos los demás testigos a cargo, señalan a la imputada como la autora de los mismos, y en c uanto a los mensajes recibido, respecto al contenido, la autora y las cuentas desde donde se producían los mismos, establece lo siguiente: […]

De las declaraciones antes transcritas y las demás contenidas en las pagina 20-24, de la sentencia recurrida, se comprueba que contrario a lo establecido por las juezas a-qua, esta testigo nunca situó a su madre como la persona desde donde recibió los mensajes amenazantes objeto de este proceso, por lo que, lo argumentado por el órgano a-quo, para descargar de respo nsabilidad a la imputada, desnaturaliza las declaraciones de esta testigo a cargo, E.A.N., puesto que esta en sus declaraciones le manifestó al tribunal que la persona que le escribía estaba presa y que temía que saliera en libertad y le siguiera escribiendo [Pag. 23, de la sentencia recurrida], por lo que contrario a lo establecido por el tribunal para fundamentar el descargo del imputado, las declaraciones de esa testigo tienen una corroboración periférica con las demás pruebas a cargo presentadas, las cu ales en general señalan a la SRA. WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, como la autora de los mensajes objeto de este proceso.

Las mismas no fueron valoradas adecuadamente por el tribunal, y sin embargo, el tribunal dice en el considerando 72 de la página 71 de la sentencia recurrida que las pruebas resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado, limitándose en cuanto a las mismas a establecer, que las mismas tienen un carácter certificante, mas no vinculante, no obstante tratarse de pr uebas concluyentes en torno a la imputada WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA, la imputada WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA, y la vinculan de manera directa con los hechos, por lo que, contrario a lo establecido por el Tribunal a- quo, las pruebas son suficientes para sostener la acusación, ya que las mismas son precisas, serias y concordantes para condenar a un ciudadano, lo cual no han probado los jueces a -quo en su sentencia, además de que las actuaciones realizadas por el Fiscal fueron levantadas en la forma que dispone la ley, y fueron sustentadas por los

oficiales actuantes en juicios, que no es el caso de la especie. Además de que las mismas se comprueba la relación de la acusada WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA, en los hechos.

En ese sentido y de lo relatado anteriormente y el estudio del expediente se evidencia que el tribunal a-quo ha violado los preceptos establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar todos y cada uno de los elementos tomados en consideración al momento del tribunal elaborar la teoría del caso, dando motivos contradictorios e ilógicos en cada caso en torno las razones por las cuales por un lado otorga credibilidad y por otro lado niega la procedencia de las consecuencias jurídicas de otros presupuestos fácticos, tales como : la conclusión del informe del DICAT, motivo por el cual esa incorrecta valoración de las pruebas ocasionan un daño irreversible a nuestros representados.

Finalmente, si bien el análisis sobre el valor que se le asigna a las pruebas (testimoniales o no testimoniales) es una facultad privativa del tribunal de juicio, quien en base a las reglas de la sana crítica no está obligado a justificar las razones por las cuales se otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, no podía modificar y mutilar las mismas para de este modo adecuar la decisión que tomaría en el caso.

Que producto de la errónea valoración de las pruebas indicadas, el Tribunal a -quo ha incurrido en una flagrante violación del debido proceso en contra del hoy recurrente, razón por la cual la sentencia hoy impugnada ha de ser NULA. […]

Que en el caso de la especie, este derecho fundamental le ha sido vulnerado a las víctimas, querellantes y actores civiles, toda vez que los

juzgadores han falseado y desnaturalizado el testimonio de una víctima y el contenido de las certificaciones de los IPS; y que producto de este vicio, el resultado (la sentencia) no resultó ser justa y equitativa. Que por justo debe entenderse que se ajusta a la ley, lo que no ha sucedido al falsear una prueba con la intenció n de que surgiera una duda suficientemente razonable en los jueces como para que la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, se beneficiara de ello en virtud del principio in dubio pro reo; mientras que por equitativo debe entenderse todo aquello que destaque p or su equidad, justicia e imparcialidad; es decir, que equitativo refiere a dar a cada uno lo que merece suponiendo un reparto de justicia imparcial y objetiva. […]

Que en el caso de la especie, los querellantes, víctimas y actores civiles, no han encontrado en los tribunales una tutela judicial efectiva, adecuada y continua por parte del Tribunal a -quo, quien de manera deliberada, arbitraria y en abusando del poder d e apreciación que le ha sido conferido a los jueces, han decididio la absolución de la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA; demostrando en sus motivaciones, y con el estudio integral y objetivo de las pruebas aportadas, que la sentencia emanada no es una se ntencia justa, equitativa, razonable, congruente ni valedera, cuya única intención ha sido beneficiar al imputado de la garantía de no persecución dada por el Art. 423 del CPP y las instituciones del non bis in ídem y la cosa juzgada. […]

Que en el caso d e la especie, la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, fue favorecida por los jueces, quienes de manera arbitraria y parcial, sorprendieron al Ministerio Publico y a las víctimas, querellantes y actores civiles, con una sentencia de absolución que a todas luces, y tras la verificación de las pruebas, permite pensar a las

partes que el móvil de dicha absolución fue un interés personal - económico de los jueces en el proceso de marras.

Siendo así las cosas, el Tribunal a -quo puso a la parte agraviada en una posición de desequilibrio y disparidad, al otorga el privilegio de la absolución basándose en la motivación dada; resultando la vulneración, no solo los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sino también a la igualdad procesal o igualdad entre las partes. […]

En ese sentido, los jueces del tribunal A-quo han vulnerado el principio de seguridad jurídica a quienes han recurrido a la justicia con la finalidad de apoderarla del proceso, y solo han conseguido de ella, una mala apreciación de las pruebas veteada con un interés parcial у personal de los juzgadores en el proceso de marras, con la intención de beneficiarle de las garantías que ante circunstancias de real legalidad del proceso, le hubiese verdaderamente beneficiado.

Que en el caso de la especie, es posib le decir que la función de la seguridad jurídica era garantizar a las partes del proceso un escenario ideal, adecuado y legal, indistinto de beneficiar las pretensiones de una de las partes, sino de realmente cumplir con el propósito de los Tribunales: hacer justicia y aplicar las leyes de manera proporcional e imparcial; lo que no ha sucedido con el caso de marras, toda vez que al analizar la sentencia es posible percatarse sin mucho esfuerzo que se encuentra viciada y erra en la absolución otorgada en ben eficio de la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA.

De tal situación, no puede esta honorable Corte, permitir una burda violación al principio transversal y se quiere neurálgico de todo el

ordenamiento jurídico; pues con ello, permitiría que personas que han cometido delitos de tal magnitud se beneficien de una absolución penal carente de fundamento, y así escapar de la responsabilidad penal. Al margen de causar en las victimas, la sensación de inseguridad, desprotección y desconfianza en la Justicia Dominicana y en los jueces -portadores de la balanza de la justicia- hagan uso de sus facultades de interpretación para ajustar la ley a las pretensiones de una de las partes, como si tratare de un traje hecho a la medida de quien ha torcido la vara de la justicia para resultar beneficiado con el fallo de la absolución, y con ello de la garantía de la doble exposición.

Siendo así las cosas, procede que este tribunal reevalúe las pruebas presentadas y sobre esta nueva valoración dicte una sentencia distinta a la impropiamente servida por el tribunal a-quo […]

7.1.2. CUARTO MEDIO: Violación a las disposiciones del artículo 338 del código procesal penal. Violación al derecho de defensa de la víctima, querellante y actor civil Violación al debido proceso. falta de motivación y falsedad en las motivaciones. violación al principio de legalidad y a las disposiciones de los artículos 305, 306, 308, del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan el delito de amenaza escrita. Violación a los artículos 16 у 23, de la Ley No. 53-07 sobre crímenes y delitos de alta tecnología y violación a las disposiciones de los artículos 12, 28 y 396 de la Ley 136 -03, que tipifican sancionan el abuso psicológico contra un menor de edad y el daño a la integridad v salud mental contra un me nor de edad. Falta de valoración de los elementos probatorios. Violación a las disposiciones de los artículos 166 y siguientes del Código Procesal Penal. Violación del debido proceso y del Derecho de defensa de las víctimas, querellantes y actores civiles. […]

El tribunal a -quo incurre en la violación que por este medio denunciamos, cuando en el acápite 4.21, de la página 42, de la sentencia recurrida, al establecer lo siguiente: […]

Sin, embargo contrario a lo impropiamente servido, los hechos endilgados, lo asi consignado constituye una violacion a las disposiciones del artículo 338 del código procesal penal. Violación al derecho de defensa de la víctima, querellante y actor civil. Violación al debido proceso. falta de motivación y falsedad en las motivac iones. violación al principio de legalidad y a las disposiciones de los artículos 305, 306, 308, del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan el delito de amenaza escrita. Violación a los artículos 16 y 23, de la Ley No. 53-07 sobre crímenes y delitos de alta tecnología y violación a las disposiciones de los artículos 12, 28 y 396 de la Ley 136 -03, que tipifican y sancionan el abuso psicológico contra un menor de edad y el daño a la integridad y salud mental contra un menor de edad, constituyen una Ac ción Típica, toda vez que los hechos cometidos se adecuan al modelo descrito a los artículos 305, $06, 308, DEL CÓDIGO PENAL, LOS CUALES TIPIFICAN Y SANCIONAN EL DELITO DE AMENAZA ESCRITA. VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 16 Y 23, DE LA LEY NO. 53 -07 SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA Y VIOLACION A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 12, 28 Y 396 DE LA LEY 136 -03, QUE TIPIFICAN Y SANCIONAN EL ABUSO PSICOLOGICO CONTRA UN MENOR DE EDAD Y EL DAÑO A LA INTEGRIDAD Y SALUD MENTAL CONTRA UN MENOR DE EDAD; lesiona el bien jurídico protegido (protección penal a la persona y protección a la integridad física у mental de los menores de edad), violando con ello las normas reconocidas por el Estado como los son las ya citadas.

A que en tal virtud, tal como se aprecia en la decisión apelada, existe una violación a la normativa jurídica cuando desmedra la calificación de autor que se la ha dado en la acusación en contra de la encartada WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA, pues no hay logicidad jurídica en las afirmaciones connotados por esta en su defensa material, que demuestren con juicios lógicos fácticos para tomarse como pruebas indiciarias válidas a su favor, máxime, cuando el fundamento de las pruebas obtenidas al respecto son genera das por informes periciales que le sindican como propietaria y autora de los mensajes objeto del presente caso, en lo que respecta a la imputada, es por ello que el tribunal a -quo incurrió en insuficiencia para explicar con atenencia lógico jurídico su pre tendida relación de informaciones connotadas como indicios probatorios, y en cambio no aplicó la sana crítica requerida para despejar la certeza que se evidencia de las pruebas que fueron legalmente aportadas, la cuales gravitan en contra de la imputada, y por ende incurriendo en lo preceptuado en el artículo 417 numeral 2 del CPP, habida cuenta la demostrada contradicción o ilogicidad contenida en la sentencia apelada. […]

Contrario a lo impropiamente entendido por el tribunal a -quo, existen elementos serios precisos y concordantes que demuestran que la SRA. WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA fue la persona que cometió los ilícitos a que se contrae el presente proceso, por el hecho de haber enviado los mensajes antes referidos, con el fin maquiavélico de dañar la imagen física, moral, psicológica y social DR. JOSE RAFAEL ARIZA y de sus hijos, por motivos desconocidos por estos, lo que compromete seria e individualmente su responsabilidad penal, ya que tales actuaciones están debidamente tipificadas y sancionadas po r los artículos 305, 306, 308, DEL CÓDIGO PENAL, LOS CUALES TIPIFICAN Y SANCIONAN EL DELITO DE AMENAZA ESCRITA.

VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 16 Y 23, DE LA LEY NO. 53 -07 SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA Y VIOLACION A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICU LOS 12, 28 Y 396 DE LA LEY 136-03, QUE TIPIFICAN Y SANCIONAN EL ABUSO PSICOLOGICO CONTRA UN MENOR DE EDAD Y EL DAÑO A LA INTEGRIDAD Y SALUD MENTAL CONTRA UN MENOR DE EDAD, pues la simple lectura del relato histórico pone de manifiesto la concurrencia de to dos y cada uno de los elementos materiales y subjetivos que configuran los delitos antes indicados.

Por consiguiente, estas afirmaciones precisas, amenazantes, que atacan la vida, dignidad, la imagen de los querellantes y su familia, las cuales están protegidas y garantizadas por el artículo 49. Párrafo único de la Constitución de la República, y el Código Penal Dominicano y los Tratados de los cuales nuestro país es signatario, además que ponen en peligro la vida de estos.

De ahí que esas precisiones mis erables, despectivas expuestas por la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA,, en esos medios electrónicos, constituyen al amparo de los artículos 305, 306, 308, DEL CÓDIGO PENAL, 16 Y 23, DE LA LEY NO. 53-07 SOBRE CRÍMENES Y DELUITOS DE ALTA TECNOLOGÍA Y 12, 28 Y 396 DE LA LEY 136-03, un evidente acto contentivo de AMENAZA DE MUERTE, VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AGRESION SEXUAL EN PERJUICIO DE UNOS MENORES, con las que se pusieron en riesgo, tanto la vida, la integridad y la libertad de los accionantes e hijos.

Se trató de afirmaciones y amenazas proferidas, con real malicia, y donde la imputada actuó con ánimo e intención de innegable mala fe, procurando amedrentar a los accionantes, con sus amenazas y

desagradables calificativos e hizo una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad de los impetrantes, NO más que con la aviesa intención de lastimar en su estima propia a los querellantes, y sobre todo de lastimar oblicuamente el prestigio de estos, usando en su contra calificativos altisonantes.

Con el envío i nnecesario de sus mensajes amenazantes y denigrantes, la imputada, actúo con ligereza censurable, de forma alegre, y las que han terminado lacerando profundamente su dignidad, seguridad y estima propia, puesto que en su protagonismo y con su antorcha intimidante y amenazante, emitiendo sus declaraciones vejatorias, despectivas, burlescas y amenazantes la imputada no guardó reparos en lastimar la dignidad de los hoy querellantes, y de forma imprecisa con sarcasmo desmedido ha amenazado con cometer contra est os las más grandes barbaridades que la mente humana puede imaginarse. […]

Que en consecuencia, partiendo de las consideraciones antecedentemente expuestas, la sentencia de marras debe ser declarada NULA, al no haber valorado adecuadamente el tribunal a -quo la responsabilidad penal de la imputada.

7.1.3. QUINTO MEDIO: Omisión de es tatuir. Ineficiencia de motivos. Violación de la ley por inobservancia de los Arts. 50, 118, del Código Procesal Penal Dominicano Violación al derecho de defensa de la víctima, querellante, actores civiles y acusadores particulares. Desnaturalización de lo s hechos y de los medios de prueba. Insuficiencia de motivos. Violación a las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes del código civil dominicano. Violación y errónea aplicación a los principios de la responsabilidad civil. Violación a las

disposiciones jurisprudenciales emitidas por nuestra suprema corte de justicia al respecto, mediante jurisprudencia constante, muy especialmente a lo decidido por esta mediante sentencias del 12 de junio de 2010, b.j. núm. 1195 y sentencia del 11 de agosto de 2010, b.j. núm. 1197). […]

Sin embargo, al haber rechazado de manera total el recurso de apelación sometido a su escrutinio, haciendo suyos los motivos vertidos por la decisión de primer grado, la violación que por este medio enarbolamos se encuentra en lo p lasmado por el tribunal a -quo para descargar a la imputada en el aspecto civil, en los acápites 4.22 -4.31 de las páginas 42 -48 de la sentencia recurrida, puesto que el órgano jurisdiccional apoderado se encentraba facultado en los términos previstos por el artículo 53, del Código Procesal Penal, a valorar si procedía la imposición civil, aun ante la existencia de un descargo penal, y al hacerlo al juzgador debía garantizar efectivamente los derechos de las partes con obligada equidad y exponer adecuadamente, de forma detallada, los hechos concretos que entiende comprobados evidenciando igualmente COMO las pruebas producidas durante la instrucción de la causa conforme los principios de oralidad e inmediación les hacen arribar a las conclusiones contenidas en el dispositivo de la decisión.

Sin embargo, igual que el tribunal de primer grado -en la Sentencia recurrida hace una incorrecta valoración en cuanto al aspecto penal, al dictar la absolución a favor de la acusada WENDY JAZMÍN PÉREZ SANTANA, por entender q ue no existían pruebas suficientes para verificar que esta fuera la responsable penalmente de los hechos objeto de este proceso, ocurre lo mismo con relación al aspecto civil llevado de manera accesoria en el presente proceso, al haber rechazado la

indemnización civil, no obstante habérsele demostrado la existencia de una falta atribuible a Is imputada, y un daño sufrido a consecuencia de la misma, lo cual hace que la sentencia tenga que ser infirmada.

De lo antes transcrito se evidencia, que el tribunal a -quo rechazó la reparación de daños y perjuicios intentada de manera accesoria por el querellante, sin justificar el rechazo de la misma en ninguna prueba licita, sino en la sola suposición, sin sustentar ni justificar los medios en que fundamentó el rechazo de la misma, no obstante ser imperativo de que todo juez emitir los motivos en los cuales fundamenta su decisión, por vía de consecuencia la sentencia recurrida carece de motivos, por tanto la sentencia recurrida debe ser anulada.

En tal virtud, la Sen tencia recurrida resulta infundada por alterar los hechos comprobados en pruebas licitas, aportadas oportunamente en la forma legal establecida, y establecer unos hechos sin soporte probatorio.

En la consideración citada de manera precedente, el tribunal a-quo incurre en una ilogicidad manifiesta y falta de valoración de los hechos que debieron ser analizados conforme al mandato contenido las reglas exigidas por el artículo 172 del CPP, actuando en contraposición con la estructura exigida para todo razonamiento jurisdiccional.

Que producto de la errónea valoración de las pruebas indicadas, el Tribunal a -quo ha incurrido en una flagrante violación del debido proceso en contra del hoy recurrente, razón por la cual la sentencia hoy impugnada ha de ser NULA.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Por otro lado, en su calidad de recurrida, la Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana pretende que rechacemos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: En respuesta a las argumentaciones presentadas por la parte accionante respecto a su PRIMER MEDIO en que fundamenta su Recurso de Revisión Constitucional, debemos señalar lo siguiente:

1.- Conforme a la normativa procesal penal vigente, lo que apodera a la jurisdicción de juicio lo es el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado de la Instrucción, ante el cual se deben depositarse todos o cada uno de los medios probatorios, que las p artes pretenden hacer valer en el juicio.

2.- Sin embargo, tanto el informe rendido por las telefónicas ALTICE y CLARO, las actas de nacimientos de los menores Z.S. A.A., A.A.N. y E.A.N., así como la bitácora fotográfica, no fueron depositadas ante la jurisdicción de instrucción ni figuran en el Auto de Apertura a Juicio dictado al efecto.

3.- Que, siendo así, mal podrían los jueces del fondo admitirlos como medios probatorios, lo que, de producirse, lesionaría el sagrado derecho de defensa de la imputada, consagrado en la Constituciónn de la república dominicana,

4.- Por otra parte, cabe destacar, además, que, al ponderar los medios de prueba, para decidir sobre los mismos, los jueces hicieron una

amplia y justa motivación, apegados al debido proceso de ley, a la Constitución de la República y a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana, es signataria.

5.- En ese sentido, entendemos que las sentencias rendidas por los jueces de fondo, confirmada por la Honorable Suprema corte de Justicia, que al dictar su sentencia, hizo una correcta aplicación de la ley y del derecho, se encuentran amplia y debidamente motivadas, y que, bajo ningún concepto violan las disposiciones de los artículos 426, numeral 3 y 24 de la normativa procesal penal vigente, como alega la parte accionante, razones por las cuales este medio debe ser rechazado por infundado, improcedente y carente de sustento legal. […]

POR CUANTO: Al referirnos a las argumentaciones presentadas por la parte accionante respecto a su SEGUNDO MEDIO en que fundamenta su Recurso de Revisión Constitucional, debemos hacer las siguientes acotaciones:

1.- Al examinar la sentencia dictada por los jueces del fondo, así como la dictada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justica, podemos colegir que las mismas se enmarcan dentro de los cánones legales y a los principios que rigen l el debido proceso de ley, con sagrado en la normativa procesal penal vigente, a la constitución de la República y a los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; pues las partes, en ninguna etapa del preso fueron coartados en sus respectivos derechos, al ser tratados en igualdad de condiciones entre las partes, en igualdad ante la ley.

Por consiguiente, los alegatos esgrimidos por la parte accionante referente a la violación de su derecho de defensa, no se ajustan a las letras y el espíritu plasmado en la sentencia absolutoria, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional, ni de la dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al encontrar la misma sustentada en le ley y el derecho.

2.- Por otro lado, tanto la responsabilidad penal como la civil, deben ser probadas, no presumidas, y en el caso de la especie, la primera no pudo ser atribuida a nuestra representada, como autora de los hechos puestos a su cargo, por la insuficiencia probatoria; y co mo es natural, eximida de responsabilidad civil, al no serle retenida ninguna responsabilidad penal. […]

4.- En el caso de la especie, el tribunal, al no encontrar comprometida la responsabilidad de la señora WENDY JAZMIN PEREZ SANTANA, dispuso su absoluc ión, sustentada por los cánones legales y constitucionales que gobiernan la materia. En tal virtud, y siendo así, este argumento de la parte accionante debe ser rechazado por improcedente.

POR CUANTO: En el Recurso de Revisión Constitucional que se examina, no existe un TERCER MEDIO, por lo cual nada se consigna al respecto. […]

POR CUANTO: Sobre este CUARTO MEDIO, en que la parte accionante fundamenta su Recurso de Revisión constitucional, tenemos a bien exponer lo siguiente: […]

POR CUANTO: En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta que los elementos probatorios presentados por la parte querellante constituida en actor civil, (Hoy parte accionante en Revisión Constitucional), resultaran insuficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal de nuestra representada, cuya absolución fue ordenada respetando de manera estricta, el derecho de defensa que le acuerdan la ley y la constitución, obrando éstos con apego a los canones legales que rigen la materia.

En ese sentido, no se le pudo retener responsabilidad penal alguna, por la supuesta violación a las disposiciones de los 305, 306, 308 del Código Procesal Penal los cuales tipifican y sancionan el delito de amenaza escrita. Violación a los artículos 16 y 23 de la Ley No. 53 -07 sobre Cr ímenes y Delitos de Alta Tecnología y violación a las disposiciones de los artículos 12, 28 y 396 de la Ley 136 -03, que tipifican y sancionan el abuso psicológico contra un menor de edad y el daño a la integridad y salud mental contra un menor de edad.

POR CUANTO: En relación a lo argumentado por la parte accionante en revisión constitucional, sobre la falta de valoración de los elementos probatorios; violación a las disposiciones de los artículos26 y 166 y siguientes del Código Procesal Penal y la viola ción al debido proceso y derecho de defensa de las víctimas, justo es señalar lo siguiente:

1.- Tanto en la jurisdicción de juicio, como en los sucesivos recursos elevados por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte accionante en Revisión Constitucional, expuso con absoluta libertad, todos los medios que entendió pertinente para la defensa de sus intereses;

2.- Les fueron admitidos todos y cada uno de los medios de prueba que reunían las condiciones dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico procesal, respetando siempre los principios consagrados en la ley, la constitución y los Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria. […]

POR CUANTO: Las pruebas rechazadas por el tribunal a -quo no pueden ser tomas en cuenta para decidir la suerte de la imputada, si no han sido presentadas en la audiencia preliminar.

POR CUANTO: El examen de la sentencia del Primer T ribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la dictada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, se ajustan a las disposiciones de los textos legales antes enunciados, de las cuales se despre nde que las decisiones así tomadas, no vulneran ninguna disposición legal, constitucional ni aquellos tratados sobre derechos humanos, de las cuales las República dominicana e signataria.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 249-02-2022-SSEN-00007, emitida el dos (2) de febrero de dos mil veintidós ( 2022) por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Nacional, que declar ó la absolución de la Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana y rechaz ó la acción civil presentada conjuntamente por el Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana

Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud.

2. Sentencia núm. 502-2022-SSEN-00097, emitida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechaz ó todos los recursos de apelación presentados en contra de la mencionada Sentencia núm. 249-02-2022-SSEN- 00007.

3. Sentencia núm. SCJ-SS-22-1622, emitida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. PJ3052023, instrumentado el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Sr. Ronny Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual el secretario general de dicha alta corte notific ó al Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado conjuntamente el veintiocho ( 28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud.

6. Escrito de defensa, presentado el veintiuno ( 21) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana.

7. Escrito contentivo de la solicitud de renovación de instancia del Sr. José Rafael Ariza Morillo, presentado el veintiséis ( 26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con el proceso penal seguido en contra de la Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana por, supuestamente, incurrir en abuso psicológico en contra de niños, niñas y adolescentes, así como en amenazas, chantaje y atentado sexual; crímenes y delitos tipificados en los artículos 396, literal b, de la Ley que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, núm. 136 -03; 305, 306 y 308 del Código Penal; y 16 y 23 de la Ley sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, núm. 53 -07. El Sr. José Rafael Ariza Morillo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, ZSAA, AAN y EAN; la Sra. Ana Delia Núñez Liriano, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, AAN y EAN; la Sra. Inés Abud Collado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, ZSAA; y el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud participaron como querellantes constituidos en actores civiles.

La acusación, presentada por el Ministerio Público, fue conocida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró la absolución de la Sra. Pérez Santana. En desacuerdo, tanto el Ministerio Público como los querellantes apelaron. Sin embargo, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó sus recursos. Inconformes, los querellantes recurrieron en casación. No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, si bien haciendo uso de la técnica de la sustitució n o suplencia de motivos, rechazó su recurso y confirmó la sentencia impugnada.

No satisfechos, los querellantes acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitan que anulemos la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y que le devolvamos el asunto para que sea resuelto nuevamente. Por otro lado, la Sra. Pérez Santana nos solicita que rechacemos el recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Fallecimiento de uno de los recurrentes

9.1. Antes de adentrarnos a examinar el recurso de revisión sometido a nuestro examen, se impone referirnos primero a la solicitud de renovación de instancia que han presentado los sucesores del Sr. José Rafael Ariza Morillo ante su fallecimiento. En efecto, según se lee del escrito contentivo de la re ferida solicitud, el Sr. Ariza Morillo falleció el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), es decir, después de que este recurriera en revisión constitucional. Sus sucesores nos manifiestan que, a pesar de ello, están interesados en continuar con este procedimiento constitucional.

9.2. Este tribunal constitucional se ha referido a esta problemática en ocasiones anteriores. En la Sentencia TC/0392/14, relativa a un recurso de revisión de sentencia de amparo, el recurrente falleció luego de haber acudido a nuestra jurisdicción. Indicamos que,

[s]i bien la muerte del actor ha sido tradicionalmente objeto de previsión en el derecho común, no ocurrió lo mismo con la ley que rige los procedimientos constitucionales, pues en ningunas de las acciones que entran en la competencia del Tribunal Constitucional ha sido abordado el camino a seguir en caso de que se produzca el deceso de una de las partes. Se trata de una cuestión que [,] desde la óptica de la jurisdicción constitucional[,] puede calificarse c omo una imprevisión del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional que amerita ser resuelta auxiliándose de las normas procesales afines a la materia discutida para zanjar toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la norma, tal y como lo dispon e el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la referida Ley núm. 137 -11, y en la medida que fuere compatible con nuestro ordenamiento constitucional, con las soluciones adoptadas en la doctrina de las jurisdicciones constitucionales comparadas en virtud del principio de vinculatoriedad también previsto en el artículo 7.13 de la misma Ley.

9.3. En ese sentido, nos referimos a la falta de objeto , asumida por nosotros como un medio de inadmisión desde nuestra Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio rector de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Según la indicada norma, este principio sostiene que,

[p]ara la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del [d]erecho [p]rocesal [c]onstitucional y [,] sólo

subsidiariamente[,] las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.4. En ese sentido, la Ley núm. 834, del quince ( 15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), se refiere a diversas cuestiones procesales del derecho común, entre ellas los medios de inadmisión. Al tenor de su artículo 44,

[c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible e n su demanda, sin examinar al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

9.5. Ciertamente, la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, lo cual implicaría que carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (TC/0072/13). Tal como se advierte del referido artículo,

[l]a redacción de este texto no es limitativa y [,] por tanto [,] abre la posibilidad de que otras causales puedan producir el mismo resultado que conlleve a la inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, el artículo 46 de la comentada ley señala que la inadmisibilidad debe ser acogida aún cuando no resultare de ninguna disposición expresa y que el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; previsiones estas que en modo alguno contradicen los fines de los procedimientos constitucionales. (TC/0392/14)

9.6. En ese sentido, determinamos que:

a[u]n cuando la muerte del amparista produce la carencia de objeto, resulta oportuno dejar constancia que en materia de derechos cuya vulneración sea tutelada vía la acción de amparo, el Tribunal habrá de determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examin ar el fondo de la cuestión planteada. (TC/0392/14)

9.7. En la referida Sentencia (TC/0392/14) inadmitimos el recurso de revisión tras constatar que el recurrente perseguía, a través del amparo, su reintegro en una institución estatal tras haber sido desvinculado por la comisión de faltas disciplinarias y que, al haber fallecido el recurrente, se produjo un obstáculo insuperable que indefectiblemente conduce a la carencia de objeto.

9.8. Este tribunal considera, sin embargo, que no procede aplicar la misma solución en esta ocasión y que, en cambio, corresponde adoptar el criterio establecido en la Sentencia TC/0364/17. En efecto, en aquel caso, correspondiente a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el asunto tenía repercusiones civiles y penales. Si bien reconocimos que el fallecimiento del recurrente […] t[enía] por efecto dejar sin objeto las condenaciones penales que recaían sobre su persona por tratarse de condenas de carácter individual y personal , también admitimos que , en cuanto a lo civil, el objeto de la acción era objeto de transmisión sucesoral y, por tanto, no reca[ía] en la persona del recurrente, sino en su patrimonio. Esto implica que el objeto del recurso no desaparece con la muerte del recurrente , ya que[,] por su naturaleza civil y el carácter de universalidad[,] sobrepasa el marco de lo individual y personal.

9.9. En este caso concreto, conviene destacar , primero, que el Sr. José Rafael Ariza Morillo no era imputado, sino lo contrario: querellante c on constitución en actor civil; segundo, que este actuaba no solo por sí mismo, sino en nombre y representación de sus hijos menores de edad, quienes están llamados a ser sus sucesores; y, tercero, que el objeto de su recurso de revisión constitucional es procurar la anulación de la decisión jurisdiccional a fin de que el Poder Judicial conozca nuevamente el asunto. De todo lo anterior se colige que el objeto del recurso de revisión no ha desaparecido con su muerte.

9.10. Es por las razones anteriores que para esta corte no es determinante — procesalmente hablando, por supuesto, para continuar con el conocimiento del asunto— que el indicado recurrente haya fallecido o no, en cuanto los beneficios que podría percibir de una hipotética anulación de la decisió n jurisdiccional recurrida en revisión bien podrían ser disfrutados por sus sucesores.

9.11. Por otro lado, también es importante recordar que el Sr. Ariza Morillo tampoco era el único recurrente en revisión constitucional, sino que, conjunto a él, también act uaron y acudieron a esta sede otros tres recurrentes con sus respectivos hijos menores de edad. De ahí que, aun fuese solo respecto de ellos, el asunto conserva objeto e interés jurídico.

9.12. Es por todo lo dicho que para este tribunal tampoco cobra relevancia que, en su escrito de solicitud de renovación de instancia, los solicitantes hayan omitido depositar el acta de defunción del Sr. Ariza Morillo y el acto de notoriedad con fines de determinación de herederos . Reiteramos: el objeto no ha desaparecido. Por tanto, nos adentraremos a examinar si el recurso de revisión constitucional es admisible o no.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos a continuación, inadmitiremos el recurso de revisión por que los recurrentes pretenden que esta corte examine las pruebas, los hechos y la valoración que de ellos hizo el Poder Judicial en ejercicio de sus atribuciones ordinarias.

10.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión a impugnar (TC/1222/24).

10.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional fue notificada el treinta ( 30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), pero a tan solo uno de los recurrentes, el Sr. Zahir Sebastián Ariza Abud. Al no haber constancia, en el expediente de que la decisión jurisdiccional fue notificada al resto de los recurrentes, es decir, a todos, este tribunal

constitucional no puede dar como válida dicha notificación para dar inicio al cómputo del plazo (TC/0422/25). En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional fue presentado en tiempo háb il. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.

10.4. En esa misma sintonía, el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días, contado desde la notificación del recurso de revisión. Sin embargo, al examinar el expediente, no hay constancia de que el recurso de revisión haya sido notificado a la recurrida. En ese sentido, también debe entenderse, al tenor de los recién mencionados principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, que el escrito de defensa fue presentado en tiempo hábil.

10.5. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

10.6. Sobre esto último, e ste tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue rendida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado en su momento por los actuales recurrentes. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cierra de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha

puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).

10.7. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicad a en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

10.9. En este punto, conviene hacer algunas precisiones. E l ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En adición, la causal debe ser invocada e imputada en forma precisa (TC/0276/19). Es decir, que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

10.10. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

10.11. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se v iolara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y

excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

10.12. Es, pues, partiendo de lo anterior que

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

10.13. Dicho lo anterior, conviene indicar que, en alguna parte de su escrito, los recurrentes alegan que la decisión jurisdiccional recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional . No obstante, omiten identificarlo. Sobre esto, recordamos que:

para este tribunal constit ucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra. (TC/0246/25)

10.14. Esto no se configura en este caso, en cuanto los recurrentes ni siquiera mencionan, específicamente, cuál fue el precedente de este tribunal constitucional que consideran vulnerado y mucho menos cómo fue transgredido

por el Poder Judicial. Por tanto, no podemos concluir que el recurso de revisión constitucional está verdaderamente sustentado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.15. Ahora bien, para este tribunal constitucional sí que es evidente que los recurrentes alegan que el Poder Judicial vulneró varios de sus derechos y garantías fundamentales , específicamente la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Por tanto, sustentan su recurso de revisión constitucional —ahora sí — en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, aunque el escrito contentivo de su recurso se encuentra formalmente estructurado por medios de revisión, la manera en que fueron redactados y presentados los argumentos dificulta sustancialmente su lectura, así como una clara comprensión e identificación precisa de las vulneraciones alegadas. Ello se debe a que los recurrentes desarrollan su escrito presentando una multiplicidad de ideas concatenadas a través de oraciones extensas —complejas, incluso , principalmente vinculadas a cuestiones fácticas y probatorias — que dificultan discernir con claridad las faltas específicas, puntuales, atribuidas a la actuación del Poder Judicial.

10.16. En tal virtud, y considerando que —conforme acabamos de ver — es carga procesal de los recurrentes presentar sus pretensiones con suficiente claridad y precisión, este tribunal se limitará a examinar únicamente aquellos planteamientos que resulten claramente identificables, comprensibles y susceptibles de un análisis constitucional adecuado , conforme veremos a continuación.

10.17. Aclarado lo anterior, resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la

decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.18. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos , de acuerdo con las particularidades del caso (énfasis es nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:

el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando e n cuenta cada caso en concreto.

10.19. En esencia, los recurrentes atribuyen la violación de sus derechos fundamentales a que el tribunal de primera instancia inadmitió un recurso de reconsideración sobre una exclusión probatoria; a que el Poder Judicial no valoró adecuadamente varios informes y otras pruebas documentales y testimoniales que sustentaban la acusación, las cuales, acorde a los recurrentes, eran concluyentes y vinculantes para retener la culpabilidad de la imputada; y a que el Poder Judicial rechazó la acción civil a pesar de existir —según alegan— una falta atribuible a la imputada.

10.20. Debido a que todas estas faltas tuvieron su origen con la emisión de la sentencia de primera instancia, los recurrentes debieron de nunciarlas en las instancias posteriores hasta lograr su subsanación. Tras examinar las decisiones jurisdiccionales que reposan en el expediente, se desprende que , en efecto, los recurrentes presentaron tales medios de revisión tanto en apelación como en casación. Lo anterior revela, además, que, al no haber sido subsanados, estos agotaron todos los recursos que, dentro de la jurisdicción ordinaria, tenían a su disposición. Consecuentemente, damos por satisfechos los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

10.21. Ahora bien, este tribunal constitucional considera que no se satisface el literal c) del referido artículo 53.3. Veamos. Una lectura de tal exigencia de admisibilidad revela que esta tiene tres elementos esenciales:

(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)

10.22. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España:

De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […] (Sentencia 26/2018)

10.23. Nos referimos, específicamente, a los dos últimos elementos. Estos implican que la violación debe producirse al margen de la cuestión fáctica del proceso (TC/0006/14). Esto porque esta corte no puede revisar el aspecto relativo a los hechos (TC/0023/14) en la medida que la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite (TC/0064/14), lo que equivale a decir que ello escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0926/24). Así lo afirmamos:

Conviene, igualmente, destacar que este tribunal no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta

instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c)[,] del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto [,] el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. (TC/0053/16)

10.24. Lo resumimos de la siguiente manera:

La valoración de los hechos y, por ta nto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino, exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera

directa e inmediata, por los órgano s jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)

10.25. De esta manera también lo indicamos:

Este tribunal reitera —además de recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y subsidiario— que no puede asumir la función de revisar los hechos y analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie. (TC/0040/15)

10.26. En efecto, el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, impide al Tribunal Constitucio nal conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación (TC/0170/17).

10.27. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito (énfasis es nuestro).

10.28. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al

restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)

10.29. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas (TC/0037/13), que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto (TC/0137/25), que se revisen aspectos de fondo (TC/0315/25) o que el Tribunal Constitucional se inmiscuya en revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba (TC0472/17) o proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa o de las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso (TC/0244/25), las pretensiones del recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria (TC/0037/13). Revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17).

10.30. En igual sentido, también hemos dicho que:

cuando se verifica que la parte recurrente persigue, a través de un recurso de revisión constitucional, que se examinen aspectos de fondo y de mera legalidad, se concluye que dichas cuestiones exceden el ámbito de competencia establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. (TC/0992/24)

10.31. Es decir, que el Tribunal Constitucional está impedido para conocer de los hechos específicos del caso (TC/0077/17) en la medida de que el asunto escapa de las competencias de esta sede constitucional (TC/0244/25) y de las

aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales (TC/0077/17). Específicamente, escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley n úm. 137-11 (TC/0137/25). Ello supone descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión (TC/0077/17).

10.32. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/1211/24 destacamos que:

si bien es cierto que la parte recurre nte enunció que en los procesos anteriores que le fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, no menos cierto es que, de la lectura de la instancia recursiva, resulta evidenciado que el objeto del presente recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino más bien refiere a que el recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada, y pretende que sean revisados los hechos y las pruebas, como se observa en los alegatos de la parte recurrente, […]

9.11. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos vicios que tiene la sentencia dictada por la […] Suprema Corte de Justicia, en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es, lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso.

9.12. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio, cuestiones estas que escapan a las competencias de esta sede constitucional. […]

9.16. En consecuencia, al haber sido comprobado que la parte recurrente en revisión pretende que los jueces de este tribunal revisen aspectos de fondo y de legalidad, cuestiones estas que escapan del ámbito de su competencia, y que no cumple con los requisitos de admisión establecido en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137 -11, procede declarar inadmisible el presente recurso.

10.33. En otro caso juzgamos lo que sigue:

Esto, a todas luces, implica una insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntima mente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado — este tribunal constitucional tiene p rohibido revisar. Por ello, estos medios de revisión deben ser desechados. (TC/0919/23)

10.34. También lo expusimos de la siguiente forma en la Sentencia TC/1055/24:

[C]uando el recurrente pretende que este tribunal conozca nuevamente los hechos de la causa, esto tiene como consecuencia que el recurso no satisfaga el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Lo anterior, porque un recurso cuyo objetivo sea que este colegiado valore los hechos y pruebas, no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c), […]

9.28 Lo anterior se explica porque si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente l os hechos y pruebas, quiere

decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c).

10.35. Es, pues, considerando estos criterios que cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numer al 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Así lo hemos decidido, por ejemplo, en las Sentencias TC/0070/16, TC/0133/17, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0284/22, TC/0278/22, TC/0151/23, TC/0919/23, TC/1060/23, TC/0389/24, TC/0560/24, TC/0926/24, TC/0992/24, TC/1055/24, TC/1211/24, TC/0039/25, TC/0137/25, TC/0158/25, TC/0244/25, TC/0249/25 y TC/0315/25, entre muchas otras más.

10.36. Dicho todo esto, los medios de revisión que han elevado los recurrentes a este tribunal constitucional irremediablemente implicarían determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, incluyendo la valoración de los medios de prueba sometidos a su

examen, particularmente en lo que concierne a los informes periciales, declaraciones testimoniales y otras pruebas documentales, así como la relevancia y pertinencia de tales medios probatorios respecto de otros. Esto, a todas luces, implica una insatisfacción del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado— este tribunal constitucional tiene prohibido revisar.

10.37. Con base en lo anterior, cabe recordar, en el marco de la tutela judicial efectiva, que, tal como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional de España en su Auto núm. 183/2007, refrendado por nosotros en nuestra Sentencia TC/0077/17,

el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho […] y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, po r s [í] sola, la vulneración de ningún derecho fundamental[.]

10.38. Por estas razones, este tribunal constitucional estima que los recurrentes no han satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. Esto, conforme hemos desarrollado, porque los recurrentes han pretendido que este tribunal constitucional haga una nueva valoración de las pruebas y de los hechos ya juzgados por el Poder Judicial en aras de determinar

la culpabilidad o no de la imputada. Consecuentemente, esta corte inadmitirá el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriorment e expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. José Rafael Ariza Morillo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1622, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los recurrentes, Sres. José Rafael Ariza Morillo, Ana Delia Núñez Liriano, Inés Abud Collado y Zahir Sebastián Ariza Abud; y a la recurrida, Sra. Wendy Jazmín Pérez Santana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con los motivos y con la totalidad del dispositivo, solo para resaltar un aspecto sobre los efectos de la muerte de una de las partes, a propósito de la interrupción de instancia, en adición a lo abordado por el Tribunal, solo en cuanto a lo que se refiere a uno de los recurrentes en revisión y que, a su vez, fue querellante.

1. La «interrupción de la instancia» es un incidente de la instancia que se produce cuando las parte s o sus abogados están imposibilitados de realizar, o continuar, con las actuaciones procesales del caso como consecuencia de un acontecimiento que modifica su situación procesal. 1 Una de las causas que provocan la interrupción de la instancia, para los fi nes del presente voto, es la

1 Véase, TAVARES HIJO (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano. Vol. II, 8va ed., Santo Domingo de Guzmán, Centenario, 2003, p. 333-334.

muerte de una de las partes (art. 344 CPC); situación que requiere el reinicio del proceso que se logra mediante la renovación de instancia.

2. La renovación de la instancia permite

«el ejercicio de las acciones relacionadas con derechos de transmisión sucesoral, cuya reclamación puede continuar luego de la muerte de su titular por las personas llamadas a sucederle conforme con los artículos 711 y siguientes del Código Civil, respecto de los modos de adquirir la propiedad, y lo s artículos 718 y siguientes del mismo texto jurídico sobre las sucesiones» (Sentencia TC/0977/23: párr. 10.10).

En otras palabras, dicha figura « se configura como un procedimiento a cargo de los sucesores de la parte fenecida para dar continuidad a la defensa de los intereses y derechos del causante, por lo que no puede ser invocada por un tercero distinto de ellos; su objeto principal consiste en salvaguardar el derecho de defensa como parte esencial de la tutela judicial efectiva, de modo que la ley consagra la nulidad de las diligencias llevadas a cabo y las sentencias obtenidas con posterioridad a la muerte del titular » (Sentencia TC/0977/23: párr. 10.11).

3. En este sentido,

[l]a renovación de instancia por el fallecimiento de una de las partes en justicia ha sido prevista en artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: en los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las pa rtes (…); las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha

habido constitución de nuevo abogado. Se trata del procedimiento previsto para el ejercicio de aquellas acciones relacionadas con derechos objeto de transmisión sucesoral, cuya reclamación puede continuar más allá de la muerte de su titular por aquellos llamados a sucederle conforme a las reglas establecidas en el Código Civil … (Sentencias TC/0392/14; TC/0164/21)2

4. Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil:

En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado.

5. Así, cumplido el procedimiento, y

declarada renovada la instancia por una de las causales previstas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la especie por fallecimiento del recurrente en apelación, los sujetos procesales cambian por cuanto los sucesores en el orden que corresponda sustituyen al fallecido, razón por la cual el mismo artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone la nulidad de todos los

2 En este sentido, se abundó en la Sentencia TC/0164/21 expresando que « la renovación de instancia es una figura instaurada en la ley con fines de que aquellos a cuyo favor haya operado la renovación de instancia envueltos en una litis puedan proseguir con el proceso y se les preserve el sagrado derecho de defensa, y por consiguiente, estos sean los operadores jurídicos que se beneficien o no directamente de la decisión que adquiera la autoridad de cosa juzgada».

procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes […]. (Sentencia TC/0164/21: párr. 10.k)

6. En el presente caso, existe una solicitud de renovación de instancia; pero, no se ha notificado a la contraparte en inobservancia de lo dispuesto en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil 3, como parecería tampoco constar el acta de defunción del señor José Rafael Ariza Morillo (parte correcurrente en el proceso), situaciones que afectan la suerte del procedimiento. Por un lado, es posible argumentar que en el ámbito penal no debería aplicar la renovación de la instancia, o al menos optar por una visión restrictiva de esta; sin em bargo, este no es el momento ni el lugar para dilucidar esta cuestión. Aún más, cuando advertimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido la implementación de dicha figura en materia penal, según observamos en su Sentencia núm. SCJ-SS-22-1567, de veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), al acoger un recurso de casación y ordenar la devolución del expediente para ser nuevamente conocido en apelación por estimar que incumbía acoger la solicitud de la renovación de la instancia presentada por la parte impugnante, en cuanto a las penas pecuniarias que subsisten en un escenario en el cual se estima que la pena personal se extinguió con la muerte del imputado. Al respecto, la alta corte sostuvo lo transcrito a continuación:

[…] en nuestro código es preciso distinguir si a la muerte del reo ha recaído o no sentencia ejecutoria. En caso afirmativo, se extinguen las penas personales […] y subsisten las pecuniarias, que quedarían eventualmente a cargo de los herederos del condenado, pues se trataría de una deuda hereditaria; por lo que, al proceder la corte de apelación al pronunciamiento de la extinción, actuó apegada a la ley. Sin

3 En dicha disposición normativa se establece que «[l]a instancia se renovará por acto de abogado a abogado».

embargo, en lo que tiene que ver con el aspecto civil, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido vislumbrar faltas cometidas por la corte de apelación que laceran los derechos de las partes involucradas, situación sobre la cual nos referiremos a seguida.

4.7. En audiencia de fecha 16 de marzo de 2021, el Lcdo. Elimelec Polanco Hernández, quien actúa en nombre y representación de Isidro Martínez y la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S. A., solicitó el sobreseimiento de la audiencia hasta tanto la parte querellante constituida en actor civil tuviera a bien renovar instan cia para poder proseguir con el proceso, en virtud de que el imputado falleció en el transcurrir del mismo, tal y como precisamos en parte anterior de la presente decisión. Esta solicitud encontró oposición por parte de los querellantes, concluyendo la Cor te de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata con el rechazo de dicho pedimento sobre renovación de instancia, especificando que esto lo hacía conforme a las justificaciones brindadas de manera in voce, las cuales esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que no se encuentran plasmadas en el acta de la enunciada audiencia.

[…] la renovación de instancia solicitada por la parte impugnante resultaba procedente, ya que dicha figura nace con el fin de que aquellos envueltos en una litis a cuyo favor haya operado la renovación de instancia puedan proseguir con el proceso y se les preserve el derecho de defensa, y por consiguiente, estos sean los operadores jurídicos que se beneficien o no directamente de la decisión que adquiera la autoridad de cosa juzgada; por todo lo cual debió la corte admitir tal solicitud, sin importar cuál fuera la decisión final a la que pudiera llegar el proceso, a fin de que los herederos fueran encausados, para así poder ser continuadores jurídicos de su padre (imputado -

fallecido), por lo que la Corte de Apelación de Puerto Plata actuó en violación al debido proceso en el sentido analizado.

7. Por otro lado, es posible, en apariencia, concluir que el presente caso esté bajo el alcance de la Sentencia TC/0046/12, pero, es distinguible. En efecto, la Sentencia TC/0046/12 aborda la cuestión de que un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales fue interpuesto –por el abogado– a nombre de una persona fallecida; es decir, el fallecimie nto del supuesto recurrente a quien el abogado representaba «se produjo, no sólo antes de que el expediente estuviera en estado de recibir fallo, sino, inclusive previo al inicio del procedimiento». En el presente caso, el fallecimiento de uno de los recurrentes, y representante legal de otros, ocurrió después de que el expediente fuera recibido por el Tribunal Constitucional.

8. En vista de lo anterior, para procurar la mejor solución posible y la aplicabilidad del derecho procesal común sin distorsionar el procedimiento constitucional, incumbía determinar si la causa en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional está o no está en estado. Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, «[e] l asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las instrucción esté c ompleta, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas» [sic]4.

9. Cuando el expediente es recibido por el Tribunal Constitucional, al formalizarse y completarse su depósito en la Secretaría General de la Suprema

4 Resaltado nuestro.

Corte de Justicia, pudiera argumentarse que el mismo está en estado. Bajo esta premisa, se impone inferir que, en la especie, el fallecimiento del correcurrente en cuestión tuvo lugar después de la recepción del referido expediente por la Secretaría Genera l de este tribunal, sin quedar pendiente la ejecución de ninguna otra instrucción o trámite. De forma tal, que no procede diferir la decisión (art. 342 CPC 5), ni la renovación de la instancia ( a contrario art. 344 CPC). Consecuentemente, cualquier defecto que pudiera tener la solicitud de renovación de la instancia presentada por los sucesores del señor José Rafael Ariza Morillo (parte correcurrente en el proceso) es inoperante en el trámite del recurso de revisión, dado que el expediente se encontraba «en estado» al momento de ocurrir su fallecimiento.

10. En este escenario, procedía, más bien, auxiliarse del criterio establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0062/12, al conocer de una acción directa de inconstitucionalidad tras la muerte de quien había fungido como accionante, pronunciando lo siguiente:

[…] al no resultar indispensable la participación activa del recurrente con posterioridad a la interposición de la acción de inconstitucionalidad para que el proceso continúe su curso normal, la muerte de este no puede tener por efecto la interrupción de la continuación del referido proceso constitucional , máxime cuando lo que valora el tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de una ley, es que quede asegurada la supremacía de la Constitución y la conformidad con la misma de la ley, siendo un requisito preponderante para la

5 El texto de dicha norma legal reza como sigue: « La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados».

admisibilidad de la acción que esta sea interpuesta a solicitud de una parte con legitimación para accionar. Sin embargo, el proceso constitucional es autónomo y no es necesaria la intervención activa del impugnante para su normal desarrollo6.

11. Si bien el precedente anterior fue dictado en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad, cuya naturaleza dista mucho de la que caracteriza a los recursos de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional, ambos casos guardan similitud en el hecho de que no requieren la participación activa del recurrente para la continuidad de su curso normal. En efecto, obsérvese que en el caso de la especie la muerte del coquerellante, h oy parte correcurrente, acaeció cuando el expediente estaba ya «en estado», de modo que no se requería de ninguna otra actuación por su parte para que este colegiado pudiera pronunciarse al respecto. Frente a esta realidad, resulta entonces evidente que el fallecimiento del correcurrente no produjo la interrupción del proceso y, por ende, no se necesitaba la «renovación de la instancia» para emitir el dictamen.

***

12. A la luz de todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el Tribunal erró al no referirs e puntualmente a la improcedencia de la renovación de la instancia ─sin importar que la misma no hubiese sido debidamente notificada a la contraparte, ni presentada junto con la correspondiente acta de defunción ─, a fin de indicar que esta resultaba inoper ante en la especie por verificarse que la muerte del correcurrente se produjo cuando el expediente se encontraba «en estado». De modo que no se configuró interrupción alguna en la continuidad del proceso, debiendo sencillamente procederse con la emisión de l dictamen

6 Resaltado nuestro.

correspondiente, manteniendo al fallecido como «parte correcurrente». En tal sentido, nos apartamos del razonamiento empleado por el Pleno de este colegiado en cuanto a este aspecto, manteniendo la concurrencia sin reservas con el resto de las m otivaciones y el dispositivo. Por estas razones, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria