Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con el sometimiento penal interpuesto por el señor Manuel Antonio Méndez Pérez contra los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, por violación a las disposiciones del artículo 1, de la Ley núm. 5869, del mil novecientos sesenta y dos (1962), que castiga con prisión correccional y multa a las personas que , sin permiso del dueño, se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales.
Para el conocimiento de l expediente , fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, órgano judicial que, mediante la Sentencia Penal núm. 176 -2016-SPEN-00028, dictada el diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciséis (2016), declaró culpables a los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas. En consecuencia, los condenó a cada uno a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional, suspendiéndoles dicha pena, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, imponiendo las condiciones siguientes: (a) residir en el distrito municipal de Boca Cachón y someterse a la vigilancia del Ministerio Público de ese Distrito Judicial de Independencia de manera mensual por el tiempo estipulado en la pena; (b) abstenerse de visitar al querellant e, siendo condenados, además, al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos
con 00/100 (RD$500.00) cada uno . En el aspecto civil, fueron condenados al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor Ma nuel Antonio Méndez Pérez, por los daños y perjuicios materiales y morales causados con su accionar; finalmente, se ordenó el desalojo del inmueble ocupado por los imputados y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en dicho inmueble, en caso de que las hubiere.
No conformes con esta decisión , los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas recurrieron en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la cual rechazó el recurso mediante Sentencia Penal núm. 102-2017-SPEN-00034, el veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Esta decisión fue recurrida en casación por Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 4826- 2017, del ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Venancio Novas Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas contra la Resolución núm. 4826-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas; a la parte recurrida, Manuel Antonio Pérez, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luis a Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0324/16 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0422/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0594, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Venancio Novas Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas contra la Resolución núm. 4826-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el ocho (8) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competenc ias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 4826 -2017, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el ocho (8) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) ; su dispositivo es el siguiente:
Primero: Admite como interviniente a Manuel Antonio Méndez Pérez en el recurso de casación interpuesto por V enancio Novas Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, contra la sentencia penal núm. 102-2017- SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución;
Segundo: Declara inadmisible el referido recurso de casación;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las cuales en provecho de los Dres. Prado López Cornielle y Ciro Moisés Corniel Pérez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Barahona
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte
recurrente, señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, en manos de Venancio Novas, mediante el Acto núm. 374/2022, instrumentado el doce (12) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Cristian A. Reyes Peña, alguacil de estados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Independencia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa
La parte recurrente, señores Venancio Novas, Antonio Novas F lorián y Nicolasa Florián Novas, interpuso el recurso de revisión constitucional contra la sentencia jurisdiccional mediante escrito depositado , el veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial . Dicho recurso fue recibido en la secretaría de este Tribunal Constitucional, el doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión fue comunicado a la parte recurrida, Manuel Antonio Méndez Pérez, mediante Oficio núm. SGRT-1025, suscrito el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, recibido e l once (11) de abril del dos mil veintitrés (2023) 1, en el domicilio de su abogada apoderada, licenciada Josefa Hernández. Sin embargo, la parte recurrida no presentó escrito de defensa.
También, el recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio núm. SGRT-1026, del veintiocho (28) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) , suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de
1 Instrumentado por Eulogio Amado Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Justicia. En esta atencion, la Procuraduría General de la República depositó su dictamen, el veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través de la Resolución núm. 4826-2017, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Venancio Novas Novas, Antonio Novas Florián y Nico lasa Florián Novas, fundamentada en lo siguiente:
Atendido, que, al analizar el recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención, hemos podido comprobar que su contenido no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, acerca de la condición y presentación de los recursos; que es imprescindible que los escritos de interposición de los recursos sean autosuficientes, que se basten a sí mismos, y que los motivos invocados tengan concordancia con los agravios que se exponen y con los fundamentos proporcionados para su demostración;
Atendido, que fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus argumentos, debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; de ahí que exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da sustento a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones genéricas, sin vincularlas con el fallo
concreto impugnado; que en la especie, no se expresa concreta y separadamente en qué consisten los vicios endilgados a la decisi ón, ni se apoya en ningún medio probatorio lo que se alega, de ahí que el recurso de que se trata, resulta ser inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Venancio Novas Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Nova , pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:
RESULTA: A que en el desarrollo del recurso de casación se estableció claramente cuáles fueron los errores en los cuales incurrió la Corte Penal, pero además se fundamentó en hechos y derecho, cosa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudo apreciar.
RESULTA: A que el recurso de casación no fue realizado de manera aérea es decir estableciendo los motivos o medios por los cuales se interponía dicho recurso sin ser desarrollados cada uno.
RESULTA: A que la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , le provoca una vulneración al derecho de defensa que le asiste a los hoy recurrentes en revisión, toda vez que dicho tribunal no pudo tutelar sus derechos fundamentales, así como también garantizar los principios y normas establecidas en el Código Procesal Penal Dominicano.
RESULTA: A que Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad, no la motivo ni fundamento de manera correcta dicha decisión como lo establece la normativa, toda vez que se limita a establecer que presuntamente los recurrentes en su recurso no desarrollaron los medios establecidos, así como también que no demuestran o vinculan con algún elemento de prueba los errores en los cuales incurrió la Corte Penal del Departamento Judicial de Barahona.
RESULTA: A que, haciendo un análisis exhaustivo sobre el recurso de casación incoado por los hoy recurrentes en revisión, se puede demostrar que ciertamente si existen los medios y argumentos tendentes a establecer las faltas cometidas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y que sin motivos suficientes la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró INADMISIBLE.
En ese sentido, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ACOGE R en cuanto a la forma el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de sentencia interpuesto por los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Colasa Florián Novas, en contra de la Resolución no. 4826 -2017, dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia, en fecha 08 de noviembre del año 2017 por ser conforme a la normativa vigente.
SEGUNDO: en cuanto al fondo revocar, la Resolución No. 4826- 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 08 de noviembre del año 2017, y en consecuencia ORDENAR a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, valorar nuevamente en
su justa dimensión el recurso de casación incoado por los hoy recurrentes Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Colasa Florián Novas.
TERCERO: CONDENAR a los recurridos al pago de las costas distrayéndolas en favor y provecho del Abogado Concluyente Licdo. CONRADO FELIZ NOVAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito contentivo de dictamen del veintidós (22) de abril del dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:
La sentencia objeto del presente recurso es una sentencia que fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 08 de noviembre del 2017, fue notificada mediante Acto de alguacil No. 374/2022 de fecha 12 de octubre del 2022. El presente recurso fue depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de marzo del 2023.
Que el último día hábil para la interposición del presente recurso era el día 15 de noviembre del 2022, no obstante, fue depositado después de encontrarse vencido el plazo establecido por el legislador para la admisibilidad del mismo.
En conclusión y vistas las consideraciones anteriores, este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por extemporáneo.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR inadmisible por ext emporáneo el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Venancio Novas, Antonio Novas Florión y Nicolasa Florión Novas, en contra de la resolución número 4826 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 08 de noviembre del año 2017, por no cumplir con lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes , en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:
1. Resolución núm. 4826-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
2. Acto núm. 374/2022, instrumentado el doce (12) de octubre de l dos mil veintidós (2022), por el ministerial Cristian A. Reyes Peña, alguacil de estados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Independencia.
3. Recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, interpuesto por Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, el veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
4. Oficio núm. SGRT-1025, suscrito el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
5. Oficio núm. SGRT-1026, suscrito el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República, del veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con el sometimiento penal interpuesto por el señor Manuel Antonio Méndez Pérez contra los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, por violación a las disposiciones del artículo 1, de la Ley núm. 5869, del mil novecientos sesenta y dos (1962), que castiga con prisión correccional y multa a las personas que , sin permiso del dueño, se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales.
Para el conocimiento de l expediente , fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, órgano judicial que, mediante la Sentencia Penal núm. 176 -2016-SPEN-00028, dictada el diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciséis (2016), declaró culpables a los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas. En consecuencia, los condenó a cada uno a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional, suspendiéndoles dicha pena, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, imponiendo las condiciones siguientes: (a) residir en el distrito municipal de Boca Cachón y someterse a la vigilancia del Ministerio Público de ese Distrito Judicial de Independencia de manera mensual por el tiempo estipulado en la pena; (b) abstenerse de visitar al querellant e, siendo condenados, además, al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos
con 00/100 (RD$500.00) cada uno . En el aspecto civil, fueron condenados al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor Ma nuel Antonio Méndez Pérez, por los daños y perjuicios materiales y morales causados con su accionar; finalmente, se ordenó el desalojo del inmueble ocupado por los imputados y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en dicho inmueble, en caso de que las hubiere.
No conformes con esta decisión , los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas recurrieron en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la cual rechazó el recurso mediante Sentencia Penal núm. 102-2017-SPEN-00034, el veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Esta decisión fue recurrida en casación por Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 4826- 2017, del ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1 presidida de una notifi cación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras). De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que …el plazo para interp oner recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho prof esional de su representante legal.
9.2. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal considera que el requisito del plazo se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra solo a una de las partes recurrentes, Venancio Novas, no así a los señores Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas, lo que se verifica en el Acto núm. 374/2022,
instrumentado, el doce (12) de octubre de l dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cual debió contener tres traslados. En ese sentido, este colegiado estima que, en vista de que la sentencia impugnada no se les notificó a todas las partes recurrentes, el recurso de revisión constitucional depositado, el veintiuno (21) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) , ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, fue interpuesto cuando el plazo legal se encontraba abierto, por lo que ha de considerarse que fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. De ahí que procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República.
9.3. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, e s de rigor procesal determinar si la sentencia impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.4. En el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), esto es, el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete ( 2017), y porque se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos ante las jurisdicciones del Poder Judicial, por lo que adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la aludida Ley núm. 137 -11, ha de encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Al respecto, la causal y los motivos de revisión invocados por la parte recurrente deben constar en un escri to debidamente motivado, cuestión que el Tribunal pueda advertir las razones jurídicas que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional impugnada es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
9.7. Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la precitada Ley núm. 137-11, que establece, textualmente, lo siguiente:
“El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recu rso se interpondrá mediante escrito motivado1 depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”
9.8. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este ─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
9.9. Conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de l dos mil dieciséis (2016), ─relativa a una especie análoga─ precisó lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que es ta parte cumpliera.
1Subrayado nuestro
9.10. En el presente caso, de acuerdo al contenido del escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente se limita a afirmar que el recurso de casación que fuera declarado inadmisible, por falta de argumentación, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sí contenía motivos y no fue realizado de manera aérea, pero sin siquiera citar alguno de los motivos o alegatos. Asimismo, de soslayo, se circunscribe a señalar q ue se le vulneró su derecho de defensa toda vez que dicho tribunal no pudo tutelar sus derechos fundamentales, así como garantizar los principios y normas establecidas en el Código Procesal Penal Dominicano, sin indicar cuáles son esos derechos fundamentales, principios y normas.
9.11. Basta, para ilustrar mejor, con reproducir ─nueva vez─ los motivos que fundamentan la presente acción recursiva, a saber:
RESULTA: A que claramente los recurrentes en su recurso de casación establecieron bajo cual fundamentación está fundamentado dicho recurso es decir en virtud de lo establecido en el artículo 426 Numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal.
RESULTA: A que en el desarrollo del recurso de casación se estableció claramente cuáles fueron los errores en los cuales incurrió la Corte Penal, pero además se fundamentó en hechos y derecho, cosa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudo apreciar.
RESULTA: A que el recurso de casación no fue realizado de manera aérea es decir estableciendo los motivos o medios por los cuales se interponía dicho recurso sin ser desarrollados cada uno.
RESULTA: A que la declaratoria de inadmisibilidad po r parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , le provoca una
vulneración al derecho de defensa que le asiste a los hoy recurrentes en revisión, toda vez que dicho tribunal no pudo tutelar sus derechos fundamentales, así como también garantiza r los principios y normas establecidas en el Código Procesal Penal Dominicano.
RESULTA: A que Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad, no la motivo ni fundamento de manera correcta dicha decisión c omo lo establece la normativa, toda vez que se limita a establecer que presuntamente los recurrentes en su recurso no desarrollaron los medios establecidos, así como también que no demuestran o vinculan con algún elemento de prueba los errores en los cuale s incurrió la Corte Penal del Departamento Judicial de Barahona.
RESULTA: A que, haciendo un análisis exhaustivo sobre el recurso de casación incoado por los hoy recurrentes en revisión, se puede demostrar que ciertamente si existen los medios y argumentos tendentes a establecer las faltas cometidas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, y que sin motivos suficientes la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró INADMISIBLE.
9.12. De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; asimismo, tampoco enunció los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera esta corporación constitucional edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
9.13. Por consiguiente, al estar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional desprovisto de argumentos que den visos de vulneraciones a la Co nstitución en que haya incurrido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Resolución núm. 4826-2017, del ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es ostensible que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escri to motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Venancio Novas Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas contra la Resolución núm. 4826-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Venancio Novas, Antonio Novas Florián y Nicolasa Florián Novas; a la parte recurrida, Manuel Antonio Pérez, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luis a Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria