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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0159/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A., contra la Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0366Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en devolución de mercancía y reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez contra los señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López, demanda en la cual intervino voluntariamente la empresa Tavárez Peralta, S.A., (EMTAPECA). La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde rechazó dicha acción mediante la Sentencia núm.

00013/2013, dictada el diez (10) de enero del dos mil trece (2013), por falta de pruebas.

Inconformes con esa decisión, las señoras Yasmín Basi lio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., (EMPATECA) interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 00142/2015, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión impugnada.

Las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A. (EMPATECA), en desacuerdo con esa decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., contra la Sentencia núm. 1267-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recur so de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1267 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, las señoras Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., y a l os recurridos, los señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Dí az Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0159/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0366, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Yasmín Basilio , Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A., contra la Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm . 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1267-2020, fue dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por las señora s Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S.A. , (EMTAPECA). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A. (EMTAPECA), contra la sentencia civil núm. 00142/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, conforme [sic] los motivos indicados.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A. (EMTAPECA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. Garufallidys Gómez, quien afirma haberl as avanzado en su totalidad.

La referida sentencia fue notificada a la empresa Ta várez Peralta, S.A. , (EMTAPECA) mediante el Acto núm. 1055/2020, instrumentado el cuatro (4) de diciembre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Ramón A. López Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.

La referida sentencia fue notifica da a las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S.A. , (EMTAPECA) mediante el Acto núm. 404/2020, instrumentado el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Edgar J. Ureña Reyes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Esperanza, por medio de su abogada constituida y apoderada especial, Licda. Garufallidys Gómez.

Entre los documen tos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la referida decisión a los señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021) por las señoras Yasmín Basilio , Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S.A., (EMTAPECA) contra la Sentencia núm. 1267- 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veint e (2020). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó a los señores Rafael Mo lina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López mediante el Acto núm. 002/21, instrumentado el cinco (5) de enero del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Edgar J. Ureña Reyes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Esperanza.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , precedentemente trascrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

En el desarrollo del primer medio y un aspecto del tercer medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua [sic] violó el derecho de defensa de los recurrentes al negarle la posibilidad de llevar testigos para probar los hechos de la causa y luego alegar que rechazaba el recurso porque no aportaron pruebas; que la alzada no dio motivos suficientes y necesarios del r echazo de las medidas de instrucción solicitadas por las partes recurrentes, con las cuales pretendía probar los hechos de la causa.

Sobre el medio y aspecto objeto de examen es necesario señalar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apre ciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado por una de las partes, según la demanda reúna o no las condiciones probatorias para ser juzgada o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba 1; asimismo, los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar la audición de testigos, así como cuáles medios de prueba admiten a fin de hacer su valoración y emitir su fallo.

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 10, 26 febrero 2003, B. J. 1106.

Además, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes ; de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada en la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2013, rechazó solicitud de comparecencia personal e informativo testimonial planteada por la parte recurrente, fundamentando su decisión en que se trataba de medidas de carácter frustratorio, máxime cuando se observa que en la especi e, la corte a qua [sic] en sus motivaciones procedió a ponderar las declaraciones de las partes y el informativo testimonial celebrado por el juez de primer grado, las cuales tuvo a bien transcribir en sus propias motivaciones, lo que podía hacer, en su fa cultad de ponderación de la prueba sometida a su escrutinio; razón por la cual la corte a qua [sic] al rechazar dicha medida de instrucción, lejos de incurrir en violación del derecho de defensa de los recurrentes, hizo un correcto uso de sus potestades soberanas, de admitir o rechazar un informativo testimonial, razón por la cual medio y aspecto [sic] objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimado [sic].

En el desarrollo del segundo y quinto medios de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua [sic] violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, al no analizar en toda su extensión los hechos contenidos en la demanda primigenia, sino, más bien se limitó a evaluar l as actuaciones del juez de primer grado en una crítica a la sentencia recurrida, distorsionando el recurso de apelación y convirtiéndolo en un recurso de casación, lo

que se comprueba de la revisión de la sentencia impugnada en los considerandos segundo y tercero de la página 9, segundo y quinto de la página 10 y primero de la página 11; que la alzada desnaturalizó los hechos, al expresar en el considerando segundo de la página 10 de la sentencia recurrida que no se probó que el señor Rafael Molina no fue quien se llevó las mercancías que estaban dentro del local, sin embargo, conforme al acta de la audiencia celebrada en fecha 09 de abril del 2010, por ante el juez de primer grado, se puede evidenciar que fue el señor Rafael Molina padre del dueño del local que sustrajo la mercancía, lo que puede ser comprobado por las declaraciones de los señores Ramón Marino Corcino y Rafael Molina.

En cuanto al alegato de violación del efecto devolutivo, esta Corte de Casación ha juzgado que por aplicación del efecto devolutivo, el asunto valorado por el órgano inferior es trasladado íntegramente por ante la jurisdicción de alzada, para ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, salvo las limitantes establecidas por las partes en sus conclusiones, ya que son quienes fi jan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez.2

El análisis de la decisión impugnada revela que la alzada hizo constar las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado para emitir su fallo, lo cual es válido, y, si bien hace figurar en un considerando de sus fundamentos, que el primer juez al rechazar la demanda de que estaba apoderada hizo una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación del derecho, se comprueba que la corte a qua [sic] valoró los elementos de pruebas aportados, formando su propia convicción y determinó, según los documentos que le fueron presentados, así como

2 SCJ 1ra. Sala núm. 652, 27 abril 2018, boletín inédito.

de los testimonios escuchados en primer grado, los cuales tuvo a la vista, y de éstos dedujo su propia valoración del caso, que las recurrentes no demostraron sus alegatos y sustento de la demanda interpuesta, relativa a la sustracción o traslado ilícito de las mercancías existentes, así como tampoco que hayan sido los demandados originales, hoy recurridos que cometieran el hecho, por lo que no se verifica la violación alegada por la parte recurrente, razones por las cuales el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua [sic] desnaturalizó los h echos al expresar no se probó que el señor Rafael Molina no fue quien se llevó las mercancías que estaban dentro del local; ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.

[…] del análisis de la sentencia impugnada, se comprueba que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua [sic] retuvo de los elementos de prueba aportados, dentro de las [sic] que figuran las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron ante el tribunal de primer grado, que los señores Raquel Altagracia Ventura, Leonel Antonio Acevedo, Alexis Antonio Almonte, Juan Pablo Hernández y Ramón Marino Corcino, al no presenciar los hechos, sus testimonios no eran veraces; en consecuencia , a juicio de esta jurisdicción, la alzada lejos de incurrir en las violaciones invocadas, hizo un correcto uso de sus poderes soberanos en la apreciación probatoria que le permiten descartar un testimonio que no le parezca

con credibilidad, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, valorando con el debido rigor procesal el testimonio y los documentos aportados al proceso, sin incurrir con su decisión en ninguna desnaturalización de los hechos de la causa, razones por las cuales el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

En el desarrollo del cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua [sic] incurrió en el vicio de contradicción de motivos, lo que se evidencia confrontando el primer considerando de la página 8, con el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en la cual falla ratificando el defecto pronunciado en audie ncia por falta de comparecer, contra el señor Eliseo Marciano López, no obstante emplazamiento a esos fines y el defecto por falta de concluir, contra los señores José Rafael Bejarán y Rafael Molina, no obstante el acto recordatorio para audiencia que les fue notificado, por lo que no es posible que la corte a qua [sic] pueda establecer puntos no controvertidos entre las partes, si las partes recurridas incurrieron en defecto y sin tener ningún documento o escrito donde conste las declaraciones de estas últimas.

[…] en el presente caso, no se verifica contradicción, puesto que, aunque las partes recurridas hayan incurrido en defecto, se sobreentiende su desacuerdo con la demanda, por tanto, las imputaciones hechas por la parte recurrente referente a la sustracción de mercancía debía ser probada, por ende se considera el hecho controvertido entre las partes en litis dicha sustracción, en tal virtud, por tanto, las motivaciones ofrecidas por la alzada están acorde con lo decidido en cuanto al fondo, razón p or la que procede desestimar el medio objeto de examen.

Finalmente, en el desarrollo del tercer medio de casación, conocido en última instancia por así convenir a un adecuado orden procesal, alega la parte recurrente, en síntesis, que la corte a qua [sic] violó el artículo 141 del Código de Procediendo Civil, ya que la sentencia recurrida adolece de una exposición completa de los hechos de la causa, conteniendo un razonamiento generalizado e impreciso de derecho.

Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de der echo que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, e jercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que se desestima el aspecto del medio de casación examinado, procediendo por vía de consecuencia a rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, las señoras Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., alegan, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

a) PRIMER MEDIO: VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA DE SER JUZGADO CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES PROPIAS DE CADA JUICIO. CONSIGNADO EN LA PARTE INFINE DEL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION. En el sentido de que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, OMITIERON ESTATUIR sobre segundo medio formulado por los recurrentes en su memorial de casación, en el cual alegaron que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LO HABÍAN CONVE RTIDO EN UN RECURSO DE CASACION, al no analizar en toda su extensión los hechos y limitarse a evaluar las actuaciones del juez de primer grado, siendo una formalidad propia del procedimiento civil la obligación que tienen los jueces de responder en su sent encia todas las solicitudes presentadas por las partes. Y en el sentido de que de los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, frente al pedimento formulado por los recurrentes en su segundo medio del memorial de casación, en el cual alegaron que los jueces de apelación habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN respondieron, en el contenido del numeral 10 de la página 12 de la sentencia recurrida, como si los recurrentes le [sic] habían [sic] planteado una violación al efecto devolutivo del recurso de apelación […].

b) Es importante destacar que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estaban en la obligación de explicar en su sentencia de forma clara y precisa, SI LOS JUECES DE SEGUNDO GRADO DESNATURALIZARON O NO EL EFECTO

DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, tal y como se lo formularon los recurrentes en el segundo medio del memorial de casación al fundamentar su decisión en las motivaciones que presentó el juez de primer grado en su sentencia y en las comprobaciones de los hechos que hizo el juez de primer grado. Así como estaban en la obligación de explicar en su sentencia, si en términos jurídicos es lo mismo desnaturalización del efecto devolutivo, que violación del efecto devolutivo.

SEGUNDO MEDIO : MOTIVACION INSUFICIENTE, LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSIGANDA EN LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA COSNTITUCION.

c) La motivación insuficiente se puede apreciar en el análisis y ponderación que los magistrados jueces de la primera sala de la suprema corte de justicia [sic], hicieron de los medios de casación que los recurrentes presentaron en su memorial de casación y que están plasmados en la sentencia recurrida de la manera siguiente:

En el primer medio de su memorial de casación los recurrentes alegaron que los Magistrados Jueces [sic] de la Corte de Apelación del Departamento Judicial d e Santiago, le [sic] violaron el derecho de defensa al negarle [sic] la medida de instrucción del informativo testimonial y posteriormente rechazarle [sic] el recurso de apelación, alegando que los recurrentes no habían probado los hechos de la causa. Sin embargo, los Magistrados Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no explican en su sentencia de forma clara y precisa las razones que le [sic] llevaron a determinar que en este caso en particular, NO SE VIOLO EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS

RECURRENTES, al negarle [sic] la corte de apelación la medida de instrucción de informativo testimonial y luego la propia corte alegar que rechazaba el recurso por falta de pruebas. Más aun [sic], cuando a la corte de casación se le explicó, en el medio de casación señalado, que la demanda primigenia fue rechazada por falta de pruebas y así lo hacen constar los propios magistrados, en el contenido de la parte infine [sic] del numeral 1, de la página 5 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional. (Entonces cualquiera se pregunta, ¿Si a un ciudadano le re chazan una demanda en materia civil por falta de pruebas, no puede ese ciudadano, aportar pruebas ante la corte de apelación?. [sic] Tampoco explican los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia, hasta qué punto es el límite del poder soberano de los jueces para desestimar o aceptar pruebas o si este poder es ilimitado. Es importante destacar que los jueces de casación para justificar su decisión en relación a este medio transcriben, en el numeral 5 de la página 7 que se extie nde hasta la pagina 9 de la sentencia recurrida, los motivos plasmado por el juez de primer grado que fueron transcrito [sic] a su vez, por los jueces de segundo grado, por lo que en este caso el juez de primer grado influyó, también en apelación y en casa ción, con lo que se desnaturalizan los recursos de apelación y de casación y se vulnera el principio de independencia de los jueces.

En el segundo medio de su memorial de casación los recurrentes alegaron que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelació n del Departamento Judicial de Santiago, habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LO HABÍAN CONVERTIDO EN UN RECURSO DE CASACION, al no analizar en toda su extensión los hechos y limitarse a evaluar las actuaciones del juez de primer grado. Sin embargo los Magistrados

Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no explican en su sentencia de forma clara y precisa las razones que lo [sic] llevaron a determinar que fue una violación al efecto devolutivo lo alegado y no una desnaturalización y se limitan a transcribir motivaciones de los jueces de segundo grado, que a su vez se refieren a motivaciones de la sentencia emitida por el juez de p rimer grado y a responder, en el contenido del numeral 10 de la página 12 de la sentencia recurrida, como si los recurrentes le [sic] habían [sic] planteado una violación al efecto devolutivo del recurso de apelación , al expresar que: 10) En cuanto al ALEG ATO DE VIOLACIÓN DEL EFECTO DEVOLUTIVO y en el contenido del numeral 11 de la referida pagina 12, responde 11) En cuanto a la alegada VIOLACIÓN DEL EFECTO DEVOLUTIVO y en ese mismo sentido señalan, al referirse a la VIOLACIÓN AL EFECTO DEVOLUTIVO, en el contenido del numeral 12 de la página 14 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, que se extiende hasta la pagina 15, que la corte de apelación actúo de forma correcta al fundamentar su decisión en las motivaciones del juez de primer grado.

En el cuarto medio de su memorial de casación los recurrentes alegaron que en la sentencia emitida por los Magistrados Jueces [sic] de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, estaba presente el vicio de contradicción de motivos, entre el segundo resulta de la página 4 de la sentencia recurrida ¿ni casación y el quinto considerando de la página 10 de dicha sentencia , alegando los recurrentes que en el segundo resulta la corte de apelación alega que negaba las medidas de instrucción solicitada por que eran frustratorias y luego en el quinto considerando alega que los recurrentes tampoco probaron de modo cierto, preciso e indudable el hecho de la sustracción o traslado ilícito de las mercancías existente [sic]. Sin embargo, los

Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la parte infine [sic] del numeral 17 de la página 18 de la sentencia recurrida, alegan, que en el presente caso no se verifica contradicción, puesto que, aunque las partes recurridas hayan incurrido en defecto, se Sobreentiende [sic] su desacuerdo con la demanda. Con lo que se evidencia la falta de motivación en cuanto a este medio, ya que no se puede considerar una debida motivación, que los jueces de casación hayan utilizado la palabra se sobreentiende, como un argumento válido.

TERCER MEDIO: VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA DE SER JUZGADO POR UN JUEZ INDEPENDIENTE, CON RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA, CONSIGNADO EN LOS NUMERALES 2 Y 4 DEL ARTICULO 69 DE LA COSNTITUCION.

d) EN EL SENTIDO [sic] de que los Magistrados Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para justificar el rechazo del primer medio de casación, utilizan las motivaciones expuestas por el juez de primer grado, lo que se evidencia en el numeral 5 de la página 7 que se extiende hasta la página 9 de la sentencia recurrida, en el cual transcriben los motivos plasmados por el juez de primer grado, que fueron a su vez, transcrito [sic] por los jueces de segundo grado , Siendo importante destacar, el juez de primer grado influyó en la decisión de la corte de apelación y en la decisión de la corte de casación, vulnerándose el principio de independencia de los jueces y violentado el derecho que tiene toda persona de que los recursos sean decididos por jueces de mayor jerarquía y conocimiento que los jueces que dictan la sentencia recurrida. Y en el sentido de que Magistrados Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, LE VIOLARON EL DERECHO DE DEFENSA a las recurrentes, AL

VALORAR COMO CORRECTA LA ACTUACION DE LOS MAGISTRADOS JUECES DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTIAGO, al negarle [sic] la medida de instrucción de informativa testimonial , y luego rechazar el recurso por falta de pruebas. Con la medida solicitada los recurrentes pretendían probar el agra vio que le ocasionó la sentencia del juez de primer grado. Situación que fue planteada ante los jueces de casación en el PRIMER MEDIO del memorial de casación.

Con base en dichas consideraciones, las recurrentes, las señoras Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A., solicitan al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por las señoras; YASMIN BASILIO, RAQUEL ALTAGRACIA VENTURA JEREZ y la EMPRESA TAVAREZ PERALTA S. A. (EMTAPECA), en contra de la sentencia No. 1267/2020 dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por los Magistrados Jueces [sic] de la Sala Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia y el derecho, muy especialmente de acuerdo a las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la ley 137-11 del 9 de marzo del 2011.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia No. 1267/2020 dictada en fecha 30 de septiembre del 2020, por los Magistrados Jueces de la Sala Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ENVIAR el expediente por ante la Secretaria [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el dicho [sic] tribunal proceda como fuere de derecho, conforme [sic] las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso no hay constancia de que l os recurridos, señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López, hayan depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le s fue notificada mediante el Acto núm. 002/21, instrumentado el cinco (5) de enero de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Edgar J. Ureña Reyes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Esperanza.

6. Pruebas documentales

Los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional son, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 1267 -2020, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 1055/2020, instrumentado el cuatro (4) de diciembre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Ramón A. López Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega ;

mediante el cual notificó la sentencia impugnada a las señoras Yasmín Basilio Raquel Ventura Jerez y a la empresa Tavárez Peralta, S.A. (EMTAPECA).

3. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S.A., contra la Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021) y remitida al Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

4. El Acto núm. 002/21, instrumentado el cinco (5) de enero de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Edgar J. Ureña Reyes, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Esperanza; mediante el cual notificó la instancia recursiva a los señores Rafael Mo lina, José Rafael Bejarán y Elis eo Marciano López.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en devolución de mercancía y reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez contra los señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López, demanda en la cual intervino voluntariamente la empresa Tavárez Peralta, S.A., (EMTAPECA). La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde rechazó dicha acción mediante la Sentencia núm.

00013/2013, dictada el diez (10) de enero del dos mil trece (2013), por falta de pruebas.

Inconformes con esa decisión, las señoras Yasmín Basi lio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., (EMPATECA) interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 00142/2015, dictada el treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión impugnada.

Las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S. A. (EMPATECA), en desacuerdo con esa decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,3 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose -de este modo- en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

3 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue not ificada, de manera íntegra , a las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y a la empresa Ta várez Peralta, S.A. , (EMTAPECA) mediante el Acto núm. 1055/2020, instrumentado el cuatro (4) de diciembre de l dos mil veinte (2020) , por el ministerial Ramón A. López Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021). De ello se podría concluir que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley, tomando en consideración que entre el viernes cuatro (4) de diciembre del dos mil veinte (2020), fecha de inicio del indicado plazo, y el miércoles seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021), fecha de interposición del recurso de revisión, hay exactamente treinta y tres (33) d ías. Sin embargo, hemos igualmente constatado que la señalada notificación se realizó en la ciudad de La Vega, situación en la que el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil respecto del aumento del plazo, en razón de la distancia. En este sentido, habiendo constatado que entre la ciudad de La Vega (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia r ecursiva), hay ciento veintiún kilómetros (121 kms.), se concluye que al plazo original hay que sumarle cuatro (4) días calendarios , un día por cada treinta kilómetros de distancia, convirtiéndose de este modo en un pl azo de treinta y seis (36) días, lo que quiere decir que en la especie el recurso fue depositado tres días antes del vencimiento de ese plazo y, por tanto, dentro del referido plazo de ley.

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010 ), son susceptibles del recurso de revisión

constitucional. En el presente caso ha sido s atisfecho el indicado requisito, en razón de que la Sentencia recurrida, marcada con el núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , no admite recurso alguno en sede ju dicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, r eglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que las recurrentes imputan, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberles violado –mediante la sentencia ahora impugnada – el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación, como garantías fundamentales del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que las recurrentes han invocado la viol ación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) Que la violación al derec ho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la alegada violación de los derechos de defensa y de la debida motivación de la sentencia y, consecuentemente, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es atribuida por las recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, l a especial trascendencia o

relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos, entre otros:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal comprobar si, tal como afirman las recurrentes, la Suprema Corte de Justicia vulneró las garantías del debido proceso invocados por ellas como sustento de su recurso, y determinar, por consiguiente, si la sentencia impugnada es conforme a derecho.

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 1267-2020, dictada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó –como se ha visto– el recurso de casación interpuesto por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la razón social Tavárez Peralta, S.A., (EMTAPECA) contra la Sentencia núm. 00142/2015, dictada el treinta y uno (31) de marzo de l dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

10.2. Como hemos dicho, las recurrentes alegan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra los derechos de defensa y de la debida motivación, en tanto que garantías esenciales del debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene n, al respecto, de manera principal, lo siguiente:

En el sentido de que los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, OMITIERON ESTATUIR sobre segundo medio formulado por los recurrentes en su memorial de casación, en el cual alegaron que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LO HABÍAN CONVE RTIDO EN UN RECURSO DE CASACION, al no analizar en toda su extensión los hechos y limitarse a evaluar las actuaciones del juez de primer grado, siendo una formalidad propia del

procedimiento civil la obligación que tienen los jueces de responder en su sentencia todas las solicitudes presentadas por las partes. Y en el sentido de que de los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, frente al pedimento formulado por los recurrentes en su segundo medio del memorial de casación, en el cual alegaron que los jueces de apelación habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN respondieron, en el contenido del numeral 10 de la página 12 de la sentencia recurrida, como si los recurrentes le [sic] habían [sic] planteado una violación al efecto devolutivo del recurso de apelación.

[…] En el segundo medio de su memorial de casación los recurrentes alegaron que los Magistrados Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LO HABÍAN CONVERTIDO E N UN RECURSO DE CASACION, al no analizar en toda su extensión los hechos y limitarse a evaluar las actuaciones del juez de primer grado. Sin embargo los Magistrados Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no explican en su sentenci a de forma clara y precisa las razones que lo [sic] llevaron a determinar que fue una violación al efecto devolutivo lo alegado y no una desnaturalización y se limitan a transcribir motivaciones de los jueces de segundo grado, que a su vez se refieren a motivaciones de la sentencia emitida por el juez de primer grado y a responder, en el contenido del numeral 10 de la página 12 de la sentencia recurrida, como si los recurrentes le [sic] habían [sic] planteado una violación al efecto devolutivo del recurso d e apelación, al expresar que: 10) En cuanto al ALEGATO DE VIOLACIÓN DEL EFECTO DEVOLUTIVO y en el contenido del numeral 11 de la referida pagina 12, responde 11) En cuanto a la alegada VIOLACIÓN

DEL EFECTO DEVOLUTIVO y en ese mismo sentido señalan, al referirse a la VIOLACIÓN AL EFECTO DEVOLUTIVO, en el contenido del numeral 12 de la página 14 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, que se extiende hasta la pagina 15, que la corte de apelación actúo de forma correcta al fundamentar su decisión en las motivaciones del juez de primer grado.

EN EL SENTIDO [sic] de que los Magistrados Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para justificar el rechazo del primer medio de casación, utilizan las motivaciones expuestas por el juez de primer grado, lo que se evidencia en el numeral 5 de la página 7 que se extiende hasta la página 9 de la sentencia recurrida, en el cual transcriben los motivos plasmados por el juez de primer grado, que fueron a su vez, transcrito [sic] por los jueces de segundo grado , Siendo importante destacar, el juez de primer grado influyó en la decisión de la corte de apelación y en la decisión de la corte de casación, vulnerándose el principio de independencia de los jueces y violentado el derecho que tiene toda persona de que los recursos sean decididos por jueces de mayor jerarquía y conocimiento que los jueces que dictan la sentencia recurrida. Y en el sentido de que Magistrados Jueces [sic] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, LE VIOLARON EL DERECHO DE DEFENSA a las recurrentes, AL VALORAR COMO CORRECTA LA ACTUACION DE LOS MAGISTRADOS JUECES DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTIAGO, al negarle [sic] la medida de instrucción de informativa testimonial , y luego rechazar el recurso por falta de pruebas. Con la medida solicitada los recurrentes pretendían probar el agra vio que le ocasionó la sentencia del juez de primer grado. Situación que fue planteada ante los jueces de casación en el PRIMER MEDIO del memorial de casación.

10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia sob re la base, principalmente, de las siguientes consideraciones:

Sobre el medio y aspecto objeto de examen [sic] es necesario señalar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado por una de las partes, según la demanda reúna o no las condiciones probatorias para ser juzgada o si su convicción se ha formado por otros medios de prueba;4 asimismo, los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar la audición de testigos, así como cuáles medios de prueba admiten a fin de hacer su valoración y emitir su fallo.

[…] de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada en la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2013, rechazó solicitud de comparecencia personal e informativo testimonial planteada por la parte recurrente, fundamentando su decisión en que se trataba de medidas de carácter frustratorio, máxime cuando se observa que e n la especie, la corte a qua [sic] en sus motivaciones procedió a ponderar las declaraciones de las partes y el informativo testimonial celebrado por el juez de primer grado, las cuales tuvo a bien transcribir en sus propias motivaciones, lo que podía hacer, en su facultad de ponderación de la prueba sometida a su escrutinio; razón por la cual la corte a qua [sic] al rechazar dicha medida de instrucción, lejos de incurrir en violación del derecho de defensa de los recurrentes, hizo un correcto uso de sus potestades soberanas, de admitir o rechazar un informativo testimonial, razón por la cual medio y aspecto [sic] objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimado [sic].

4 SCJ, 1ra. Sala núm. 10, 26 febrero 2003, B. J. 1106.

En cuanto al alegato de violación del efecto devolutivo, esta Corte de Casación ha juzgado que por aplicación del efecto devolutivo, el asunto valorado por el órgano inferior es trasladado íntegramente por ante la jurisdicción de alzada, para ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, salvo las limitantes establecidas por las partes en sus conclusiones, ya que son quienes fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez.5

El análisis de la decisión impugnada revela que la alzada hizo constar las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado para emitir su fallo, lo cual es válido, y, si bien hace figurar en un considerando de sus fundamentos, que el primer juez al rechazar la demanda de que estaba apoderada hizo una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación del derecho, se comprueba que la corte a qua [sic] valoró los elementos de pruebas aportados, formando su propia convicción y determinó, según los documentos que le fueron presentados, así como de l os testimonios escuchados en primer grado, los cuales tuvo a la vista, y de éstos dedujo su propia valoración del caso, que las recurrentes no demostraron sus alegatos y sustento de la demanda interpuesta, relativa a la sustracción o traslado ilícito de las mercancías existentes, así como tampoco que hayan sido los demandados originales, hoy recurridos que cometieran el hecho, por lo que no se verifica la violación alegada por la parte recurrente, razones por las cuales el alegato examinado carece de fundam ento y debe ser desestimado.

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua [sic] desnaturalizó los hechos al expresar no se probó que el señor Rafael Molina no fue quien se llevó las mercancías que estaban dentro del local; ha sido

5 SCJ 1ra. Sala núm. 652, 27 abril 2018, boletín inédito.

criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza […].

[…] del análisis de la sentencia impugnada, se comprueba que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua [sic] retuvo de los elementos de prueba aportados, dentro de las [sic] que figuran las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron ante el tribunal de primer grado, que los señores Raquel Altagracia Ventura, Leonel Antonio Acevedo, Alexis Antonio Almonte, Juan Pablo Hernández y Ramón Marino Corcino, al no presenciar los hechos, sus testimonios no eran veraces; en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción, la alzada lejos de incurrir en las violaciones invocadas, hizo un correcto uso de sus poderes soberanos en la apreciación probatoria que le permiten descartar un testimonio que no le parezca con credibilidad, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, valorando con el debido rigor procesal el testimonio y los documentos aportados al proceso, sin incurrir con su decisión en ninguna desnaturalización de los hechos de la causa, razones por las cuales el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

[…] en el presente caso, no se verifica contradicción, puesto que, aunque las part es recurridas hayan incurrido en defecto, se sobreentiende su desacuerdo con la demanda, por tanto, las imputaciones hechas por la parte recurrente referente a la sustracción de mercancía debía ser probada, por ende se considera el hecho controvertido entre las partes en litis dicha sustracción, en tal virtud, por tanto, las motivaciones ofrecidas por la alzada están acorde con lo decidido en cuanto al fondo, razón por la que procede desestimar el medio objeto de examen.

10.4. Como primer medio, l as recurrentes invocan la (supuesta) violación al derecho fundamental que tiene toda persona de ser juzgado con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, consignado en la parte infine [sic] del numeral 7 del artículo 69 de la Constitución . Agregan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir sobre su segundo medio de casación, en el cual alegaron que los jueces de apelación habían DESNATURALIZADO EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

10.5. Sobre la omisión de estat uir, este órgano de justicia constitucional ha señalado, en la Sentencia TC/0483/18,6 lo siguiente:

Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Su prema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: [...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tende nte a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].

6 Del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

10.6. El análisis de la sentencia impugnada permite comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió el indicado medio sobre la desnaturalización del efecto devolutivo del recurso de apelación de la manera siguiente:

En cuanto al alegato de violación del efecto devolutivo, esta Corte de Casación ha juzgado que por aplicación del efecto devolutivo, el asunto valorado por el órgano inferior es trasladado íntegramente por ante la jurisdicción de alzada, para ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, salvo las limitantes establecidas por las partes en sus conclusiones, ya que son quienes fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez.7

El análisis de la decisión impugnada revela que la alzada hizo constar las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado para emitir su fallo, lo cual es válido, y, si bien hace figurar en un conside rando de sus fundamentos, que el primer juez al rechazar la demanda de que estaba apoderada hizo una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación del derecho, se comprueba que la corte a qua [sic] valoró los elementos de pruebas aportados, form ando su propia convicción y determinó, según los documentos que le fueron presentados, así como de los testimonios escuchados en primer grado, los cuales tuvo a la vista, y de éstos dedujo su propia valoración del caso, que las recurrentes no demostraron s us alegatos y sustento de la demanda interpuesta, relativa a la sustracción o traslado ilícito de las mercancías existentes, así como tampoco que hayan sido los demandados originales, hoy recurridos que cometieran el hecho, por lo que no se verifica la vio lación alegada por la parte recurrente, razones por las

7 SCJ 1ra. Sala núm. 652, 27 abril 2018, boletín inédito.

cuales el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

10.7. De modo que, contrario a lo planteado por las recurrentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 1267-2020, no incurrió en el vicio de omisión de estatuir, razón por la cual el indicado medio debe ser desestimado.

10.8. Como segundo medio de revisión , las recurrentes, las señoras Yasmín Basilio, y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta, S.A., invocan la (supuesta) falta de motivación de la sentencia impugnada. En ese sentido , sostienen que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia […] no explican en su sentencia de forma clara y precisa las razones que le [sic] llevaron a determinar que en este caso en particular , NO SE VIOLO EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS RECURRENTES y se limitan a transcribir motivaciones de los jueces de segundo grado, que a su vez se refieren a motivaciones de la sentencia emitida por el juez de primer grado.

10.9. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de l dos mil t rece (2013), el Tribunal precisó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica

de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.8

10.10. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), señaló al respecto lo que, a continuación, transcribimos:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.11. En esa misma decisión , el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debi da motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada, debe satisfacer los requisitos siguientes:

8 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.9

10.12. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación, a saber:

10.12.1. Desarrolla sistemáticamente los me dios invocados por las recurrentes en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que, al emitir su fallo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por las recurrentes , las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S. A. Se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente los medios relativos a la supuesta

9 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano c onstitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/025 2/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.

«violación del derecho de defensa y al debido proces o, desnaturalización del efecto devolutivo del recurso d e casación, falta de base legal e insuficiencia de motivos, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos». De igual forma, en respuesta al primer y al tercer medios de casación, precisó lo siguiente: «[…]los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado por una de las partes » y «[…] que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo ». Además, en cuanto al segundo y al quinto medio s, estableció que «se comprueba que la corte a qua valoró los elementos de pruebas aportados, formando su propia convicción y determinó, según los documentos que le fueron presentados, así como de los testimonios escuchados en primer grado, los cuales tuvo a la vista, y de éstos dedujo su propia valoración del caso». En cuanto a la desnaturalización de los hechos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió el quinto medio indicando que «[…] la alzada lejos de incurrir en las violaciones invocadas, hizo un correcto uso de sus poderes soberanos en la apreciación probatoria que le permiten descartar un testimonio que no le parezca con credibilidad, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, valorando con el debido rigor procesal el testimonio y los documentos aportados al proceso, sin incurrir con su decisión en ninguna desnaturalización de los hecho s de la causa […]». Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por las recurrentes en casación y lo respondido al respecto por el tribunal a quo.

10.12.2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en los cuáles esa alta

corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que , según el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirv ieron de soporte a su sentencia. Y, luego de un estudio bastante bien detallado de la sentencia recurrida en casación, afirma: «[…] esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional , razón por la cual procedía rechazar los medios que le fueron sometidos».

10.12.3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., dicho órgano judicial verificó (después de un detallado estudio de la sentencia recurrida en casación, como hemos indicado) que la corte de apelación apoderada había valorado las pruebas sometidas a su consideración (aspecto que no está sujeto a control en casación –salvo en caso de desnaturalizació n de los elementos probatorios –, como sostuvo) y respondió cada uno de los medios presentados por las par tes, justificando así su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado.

10.12.4. Evita la mera enunciaci ón genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y a la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como al amparo de su propia jurisprudencia, haciendo un adecuado manejo de los conceptos «desnaturalización de los hechos», «contradicción de motivos» y «efecto devolutivo de la apelación».

10.12.5. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue , asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una dete rminada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad

los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.10

En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a métodos correctos y racionales de interpretación y aplicación de los principios y regla s de derecho concernientes al caso. De ello concluimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.

10.13. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica –como precedentemente hemos dicho – que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los medios propuestos en su memorial de casación por las recurrentes. De igual forma, ha quedado comprobado que la senten cia impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por la cual procede rechazar el medio relativo a la (alegada) violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada.

10.14. Por último, las señoras Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta S.A. plantean como tercer medio de revisión la (supuesta) violación del derecho de defensa . Al respecto señalan que la «Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, LE VIOLARON EL DERECHO DE DEFENSA a las recurrentes, AL VALORAR COMO CORRECTA LA ACTUACION DE LOS MAGISTRADOS JUECES DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTIAGO, al

10 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.

negarle la medida de instrucción de informativa testimonial, y luego rechazar el recurso por falta de pruebas».

10.15. Sobre esa supuesta violación, debemos precisar que el artículo 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4, lo siguiente:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa […].

10.16. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), se ha referido al derecho de defensa precisando lo que, a continuación, consignamos:

[…] podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde es tá en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.

10.17. De igual forma, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece (2013), indicamos lo siguiente:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la so lución dada a un conflicto de su especial interés.

10.18. El estudio de la sentencia impugnada nos permite constatar, al amparo de nuestra propia jurisprudencia , que –contrario a lo alegado por ellas– las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S. A., sí pudieron y ejercieron su derecho a defenderse, ya que participaron en las diferentes etapas del proceso de embargo que, conforme a las normas legales aplicables en la materia, fue iniciado por estas contra los señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López . Ese estudio permite comprobar que las recurrentes fueron regularmente citad as, compareci eron a audiencia, fueron asistidas por abogados de su elección y tuv ieron la oportun idad de presentar los medios de prueba que consider aron pertinentes, de contestar los de la parte adversa y de presentar sus conclusiones. A ello se suma el hecho de que el tribunal a quo hizo los señalamientos pertinentes, a nivel de casación, de las valoraciones que, sobre los elementos probatorios, hicieron los jueces de fondo.

10.19. En consecuencia, procede a rechazar el medio sustentado en la supuesta violación del derecho de defensa.

10.20. De lo precedentemente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación de los

artículos 68 y 69 de la Constitución, como erróneamente ha n alegado las recurrentes. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia . No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por las señoras Yasmín Basilio y Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., contra la Sentencia núm. 1267-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recur so de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1267 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, las señoras Yasmín Basilio, Raquel Ventura Jerez y la empresa Tavárez Peralta , S.A., y a l os recurridos, los señores Rafael Molina, José Rafael Bejarán y Eliseo Marciano López.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Dí az Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria