Inicio · Sentencias · TC/0010/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0010/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24 1144 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0448Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda que, en partición de bienes , fue interpuesta por el señor Francisco Roberto Torr es Grullón contra la señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez sobre la base de una alegada relación de hecho o concubinato existente entre ambos durante aproximadamente diez años, relación durante la cual –según el demandante – procrearon un hijo y fomentaron un patrimonio común. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 0405-2022-SSEN-00408, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), decisión que acogió parcialmente la indicada demanda , reconociendo la existencia de una unión de hecho, excluyendo determinados bienes del inventario invocado por el demandante.

Inconforme con esta decisión, la señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 1852-2023-SSEN-00117, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) , decisión que revocó íntegramente la sentencia recurrida y rechazó la demanda en partición, al considerar que el señor Francisco Roberto Torres Grullón no probó la relación more uxorio que sirvió de sustento a su demanda.

El señor Torres Grullón, en desacuerdo con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado p or la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1144, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón, contra la Sentencia

7 Instrumentado el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Guayubín, provincia de Montecristi.

núm. SCJ -PS-24-1144, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Roberto Torres Grullón , y a la parte recurrida, señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0247/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0010/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0448, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 1144 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia SCJ-PS-24-1144, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Francisco Roberto Torres Grullón, contra la sentencia civil núm. 1852- 2023-SSEN-00117, de fecha 19 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia.

La referida sentencia fue notificada al señor Francisco Roberto Torres Grullón mediante el Acto núm. 1 ,256/2024, instrumentado por el ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Guayubín, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de la señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez.

Dicha sentencia fue notificada a l a señora Sor ángel Altagracia Polanco Quiñonez, mediante el Acto núm. 799/2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Peralta C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde , el veintidós (22 ) de

noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del señor Francisco Roberto Torres Grullón.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1144 fue interpuesto el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Francisco Antonio Torres Grullón . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó a la señora Sor ángel Altagracia Polanco Quiñonez, mediante el Acto núm. 040/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Peralta C., de generales que constan, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1144 rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón contra la Sentencia núm. 1852- 2023-SSEN-00117, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés ( 2023). Esa sentencia se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Francisco Roberto Torres Grullón, y como recurrida, Sorangel Altagracia Polanco. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) las partes en conflicto supuestamente estuvieron unidas de hecho por un periodo

aproximado de 10 años, debido a lo cual el hoy recurrente interpuso una demanda en partición de bienes de la comunidad de hecho en contra de la ahora recurrida, la cual fue acogida parcialmente por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, a excepción de lo relativo a la exclusión de bienes, conforme sentencia civil núm. 0405 -2022-SSEN-00408 del 20 de junio de 2022; y b) la citada decisión fue recurrida en apelación por la entonces demandada, en ocasión del cual [sic] la corte a qua [sic] acogió dicho recurso, revocó el fallo de primer grado y en cuanto al fondo desestimó la demanda primigenia porque no fueron acreditadas las condiciones para establecer relación more uxorio, mediante la sentencia civil núm. 1852 -2023-SSEN-00117 de fecha 19 de julio de 2023, ahora impugnada en casación.

Sobre los presupuestos de admisibilidad ordinarios del recurso de casación.

Antes de examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada y en aras y de garantizar un correcto orden procesal conforme lo disponen [sic] los artículos 2 y 44 de la Ley núm. 834 de 1978, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, valore en primer orden el incidente promovido por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita [sic] sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, debid o a que se interpuso luego de transcurrir el plazo de 20 días hábiles desde que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la existencia de la sentencia impugnada, en razón de que la misma le fue expedida en fecha 11 de agosto de 2023 y el recurso de casació n lo interpuso el 26 de enero de 2024, en franca

violación a [sic] las disposiciones del artículo 14 de la Ley núm. 2-2023 sobre Recurso de Casación.

Debido a la inadmisibilidad planteada es oportuno indicar que, si bien es cierto que esta Primera Sala ha asumido la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes núm. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC -0156-15, de fecha 3 de julio de 2015, en el sentido de que el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a par tir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ser más conforme con la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. En ese sentido, cuando una parte notifica una sentencia le comienza a correr el plazo para ejercer l a vía de recurso correspondiente al igual que a la parte a quien se le notifica en la forma que establece la ley, lo cual obedece a un criterio de equivalencia racional”; sin embargo, en la especie no se advierte que la parte hoy recurrida aportara ante esta sede de casación algún elemento probatorio que d é constancia con entera certeza que [sic] su contraparte tomó conocimiento de la existencia de la sentencia impugnada en fecha 11 de agosto de 2023, pues se advierte que la instancia en solicitud de correc ción de error material que dio lugar a la sentencia administrativa núm. 1852 -SADM-00003 del 5 de octubre de 2023 fue hecha a requerimiento de la ahora recurrida [sic].

En ese orden de ideas, en esta sede de casación solo consta como elemento probatorio para determinar la fecha en que el actual recurrente tomó pleno conocimiento de la decisión cuestionada el acto núm. 025/2024 del 9 de enero de 2024, instrumento por el mi nisterial Nelson Bladecio Jiménez Martínez, ordinario del Juzgado de Trabajo

del Distrito Judicial de Valverde, contentivo de la notificación de la citada sentencia, por lo que ante el referido escenario esta sala asume la fecha del aludido acto como aquella en el [sic] que el señor Francisco Roberto Torres Grullón tomó conocimiento del citado fallo y como punto de partida para computar el plazo para la interposición del presente recurso.

En el caso que nos ocupa, el acto núm. 025/2024 del 9 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial Nelson Bladecio Jiménez Martínez, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, conforme se lleva dicho, se efectuó a requerimiento del ahora recurrente, por tanto es a partir de la fecha de dicho acto que empieza a correr el plazo de 20 días hábiles y francos (por ser una notificación a persona o a domicilio) para el citado r ecurrente interponer el presente recurso de casación.

En efecto se advierte que este recurso de casación se interpuso mediante el depósito del memorial en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de enero de 2024, por lo que el plazo de 20 días, supraindicado, (hábil y franco) vencía el miércoles 7 de febrero de 2024, el cual se aumentaba en razón de la distancia po r haberse notificado el fallo criticado fuera de la jurisdicción donde tiene su asiento esta corte de casación, a saber, en el municipio de Laguna Salada, provincia Valverde, a razón de 10 días por la distancia de 209.5 kms existente entre el citado municipio y el Distrito Nacional, por lo que el último día hábil para interponer el presente recurso de casación era el miércoles 21 de enero de 2024. En consecuencia, habiendo sido el recurso incoado el 26 de enero de 2024 es evidente que se interpuso en tiempo oportuno, razón por el [sic] cual procede desestimar la

inadmisibilidad por extemporaneidad examinada por infundada, lo que vale deliberación dispositiva [sic]. Valoración de las pretensiones de las partes y los medios de casación invocados

La parte recurrente en el desarrollo del primero [sic] medio de casación y en aspectos del segundo, tercer y cuarto medios [sic], reunidos para su examen por su vinculación, aduce, en esencia, que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, falta de base legal, violación de textos constitucionales , errónea aplicación de la norma jurídica al revocar la decisión de primer grado que ordenó la partición de la unión de hecho que existió entre las partes y al rechazar en cuanto al fondo la demanda, fundamentada en que no se configuraban los elementos de una relación more uxorio, en especial el requisito de “singularidad”, lo que no es conforme a la verdad, pues dicho recurrente le aportó varios elementos probatorios, entre ellos actos de venta y el acta de nacimiento del hijo menor de ambos nacido en 2015, que acreditaban que las partes convivieron por un periodo aproximado de 10 años, de manera pública, notoria y singular, fomentando duran te la referida unión un patrimonio en común; prefiriendo sustentarse en una supuesta relación de concubinato entre la hoy recurrida y el señor Denis Elpidio Lantigua Rosario, afirmando sin fundamento alguno que dicha relación duró hasta 2021, valorando erróneamente una certifi cación de ARS -HUMANO que solo dice que este último era el compañero de vida de la actual recurrida sin establecer desde cuándo.

Prosigue el recurrente argumentando que la citada certificación no era un medio probatorio suficiente para acreditar la falta de singularidad de la unión que existió entre las partes; que la alzada obvió que le fue

aportada una certificación del Ayuntamiento de Laguna Sala da del 21 de septiembre de 2023, debidamente registrada, que sostiene que Denis Elpidio Lantigua Rosario y la hoy recurrida vivieron en unión libre desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2017, o sea solo 10 meses; que los elementos probatorios que el ahora recurrente aportó ante la corte resultan más que contundentes y no podían ser desacreditados por una simple certificación de ARS; que con su fallo vulneró el derecho de propiedad del recurrente; que la ahora recurrida no le aportó a la alzada la declaración jurada de unión de hecho del 24 de octubre de 2017, suscrita por esta y el señor Denis Elpidio Lantigua Rosario, por lo que no podía retener la falta de singularidad que retuvo: que los elementos probatorios sometidos al contrario por el actual recurrente ante la jurisdicción a qua [sic], contrario a lo razonado por esta, demostraban la unión existente entre las partes y el fomento de bienes inmuebles durante su existencia.

La parte recurrida pretende que se rechace el presente recurso de casación, por lo que en respuesta a los planteamientos de su contraparte y en defensa de la decisión criticada sostiene, en síntesis, que los alegatos invocados en esta jurisdicción deben ser desestimados, en razón de que debían ser presentados por ante las jurisdicciones de fondo; que la corte hizo una correcta valoración de los elementos de pruebas [sic], de manera armónica y sin desnaturalizarlas, estableciendo que no obstante las partes procrearon un hijo jamás existió una relación de convivencia entre ellos, que el actual recurrente hace una enunciación genérica de supuestas violaciones legales, lo que no justifica que la alzada en su fallo haya incurrido en alguna valoración que implique la casación de la citada decisión, por tanto los aspectos de los medios invocados deben ser desestimados.

La corte a qua [sic] con relación a los alegatos que sustentan los aspectos de los medios planteados expresó los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “17.-En el presente proceso, ni ante el tribunal a qua [sic], ni ante esta alzada, la parte demandante-recurrida [sic] ha demostrado que la relación consensual que afirma mantuvo con la parte demanda -recurrente [sic] reúne las condiciones consagradas por la Corte de Casación dominicana, para que una relación consensual genere derechos y obligaciones, de ahí que, procede rechazar la demanda inicial por incumplimiento del artículo 1315 del Código Civil”.

Para dotar de visos de legitimidad esta decisión es preciso que esta Primera Sala puntualice que ha realizado nuevas interpretaciones en materia de partición, estableciendo como nueva línea jurisprudencial que: “la sentencia que ordena la partición constituye una sentencia definitiva sobre la demanda, no una sentencia preparatoria ni un acto de administración, por lo tanto, es susceptible de ser recurrida en apelación por la parte que resulte perjudicada, por trat arse de una verdadera demanda y no estar vía [sic] expresamente cerrada por el legislador.

Igualmente conviene destacar que han sido posturas asumidas por esta Primera Sala, que: “las operaciones propias de la partición tienen por objeto liquidar los bienes de que se trate y dividir o repartir entre los copropietarios o los llamados a suceder, por lo que solo puede ordenarse respecto de aquello que no es objeto de controversia, en razón de que el juez apoderado para determinar la existencia o propiedad de los bienes cuya partición se ordena debe verificar lo siguiente: (i) si se trata de una partición por concubinato, que se encuentren dadas las condiciones reconocidas jurisprudencialmente al

efecto...; y que: “la configuración de la relación de concubinato requiere los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundo lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

Asimismo, al amparo de la postura jurisprudencial precedente esta sala asumió la postura de que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en los bienes fomentados fueren [sic] adquiridos como producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común. No obstante, de manera combinada intervinieron dos cambios de criterios de esta Suprema Corte de Justicia, en un primer momento las Sala Reunidas y en un segundo lugar esta Sala, según decisiones núms. 32/2020 y 1683/2020, dictadas en fechas 1 de octubre de 2020 y 28 de octubre, respectivamente, dando un giro al criterio jurisprudencial en cuestión, en el ámbito siguiente: (i) que al ser delegada, por la propia Constitución, la regulación del concubinato a la norma adjetiva, no puede presumirse el silencio del legislador y (ii) que de haber sido la intención del constituyente la de atribuir a las uniones consensuales los efectos del matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese

indicado de forma expresa, como lo hizo con los matrimonios religiosos.

Por otro lado, en cuanto a la desnaturalización de los hechos ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del f ondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le [sic] ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. En cuanto a la desnaturalización de los escritos, ha sido establecido que este vicio debe ser retenido siempre que se demuestre que la jurisdicción de fondo otorgue a los documentos ponderados un alcance distinto del que en efecto les corresponde.

En cuanto a los alegatos de que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, falta de base legal, violación de textos constitucionales y errónea aplicación de la norma jurídica al revocar la sentencia de primer grado, obviando que el hoy recurrente le aportó elementos de prueba que evidenciaban la relación estable y permanente que existió entre las partes, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la alzada en el ejercicio soberano de valoración y depuración de los elementos de pruebas determinó que en la especie el hoy recurrente no acreditó que tuvo una relación de hecho conforme [sic] los requisitos que ha concebido la jurisprudencia de esta corte de casación con relación a la unión more uxorio.

En ese sentido si bien es cierto que ante la corte el ahora recurrente aportó el acto de venta de fecha 24 de noviembre de 2019, el recibo notarial de fecha 7 de agosto de 2020, el acta de nacimiento del menor R.J.T.P. expedida el 27 de enero de 2024 por la Oficialía de la Primera

Circunscripción de Laguna Salada, de los citados elementos probatorios, como bien Primera Circunscripción de Laguna Salada [sic], de los citados elementos probatorios, como bien afirmó la alzada, no es posible constatar con entera certeza que entre las partes existió una relación notoria, estable y singular por un periodo continuo de 10 años, sino que de ellas se advierte que en algún momento las partes realizaron operaciones jurídicas juntos y que procrearon un hijo, situación esta última que por sí sola no puede lle var indefectiblemente a establecer que entre las partes existió una relación notoria, estable y singular por un perio do continuo de 10 años, sino que de ellas se advierte que en algún momento las partes realizaron operaciones jurídicas juntos y que procrearon un hijo, situación esta última que por sí sola no puede llevar indefectiblemente a establecer que entre las partes existió una relación capaz de generar derechos y obligaciones entre ellas.

Además de la ponderación de los citados documentos, los cuales constan depositados en esta sede de casación, se advierte que en el acto de venta y en el recibo precipitado s las partes aparecen vendiendo un inmueble distinto al solar de 389.04 mts2, amparado en la matricula núm.0800033007, que el actual recurrente sostiene fue [sic] durante la supuesta unión de hecho que existió entre las partes; y recibiendo dinero por la venta, piezas que como bien razonó la alzada, resultan insuficientes y no permiten establecer que entre ellos existió una relación de hecho estable y duradera asimilable a un matrimonio.

En lo que respecta a que la corte no tenía elementos probatorios suficientes para constatar que la relación entre las partes no era singular, en razón de que la actual recurrida no le aportó la declaración jurada del 24 de octubre de 2017, del estudio de la sentencia criticada

no se advierte que la alzada se haya fundamentado esencialmente en la ausencia del referido elemento para destacar la existencia de una relación conforme a los requerimientos jurisprudenciales establecidos por esta sala, como corte de casación, sino en el hecho de que no pudo comprobar la existencia de la mayoría de los requerimientos para establecer una unión more uxorio.

En cuanto a que la corte no podía otorgarle valor probatorio a una certificación de ARS que a los actos de venta bajo firma privada que el actual recurrente aportó, del estudio de la sentencia impugnada se colige que la alzada luego de valorar de manera armónica y conjunta la comunidad de pruebas que fueron sometidas a su juicio, incluyendo la referida certificación, en la que afirmó consta como compañero de vida de la ahora recurrida una person a distinta al hoy recurrente, determinó que el entonces apelado , contrario a lo considerado por el tribunal de primer grado, no demostró ni ante primera instancia ni ante la alzada que real y efectivamente sostuvo una relación estable, duradera, notoria y singular con su contraparte, y que durante esa convivencia fomentaran bienes inmuebles susceptibles de partición, por tanto el alegato examinado resulta inoperante para hacer anular la decisión cuestionada, sobre todo porque ha sido línea jurisprudencial reiterada de esta sala, la que se reafirma, “que en virtud del p oder soberano del que están investidos los jueces de fondo, están facultados para fundamentar su crit erio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros. [sic].

En consecuencia, en virtud de los motivos antes indicados esta Primera Sala, como corte de casación, ha podido constatar que la alzada valoró con el debido rigor procesal las piezas probatorias sometidas a su

escrutinio, otorgándoles a su [sic] verdadero sentido y alcance, por lo que al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en los alegados vicios de desnaturalización de los hechos, falta de base legal, ni en violación de textos constitucionales, ni errónea aplicación de la norma jurídica, como aduce la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el primer medio de casación y los aspectos del segundo, tercer y cuarto medios [sic] examinados por resultar infundados [sic].

La parte recurrente en otros aspectos de su segundo, tercer y cuarto medios [sic] de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, sostiene, en síntesis, que la alzada infirió que el hoy recurrente había tenido varios procesos penales con la recurrida, lo que no es conforme a la realidad, pues estos fueron conciliados entre ell os; que trajo a colación elementos probatorios con relación a los referidos procesos penales que en nada tienen que ver con el presente caso; que la alzada se llevó de plano el ordenamiento constitucional, violentando el principio de presunción de inocencia, mezclando elementos penales con asuntos civiles; que no se le depósito ninguna sentencia penal, orden de arresto, de medida de coerción, ni ningún otro documento a fin que le permitiera afirmar que el hoy recurrente “se encuentra prófugo de la justicia en el municipio de Valverde ”, pues esto no es conforme a la verdad.

La parte recurrida en réplica a los argumentos que sustentan los aspectos de los medios denunciados sostiene, en resume, que la corte en sus motivos decisorios no hizo referencia alguna a que el actual recurrente se encontraba prófugo de la justicia ni a los procesos penales surgidos entre las partes, sino que dicha jurisdicción en su decisión transcribió los motivos expresados por la otrora apelante, hoy recurrida, en apoyo de su recurso de apelación, por lo que los alegatos

en ese sentido deben ser desestimados al igual que los aspectos de los medios que lo que los contienen.

En cuanto a los alegatos denunciados en los aspectos de los medios examinados, el análisis de la sentencia impugnada, en especial del párrafo 3 de sus motivaciones, se advierte que la corte a qua [sic] transcribe los argumentos invocados por la otrora apelante, hoy recurrida, en apoyo de su recurso de apelación, siendo esta última y no la corte a qua [sic] la que hizo referencia a los procesos penales que se produjeron entre las partes y la que afirmó que el actual recurrente “es un hombre, que se encuentra prófugo de la justicia de la Provincia de Valverde [sic], por violación a [sic] la Ley 136 -03 (condenado desde hace años) por amenazas y maltratos (violencia de género), en contra de la hoy apelante”, por tanto, contrario a lo alegado, la corte no basó su fallo en procesos penales, ni violó el principio de presunción de inocencia, ni mezcló asuntos de materias y naturalezas jurídicas distintas, ni mucho menos afirmó que este último fuera prófugo de la justicia en el municipio de Valverde, motivos por los cuales procede desestimar los aspectos del segundo, tercer y cuarto medios [sic] examinados por infundados [sic].

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados con anterioridad esta sala ha podido constatar que la alzada [sic] al estatuir en el sentido en que lo hizo juzgó dentro del ámbito de la legalidad, así mismo ha verificado que el fallo criticado contiene una relación completa de todos los aspectos fácticos y jurídicos de la causa, y motivos suficientes, coherentes y pertinentes que justifican el dispositivo adoptado, razón por la cual se desestima el aspecto de l cuarto medio analizado por infundado [sic] y con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Francisco Roberto Torres Grullón alega, en apoyo de sus pretensiones —y de manera principal—, lo siguiente:

ERRORES EN LA SENTENCIA MISMA POR FALTA DE DETERMINAR LOS VERDADEROS HECHOS DE LA CAUSA, POR LO QUE CARECE DE BASE LEGAL, POR LO QUE SE CONVIRTIO EN UN ACTO INCONSTITUCIONAL, ANULABLE.

ATENDIDO: A qué lo cierto es y los hechos se contraen a que entre los señores FRANCISCO ROBERTO TORRES GRULLON y SORANGEL ALTAGRACIA POLANCO QUIÑONEZ, sostuvieron una relación de pareja consensual o de hecho que duró aproximadamente diez (10) años, vale decir desde el año 2013 hasta el año 2020 [sic].

ATENDIDO: A que, durante dicha unión, la pareja de hecho o unión libre, procrearon [sic] un (1) hijo de nombre ROBERTO JUNIOR TORREZ [sic] POLANCO, nacido en fecha 21 de mayo del año 2015.

ATENDIDO: A que, durante dicha unión, fomentó una comunidad de bienes en sociedad de hecho, que se contrae al siguiente inventario: Un solar de 389.40mts. y su mejora consistente en una casa de blocks, con tres (3) habitaciones y sus anexidades, ubicado en Laguna Salada, Provincia Valverde, amparado en el Certificado de Título Matrí cula No.0800033007, de fecha 23/jul/2019, inscrito en el libro No. 0170, folio 210, designación catastral 217755 821328, a nombre de la demandada, de la Jurisdicción Inmobiliaria, Registro de Tit ulo de Valverde.

ATENDIDO: A que los bienes generados durante la duración de esta unión libre, debe [sic] ser repartidos de manera igualitaria entre los señores unidos en sociedad de hecho, como ordena la Ley.

ATENDIDO: A que la Constitución de la República, establece que las uniones legales de hecho generan derechos al no tener impedimento matrimonial de conformidad con la Ley.

ATENDIDO: A que la Corte, prefirió erróneamente reconocer una supuesta unión de hecho entre la recurrida y el señor DENIS ELPIDIO LANTIGUA ROSARIO, que dice sin fundamento que la misma duró hasta 2021.

ATENDIDO: A que para ello valoró equivocadamente una supuesta certificación de ARS -Aseguradora Hu mano, que dice que este es su “compañero de vida”, y es notorio que por lo contrario se trató de una relación de muy breve tiempo y muy limitada, que no le quita singularidad a la verdadera relación de hecho sostenida entre el hoy recurrente señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON y la recurrida.

ATENDIDO: A que para establecer ese hecho material, no es suficiente ni vinculante dicha certificación, ya que la misma no dice desde cuándo, o sea, no consta el inicio de dicha relación, solo el final.

ATENDIDO: A qué asimismo ese tipo de seguro médico, muchas veces se hace de manera espurea, para ayudar a un familiar para el tema de la asistencia médica, ya que éste el señor LANTIGUA ROSARIO, vive en el extranjero, y de hecho el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LAGUNA SALADA, certificó en fecha 21 de Septiembre del 2023, que

esa relación de supuesta convivencia en unidad libre, solo duró del 30 de Diciembre del 2016 hasta el 24 de octubre del 2017, lo que denota que se trató de una diligencia de favor para ayudar a aquel con el servicio de salud.

ATENDIDO: A que sí son hechos relevantes y documentados, son [sic] los que demuestran la unión convencional y de hecho que existió entre el recurrente y la recurrida.

ATENDIDO: A que esos hechos vinculantes son todos y cada uno de los contratos que avalan los inmuebles adquiridos, todos y cada uno de los actos de venta y permuta fueron [sic] ejecutados, y todos y cada uno con sus fechas de los recibos notariales intervenidos entre ellos, y los negocios, y lo más importante la procreación de un hijo en el año 2015.

ATENDIDO: A que la Corte a-qua [sic], debió retener la determinación de que la unión entre estas partes es notoriamente singular, productiva, pública y existencial, por lo que, al no hacerlo, cayó en el vicio de falta de determinación de los verdaderos hechos, vicio que repite erróneamente la Sentencia No. SCJ -PS-24-1144, de la Suprema Corte de Justicia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional.

ATENDIDO: A que lo reclamado en la demanda a-quo [sic], son bienes comunes que fueron fomentados por ambos en su periodo singular de hecho que duró más de diez (10) años, y resulta que ambos son copropietarios de esos bienes; incluso se reconoce que convinieron actos de ventas y compra ventas [sic] sobre los indicados bienes inmuebles.

ATENDIDO: A que resulta improcedente confrontar una simple certificación de ARS con la materialidad real de la procreación de un hijo y el fomento de bienes inmuebles en una relación notoria y singular muy diferente a lo efímero que fueron los anteriores diez (10) meses con el señor DENIS ELPIDIO LANTIGUA ROSARIO.

ATENDIDO: A qué asimismo la Corte a-qua [sic], error que ratificó la Suprema [sic], basándose en unas copias de simples denuncias depositadas por la hoy recurrida (ver página 5, párrafo II de la sentencia), la Corte infirió que el recurrente había tenido supuestos procesos penales con la recurrida, sin embargo, lo cierto es que eso se trató de simples denuncias que fueron conciliadas, y el recurrente nunca estado [sic] detenido por ninguno de esos procesos se trataban básicamente de temas de manutención de menores [sic].

ATENDIDO: A que, evaluando los inventarios probatorios, este Honorable Tribunal Constitucional podrá verificar la Certificación No.00039/2023, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, que establece la parte apelante y hoy recurrida, no depositó la declaración de unión de hecho de fecha 24 de octubre del 2017, demostrativo de que la recurrida a qua [sic] y la Suprema Corte de Justicia [sic].

ATENDIDO: A que siendo así, la Corte a -qua [sic] y la Suprema [sic] por rechazar el recurso de casación, cometieron graves errores de derecho, de inte rpretación y de determinación de los hechos, que le quitan base legal y fundamento a la sentencia atacada, por lo que el presente motivo de revisión debe ser acogido, sobre todo porque implica una grave violación al derecho de propiedad del señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON.

ATENDIDO: A que el artículo 51 de la Constitución de la República, que protege de manera sagrado el derecho de propiedad y lo establece como un derecho fundamental que debe ser protegido por este Tribunal Constitucional, fue violado por la sentencia hoy recurrida.

VI.-ERRORES EN LA SENTENCIA A -QUA [sic], POR FALTA DE VALORACION ADECUADA DE LAS PRUEBAS, ACTITUD INCONSTITUCIONAL SANCIONABLE CON NULIDAD.

ATENDIDO: A que esta alzada [sic] podrá verificar en la página 13 en delante de la sentencia recurrida, los motivos configurándose por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual al no reconocer el “more uxorio” de la relación que se ajusta al modelo de convivencia de las parejas, y al no reconocer que esta relación fue pública y notoria, cometió un error en la valoración de los verdaderos hechos.

ATENDIDO: A que [en] esta relación, es notorio que tuvo una vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad, singularidad y procrearon un hijo en fecha 21 de mayo del año 2015, y actualmente tiene la edad de 9 años, por lo que al no reconocer [sic] la sentencia recurrida, cometió el vicio de falta de valoración de los hechos, y afectando la tutela judicial efectiva que crean los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

ATENDIDO: A que dichas pruebas nada tienen que ver con la especie, ya que estamos ante una demanda de partición de bienes por unión libre, consensual o, de hecho, y ante la imposición de sus características.

ATENDIDO: A que resulta ser un error de derecho cometido por la Corte a-qua [sic], error que se extendió a la decisión aquí recurrida, darles sentido probatorio a documentos no vinculantes a los hechos de la causa de partición, y retener contra esta demanda, elementos penales que no pasaron de ser simples denuncias.

ATENDIDO: A que sin embargo los documentos y pruebas de la hoy recurrente, sí pueden confirmar los hechos de la unión, de fomento de los bienes, documentalmente, y sí pueden probar el fruto biológico de la convivencia (el hijo).

ATENDIDO: A que siendo así, el tribunal de segundo grado y al ratificarlo la Suprema, hace extensivo el vicio de falta de valoración probatoria, por lo que el presente medio de errores en la sentencia por la falta de valoración de la prueba se vuelve procedente y bien fundado [sic].

VII- MAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA.

ATENDIDO: A que la sentencia que nos ocupa desnaturalizó los hechos en las motivaciones rendidas en la página 17, párrafos 22 y 23, y no le dio el verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza de la relación singular del recurrente y la recurrida.

ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al retener los errores valorativos de la sentencia a -qua [sic], cometió el vicio de desnaturalización de los hechos.

ATENDIDO: A que tanto la Corte a-qua [sic] el Tribunal de Casación, debieron reconocer que existió una relación notoria, estable y singular por un periodo continuo de más de diez (10) años, hechos que indefectiblemente prueban que hubo una relación “more uxorio”.

ATENDIDO: A que es un error y una violación constitucional la valoración contenida en la sentencia de referencia y objeto de esta alzada, en su página 19, párraf o 27, cuando retiene como insuficiente los actos de venta y específicamente la venta del solar Matrí cula No. 0800033007, ya que ciertamente lo contrario es que intervinieron varios actos de compra -venta [sic] que demuestran la estabilidad, la durabilidad asimilable a un matrimonio de la pareja en cuestión, lo que le quita base legal a la decisión; este error se hace extensivo a los párrafo 29 y 30 de las páginas 20 y 21 de la Sentencia.

ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comete un error al dar como buena y válida en el párrafo 36 de la página 24, la sentencia administrativa No.0405 -2021-ECIV-01307, de fecha 5 de Octubre del 2023, que corrigió un supuesto error material a la sentencia emitida por la Corte a-qua [sic], calificando como simple corrección de un error material, un asunto tan serio como la modificación del fallo de la sentencia original, en el sentido de cambiar las costas que originalmente estaban a favor de los abogados recurridos, y poner a favor de los abogados recurrentes en apelación, asunto que provocó la modificación de dicha sentencia.

ATENDIDO: A que igualmente la referida sentencia administrativa, nunca le fue notificada al hoy recurrente en revisión señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON, por lo que el Tribunal Supremo [sic] debió ordenar la notificación de la sentencia y

la celebración de un nuevo juicio civil, para que una corte distinta conociera del referido recurso de apelación, por lo que al no hacerlo cometió las violaciones indicadas sobre la tutela judicial efectiva que retienen los artículos 68 y 69 de la Constitución.

VIII. ACTO DE NOTIFICACION DE SENTENCIA ANULABLE Y VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, LO QUE SE TRADUCE EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

ATENDIDO: A que al hoy recurrente señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON, le fue notificado el ACTO No. 1256/2024, de fecha 22 de octubre del 2024, del ministerial NANFI DE JESUS CARRASCO PERALTA, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Guayubín, contentivo de supuesta notificación de sentencia de la Suprema Corte de Justicia.

ATENDIDO: A que dicho acto resulta ser totalmente violatorio a [sic] las reglas procesales del debido proceso de ley y a [sic] la Constitución de la República, debido a que no fue notificado en el verdadero domicilio del requerido FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON, ya que el mismo no reside en la calle Pimentel S/N de Guayubín, sino que reside en la sección de Villa Sinda, Municipio de Guayubín, conforme al acto de comprobación de domicilio No. 631 - 2024, de fecha 11 de Noviembre del año 2024, del ministerial BISKMAR D. MARTINEZ PERALTA, alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Montecristi.

ATENDIDO: A que igualmente el referido acto anulable no contiene la cédula del ministerial actuante, asunto que conjuntamente con las

anteriores violaciones, vulnera el artículo 73 de la Constitución de la República.

ATENDIDO: A que con esta afirmación la Corte a -qua [sic] y la sentencia recurrida, por retenerla, contiene graves violaciones a los preceptos constitucionales antes señalados, presumiendo asuntos que no le fueron probados.

Con base en dichas consideraciones, el señor Francisco Roberto Torres Grullón solicita al Tribunal:

PRIMERO: Admitir en cuanto a la for ma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON, por haber sido instaurado [sic] conforme a la Ley de la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGERLO por ser procedente y bien fundado, y, en consecuencia, ANULAR Y REVOCAR la se ntencia impugnada, acogiendo como buenos y válidos los motivos contenidos en el medio de revisión planteado sobre violación a los [sic] 68, 69 y 73 de la Constitución de la República, sobre Derecho s Fundamentales, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y Nulidad de los Actos Contrarios a la Constitución.

TERCERO: ENVIAR el expediente y causas [sic] a la Suprema Corte de Justicia, a fin de dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 54 de la Ley 137-11 Orgánico de este tribunal.

CUARTO: ORDENAR la notificación y publicación de la presente decisión, conforme con la Ley y declarándola libres [sic] de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión o, de no ser así, que dicho recurso sea rechazado. A lega, en apoyo a sus pretensiones —y de manera principal— lo siguiente:

A que la sentencia hoy objeto de recurso de revisión constitucional le fue notificada ( personalmente) al pretendido recurrente en revisión, señor Francisco Roberto Torrez Grullón, mediante Acto de Alguacil 1256/2024, de fecha 22 de octubre del año 2023, in strumentado por el Ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Guayubín, el cuál [sic] anexa al presente escrito.

A que habiéndole sido notificada la sentencia impugnada, al recurrente en revisión constitucional, así interpuesto, resulta inadmisible por tardío, al habe r violado el plazo prefijado pa ra recurrir de 30 días hábiles, establecido en el precitado artículo 54 inciso 1ro, de la ley 137- 11 y los precedentes vinculantes de éste [sic] Honorable Tribunal Constitucional;

A que en vista de todo lo anterior , el recurso de la especie, en buen derecho, debe ser declarado inadmisible con todas sus consecuencias legales;

CONTESTACION AL PRIMER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL: (SUPUESTOS) Errores en la sentencia misma por falta de determinar los verdaderos hechos de la casa, por lo que

carece de base legal, por lo que se convirtió en un acto inconstitucional, anulable.” [sic].

A que el pretendido recurrente en revisión constitucional repite los mismos argumentos del recurso, atinentes a cuestiones de mera legalidad, que, mediante la debida motivación, fueron debidamente rechazados por la Suprema Corte de Justicia,

A que el pretendido recurrente en casación señor Francisco Roberto Torrez [sic] Grullón presentó en su memorial de casación y reitera en este recurso de revisión constitucional: 1) que supuestamente hubo un concubinato de 10 años; 2) Que se fomentó una comunidad de bienes; 3) Que dichos bienes deben ser repartidos; 4) Que la relación con el señor 2021 [sic] no duró hasta el año 2021 [sic]; 5) Que la [sic] certificación de ARS Humano no consta la fecha de inicio del concubinato con el señor Denis Elpidio Lantigua Rosario; 6) Que ese seguro médico se hace para ayudar un familiar para asistencia médica; 7) Que haber tenido un hijo con el recurrente prueba ese alegado concubinato; 8) Que no consta en los documentos depositados por la recurrida en apelación una alegada Declaración de Concubinato de fecha 27/10/2017; 9) Que los procesos penales, denuncias y las órdenes de prisión que pesan contra el pretendido rec urrente en casación, no debieron influir en el caso de la especie; lo que a decir de los pretendidos recurrentes, no se justifica en la sentencia impugnada.

Que tal y como juzgó nuestra Suprema Corte de Justicia, dichos alegatos deben ser sometidos de manera exclusiva ante los jueces del fondo, máxime, cuando en casos como los de la especie, la Corte de Apelación hizo una valoración de las pruebas de manera armónica sin incurrir en desnaturalización de las mismas, al determinar que no

obstante [sic] la hoy recurrida en casación tuvo un hijo con el pretendido recurrente, jamás tuvo una relación de concubinato con el señor y mucho menos se presentaron los requisitos pruebas que la jurisprudencia ha previsto para que la unión entre un hombre y una mujer pueda generar derechos patrimoniales en la República Dominicana, razones más que suficientes para desestimar los alegatos vertidos en el presente medio.

CONTESTACION AL SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL (SUPUESTOS): Errores en la sentencia por la falta de valoración adecuada de las pruebas, actitud inconstitucional sancionable con nulidad:

Que el pretendido recurrente en casación no explicó en su recurso de casación, y mucho menos en [sic] presente recurso de revisión, cómo la Corte a qua [sic], al valorar los hechos, documentos y las pruebas aportadas, supuestamente violó la ley, incurrió en errores y/o no las valoró de forma adecuada, en la que se rechazó la demanda en partición por un alegado e inexistente concubinato. –

Que tal y como comprobó la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación no tomó en cuenta los procesos penales que recaen sobre el recurrente en revisión, sino que se limitó a transcribir parte de sus propios alegatos insertos en el recurso de apelación; por lo que carecen de asidero, las supuestas violaciones invocadas.

CONTESTACION AL TERCER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL: (SUPUESTOS) Violaciones constitucionales contenidas en la sentencia):

Que el pretendido recurrente reitera unas genéricas violaciones constitucionales al supuestamente incurrir en una “ supuesta desnaturalización de los hechos” , ya que tal y como se ha expresado anteriormente, el recurrente en revisión constitucional no probó esa supuesta desnaturalización de los hechos.

Que en los demás enunciados de dicho medio, el pretendido recurrente, no explica cómo la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violaciones constitucionales en la sentencia dictada por la corte de casación, ya que al igual que en el segundo medio, el pretendido recurrente se limita [sic] realizar una enunciación genérica de normas y denuncias de supuestas violaciones constitucionales que no constituyen prueba de que la sentencia recurrida haya incurrido en dichas violaciones, razones más que suficientes, pa ra que dicho medio también debe [sic] ser desestimado.

CONTESTACION AL CUARTO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL: (SUPUESTO) Acto de notificación de sentencia anulable y violatoria del debido proceso de ley, lo que se traduce en violaciones constitucionales:

Que la parte recurrente en revisión constitucional, aduce falsamente, en el VIII medio de revisión constitucional, que el Acto de Aguacil 1256/2024, de fecha 22 de octubre del año 2023, instrumentado por el Ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, de E strados del Juzgado de Paz del Municipio de Guayubín debe ser anulado porque supuestamente no se le notificó en su dominio, olvidando que, por mandato del artículo del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones pueden ser hechas a persona o domicilio, por lo que

habiéndole sido notificada dicha sentencia en persona, se cumplió con el voto de ley.

Que, sin perjuicio de lo anterior, no huelga señalar, que los medios de revisión constitucional deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra los actos de procedimientos [sic], como incorrectamente ha hecho el pretendido recurrente, al presentar un medio de revisión contra el acto contentivo de notificación de sentencia.

Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ [sic] GRULLON contra la Sentencia Civil número SCJ -PS- 24-1144 Exp. Núm.0405 -2021-ECIV-01307, de fecha 31 de mayo del año 2024, dictada por la Honorable Primera Sala Suprema Corte de Justicia [sic], notificada en fecha 22 de octubre, depositado tardíamente en fecha 27 de diciembre del año 2024, por violación al [sic] plazo prefijado establecido en el artículo 54 inciso [sic] 1ro y 2do, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; sumado a que dicho recurso de revisión constitucional fue notificado en violación al [sic] inciso 2do del precitado artículo 54, de la precitada ley.

SUBSIDIARIAMENTE:

SEGUNDO: Que sin renunciar a conclusiones anteriores y en el hipotético y remoto caso de que estas no sean acogidas, se RECHACE por improcedente y mal fundado, el Recurso de Revisión Constitucional

interpuesto por el señor FRANCISCO ROBERTO TORREZ GRULLON contra la Sentencia Civil número 1852 -2023-SSEN-00117, expediente número 0405 -2021-ECIV-01307, de fecha 19 de julio del año 2023, dictada la [sic] Honorable Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación Judicial de Santiago [sic].

TERCERO: compensar pura y simplemente las costas de procedimiento.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1144, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1,256/2024, instrumentado por el ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Guayubín, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 799/2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Peralta C, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde , el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1144, depositada en la Secretaría G eneral de la

Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 040/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Peralta C., de generales dadas, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda que, en partición de bienes , fue interpuesta por el señor Francisco Roberto Torr es Grullón contra la señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez sobre la base de una alegada relación de hecho o concubinato existente entre ambos durante aproximadamente diez años, relación durante la cual –según el demandante – procrearon un hijo y fomentaron un patrimonio común. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 0405-2022-SSEN-00408, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), decisión que acogió parcialmente la indicada demanda , reconociendo la existencia de una unión de hecho, excluyendo determinados bienes del inventario invocado por el demandante.

Inconforme con esta decisión, la señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 1852-2023-SSEN-00117, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) , decisión que revocó íntegramente la sentencia recurrida y rechazó la demanda en partición, al considerar que el señor Francisco Roberto Torres Grullón no probó la relación more uxorio que sirvió de sustento a su demanda.

El señor Torres Grullón, en desacuerdo con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado p or la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1144, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el

artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto , es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad 1 , conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 2; además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.2. Además, este tribunal constitucional ha determinado que el evento procesal con el cual inicia el cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de la Sentencia TC/0109/24 4, el señalado plazo procesal s e computa a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido domicilio en el estudio

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siet e (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 De veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 De veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Dictada el primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente: «Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio e n el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable».

profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto.

9.3. Asimismo, en relación con la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, este órgano constitucional ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es ta es la primera cuestión que debe examinarse [Sentencia TC/0821/17 5, del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)].

9.4. La señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez afirma en su escrito de defensa que la sentencia ahora impugnada fue notificada al señor Francisco Roberto Torres Grullón, mediante el Acto núm. 1,256/2024, instrumentado por el ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Guayubín , el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En el estudio de los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso, hechos comprobado que, ciertamente, el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en la fecha indicada por la recurrida y mediante el señalado acto de alguacil, lo cual damos por cierto y establecido. Por consiguiente, procederemos a realizar , como cuestión previa, el cómputo del plazo determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo previsto como condición de admisibilidad por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. En ese orden, hemos constatado que la señalada notificación se realizó en el municipio Guayubín , provincia Montecristi, situación en la que el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su aumento en

5 f. Al respecto, tal como ha señalado este colectivo en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), « las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».

razón de la distancia, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/1222/24 6, en la que este órgano constitucional estableció lo siguiente:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1de la Ley núm. 137-1, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición [sic], así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.6. En este sentido, luego de constatar que entre la ciudad de Santo Domingo (sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de donde emana la sentencia notificada y donde fue depositado el escrito contentivo de este recurso) y el municipio Guayubín, provincia Montecristi (lugar en que se ha realizado la notificación) hay doscientos sesenta y un kilómetros (261 km.), se concluye que al plazo original hay que sumarle nueve (9) días calendarios; es decir, un día por cada treinta kilómetros de distancia o fracción mayor de quince kilómetros, convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y nueve (39) días, más el dies a quo y el dies ad quem.

6 De, treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.7. En el caso que nos ocupa, como ya hemos señalado, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1144 fue notificada personalmente a la parte recurrente , señor Francisco Roberto Torres Grullón , mediante el Acto núm. 1,256/20247, del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial. Ello quiere decir que entre la notificación de la sentencia y la interposición del presente recurso de revisión transcurrieron sesenta y seis (66) días, pese a que el plazo previsto por el referido artículo 54.1 es de solo treinta (30) días [extendido a treinta y nueve (39) por la suma de los días indicados). De ello concluimos que el presente recurso fue interpuesto después de vencido el señalado plazo, razón por la cual deviene en inadmisible, por extemporáneo, como ha invocado la parte recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Roberto Torres Grullón, contra la Sentencia

7 Instrumentado el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Nanfi de Jesús Carrasco Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Guayubín, provincia de Montecristi.

núm. SCJ -PS-24-1144, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Roberto Torres Grullón , y a la parte recurrida, señora Sorángel Altagracia Polanco Quiñonez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria