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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0249/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Henrikus Petrus Antonuis Disveld contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-0376, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0333Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina el veintiséis (26) de agosto de dos mil doce ( 2012), cuando se realizó el acto de venta entre los señores Henrikus Petrus Antonuis Disveld (comprador) y Joan Komen (vendedor), del apartamento 22, primer nivel, ubicado en la calle El Carmen núm. 4, en la ciudad de Puerto Plata. Dicho apartamento fue objeto de embargo inmobiliario por medio de la Sentencia civil núm. 271 -2016-SSEN-00816, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a raíz de la deuda contraída por la señora Guirlene Marie Rufini (madre de las sucesoras del vendedor y quien obtuvo los derechos sobre el indicado inmueble) con el señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco, según consta en el Acto núm. 12, del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), instrumentado por el notario público Ramón Antonio Santos Silverio, donde la deudora compromete todos sus bienes presentes y futuros.

Ante esta situación, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld interpuso una demanda en nulidad de la referida sentencia de adjudicación núm. 271 -2016- SSEN-00816, que fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 1072-2018- SSEN-00734, del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Inconforme, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld depositó un recurso de apelación e l diez ( 10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018), que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 627 -2019-SSEN-00207, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

En desacuerdo con el fallo previo, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld interpuso un recurso de casación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0376, del veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por Henrikus Petrus Antonuis Disvel d en contra de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0976, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Henrikus Petrus Antonuis Disveld; y al recurrido, señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Feder ico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0249/25

Referencia: Expediente núm. TC - 04-2024-0333, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Henrikus Petrus Antonuis Disveld contra la Sentencia núm. SCJ -PS- 23-0376, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Re pública Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Co nstitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es la Sentencia civil núm. SCJ-PS-23-376, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Henrikus Petrus Antonuis Disveld, contra la sentencia civil núm. 627 - 2019-SSEN-00207, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 25 de septiembre de 2019, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se COMPENSAN las costas.

La citada sentencia Civil SCJ-PS-23-376 fue notificada a la parte recurrente, señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld, mediante Acto núm. 528/2023, instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Hiraldo Dipré, alguacil de estrados del Despacho Penal del municipio Puerto Plata, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Henrikus Petrus Antonuis Disvel d, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)

de junio de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Manuel Emilio Rodríguez Polanco, en manos de sus representantes legales, licenciados Pablo Manuel Ureña Francisco y Aureliano Mercado Morris, mediante Acto núm. 1023/2023, instrumentado por el aguacil Jannerys D. Rodríguez Vásquez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del municipio Puerto Plata, el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

10) En el desarrollo del primer aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que no consta que el embargo inmobiliario haya sido notificado personalmente a la deudora Guirlene Marie Rufini Smile, quien posiblemente desconozca que se ha utilizado su nombre para practicar dicho procedimiento de expropiación, pues desde hace muchos años se encuentra fuera del país y no ha regresado; b) que la supuesta abogada de la embargada nunca presentó poder para representarla, ni se presentó al tribunal a defender el caso, por lo que se presume que se prestó para facilitar el embargo inmobiliario ya que recibió todas las notificaciones en su propia persona y no hizo nada para incidentar a pesar de que no se realizó ninguna notificación en manos del Procurador Fiscal de Puerto Plata, en violación del artículo 69, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil; porque realmente el móvil era quitarle su apartamento a como diere de lugar a Henrikus Petrus Antonuis Disveld.

11) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte Justicia que constituye una falta de interés para presentar un medio de casación el hecho de que este sea ejercido por una parte que se limita a invocar violaciones que le conciernen a un tercero, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le produciría un beneficio cierto y efectivo1. Tal y como sucede en el presente caso, pues la persona apta reclamar los agravios señalados respecto a que supuestamente no fue debida mente emplazada y que su abogada no presentó poder para representarla es la propia embargada Guirlene Marie Rufini Smile y no el actual recurrente; motivos por los que procede declarar inadmisible el aspecto que examina sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

12) En el desarrollo del segundo aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que Henrikus Petrus Antonuis Disveld es el actual ocupante a título de propietario del inmueble embargado y nunca le fue notificado ningún acto procesal a fines de informarlo sobre el proceso, lo cual constituye una violación a su derecho de propiedad consagrado por la Constitución; b) que l a corte a qua que debió revisar cuidadosamente la situación planteada y declarar de oficio la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario por violación de los artículos 51, numeral 1, y 69 ordinal 8vo., de la Constitución, pues emitió su decisión sob re la base de documentos con firmas falsificadas, desconociendo la realidad del proceso y sin realizar un análisis de cómo ocurrieron los acontecimientos desde el principio, transgrediendo el derecho de

1 SCJ, 1ra Sala, núm. 46, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), B.J. 1220

defensa del accionante, lo cual es una causa de casac ión conforme lo ha reiterado esta Suprema Corte de Justicia.

13) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“Que la corte es de la opinión que los motivos de inconformidad del recurrente (...) son infundados, en virtud de que, como atinadamente lo determinó el juez de primer grado, y que esta Corte comparte plenamente dicho criterio, los actos del proceso de embargo inmobiliario perseguido por MANUEL EMILIO RODRÍGUEZ, en perjuicio de la señora GUIRL ENE MARIE RUFINI, como el pagaré notarial, y los demás actos de notificación, no han sido objeto de nulidad alguna o inscripción en falsedad, por lo se le deben dar todo el grado de veracidad, en tanto que no se ha demostrado hasta el momento lo contario; (...) De igual modo, en relación con el acto de venta, de fecha 26 de agosto del 2012, suscrito por el fenecido JOAN KOMEN (vendedor) y HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD (comprador), es preciso destacar, que ha sido criterio constante de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia de que la propiedad es un mecanismo de relación social jurídicamente constituido, es decir, un conjunto de reglas legales aplicadas judicialmente que determinan el acceso y la exclusión al disfrute de bienes y que siguiendo los parámetros del artículo 51 de nuestra Constitución Política, (...) el derecho a la propiedad puede ser definido, de manera general; como el derecho exclusivo de una persona al uso de un objeto o bien y, a aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, destruyéndolo o transfiriendo los derechos sobre el mismo; De modo que, dicho acto de venta que involucra una transferencia de propiedad, no escapa del ordenamiento

legal citado, por lo que se hace indispensable la exigencia del registro, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas, que establece que la sanción a la no transcripción de los actos entre vivos es inoponibilidad del acto a terceros; en conse cuencia, al no haber transcrito o transferido a su nombre, el señor HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD los derechos correspondientes que había comprado, no le resultaría una falta aplicable al persiguiente MANUEL EMILIO RODRIGUEZ para poder realizar el proceso de embargo efectuado”.

14) Del examen del fallo objetado se infiere que la corte a qua retuvo que los medios de apelación del recurrente eran infundados puesto que los documentos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de embargo inmobiliario no fueron objeto de nulidad o inscripción en falsedad, por tanto, se les debía otorgar veracidad por no haberse demostrado lo contrario. Asimismo, se refirió al acto de venta en que el apelante sustentaba su derecho de propiedad en el sentido de que si bien este involucraba una transferencia de derechos, lo cierto era que conforme al artículo 29 de la Ley 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas la sanción por la no transcripción de los actos entre vivos era la inoponibilidad del acto a terceros; de ma nera que al no haber transcrito o transferido a su nombre el inmueble en cuestión, al falta de notificación no resultaba una falta aplicable al embargante para poder realizar su procedimiento de expropiación. Motivos por los que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

15) El punto litigioso que debe evaluar esta Corte de Casación, a la luz de la decisión impugnada y de acuerdo con los agravios invocados en el presente aspecto, versa sobre determinar si la jurisdicción actuante actúo conforme al derecho al otorgarle validez a los documentos en que

se sustentaba el embargo inmobiliario y al declarar inoponible el contrato de venta frente al embargante por falta de registro.

16) Respecto a la eficacia de los documentos en que se sustentó el embargo inmobiliario es preciso señalar que cuando una parte entiende que alguno de los documentos utilizados en un proceso civil sea falso, ya sea por una alteración material o intelectual, debe acceder al procedimiento incidental de inscripción en falsedad instituido en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no basta con alegar la falsificación del acto, sino que dicha aseveración debe ser demostrada y declarada por un órgano jurisdiccional para que pueda ser descartado como un medio probatorio válido en el proceso de que se trate.

17) En el caso en concreto, según se desprende del contexto de la sentencia impugnada, la corte a qua le otorgó veracidad a los documentos en que se sustentó el procedimiento de embargo inmobiliario, por no haberse demostrado a nte su plenario que dichos documentos fueron objeto de nulidad o de inscripción en falsedad, sin que se advierta ante esta Corte de Casación que dicha jurisdicción haya sido puesta en condiciones de decidir lo contrario.

18) Con relación al contrato de co mpraventa conviene destacar el artículo 1583 del Código Civil establece que: la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada; de lo que resulta que dicha convención constituye, en principio, un título válido y eficaz para justificar su derecho de propiedad frente al vendedor y sus acreedores hipotecarios.

Sin embargo, en ausencia de registro, los efectos de este contrato están limitados por las disposiciones del artículo 1165, el cual dispone que las convenciones solo producen efecto entre las partes, no perjudican a terceros ni le aprovechan, salvo determinadas excepciones establecidas por la ley.

19) Así las cosas, aunque en nuestro derecho común la propiedad no se adquiere mediante el registro o la transcripción de los actos, sino que puede ser válidamente adquirida al tenor de un contrato de compraventa, tales convenciones solo tienen una eficacia relativa inter- partes, siendo oponibles a terceros, en caso de tratarse de inmuebles susceptibles de hipoteca no inscritos en el registro de títulos correspondiente como sucede en el presente caso, una vez se inscriben en la oficina de hipotecas donde radiquen los bienes, conforme a lo establecido por los artículos 27 y 29 de la Ley 2914, sobre Registro y Conservación de Hipotecas.

20) Por consiguiente, la corte a qua al verificar que se trataba de un contrato de compraventa no transcrito en la oficina de hipotecas, falló conforme a las reglas de derecho aplicables en la materia al considerarlo como una convención inoponible al * embargante, sin incurrir en los vicios de legalidad invocados, puesto que un poseedor precario al abstene rse de registrar sus derechos ante la autoridad correspondiente solo tiene a su favor una acción personal de índole contractual contra su vendedor, en virtud de que no podía desconocer la necesidad de la transcripción del derecho real adquirido para gozar de la protección y garantía absoluta del Estado dominicano. Motivos por los que procede desestimar los aspectos examinados, y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Henrikus Petrus Antonuis Disvels, pretende que sea anulada la sentencia impugnada, entre otras, por las siguientes razones:

POR CUANTO: Indica la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia: Que el derecho de propiedad, puede ser definido de manera general; como el derecho exclusivo de una persona al uso de un objeto o bien y, a aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, destruyéndolo o transfiriendo los derechos sobre el mismo. De modo que, dicho acto de venta que involucra una transferencia de propiedad, no escapa del ordenamiento legal citado.

POR CUANTO: Pero entonces, la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia se contradice en lo expresado anteriormente, porque indica que se hace indispensable la exigencia del registro, de conformidad con el Articulo 29 de la Ley numero 2914, sobre Registro y Conservación de Hipotecas, que establece que la sanción a la no transcripción de los actos entre vivos es la inoponibilidad del acto a terceros. (sic)

POR CUANTO: Humildemente entendemos: Que el Artículo 29 de la Ley numero 2914, sobre Registro y Conservación de Hipotecas, en ningún momento puede estar por encima del Articulo 51 de nuestra Carta Magna o Constitución Política de la República Dominicana del año 2010, ninguna ley está por encima de la Constitución de la República, porque la misma es la ley de leyes, es ley sustantiva; y que en ninguna de sus partes o numerales, el Articulo 51 exige que, para que sea legal el acto de venta que transfiera el derecho de propiedad,

el acto tiene que estar de inmediato registrado; eso muchas veces es un asunto del procedimiento civil, no Constitucional; en ese aspecto, con su sentencia, la Primera Sala de la Supre ma Corte de justicia, ha violado los derechos consagrados y establecidos por el Articulo 51 y otros artículos, de nuestra Constitución Política del año 2010, sobre el sagrado derecho de propiedad, en perjuicio del accionante. (sic)

POR CUANTO: Otra cosa , de ser cierto lo expresado en la parte in fine de la pagina 9 de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, con relación al criterio o la motivación que hizo para emitir su sentencia, --sobre que se hace indispensable la exigencia del registro, de conformidad con el Articulo 29 de la Ley numero 2914, sobre Registro y Conservación de Hipotecas; esa acción seria competencia de otra persona, no del recurrente y accionante, una de las partes contrarias que, niegue o pretenda probar la existencia, o no del acto de venta; o --la legalidad de las firmas del acto de venta-- de referencia, o que reclame el registro del acto, para que tenga fecha cierta antes el eventual fallecimiento del vendedor, pero ese no es el asunto en cuestión --porque en ningún momento, el acto de venta ha sido cuestionado, ni atacado en sus firmas por ningunas de las partes contrarias-- y por tal motivo, la decisión del asunto, no puede ser competencia de manera oficiosa de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, para en base a eso, pueda dicho tribunal emitir una sentencia de rechazo en contra un recurso de casación, perjudicando así a un humilde trabajador hotelero. Motivo por el cual reitero, en el presente caso, han sido violado el Articulo 51 numeral y otros artículos de la Constitución Política de la República Dominicana del año 2010.- (sic)

POR CUANTO: A que de igual manera, es bien sabido que en nuestro país muy pocas personas registran los actos de venta de inmediato, y eso ocurre por varias razones: 1.-En ocasiones, no saben que el acto hay que registrarlo, porque el notario actuante no se lo explica. 2. -Tampoco saben adónde hay que llevarlo a registrar, si al Registro Y Civil y Conservaduría de hipotecas, o a la DGII. 3.-En otras ocasiones, no tienen el dinero disponible para registrarlo, etc. Muy pocas personas, solo registran los actos de venta cuando es muy necesario, como lo es el caso de las transferencias frecuentes de vehículos, pero no ocurre lo mismo con los actos de venta que involucran bienes inmuebles, debido a que razonablemente, esos actos casi siempre solo son registrados en la DGII, cuando se está realizando el proceso de transferencia para obtener el título correspondiente y durante el desarrollo de ese proceso, es que s e pagan entonces los impuestos para obtener el derecho de transferencia y en La DGII. -

POR CUANTO: A que en el caso que nos ocupa, no se tomo en consideración para emitir el fallo que, se trata de un humilde trabajador extranjero, que vino a nuestro país a ofrecernos sus conocimientos y experiencias en el área de la hostelería, que no conocía la ley de registro, ni otras leyes, que no sabía que tenía que registrar de inmediato el acto de venta del apartamento que compro con muchos sacrificios; y que actualmente, ha sido objeto o víctima de un proceso de embargo inmobiliario fraudulento del cual nunca tuvo conocimiento y que ha sido organizado en su perjuicio; que nunca nadie le notifico ningún documento sobre el caso y por esa razón no se defendió a tiempo, se entero del caso; cuando el alguacil ANGEL RAFAEL HIRALDO DIPRE , actualmente alguacil de estrado del despacho

Penal de Puerto Plata, le notifico un acto acompañado de un documento anexo, en el cual se le decía que tenía 10 días para abandonar su propiedad. – (sic)

POR CUANTO: A que, el inmueble que se pretende desalojar constituye UN BIEN DE FAMILIA , PORQUE SE TRATA DE UNO DE LOS APARTAMENTOS QUE, FORMAN PARTE DE LOS EDIFICIOS QUE FUERON CONSTRUIDOS EN LA AVENIDA GENERAL GREGORIO LUPERON, MALECON, EN LA CIUDAD DE PUERTO PLATA, LOS AÑOS 1970 -1974, POR EL GOBIERNO DEL EXTINTO PRESIDENTE JOAQUIN BALAGUER, Y CUYA ADMINISTRACION ESTA A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, BN; y que conforme al ARTÍCULO 55, NUMERAL 2. DE LA CONSTITUCION POLITI CA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, DEL AÑO 2010: El estado garantizara la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable de conformidad con la ley. Además, de todo lo que contempla o prevee la Ley marcada con el número 1024-28, sobre la constitución de un bien de familia inembargable G.O.4025.-

POR CUANTO: Expresa La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para emitir su sentencia: Que con relación al señor HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD (GENI), La Corte es de la opinión que los motivos de inconformidad del recurrente son infundados, en virtud de que, como atinadamente lo ha determinado el Juez de Primer Grado, y que esa Corte comparte plenamente dicho criterio, los actos del proceso de embargo inmobiliario perseguido por el señor MANUEL EMILIO RODRIGUEZ POLANCO, en perjuicio de la señora GUIRLENE MARIE RUFINI, Como el pagare notarial, el mandamiento de pago y los demás actos de notificación, no han sido

objeto de nulidad alguna, o inscripción en falsedad, por lo que se le deben dar todo el grado de veracidad, en tanto que no se ha demostrado hasta el momento lo contrario.-

PERO PARA EXPRESAR ESE CRITERIO, NI LA CORTE DE APELACION CIVIL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE PUERTO PLATA, NI LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TOMARON EN CUENTA O CONSIDERACION QUE, EL SEÑOR HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD (GENI) , NUNCA SUPO NADA SOBRE EL PROCESO DE EMBARGO INMOBILIARIO QUE SE REALIZO EN SU CONTRA PARA QUITARLE SU APARTAMENTO FRAUDULENTAMENTE, D EBIDO A QUE A EL, NUNCA SE LE NOTIFICO NINGUN TIPO DE DOCUMENTO; PORENDE, DE NINGUNA FORMA PODIA ATACAR NINGUNOS DE LOS ACTOS PROCESALES; ADEMAS DE QUE, REALMENTE LA COMPETENCIA DE SOLICITAR LA NULIDAD DEL PAGARE NOTARIAL, DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y OTROS ACTOS PROCESALES, LE CORRESPONDE MAS BIEN A LA PARTE EMBARGADA. –

POR CUANTO: A que, ni La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni la Corte de Apelación Civil del Departamento judicial de Puerto Plata, han entendido que el señor HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD (GENI), no tenia forma de defenderse, porque nunca se entero del caso hasta que se presento a su casa un alguacil notificándole que tenia 10 días para abandonar su casa, por tales motivos, no hay forma de que dicho señor pudiera demandar la nulidad de ningún acto, documento o promover cualquier tipo de incidentes o inscribirse en falsedad, aunque nada de eso fuera de su competencia.

POR CUANTO: A que humildemente entendemos: Que independientemente a otros artículos de la Constitución Polít ica de la República Dominicana, del año 2010; en el presente caso hay una flagrante violación a los artículos constitucionales marcados con los números: 51; 51 NUMERAL 1); 55; 55 NUMERAL 2; 68, 69; 69 NUMERALES 1, 4, Y 8; 73 Y 74, ENTRE OTROS, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2010; Y DE MANERA ESPECIAL, AL ARTICULO 69 ORDINAL OCTAVO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO. A LOS NUMERALES 1, 2,3 Y 4 DE LA LEY NUMERO 339 -68 DE BIEN DE FAMILIA, G.0.9096; Y A LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY NUMERO 1024 -28, SOBRE LA CONSTITUCION DE UN BIEN DE FAMILIA INEMBARGABLE, G.O.4025; en virtud de que de manera reiterada fue violado el derecho de defensa y el derecho de propiedad, en perjuicio del recurrente y accionante.-

POR CUANTO: A que, LAMENTABLEMENTE, Y también por causa de otras situaciones injustificables, el señor HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD (GENI), NO TUVO SUERTE AL REALIZAR SU DEMANDA EN NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACION, debido a que en el sorteo aleatorio que se realiza en todos los tribunales de la República, para asignar al Juez que conocerá sobre cualquier demanda que le sea depositada por secretaria, RESULTO QUE, PARA CONOCER DICHA DEMANDA EN NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACION, FUE ASIGNADA UNA SALA QUE EN NINGUN MOMENTO VALORO, NI ANALISO, NI EVALUO TODAS LAS PRUEBAS QUE LE FUERON SOMETIDAS POR EL SENOR HENRIKUS PETRUS ANTONUIS DISVELD (GENI), SIN SER DEUDOR DE NADIE, Y EN ESO TIENE SU

ORIGEN LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, LA MARCADA CON EL NUMERO número 1072-2018-SSEN-00734, de fecha 17 de Octubre del año 2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Puerto Plata.- (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco, pretende que el presente recurso de revisión sea rechazado, en atención a los siguientes argumentos:

POR CUANTO: Que en apretada síntesis, la parte recurrente alega lo siguiente:

1. Que en el presente caso el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, entra en contradicción con la Constitución dominicana y con las motivaciones dada por los jueces en la sentencia.

2. Que en ningún momento el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, puede estar por encima de los artículos 51 y 51.1, 55, 55.2, 68, 69, 69.1, 4 y 8, 73 y 74 entre otros de la Constitución.

3. Que el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, no puede estar por encima de los artículos 69.8 del código de procedimiento civil, ni de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la ley 339 -68 de bien de familia, ni de los numerales 1 y 2 de la ley 1024 sobre constitución de bien de familia.

POR CUANTO: Que alega el recurrente en su escrito introductivo del recurso, que en el presente caso el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, entra en contradicción con la Constitución dominicana y con las motivaciones dada por los jueces en la sentencia.

POR CUANTO: Que el argumento que se analiza no puede prosperar, en razón de que el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, impone que los actos traslativos de propiedad deben ser transcrito por ante la Cons ervaduría de Hipoteca del municipio cabecera de la provincia donde radica dicho inmueble, para que de esta forma le sea oponible a terceros.

POR CUANTO: Que al ser el recurrido un tercero, acreedor de buena fe, no tenía los medios para saber que el ahora recurrente detentaba dicho bien inmueble en calidad de propietario, en razón de que dicho recurrente nunca sometió sus supuestos derechos, al proceso de transcripción, a los fines de darle publicidad frente a tercero.

POR CUANTO: Que tal y como expresa la Corte de Apelación, la sanción que impone la ley sobre conservaduría de hipoteca por la no trascripción de los actos traslativos de propiedad, es la no oponibilidad ante terceros, tal y como ha sucedido en la especie, que el supuesto contrato de venta sus crito entre el recurrente y el fenecido JOAN KOMEN, no le es oponible al acreedor de buena fe hoy recurrido.

POR CUANTO: Que dichos argumentos tienen sustento legal en el artículo 1165 del código civil dominicano, que establece que las convenciones solo p roducen efectos entre las partes , no pueden perjudicar a terceros ni le aprovechan, salvo determinadas excepciones establecidas por la ley.

POR CUANTO: Que en modo alguno, la supuesta convención contraída entre el recurrente y el fenecido señor JOAN KOMEN, el cual no cumplió con el requisito de publicidad al no proceder a la transcripción del mismo por ante la conservaduría de hipoteca (sic), no puede perjudicarle al hoy recurrido, señor MANUEL EMILIO RODRIGUEZ POLANCO.

POR CUANTO: Que asi las cosas el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, no entra en contradicción con ningún texto de la Constitución, ni con la sentencia ahora impugnada, sino más bien que fue emitida de acuerdo a lo que prevé el derecho actualmente vigente en todas sus vertientes, por lo que el agravio que se analiza debe ser rechazado. (sic)

POR CUANTO: Que si bien es cierto que el artículo 51 de la Constitución dominicana, reconoce el derecho de propiedad como un derecho fundamental, no es menos cierto, que dicho derecho está sujeto a las formalidades que exige la ley para que el mismo sea efectivo, entre las que se encuentra la transcripción ante la Conservaduría de Hipoteca del municipio cabecera de la provincia donde radica el inmueble, a los fines de darle publicidad y hacerlo oponible a terceros.

POR CUANTO: Que podrán observar los juzgadores que se trata de un derecho que está contenido en contratos de arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento del municipio de Puerto Plata, lo que implica que dicho registro esta (sic) regido por el sistema minist erial a cargo de la Conservaduría de Hipotecas, por lo que no es un derecho registrado de acuerdo al sistema Torrens.

POR CUANTO: Que el artículo 51.1 de la Constitución Dominicana, estable el sistema de expropiación, que limita el derecho de propiedad, lo que no tiene aplicación en la especie, en razón de que se trata de la ejecución forzosa de un pagare notarial que culminó con la adjudicación de los inmuebles que eran propiedad de la deudora, fundamentado en el principio de que los bienes del deudor son la prenda del acreedor, establecido en el artículo 2093 del Código Civil Dominicano.

POR CUANTO: Que la parte recurrente alega que el artículo 29 de la ley de Conservaduría de Hipoteca y las motivaciones de la sentencia impugnada, no puede estar por enci ma del artículo 55 de la constitución, argumento este que no tiene ningún fundamento legal, en razón de que no entendemos cómo puede constituir una violación a los derechos fundamentales de la familia, el hecho de la ejecución de una sentencia de adjudicación producto de un embargo inmobiliario sobre los bienes de la deudora, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.

POR CUANTO: Que el recurrente alega que el bien embargado es bien de familia por ley, por lo que entiende el recurrente que bajo esas circunstancias el artículo 29 de la ley de Conservaduría de Hipoteca no puede estar por encima del artículo 55.2 de la Constitución Dominicana, por supuestamente ser inalienable e inembargable.

POR CUANTO: Que asi las cosas dichos bienes no entran en la clasificación de bienes de familia, por lo que el argumento de que el artículo 29 de la ley sobre conservaduria de hipoteca y las motivaciones de la sentencia entran en contradicción con los artículos 55 y 55.2, no

se configura en la especie, por lo que dic ho argumento debe ser desestimado. (Sic)

POR CUANTO: Que el recurrente alega que el artículo 29 de la ley sobre Conservaduria Hipoteca no puede estar por encima de los artículos 68, 69, 69.1, 4 y 8 de la Constitución dominicana, bajo el entendido de que nunca fue notificado para que pudiera defender.

POR CUANTO: Que dichos argumentos no pueden prosperar en razón de que no había forma alguna que se le pudiera notificar las actuaciones procesales del embargo ejecutado, en razón de que los supuestos derechos del recurrente no se encuentran transcrito en ningún registro oficial que le permitiera al acreedor persiguiente enterarse de que el ahora recurrente ostentaba algún derecho sobre los bienes embargados.

POR CUANTO: Que la parte embargada, les fueron noti ficadas todas las actuaciones del proceso de embargo inmobiliario, dándole todas las oportunidades para que procediera al pago del crédito o se defendiera como manda la ley, y no lo hizo.

POR CUANTO: Que de igual forma, el ahora recurrente, ha sido quien ha perseguido la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, quien ha ejercido los recursos que entendió pertinente, quien depósitos (sic) todos los medios de pruebas que entendió necesarios para fundamentar sus pretensiones, lo que implica que el recurrente ha tenido todas las oportunidades de defenderse ante los tribunales y solicitar la tutela de los derechos que entendió se les habían conculcado.

POR CUANTO: Que dado la omisión en la trascripción por parte del recurrente, para poder alegar oponibilidad a tercero, fue lo que justamente impidió que el acreedor embargante pudiere enterarse de la existe de ese posible derecho.

POR CUANTO: Que esta no es una falta atribuible al acreedores persiguiente, hoy recurrido, sino que la misma debe atribuirsele al recurrente, sin que sean valederos los argumentos de que se trataba de un extranjero, que no tenía conocimiento de la leyes dominicanas, en razón de que la ley se reputa conocida después de promulgada transcurrido el plazo que impone la ley. (Sic)

POR CUANTO: Que sostiene el recurrente violación al artículo 73 y 74 de la Constitución dominicana, argumentando que las actuaciones que le son contraria a la Constitución, son nulos de pleno derecho, lo que no sucede en la especie, en razón de que tal cual se puede verificar de las motivaciones más arriba señaladas, los agravios denunciados no se configuran en la especie, al ser así las cosas, el presente agravio debe ser desestimado. (Sic)

POR CUANTO: Que persiste el recurrente en sus argumentos, que el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, no puede estar por encima de los artículos 69.8 del código de procedimiento civil, ni de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la ley 339-68 de bien de familia, ni de los numerales 1 y 2 de la ley 1024 sobre constitución de bien de familia.

POR CUANTO: Que el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, no viola, ni entra en contradicción ni está por encima del artículo 69.8 del código de proc edimiento civil, toda vez que dichos instrumentos legales tratan de asuntos totalmente diferentes, pues

mientras que el artículo 29 de la ley 2914, establece que hasta tanto se proceda a la transcripción del acto traslativo de propiedad, el mismo no le es oponible a tercero y el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, establece los emplazamientos a persona que no tienen domicilio conocido en el país.

POR CUANTO: Que no obstante, todos los actos del procedimiento de embargo inmobiliario, fueron notificados a la deudora embargada en el domicilio de elección, según consta en el ordinal OCTAVO del pagare marcado con el No. 12 de fecha 26 del mes de marzo del año 2015, instrumentado por el LIC. RAMON ANTONIO SANTOS SILVERIO, Notario Público del municipio de Puerto Plata, el cual fue el titulo ejecutorio que sirvió de base para el referido embargo.

POR CUANTO: Que alega el recurrente en sus argumentos, que el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, no puede estar por encima de los, artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 339-68 de bien de familia, ni de los artículos 1 y 2 de la ley 1024 sobre constitución de bien de familia. (Sic)

POR CUANTO: Que el artículo 29 de la ley 2914 sobre conservaduría de hipoteca, no viola, ni entra en contradicción ni está por encima de los, artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 339 -68 de bien de familia, ni de los artículos 1 y 2 de la ley 1024 sobre constitución de bien de familia, toda vez que dichos bienes no forman parte de los proyectos habitacionales desarrollados por el Estado Dominicano, sino que fueron edificados por particulares en terreno municipales, tal y como se puede observar en los contrato de arrendamientos marcado con los Nos. 040 -2016 y 041-2016 ambos de fecha 18 del mes de febrero del año 2016, suscrito

entre el Ayuntamiento municipal de la ciudad de Puerto Plata y la deudora embargada, señora GUIRLENE MARIE RUFINI. (Sic)

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-0376, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 528/2023, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Hiraldo Dipre, alguacil de estrados, Despacho Penal del municipio Puerto Plata.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1023/2023, de cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jannerys D. Rodríguez Vásquez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del municipio Puerto Plata.

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco, del cinco ( 5) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina el veintiséis (26) de agosto de dos mil doce ( 2012), cuando se realizó el acto de venta entre los señores Henrikus Petrus Antonuis Disveld (comprador) y Joan Komen (vendedor), del apartamento 22, primer nivel, ubicado en la calle El Carmen núm. 4, en la ciudad de Puerto Plata. Dicho apartamento fue objeto de embargo inmobiliario por medio de la Sentencia civil núm. 271 -2016-SSEN-00816, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a raíz de la deuda contraída por la señora Guirlene Marie Rufini (madre de las sucesoras del vendedor y quien obtuvo los derechos sobre el indicado inmueble) con el señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco, según consta en el Acto núm. 12, del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), instrumentado por el notario público Ramón Antonio Santos Silverio, donde la deudora compromete todos sus bienes presentes y futuros.

Ante esta situación, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld interpuso una demanda en nulidad de la referida sentencia de adjudicación núm. 271 -2016- SSEN-00816, que fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 1072-2018- SSEN-00734, del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Inconforme, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld depositó un recurso de apelación e l diez ( 10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018), que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 627 -2019-SSEN-00207, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

En desacuerdo con el fallo previo, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld interpuso un recurso de casación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0376, del veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible atendiendo a los siguientes razonamientos:

9.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en

la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De conformidad con el criterio fijado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es franco y calendario.

9.2. En este supuesto se satisface dicho requisito, en razón de que la decisión recurrida fue notificada a la parte recurrente el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en su domicilio , mientras que el recurso de revisión fue depositado el seis (6) de junio de dos mil veintinueve (2023), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Conforme con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley n úm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. Esta condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y con ella puso fin al proceso judicial.

9.4. Las previsiones del indicado artículo 53 sujetan la revisión constitucional a los supuestos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. Las causas de revisión descritas precedentemente deben estar contenidas en un escrito motivado de acuerdo con las disposiciones del indicado artículo

54.1, que conduzcan a este tribunal a verificar si las condiciones de motivación se encuentran satisfechas y, consecuentemente, si su escrutinio permite que este colegiado examine el fondo del asunto.

9.6. Al respecto, este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), estableció que

…la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.7. En este caso, se advierte que el recurrente alega que la decisión impugnada ha violado su derecho a la propiedad, numeral 1, los derechos de la familia y su numeral 2, las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, el artículo 69 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, los numerales 1,2,3 y 4 de la Ley núm. 339-68, de bien familia, y los numerales 1 y 2 de la Ley núm. 1024-28, sobre la constitución de un bien de familia inembargable . En consecuencia, observamos que el recurrente ha denunciado la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y ha agotado todos los recursos que tenía disponibles en búsqueda de proteger sus derechos fundamentales. Por tanto, este tribunal constitucional considera que deben darse por satisfechas las exigencias contenidas en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Analizando el siguiente aspecto en lo relativo al requisito impuesto en el artículo 53.3.c, señalamos que este abor da tres elementos indispensables: (1)

que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos.

9.9. Respecto al contenido del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, este colegiado ha establecido lo siguiente:

[e]l cumplimiento de este requisito exige[,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación [,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)

9.10. Por otra parte, este tribunal constitucional ha establecido como precedente que no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos (TC/0023/14), ya que esta facultad no le es conferida conforme al referido artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.2 Consecuentemente, la valoración de los hechos y, por tan to, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, ya que estamos ante un recurso de revisión cabe recordar que el mismo es de carácter extraordinario y subsidiario, es decir, excepcional.

2 Ver igualmente sentencias del Tribunal Constitucional en este sentido, TC/0037/13, TC/0040/15, TC/0280/15, TC/0048/16, TC/0064/14, TC/0053/16, TC/0170/17, TC/0077/17, TC/0472/17 y TC/0389/24.

9.11. De manera reiterativa, este colegiado ha declarado la inadmisión del recurso de revisión jurisdiccional por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 (véase sentencias TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0278/22, TC/0284/22 y TC/0151/23, TC/0919/23 y TC/0389/24).

9.12. Tras haber analizado el expediente que nos ocupa y considerando nuestros precedentes, en este caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, ya que la supuesta violación al derecho de propiedad, numeral 1, derecho de familia y su numeral 2, las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, no se le imputa a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, sino a situaciones de hecho y derecho que fueron ponderadas por la Corte de Apelación de l Departamento de Puerto Plata al momento de valorar las pruebas aportadas en el proceso relativas al embargo inmobiliario realizado en el ap artamento 22, primer nivel, calle El Carmen esquina calle 16 de Agosto, de la ciudad de Puerto Plata, indicando el recurrente, señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld, que esa corte falló sobre la base de documentos falsos, alterados, utilizando testaferros como embargante y embargada, por lo que argumenta que fue violado el artículo 69 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil dominicano, los numerales 1,2,3 y 4 de la Ley núm. 339 -68, de Bien de Familia, y los numerales 1 y 2 de la Ley núm. 1024-28, sobre la constitución de un bien de familia inembargable.

9.13. Conforme a lo previamente expuesto, est a sede constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no puede vulnerar, de una manera directa e inmediata, el derecho a la propiedad y los derechos de la familia con la sola emisión de su decisión, al margen de la valoración de los hechos y del fondo del caso, máxime cuando el recurrente imputa, de manera expresa, a la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata, las vulneraciones señaladas en su escrito.

9.14. Ha sido juzgado por esta alta corte mediante Sentencia TC/0389/24, que al valorar un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, «(…) no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso».

9.15. Los supuestos señalados por el recurrente implicarían determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, incluyendo la valoración de los medios de prueba som etidos a su examen, particularmente lo s referentes a los documentos depositados que dieron lugar al acto del proceso de embargo inmobiliario, cuestión que escapa a la consideración de este colegiado.

9.16. En vista de lo expresado anteriormente, este tribunal constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, considerando que el recurrente no ha atribuido la supuesta violación al derecho de propiedad y los derechos de la familia a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por Henrikus Petrus Antonuis Disvel d en contra de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0976, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Henrikus Petrus Antonuis Disveld; y al recurrido, señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Feder ico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso de la especie se retrotrae a una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por Henrikus Petrus Antonuis Disveld en contra de Manuel E milio Rodríguez Polanco, la cual se encuentra dirigida en contra de la Sentencia núm. 271-2016-SSEN-00816, de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. La referida demanda fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante Sentencia núm. 1072 -2018-SSEN-00734, de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

2. En desacuerdo con lo decidido, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante Sentencia núm. 627-2019-SSEN-00207, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

3. Inconformes con el referido fallo, la ya indicada parte presentó un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-23-0376, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

4. Apoderado de la cuestión, este Tr ibunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso al verificar, esencialmente, lo que sigue:

«9.12) Tras haber analizado el expediente que nos ocupa y considerando los precedentes de este órgano colegiado, en e ste caso particular no se satisface el requisito impuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, ya que la supuesta violación al derecho de propiedad, numeral uno, derecho de familia y su numeral 2, las garantías de los derechos fundamentales, la tut ela judicial efectiva y debido proceso, no se la imputa a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, sino, más bien, a situaciones de hecho y derecho que fueron ponderadas por la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata al momento de val orar las pruebas aportadas en el proceso relativas al embargo inmobiliario realizado en el apartamento 22, primer nivel, Calle El Carmen esquina Calle 16 de Agosto, de la Ciudad de Puerto Plata, indicando el recurrente, señor Henrikus Petrus Antonuis Disve ld, que esa Corte falló sobre la base de documentos falsos, alterados, utilizando testaferros como embargante y embargada, por lo que argumenta que fue violado el artículo 69 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil dominicano, los numerales 1,2,3 y 4 de la Ley núm. 339-68 de Bien de Familia, y los numerales 1 y 2 de la ley número 1024 -28, sobre la Constitución de un Bien de Familia Inembargable […].

9.15) Los supuestos señalados por el recurrente implicarían determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, incluyendo la valoración de los medios de prueba sometidos a su examen, particularmente l os referentes a los documentos depositados que dieron lugar al acto del proceso de embargo inmobiliario, cuestión que escapa a la consideración de este colegiado.

9.16) En vista de lo expresado anteriormente, este Tribunal Constitucional estima que el re currente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, considerando que el recurrente no ha atribuido la supuesta violación al derecho de propiedad y los derechos de la familia a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia».

5. En virtud de lo anterior, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del Poder Judicial.

6. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otr as, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.

7. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga so bre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: «Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constituc ión, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía admini strativa y presupuestaria».

8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite de l proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.

9. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias

ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría d esprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos , en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.

10. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías proce sales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, la garantía procesal de la desnaturalización de los hechos o configuración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.

11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debi do proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

12. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no

ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.

13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:

«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».

14. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesa l errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese

que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).

15. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguar dar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

16. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proces o y la garantía de los derechos

fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

17. En síntesis, esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en esta decisión, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundament o de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e i legítima interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que la inadmisión del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El presente caso se origina con una acción de embargo inmobiliario en ocasión de una venta suscrito entre los señores Henrikus Petrus Antonuis Disveld (comprador) y Joan Komen (vendedor), del apartamento 22, primer nivel, ubicado en la calle El Carmen núm. 4, en la ciudad de Puerto Plata, a raíz de la deuda contraída por la señora Guirlene Marie Rufini (madre de las sucesoras del vendedor y quien obtuvo los derechos sobre el indicado inmueble) con el señor Manuel Emilio Rodríguez Polanco, según consta en el Acto No. 12 del 26 de marzo de 2015, instrumentado por el Notario Público Ramón Antonio Santos Silverio, donde la deudora compromete todos sus bienes presentes y futuros, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata mediante la Sentencia Civil No. 271-2016-SSEN-00816. el 5 de diciembre de 2016

2. Inconforme con el resultado, el señor Henrikus Petrus Antonuis Disveld interpuso una demanda en nulidad de adjudicación la cual fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata mediante la Sentencia Civil núm. 1072 -2018-SSEN- 00734, del 17 de octubre de 2016, decisión está recurrida en apelación, siendo también rechazado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante la Sentenc ia núm. 627 -2019-SSEN-00207, 10 de diciembre de 2018.

3. Sentencia está recurrida en casación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia objeto del recurso de revisión, núm. SCJ-PS-23-0376, de fecha 28 de febrero de 2023

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el presente recurso de revisión, bajo

la consideración de que, este Tribunal Constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11, considerando que el recurrente no ha atribuido la supuesta violación al derecho de propiedad y los derechos de la familia a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. No obstante lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados p or este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20243, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20244; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20245; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/00 64/24, del 24 de junio de 20246. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Domini cana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

II

7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal C onstitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.

Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor

jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos proced imientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de

acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia co nstitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria