Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos y argumentos vertidos por las partes, el conflicto tiene su origen en ocasión de una querella en donde la señora Lidia Josefina Guillermo Javier fue acusada de mala práctica como notaria por haber
legalizado un contrato en el cual se determinó que las partes firmantes no eran las que debían firmar, lo que motivó que el vendedor en ese acto interpusiera una querella contra ella, lo que dio al traste con la inhabilitación de su carrera como notaria.
Ante tal actuación, la señora Lidia Guillermo Javier, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), interpuso una acción de amparo con la finalidad de que sea ordenado el levantamiento de la inhabilitación de ésta como notario público de los del número del Distrito Nacional, alegando que la misma fue decidida en franca violación de la Ley núm. 140-15, que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; y a los artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.
La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN- 00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , que declaró inadmisible la acción de amparo, por la existencia de una vía en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Inconforme con la respuesta del juez de amparo, la señora Lidia Guillermo Javier elevó el recurso de revisión de sentencia de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que ocupa la atención de este colegiado.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030 -0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente en revisión Lidia Guillermo Javier , la parte recurrida Colegio Dominicano de Notarios y, a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0021/12 ↗ · TC/0160/15 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0389/19 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0455/23 ↗ · TC/0119/23 ↗ · TC/0109/13 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0869/24 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0021/19 ↗ · TC/0090/24 ↗ · TC/0642/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0671/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00871, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declar ó inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Lidia Guillermo Javier, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por el accionado, señor MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ; y, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente a de interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2023, por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER contra el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS (CODENOT) Y LA DIRECTIVA ACTUAL DE DICHO COLEGIO; DRES. LAURA ELENA SANCHEZ JIMENEZ, JHON RICHARD PANIAGUA FELIZ, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL VILCHEZ MARRANZINI Y MARCELINO DE LA CRUZ NUÑEZ, por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos, alegadamente conculcados, consistente en la solicitud de suspensión de inhabilitación ante la jurisdicción apoderada del Recurso de Apelación, que lo es la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137II, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la Procuraduría General Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, la señora Lidia Guillermo Javier, en su domicilio, mediante Acto núm.1678/2023, del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión fue incoado por la señora Lidia Guillermina Javier el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y recibido por ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el Colegio Dominicano de Notarios, Laura Elena Sánchez Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz , Manuel A. Olivero Rodríguez, Rina Matilde Asencio de Jesús, Luis Rafael Vilchez Marranzini, Marcelino de la Cruz Núñez y a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 26/11/23, instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
6. La parte accionada, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, solicitó en la audiencia de octubre de 2023, la inadmisibilidad de la acción por existir otras vías.
7. Al respecto, la parte accionante, la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, solicita que se declare improcedente mal fundado y carentes de base legal.
8. El tribunal identifica el contenido de los medios de inadmisión en los artículos 44, 45, 46 y Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, cuan expresan que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca teng a que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa y los
medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso.
9. Para la acción de amparo los medios de inadmisión se identifican en el artículo 70 de la Ley núm. 13711, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, cuando dispone El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
10. La Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.
11. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ve ntila el juzgador al momento de determinarla sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las (...) resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad , por el incumplimiento de determinadas normas procesales, carece de incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado.
12. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0021/12, de fecha 21 de junio de 2012, sostuvo que : … el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador. (Párr. 11 .c).
13. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, ha interpuesto la presente acción de amparo con la fin alidad de que sea ordenado, el levantamiento de la inhabilitación como notario público de los del número del distrito
nacional, por haber sido decidida en franca violación de la Ley 140-15 que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; a los Artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.
14. El tribunal señala que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue la acción deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales.
15. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, establece: Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso admi nistrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya ag otado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; h) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o d esviado de su propósi to legítimo de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
16. Asimismo, el artículo I de la Ley núm. 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007, que la Ju risdicción Contencioso-Administrativa, prevé: Se dispone que en lo sucesivo las competen cias del Superior Administrativo atribuidas en la Ley Núm. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11 -92, de 1992, el que a partir de la entrada en la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
17. En cuanto a la existencia de otras vías judiciales, nuestro Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0160/15, dispuso que: El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que in diquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley.
18. Asimismo, en cuanto a otras vías judiciales, el Tribunal Constitucional, dispone El juez de amparo no puede conocer asuntos atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a violaciones de derechos fundamentales, debiendo indicar, en estos casos , la vía más
efectiva a disposición del accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
19. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha 11 de octubre de 2013, ha indicado que: Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundam ental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda [página 14, numeral 1 1, literal g].
20. El artículo 165 de nuestra Carta Magna, establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.
21. Conteste con lo anterior, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de 2014, (página 12, literal i), establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar pr oteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar.
22. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado que, la accionante tiene como finalidad que sea ordenado el levantamiento de la inhabilitación como notario público de los del número del Distrito Nacional, cor respondiente a la recurrente señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, sin embargo se verifica en el legajo de las piezas aportadas al proceso, existe una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, donde hace constar lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, un recurso de apelación marcado con el número único de caso 026 -02-2019-ECIV-01040, contra la sentencia número 026-02-2023-SCIV-00016, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, interpuesto por Lidia Guillermo Javier. Asimismo, hac emos constar que dicho recurso se encuentra pendiente de decisión.
23. En ese sentido, trae como consecuencia la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la accionante, ya que hay un recurso de apelación que se encuentra en curso, la accionante tiene la pos ibilidad de solicitar la
suspensión de la inhabilitación ante dicho tribunal que estará en mejores condiciones de valorarla, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por la existencia de una vía judicial disponible, al tenor de los artículos 165 de la C onstitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin necesidad de valorar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
24. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, la señora Lidia Guillermo Javier , mediante su instancia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), procura que se revoque la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones en los motivos que a continuación se transcriben textualmente:
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE REVISION CONSTITUCIONAL.
POR CUANTO: A que nuestra Constitución, en su Art. 72: Acción de Amparo. Toda persona tiene derecho a la acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por
el hàbeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o particulares, para hacer efectivo o el cumplimiento de una ley u acto administrativo, de igual modo, el Art. 1 de la Ley 437 -06 que establece e l Recurso de Amparo. señala la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explicita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad Individual, tutelada por el Habeas Corpus. Partiendo de este artículo, podemos establecer:
1. A que el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS (CODENOT) es una Corporación de Derecho Público, que originalmente pertenece al Estado, y que éste, por delegación circunstanciada, transfiere a la institución que crea para el gobierno la matriculación y el régimen disciplinario de todos los Notarios de la República Dominicana, por lo que tiene una función pública.
2. A que el artículo 3 de la ley 140 -15, que crea el Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) como una corporación de derecho público pues ciertamente, como bien dispone la misma Ley núm. 140-15 que instituye y regula el referido colegio, está revestido de una calidad público e interés social, estableciendo el artículo que: la presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el notariado y la función de los notarios.
3. De igual forma, el artículo 3 de la repetida norma, referente a la creación de dicho organismo, establece taxativamente que el Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) constituye una corporación de
derecho público interno de carácter autónomo y con personería jurídica propia, con los derechos, atribuciones y obligaciones que le confiere la presente ley.
4. Pero aún más importante resulta el contenido del artículo 14, de la mencionada ley núm. 140 -15, el cual sujeta al Colegio Dominicano de Notarios a la fiscalización de sus fondos por parte del órgano de control externo de los recursos públicos en los términos siguientes: Los fondos provenientes de las contribuciones y tasas regulados por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
5. En el sentido anterior, y por contar las Corporaciones Públicas con una función pública delegada por la Carta Magna, resulta incuestionable que a estas se les aplican las disposiciones de la Constitución relativas al accionar de la Administración Pública. Sobre el particular dispone nuestra Ley de Leyes en su Artículo 138 lo siguiente: Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
6. A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, mediante Sentencia TC/0389/19, expediente No. TC -05-2018-0322, relativo al Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, interpuesto por el Colegio Dominicano de Notarios y la señora Rina Matilde Ascencio, contra la sentencia No. 030 -03-2018-SSEN-00151, dictada por el Tribunal Superior Administrativo en fecha 15 del mes de mayo del año 2018. Así como la Sentencia TC /0163/13, dictada el dieciséis (16) de
septiembre de dos mil trece (2013) precisaron las funciones administrativas que posee el Colegio Dominicano de Notarios. En tal sentido, señaló lo siguiente: Cabe destacar que la referida ley, en los artículos 2 y 3, le otorga a dicho colegio de Notarios l as siguientes prerrogativas: organizar a todos los abogados de República Dominicana, defender los derechos de los notarios, adoptar un código de ética de los profesionales del Derecho, impulsar el perfeccionamiento de los Notarios a través de estudio de la ciencia jurídica, mantener relaciones con las demás entidades del orden profesional, asistir y orientar a los abogados recién graduados, promover y obtener ayuda mutua de sus miembros, dentro de las que incluye dotar a los mismos de seguro médico en caso de invalidez o cualquier otro riesgo, establecer un servicio de asistencia legal gratuita para las personas de escasos recursos económicos, prestar asesoría a los órganos del Congreso de manera espontánea o cuando estos lo requieran, investigar las quejas que se formulen contra los Notarios en el ejercicio de su investidura. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal constitucional considera al Colegio Dominicano de Notarios, como una corporación de derecho público que se encuentra sujeta como los demás órganos del Estado a la fiscalización estatal y por vía de consecuencia, a los principios a los que está suje ta la Administración Pública, establecidos en el artículo 138 de la Constitución antes citado, entre los que se encuentran el principio de publicidad y el principio de transparencia, por lo que las decisiones del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, son vinculantes a los demás poderes, por lo que la Honorable Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se encuentra revestida de legalidad y competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo sometida por la Dra. Lidia Guillermo Javier y no rechazarla, tal y como lo hizo.
7. Es claro que el medio de inadmisión presentado por los accionados de entonces y posteriormente acogido por la Honorable Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió de ser rechazado, por el simple hecho que es jurisprudencia constante que el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las acciones de amparo contra instituciones descentralizadas de derecho autónomo del Estado, es claro que la Ley del Colegio de Notarios establece que esta es una institución de derecho público, pertenece al andamiaje administrativo, es de derecho público, es en esa tesitura que debe ser rechazada.
8. En cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la parte impetrada establece que debe declararse inadmisible por existir una vía ordinaria abierta, que lo es la Suprema Corte de Justicia y que esta es, la vía más idónea y efectiva para obtener la Suspensión de la Inhabilitación Notarial contra la hoy recurrente, debió ser declarada improcedente por dicho Tribunal Apoderado, pues fue demostrado durante el conocimiento de la Acción de Amparo, que la Inhabilitación producida, es de la autoría y respon sabilidad del COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS Y DE SU DIRECTIVA, por lo que no podía dicho Tribunal, aplicarle las disposiciones contenidas establecidas en los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que acudimos ante el juez de amparo en ocasión de una Solicitud de Suspensión de Inhabilitación promovida y producida por el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, por lo que el medio de inadmisión presentado por los ACCIONADOS de entonces, debió de ser rechazado, ya que dicha Institución, es de derecho público, autónomo y que por lo tanto, debe ser la vía más
idónea, ya que la misma ley del Colegio de Notario establece que pertenece al andamiaje administrativo de nuestro Estado y por eso esta es la vía idónea para reclamar, el derecho conculcado
III. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONADOS
a) Violación al Artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana, que se refiere a las Garantías de Derechos Fundamentales se garantiza la tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos.
b) A que la Decisión de los ACCIONADOS, de inhabilitar la investidura como Notario Público contra la Dra. Lidia Guillermo Javier, matricula 2384, es violatoria al Art. 69. De la Constitución de la República Dominicana, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. 3) El Derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable y el 9) Toda Sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la Sentencia y 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
c) El COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS Y SU DIRECTIVA sin facultad legal para ello, no puede cancelar la matricula en sus funciones notariales a la DRA. LIDIA GUILLERMO JAVIER, ya que la misma, se beneficia del doble grado de Jurisdicción que establece el párrafo 56 de la Ley 140 -15, al poder impugnar la decisión que le condena por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, 10 cual hizo,
ya que dicha Sentencia se encuentra recurrida en tiempo hábil, conforme se demuestra con las pruebas depositadas
d) A que existe una violación fragante por parte del COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS y SU DIRECTIVA, al CANCELAR E INHABILIAR la matrícula de la DRA. LIDIA GUILLERMO JAVIER, en ejercicio de sus funciones Notariales, sin ninguna facultad legal para ello y en fr anca violación a la Ley 140 -2015, así como mantener sanciones, aun a sabiendas de que existe en curso un RECURSO DE APELACION abierto, interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por la PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, 10 que conlleva a una franca violació n de sus derechos fundamentales, lo que le ha causado un perjuicio de una gravedad contra dicha profesional, al punto que las personas que requieren sus servicios como notarios, ya se han retirado, lo que ha producido que sus ingresos económicos han mermado en más de un 60 % por ciento.
e) EL DERECHO AL TRABANO, establecido en el Art. 62 de la Constitución: EL TRABAJO es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Ar. 2: Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabaja r contra su voluntad. En el caso que nos ocupa, la Dra. Lidia Guillermo Javier, en sus funciones de Notario Público, la cual posee desde el año 1993, la ha desempeñado conforme al derecho. Producto de dicha investidura, recibe sus ingresos que le han permi tido desarrollarse como una profesional y mujer digna a sus sesenta (60) años de edad, aunque los ACCIONADOS, han tratado en enumeras ocasiones de aniquilarla profesionalmente, no entendemos en verdad, las causas de
dicha persecución contra la misma, ni los intereses que se encuentran detrás de dicha cortina.
f) A que la CANCELACION ARBITRARIA DE LA MATRICULA de la Dra. Lidia Guillermo Javier, ha afectado derechos fundamentales, no solo en contra de la Notario Dra. Lidia Guillermo Javier, sino contra personas e entidades comerciales, las cuales se encuentran, con sus procesos suspendidos, pues el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS, tras comunicaciones internas con la Jurisdicción Inmobiliaria, le ha hecho saber tal situación, razón por la cual, dichas Instituciones, exigen la presentación de CERTIFICACIONES. Donde aparezca como ACTIVA dicha Notario, mi requeriente, razón por la cual le cierran la posibilidad de desempeñar sus funciones.
g) A que la CANCELACION arbitraria, operada en contra de la Dra. Lidia Guillermo Javier, es violatoria al Art. 38 de la Constitución de la República Dominicana, que señala el respecto a la Dignidad Humana el Estado se fundamenta en el respecto a la dignidad de las personas y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que son inherentes: su respecto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
h) Violación del Art.44 de nuestra CARTA MAGNA. Derecho a la intimidad y el honor personal.
Toda persona tiene derecho a la Intimidad y el honor personal Se garantiza el respecto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. T oda autoridad o
particular que lo viole está obligado a resarcirlos o repararlo conforme a la ley.
l) A que la Ley 140-15, que instituye el COLEGIO DOMINICANOS DE NOTARIOS, no faculta, en ninguna de sus disposiciones, para INHABILITAR ni provisional ni en términos definitivos la actividad profesional de un Notario Público, peor aún, al margen de un RECURSO DE APELACION, provisto de las más elementales garantías de audiencia, contradicción y de producción y discusión de pruebas, que son consustanciales al debido proceso; que mal pudiera esta Institución arrogarse inconsulta y unilateralmente poderes y atribuciones que la ley no le ha otorgado, máxime cuando su implementación se traduce en una sanción anticipada, irregular y, por ende, en una violación a los derechos constitucionales señalados más arriba.
J) A que La función notarial es una función pública delegada. - Lo primero que debe establecerse es que la relación jurídica del notario público con el Estado es una de derecho público. La función notarial es además una función pública delegada en particulares por el Estado, que le concede al notario la fe pública como respaldo a sus actuaciones.
K) Que la actuación de los ACCIONADOS: COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS Y LA DIRECTIVA DE DICHO COLEGIO DOMINICANA DE NOTARIOS: DRES: LAURA ELENA SANCHEZ JIMENEZ, JHON RICHARD PANIAGUA FELIZ, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL VILCHEZ MARRANZINI Y MARCELINO DE LA CRUZ NUÑEZ, de esta forma, conforme se desprende de la propia CERTIFICACION, donde se hace constar la INHABILITACION de la accionante, fue realizada, dejando a un lado,
no solo los preceptos constitucionales señalados y violentados, sino también, las normas procesales establecidas en la Resolución No. 5612020, del 9 de julio del 2020, que traza el procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos; que es la normativa que rige la materia para sustanciar el procedimiento previsto para conocer de este tipo de asuntos, con lo que se violentó su derecho de defensa y se le dejó en estado de indefensión.
L) A que la Resolución No. 561 -2020. el cual señala, en su Art. 4: Presunción de Inocencia: El abogado o notario procesado, tiene derecho: A ser tratado como inocente. Art- 8. Respecto de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales del abogado o no tario procesado deben de respetarse durante la indagación, la investigación o juzgamiento. Cualquier medio de investigación que implique restricción de un derecho fundamental. debe ser autorizado previamente por un Juez Competente, por lo que la actuación de los ACCIONADOS, contra la hoy ACCIONANTE, es una franca violación sus derechos fundamentales y al debido proceso.
M) Cualquier persona podrá interponer el Recurso de amparo, que la legitimación activa en sede de amparo la tiene el agraviado en un derecho constitucional o todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que, si la plantea el agraviado, éste deberá ser titular del derecho constitucional.
N) En consonancia a lo antes indicado, EL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIO (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, debió regirse a los principios consagrados en la Ley 107 -13, sobre los
derechos de las personas en sus relaciones con la administración y procedimiento administrativo, de los cuales podemos rescatar los siguientes principios: • Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del estado. • Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos. • Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales. • Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática. • Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración en el pasado. • Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
IV EN CUANTO LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
En cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Revisan Constitucional la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: -Articulo 94 — RECURSOS, - Todas las sentencias emitidas por el Juez de Amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional, en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
-Articulo 95.- INTERPRETACIÓN. El Recurso se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaria del juzgado o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
-Que el Tribunal Constitucional estableció que el plazo de los cinco que establece el artículo 97 de la Ley Núm. 137 -11, es franco y que los computo de dicho plazo, solo se tomará en cuenta los días hábiles. 1, En ese sentido, el presente Recurso de Revisión Constitucional, ha sido dentro de un plazo razonable de conformidad a lo establecido en la Ley 137-11, por lo que debe de ser admitido en cuanto a la forma y al fondo.
2. Que Artículo 100. de la Ley No. 137 -11, establece: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
3. Que mediante sentencia TC No. 0007/12, este tribunal constitucional estableció el criterio de cuando procede la trascendencia o relevancia constitucional, a saber: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
4. Que, al subsumirnos en el cuerpo del presente escrito de Revisión Constitucional, puede percatarse este honorable tribunal Constitucional, que dicho recurso está revestido de real transcendencia y relevancia constitucional, de conformidad a lo establecido por la ley 137-11 y la misma jurisprudencia de esta alta corte.
La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma y declarar como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, contra la Sentencia núm. 030 -04-2023-SSEN-00871, Expediente No. 2023 -
0099622. Sol No. 2023- R0383727, dictada en fecha treinta (30) del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. SEGUNDO: Conforme la competencia atribuida a este honorable tribunal por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11 y las causas manifestadas en el presente recurso, que tenga a bien ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, REVOCAR la referida S entencia núm. 030 -04-2023-SSEN-00871, Expediente No. 2023-0099622. Sol No. 2023- R0383727, dictada en fecha treinta (30) del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y en virtud del principio de celeridad, proceda a DICTAR su propia sentencia declarando la acción de amparo incoada por LIDIA GUILLERMO JAVIER notoriamente procedente, conforme a la ley y el derecho. TERCERO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo libre de costas, en consonancia con el artículo 72 in fine de la Constitución, 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11. CUARTO: Que condenéis a los COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS Y LA DIRECTIVA DE DICHO COLEGIO, conformada por los: DRES: LAURA ELENA SANCHEZ JIMENEZ, JHON RICHARD PANIAGUA FELIZ, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL VILCHEZ MARRANZINI Y MARCELINO DE LA CRUZ NUÑEZ, al pago de un astreinte por la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) diarios a favor de la ACCIONANTE, Lidia Guillermo Javier, por cada día de retardo sin ejecutar la Sentencia o resolución, para ser liquidado y entregado en beneficio, favor y provecho de la Sra. Lidia Guillermo Javier, por las razones expuestas en la presente Instancia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, el Colegio Dominicano de Notarios, Laura Elena Sánchez Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz, Manuel A. Olivero Rodríguez, Rina Matilde Asencio de Jesús, Luis Rafael Vilchez Marranzini y Marcelino de la Cruz Núñez, no deposit ó su escrito de defensa ante el presente recurso, no obstante haberles notificado mediante Acto núm. 26/11/23, instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e l veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República pretende se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por las razones siguientes:
ATENDIDO: A que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11 establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: l) Cuando existan otras vías judiciales q ue permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente
ATENDIDO: A que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11 establece: Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales
ATENDIDO: A que el artículo 44 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978 establece: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
ATENDIDO: A que ha sido criterio de la suprema corte de justicia que los fines de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la ley 834 no son limitativos, sino meramente enunciativos.
ATENDIDO: A que el Recurso de Revisión interpuesto por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, carece de especial transcendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendi endo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución,
o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la propia motivación de la sentencia objeto d el presente recurso, cabe señalar que el Colegio Dominicano de Notarios y la Directiva de dicho Colegio Conformada por los Dres. Laura Elena Sánchez Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz, Manuel A. Olivero Rodríguez, Luis Rafael Vilchez Marranzini y Marceli no de La Cruz Núñez, cumplieron con el debido proceso reconocido por la constitución de la República en su artículo 69, es decir, que la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, le fue realizada una investigación previa a su destitución, con todas las garantías lega les para la protección efectiva de sus derechos.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes. POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 262/2023 de fecha 22 de Noviembre del 2023, instrumentado por el Ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N; 2) el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER; 3) La Constitución Dominicana; 4) La Ley 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 5) La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978; y 6) Todos los documentos que conforman el exp ediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar
Por los motivos expuestos la Procuraduría General de la Republica tiene a bien concluir de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, contra la sentencia No. 030 -04-20 00871, de fecha 30/10/2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137 -11, Orgánica Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA: ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, contra la sentencia No. 030 - 04-2023-SSEN-00871, de fecha 30/10/2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el presente recurso de revisión constitucional figuran entre los documentos depositados, los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00871, del treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Acto núm.1678/2023, del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , mediante el cual le fue notificada la sentencia recurrida a la parte recurrente, Lidia Guillermo Javier.
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional depositada por ante el Centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 26/11/23, instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , el Colegio Dominicano de Notarios, Laura Elena Sánchez Jiménez, Jhon Richard Paniagua Feliz, Manuel A. Olivero Rodríguez, Rina Matilde Asencio de Jesús, Luis Rafael Vilchez Marranzini y Marcelino de la Cruz Núñez
5. Opinión de la Procuraduría General de la Rep ública depositada e l veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos y argumentos vertidos por las partes, el conflicto tiene su origen en ocasión de una querella en donde la señora Lidia Josefina Guillermo Javier fue acusada de mala práctica como notaria por haber
legalizado un contrato en el cual se determinó que las partes firmantes no eran las que debían firmar, lo que motivó que el vendedor en ese acto interpusiera una querella contra ella, lo que dio al traste con la inhabilitación de su carrera como notaria.
Ante tal actuación, la señora Lidia Guillermo Javier, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), interpuso una acción de amparo con la finalidad de que sea ordenado el levantamiento de la inhabilitación de ésta como notario público de los del número del Distrito Nacional, alegando que la misma fue decidida en franca violación de la Ley núm. 140-15, que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; y a los artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.
La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030-0-2023-SSEN- 00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , que declaró inadmisible la acción de amparo, por la existencia de una vía en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Inconforme con la respuesta del juez de amparo, la señora Lidia Guillermo Javier elevó el recurso de revisión de sentencia de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que ocupa la atención de este colegiado.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.
10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. En relación con el referido plazo de cinco (5) días previsto en el texto mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el
oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-0- 2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del tribunal Superior Administrativo e l treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , fue notificada a la parte recurrente, Lidia Guillermo Javier, mediante el Acto núm. 1678/2023, instrumentado por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , mientras que el recurso de revisión de sentencia de amparo fue interpuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir , dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica núm. 137-11.
10.4. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas, mediante sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y más recientemente TC/0326/2022, de l veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho requisito no queda satisfecho, ya que la recurrente en sus argumentos solo los dirige a las actuaciones del Colegio Dominicano de Notarios no así a la sentencia recurrida.
10.5. Al analizar la instancia propuesta por la recurrente, nos percatamos de que solo se refiere a actos que considera violatorios de derechos fundamentales llevados a cabo por el Colegio Dominicano de Notarios , al ordenar su inhabilitación como notario público del número del Distrito Nacional. Asimismo, la recurrente se limita a transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como disposiciones de la Ley de Notariado y de otras normas jurídicas; sin embargo, no hace referencia alguna a la sentencia cuya revisión procura ni expone agravios concretos contra ella, lo que no coloca a este colegiado en condiciones de valorar los méritos del recurso de revisión.
10.6. En el conocimiento de un caso similar, y haciendo acopio del contenido del artículo 96 antes referido, este colegiado en Sentencia TC/0455/23, del siete (7) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dijo:
i. Lo expresado anteriormente deja a este tribunal constitucional desprovisto de la fundamentación necesaria en un recurso de revisión, que permita a este colegiado, hacer un estudio adecuado de la sentencia a analizar. La ausencia de argumentos claros que permitan establecer a este órgano constitucional cómo la decisión impugnada ha afectado los derechos fundamentales del recurrente, hace resultaren inadmisible el recurso de revisión. j. Al conocer de un caso análogo al que nos ocupa, esta jurisdicción constitucional determinó en la Sentencia TC/0119/23, lo siguiente: Con la relación a lo indicado precedentemente, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente mediante la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este órgano los argumentos
sometidos ante el juez de amparo , obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido, omisión que impidió al Tribunal Constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión que en ese entonces ocupaba su atención. Como consecuencia de la inobservancia de la condición impuesta por el citado artículo este tribunal se encuentra imposibilitado –al igual que en el caso mencionado–de emitir un fallo sobre la decisión recurrida. Pro cede, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión que en materia de amparo interpuso el señor José Alberto Antuna Calderón contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00068, dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.7. Conforme a los precedentes y consideraciones realizadas, este colegiado constitucional procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030 -0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por no cumplir con la exigencia establecida en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley . Figura n incorporados los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la Sentencia núm. 0030 -0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente en revisión Lidia Guillermo Javier , la parte recurrida Colegio Dominicano de Notarios y, a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 3, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la señora Lidia Guillermo Javier interpuso un recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de octubre de 2023, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos , alegadamente conculcados , conforme lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
2. En el marco de la revisión constitucional de la sentencia descrita, este tribunal declaró inadmisible el recurso por no cumplir las condiciones previstas en el artículo 96 4 de la Ley núm. 137 -11, que demanda de la parte recurrente
1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3 En lo adelante Ley núm. 137-11. 4 De acuerdo con las disposiciones de este artículo, el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
manifestar, de forma clara y precisa, el perjuicio que la decisión jurisdiccional le ha ocasionado.
3. Sin embargo, contrario a lo resuelto por la mayoría del Pleno, entendemos que el recurso de revisión debió ser admitido y examinado en cuanto al fondo, en atención a la naturaleza y finalidad de la acción de amparo y los principios rectores de la justicia constitucional. Desde nuestro criterio, el tribunal debió acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada y declarar la acción de amparo inadmisible por notoria improcedencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, tal como expondremos en lo adelante.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
a. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
4. Los argumentos expuestos por este tribunal para dictar el fallo de la decisión objeto del presente voto se fundamentan, esencialmente, en que la señora Lidia Guillermo Javier no satisfizo la exigencia prevista en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, ya que sus argumentos se dirigen a cuestionar las actuaciones del Colegio Dominicano de Notarios que culminaron con su inhabilitación como notario público de los del número del Distrito Nacional. En ese sentido, se establece que la recurrente se limitó a transcribir disposiciones constitucionales y legales, sin ninguna referencia a la sentencia impugnada, situación que, a juicio de este colegiado, impedía valorar los méritos del recurso de revisión.
5. Para la suscrita, contrario a lo determinado en la presente sentencia, del análisis integral de la instancia recursiva se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la decisión del juez de amparo de declarar inadmisible su acción bajo el fundamento de la existencia de otra vía judicial efectiva.
6. En efecto, los argumentos relativos a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 68, 69, 38 y 62 de la Constitución de la República, así como los reparos contra la inhabilitación como notario público, por considerar que dicha medida fue adoptada por el Colegio Dominicano de Notarios en violación de la Ley núm. 140-155, constituyen una clara expresión de su desacuerdo con la sentencia recurrida y la alegada afectación a sus derechos fundamentales. En concreto, la señora Lidia Guillermo Javier manifestó:
7. Es claro que el medio de inadmisión presentado por los accionados de entonces y posteriormente acogido por la Honorable Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió de ser rechazado , por el simple hecho que es jurisprudencia constante que el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las acciones de amparo contra instituciones descentralizadas de derecho autónomo del Estado, es claro que la Ley del Colegio de Notarios esta blece que esta es una institución de derecho público, pertenece al andamiaje administrativo, es de derecho público, es en esa tesitura que debe ser rechazada. (sic) 8. En cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la parte impetrada establece que debe declararse inadmisible por existir una vía ordinaria abierta, que lo es la Suprema Corte de Justicia y que esta es, la vía más idónea y efectiva para obtener la Suspensión de la Inhabilitación Notarial contra la hoy recurrente, debió ser declarada improcedente por dicho Tribunal Apoderado, pues fue demostrado durante el conocimiento de la Acción de Amparo, que la Inhabilitación producida, es de la autoría y respon sabilidad del COLEGIO
5 Ley No. 140-15 del Notariado, e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes núms. 301 y 89 -05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el art. 9, parte capital, de la Ley núms. 716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos. G. O. núm. 10809 del 12 de agosto de 2015.
DOMINICANO DE NOTARIOS Y DE SU DIRECTIVA, por lo que no podía dicho Tribunal, aplicarle las disposiciones contenidas establecidas en los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que acudimos ante el juez de amparo en ocasión de una Solicitud de Suspensión de Inhabilitación promovida y producida por el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, por lo que el medi o de inadmisión presentado por los ACCIONADOS de entonces, debió de ser rechazado, ya que dicha Institución, es de derecho público, autónomo y que por lo tanto, debe ser la vía más idónea, ya que la misma ley del Colegio de Notario establece que pertenece al andamiaje administrativo de nuestro Estado y por eso esta es la vía idónea para reclamar, el derecho conculcado (sic) […]
III. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONADOS
a) Violación al Artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana, que se refiere a las Garantías de Derechos Fundamentales se garantiza la tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, fre nte a los sujetos obligados o deudores de los mismos. (sic)
b) A que la Decisión de los ACCIONADOS, de inhabilitar la investidura como Notario Público contra la Dra. Lidia Guillermo Javier, matricula 2384, es violatoria al Art. 69. De la Constitución de la República Dominicana, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. 3) El Derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable y el 9) Toda Sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la Sentencia y 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic) […]6
7. Si bien la recurrente no desarrolla ampliamente el medio de revisión concerniente a la solicitud de rechazo del pedimento incidental de la parte recurrida, ha debido considerarse que sus alegatos eran suficientes para concluir que se estaba en presencia de un escrito motivado, que refutaba puntualmente la ratio decidendi de la sentencia, ya que ese aspecto fue precisamente el que sirvió de fundamento al Tribunal Superior Administrativo para declarar inadmisible la acción de amparo.
8. En efecto, al revisar la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de amparo estableció:
6. La parte accionada, MANUEL A. OLIVERO RODRIGUEZ, solicitó en la audiencia de octubre de 2023, la inadmisibilidad de la acción por existir otras vías.” (sic) […]
13. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante, la señora LIDIA GUILLERMO JAVIER, ha interpuesto la presente acción de amparo con la finalidad de que sea ordenado, el levantamiento de la inhabilitación como notario público de los del número del distrito
6 Escrito contentivo del recurso de revisión, págs. 11 y 12.
nacional, por haber sido decidida en franca violación de la Ley 140-15 que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; a los Artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.” (sic)
14. El tribunal señala que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue la acción deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales. 7 (sic)
9. Como se advierte, los argumentos de la instancia recursiva impugnaban concretamente los motivos de la sentencia impugnada, por lo que en lugar de determinarse que el escrito adolecía de falta de motivación, este tribunal debió analizar el recurso desde una perspectiva más acorde a la naturaleza de la acción de amparo.
10. De acuerdo con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, la acción de amparo ha sido instituida contra todo acto u omisión de los órganos, entes administrativos o de particulares que permita a toda persona reclamar ante los tribunales la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados o para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. De conformidad con el párrafo de este artículo, se trata de un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
11. En palabras de ETO CRUZ,
7 Sentencia recurrida núm. 0030-0-2023-SSEN-00871, págs.7-9.
[e]l amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius - fundamental amenazado o vulnerado producto de “actos lesi vos” perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 8
12. Así pues, la acción de amparo constituye una vía procesal para salvaguardar los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, perfilándose como una garantía de doble dimensión, pues, al propio tiempo es un derecho funda mental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional.
13. Dadas las particularidades que configuran la acción de amparo, se impone que las normas procesales dispuestas en la ley para el ejercicio de la vía recursiva sean interpretadas al servicio de la realización del derecho material constitucional9, pues, tal como afirma HÄBERLE, el Derecho procesal constitucional concretiza10 la Constitución.
14. En efecto, la propia Ley núm. 137 -11 establece principios que son de aplicación en la justicia constitucional para la solución de los procesos constitucionales, dentro de los cuales se destacan los principios de accesibilidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, los cuales conducen a la jurisdicción constitucional a estar exenta de formalismos que
8 ETO CRUZ (Gerardo), «El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo», Revista Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146. 9 Se exceptúa de este razonamiento las normas relativas al plazo, cuyo carácter de orden público obligan a su cumplimiento estricto. Häberle Peter, “El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”, Revista Pensamiento Constitucional, Año VIII núm. 8, 2002, Lima, Perú, pág. 55, disponible en línea, consulta 25 julio 2025: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3274. 9 Häberle, op.cit, P. 44.: 10 Häberle, op.cit, P. 44.
impidan el acceso a la justicia 11 y que afecten la tutela judicial efectiva 12, a garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales 13, en respeto de las garantías mínimas del debido proceso y en aplicación de las normas más favorables 14 al titular del derecho, debiendo en todo caso adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía de la Constitución y el pleno goce de los derechos fundamentales15.
15. El desarrollo legislativo de los principios descritos halla su fundamento en el artículo 74.4 de la Constitución, el cual establece que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
16. Al respecto, este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración del principio de armonización concreta 16 en el ordenamiento
11 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los principios rectores siguientes: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 12 Principio de informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. 13 Principio de efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 14 Principio de favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 15 Principio de oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. 16 Ver Sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
jurídico dominicano, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la carta sustantiva.
17. De ahí que, el Tribunal Constitucional, con base en los citados principios rectores del sistema de justicia constitucional y los artículos 68 17 y 74.4 de la Constitución, debe proveer una protección efectiva a los ciudadanos, al valorar los requisitos exigidos en el artículo 96 de la referida Ley núm. 137 -11 en el marco del más amplio y absoluto respeto de los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
18. Lo anterior es cónsono con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, cuando indica que la acción de amparo es un procedimiento que no está sujeto a formalidades, de modo que a consideración de este Tribunal su inadmisibilidad o improcedencia debe ser la excepción, siendo la admisibilidad o procedencia la regla. 18
19. Estos razonamientos conducen a afirmar que la disposición del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 no debe ser interpretada de forma aislada, sino conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional, consagrados en el artículo 7 de esa ley, principalmente los de accesibilidad e informalidad, que imponen al juez la facultad de realizar los ajustes necesarios,
17 Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. 18 Sentencia TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013.
en el ejercicio de un discernimiento en cada caso concreto, de manera que se garantice el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
20. Cerrar la posibilidad del recurso por falta de motivación cercena la configuración del derecho y la garantía fundamental de la acción de amparo, pues lo decidido en esta sentencia constituye una interpretación y aplicación limitada del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 que, en modo alguno, garantiza la efectividad del amparo, cuya protección este órgano constitucional está llamado a salvaguardar.
b. Sobre el acogimiento del recurso y la causal de inadmisibilidad que se configura en la especie
21. Expuestos los motivos por los cuales la suscrita considera que procedía admitir el recurso de revisión, corresponde desarrollar los razonamientos que sustentan que, una vez examinado el fondo, este debía ser acogido, revocada la sentencia recurrida y decla rada inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11 y los precedentes constitucionales aplicables al caso concreto.
22. En la especie, como hemos apuntado en los antecedentes, la acción de amparo original fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con fundamento en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, al estimar que existía otra ví a judicial efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, esta juzgadora considera que, aun cuando la acción de amparo resultaba inadmisible, la causal aplicada no era la que correspondía para dar soluci ón adecuada al presente caso.
23. Del examen del expediente se advierte que la señora Lidia Guillermo Javier, al impugnar la decisión adoptada por el juez de amparo, sostuvo que el medio de inadmisión acogido debió ser rechazado. En ese sentido, indicó que la decisión disciplinaria que dispuso su inhabilitación había sido recurrida ante la Suprema Corte de Justicia y que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, circunstancia que, según las motivaciones del propio juez de amparo, se encontraba acreditada en la documentación depositada ante dicho tribunal.
24. En efecto, la señora Lidia Guillermo Javier lista en su instancia una copia del recurso de apelación depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de marzo de 2023 contra la Sentencia Disciplinaria núm. 026 -02-2023- SCIV-00016, de fecha 17 de ene ro de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Asimismo, alude a una certificación expedida por la corte a qua en fecha 20 de septiembre de 2023, en la que se hace constar el depósito del referido recurso. Estos documentos ponen de manifiesto que, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo el 26 de septiembre de 2023, la controversia que dio origen a la inhabilitación de la accionante ya había sido presentada ante la jurisdicción ordinaria y se hallaba pendiente de decisión.
25. En esas atenciones, las pretensiones invocadas ante el juez de amparo trascendían el ámbito propio de esta garantía constitucional, pues la legalidad de la medida disciplinaria impuesta a la accionante y las consecuencias jurídicas derivadas de esta dependían de una cuestión que ya había sido presentada ante la jurisdicción ordinaria, en este caso, mediante el recurso de apelación en materia disciplinaria interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia.
26. En este contexto, es preciso destacar el precedente sentado en la Sentencia TC/0699/16, de fecha 22 de diciembre de 2016, en el cual el Tribunal Constitucional destacó los criterios para declarar la inadmisibilidad de la acción
de amparo por notoria improcedencia; supuestos que fueron ampliados por medio de la Sentencia TC/0309/24, de 19 de agosto de 2024, reiterado en la Sentencia TC/0869/24 de 20 de diciembre de 2024, en la cual se estableció lo siguiente:
[…] Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cu ál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14) 19; (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la e jecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/ 15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que
19 Negritas incorporadas.
pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.
27. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que las acciones de amparo que persiguen la protección de derechos cuya determinación depende de cuestiones litigiosas que están siendo conocidas por la jurisdicción ordinaria deben ser dec laradas inadmisibles por notoria improcedencia (TC/0021/19 y TC/0071/2020).
28. El criterio transcrito es plenamente aplicable a la especie, dado que la amparista reconoció que la controversia estaba siendo ventilada en la jurisdicción ordinaria. En ese orden, la acción de amparo no podía constituirse en una vía para obtener un pronunciamiento simultáneo sobre una cuestión que ya estaba siendo examinada por otro tribunal previamente apoderado. III. CONCLUSIÓN
29. Por las razones expuestas, la suscrita considera que correspondía a este Tribunal Constitucional examinar los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, atendiendo a la naturaleza del amparo y basado en los principios que regulan el sistema de justicia constitucional. En consecuencia, procedía admitir el recurso de revisión, acogerlo en cuanto al fondo, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
Sonia Díaz Inoa, jueza
20 Dictadas, respectivamente el de 6 de febrero de 2020 y el 25 de febrero de 2020.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria. En vista de los argumentos que serán desarrollados en el presente voto disidente, la mayoría aplica un estándar errado para la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en particular, cuando condiciona la aplicación de la exigencia establecida en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, cuando el recurso se encuentra motivado.
I
1. La controversia se origina en ocasión de la presentación de una querella en donde la señora Lidia Josefina Guillermo Javier fue acusada de mala práctica como notaria por haber legalizado un contrato en el cual se determinó que las partes firmantes no eran las que debían firmar, lo que motivó que el vendedor en ese acto interpusiera una querella contra ella, lo que dio al traste con la inhabilitación de su carrera como notaria.
2. Ante la inconformidad de la antes referida actuación, la señora Lidia Josefina Guillermo Javier interpuso una acción de amparo con la finalidad de que se ordene el levantamiento de su inhabilitación como notario público de los del número del Distrito Nacional, alegando que la misma fue decidida en franca violación de la Ley núm. 140 -15 que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; y a los artículos: 62, 68, 69, 38 y 44 de la Constitución de la República Dominicana.
3. La señalada acción de amparo fue declarada inadmisible, por la existencia de una vía en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137/11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -0-2023- SSEN-00871, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier, contra la Sentencia núm. 0030 -0-2023-SSEN-00871, dictada por la Tercera Sala del tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
5. Dicha decisión se adoptó al este colegiado constitucional analizar la instancia propuesta por la recurrente nos percatamos de que la misma solo se refiere actos que considera violatorios de derechos fundamentales llevados a cabo por el Colegio Dominicana de Notarios al ordenar la inhabilitación de ésta como notario público de los del número del Distrito Nacional de la recurrente, haciendo una transcripción de varios artículos de la Constitución dominicana y de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como también refiere artículos de la Ley de Notario y de otras normas jurídicas; sin embargo, en esta no hace ninguna referencia de la sentencia que procura revisar, lo que deja no coloca a este colegiado en condiciones de valorar los méritos del recurso de revisión.
II
6. No comparto ni la antes referida motivación ni la decisión adoptada en torno al presente caso. La recurrente, aunque escuetamente, en su escrito introductorio del presente recurso de revisión claramente deja establecido cuál es el agravio que la sentencia recurrida le produce. Por tales motivos el Tribunal Constitucional debió decidir sobre la satisfacción del cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, al evidenciar que el escrito del recurso de revisión se encuentra provisto de la fundamentación necesaria que permite a este Tribunal hacer un estudio a la sentencia recurrida.
7. La parte recurrente, señora Lidia Josefina Guillermo Javier mediante su escrito introductorio del presente recurso de revisión alega que,
Además, continúa alegando que el medio de inadmisión presentado por los accionados de entonces y posteriormente acogido por la Honorable Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió de ser rechazado, por el simple hecho que es jurisprudencia constante que el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las acciones de amparo contra instituciones descentralizadas de derecho autónomo del Estado, es claro que la Ley del Colegio de Notarios establece que esta es una institución de derecho público, pertenece al andamiaje administrativo, es de derecho público, es en esa tesitura que debe ser rechazada. (Párrafo 7 del escrito)
En cuanto al primer medio de inadmisión planteado por la parte impetrada establece que debe declararse inadmisible por existir una vía ordinaria abierta, que lo es la Suprema Corte de Justicia y que esta es, la vía más idónea y efectiva obtener la Suspensión de la Inhabilitación Notarial contra la hoy recurrente, debió ser declarada improcedente
por dicho Tribunal Apoderado, pues fue demostrado durante el conocimiento de la Acción de Amparo, que la Inhabilitación producida, es de la autoría y responsabilidad del COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS Y DE SU DIRECTIVA, por lo que no podía dicho Tribunal, aplicarle las disposiciones contenidas establecidas en los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que acudimos ante el j uez de amparo en ocasión de una Solicitud de Suspensión de Inhabilitación promovida y producida por el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS (CODONOT) Y SU DIRECTIVA, por lo que el medio de inadmisión presentado por los ACCIONADOS de entonces, debió de ser rechazado, ya que dicha Institución, es de derecho público, autónomo y que por lo tanto, debe ser la vía más idónea, ya que la misma ley del Colegio de Notario establece que pertenece al andamiaje administrativo de nuestro Estado y por eso esta es la vía idónea para reclamar, el derecho conculcado. (Párrafo 8 del escrito)
8. El artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso constitucional de sentencias de amparo, en cuanto a la forma, “contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios por la decisión impugnada” (Sentencias TC/0090/24). Además, este tribunal estima que dicho requisito se cumple en la medida en que la parte recurrente expone los supuestos agravios causados por la sentencia recurrida, de forma clara y directa, […] (Sentencia TC/0642/25).
9. En ese sentido, la recurrente mediante su escrito introductorio del recurso de revisión, claramente indica el motivo por el cual el juez de amparo debió rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte accionada ya que, el
Colegio Dominicano de Notarios y su directiva es la autoría de la suspensión de su notaria. Aduce que el Colegio de Notarios es una institución de derecho público por lo que el Tribunal Superior Administrativo es competente para conocer el conflicto de la especie no la Suprema Corte de Justicia.
10. Continúa alegando, que al juez de amparo acoger el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía, Suprema Corte de Justicia, sin observar que el Colegio Dominicano d e Notarios es una entidad de derecho público, le impidió conocer el fondo de su acción y mantener la inhabilitación de su notaria.
11. Además, indica cuales derechos fundamentales le han sido vulnerado, la dignidad humana, la intimidad, el trabajo y la tutela judicial efectiva configurados en la Constitución de la República en los artículos 38, 44, 62 y 69 respectivamente, al mantener inhabilitada su ejercicio de notaria.
12. Por los motivos previamente señalados el Tribunal Constitucional debió decir sobre la satisfacción del cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, al evidenc iar que el escrito del recurso de revisión se encuentra provisto de la fundamentación necesaria que permita a este Tribunal hacer un estudio a la sentencia recurrida.
* * *
En conclusión, conforme con todo el desarrollo que antecede ha quedado evidenciado la motivación que justifica el presente voto disidente sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión que ocupa nuestra atención. El Tribunal Constitucional debió admitir en forma el recurso de revisión interpuesto por la señora Lidia Guillermo Javier contra la sentencia recurrida, núm. 0050 -04-
2023-SSEN-00871 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria