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TC/0240/26

Contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0393Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en referimiento en paralización de labores y/o designación de secuestrario judicial, con relación a la parcela núm. 78, DC. Núm. 6, municipio y provincia La Vega, incoada por la señora Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez contra los señores Rafael Jiminián Salcedo, José Bichara Dabas y Erasmo Capellán de la Cruz . A poderada del proceso, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en funciones de juez de los referimientos, rechazó la demanda mediante la Ordenanza núm. 0206160872, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la dem anda en intervención voluntaria interpuesta por Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar.

En desacuerdo con la decisión, los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela J uana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia núm. 201900142, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, en consecue ncia, revocó la Ordenanza núm. 0206160872, declaró inadmisible por falta de calidad e interés, actual, legítimo, directo у personal , la instancia de referimiento incoada por los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar.

Inconforme con dicha decisión los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez, Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jes ús Almánzar interpusieron un recurso de casación del fue apoderado l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-00908, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dicha sala casó y envío el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por extemporáneo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bichara Dabas Gómez contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor José Bichara Dabas Gómez y a la parte recurrida , señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayu so, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ant eriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 20
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0240/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0393, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 Y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); su parte dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201900142, de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00908 fue notificada en el domicilio del señor José Bichara Dabas Gómez mediante el Acto núm. 763/2024, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor José Bichara Dabas Gómez interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00908, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el

trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia y sus documentos anexos fueron notificados a los recurridos señores Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklyn de Jesús Almánzar conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano, para los casos de notificación en domicilio desconocido. Dicha notificación se realizó a través de la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, según consta en el Acto núm. 668/2021, instrumentado por el ministe rial Ángel González Santana, alguacil de estrados de la Segunda Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío el recurso de casación interpuesto por el señor José Bichara Dabas Gómez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

22. Para la solución que se dará al recurso de casación que nos ocupa, es útil establecer que las atribuciones del juez de los referimientos conferidas por el artículo 50 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, están dirigidas en principio, a las medidas urgentes y provisionales que puedan tomarse sobre el inmueble en el curso de una litis, encontrándose impedido de prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin que dicha decisión adquiera, en cuanto a lo principal, autoridad de cosa juzgada; que ciertamente, es contrario a las atribuciones del juez de los referimientos entregarse al análisis, ponderación y toma de partido sobre aspectos propios del fondo del proceso, por cuanto su

campo de operación se circunscribe a la adopción de medidas puramente provisionales. 23. Al decidir en la forma en que lo hizo, el tribunal a quo se abocó a conocer y decidir aspectos que competen al fondo del proceso, al establecer cuál de las partes era consideraba como la verdadera titular del inmueble, y declarar la inadmisibilidad por falta de calidad respecto de aquellos sobre los cuales estimó que su derecho de propiedad había sido aniquilado. Ante una litis principal que no fue fallada por el tribunal apoderado del fondo del asunto, en el que estaba en discusión la titularidad del derecho sobre el inmueble, el juez de los referimientos estaba impedido de adentrarse en la valoración de elementos que pudieran colidir o chocar con el fondo y definir titularidad de derechos; o como expresa en el párrafo II artículo 50 de la Ley núm. 108-05, sus decisiones no pueden perjuiciar el fondo del asunto.

24. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que: el juez de los referimientos no debe dirimir asuntos que impliquen la determinación del verdadero propietario de un bi en ni derechos sucesorios, lo cual incumbe solamente a los jueces de fondo3; que en este caso, los motivos que conllevaron a declarar la inadmisibilidad por falta de calidad estuvieron sustentados en determinar sobre cuál de las partes recaía la titularida d del derecho del inmueble en litis, inmiscuyéndose así en aspectos propios del tribunal de fondo, Ante la existencia de una litis principal que no había concluido, la calidad de las partes para demandar en referimiento y solicitar medidas de tipo provisionales hasta tanto se defina el derecho en la litis, está ligada a que los demandantes en referimiento sean partes del proceso de fondo, en consecuencia comprobada la violación de derecho en la que incurrió el tribunal a quo, procede acoger el medio de casa ción propuesto, sin necesidad de examinar los demás medios de casación planteados.

25. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 3º del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el cual dispone q ue: siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie.

4. Hechos y argumentos jurídi cos del recurrente en revisión constitucional

El señor José Bichara Dabas Gómez procura que se acoja el presente recurso de revisión y se declare la nulidad de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908. Fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en la argumentación siguiente:

El presente Recurso de Revisión se interpone, en virtud de los agravios que constituye la práctica atentatoria en contra de los derechos fundamentales de mi representado el señor JOSÉ BICHARA DABAS GÓMEZ.

La Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , fue notificada a los recurrentes, el día 04 de marzo del año 2020, transcurrieron 5 (cinco) meses, pues fue el 30 de julio que la parte recurrente solicitó el Auto para emplazar. A partir del 30 de julio, transcurren dos meses hasta el 29 de septiembre del 2020, y los recurrentes hicieron elección de domicilio en la carretera de Mendosa, donde la Lcda. IRIS LEBRÓN, dirección inexistente. El. Alguacil notificó el Memorial ce defensa ante el Procurador General de la República, por domicilio desconocido. Se hizo el depósito del Memorial de defensa en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia,

esperamos 25 días, para la opinión del Procurador. Luego fuimos a solicitar fijación de audiencia, la joven que recibió la instancia, la selló, pero al comprobar que los recurrentes no habían depositado el recurso de casación nos devolvió la instancia sellada por ausencia de recurso de casación. Luego, solicitamos por instancia de techa del 14 d e diciembre del 2020, una certificación de no recurso. Se nos informó que, no se pudo expedir la certificación de recurso, porque no se encontraba depositada la Sentencia recurrida, Nos presentamos el 2: de febrero del 2021, con un inventario con el anexo de la Sentencia recurrida, y se nos indicó que si había un recurso de casación depositado. Le pedimos nos lo mostrara, y decidimos entregarle el recurso que nos habían notificado para que nos entregaran el que, supuestamente, habían depositado. El cual, te nía fecha de recibido 13 de julio de 2(020, ¿Cómo pudo depositarse en esa fecha? , cuando el recurrente solicitó el Auto el 30 de julio del 2020, V notificarlo al recurrido el 29 de septiembre del 2020. Ante a notorias faltas que advertimos, decidimos solic itar a INSPECTORÍA, realizar una investigación a miembros de la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia.

Presumíamos que, detrás de esas faltas había jueces. La inspectora LEIDY SANTANA, la frenaron, y hasta la fecha no ha rendido el informe so bre los hechos denunciados, y aceleradamente el Juez HERRERA CARBUCIA, notificó una fijación de audiencia en la Tercera Sala, para el 16 de junio del 2021, sin esperar el resultado de las investigaciones. Solicitamos al Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia suspender la fijación de audiencia, 1ro. porque el expediente iba por tercera vez a la (Corte, y corresponde al pleno conocerla, y 2do. no se había esperado el resultado de la investigación de INSPECTORÍA.

Luego, recibimos la notificación de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 202., cuyo dispositivo se transcribe a continuación: "PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201900142, de fecha 25 de septiembre de 2019, notificando a RAFAEL J IMINIAN en una dirección errada.

Más adelante, se notifica a nuestro representado, en fecha (09 de noviembre del 2021, mediante el Acto No. 763/2021, la misma Sentencia de la Suprema Corte de J usticia, tratando de justificar los plazos, y casar do la Sentencia recurrida, según los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corta de Justicia, los Jueces del Tribunal Superior de Tierras de Departamento Norte, conocieron el fondo en una demanda en Referimiento. Cuanta osadía, pues, los Jueces del Tribunal a-qua, a pedimento de la parte recurrida en apelación, pidieron la declaratoria de inadmisibilidad por falta de calidad, y los jueces, sólo examinaron si los recurrentes, tenían o no calidad. Y la censura de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, constituye violación a Ley de casación.

La inadmisibilidad, se imponía por tres aspectos: 1ro. RAFAEL JIMINIAN, no fue notificado por los recurrentes, en la interposición de recurso de casación, y los ju eces de la Suprema no pueden obviar esa falta.

2do. Por haber notificado fuera de plazo, los recurrentes. Dicha medida la pueden pronunciar de oficio los Jueces, tal como lo prescribe el Artículo 47 de la Ley 834, del Código de Procedimiento Civil. Y

3ro. Porque los recurrentes no tienen calidad para demandar por falta de derecho en el inmueble que reclaman.

Actuando en base a dicho requerimiento, constitución de abogado, elección de domicilio y otras calidades ya enumeradas, yo Alguacil infrascrito, he emplazado a mis requeridos, para que en un plazo de 30 (treinta) días francos, estipulados, estipulado por la Ley sobre procedimiento por ante el Tribunal Constitucional, comparezcan por ministerio de abogado y en la forma y en la forma señalada por la l ey que rige la materia de Recurso de Revisión, por medio del cual mi requirente, solicita al Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ADMITIR el recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisprudenciales interpuesto por mi requirente con tra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00863, Exp. Núm.001 - 033-2020- RECA-00511, ACOGER dicho recurso en revisión constitucional y en consecuencia Declarar la NULIDAD de la Sentencia e indicada, y ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales núm. 137-11, DECLARAR la presente decisión libre de costas de acuerdo a lo establecido en Artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedi mientos Constitucionales núm. 137-11, BAJO TODA CLASE DE RESERVA.

la Suprema Corte de Justicia, es la que hace el papel de, juez v representa a los recurrentes, La notificación que hace n a RAFAEL JIMINIÁN, es el Secretario de la Suprema, Lic. CÉSAR JOSÉ GARCÍA LUCAS; y la notificación que le hacen a mi representado JOSÉ EICHARA DABAS GÓMEZ, también es el Secretario de la Suprema Corte de Justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklyn de Jesús Almánzar no depositaron escrito de defensa, a pesar de que fueron notificados del presente recurso c onstitucional de decisión de amparo conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano, para los casos de notificación en domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 668/2021, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes para la solución del proceso y que figuran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor José Bichara Dabas Gómez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908.

3. Acto núm. 763/2024, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 668/2021, instrumentado por el ministerial Ángel González Santana, alguacil de estrados de la Segunda Sala de Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en referimiento en paralización de labores y/o designación de secuestrario judicial, con relación a la parcela núm. 78, DC. Núm. 6, municipio y provincia La Vega, incoada por la señora Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez contra los señores Rafael Jiminián Salcedo, José Bichara Dabas y Erasmo Capellán de la Cruz . A poderada del proceso, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en funciones de juez de los referimientos, rechazó la demanda mediante la Ordenanza núm. 0206160872, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la dem anda en intervención voluntaria interpuesta por Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar.

En desacuerdo con la decisión, los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela J uana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la Sentencia núm. 201900142, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, en consecue ncia, revocó la Ordenanza núm. 0206160872, declaró inadmisible por falta de calidad e interés, actual, legítimo, directo у personal , la instancia de referimiento incoada por los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar.

Inconforme con dicha decisión los señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez, Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jes ús Almánzar interpusieron un recurso de casación del fue apoderado l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-00908, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dicha sala casó y envío el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indico este colegiado en la Sentencia TC/0543/15 , (...) las normas relativas al vencimiento de plazos son de o rden público, por lo cual su cumplimiento es

preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/151, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/242, TC/0163/24, entre otras).

9.3. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). De igual manera dicho plazo resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; aumentado, además, a razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24, 3 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024):

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25. 2 El Tribunal Constitucional, adoptó el siguiente criterio: […] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, ac cionante o recurrente toma conocimiento de ella.

3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25 y TC/0351/25.

[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.4. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso , de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18 TC/0750/24 y TC/0008/25).

9.5. En el caso que nos ocupa, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00908 fue realizada a la parte recurrente, señor José Bichara Dabas Gómez, a su persona, en el domicilio ubicado en la calle Rafael Ramos núm. 16 (altos), sector San Gerónimo, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 763/2021, instrumentado el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , mientras que la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

9.6. El cotejo de ambas fechas pe rmite determinar que el recurso fue interpuesto treinta y cinco (35) días después de notificada la sentencia, es decir, cuando el plazo de treinta (30) días franco y calendario se encontraba vencido.

Ante este cuadro fáctico, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión interpuesto por el señor José Bichara Dabas Gómez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad ni al fondo del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razon es y motivos de hecho y derechos anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por extemporáneo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bichara Dabas Gómez contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00908, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor José Bichara Dabas Gómez y a la parte recurrida , señores Rosa Emperatriz Almánzar Vásquez, Ana Dilia García Pérez (Nani), Ángela Juana Burdiel Capellán y Franklin de Jesús Almánzar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayu so, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ant eriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria