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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0794/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Tirso Cuevas contra la Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1074Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de la demanda de entrega de la cosa vendida interpuesta por el señor Tirso Montero Berigüete contra el señor Tirso Cuevas, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, el cual emitió la Sentencia núm. 47-2013, del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que acogió la demanda y orden ó al señor Tirso Cuevas y a cualquier persona que se encontr ara ocupando el inmueble objeto de la litis, hacer la entrega inmediata de este.

Inconforme con esta decisión, el señor Tirso Cuevas interpuso un recurso de apelación del que fue apoderada la Cámar a Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la Sentencia núm. 441-2019-SSEN-00059, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, el señor Tirso Cuevas interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Cuevas contra la Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Tirso Cuevas, así como a la parte recurrida, Tirso Montero Berigüete.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0794/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1074, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Tirso Cuevas contra la Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espe cíficamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

La Sentencia núm. 2600/2021, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti nueve (29) de septiembre de dos mil veinti uno (2021): su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tirso Cuevas, contra la sentencia núm. 441-2019-SSEN-00059, dictada en fecha 21 de junio de 2019, por la Cámara Civil, Com ercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuesto.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Tirso Cuevas, mediante Acto núm. 309-11-2021, instrumentado por el ministerial Agustín Quezada R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del señor Tirso Montero Berigüete.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2600/2021 fue interpuesto por el señor Tirso Cuevas mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete

(27) de enero de dos mil veintidós (2022), recibido en este tribunal el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el presente recurso fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia— al señor Tirso Montero Berigüete mediante el Acto núm. 11913/23, instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, a lguacil de estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

La Sentencia núm. 2600/2021 está fundamentada, principalmente, en las consideraciones siguientes:

(…)

10) Respecto a los argumentos del recurrente relativos a que la corte a quo vulneró su derecho de defensa, al debido proceso y al artículo 69 .4 de la Constitución dominicana, y que desnaturalizó los hechos al declarar el recurso de apelación inadmisible por caduco sin observar que la sentencia no le fue notificada ni en domicilio, ni a persona, ni el acto de avenir o recordatorio, esta Primera Sala, de la documentación que compone el presente expediente y confo rme indicó la alzada en el fallo atacado, verifica que el acto de alguacil núm. 218 -09- 18, contentivo de citación avenir y notificación de sentencia, instrumentado en fecha 10 de septiembre de 2018 por el ministerial Agustín Quezada R., de estrado del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las Matas de Farfán, fue notificado al actual recurrente (a su persona) e igualmente a su entonces abogado

representante Dr. Pascual García Bocio, por lo que, contrario a lo que alega, quedó debidamente cit ado y emplazado ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, para la audiencia que se celebraría a las 9:00 am, del día 1 de octubre de 2018, en la que se conocería el recurso de apelación sob re la demand a en entrega de la cosa vendida como jurisdicción de envío, en virtud de la sentencia núm.2223 de fecha 30 de noviembre de 2017, descrita en párrafos anteriores. Además, la referida notificación fue realizada otorgando un plazo mayor al establecido en la Ley núm. 302 de 1932, sobre el acto recordatorio o avenir.

(…)

12) (…) por lo que, para objetar el contenido del mencionado acto de alguacil, no basta que el recurrente alegue que no le fue notificada la sentencia que apoderó a la jurisdicción de envío, sino que, de acuerdo con el criterio invariable de esta sala, las afirmaciones hechas por un ministerial tienen carácter auténtico por gozar dicho funcionario de fe pública respecto a sus actuaciones y diligencias ministeriales, por lo cual tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad, razón por la cual su argumento es rechazado por infundado.

(…)

14) En virtud de las motivaciones anteriores, no es posible retener los vicios alegados sobre la supuesta vulneración a su derecho de defensa ni al debido proceso, así como tampoco al artículo 69 numeral 4 de la Constitución dominicana (un pri mer aspecto del segundo medio de casación que se reúne con el primer medio por estar vinculado); por el contrario, de los razonamientos antes expuestos ha que dado establecido

que la alzada ha actuado conforme a la ley sin transgredir los dere chos invocados por el recurrente ni garantías procesales establecidas constitucionalmente ya que ha quedado evidenciada la correcta notificación de la sentencia que apoderó la jurisdicción de envío y su respectivo emplazamiento de la parte recurrida a la recurrente, para que esta última se presentare a la audiencia que conocería e1 fo ndo del recurso de apelación, por tanto, los vicios denunciados son desestimados.

(…)

17) En ese sentido, los argumentos que expone el recurrente de que fue vulnerado el derecho de propiedad que tiene sobre un inmueble que adquirió mediante un contrato de compraventa no valorado por el juez y que la decisión carece de base legal porque no fueron valoradas las pruebas que aportó al proceso, ni se hace mención de ellas en la misma, es preciso señalar que de la verificación íntegra del fallo impugnado se comprueba que la alzada describió los documentos aportados por el recurrente, que fueron las sentencias dictadas en procesos anteriores5 y sobre estas consta la correspondiente reflexión en la sentencia criticada.

18) De la misma manera, se verifica que la jur isdicción de fondo indicó en su decisión los elementos de juicio que le permitieron determinar que el inmueble en cuestión pertenece al hoy recurrido, pues a pesar de haber reconocido que el señor Tirso Cuevas había adquirido dicho bien en fecha 31 de ener o de 1996, comprobó qu e lo vendió al señor Tirso Montero Berigüete en fecha 15 de septiembre de 20 11, p or la suma de RD$300,000.00, de acuerdo con el contrato legalizado por la Dra. Ydalia Soler Valdez, notario público del municipio de las Matas de Farfán, cuya validez fue atribuida por no haber sido cuestionado ni rebatido con pruebas, ni este ni nin guno de los demás contratos que confirman las

transacciones de que ha sido objeto el citado inmueble. De lo que se puede comprobar que la alzada justificó claramente su decisión ponderando las pruebas que le fueron aportadas de las que determin ó las consecuencias de lugar, por tanto, se rechazan los alegatos del recurrente ahora examinados.

(…)

20) En definitiva, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a quo no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, sino que, por el contrario, esta hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, procediendo el rechazo del recurso que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Tirso Cuevas , persigue que se anule la decisión jurisdiccional recurrida, en atención a los siguientes alegatos:

16- La sentencia hoy objeto de revisión constitucional, hoy en sí mis ma, no solo viola el derecho de defensa de la parte demandante, sino además desconoce los derechos de la parte demandante, más aún desconoc e el hecho principal, que el referido inmueble es propiedad del demandante y hoy recurre nte, y que al rechazar la suprema corte de justici a de la república dominicana el recurso de casación, sin examinar las documentaciones aportada por el hoy accionante en acción

constitucional, no solo violenta el derecho de defensa y todos debido proceso, al no observar que la sentencia no se había notificado a las partes, para que se abriera el plazo para la interposición del Recurso de Apelación, sino, violenta el derecho de propiedad del hoy recurrente, que es el ú nico propietario del inmueble, y que el recurrido pretende apropiarse de dicha propiedad con una venta simulada, es decir, lo que existió entre la s partes fue un préstamo no una venta, y además los documentos a los cuales hace referencia el tribunal no fueron notificado conjuntamente con su memorial de defensa a la parte hoy accionante y a su abogado, por lo tanto la primera sala de la suprema corte de justicia, hace una mala interpretación de la ley, ya que la misma ley de casación establece que los documentos depositados en la suprema corte de justicia deben ser notificados por las partes.

17- La referida sentencia ha acogido en todas sus partes las peticiones de la parte ahora gananciosa, sin tomar en cuenta en lo más mínimo las pruebas presentadas por la parte hoy recurrente en revisión. 18- Al no examinar el tribunal a-qua, los documentos presentados por la parte demandante hoy recurrente en apoyo a sus pretensiones ni hacer en ninguna parte de la sentencia recurrida ponderación o alusión alguna a los mismos, es obvio que dicha sentencia está afectada del vicio de falt a de base legal; toda vez que, de haberse examinado, ponderado y valorado dichos "documentos", eso hubiese conducido a producir un fallo disti nto al que se produjo.

19- El tribunal a -qua no solo se limita a acoger la demanda en sí, y a ordenar el desalojo sin examinar en lo más mínimo que el recurrente n o se le había dado el correspondiente avenir y que entre las partes lo que existió fue un negocio y en consecuencia la supuesta venta es simula da, porque a su entender el Recurso de apelación, se había interpuest o 4

meses posterior a la sentencia, sin observar en lo más mínimo, qu e la sentencia objeto de apelación, no había sido notificada a las partes, ni en su domicilio, ni en persona, en tal sentido, el plazo para la interposic ión del recurso de apelación, no estaba abierto, menos aún, caduco, ya qu e es en el plazo de los 4 meses, que la parte se entera de la existencia de la sentencia, no obstante la corte de apelación del departamento judicial de Barahona pronuncio el defecto, sin examinar a través de documentación había sido citado el hoy recurrente.

(…)

22- Por lo tanto, la primara sala de la cámara civil de la suprema corte de justicia, ha hecho una mala aplicación del derecho, no cumpliendo con los postulados legales, ni las disposiciones establecidas en las leyes ni en la constitución.

Por tales motivos, concluye formalmente solicitando:

PRIMERO: Acoger el presente recurso constitucional en contra de la sentencia civil No. 2600/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, Dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justiciad la República Dominicana, por haber sido interpuesta de acuerdo con la ley que rige la materia y en tiempo hábil, en cuanto a la forma.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y acogiendo el presente recurso constitucional ANULAR, la sentencia civil No. 2600 /2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, Dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, ya que, al dictarla se violentó el sagrado derecho de defensa y toda tutela judicial efectiva a la parte recurrente. (sic)

TERCERO: Declarar el proceso libre de costas por tratarse de acc ión constitucional de amparo.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

El señor Tirso Montero Berigü ete (parte recurrida) depositó su escrito de defensa del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual plantea que se rechace el presente recurso de revisión, por las siguientes razones:

11.- Vistas las disposiciones contenidas en el artículo 54.1 de la ley que rige la materia, en la especie, el recurrente ejerció su recurso cuando ya había vencido ventajosamente el plazo de 30 días para su ejercicio, ya que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia le fue notificada al señor TIRSO CUEVAS, en su persona, en fecha 22 de noviembre de 2021, mediante el acto No.309 -11-2021, del ministerial Agustín Quezada Rodríguez, Alg uacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Far fán, y el recurso de revisión constitucional fue depositado en la Secretaría General de la S uprema Corte de Justicia, en fecha 27 de enero de 2022, para cuando ya había transcurrido un tiempo mayor al indicado plazo de 30 días a que alude la norma que regula los procedimientos por ante el Tribunal Constitucional (Ley 137 -11), muy específicamente en lo concernie nte a las revisiones constitucionales de las decisiones jurisd iccionales, que es de lo que se trata. (…)

14.- Por otra parte, el escrito contentivo del recurso se notificará en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. Y el recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la

fecha de la notificación del recurso, y cuyo escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.

15.- En esas atenciones, el recurrente incurrió en otro incumplimiento procesal no menos grave, puesto que no notificó su recurso al recurrido conforme lo estable ce la ley, limitándose a notificar al abogado que representaba al recurrido en instancias anteriores; en violación flagrante al debido proceso instituido en nuestra Carta Magna, ya que los emplazamientos, los recursos y las demandas deben ser notificadas a la misma parte en su domicilio o en su persona. Pero, además, el aludido acto contentivo de la presunta notificación del recurso, le fue notificado al mencionado abogado, más de un (1) año después del ejercicio de la acción, en detrimento de las disposiciones previstas en la parte central del mismo artículo 54 de la ley 137-11, (…)

20.- En sus conclusiones la parte recurrente solicita que se ANULE la sentencia de la S uprema Corte de Justicia, por violación al sagrado derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (NUMERAL SEGUNDO); pero, sin embargo, en su escrito recursorio no establece ni denuncia ni un solo agravio o violación procesal realizada por el tribunal que emitió el fallo (la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia). Los señalamientos, quejas, agravios y motivo están dirigidos en contra de decisiones anteriores y sobre los hechos de la causa. El re currente no detalla una sola violación cometida por la Suprema Corte de Justicia, y al referirse a los demás agravios, no establece haberlos planteados en su memorial de casación, no acredita los medios del recurso que interpusiera por ante la suprema Corte, y en qué consistieron las presuntas violaciones al derecho de defensa.

Por tales motivos, concluye formalmente solicitando:

Primero: Que este Honorable Tribunal Constitucional, tenga a bien declarar inadmisible, por extemporáneo y caduco el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Tirso Cuevas, contra la Sentencia No. 2600/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por motivos expuestos.

Subsidiariamente: Segundo: En caso de rechazar la inadmisibilidad arriba planteada, declarar igualmente inadmisible el recurso, por no cumplir con el voto de la ley, y no cumplirse en el caso, ninguno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 53 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Tirso Cuevas, recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 309-11-2021, instrumentado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Agustín Quezada R., alguacil de

estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán.

4. Copia del Acto núm. 11913/23, instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de Farfán, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contentivo a la notificación del recurso de revisión dirigida al señor Tirso Montero Berigüete.

5. Escrito de defensa depositado por el señor Tirso Montero Berigüete ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 96/2023, instrumentado por Denis A. Maques, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , contentivo a la notificación del escrito de defensa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en ocasión de la demanda de entrega de la cosa vendida interpuesta por el señor Tirso Montero Berigüete contra el señor Tirso Cuevas, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, el cual emitió la Sentencia núm. 47-2013, del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que acogió la demanda y orden ó al señor Tirso Cuevas y a cualquier persona que se encontr ara ocupando el inmueble objeto de la litis, hacer la entrega inmediata de este.

Inconforme con esta decisión, el señor Tirso Cuevas interpuso un recurso de apelación del que fue apoderada la Cámar a Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la Sentencia núm. 441-2019-SSEN-00059, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con lo resuelto por la Corte de Apelación, el señor Tirso Cuevas interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , de acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.2. Es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 1, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su TC/0143/15, del primero (1.ero) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.3. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1.ero) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

9.4. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.2

1 Este criterio ha sido finado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y reiterado en las sentencias TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), TC/ 0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0683/23, del diecisie te (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones. 2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 2600/2021, objeto de este recurso de revisión, ha sido notificada a la parte recurrente, al señor Tirso Cuevas, en su domicilio ubicado en la calle Proyecto núm. 1, sector El Cristo, municipio Las Matas de Farfán, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 309-11- 2021.3 De ello se advierte que la sentencia impugnada en revisión fue regularmente notificada. En adición, consta en el expediente que el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) el hoy recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.6. En ese sentido, cabe indicar que la notificación de la sentencia recurrida se realizó en el municipio Las Matas de Farfán ; por tanto, el referido plazo contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, conforme lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aumento en razón de la distancia4, pues entre Las Matas de Farfán (lugar de notificación de la sentencia) y el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial (lugar donde fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de doscientos veinticuatro kilómetros (224 km), por lo que al plazo original hay que sumarle siete (7) días calendarios —un día por cada treinta (30) kilómetros—, convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y nueve (39) días.

9.7. Sin embargo, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo, tomando en consideración que entre el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha de inicio del indicado plazo, y el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) , fecha de interposición del recurso de revisión, transcurrieron sesenta y siete (67) días calendario, es decir, veintiocho (28) días después de habe r trascurrido el plazo establecido en el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Esto, si

3 Instrumentado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Agustín Quezada R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán 4 Sentencia TC/0159/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), más siete (7) días en razón de la distancia, convirtiéndose en un plazo de treinta y nueve (39) días, debiendo ser interpuesto el recurso el día hábil habilitado para ello que, en este caso, era el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), lo que en efecto no hicieron los recurrentes.

9.8. En definitiva, este órgano constitucional determina que procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Cuevas contra la Sentencia núm. 2600/2021, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho ante riormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Cuevas contra la Sentencia núm. 2600/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Tirso Cuevas, así como a la parte recurrida, Tirso Montero Berigüete.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria