Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la querella con constitución en actor civil que interpusiera el señor Santo Montero Montero, en representación de su hermano fallecido Eladio Montero Montero, contra Janser Figueroa Cuevas (imputado), la compañía F. Castillo Moto préstamos, SRL, y Henrry Os car Castillo Encarnación (terceros civilmente demandados), por presunta violación de las disposiciones de los artículos 216, 217, 220, 268, 302, 303 , numeral 5,304, numerales 6 y 7, 305 de la Ley núm. 63-17.
El procurador fiscal de la provincia La Altagr acia presentó formal acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de Janser Figueroa Cuevas, por violación de los artículos 199, 201-1, 210-1, 216, 217, 220, 268, 305-5 y 304-6 de la Ley núm. 67-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tr ánsito y Seguridad Vial de la Rep ública Dominicana, en perjuicio de Eladio Montero Montero (occiso). La Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Higüey quedó apoderada p ara el conocimiento de la audiencia preliminar y a tal efecto, dictó la Resolución de apertura a juicio núm. 00011 - 2018, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018); en consecuencia, admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público.
Apoderado del fondo del caso, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del Municipio Higüey dict ó la Sentencia Penal núm. 193 -2019-00007, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declarando culpable al imputado Janser Figueroa Cuevas de violar los referidos artículos y, en consecuencia, condenándolo a cumplir una pena de un año y seis meses de prisión. De igual manera, condenó a la empresa F. Castillo Moto préstamos,
SRL, y al señor Henry Oscar Encarnación, al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,500.000.00) a favor del señor Santo Montero Montero, como indemnización por los daños morales sufridos por la pérdida de su hermano.
Inconformes, con la referida decisión, ambas partes recurrieron en ap elación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual , mediante Sentencia Penal núm. 334-2019-SSEN-755, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los ordinales cuarto y qui nto de la sentencia recurrida, ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, a los fines de realizar una nueva valoración de la prueba en el aspecto civil del proceso en lo atinente a F. Castillo Moto préstamos, SRL ; además, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios y dispuso el envío del proceso para ser conocido ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey.
En des acuerdo con la decisión, la parte querellante interp uso un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 193-2020- SSEN-0008, d ictada el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), acogió la demanda y condenó de manera conjunta y solidaria a la compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, y al señor Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,500.000.00) a favor del recurrente.
Disconforme con la aludida decisión, la compañía F. Castillo Moto préstamos, SRL, interpuso formal recurso de casación contra el referido fallo, resultando apoderado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual , mediante Sentencia núm. SCJ-SS-22-0004, declaró con lugar el recurso de casación y casó la sentencia recurrida.
En ese sentido, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 334-2023-SSEN-00199, dictada el treinta y uno
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, y Henry Oscar Castillo Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 0311, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, compañía F. C astillo Motopréstamos, SRL, y señor Henry Oscar Castillo Encarnación, así como a la parte recurrida, el señor Santo Montero Montero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0476/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0208/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0289, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía F. Castillo Moto préstamos, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0311, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previst as en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1.1. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por: 1) Compañía F. Castillo Moto Préstamo, SRL., Representad a por Henry Oscar Castillo Encarnación; y 2) Henry Oscar Castillo Encarnación , contra la sentencia penal núm. 339-2023-SSEN-00199, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.
1.2. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311 fue notificada en el domicilio del abogado de la parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 0628/2024, instrumentado por Sergio Pérez Jiménez , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1.3. También fue notificada: a) en el domicilio ad-hoc del abogado de la parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 0289/2024, instrumentado por Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete
(7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); b) en el domicilio ad-hoc del abogado de la parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 0290/2024, instrumentado por Ángeles J. Sánchez J., de generales dadas , el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); c) a requerimiento de la parte recurrida, mediante Acto núm. 2407/2024, instrumentado el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por Rafael Arturo Núñez Castillo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del Municipio Higüey, Distrito Judicial La Altagracia.
1.4. No consta en el expediente que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte recurrente, compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, en su domicilio o su persona.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
2.1. La compañía F. Castillo Moto préstamos, S RL, apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2.2. El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Santo Montero Montero , mediante el Acto núm. 521-2024, instrumentado el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jahairo Guerrero Betances, alguacil ordinario del Tribunal de NNA, del Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311 rechazó el recurso de casación, fundamentándose, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
12. La Corte falló el recurso de apelación sometido a su consideración aplicando lo dispuesto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; por lo que el hecho de que no conste de manera expresa en la decisión que hoy ocupa la atención de esta alzada, qu e confirmó la sentencia recurrida, como lo solicitó el recurrido en su escrito de defensa, ahora recurrente en casación, no implica que la corte haya incurrido en omisión de estatuir o que la decisión impugnada deba ser anulada.
[…]
14. Los recurrentes alegan en el segundo medio de sus recursos de casación, que supuestamente el tribunal a quo dictó sentencia condenatoria en contra de la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., y el señor Henrry Oscar Encarnación, condenándola al pago de la suma un millón quinientos mil pesos (RD$1,500.000.00), solidariamente a favor de Santo Montero Montero, dejando fuera a las dos personas verdaderamente responsable del accidente que era el conductor de la motocicleta que es el señor Janser Figueron Cueva, y al comprador de la motocicleta que es el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, persona esta que fue llamado a intervención forzosa, por tres ocasiones, y nunca se presentó.
[…]
18. Otro punto alegado por los recurrente en su segundo medio de sus recursos de casación, es con respecto a que Los jueces o independientemente de que no lacen una valoración en su justa dimensión de la pruebas aportadas por la parte recurrida en apelación, hoy recurrente en casación compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., y su representante el señor Henry Oscar Encarnación, dicen ellos que la y la parte apelada no ofertó ningún medio probatorio para desvirtuar las pretensiones de la parte apelante., siendo esto incorrecto ya que la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., desde el inicio del proceso depositó todos sus documentos que demuestran sus medios de defensa.
[…]
23. En atención a las disposiciones indicadas precedentemente, pone de relieve de la simple lectura de la sentencia impugnada, que si bien es cierto que el contrato de venta condicional de mueble debe ser registrado a los fines de que el mismo sea dotado de fecha cierta, no menos cierto es que, de los contratos de venta condicional depositados, suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos S. R. L. y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez, uno está firmado y el otro no lo está; pudiendo observar la Corte a qua, luego de valorar dichos contratos, que, el que no está firmado es el que figura registrado en la Conservaduría de Hipotecas, lo que la llevó a reflexionar sobre la veracidad o no de la fecha de dicho registro, no resultando suficiente para que el recurrente sea descargado de responsabilidad civil, sobre todo cuando, según la certificación expedida por la Dirección General de Imp uestos Internos en fecha 8 de noviembre de 2017, la placa K0701096 pertenece al vehículo marca Bajaj, modelo platina 100KS, año 2016, matrícula núm. RNC cédula de identidad núm. 130237751, color rojo, chasis MD2A76AZ1GWJ48272, es propiedad de F. Castillo
Moto Préstamo S. R. L.; es decir, al momento del accidente la motocicleta era propiedad de la compañía Moto prestamos S. R. L., y si la misma se encontraba en ese momento en posesión de Melvin Antonio Castro Sánchez, es como consecuencia del ya mencionado contrato, no pudiendo probar los recurrentes que para el momento del accidente, el mismo ya estaba registrado y dotado de fecha cierta, en razón de que, como ya se indicó, el contrato que figura registrado en la Conservaduría de Hipotecas no está firmado.
[…]
33. De lo transcrito en los fundamentos anteriores, a los fines de comprobar si le cabe razón o no los recurrentes sobre su denuncia en el medio que se examina, ha podido comprobar esta Sala, que el querellante Santo Montero Montero, se constituyó en actor civil en su nombre y representando a los padres del hoy occiso Eladio Montero Montero, razones por las cuales la Corte a qua, una vez apoderada para realizar una nueva valoración del recurso, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2020, por los Lcdos. Rosnida Pouriet Cedano, Nudy Tonas Reyes y Rosana María Ramírez Carmen, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del querellante, Santo Montero Montero, quien a su vez representa a Gabriela A. Montero de Oleo y Ofracio Montero Veriguete, padres del hoy fallecido Eladio Montero Monte, no advirtiendo esta sede casacional que con dicha decisión la corte de apelación violó olímpicamente lo establecido en el artículo 118 y 119, del Código Procesal Penal (modificado por los Artículos 36 y 37, de la Ley10 -15 del 10 de febrero de 2015), como erróneamente afirman los recurrentes; por lo que procede desestimar el cuarto de casación propuesto por ambos recurrentes.
[…]
36. De la lectura de las decisiones antes señaladas, se advierte que el envío hecho por ambas instancias se debió a una falta de motivación por parte de los tribunales que la dictaron, y, al examinar el fallo que ocupa la atención de esta alzada, se observ a que la Corte A qua, luego de examinar los medios de pruebas aportados por los querellantes, procedió a declarar responsables a los terceros civilmente demandados, luego de comprobar que: al valorar los medios de pruebas depositadas por el recurrente consistentes en dos (2) contratos de venta condicional registrados en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia El Seibo, suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamo S R.L. y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez y aunque se supone que son los mismos, uno está firmado y el otro no lo está, y el que no está firmado es el que figura como registro en la Conservaduría de Hipotecas, situación que no se explica, ya que en esas condiciones no debió de ser registrado ya que el documento requería las firmas de las partes, por lo que genera desconfianza en dicho documento, contrato que fue registrado sin firma hasta llegado el momento conveniente, por lo que para este caso y estos fines genera falta de credibilidad sobre el registro. Además, se la examinado que existen dos recibos con números distintos 13247 y 11984 de fechas distintas (14- 7-2017- у 18-8-2017) en la que se deja constancia de la inscripción en la Conservaduría de Hipotecas sobre la misma motocicleta y entre las mismas partes, y la firma del comprador totalmente distinto en el contrato de venta colocada en los recibos; de cuya motivación no se advierte que el fallo impugnado sea contradictorio con las decisiones anteriormente indicadas.
37. Con respecto a la falta de motivación alegada, ha establecido esta Segunda Sala que a fin de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad
en favor del mantenimiento del respeto a los valores consagrados en nuestra Constitución normativa, así como de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, es que el Código Procesal Penal en su artículo 24 contempla uno de los principios fundamentales de dicho código, que se expresa en el siguiente tenor: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos d e las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
38. Para esta Segunda Sala, y así lo ha puesto de manifiesto en sus decisiones, toda decisión judicial debe bastarse a sí misma, cuya exigencia se logra cuando el acto jurisdiccional dictado se erija en un pedestal inalcanzable para la arbitrariedad, para lograr ese propósito dicho acto debe contar con buenas razones jurídicas que sirvan de soporte a lo allí decidido; y es que, en la sentencia, como acto grave por antonomasia, se deben expresar de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que l e sirvan de columna argumentativa que justifique la postura en ella asumida.
39. Sobre el punto en cuestión en los medios de los recursos de casación, cabe advertir que, de la lectura del fallo impugnado se comprueba que, la decisión recurrida está correcta y suficientemente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y condenar a la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación, en su calidad de
terceros civilmente responsables, para lo cual hizo su propio análisis sobre el recurso de apelación del que fue apoderada, lo que le permite a esta Sala constatar, que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; no advirtiendo los vicios invocados por la parte recurrente; por lo que procede desestimar el quinto medio invocado, por improcedente e infundado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, compañía F. Castillo Motopréstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación pretenden en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se ordene la nulidad de la sentencia recurrida. Para ello, expone n —como a rgumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
CONCEPTOS BÁSICOS INVOCADOS
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN: […] (ART.6 Supremacía de la Constitución).
El DERECHO DE DEFENSA: la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se ha establecido en nuestra carta magna, a fin de garantizar los derechos fundamentales (Art.69 de la Constitución).
LA DIGNIDAD HUMANA: es el fundamento y razón de ser, que determina su personalidad y el equilibrio del mundo emocional, que influye sobre la conducta de los entes sociales.
Formalidades legales para la admisión del recurso de revisión constitucional (ley 137-11 que creo el tribunal constitucional)
Cito:
Art. 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, cual dice lo siguiente: […].
Artículo 54. - de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, cual dice lo siguiente […].
[…] II.- Admisibilidad del presente recurso en revisión constitucional.
6. ATENDIDO: Que dicha decisión fue notificada por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto Numero 0628/2024, de fecha Siete (07) del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), del Ministerial Sergio Pérez Jiménez , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
7. ATENDIDO: Que la parte tercero civilmente demandada, hoy recurrentes en Revisión, la empresa F. CASTILLO MOTOPRESTAMO S. R. L., y el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACIÓN, inconforme con dicha sentencia, están hoy recurriendo en Revi sión Constitucional, por ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la sentencia número SCJ-SS-24-0311, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual es notori amente recurrible y vía de consecuencia NULA.
Móvil Probatorio:
Con esta notificación demostraremos que el presente recurso se está depositando en tiempo hábil.
8.ATENDIDO: Que por demás en el presente recurso estamos presentando los motivos en que se fundamenta el mismo, así como las normas violadas y solución pretendida, por lo cual el mismo cumple con las exigencias de admisibilidad establecidas por la ley a tales fines.
MODO:
Que conforme lo dispuesto en el art. 53 Y 54 de la ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, los cuales dicen de la manera siguiente:
Cito:
Art. 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, cual dice lo siguiente: […]
Artículo 54. - de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, cual dice lo siguiente: […].
Lugar:
El presente Recurso lo estamos depositando por ante la secretaria del tribunal que emitió la sentencia que es la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
9. ATENDIDO: A qué LOS RECURRENTES, la empresa F. CASTILLO MOTOPRESTAMO S. R. L., y el señor HEN RY OSCAR CASTILLO ENCARNACIÓN, fundamentan el presente Recurso de Revisión Constitucional, en contra la SENTENCIA NUMERO SCJ -SS-24-0311, DE FECHА VEINTISIETE (27) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2024, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en violación de los medios siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I-VIOLACION AL DEBIDO PROCESO:
A que el debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
1. Que la Compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAMO S. R. L., en fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), le vendió al señor MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, la MOTOCICLETA, Placa No. K0701096, perteneciente al Vehículo Marca BAJAJ, Modelo PLATINA-100 KS, año 2016, color ROJO, chasis MD2A76AZ1GWJ48272, en virtud del Contrato de venta condicional de muebles, debidamente firmado y registrado en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia, de fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito entre la COMPAÑÍA
F. CASTILLO MOTOPRESTAMOS, S. R. L, representada por el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, y el señor MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, regido por la ley 483, sobre ventas condicionales de Muebles de fecha 9 de Noviembre de 1964, en su artículo 17 los cuales establecen que las ventas condicionales a que se refiere esta ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición l egal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales, así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los muebles vendidos de acuerdo con esta ley, que así las cosas fueron aportadas los contratos debidamente registrados, lo que lo hace oponibles a terceros.
2. Que no sabemos en qué condición o circunstancia le entregó el señor MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, (comprador), la motocicleta antes descrita al SEÑOR JANSER FIGUEROA CUEVAS, quien es la persona que choco y le produjo la muerte al señor ELADIO MONTERO MONTERO.
3. Que en virtud del accidente de tránsito, producido, y pr ovocado por el señor JANSER FIGUEROA CUEVAS, quien conducía la motocicleta, que se le había vendido al señor MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, (comprador), fecha Diecisiete (17) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), el señor SANTO MONTERO MONTERO; quien a su vez representa a los señores, GABRIELA MONTERO DE OLEO, OFRACIO MONTERO VERIGUETE, ELADIO MONTERO MONTERO, reclamante del señor ELADIO MONTERO MONTERO (fallecido), interpuso querella con constitución en actor civil ejercida en materia pen al en atribuciones correccional en contra del señor Janser Figueroa Снеva, у como tercero civilmente demandada
a la Empresa F. Castillo Moto Préstamo S. R. L., y el señor Henrry Oscar Castillo Encarnación.
4. Que de esa tesitura la COMPAÑÍA F. CASTILLO MOTOPRESTAMOS, S. R. L, y el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, a través de su abogado el LICDO. FEDERICO ANTONIO MORALES BATISTA, formulan un escrito de defensa en contra de la acusación que se le hace, ya que la misma no es, ni ha sido responsable del accidente que le provocó la muerte al señor ELADIO MONTERO MONTERO, y en esa virtud depositan conjuntamente con su escrito de defensa los documentos que la liberan de toda responsabilidad, y que los mismos fueron acreditados mediante la Resolución Penal Núm. 00011-2018, de fecha 03 del mes de Julio del año 2018, dictada por el Tribunal del Juzgado de Paz Especial de Transito de Higüey Grupo No. I, y mediante la presente Resolución acreditaron las pruebas del parte tercero civilmente demandado la COMPAÑÍA F . CASTILLO MOTOPRESTAMOS, S. R. L, y el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, cuyas pruebas son las siguientes:
a) Contrato de venta condicional de muebles, debidamente firmado y registrado en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia, de fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito entre la COMPAÑÍA F. CASTILLO MOTOPRESTAMOS, S. R. L, representada por el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, y el señor MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ.
b) Certificación de fecha Dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia.
c) Factura No. 11984, de fecha 18/8/2017, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$38,000.00).
5. Que estas pruebas son y han sido la que se han estado ventilando desde el inicio del proceso hasta la actualidad, y es tan cierto lo que decimos que la CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS, entendiendo que en dicha decisión se habían violados los derechos a la Compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAMO, S. R. L., y al señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, y en fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la Sentencia Penal No. 334 -2019-SSEN-755, ordeno lo siguiente: ORDENA In celebración parcial de un nuevo juicio a fin de que se realice un Nueva valoración de la prueba en el aspecto civil del proceso en lo atinente a la razón social F. CASTILLO MOTO PRESTAMО, SRL., y dispone el envío nueva vez del presente asunto por ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Higüey, integrado por otro Juez, a los fines antes señalados.
6. A que más adelante el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito Sala 2 del Distrito Judicial de La Altagracia, en virtud de las pruebas que deposito la compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAMO, SRL., y el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, dictamino la sentencia No. 193-2020-SSEN-00008, de fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020), en la que en el numeral Segundo fallo de la manera siguiente En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda por no haberse demostrado la responsabilidad civil de la compañía F. Castillo Mot opréstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, en calidad de tercero civilmente demandado. En consecuencia, procede declarar a la
compañía F. Castillo Motopréstamos y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, no responsables de los daños sufridos por el señor Santo Montero Montero.
7. A que la parte querellante al no estar conforme recurrió dicha sentencia, у по entendemos porque la Corte de Apelación penal de San Pedro de Macorís, después de haber enviado la sentencia a un nuevo juicio, porque entendía que las pruebas depositada por la parte tercero civilmente demandada, no fueron bien valorada, y en su segunda sentencia de una manera sorprendente acogió el recurso de apelación, interpuesto por la parte querellante y decidió en la primera senten cia, esa misma corte procedió a condenar a la Compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAMO, S. R. L, conjunta y solidariamente con el SR. HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION al pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS (RDS1,500,000.00), después que la corte decidió enviar a un nuevo juicio.
8. Que tanto la Corte de Apelación penal de San Pedro de Macorís, como la Suprema Corte de Justicia cometieron el mismo error, al no darle el valor probatorio al documento que fue depositado por la Compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAМО, S. R. L, conjunta y solidariamente con el SR. HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, ya que desde el principio se ha depositado el mismo contrato que fue acreditado por el Tribunal del Juzgado de Paz Especial de Transito de Higüey Grupo No. 1, que lo es Contra to de venta condicional de muebles, debidamente firmado y registrado en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia, de fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito entre la COMPAÑÍA F. CASTILLO MOTOPRESTAMOS, S. R. L, representada por el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, y el señor MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ.
9. A que la Suprema Corte de Justicia justifica en su sentencia en las páginas 54, y 55, y lo establece en el criterio siguiente: 36. De la lectura de las decisiones antes señaladas, se advierte que el envío hecho por ambas instancias se debió a una falta de motivación por parte de los tribunales que la dictaron, y, al examinar el fallo que ocupa la atención de esta alzada, se observa que la C orte a qua, luego de examinar los medios de pruebas aportados por los querellantes, procedió a declarar responsables a los terceros civilmente demandados, luego de comprobar que: al valorar los medios de pruebas depositados por el recurrente consistentes en dos (2) contratos de venta condicional registrados en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia El Seibo, suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos S R.L. y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez y aunque se supone que son los mismos, uno está firmado y el otro no lo está, y el que no está firmado es el que figura como registro en la Conservaduría de Hipotecas, situación que no se explica, ya que en esas condiciones 1no debió de ser registrado ya que el documento requería l as firmas de las partes, por lo que genera desconfianza en dicho documento, contrato que fue registrado sin firmar hasta llegado el momento conveniente, por lo que para este caso y estos fines genera falta de credibilidad sobre el registro. Además, se ha examinado que existen dos recibos con números distintos 13247 y 11984 de fechas distintas (14 - 7-2017- у 18 -8-2017) en la que se deja constancia de la inscripción en la Conservaduría de Hipotecas sobre la misma motocicleta y entre las misias partes, y la fi rma del comprador totalmente distinto en el contrato de venta colocada en los recibos; de cuya motivación no se advierte que el fallo impugnado sea contradictorio con las decisiones anteriormente indicadas...;
10. A que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, hizo suya tanto Sentencia Penal Núm. 334-2023-SSEN-00199 expediente núm. 192- 18- 00004, de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés (2023), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al confirmarla como consecuencia de la apelación a que fueron sometidas, y al decidir sobre el fondo de la demanda de que se trata, rindiendo la sentencia número SCJ-SS-24- 0311, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de haberse denunciado sendas violaciones al derecho de defensa y al debido proceso consagrado y garantizado por nuestra constitució n y por los bloques de la constitucionalidad.
11. A que la Suprema Corte de Justicia en la página Número 56 y 57 sigue diciendo lo siguiente: 37. Con respecto a la falta de motivación alegada, ha establecido esta Segunda Sala que a fin de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en favor del mantenimiento del respeto a los valores consagrados en nuestra Constitución normativa, así como de la legalidad, la seguridad jurídica y el der echo de defensa de los ciudadanos, es que el Código Procesal Penal en su artículo 24 contempla uno de los principios fundamentales de dicho código, que se expresa en el siguiente tenor: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentitos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a l a motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
39. Sobre el punto en cuestión en los medios de los recursos de casación, cabe advertir que, de la lectura del fallo impugnado se comprueba que,
la decisión recurrida está correcta y suficientemente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y condenar a la compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación, en su calidad de terceros civilmente responsables, para lo cual hizo su propio análisis sobre el recurso de apelación del que fue apoderada, lo que le permite a esta Sala constatar, que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; no advirtiendo los vicios invocados por la parte recurrente; por lo que procede desestimar el quinto medio invocado, por improcedente e infundado.
12. A que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, no ha justificado en base legal, ni constitucional, el cambio de criterio jurisprudencial respecto a la aplicación del artículo 23, NUMERAL 2, de la Ley de Casación NO. 3726 (anterior ley de casación), y el artículo 53 de la ley 137 -11, por la falta de estatuir, los cuales establecen los siguientes:
(…)
15. Que no obstante haber depositado la defensa de la Compañía F. CASTILLO MOTО PRESTAMO, S. R. L., las pruebas que demuestran la inculpabilidad de la compañía en el referido proceso, que ni los jueces de la corte de apelación de San Pedro Macorís, ni los jueces de la Suprema Corte de Justicia, ni siquiera tomaron en cuenta, ni verificaron bien, que el Contrato de venta condicional de muebles, de fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), si está firmado tanto por el representante y vendedor de la compañía F. CASTILLO MOTOPRESTAMOS, S. R. L., señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACION, como por el comprador de la motocicleta el señor
MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, como se puede observar en la segunda página del referido contrato, la cual está depositado en el expediente, que peor aún los jueces a -quo, en las páginas 54 y 55, considerando 36, de la sentencia que hoy se recurre en casación, los mismos dicen lo siguiente:
...al valorar los medios de pruebas depositados por el recurrente consistentes en dos (2) contratos de venta condicional registrados en el Registro Civil de Conservaduría de Hipoteca de Santa Lucia El Seibo, suscrito entre la compañía F. Castillo Moto Préstamos S R.L. y el señor Melvin Antonio Castro Sánchez y aunque se supone que son los mismos, uno está firmado y el otro no lo está, y el que no está firmado es el que figura como registro en la Conservaduría de Hipotecas, situación que no se explica, ya que en esas condiciones no debió de ser registrado ya que el documento requería las firmas de las partes, por lo que genera desconfianza en dicho documento, contrato que fue registrado sin firmar hasta llegado el momento conveniente, por lo que para este caso y estos fines genera falta de credibilidad sobre el registro...
Esto es falso de toda falsedad, ya que en el juicio se presentaron las siguientes pruebas…
(…)
16.Que también las mismas fueron valoradas y están contenida en el auto de apertura a juicio y las mismas se hacen contar en la Resolución Penal No. 00011 -2018, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito de Higüey Grupo No. 1, en fecha Tres (03) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), y en todos los demás procesos que se conocieron en las demás instancias, que a pesar de esto los jueces A - quo se hicieron pasar de la vista gorda y no valoraron las pruebas que
fueron depositas por la Compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAMO, S. R. L., sin embargo tanto la corte de apelación de san pedro de Macorís dicto sentencia condenatoria en contra de la compañía F. CASTILLO MOTO PRESTAMO, S. R. L., y el señor Henrry Oscar Encarnación, condenándola al pago de la suma UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500.000.00), solidariamente a favor del señor Santo Montero Montero, y la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, sin analizar bien el proceso procedió a Rechazar los recursos de casación incoados por: 1) Co mpañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación; y 2) Henry Oscar Castillo Encarnación.
17. La sentencia objeto de Revisión Constitucionalidad es de aquellas que no resisten el más elemental de los análisis, porque está sustentada en razonamiento y consideraciones absolutamente erráticas, confusos, antijurídicos, insostenibles e irreconciliables con las justas reclamaciones de la Compañía F. Castillo Moto Préstamo, S. R. L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación; y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, que descansan y se sustentan en pruebas que no quisieron tomar en cuenta los jueces de hecho, y desprecio por razones ahora incomprensibles la Suprema Corte de Justicia, que lejos de desempeñar su importante rol de tuteadora de una justicia efectiva y diáfana por error o ignorancia se constituyó en protectora de acciones vandálicas, reñida con las leyes objetivas, la Carta Magna y el Bloque de Principios que universalmente protegen los derechos de los seres humanos, de los cuales el país es signatario.
ATENDIDO: A que siendo función esencial del estado velar por la dignidad e integridad de todos los agentes de derecho, no se concibe pues, que la Suprema Corte de Justicia, que tiene el control difuso de la constitución y las leyes, en la sentencia No. SCJ -SS-24-0311, dictada
por esta instancia, la cual se ataca, validara el pernicioso y calculado arrebato, orquestado por el Sr. SANTO MONTERO MONTERO. En consecuencia, los razonamientos de los Juece s de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia resultan evasivos, incongruentes, insostenibles, e inconstitucionales, en perjuicio de los derechos del exponente, que espera la aplicación justa y equilibrada de las leyes y reglas que garantizan la administración de una justicia imparcial, cuya responsabilidad recae en la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución Dominicana.
ATENDIDO: Es importante deciros a vosotros, investidos como estáis de Jerarquía Constitucional, que los derecho s invocados por las exponentes, resultan fundamentales a la integridad humana, protegidos por los convenios y tratados Internacionales, los cuales, cuando han sido suscritos y aprobados por el Estado Dominicano, tiene jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y de más órganos del estado, de acuerdo al artículo 74, ordinal 3 de la constitución, el cual establece que:
Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: Los tratados, pactos y convenciones relativos derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.
ATENDIDO: Es de principio, que los derechos que tienen que ver con los valores vinculados a la dignidad de los seres humanos, son de orden público, y bajo ningún concepto pueden ser vulnerados por los poderes de Estado, en beneficio de un interés particular, porque violentaría la
Constitución de la República.
Sobre la base de dichas consideraciones, los recurrentes concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía F. CASTILLO MOТО PRÉSTAMO, S. R. L., representada por Henry Oscar Castillo Encarnación; y el señor HENRY OSCAR CASTILLO ENCARNACIÓN, contra la s entencia número SCJ -SS-24-0311, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2024, dictada por la segunda sala de la suprema corte de justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia número SCJ-SS24-0311, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2024, dictada por la segunda sala de la suprema co rte de justicia, por incurrir en violación a los derechos fundamentales establecido en la Constitución Dominicana.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Santo Montero Montero depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), remitido al Tribunal Constitucional el primero (1ro) de abril de dos mil veinti cinco (2025). Para fundamentar sus pretensiones aduce lo siguiente:
[…] RESULTA: Que sentencia Penal No. SCJ-SS-24-0311, Expediente No. 192- 18-00004, de fecha 27/03/2024, dictada por la segunda sala de la Suprema Corte de Just icia, no ha sido notificada por la parte hoy recurrente en revisión constitucional, la entidad F. CASTILLO MOTO PRESTAMO S.R.L, Y EL SR. HENRY CASTILLO ENCARNACION, a la parte hoy recurrida Sr. SANTO MONTERO MONTERO, por lo que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, tal como lo establece el art. 44 de la ley 834, el cual establece de manera textual lo siguiente:
Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Ley 137-11 Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
[…] A que la parte hoy recurrente en revisión, establece que, el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, que permita tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente a un juez.
[…] A que, la parte recurrente en el numeral 1 de su único medio, establece que, la entidad F. CASTILLO MOTO PRESTAMO S.R.L. Y EL SEÑOR HENRY CASTILLO ENCARNACION, en fecha 12 de julio de 20147, vendió al Sr. MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, la motocicleta objeto del presente caso.
[…]A que, la parte recurrente, en el numeral 2, del mismo medio, establece que no sabe en qué condición el Sr. Sr. MELVIN ANTONIO CASTRO SANCHEZ, entrego la motocicleta al Sr. JANSER FIGUEROA CUEVA, y así sucesivamente sigue narrando la historia inventada por estos hasta el numeral 4 de su mismo primer y único medio.
[…] A que, desde el numeral 5 del primer y único medio invocado en el presente recurso, hasta el numeral once 11, la parte hoy recurrente hace mención de las motivaciones en los considerandos de los jueces y de las conclusiones de la parte dispositiva de cada u na de las sentencias que han sido emitidas en el presente caso y, en cada instancia de manera secuencial, en esos mismos numerales además, se puede advertir que, la parte recurrente transcribe de manera textual, la motivación de los jueces de la suprema co rte de justicia, donde ellos explican que, la sentencia Penal No. 334-2023-SSEN-00199- Expediente número único
193-2018-00007, de fecha 31/03/2023, emitida por la Corte de apelación de san pedro de Macorís, recurrida está correcta suficientemente motivada, y que en las misma se exponen los motivos que tuvo dicha corte para acoger el recurso de apelación interpuesto por el Sr. SANTO MONTERO MONTERO.
[…] A que, la parte recurrente continua en los demás numerales enarbolando alegatos infundados sobre sus supuestas pruebas aportadas, los cuales han resultado incoherentes, infundados, falto de credibilidad y dudosos por demás, alegando los mismos, de manera alegre y descarada, supuesta violaciones al debido proceso, donde realmente los único que se han burla do del sistema, y han cruzado la línea de la ética del derecho, la dignidad jurídica, la honestidad, el pudor y el debido proceso, victimizando más de una vez, a la parte hoy recurrida, sin importar el dolor de una familia que pierde un miembro por la imprudencia de los hoy recurrentes, al poner una motocicleta en las manos de una persona que ni siquiera es titular de una documentación que lo individualice y lo identifique como es el Sr. JANSER FIGUEROA CUEVA, el cual de manera irresponsable, atolondrada y descuidada quito la vida al hoy fallecido ELADIO MONETRO MONTERO.
[…] A que la parte recurrente hace mención, a que la Corte A-quo, no hizo una sana valoración de las pruebas aportada en su recurso de apelación, toda vez que existe un contrato condicional de inmueble, supuestamente firmado, además menciona la certificación 18/08/2017, y la factura 11984 de fecha 18/08/2017.
[…] A que, de lo que no hace mención la parte hoy recurrente es que, en el escrito de defensa depositado ante del Juicio Preliminar, por ante el Juzgado de paz especial de transito de la Altagracia, fue depositado un
legajo de pruebas distintas a la que depositaron como anexos en su recurso de apelación por ante la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mismas que se detallan a continuación.
(…) […]Que el Civilmente responsable, hoy la parte recurrente, enarbola el segundo medio, el cual señala la falta de motivación en la sentencia en cuestión, pero si leemos la sentencia en su totalidad podemos ver que ha sido motivada en cada una de sus páginas y contenidos.
[…]Que el civilmente responsable, hoy la parte recurrente, enarbola y tercer medio, el monto de la indemnización impuesta a los terceros Civilmente responsables, donde establece que fue impuesto por imaginación propia.
[…] y por todas las consideraciones de derecho y de orden constitucional, antes expuestas, y demás que serán suplidos por vuestros elevados espíritus de justicia el recurrido Sr. SANTO MONTERO MONTERO, OS SOLICITA, por mediación de su Abogado constituida y apoderada especial, LICDA. ROSAIDA POUERIET CEDANO, FALLAR muy respetuosamente, de la manera siguiente:
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que este Tribunal tengáis a bien DECLARAR, irrescindible presente recurso de revisión constitucional, toda vez que no cumple con el debido proceso, y lo establecido en la ley 137 -11, de Procedimiento de Revisión, en su Artículo 54. Y siguiente.
DE MANERA SUBSIDIA RIA Y EN CASO DE QUE LA ANTERIOR SOLICITUD NO SEA ACOGIDA
SEGUNDO: Que este Tribunal tengáis a bien DECLARAR, la INADMISIBILIDAD, del presente recurso de revisión Constitucional, por violación al plazo prefijado establecido en el art. 44 de la ley 834, el cual dispone textualmente lo siguiente: Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
EN CUANTO AL FONDO EN CASO DE QUE LAS ANTERIORES NO SEAN ACOGIDAS.
TERCERO: Que este Tribunal tengáis a bien, RECHAZAR en todas sus partes, el Recurso de Revisión Constitucional de fecha veintitrés de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), interpuesto por la entidad F. CASTILLO MOTO PRESTAMO S.R.L, Y EL SR. HENRY CASTILLO ENCARNACION, contra la SENTENCIA PENAL No. SCJ-SS-24-0311, Expediente No. 192 -18-00004, de fecha 27/03/2024, dictada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la Parte Recurrente, F. CASTILLO MОТО PRESTAMO S.R.L, Y EL SR. HENRY CASTILLO ENCARNACION, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDA. ROSAIDA POPUERIET CEDANO, abogados de la parte Recurrida, Sr. SANTO MONTERO MONTERO, quien afirman haberla avanzado en su totalidad.
EN CUANTO AL FONDO EN CASO DE QUE LAS ANTERIORES NO
SEAN ACOGIDAS. (…)
TERCERO: Que este Tribunal tengáis a bien, RECHAZAR en todas sus partes, el Recurso de Revisión Constitucional de fecha veintitrés de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), interpuesto por la entidad F. CASTILLO MOTO PRESTAMO S.R.L, Y EL SR. HENRY CASTILLO ENCARNACION, contra la SENTENCIA PENAL No. SCJ-SS-24-0311, Expediente No. 192 -18-00004, de fecha 27/03/2024, dictada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la Parte Recurrente, F. CASTILLO MОТО PRESTAMO S.R.L, Y EL SR. HENRY CASTILLO ENCARNACION, al pago de las costas del procedi miento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDA. ROSAIDA POPUERIET CEDANO, abogados de la parte Recurrida, Sr. SANTO MONTERO MONTERO, quien afirman haberla avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0311, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía F. Castillo Moto préstamos, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311.
3. Acto núm. 0268/2024, instrumentado por Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 289/2024, instrumentado por Ángeles J. Sánchez J. , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 290/2024, instrumentado por Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa suscrito por el señor Santo Montero Montero el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 120/2022, instrumentado por Félix Osiris Matos, alguacil de estrados de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
8. Acto núm. 2407/2027, instrumentado por Rafael Arturo Núñez Castillo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, Municipio Higüey, el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
9. Acto núm. 521-2024, instrumentado el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Jahiro Guerrero Betances, alguacil ordinario del Tribunal de NNA, del Distrito Judicial de La Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la querella con constitución en actor civil que interpusiera el señor Santo Montero Montero, en representación de su hermano fallecido Eladio Montero Montero, contra Janser Figueroa Cuevas (imputado), la compañía F. Castillo Moto préstamos, SRL, y Henrry Os car Castillo Encarnación (terceros civilmente demandados), por presunta violación de las disposiciones de los artículos 216, 217, 220, 268, 302, 303 , numeral 5,304, numerales 6 y 7, 305 de la Ley núm. 63-17.
El procurador fiscal de la provincia La Altagr acia presentó formal acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de Janser Figueroa Cuevas, por violación de los artículos 199, 201-1, 210-1, 216, 217, 220, 268, 305-5 y 304-6 de la Ley núm. 67-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tr ánsito y Seguridad Vial de la Rep ública Dominicana, en perjuicio de Eladio Montero Montero (occiso). La Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Higüey quedó apoderada p ara el conocimiento de la audiencia preliminar y a tal efecto, dictó la Resolución de apertura a juicio núm. 00011 - 2018, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018); en consecuencia, admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público.
Apoderado del fondo del caso, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del Municipio Higüey dict ó la Sentencia Penal núm. 193 -2019-00007, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declarando culpable al imputado Janser Figueroa Cuevas de violar los referidos artículos y, en consecuencia, condenándolo a cumplir una pena de un año y seis meses de prisión. De igual manera, condenó a la empresa F. Castillo Moto préstamos,
SRL, y al señor Henry Oscar Encarnación, al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,500.000.00) a favor del señor Santo Montero Montero, como indemnización por los daños morales sufridos por la pérdida de su hermano.
Inconformes, con la referida decisión, ambas partes recurrieron en ap elación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual , mediante Sentencia Penal núm. 334-2019-SSEN-755, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los ordinales cuarto y qui nto de la sentencia recurrida, ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, a los fines de realizar una nueva valoración de la prueba en el aspecto civil del proceso en lo atinente a F. Castillo Moto préstamos, SRL ; además, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios y dispuso el envío del proceso para ser conocido ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey.
En des acuerdo con la decisión, la parte querellante interp uso un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 193-2020- SSEN-0008, d ictada el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), acogió la demanda y condenó de manera conjunta y solidaria a la compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, y al señor Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,500.000.00) a favor del recurrente.
Disconforme con la aludida decisión, la compañía F. Castillo Moto préstamos, SRL, interpuso formal recurso de casación contra el referido fallo, resultando apoderado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual , mediante Sentencia núm. SCJ-SS-22-0004, declaró con lugar el recurso de casación y casó la sentencia recurrida.
En ese sentido, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 334-2023-SSEN-00199, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acogió la constitución en actor civil y condenó a la empresa F. Castillo Motopréstamo, SRL, juntamente con el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,500.000.00) a favor del señor Santo Montero Montero.
En desacuerdo con el fallo anterior, F. Castillo Motopréstamos, SRL, y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación interpusieron rec ursos casación de los que resultó apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0311, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. Lo primero que se debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, recordando que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil
quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es pr eceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . D e acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo, y aumentado en razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24 ,1 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que estableció lo siguiente:
[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.
del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.3. A través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal»; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, c omo señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.2
9.4. En esta atención, la parte recurrida, el señor Santo Montero Montero solicita la inadmisibilidad del presente recurso alegando que este fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma.
9.5. En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311, a la parte recurrente , F. Castillo Motopréstamos, SRL, y señor Henry Oscar Castillo Encarnación, se realizó a requerimiento del secretario General de la Suprema Corte de Justicia, mediante los Aactos núm. 289/2024, instrumentado el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por Ángeles J. Sánchez J., alg uacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; b) Acto núm. 290/2024, instrumentado siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y por Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y c) Acto núm. 0628/2024, instrumentado el siete (7) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) por Sergio Pérez Jiménez, alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís , en los cuales se constata que
2 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
fueron realizadas en el domicilio de los abogados de la parte recurrente.
9.6. Al mismo tiempo, se verifica que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
9.7. En la verificación de los referidos actos se constata que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0311 fue notificada al recurrente en el domicilio de su abogado, por lo que se estima que dicho s actos no cumplen con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a la persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En virtud de lo anterior, este colegiado determina que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo; por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por esta.
9.9. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.10. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión
permite determinar que la parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión impugnada, le vulnera la supremacía constitucional, el derecho a la dignidad humana y el derecho de defensa, contenidos en los arts. 6, 38, y 69 de la Constitución dominicana.
9.11. En este orden, continuando con el análisis de admisibilidad, el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 indica que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. (...). Esta requerida motivación implica que
…la causal de revisión debe es tar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este- sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente- han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18).
9.12. Esta requerida motivación implica que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este — sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (TC/0921/18).
9.13. En ese orden, este colegiado se ha pronunciado mediante Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que
[e]l artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia
recurrida le viola sus derechos fundamentales. (…).
9.14. En efecto, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que ha sido impugnada por la vía del recurso constitucional de decisión jurisdiccional.
9.15. En esa misma línea, esta sede constitucional ha juzgado que
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y ju stifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
9.16. En el presente caso , la parte recurrente, compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, y el señor Henry Oscar Castillo Encarnación, si bien alega vulneración a derecho y garantía fundamental, no incluye en su instancia argumentos que permitan a este colegiado determinar de qué manera el tribunal a quo le vulneró sus derechos; apenas se limita a realizar una relación de los hechos que dieron origen a la causa, a transcribir el dispositivo de las decisiones dictadas durante el proceso judicial, a transcribir las disipaciones legales que sobre el recurso de revisión se señala n en la Ley núm. 137-11, imputando a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no haber valorado correctamente los elementos probatorios aportados en el proceso , tal y como se advierte, en síntesis, de los siguientes argumentos:
… que tanto la Corte de Apelación penal de San Pedro de M acorís, como la Suprema Corte de Justicia cometieron el mismo error, al no
darle el valor probatorio al documento que fue depositado por la Compañía F. CASTILLO MOTO PRÉSTAMO S. R. L.; [...]que hizo suya tanto Sentencia Penal Núm. 334 -2023-SSEN-00199 como la sentencia número SCJ-SS-24-0311, [...]al confirmarla como consecuencia de la apelación a que fueron sometidas, y al decidir sobre el fondo de la demanda de que se trata, a pesar de haberse denunciado sendas violaciones al derecho de defensa y al debido proceso consagrado ; [...]que los jueces se hicieron de la vista gorda y no valoraron las pruebas que fueron depositas por la Compañía F. CASTILLO MOTO PRÉSTAMO, S. R. L., condenándola al pago de la suma un millón quinientos mil pesos (RD$1,500.000.00), sol idariamente a favor del señor Santo Montero Montero, y la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, los razonamientos de los Jueces de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia resultan evasivos, incongruentes, insostenibles, e incon stitucionales, en perjuicio de los derechos del exponente[...].
9.17. No obstante, la parte recurrente omitió desarrollar de manera clara y precisa cómo, según su consideración, dicha instancia judicial cometió violaciones contra sus derechos o garantías fundamentales. Más bien, la instancia refleja una inconformidad con lo decidido y la aplicación de la norma.
9.18. En efecto , el análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso demuestra que el recurrente omitió señalar adecuadamente las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a una vi olación de sus derechos fundamentales. Esto refleja, de parte del recurrente, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo qu e hace imposible que este tribunal constitucional , dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.
9.19. Al respecto, en su Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Constitucional estableció:
(…) los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, esas requeridas precisiones no fueron hechas por el recurrente.
9.20. Cabe destacar los siguientes razonamientos adoptados en casos análogos por esta sede constitucional y reiterados mediante la Sentencia TC/0284/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022):
(…) los demás medios que invoca el recurrente a resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como también con cuestiones de hecho, pretendiendo que sean ponderadas en esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recurr ida en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie, función que, por demás, está reservada de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, po r lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible.
9.21. En otros casos en los cuales el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional carece de motivación suficiente, este Tribunal Constitucional declaró su inadmisibilidad. En la Sentencia TC/0069/21, este tribunal determinó lo siguiente:
m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera cara, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]
p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos q ue lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
9.22. Asimismo, este colegiado ha juzgado que este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional […], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso (TC/0476/20). También se ha expuesto lo siguiente:
resulta evidente que el escrito introductorio […] no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por me dio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso. (TC/0605/17)
9.23. En igual sentido, esta sede constitucional ha establecido lo que sigue:
este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de l a admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio— de que la parte recurrente no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pue da edificarse, a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada[.] (TC/0921/18)
9.24. De este modo, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito en el que se sustenta esté desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que se impugna, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que resulta evidente la carencia de argumentos de la instancia recursiva.
9.25. En definitiva, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones atientes al fondo del proceso. De modo que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, y Henry Oscar Castillo Encarnación carece de motivos que permitan al Tribunal Constitucional identificar, de manera concreta, cómo el ó rgano jurisdiccional transgredió sus derechos fundamentales, ya sea por acción u omisión, mediante la emisión del fallo impugnado.
9.26. Por lo anterior, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión al no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de
que no particip ó en la deliberación y votació n de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía F. Castillo Motopréstamos, SRL, y Henry Oscar Castillo Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 0311, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, compañía F. C astillo Motopréstamos, SRL, y señor Henry Oscar Castillo Encarnación, así como a la parte recurrida, el señor Santo Montero Montero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria