Síntesis del conflicto
La señora Antera Peralta, el veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023), interpuso un amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior Administrativo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que los accionados, el Licdo. Roberto Álvarez —en su condición de ministro de Relaciones Exteriores—, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana (MREX), y el Licdo. José Manuel (J ochy) Vicente —en su condición de ministro de Hacienda y el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana— cumplan con lo dispuesto en el Oficio núm. CEO -2001-172- DSAA/DAG, del diecinueve (19) marzo del dos mil uno (2001), emitido por el Poder Ejecutivo, para que a la señora Antena Peralta le sea saldado el monto de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (US$19,040.00 USD) por concepto de dotación atrasada, en su condición de ex vi ce cónsul general de la República Dominicana en Alabama, Estados Unidos de Norteamérica.
En esta atención, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del caso, dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-el nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023) [corregida mediante Resolución núm. 0030-1642- 2023-SRES-00011, emitida el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)], en la que acogió parcialmente, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo de cumplimiento; en consecuencia, ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y al
Ministerio de Hacienda, realizar el pago a favor de la accionante señora Antera Peralta por la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (US$19,040.00 USD).
No conforme con dicho fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) interpuso el presente recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa , por no estar conforme con la referida sentencia.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitu cional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, (MIREX), al Licdo. Roberto Álvarez —en su condición de ministro de Relaciones Exteriores—, al Licdo. José Manuel (Jochy) Vicente —en su condición de ministro de Hacienda— y al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana; a la parte recurrida, Antera Peralta y al procurador general administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0479/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0188/19 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0527/19 ↗ · TC/0108/22 ↗ · TC/0478/21 ↗ · TC/0674/18 ↗ · TC/0192/20 ↗ · TC/0129/20 ↗ · TC/0048/21 ↗ · TC/0210/21 ↗ · TC/0402/21 ↗ · TC/0409/21 ↗ · TC/0418/21 ↗ · TC/0109/13 ↗ · TC/0197/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0021/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0226, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto deL dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los mag istrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por la señora Antera Peralta , en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y el Ministerio de H acienda, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: DECLARA procedente, parcialmente, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo de cumplimiento; en consecuencia, ordena al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚ BLICA DOMINICANA (MIREX) y el MINISTERIO DE HACIENDA , realizar el pago, a favor de la accionante señora ANTERA PERALTA, por la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (USDS 19,040.00), sin dilación alguna, por concepto de dotacio nes pendientes de pago en cumplimiento de lo establecido en el oficio núm. CEO -2001-172, de fecha 19 de marzo de 2001, emitido por la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, [hoy Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX)], conforme los motivos que fueron expuestos.
TERCERO: FIJA a la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), Una Astreinte conminatoria de TRES MIL PESOS DOMINICANOS (RD$3,000.00) PESOS DOMINICANOS, por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, A partir de su notificación, a favor del accionante a fin de asegurar la eficacia de lo decidido [sic]
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Esta sentencia fue corregida mediante Resolución núm. 0030-1642-2023-SRES- 00011, emitida el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo estableció:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de corrección de error material depositada en fecha 08 de septiembre de 2023, por la señora ANTERA PERALTA, en relación a la sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, de fecha 09 de agosto de 2023, respecto al expediente núm. 2023-0053853, por haber sido interpuesto de acuerdo con la regla procesal que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente solicitud de corrección de error material de la sentencia núm. 0030 -1642-2023- SSEN-00512 de fecha 09 de agosto de 2023, dictada por este tribunal, para que, en el ordinal TERCERO, se lea de la siguiente manera:
TERCERO: FIJA al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y el Ministerio de Hacienda, una astreinte conminatoria de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a favor del accionante a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.
TERCERO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA anexar la presente resolución al expediente núm. 2023-0053853, solicitud número 2023 -R0199703, que reposan en los archivos de este Tribunal Superior Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente resolución sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La citada sentencia justifica su decisión en que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) tiene una obligación pecunaria con Antera Peralta, por el monto de diecinueve mil cuarenta dólares de lo s Estados Unidos de América con 00/100 (US$19,040.00 USD), por concepto de dotaciones pendientes de pago en su condición de ex vicecónsul general de la República Dominicana en Alabama, Estados Unidos, conforme establece la Ley núm. 423-06, por no haber cumplido con dicho pago, sin tomar en cuenta el
lapso de tiempo transcurrido desde su acreditación hasta la presente instancia, lo cual se traduce en un incumplimiento de lo dispuesto en el Oficio núm. CEO- 2001-172, del diecinueve (19) de marzo del dos mil uno (2001).
La Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00512, fue notificada a la hoy recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante Acto 2844-2023, instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo y del escrito de defensa
La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), alegando que en los libros internos del Ministerio de Relaciones Exteriores no existen registros de deudas a nombre de la accionante, por lo que la existencia del supuesto crédito deber ser discutido de forma contradictoria en un proceso ordinario ante el Tribunal Superior Administrativo.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la señora Antera Peralta, mediante el Acto núm. 741/2023, del dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito de Santo Domingo.
En esas a tenciones la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores,
pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo:
Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la sentencia Núm. 0030 -1642- 2023-SSEN-00512, de fecha 09 de agosto del año 2023, di ctada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión por ajustarse a lo establecido en el artículo 53 numeral 3 literal c de la referida Ley 137 -11 y dada especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo c on lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y decisiones de ese honorable Tribunal, así como a los fundamentos expresados en el desarrollo de este.
Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de amparo Núm. 0030- 1-642-2023-SSEN00512, de fecha 09 de agosto del año 2023, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones que se indican en el cuerpo del presente Recurso de Revisión.
La parte recurrida, Antera Peralta, pretende que se declare inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa, por extemporáneo. Subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso de revisión, alegando que su solicitud es procedente, ya que cumple con los presupuestos que exige el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
El procurador general administrativo, mediante su escrito de opinión depositado el veinte (20) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), solicitó que se acoja
íntegramente el recurso de revisión que nos ocupa, que e ste se encuentra expresado satisfactoriamente, tanto en la forma como en el fondo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
La señora Antera Peralta, el veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023), interpuso un amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior Administrativo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que los accionados, el Licdo. Roberto Álvarez —en su condición de ministro de Relaciones Exteriores—, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana (MREX), y el Licdo. José Manuel (J ochy) Vicente —en su condición de ministro de Hacienda y el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana— cumplan con lo dispuesto en el Oficio núm. CEO -2001-172- DSAA/DAG, del diecinueve (19) marzo del dos mil uno (2001), emitido por el Poder Ejecutivo, para que a la señora Antena Peralta le sea saldado el monto de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (US$19,040.00 USD) por concepto de dotación atrasada, en su condición de ex vi ce cónsul general de la República Dominicana en Alabama, Estados Unidos de Norteamérica.
En esta atención, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del caso, dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-el nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023) [corregida mediante Resolución núm. 0030-1642- 2023-SRES-00011, emitida el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)], en la que acogió parcialmente, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo de cumplimiento; en consecuencia, ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y al
Ministerio de Hacienda, realizar el pago a favor de la accionante señora Antera Peralta por la suma de diecinueve mil cuarenta dólares norteamericanos con 00/100 (US$19,040.00 USD).
No conforme con dicho fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) interpuso el presente recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa , por no estar conforme con la referida sentencia.
4. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitu cional de sentencia de amparo
a. En virtud de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Dichas condiciones procesales se encuentran establecidos por los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, en virtud de los cuales se requiere: (a) someter dicho recurso dentro del plazo prefijado de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia (artículo 95), (b) por instancia que contenga las menciones exigidas y exponga de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada (art ículo 96), así como (c) satisfacer la especial trascendenc ia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada (artículo 100).
b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013) que (...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012).
c. Al efecto, la parte recurrida, señora Antera Peralta, solicitó se declare inadmisible el recurso, por extemporáneo. En este sentido consta en el expediente que la sentencia recurrida fue notificada en la dirección1 de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acto núm. 2844/2023, del tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso fue interpuesto el catorce (14) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023). De ahí que descartando el día inicial (dies a quo), el día de vencimiento (dies ad quem) y el día feriado (seis (6) de noviembre), se determina que el presente recurso de revisión fue interpuesto el último día hábil para ello; en consecuencia, se cumple con el requisito del artículo 95 ,2 por lo que procede rechazar e l medio de inadmisión planteado por la recurrida.
d. Adicionalmente, debemos precisar que la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el recurso se encuentre debidamente argumentado, conforme al artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, que prescribe lo siguiente:
1 El Tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24 del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la Sentencia TC/163/24 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), estableció que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11. Igualmente, en la sentencia TC/0479/24 dictada por este colegiado, se notificó la sentencia impugnada en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), encontrándose dicha notificación como válida. 2 Artículo 95. - Interposición. El recurso de re visión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
e. El análisis de la instancia recu rsiva permite determinar que en esta no se ofrecen los argumentos necesarios que nos permitan determinar cómo se produjo la conculcación a garantías o derechos fundamentales al momento de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció la acción de amparo y emitió su fallo recurrido, sino que sus argumentos de revisión se sostienen en los elementos de hechos del proceso y argumentos propios de la acción de amparo, más no del recurso de revisión. Todo esto permite concluir que la instancia recursiva no satisface lo exigido por el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11.
f. Al no quedar satisfecho el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, respecto a la debida argumentación, procede acudir a la jurisprudencia del Tribunal para sujetarnos al criterio establecido por este órgano constitucional en este tipo de situación. En casos análogos, el Tribunal tuvo a bien referirse, en sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince ( 2015), y TC/0188/19, de l veintiséis (26) de junio del dos mil diecinueve (2019), a la necesidad de satisfacer el contenido del artículo 96.3 Al respecto estableció:
[…] el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar [sic] una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0527/19, de l dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); y TC/0108/22, de l doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo […]4
g. En este mismo orden, en la Sentencia TC/0478/21, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), se indicó:
[…] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución Dominicana; de la Ley núm. 137-1114; Ley núm. 172-1315; Ley núm. 310-1416; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.
h. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión de decisión de amparo , sin necesidad de decidir otras cuestiones o conocer el fondo del a sunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
4 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0674/18, de l diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0192/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte ( 2020); TC/0129/20, de l trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020); TC/0048/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0210/21, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0402/21, de l veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); y TC/0409/21 y TC/0418/21, ambas del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, (MIREX), al Licdo. Roberto Álvarez —en su condición de ministro de Relaciones Exteriores—, al Licdo. José Manuel (Jochy) Vicente —en su condición de ministro de Hacienda— y al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana; a la parte recurrida, Antera Peralta y al procurador general administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1865 de la Constitución y 30 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137 -11, formulo el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES:
5 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
1. En la especie, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, co ntra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00512, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Antera Peralta en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y el Ministerio de Hacienda.
2. Este Colegiado declaró inadmisible el indicado recurso de revisión tras considerar que la instancia recursiva no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons titucionales (LOTCPC) que dispone: “ El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ”, fundamentado en que, “ El anál isis de la instancia recursiva permite determinar que en ésta no se ofrecen los argumentos necesarios que nos permitan determinar cómo se produjo la conculcación a garantías o derechos fundamentales al momento de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció la acción de amparo y emitió su fallo recurrido, sino que sus argumentos de revisión se sostienen en los elementos de hechos del proceso y argumentos propios de la acción de amparo, más (sic) no del recurso de revisión. De ello conclui do –de conformidad con lo señalado – que la instancia recursiva no satisface lo exigido por el artículo 96 de la ley 137-11”.
3. Como se aprecia, el Tribunal Constitucional adoptó su decisión al estimar que el recurso de revisión presuntamente no cumple con e l requisito de motivación previsto en el artículo 96 de la Ley 137 -11. Sin embargo, para la suscrita, en atención a la configuración y naturaleza del proceso constitucional de amparo, este colegiado debió admitir el recurso de revisión y conocer el
fondo d el asunto sobre la base de una interpretación garantista de las disposiciones contenidas en el aludido artículo 96 de la LOTCPC y de la aplicación del principio pro actione, que exige analizar las causas legales de inadmisión de manera que sea razonable y favorable al ejercicio del derecho.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. El Estado Social y Democrático de Derecho enarbolado por nuestra Carta Magna concibe como función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todas y todos (artículo 8 de la Constitución).
5. A este respecto, la Constitución garantiza en su artículo 68: “(…) la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos” ; garantía que vincula a todos los poderes públicos, quienes tienen la obligación de procurar su efectividad.
6. El amparo es la institución llamada a intervenir en sit uaciones que demandan respuestas urgentes, frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, perfilándose como una garantía de doble dimensión, pues, al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional. 7. En opinión de ETO CRUZ: “ El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la
libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejerci cio del derecho ius-fundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesivos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona”7.
8. En efecto, la Constitución establece en el artículo 72, la acción de amparo contra todo acto u omisión de los órga nos, entes administrativos o de particulares que permite a toda persona reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados o para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. De conformidad con el párrafo de este artículo, se trata de un procedimiento “(…) preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.
9. El desarrollo legislativo de esta herramienta de protección constitucional está contemplado en la Ley núm. 137-11, que prescribe: “La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, alter e o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (…)”.
10. De la Constitución y la ley procesal, se contrae el proceso mediante el cual se instruye este derecho de acción. Conforme a los artículos 65 al 72 de la Ley 137-11, se establece un procedimiento garantista y expansivo competencial de tutela efectiva que corresponde a los jueces de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión lesiva de derechos fundamentales, o el que por su competencia de atribución guard e mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado, en aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o en salas ;
7 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.
mientras que el artículo 94 de esa misma ley dispone que la sentencia di ctada en atribuciones de amparo solo es susceptible del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional o del recurso de tercería.
11. En atención a lo expresado y conforme a nuestra estructura judicial, el recurso de revisión constitucional de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, estructurado bajo el diseño de única instancia, al estar pendiente la instauración de la segunda instancia.
12. El panorama antes descrito evidencia que nuestro sistema de justicia presenta una deficiencia de protección que obliga a que el Tribunal Constitucional aborde el recurso de amparo desde la dimensión subjetiva y no desde una vertiente objetiva y, en consecuencia, interprete la norma procesal acorde con el principio pro actione, que exige analizar las causas de inadmisión de una forma que sea razonable y favorable al acceso a la jurisdicción, en lugar de una interpretación restrictiva que limite el conocimiento de la cuestión.
13. En efecto, la propia Ley núm. 137-11 establece principios que orientan la aplicación de la justicia constitucional para la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos específicos, tales como, los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad (artículo 7, numerales 1, 4, 5, 9 y 11). Veamos:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos
fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
(…) 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
(…) 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, l as medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
14. Sobre los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, la Constitución dominicana en el artículo 74.4 dispone que: “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y su s garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
15. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta 8, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.
16. De ahí que, el Tribunal Constitucional con base en los citados principios rectores del sistema de justicia c onstitucional, y los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, debe proveer una protección efectiva a los ciudadanos, al valorar los requisitos exigidos en el artículo 96 de la referida Ley 137 -11 en el marco del más amplio y absoluto respeto de los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar irrazonablemente el acceso al recurso a fin de no incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
17. Lo anterior es cónsono con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, cuando indica, que la acción de amparo es un procedimiento que
8 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
no está sujeto a formalidades, de modo que su inadmisibilidad o improcedencia “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad o procedencia la regla”9.
18. Este razonamiento nos conduce a afirmar que, la disposición del artículo 96 de la LOTCPC no debe ser interpretada de forma aislada, sino conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de esa normativa, principalmente el de accesibilidad prescrito en el numeral 1, imponiendo al juez la facultad de realizar los ajustes necesarios, en el ejercicio de un d iscernimiento en cada caso concreto, atendiendo a la materia y al sujeto, de manera que se procure el acceso a la justicia.
19. Por consiguiente, cerrar la posibilidad del recurso por falta de motivación cercena la configuración del derecho y la garantía fund amental del amparo, máxime cuando en esta materia no se ha habilitado el doble grado de jurisdicción, y se genera una limitación en la garantía de derechos e intereses, al no avocarse a conocer el fondo del recurso por la exigencia de aspectos formalistas en detrimento del principio “pro accione”.
20. Por ello afirmo, que la inadmisión del recurso de revisión del recurso de amparo, fundado en que las motivaciones del escrito adolecen de argumentos claros y precisos sobre la alegada violación a derechos y garan tías fundamentales, transgrede los principios rectores de la justicia constitucional, y hace ineficaz esta herramienta de tutela.
21. Así las cosas, considero que en la especie era necesaria una decisión más garantista, constituyendo lo decidido en esta sent encia una interpretación y aplicación del artículo 96 de la Ley 137 -11 limitada que, en modo alguno,
9 Ver Sentencia TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013.
garantiza la efectividad del amparo, cuya protección este órgano constitucional está llamado a salvaguardar.
III. CONCLUSIÓN:
22. Por las razones expuestas, correspondía que este Tribunal Constitucional examinara los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 96 de la Ley 137-11, atendiendo a la naturaleza del amparo y basado en su artículo 7 que consagra los principios pro actione, de accesibilidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad; en consecuencia, debió admitir el recurso y conocer el fondo del conflicto planteado, con el objetivo de determinar si la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo vu lneró algún derecho fundamental en perjuicio del recurrente.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria