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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0219/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jenaury Dipré Silvestre contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0265Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, señor Jenaury Dipré Silvestre contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) por un accidente eléctrico ocasionado por la caída de un cable del fluido eléctrico que le ocasionó quemaduras. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderada dicha demanda y la declaró prescrita por extemporánea, mediante Sentencia núm. 1530-2022-SSEN-0005, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

No conforme con dicha decisión, el señor Jenaury Dipré Silvestre interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal , la cual rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado , mediante Sentencia núm. 72/2023, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con la indicada decisión, el señor Jenaury Dipré Silvestre interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). No conforme con la referida sentencia, el señor Jenaury Dipr é Silvestre interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conform idad con las pre sentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jenaury Dipré Silvestre contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Jenaury Dipr é Silvestre y a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0219/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0265, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jenaury Dipr é Silvestre contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Dom ingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Doming o Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2358, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jenaury Dipré Silvestre contra la sentencia civil núm. 72/2023 de fecha 4 de abril de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurr ente al pago de las costas procesales a favor de los abogados de la parte recurrida, el Lcdo. Carlos Jordano Ventura Pimentel, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

En el expediente no figura notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, según se hace constar mediante la certificación de l diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , Jenaury Dipré Silvestre, interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2358, mediante instancia depositada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada , a requerimiento del señor Jenaury Dipré Silvestre, a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), a través del Acto núm. 496-2024, instrumentado por Yancarlo Ramírez Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2358 rechazó el recurso de casación y se fundamentó, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:

[…] 18) En ese orden, si bien es cierto que el art. 2252 del Código Civil prevé uña causa de suspensión de la prescripción que corre contra los menores de edad; sin embargo, el mismo texto señala de forma expresa, una excepción a la suspensión señalada, y hace referencia al artículo 2278 del Código Civil, según el cual, las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los

sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores; que tanto el artículo 2271, como el ya transcrito artículo 2278, se encuentran en la sección 4A del Código Civil dominicano, titulado De algunas Prescripciones Particulares. Por consiguiente, al referir el artículo 2278, que las prescripciones contenidas en dicha sección corren contra los menores de edad, resulta evidente que aun cuando la persona perjudicada por un cuasidelito civil se trate de un menor de edad, no hay posibilidad de suspensión de la prescripción teniendo como causa dicha minoría de edad.

19) Esta sala ha sentado el criterio de que, al disponerse en esta forma la prescripción de este ti po de acciones, los menores de edad no se encuentran desprotegidos al momento de hacer valer sus derechos mediante una acción en justicia, toda vez que éstos pueden ser representados por sus padres, quienes están investidos con la autoridad parental reconocida por el artículo 67 y siguientes de la Ley 136-03, o en todo caso por los tutores designados en la forma prevista por la ley. Tal y como expuso la alzada en sus consideraciones.

20) En atención al análisis realizado y habiendo constatado que el hecho generador del daño alegado fue producido a mediados de noviembre de 2012, y que la demanda primigenia fue intentada en fecha 16 de julio de 2019, es evidente que dicha acción estaba prescrita por haber sido ejercida seis años y 8 meses después de la fecha fijada por la actual recurrente como punto de partida de la responsabilidad civil imputada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) tal y como fue establecido por la corte a qua.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Jenaury Dipré Silvestre solicita que la sentencia impugnada sea revocada y en apoyo de sus pretensiones alega lo siguiente:

ATENDIDO: A que mi requirente, el señor JENAURY DIPRE SILVESTRE, entiende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al evacuar la sentencia no valor ó los argumentos expresados por el hoy recurrente, es decir, que no le dio el alcance de la suspensión del plazo que tiene el artículo 2271, del Código Civil dominicano, situación está que debe ser evaluada nuevamente por este más alto tribunal de alzada, apoderado para conocer del presente Recurso de Revisión Constitucional;

Violación al derecho de la dignidad humana, garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial e fectiva (debido proceso) y de la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes: derechos fundamentales consagrados en los artículos 38, 68, y 69 de la Constitución Dominicana.

ATENDIDO: A que estos artículos establecen textualmente que: art. 38: Dignidad Humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e i nviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantízala efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la

posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Acción de Inconstitucionalidad Difusa en contra de la Sentencia Recurrida, marcada Con El No. SCJ -PS-23-2358, DE FECHA 31/10/2023, y notificada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20/02/2024

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará co nformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, estableci da con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez, o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley: 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal

superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia: 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

ATENDIDO: A que de los establecido más arriba el tribunal a -quo, cometió un grave error, ya que el artículo 2278 al que hace referencia el tribunal inferior se trata del artículo 2277, que habla del plazo de los tres años para que el menor no actúe en justicia, no así del artículo 2271, es decir, que si el legislador h ubiese querido referirse a que el menor no podría actuar por sí mismo en justicia, entonces lo hubiese planteado en el artículo 2272, es decir, porque tendría el legislador que plantear una situación de perención ocho artículos después, cuando pudo haberlo hecho de inmediatos, por lo tanto, el tribunal A -quo cometió yerro al presentar esa situación.

ATENDIDO: A que los padres frente a sus hijos no tienen una obligatoriedad, sino un deber, es decir, lo que queremos establecer es que el padre no está en la obligación de demandar por su hijo, los padres están en el deber, y en ese sentido los padres del hoy recurrente no haber accionado en justicia en tiempo oportuno, debe el menor de edad cumplir con la mayoría de edad para poder accionar en justicia, por lo planteado en el artículo 2271, del código civil dominicano.

ATENDIDO: A que el tribunal inferior no se percató, de que el medio presentado por la inadmisibilidad de la presente demanda alegando que el hecho ocurrió en el año 2012, a lo que nos referimos haciendo mención del artículo 2271 del Código Civil dominicano, en su párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil

cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, esto quiere decir que el señor Jenaury Dipre, estaba impedido de acceder a la justicia en virtud de que era menor de edad y hasta que el mismo no cumpliera la mayoría de edad no podía encausar a la empresa distribuidora de electricidad del sur, y que fue en su momento en que cumplió su mayoría de edad que apodero a este tribunal.

Con base en dichas consideraciones concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Declarar regular, bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor Jenaury Dipre Silvestre, en contra de la Sentencia No.SCJ-PS-23-2358, Evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los términos y condiciones legales.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del Recurso de Revisión Constitucional, tenga a bien revisar y que posterior a dicha revisión proceda a revocar como al efecto se Revoca en todas sus partes la No. Sentencia No.SCJ -PS-23-2358, Evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vulnerar en perjuicio del recurrente, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva establecida en los arts. 68 y 69 de la Constitución Dominicana, es decir, por no haberle dado el carácter interpretativo del artículo 2271. del código civil

dominicano, sobre la suspensión del plazo para beneficio de los menores de edad.

TERCERO: En cuanto a las costas, sea condenado la parte recurrida al pago de las mismos y que sean distraídas en favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en el presente recurso de revisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) depositó su escrito de defensa y solicita el rechazo del recurso de revisión fundamentada en los argumentos siguientes:

4.1. En esta parte de la presente instancia se analizará los siguientes puntos los cuales en su esencia se contraen en los puntos siguientes: I.- Improcedencia del Recurso de Revisión: Fundamentos que se analizan a seguidas:

4.2. Al examinar los motivos del presente Recurso de Revisión, se comprueba que el mismo es improcedente, toda vez que, los alegatos esgrimidos por el recurrente están sustenta dos en hechos que están prescritos de pleno derecho, además, que fueron contestados por la Suprema Corte de Justicia y la Corte de Apelación observando cada uno de los preceptos legales a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del hoy accionante […]

4.7. Si observáis bien, el artículo 53 de la ley orgánica 137-11, establece lo siguiente: […]

4.8. Al analizar el referido texto, se comprueba que, para que sea admitido el recurso de revisión debe de probarse: […]

4.9. Como fue previamente establecido, en el transcurso de cada una de las instancias, se ha valorado los argumentos del demandante sin haber ocurrido ninguna violación a sus derechos fundamentales y esclareciendo en cada una de las jurisdicciones la incorrecta interpretación de la n orma por parte de sus abogados representantes, en ese sentido, no existe ninguna vulneración a los derechos esenciales del señor Jenaury Dipre Silverio.

4.12. Sin necesidad de abordar los argumentos de fondo de la presente acción, se comprueba que la presente acción en reparación de daños y perjuicios es inadmisible por prescripción en el tiempo toda vez que, fue interpuesta siete (07) años después de ocur rido el presunto accidente, por lo que, la misma es violatoria al plazo de seis (06) meses dispuestos en el Normativa civil precitada.

4.13. En cuanto a los alegatos versados por el abogado de la parte demandante, en audiencia de fecha 22 de octubre del año 2021, además en el recurso de apelación que expresan que, con relación al caso en cuestión se aplica la imposibilidad legal, dispuesta en la parte in fine del mencionado artículo 2271, invocando que, el señor Jenaury Dipre Silvestre era menor de edad al momento del siniestro, lo que impidió que el mismo pudiese accionar en el momento de la ocurrencia de los hechos, los mismos son totalmente improcedentes.

[…] 4.16. Por lo que, contrario a los argumentos expresados por la parte

accionante, los padres son los responsables, administradores y representantes de los hijos, con la relación a los terceros, existiendo una co-responsabilidad establecida por la norma, por lo que, los padres son responsables de los hechos generados por los hijos, de igual forma, son los representantes y administradores de las acciones que pudieren surgir como consecuencia de algún daño o actividad económica relativa a sus hijos.

4.17. En ese sentido, los padres del señor Jenaury Dipre Silvestre, de igual forma su tutor legal, pudieron haber efectuado la acción en el plazo exigido por la ley para esos fines al momento de la ocurrencia del siniestro, evidenciando la improcedencia en los fundamentos de la parte demandante.

[…]

4.20. Ultimando que, no existen medios de prueba que puedan confirmar al tribunal como sucedieron los hechos y si realmente la entidad EDESUR Dominicana, es la responsable de los mismo, resultando la presente acción im procedente, tanto por la prescripción de la misma como por la insuficiencia probatoria, por lo que, la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes.

Con base en dichas consideraciones concluye en el tenor siguiente:

Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor Jenaury Dipre Silverio , en contra de la Sentencia SCJ-PS23-2358, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), expedida por la Primera S ala de la

Suprema Corte de Justicia, en provecho de EDESUR Dominicana, por ser improcedente, infundado y carente de toda noción legal conforme a los preceptos legales.

Compensar las costas por tratarse de materia constitucional. Bajo toda clase de reservas. (sic)

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que obran en el expediente relativo a este caso son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Jenaury Dipr é Silvestre, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito de defensa suscrito por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) depositado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 496-2024, instrumentado por el ministerial Yancarlo Ramírez Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal , el veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, señor Jenaury Dipré Silvestre contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) por un accidente eléctrico ocasionado por la caída de un cable del fluido eléctrico que le ocasionó quemaduras. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderada dicha demanda y la declaró prescrita por extemporánea, mediante Sentencia núm. 1530-2022-SSEN-0005, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

No conforme con dicha decisión, el señor Jenaury Dipré Silvestre interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal , la cual rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado , mediante Sentencia núm. 72/2023, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con la indicada decisión, el señor Jenaury Dipré Silvestre interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). No conforme con la referida sentencia, el señor Jenaury Dipr é Silvestre interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional

9.1. Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la a Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo

se sanciona con la inadmisibilidad 1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.2

9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.

9.4. En complemento, este plazo debe ser aumentado debido a la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.3

9.5. En el presente caso, no consta en el expediente la notificación de la Sentencia impugnada núm. SCJ -PS-23-2358, a la parte recurrente en su domicilio o en su persona.

9.6. Dicha afirmación se corrobora con la certificación que se encuentra en el expediente, emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que afirma entre otras cosas, lo siguiente: […] la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-PS-23- 2358, en fecha 31 de octubre del 2023; no consta en el expediente notificación de la referida sentencia al recurrente Jenaury Dipré Silvestre.

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Sentencia TC/0159/25.

9.7. Por tanto, concluimos que al momento de interponerse el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el plazo para su interposición no había comenzado a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, por lo que el recurso cumple con este requisito de admisibilidad.

9.8. Observamos, en segundo lugar , que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el e stablecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos mil veintitrés (2023) y puso término al proceso judicial de la especie al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.9. En este mismo sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite determinar que la parte recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión impugnada, le vulner ó el derecho a la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 38, 68 y 69 de la Constitución dominicana.

9.11. En este orden, continuando con el análisis de admisibilidad, el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 indica que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. (...). Esta requerida motivación implica que:

…la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18).

9.12. En ese orden, este colegiado se ha pronunciado mediante Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que:

[e]l artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente deb e expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. (…).

9.13. En efecto, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que ha sido impugnada p or la vía del recurso constitucional de decisión jurisdiccional.

9.14. En el presente caso, e l análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11 no se satisface , al resultar evidente que la parte recurrente no presenta los argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales al ser rechazado el recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

9.15. El señor Jenaury Dipré Silvestre se limitó a transcribir el dispositivo de las sentencias dictadas en las i nstancias inferiores del proceso , así como transcribir los artículos 38, 68, y 69 de la Constitución dominicana; o mitió desarrollar de manera clara y precisa cómo, según su consideración, dicha instancia judicial cometió violaciones contra sus derechos o garantías fundamentales. Más bien, su instancia refleja una inconformidad con lo decidido y con la aplicación de la norma, tal y como se advierte, en síntesis, en los siguientes argumentos:

El tribunal a -quo incurrió en un grave error el confundir el artículo 2278 con el artículo 2277, que establece el plazo de tres años para que un menor no actúe en justicia. Además, el legislador debió haber planteado que el menor no podía actuar por sí mismo en el artículo 2272, en lugar de dejarlo ocho artículos después. Por tanto, el tribunal a-quo erró al presentar esta situación.

Los padres, frente a sus hijos, tienen un deber y no una obligatoriedad. Esto implica que no están obligados a demandar en nombre del menor. Por lo tanto, los padres del recurrente, al no haber actuado judicialmente a tiempo, deben esperar que el menor alcance la mayoría

de edad para poder hacerlo, según el artículo 2271 del Código Civil dominicano.

9.16. Al respecto, en su Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Constitucional estableció:

(…) los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugn ada. Sin embargo, esas requeridas precisiones no fueron hechas por el recurrente.

9.17. Cabe destacar los siguientes razonamientos adoptados en casos análogos por esta sede constitucional y reiterados mediante la Sentencia TC/0284/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022):

(…) los demás medios que invoca el recurrente a resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como también con cuestiones de hecho, pretendiendo que sean ponderadas en esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recurrida en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie, función que, por demás, está reservada de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible.

9.18. Igualmente, este colegiado indicó en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.19. De este modo, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito en el que se sustenta esté desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerad os como consecuencia de la decisión que se impugna. Esto no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la carencia de argumentos de la instancia recursiva resulta evidente.

9.20. En definitiva, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este Tribunal Constitucional proceda a realizar ponderaciones atientes al fondo del proceso. De modo que el recurso

de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el referido señor Jenaury Dipr é Silvestre carece de motivos que permitan al Tribunal Constitucional identificar, de manera concreta, cómo el órgano jurisdiccional transgredió sus derechos fundamentales, ya sea por acción u omisión, mediante la emisión del fallo impugnado.

9.21. Por tanto, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conform idad con las pre sentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jenaury Dipré Silvestre contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Jenaury Dipr é Silvestre y a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos a bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro desacuerdo respecto a la decisión tomada por la mayoría en la presente decisión. Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:

“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En la presente decisión, la mayoría de este Tribunal procedió a declarar inadmisible el recurso de revisión al entender que la instancia mediante la cual se interpuso el mismo carece de motivación suficiente para cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.

3. Nuestro voto disidente lo emitimos en razón de que, a nuestro juicio, la instancia no sólo se encontraba motivada, sino que presentaba ante este Tribunal una cuestión novedosa y trascendente que ameritaba una decisión respecto del fondo. En su instancia, el recurrente alega vulneración al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y señala lo siguiente:

“ATENDIDO: A que los padres frente a sus hijos no tienen una obligatoriedad, sino un deber, es decir, lo que queremos establecer es que el padre no está en la obligación de demandar por su hijo, los padres están en el deber, y en ese sentido los padres del hoy recurrente no haber accionado en justicia en tiempo oportuno, debe el menor de edad cumplir con la mayoría de edad para poder accionar en justicia, por lo planteado en el artículo 2271, del código civil dominicano.

[…] ATENDIDO: A que el tribunal inferior no se percató, de que el medio presentado por la inadmisibilidad de la presente demanda alegando que el hecho ocurrió en el año 2012, a lo que nos referimos haciendo mención del artículo 2271 del Código Civil dominicano, en su párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescr ipción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, esto quiere decir que el señor Jenaury Dipre, estaba impedido de acceder a la justicia en virtud de que era menor de edad y hasta que el mismo no cumpliera la mayoría de edad no podía encausar a la empresa distribuidora de electricidad del sur, y que fue en su momento en que cumplió su mayoría de edad que apodero a este tribunal.”

4. El planteamiento realizado por el recurrente pone sobre relieve una cuestión de capital importancia que involucra no solo la autoridad y responsabilidad parental, sin o también la protección del interés superior del niño, niña o adolescente; pues ante daños sufridos por un niño, niña o adolescente, estando estos sujeto a la voluntad de representación judicial por parte de sus padres o tutores y, por tanto, a que estos ú ltimos controlen la promoción de posibles acciones o procesos judiciales en su representación, al aplicar un plazo de prescripción (en adición corto) que expire previo a que el niño, niña o adolescente afectado alcance la mayoría de edad, se le estaría cerrando el acceso a una tutela judicial por la exclusiva inacción – voluntaria o negligente – de sus padres o tutores. Este planteamiento claro y suficiente,

aunque escueto, resultaba suficiente para satisfacer el requisito de admisibilidad del artículo 54.1 y merecía un pronunciamiento al fondo por parte de este colegiado.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137 -11, formulamos el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES:

1. En la especie, el señor Jenaury Dipre Silvestre , interpuso un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , que rechazó el recurso de casación

4 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

interpuesto por este contra la Sentencia Civil núm. 72/2023 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cr istóbal, fundada en que:

“(…) al referir el artículo 2278, que las prescripciones contenidas en dicha sección corren contra los menores de edad, resulta evidente que aun cuando la persona perjudicada por un cuasidelito civil se trate de un menor de edad, no hay posibilidad de suspensión de la prescripción teniendo como causa dicha minoría de edad”.

En ese sentido, se concluyó lo siguiente:

“(…) el hecho generador del daño alegado fue producido a mediados de noviembre de 2012, y que la demanda primigenia fue intentada en fecha 16 de julio de 2019, es evidente que dicha acción estaba prescrita por haber sido ejercida seis años y 8 meses después de la fecha fijada por la actual recurrente como punto de partida de la responsabilidad civil imputada a la Empresa Distribuidora de Electricid ad del Sur, S. A. (EDESUR)”.

2. Este colegiado declaró inadmisible el indicado recurso, tras considerar que la instancia recursiva no cumplió con la exigencia de motivación prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”, fundamentado en que

“(…) la parte recurrente no presenta lo s argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales. (…) Omitió desarrollar de manera clara y precisa cómo, según su consideración, dicha instancia judicial cometió violaciones contra sus derechos o ga rantías fundamentales. Más bien, el recurrente, en su instancia lo que se refleja es una inconformidad con lo decido y la aplicación de la norma. (…) queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones atientes al fondo del proceso (…).

3. En el presente caso, el recurrente arguye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no aplicó correctamente el artículo 2271 del Código Civil Dominicano que estipula que el menor de edad no puede actuar por sí mismo en justicia, por lo que el rec urrente no encausó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur hasta tanto no cumpliera la mayoría de edad, y que fue en el momento en que cumplió su mayoría de edad que apoderó al tribunal de la demanda en reparación de daños y perjuicios por un ac cidente eléctrico. A nuestro juicio, tal argumentación no se limita a un simple desacuerdo con la valoración jurídica del tribunal, sino que cuestiona el fundamento normativo de la decisión, lo que podría incidir en un impedimento al derecho de acceso a la justicia.

4. En atención a la configuración y naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional como última opción en el proceso de protección de los derechos fundamentales, este colegiado debió admitir el recurso, avocarse a conocer el fondo y, valorar sus planteamientos, para que por medio al test instituido por este tribunal a esos fines a partir de la Sentencia TC/0009/13 del once (11) de

febrero del año dos mil trece (2013), determinar la procedencia o no del segundo medio del recurso de revisión jurisdiccional, al expresarse en éste que,

“A que el tribunal inferior no se percató, de que el medio presentado por la inadmisibilidad de la presente demanda alegando que el hecho ocurrió en el año 2012, a lo que nos referimos haciendo mención del artículo 2271 del Código Civil dominicano, en su p árrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, esto quiere decir que el señor Jenaury Dipre, estaba impedido de acceder a la justicia en virtud de que era menor de edad y hasta que el mismo no cumpliera la mayoría de edad no podía encausar a la empresa distribuidora de electricidad del sur, y que fue en su momento en que cumplió su mayoría de edad que apodero a este tribunal”.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO:

1. En tal sentido, el requerimiento exigido en el artículo 54.1 de la referida Ley 137-11, a nuestro juicio se encuentra satisfecho en el aludido recurso, en tanto el recurrente, expone en términos claros y precisos los agravios causados por la sentencia recurr ida, pues como se indica en el texto transcripto, objeta que el fallo no le tuteló sus derechos y garantías fundamentales a la dignidad humana, tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución y el acceso a la justicia.

2. El Estado social y democrático de derecho enarbolado por nuestra Carta Magna concibe como función esencial, la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas y todos (artículo 8 de la Constitución).

3. A este respecto, la Constitución garantiza en su artículo 68: “(…) la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos” ; garantía que vincula a todos los poderes públicos, quienes tienen la obligación de procurar su efectividad.

4. Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Ley núm. 137 -11 establece que la justicia constitucional se rige por principios que orientan su aplicación para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos a quienes tienen la responsabilidad de aplica rlos en los supuestos específicos, tales como: los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad (artículo 7, numerales 4, 5, 9 y 11). Veamos:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las norma s constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de pro tección frente a cada cuestión planteada, pudiendo

conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

(…) 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. (…) 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de ofici o, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

5. En los citados principios encontramos varios enunciados que no podemos obviar: (i) todo juez está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada; (ii) los procesos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva; (iii) la Constitución y los

derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental; (iv) ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

6. Conforme a la doctrina constitucional los principios son mandatos de optimización de la ley y por tanto no se encierran en los estrechos contornos de una regla que resuelve casos concretos. Los principios pueden ser cumplidos, en diversos grados, en la medida en que aluden a directrices o normas programáticas dirigidas a todos los órganos públicos. La posibilidad de cumplir principios en diversos grados, mayores o menores es su propiedad más esencial.

7. Por estas razones, los principios contenidos en los procedimientos de la Ley 137-11, y no lo son, en menor grado, que los previstos en la Constitución, no pueden co ncebirse sin referencia al resto del ordenamiento jurídico. Cada principio corresponde a un valor determinado, por ejemplo, se estipula que la igualdad, la libertad y la dignidad son valiosas y se le reconoce un valor moral inherente y absoluto que emana de cada persona6.

8. En cuanto al principio de favorabilidad, este se origina del artículo 74.4 de la Constitución dominicana que dispone:

“[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos

6En este sentido vid., RECASENS SICHES, L., Tratado General de Filosofía del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2001, pp. 548- 551 y BAERTSCHI, B., Enquête philosophique sur la dignité, Ed. Labor et Fides, Genève, 2005, pp. 19-21.

fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

9. Este órgano constitucional, ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta 7, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por dicho texto.

10. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”8, por lo que dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.

11. Arribados a este punto, el Tribunal Constitucional, con base en los citados principios de efectividad, favorabilidad, oficiosidad e informalidad, rectores del sistema de justicia constitucional, y los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, debió proveer una protección efectiva al titular de los derechos al valorar el requisito de debida motivación de la instancia contentiva del recurso exigidos en el artículo 54.1 de la referida Ley 137 -11 y, en ese orden, declarar su cumplimiento, debido a que, como establecimos previamente, de la glosa procesal y de las motivaciones de la instancia contentiva del recurso, se coligen

7 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013. 8 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

los agravios que presuntamente le provocó la sentencia recurrida al señor Jenaury Dipre Silvestre, máxime cuando la controversia planteada gira en torno a la interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción cuando el titular del derecho era menor de edad al momento de ocurrir los hechos

12. En ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada por parte del Tribunal Constitucional, en base a los argumentos concretos planteados por la recurrente, permitiría determinar si la interpretación y aplicación de las normas de prescripción realizadas por la jurisdicción ordinaria resultaron compatibles con las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, particularmente cuando se trata de personas que, por su condición de menores de edad al momento de los hechos, se encontraban en una situación de especial protección jurídica.

13. Como sabemos, la interpretación extensiva es aquella en la que se extiende el radio de acción de la norma a otros supuestos no contemplados en su significado. GUASTINI 9 identifica dos argumentos de la interpretación extensiva: el argumento a fortiori y el argumento a símil o analógico. El argumento a fortiori penetra en la razón que conduce un hecho hacia una consecuencia jurídica determinada. El argumento analógico busca extender la ratio de una norma a una situación o hecho similar, para el cual fue creada la norma. Mediante este argumento la norma se extiende a situaciones no previstas por el legislador.

14. En atención a lo expuesto, no compartimos la inadmisibilidad pronunciada con base en el criterio de que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional está desprovisto de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a derechos fundamentales en que incurrió la sentencia recurrida,

9 GUASTINI, RICCARDO. “Estudio sobre la Interpretación Jurídica”. Primera edición, 1999. Pp. 35-36.

por resultar evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11; debido a que consideramos que, en la especie, bastaría con una simple lectura del recurso para identificar las violaciones que el recurrente aduce le causó la sentencia recurrida.

15. De manera que, en los procesos constitucionales, en atención al principio de supremacía constitucional que proclama la Constitución, debe prevalecer la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales, libres de formalismos irrazonables que lo limiten o supriman, máx ime cuando la norma procesal es una herramienta para su materialización.

16. A nuestro juicio, una solución más garantista para el caso ocurrente era posible y necesaria, ya que la interpretación restrictiva de una de las normas que rigen el recurso de revisión jurisdiccional ha conllevado la aplicación de un criterio insuficiente que, en modo alguno, asegura la efectividad del derecho al recurso, cuya protección este órgano constitucional está llamado a garantizar.

17. En definitiva, en supuestos como el ocurrente, es pertinente que este órgano examine el recurso, basado en los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, y si pro cede, tutele los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

III. Conclusión:

En síntesis, por las razones anteriormente expuestas, consideramos que correspondía que este Tribunal Constitucional examinara el requisito de admisibilidad de debida motivación de la instancia contentiva del recurso

exigidos en el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, atendiendo a la naturaleza de última posibilidad de protección de derechos fundamentales del recurso de revisión jurisdiccional y basado en los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, y procediera, en consecuencia, a declarar admisible el recurso y conocer el fondo del mismo, con el objetivo de determinar si la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria en materia de prescripción, en un contexto en el que el titular del derecho era menor de edad al momento de los hechos, resultó compatible con las garantías constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva alegadas por el recurrente.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente.

Como puede apreciarse, la sentencia objeto de mi voto disidente ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el señor Jenaury Dipré Silvestre contra la sentencia SCJ-PS-23-2358, dictada el 31 de octubre de 2023 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Para sustentar su decisión el Tribunal Constitucional consideró, de manera principal y determinante, lo siguiente:

[…] el análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no sa tisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, al resultar

evidente que la parte recurrente no presenta los argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales al ser rechazado el recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2358, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El señor Jenaury Dipre [sic] Silvestre se limitó a transcribir el dispositivo de las sentencias dictadas en las instancias inferiores del proceso, así como transcribir [sic] los artículos 38, 68, y 69 de la Constitución Dominicana. Omitió desarrollar de manera clara y precisa cómo, según su consideración, dicha instancia judicial cometió violaciones contra sus derechos o garantías fundamentales. Más bien, el recurrente, en su instancia lo que se refleja [sic] es una inconformidad con lo decido y la aplicación de la norma […].

Sin embargo, esa lectura demuestra lo contrario de lo alegremente afirmado por el Tribunal. Ciertamente, en el escrito contentivo de su recurso de revisión el señor Dipré Silvestre imputó, de manera clara y precisa, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no haber valorado lo alegado por él respecto del alcance que, para la suspensión del plazo para actuar en justicia, tiene el artículo 2271 del Código Civil (situación que incidió en la suerte de su recurso de casación y, por consiguiente, repercutió de manera deci siva en su derecho constitucional al recurso). Y agregó, de manera puntual y precisa, lo siguiente:

[…] de los [sic] establecido más arriba el tribunal a-quo [sic], cometió un grave error, ya que el artículo 2278 al que hace referencia el tribunal inferior se trata del artículo 2277, que habla del plazo de los tres años para que el menor no actúe en justicia, no así del artículo 2271, es decir, que si el legislador hubiese querido referirse a que el menor no podría

actuar por sí mismo en justicia, entonces lo hubiese planteado en el artículo 2272, es decir, porque [sic] tendría el legislador que plantear una situación de perención ocho artículos después, cuando pudo haberlo hecho de inmediatos [sic], por lo tanto, el tribunal A-quo [sic] cometió yerro al presentar esa situación. […] los padres frente a sus hijos no tienen una obligatoriedad, sino un deber, es decir, lo que queremos establecer es que el padre no está e n la obligación de demandar por su hijo, los padres están en el deber, y en ese sentido los padres del hoy recurrente no haber accionado en justicia en tiempo oportuno, debe el menor de edad cumplir con la mayoría de edad para poder accionar en justicia, p or lo planteado en el artículo 2271, del código civil dominicano [sic].

Y sobre esa base acusó (de manera implícita) a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de no haberle tutelado de manera efectiva su derecho a estar en justicia, pues no tomó e n consideración las imputaciones que, en el sentido indicado, hizo contra el tribunal de fondo. En este sentido indicó:

[…] el tribunal inferior no se percató, de que el medio presentado por la inadmisibilidad de la presente demanda alegando que el hecho ocurrió en el año 2012, a lo que nos referimos haciendo mención del artículo 2271 del Código Civil dominicano, en su párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados [sic] desde el momento en que ella nace, la acción en respon sabilidad civil cuasi delictual [sic] cuya prescripción no hubiere [sic] sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, esto quiere decir que el señor Jenaury Dipre [sic],

estaba impedido de acceder a la justicia en virtud de que era menor de edad y hasta que el mismo no cumpliera la mayoría de edad no podía encausar a la empresa distribuidora de electricidad del sur, y que fue en su momento en que cumplió su mayoría de edad que apodero [sic] a este tribunal.

Esas imputaciones son claros medios de revisión, los cuales ameritaban su ponderación, con independencia de la justedad o no de los medios de derecho invocados, pues sólo el conocimiento del fondo del asunto hubiese podido determinarlo, lo que erróneamente evadió el Tribunal. Con ello cerró al recurrente su derecho al recurso y así el acceso a l a justicia constitucional, garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al actuar de ese modo el Tribunal Constitucional faltó a la elevada misión que le asigna el artículo 184 de la Constitución.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribuna l Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria