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Revisión de amparo

TC/0016/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Francisco Alberto Matías Marte contra la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto del dos mil dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0089Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la separación de las filas de la Policía del raso Francisco Alberto Matías Marte, por alegadas faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

En desacuerdo con esto, el señor Francisco Alberto Matías Marte accionó en amparo, resultando apoderado la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que fuera ordenado su reintegro. Dicha sala, mediante la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00240, determinó que no hubo afectación a sus derechos fundamentales, y en consecuencia rechazó su acción.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del pre sente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Francisco Alberto Matías Marte contra la Sentencia núm. 030 -02-2018-SSEN-00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto del dos mil dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0016/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Francisco Alberto Matías Marte contra la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN- 00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto del dos mil dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00240 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de l dos mil dos mil dieciocho (2018), en ocasión de la acción constitucional de amparo interpuesta por Francisco Alberto Matías Marte contra la Policía Nacional de la República Dominicana.

La referida sentencia le fue notificada a los abogados de la parte recurrente, licendicados Valentino Vio de los Santos, Roberto Medina y Ramón Martínez, y recibida por el propio accionante , Francisco Matías, mediante Acto núm. 748/2023, del seis (6) de octubre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Johán Andres Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, dicha sentencia fue retirada por la parte accionada, Dirección General de la Polic ía Nacional , en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Respecto a la Procuraduría General Administrativa, fue notificada como consta en certificación de la Secretaría general del Tribunal Superior Administrativa el diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) y recibida el trece (13) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Francisco Alberto Matías Marte , recurre ante este tribunal constitucional en recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, y remitida a este tribunal constitucional el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El recurso descrito fue notificado a la parte recurrida mediante los actos núm. 84/2024, instrumentado por el ministerial, Robinson E. González A. alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) y 2135/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrado de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00240, dictada el dos (2) de agosto de l dos mil dos mil dieciocho (2018), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, por el señor FRANCISCO ALBERTO MATIAS MARTE, en contra de La DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada Acción Constitucional de Amparo, por no haberse demostrado transgresión a los derechos invocados.

TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Los fundamentos dados por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo son los siguientes:

15. En la anterior línea argumentativa, esta sala, luego de haber escuchado las alegaciones de las partes en audiencia, y ponderadas las documentaciones aportadas en aval de dichas alegaciones, considera que no se configura en la especie violación al debido proceso administrativo (art. 69.10 de la Constitución) como aduce el amparista, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional; esto es así toda vez que la desvinculación de dicha parte accionante de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía con el rango de raso, acontecida en fecha 6 de abril de 2018, fue el resultado de una investigación previa, conforme se aprecia de oficio número 2236, de fecha 29 de marzo de 2018, suscrito por el General P.N. HECTOR GARCÍA CUEVAS, Director de Asuntos Internos, de acuerdo con la

cual el hoy accionante en fecha 06 de enero de 2018, intentó impedir, sin estar facultado a hacerlo, el arresto del ciudadano Mario Hernández Jacinto, por parte de una unidad de la P.N.; así también consta dentro de la glosa procesal, la entrevista hecha en fecha 7 de febrero de 2018 al accionante con ocasión de la investigación intervenida, lo que significa que el mismo tuvo oportunidad de ejercer sus medios de defensa, amén de su separación de las filas de la Policía Nacional provino del funcionario al que la ley confiere competencia para ello (art. 28.19 de la ley 590-16); todolo anterior evidencia que la desvinculación del accionante se hizo ajustada a las garantías mínimas que integran el debido proceso de ley preceptuado por la Constitución (art. 69) y la sectorial aplicable, por lo que procede RECHAZAR la presente acción constitucional de amparo. 16. Declara el proceso libre de costas por tratars e de una acción constitucional de amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurrente, señor Francisco Alberto Matías Marte , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrit a, pretendiendo la revocación de esta, y que, en consecuencia, se acoja la acción se ordene su reintegro y se paguen los salarios vencidos hasta la fecha de su reposición:

ATENDIDO: A que el EX RASO FRANCISCO ALBERTO MATIAS MARTE fue interrogado y posteriormente recomendada su cancelación

en la inspectoría de la policía nacional en violación al artículo 69 numeral 10 de la constitución de la república que establece el debido proceso, articulo 6 de la constitución que establece el principio de legalidad y el artículo 168 de la ley 590 -16 ya que la inspectoría de la policía nacional no tiene facultad para investigar esos tipos de faltas y así lo establece la ley 590-16 en su artículo 32-, 33 y 34 donde establece que la dirección central de asuntos internos es la que está a cargo de la investigación de las faltas cometidas por los miembros de la Policía Nacional y a los Jueces d e la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo observar dicho artículo caen en un yerro jurídico a establecer en la sentencia No. 030-02-2008-SSEN-00240, establecer al EX RASO FRANCISCO ALBERTO MATIAS MARTE no se le violentaron derechos fundamental es, dicha sentencia es violatoria al artículo 69 numeral 10 de la constitución de la república artículo 6 de la constitución y muy especialmente al artículo 62 de la constitución dominicana que establece el derecho al trabajo y el mismo es un derecho fundamental para cualquier persona ya que sin un sustento de un trabajo no puede mantenerse ni él ni su familia.

(…)

RELACIÓN DE DERECHO DE LA CONSTITUCION

POR CUANTO: El artículo 6. - Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

POR CUANTO: A que, el Art.255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los delitos; 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; 4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.

POR CUANTO: A que, el Art. 256. - Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.

Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

POR CUANTO: A que, el Art. 72 de acción de amparo todas las personas tienen derecho a una acci ón de amparo para reclamar ante los tribunales por sí o por quien actué en su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

POR CUANTO: A que, el Art. 73 de unidad de actos que subviertan el orden constitucional son nulos de pleno derecho los actos emanados de

autoridades usurpada de acción o decisiones de los poderes públicos de instituciones o personas que subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

POR CUANTO: A que, el Art. 38 dignidad humana el estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales.

POR CUANTO: A que, el Art. 39 derecho a la igualdad toda persona nace libre e igual ante la ley y reciben la misma protección y trato de las instituciones y autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos.

(…)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Policía Nacional, mediante escrito de defensa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en la Secretaría de este tribunal el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro ( 2024), solicita se declare inadmisible , en virtud de los siguientes argumentos:

La parte recurrida en revisión, Dirección General de la Policía Nacional, mediante escrito de defensa del treinta y uno (31) enero del dos mil veinticuatro (2024), recibido por este tribunal el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), pretende que se rechace el presente recurso de revisión de amparo y se

confirme la sentencia recurrida . Para justificar sus pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

La Recurrente, señor FRANCISCO MATOS MARTE, fue desvinculado de la Policía Nacional por la Comisión de faltas muy graves.

A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, emitió la sentencia cuyo dispositivo se copia Ut -supra ordinar PRIMERO: en síntesis, RECHAZA, la citada Acción Constitucional, por no haber demostrado transgresión a los derechos invocados.

A que el Tribunal a -quo valoró en su justa dimensión los medios de pruebas aportados y dictó Sentencia apegado a lo que establece la Ley 137-11, Orgánico del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales, encontró que era justo y correcto rechazar la Acción Constitucional de Amparo.

A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia NO, cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra constitución, sino más bien que cumplió e hizo una zana administración de justicia.

A que los jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el pronunciamiento de su decisión, hicieron todas las correspondientes motivaciones de derecho en su decisión de manera explícita. III. Justificación de derecho.

A que el artículo 69.10 de la Constitución establece lo siguiente Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

A que, Nuestro Tribunal constitucional ha establecido mediant e sentencia número TC/00473/21/, de fecha 13 de diciembre de 2021, lo siguiente que: Vale la oportunidad para recordar que el respeto al debido proceso y, consecuentemente, a derecho de defensa del accionante deben materializarse en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionadora haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que este haya podido defenderse todo ello, en vista de que la ejecución de un acto administrativo mediante el cual se destit uye a un miembro de la Policía Nacional, independiente del rango que ostente dentro de las filas de dicha institución, sin cumplir con las actuaciones antes ciadas, lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional, según ha estimado el Tribunal constitucional.

CONCLUSIONES

POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y POR LO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA PUEDA SUPLIR, AMPARADO EN NUESTRA CONSTITUCION, TENEMOS A BIEN SOLICITAR DE MANERA MUY RESPETUOSA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: En cuanto a la forma: ACOGER nuestro escrito de defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional por ser conforme a la Ley y conforme el plazo establecido por la norma que rige la materia

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia Núm. 030 -02-2018-SSEN- 00240, de fecha 02 de agosto de 2018 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser justa.

TERCERO: En cuanto al Fondo RECHAZAR, en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional intentado por el señor FRANCISCO ALBERTO MATIAS MARTE, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento jurídico.

En un segundo escrito, concluye de la siguiente manera:

POR TODAS LAS RAZONES PRECEDENTEMENTE SEÑALADAS TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA SIGUIENTE MANERA: IN LIMINE LITIS: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, toda vez, es NOTORIAMENTE INADMISIBLE, por FALTA DE INTERES, SER EXTEMPORANEO, por ser una ACCION TEMERARIA y por CARECER DE TRAN SCEDENCIA, al dejar vencer ampliamente el plazo de los cinco (05) días para incoar el recurso; por dejar pasar más de mil trecientos treinta y cinco (1335) días hábiles sin accionar contra la citada sentencia que rechazo en el fondo su acción, sin causa justificada; por no aportar alguna prueba o evidencia que sustente o amerite ser revisada la decisión impugnada; por no aportar especial transcendencia constitucional; por la violación a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 834 -78, en consonancia a los dispuesto en los artículos 6 y 73 de la Constitución de la Republica y de manera supletoria el 6, 7.7, 70.2, 70.3, 95 y 100 de la Ley No. 137 -11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al ci tado artículo 256 y 184 de la Constitución; y por todos los motivos expuestos.

Subsidiariamente sin renunciar a lo anterior:

PRIMERO: ACOGER COMO BUENO y VALIDO en cuanto a la forma, el presente Escrito de Defensa por haber sido conforme a la ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión en contra de la Sentencia de Amparo No. 030-02-2018-SSEN- 00240 de fecha 02/08/2018 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA, CARENTE DE BASE LEGAL y CARENTE DE OBJETO, por la violación al artículo 6, 73 y 184 de la Constitución, el artículo 44 de la Ley No. TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de Amparo No. 030 -02- 2018-SSEN-00240 de fecha 02/08/2018 de la Primera Sa la del Tribunal Superior Administrativo, por ser conforme al derecho.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

Y HARÉIS PURA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BAJO RESERVA DE DERECHOS Y ACCIONES, ES JUSTICIA QUE PEDIMOS Y ESPERAMOS RECIBIR.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa, a pesar de haber sido debidamente notificada, no depositó escrito de defensa.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto del dos mil dos mil dieciocho (2018).

2. Instancia de revisión depositada el diez (10) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, y remitida a este tribunal constitucional el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto de retiro ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, del diecinueve (19) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), en manos del Licdo. Carlos E. Sarita.

4. Acto núm. 748/2023, instrumentado el seis (6) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Johán Andres Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo; contentivo de la notificación a los abogados de la parte recurrente, Licdos. Valentino Vio de los Santos, Roberto Medina y Ramón Martínez, y recibida por el propio accionante, Francisco Matías, mediante

5. Acto de notificación del diez (10) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018), recibido por la Procuraduría General Administrativa el trece (13) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la separación de las filas de la Policía del raso Francisco Alberto Matías Marte, por alegadas faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

En desacuerdo con esto, el señor Francisco Alberto Matías Marte accionó en amparo, resultando apoderado la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que fuera ordenado su reintegro. Dicha sala, mediante la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00240, determinó que no hubo afectación a sus derechos fundamentales, y en consecuencia rechazó su acción.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del pre sente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se

interpondrá mediante escr ito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párr afo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como fo rma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

c. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie se cumple el requisito objeto de análisis, debido a que la indicada sentencia fue notificada a los abogados de la parte hoy recurrente, Lcdos. Valentino Vio de los Santos, Roberto Medina y Ramón Martínez, mediante Acto núm. 748/2023, del seis (6) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal indicado, no así a persona o domicilio conforme al criterio asentado por este plenario mediante Sentencia TC/0109/24 ; 1 por tanto, para los fines del presente recurso, este requisito se considera satisfecho se desestima el medio de inadmisión planteado por la Policía Nacional, respecto a la declaratoria de extemporaneidad.

1 «Se establece que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».

d. Asimismo, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que en el recurso debe hacerse constar de forma clara y pr ecisa los agravios causados por la decisión impugnada.

e. Al respecto, en la lectura de la instancia recursiva, este tribunal ha podido advertir que la parte recurrente limita sus pretensiones a atacar el proceso de desvinculación que le fue practicado y no así argumentaciones o medio s que permitan a este plenario advertir que el juez a quo actuó incorrectamente al momento de tomar su decisión. Es decir, no se presenta alegatos que refieran a la sentencia que hoy se impugna , sino que se limita a plantear escenarios que aluden a la acción de amparo misma, y no a un recurso de revisión.

f. De tal forma, este tribunal comprueba que, si bien es cierto que la parte recurrente arguye violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, no es menos cierto que esto refiere una mera enunciación sin detallar de forma específica en qué medida estos derechos se ven conculcados ni los agravios que le ha causado la decisión emanada del tribunal de amparo, objeto del presente recurso de revisión.

g. Como el recurrente no argumenta de manera lógica o armónica en qué forma la sentencia recurrida le causó algún agravio o violentó sus derechos, este colegiado constitucional estima oportuno reiterar que la normativa establece la obligación de la parte recurrente de hacer constar en su instancia, de manera clara y precisa, los agravios que le ha gene rado la sentencia impugnada. Conforme a este mandato, la jurisprudencia constitucional ha asentado sendos precedentes mediante Decisiones TC/0195/15 y TC/0308/15 y TC/0674/18 , entre otras, donde ha procedido a declarar inadmisible el recurso de revisión de amparo que no cumple con los requerimientos del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, a saber:

En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional…

h. Igualmente, en la Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) se estableció:

De lo anterior se infiere que el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad, y no rechazar aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137 -11. Lo anterior refiere que la sanción procesal idónea a dicha omisión es la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de una cu estión que afecta la forma del mismo, no así sus pretensiones, ya que esto obedece a una cuestión de fondo, lo que, eventualmente, daría lugar al rechazo.

i. En consecuencia, al no haber cumplido la parte recurrente con las prescripciones del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, procede declarar inadmisible el presente recurso, sin necesidad de analizar ningún otro medio a tal fin.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos disidentes de l os magistrados Sonia Díaz Inoa y José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Francisco Alberto Matías Marte contra la Sentencia núm. 030 -02-2018-SSEN-00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto del dos mil dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137 -11, formulo el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES:

1. En la especie, el señor Francisco Alberto Matías Marte interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, contra la Sentencia núm. 030 -02-2018-SSEN-00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 2 de agosto de 2018, que rechazó la acción de amparo incoado por el señor Matías Marte por no haberse demostrado transgresión a los derechos invocados.

2. Este Colegiado declaró inadmisible el indicado recurso tras considerar que la instancia recursiva no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) que dispone: “ El recurso

2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Lo s fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada”, fundamentado en que, “[…] si bien la parte recurrente arguye violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, no es menos cierto que esto refiere una mera enunciación sin detallar de forma específica en qué medida estos derechos se ven conculcados ni los agravios que le ha causado la decisión emanada del tribunal de amparo, objeto del presente recurso de revisión.”

3. Como se aprecia, el Tribunal Constitucional adoptó su decisión al estimar que el recurso de revisión presuntamente no cumple con la formalidad de motivación prevista en el artículo 96 de la Ley 137-11. Sin embargo, a mi juicio, en atención a la configuraci ón y naturaleza del proceso constitucional de amparo, este colegiado debió admitir el recurso de revisión y conocer el fondo del asunto sobre la base de una interpretación garantista de las disposiciones contenidas en el aludido artículo 96 de la LOTCPC y de la aplicación del principio pro actione, que exige analizar las causas legales de inadmisión de manera que sea razonable y favorable a su ejercicio.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. El Estado Social y Democrático de Derecho enarbolado por nuestra Carta Magna concibe como función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccion arse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas y todos (artículo 8 de la Constitución).

5. A este respecto, la Constitución garantiza en su artículo 68: “(…) la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos” ; garantía que vincula a todos los poderes públicos, quienes tienen la obligación de procurar su efectividad.

6. El amparo es la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas urgentes, frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, perfilándose como una garantía de doble dimensión, pues, al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional.

7. En opinión de ETO CRUZ: “ El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius-fundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona”4.

8. En efecto, la Constitución establece en el artículo 72, la acción de amparo contra todo acto u omisión de los órganos, entes administrativos o de particulares que permite a toda persona reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados o para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. De conformidad con el párrafo de este artículo, se trata de un procedimiento “(…) preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.

4 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.

9. El desarrollo legislativo de esta herramienta de protección constitucional está contemplado en la Ley núm. 137-11, que prescribe: “La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (…)”.

10. De la Constitución y la ley procesal, se contrae el proceso mediante el cual se instruye este derecho de acción. Conforme a los artículos 65 al 72 de la Ley 137-11, se establece un procedimiento garantista y expansivo competencial de tutela efectiva que corresponde a los jueces de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión lesiva de derechos fundamentales, o el que por su competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado , en aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o en salas ; mientras que el artículo 94 de esa misma ley dispone que la sentencia dictada en atribuciones de amparo solo es susceptible del recurso de revisión a nte el Tribunal Constitucional o del recurso de tercería.

11. En atención a lo expresado y conforme a nuestra estructura judicial, el recurso de revisión constitucional de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, estructurado bajo el diseño de única instancia, al estar pendiente la instauración de la segunda instancia. 12. El panorama antes descrito evidencia que nuestro sistema de justicia presenta una deficiencia de protección que obliga a que el Tribunal Constitucional aborde el amparo desde la dimensión subjetiva y no desde una vertiente objetiva y, en consecuencia, interprete la norma procesal acorde con el principio pro actione, que exige analizar las causas de inadmisión de una

forma que sea razonable y favorable al acceso a la jurisdicción, en lugar de una interpretación restrictiva que limite el conocimiento de la cuestión.

13. En efecto, la propia Ley núm. 137-11 establece principios que orientan la aplicación de la justicia constitucional para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos específicos, tales como, los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad (artículo 7, numerales 1, 4, 5, 9 y 11). Veamos:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de

constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

(…) 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

(…) 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de ofic io, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

14. Sobre los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, la Constitución dominicana en el artículo 74.4 dispone que: “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

15. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta 5 , cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez

5 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.

interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

16. De ahí que, el Tribunal Constitucional con base en los citados principios rectores del sistema de justicia constitu cional, y los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, debe proveer una protección efectiva a los ciudadanos, al valorar los requisitos exigidos en el artículo 96 de la referida Ley 137 -11 en el marco del más amplio y absoluto respeto de los derechos fundam entales y, en consecuencia, evitar irrazonablemente el acceso al recurso a fin de no incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

17. Lo anterior es cónsono con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, cuando indica, que la acción de amparo es un procedimiento que no está sujeto a formalidades, de modo que su inadmisibilidad o improcedencia “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad o procedencia la regla”.6

18. Este razonamiento nos conduce a afirmar que, la disposición del artículo 96 de la LOTCPC no debe ser interpretada de forma aislada, sino conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de es a normativa, principalmente el de accesibilidad prescrito en el numeral 1, imponiendo al juez la facultad de realizar los ajustes necesarios, en el ejercicio de un discernimiento en cada caso concreto, atendiendo a la materia y al sujeto, de manera que se procure el acceso a la justicia.

19. Por consiguiente, cerrar la posibilidad del recurso por falta de motivación cercena la configuración del derecho y la garantía fundamental del amparo,

6 Ver Sentencia TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013.

máxime cuando en esta materia no se ha habilitado el doble grado de jurisdicción, y se genera una limitación en la garantía de derechos e intereses, al no avocarse a conocer el fondo del recurso por la exigencia de aspectos formalistas en detrimento del principio “pro accione”.

20. Por ello afirmo, que la inadmisión del recurso de revisión del recurso de amparo, fundado en que las motivaciones del escrito adolecen de argumentos claros y precisos sobre la alegada violación a derechos y garantías fundamentales, transgrede los principios rectores de la justicia constitucional, y hace ineficaz esta herramienta de tutela.

21. Así las cosas, considero que en la especie era necesaria una decisión más garantista, constituyendo lo decidido en esta sentencia una interpretación y aplicación del artículo 96 de la Ley 137 -11 limitada que, en modo alguno, garantiza la efectividad del amparo, cuya protección este órgano constitucional está llamado a salvaguardar.

III. CONCLUSIÓN:

22. Por las razones expuestas, correspondía que este Tribunal Constitucional examinara los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 96 de la Ley 137-11, atendiendo a la naturaleza del amparo y basado en los principios pro actione, de accesibilidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad; en consecuencia, debió admitir el recurso y conocer el fondo del conflicto planteado, con el objetivo de determinar si la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo vulneró algún derecho fundam ental en perjuicio del recurrente.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Francisco Alberto Matías Marte contra la Sentencia núm. 030 -02-2018-SSEN-00240, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil dos mil dieciocho (2018). 2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir con lo previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tri bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

II. Razones que justifican el presente voto disidente

4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente:

d. Asimismo, el artículo 96 de la ley núm. 137 -11 dispone que en el recurso debe hacerse constar “de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada”.

e. Al respecto, de la lectura de la instancia recursiva, este tribunal ha podido adv ertir que la parte recurrente limita sus pretensiones a atacar el proceso de desvinculación que le fue practicado y no así argumentaciones o medios que permitan a este plenario evidenciar que el juez a quo actuó incorrectamente al momento de tomar su decis ión. Es decir, no se presenta alegatos que refieran a la sentencia que hoy se impugna, sino que se limita a plantear escenarios que aluden a la acción de amparo misma, y no a un recurso de revisión.

f. Comprobando este Tribunal que, si bien la parte recur rente arguye violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, no es menos cierto que esto refiere una mera enunciación sin detallar de forma específica en qué medida estos derechos se ven conculcados ni los agravios que le ha causado la decisión emanada del tribunal de amparo, objeto del presente recurso de revisión.

g. De tal forma que, al recurrente no argumentar de manera lógica o armónica en qué forma la sentencia recurrida le causó algún agravio

o violentó sus derechos, este colegiado constitucional estima oportuno reiterar que la normativa establece la obligación de la parte recurrente de hacer constar en su instancia, de manera clara y precisa, los agravios que le ha generado la sentencia impugnada. Conforme a este mandato, la jurisprudenci a constitucional ha asentado sendos precedentes mediante decisiones TC/0195/15 y TC/0308/15 y TC/0674/18 entre otras, donde ha procedido a declarar inadmisible el recurso de revisión de amparo que no cumple con los requerimientos del artículo 96 de la ley 137-11, a saber:

“En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional…”

5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio─, resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por el recurrente, nos damos cuenta que el recurrente especifica cuales son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera incurrió el juez que dictó la sentencia:

ATENDIDO: A que el EX RASO FRANCISCO ALBERTO MATIAS MARTE fue interrogado y posteriormente recomendada su cancelación en la inspectoría de la policía nacional en violación al artículo 69 numeral 10 de la constitución de la república que establece el debido proceso, articulo 6 de la constitución que establece el principio de legalidad y el artículo 168 de la ley 590 -16 ya que la inspectoría de la

policía nacional no tiene facultad para investigar esos tipos de faltas y así lo establece la ley 590-16 en su artículo 32-, 33 y 34 donde establece que la dirección central de asuntos internos es la que está a cargo de la investigación de las faltas come tidas por los miembros de la Policía Nacional y a los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo observar dicho artículo caen en un yerro jurídico a establecer en la sentencia No. 030 -02-2008-SSEN-00240, establecer al EX RASO FRANCISCO ALBERTO MATIAS MARTE no se le violentaron derechos fundamentales, dicha sentencia es violatoria al artículo 69 numeral 10 de la constitución de la república artículo 6 de la constitución y muy especialmente al artículo 62 de la constitución dominicana que establece el derecho al trabajo y el mismo es un derecho fundamental para cualquier persona ya que sin un sustento de un trabajo no puede mantenerse ni el ni su familia.

A que la sentencia No. 030 -02-2008-SSEN-00240 es violatoria al artículo 62 de la constitución de la República que establece el derecho al trabajo articulo 69 numeral 10 de la constitución artículo 6 de la constitución que establece el principio de legalidad también es violatoria a las sentencias del tribunal constitucional Nos. TC/0009/19, TC/0202/13, TC/0034/13, establecen el derecho a la defensa.

6. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que en el presente caso, si se satisface el artículo 96 de la indicada ley 137-11, en razón de que imputa los hechos que constituyen agravios y, entendemos, que en virtud de los principios de informalidad y favorabilidad prescritos respectivamente en los artículos 7.5 y 7.9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, corr espondía pronunciar la admisibilidad del aludido recurso de revisión de sentencia de amparo.

7. En este sentido, en relación a la aplicabilidad del principio de informalidad en todos los actos y procedimientos constitucionales, mediante la Sentencia TC/0296/14 el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «[ …] este tribunal considera que todo acto concerniente a procesos y procedimientos constitucionales debe regirse por el principio de informalidad, contemplado en nuestro régimen de justicia constituci onal, instituido por el artículo 7.9 de la Ley núm. 137 -11, cuando señala que los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalidades o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva».

8. En definitiva, entendemos que el recurrente ha identificado cuando menos una falta ocasionada por la sentencia recurrida, lo cual estimamos suficiente y que supera el mínimo motivacional exigido, máxime al encontrarnos ante proceso de acción de amparo.

Conclusiones

Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal ─ que, en el presente caso, si se satisface el artículo 96 de la indicada ley 137 -11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo del recurso de revisión y no declararlo inadmisible ─como se hizo─.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria