Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por Servicrédito Gloria Ivette, S RL, contra el señor Henry Oscar Santiago Montesinos, sobre el inmueble identificado como parcela núm. 211 - A-2-REF-179DC, con una superficie de 445.63 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo de Guzman, Santo Domingo, y sus mejoras consistentes en un edificio de cuatro niveles, propiedad del se ñor Henry Oscar Santiago Montesinos. La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional quedó apoderada para el conocimiento del proceso y mediante Sentencia núm. 038 -2021-SSEN-00856, dictada el veinticinco (2 5) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró adjudicataria del inmueble a Servicrédito Gloria Ivette, SRL.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 038-2021-SSEN-00856, el señor Henry Oscar Santiago Montesinos interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2957, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Henry Oscar Santiago Montesinos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2957, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Henry Oscar Santiago Montesinos, así como a la parte recurrida empresa Servicrédito Gloria Ivette, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0011/13 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0750/24 ↗ · TC/0008/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0259/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0330, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Henry Oscar Santiago Montesinos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2957, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2957, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En su dispositivo, la referida decisión consignó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Henry Oscar Santiago Montesino, contra la sentencia núm. 038 -2021-SSEN- 00856, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2021, por las razones antes desarrolladas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte recurrida, Lcdo. Juan Francisco Morel, que afirmó haberlas avanzado.
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2957 fue notificada al señor Henry Oscar Santiago Montesinos en el domicilio ubicado en la calle Dolores Rodríguez Objío esquina Mercedes Echenique, casa núm. 04, del sector Mirador Sur, mediante el Acto núm. 385/24, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala d e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo , el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Henry Oscar Santiago Montesinos interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2957, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de Poder Judicial el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), remitida al Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Dicha instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, empresa Servicrédito Gloria Ivette, S RL, mediante el Acto núm. 1893/2024, instrumentado por el ministerial Juan Gilberto Severino Jiménez, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Henry Oscar Santiago Montesinos, fundamentando su decisión , esencialmente, en los motivos siguientes:
[…] 12) Aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de impugnar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejec utorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que en este contexto procesal la anulación de la sentencia de adjudicación solo podrá estar
justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.
13) Lo expuesto se debe a que el artículo 168 de la misma Ley núm. 189-11, instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él constituye un incidente del embargo y, en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo las exc epciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse en el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.
14) Es evidente entonces, que en este ámbito también tiene aplicación el criterio jurisprudencial constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de proc ederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad del procedimiento que le antecede, siempre y cuando quien las invoca haya tenido conocimiento del proceso y la oportunidad de presentar sus incidentes en la forma debida, en razón de que en nuestro país el embargo inmobiliario es un proceso que está normativamente organizado en etapas precluyentes, salvo que se trate de una irregularidad que haya vulnerado el derecho de defensa de los
recurrentes y les haya impedido plantear oportunamente sus incidentes al juez del embargo.
15) En este caso, la parte recurrente denuncia violación a los artículos 153 y 154 de la Ley 189- 11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso, fundamentado en que el mandamiento de pago fue inscrito tardíamente ante e l registro de títulos, cuestiones circunstanciales que debió haber sometido como vía incidental contra el embargo inmobiliario, en el momento oportuno y que tendrían que ser decididas por el tribunal del embargo mediante sentencia distinta a la de la adjud icación que se encuentra sometida a un rigorismo individual que a las incidentales, razones por las cuales procede desestimar el medio de casación bajo escrutinio, y por tratarse del último argumento contenido en el memorial, procede también rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Henry Oscar Santiago Montesinos pretende que se admita el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se anule la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2957. Para justificar sus pretensiones, argumenta, entre otros motivos, lo siguiente:
Resulta: Que, como podrá observarse, el legislador vernáculo, le otorgó a las garantías constitucionales y a la Tutela judicial efectiva y debido proceso rangos constitucionales, razón por la cual, la Juez a quo, aun habiéndosele depositado en copias el extracto de Acta de Matrimonio, pudo ponderar que se trataba de un Contrato inconsulto, que como consecuencias le provoco un Divorcio, al señor Henry Oscar
Santiago Montesinos, ya que su legitima esposa, entiende que el hipoteco lo que no era de su propiedad.
Resulta: Que, cuando una par eja se divorcia, los bienes adquiridos dentro de la comunidad deben ser partidos. En el caso de que no haya habido una partición amigable, la acción de demanda en partición se realiza después que se publica el divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
Resulta: Que, tan INMINENTE es el daño que puede causar la Sentencia de Adjudicación No. 038-2021-SSEN-00856, rendida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que ya aun encontrándose en medio de una Litis penal contra el Estado Dominicano, la empresa SERVI CRÉDITO GLORIA IVETE, S.R.L., representada por los señores Rafael Antonio Martínez Mendoza y Miguel Arturo López Pilarte, hizo el traspaso de la propiedad ofertada en garantía.
Resulta: Que, la juez a quo, le dijo textualmente al señor Henry Oscar Santiago Montesinos, "usted no le dijo a nadie que usted era casado y le ordeno a la Secretaria no escribir esto en el acta de audiencia", por esa razón eso no consta en la sentencia de adjudicación, empero, l os honorables Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debieron ponderar y considerar la condición marital del señor Henry Oscar Santiago Montesinos, violentando así el derecho fundamental de la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, la parte recurrente solicita lo siguiente:
Primero: Declarar con méritos el presente Recurso de Revisión por haber sido presentado en plazo hábil y de conformidad con la ley No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: ENVIAR la Sentencia No. SCJ -PS-23-2957, rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por ser violatoria de los derechos fundamentales de la señora Fátima Pol anco Paulino, para que en aplicación de la Ley, se reconozca que la señora Fátima Polanco Paulino, no otorgo su consentimiento al Contrato de Hipoteca bajo Firma Privada, con la razón social SERVI CRÉDITO GLORIA IVETE, S.R.L., en fecha primero (1ro.) de Fe brero del año dos mil dieciocho (2018), para que se produzca un nuevo juicio.
Tercero: COMPENSAR pura y simplemente las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, empresa Servicrédito G loria Ivette, S RL, procura que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
A que, de la lectura de la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, a pesar de que el accionante no señala de manera particular, directa y expresa en que consistieron las infracciones alegadas, inferimos lo siguiente: Que la sentencia atacada, la no. SCJ-PS-23-2957 de fecha 29 de diciembre de 2023, emanada de la Primera Sala (civil) de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazo
un recurso de casación el cual fuere interpuesto sobre la sentencia NO .038-2021-SSEN-00856 FECHA 25/09/2 022 emanada De La Quinta Sala Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Nacional, cuyos dispositivos ambos se encuentran transcritos con anterioridad.
Alega el accionante, que fue despojado de la propiedad de marras de manera ilegal e inconstitucional, invocando violaciones entre las que se destaca en síntesis y en esencia lo siguiente: QUE (HENRY OSCAR SANTIAGO MONTESINOS) procedió en forma inconsulta a comprometer un inmueble cuya propiedad compartía con la señora FATIMA POLANCO PAULINO (alegadamente su esposa), en virtud de que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de bienes y que el contrato de hipoteca precedentemente señalado al hacerlo de manera INCONSULTA, (SIN QUE ESTA ULTIMA FIRMARA DICHO CONTRATO) está viciado de NULIDAD.
A que es preciso aclarar y dejar por establecido, que dicha situación, la existencia del acta de matrimonio y el que supuestamente el accionante era CASADO y la pertenencia del inmueble hipotecado a una supuesta comunidad legal de bienes, fue un hecho que nunca se planteó a lo largo del procedimiento de embargo inmobiliario desarrollado ante la QUINTA SALA CIVIL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, ni como incidente de embargo inmobiliario ni como acción principal, así como tampoco operó discusión ni petición alguna en el procedimiento de embargo propiamente dicho, tendente a solicitar la NULIDAD DE LA HIPOTECA Y DEL EMBARGO INMOBILIARIO, por estos motivos.
Que dicha situación, se puede comprobar por la lectura de la sentencia de prim er grado, donde se recogen los hechos acontecidos en la audiencia que son los únicos a los que este tribunal debe darle credibilidad, dada la fe pública de este tipo de documentos y que para poder combatir esta realidad, mínimamente debió suministrar a est a instancia o a la SCJ, copia de las actas de audiencia del referido proceso, donde se pruebe lo que alega, lo cual no hizo y simplemente no hará, pues este alegato solo es una especulación y un invento del accionante. Así como tampoco ha presentado en est e recurso documento alguno donde se evidencie o demuestre que se procedió a atacar vía incidente de embargo inmobiliario o por cualquier otra vía la nulidad bajo los alegatos que hoy reclama.
A que como podrá, apreciar este tribunal, el accionante fundamenta su acción en unos supuestos derechos violados a la señora FATIMA POLANCO PAULINO, en el sentido de que fue consentida una hipoteca que afectó un inmueble del cual era su copropietaria en razón de la existencia de una alegada comunidad legal entre esta y el accionante SR. HENRY SANTIAGO MONTESINOS.
A que, en ese sentido entonces, y alegándose que los derechos reclamados en la presente instancia, en caso de que existieran, su titular lo sería la señora FATIMA POLANCO PAULINO, corresponde pues, a esta última y no a otra persona la facultad de reclamarlos en justicia, toda vez a que solo esta tendría la CALIDAD, para encaminar esta acción ante los tribunales. Situación está que se encuentra consagrada el principio heredado del derecho romano Nadie puede lit igar por procurador. Es una regla de procedimiento para la debida identificación de la persona de las partes litigantes y su eventual responsabilidad. Nadie puede servirse de interpósitas personas para
accionar en justicia. Las condiciones de calidad e int erés son personales, ya que, el interés es la medida de la acción. Y esta realidad hace que cada acto procesal indique necesariamente a requerimiento de la persona que se hace, independientemente de que la procuración la tenga un abogado que actúa por su d emandante. Además. Nemo alieno nomine agere potest. Es decir, Nadie puede actuar en juicio por otra persona. Regla que protege a los individuos a fin de no ser suplantados en su propio interés legítimo.
Por lo antes explicado, la presente acción contentiva de RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL debe ser declarada inadmisible, por la falta de calidad del accionante, toda vez, a que la supuesta titular de los alegados derechos que se reclaman lo es la señora FATIMA POLANCO PAULINO y no el accionante señor HEN RY SANTIAGO MONTESINOS.
Además lo cierto es, que el compromiso asumido y convenido por su consorte la envuelve precisamente por los efectos generados en dicha figura jurídica al respecto, como lo es el matrimonio, por lo que bajo esas invocaciones ha lugar desestimar la presente acción por carecer de fundamentos legales; que si bien es cierto, lo aducido por la impetrante relativo al desconocimiento de la operación hipotecaria efectiva e incuestionable, instrumentada con el ahora recurrido, SERVICREDITO GLORIA IVETTE, lo cierto es que, una vez el acreedor registra dicha carga y gravamen por ante el Registrador de Títulos correspondiente, eso ha de suponer, como ha establecido fehacientemente la jurisprudencia, que es de conocimiento público que lo hace incluso oponible a terceros, por lo que ante esa notoria realidad procesal, ha lugar a desestimar dicha impetración por improcedente en la forma y carente de sustentación legal en el fondo;
A que, así las cosas, este honorable tribunal podrá comprobar que la expropiación forzosa de inmueble antes indicado fue sometido al control de la jurisdicción constitucional, legal y legítimamente, instituida para ello, la cual verificó, que todos los procedimientos para la misma se agotaran con el más absoluto respeto al debido proceso de ley, bajo el más estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva razón por la cual este recurso de revisión constitucional debe ser rechazado
Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarando inadmisible por falta de calidad, del señor HENRY OSCAR SANTIAGO, según se argumentó en otra parte de esta instancia.
SEGUNDO: En el supuesto e improbable de caso de no acoger, la inadmisibilidad planteada. en cuanto al fondo, el mismo sea rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal
TERCERO: Condenar al recurrente al pago de las costas
6. Pruebas documentales
Los documentos relevantes que figuran para la solución del proceso son, entre otros, los siguientes:
1. La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2957, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Henry Oscar Santiago Montesinos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2957.
3. Acto núm. 385/24, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1893/2024, instrumentad o por el ministerial Juan Gilberto Severino Jiménez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio La Vega, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por Servicrédito Gloria Ivette, S RL, contra el señor Henry Oscar Santiago Montesinos, sobre el inmueble identificado como parcela núm. 211 - A-2-REF-179DC, con una superficie de 445.63 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo de Guzman, Santo Domingo, y sus mejoras consistentes en un edificio de cuatro niveles, propiedad del se ñor Henry Oscar Santiago Montesinos. La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional quedó apoderada para el conocimiento del proceso y mediante Sentencia núm. 038 -2021-SSEN-00856, dictada el veinticinco (2 5) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró adjudicataria del inmueble a Servicrédito Gloria Ivette, SRL.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 038-2021-SSEN-00856, el señor Henry Oscar Santiago Montesinos interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2957, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indico este colegiado en la Sentencia TC/0543/15 [...] las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15,1 del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/242, TC/0163/24, entre otras).
9.3. Este colegiado también decidió que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). De igual manera dicho plazo resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; aumentado, además, a razón de la dist ancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24, 3 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al establecer lo siguiente:
[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséi s (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 2 El Tribunal Constitucional, adoptó el siguiente criterio: …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella. 3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25 y TC/0351/25.
Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.4. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con los precedentes d e este tribunal constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18 TC/0750/24 y TC/0008/25).
9.5. En la especie, observamos que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2957 le fue notificada al recurrente, señor Henry Oscar Santiago Montesinos, en su domicilio (ubicado en la calle Dolores Rodríguez Objío esquina Mercedes Echenique, casa núm. 4, del sector Mirador Sur ), mediante el Acto núm. 385/24,4 el jueves veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), mientras que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se interpuso el jueves veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. El cotejo de ambas fechas permite determinar que el recurso fue interpuesto treinta y cinco (35) días después de notificada la sentencia, es decir, cuando el plazo de treinta (30) días franco y calendario se encontraba vencido. Ante este cuadro fáctico, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión interpuesto por el señor Henry Oscar Santiago
4 Instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Montesinos contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2957, sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad ni al fondo del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Henry Oscar Santiago Montesinos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2957, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Henry Oscar Santiago Montesinos, así como a la parte recurrida empresa Servicrédito Gloria Ivette, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria