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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0577/26

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2024-0442,TC-07-2025-0163Civil

Síntesis del conflicto

En ocasión de la demanda en resciliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Hermanos Méndez, S RL, contra Máximo Manuel Pimentel Pimentel, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó Sentencia núm. 037-2018-SSEN-01233, del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acogió en parte la demanda , declaró la resciliación del contrato de alquiler y ordenó el desalojo del local comercial del señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel y de cualquier persona que ocupara el inmueble.

En virtud de lo anterior, el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel interpuso un recurso de apelación que fue r echazado mediante la Sentencia núm. 026 - 03-2019-SEEN-00998, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , que confirmó la decisión impugnada.

No conforme con la decisión, el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel interpuso un recurso de c asación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, así como de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • Expediente núm. TC -04-2024-0442, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Máximo Manuel
  • Expediente núm. TC -07-2025-0163, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Máximo Manuel
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Máximo Manuel Pimentel Pimentel, y a la parte recurrida, Hermanos Méndez, S. R. L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,

juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0577/26

Referencia: Expedientes núm eros TC-04-2024-0442 y TC -07-2025- 0163, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0609 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específic amente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 , 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión y demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) ; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Máximo Manuel Pimentel Pimentel, contra la sentencia civil núm. 026-03- 2019-SSEN-00998, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las cos tas procesales a favor del Lcdo. Henry Ant. Acevedo Reyes, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a l señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel (parte recurrente), en su domicilio, mediante el Acto núm. 885/2022, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional y de la demanda en suspensión

El señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de junio del año dos mil veintic uatro (2024). Igualmente, el veintinueve (29) de abril del d os mil veinticinco (2025) se depositó a nte el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia, y el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y en la Secretaría del Tribunal Constitucional, una demanda en suspensión para que los efectos de la decisión recurrida fueran suspendidos hasta tanto este órgano se pronunciara sobre el recurso, el cual se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Hermanos Méndez, S. R. L., mediante el A cto núm. 571/2022, instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mientras que la demanda en solicitud de suspensión fue notificada mediante el Acto núm. 744/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, aguacil ordinario de la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Hermanos Méndez, S. R. L., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Máximo Manuel Pimentel Pimentel, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:

[…]

25) De igual forma, la corte a qua señaló, que el ordinal tercero del acuerdo mencionado establece: «el inquilino compromete a no hacer ningún cambio o distribución nueva del inmueble sin la previa autorización por escrito de la arrendadora -propietaria, y en c aso de obtenida ésta, las mejoras hechas en el inmueble, incluyendo instalaciones eléctricas, sanitarias o de cualquier o tro material de construcción que se hagan, con todos sus materiales, quedarán a beneficio de la arrendadora propietaria...».

28) Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, pudiendo descartar o no los elementos de pruebas que les son sometidos, sin que ello constituya un medio de casación; que esta Corte de Casación ha podido comprobar, que la alzada valoró con el debido rigor procesal las pruebas presentadas sin haber incurrido en desnaturalización.

29) La corte a qua p roporcionó en su decisión motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias

que se observen determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso, lo cual se verifica en la especie y ha permitido a esta Primera Sala ejercer su poder de control, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado y con ello rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión y demandante en suspensión

El señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel pretende que se acoja el recurso interpuesto y, en apoyo de su pretensión , argumenta, principalmente, lo siguiente:

POR CUANTO: A que del análisis de la presente sentencia aludimos que la misma es nula de pleno derecho en virtud de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de la Rep ública Dominicana y la jurisprudencia Constantes y consagrado aún más por nuestra Constitución de la Republica Dominicana, lo cual todas las sentencias emitidas por un Tribunal competent e deben ser motivadas tanto en hechos como en derechos, lo cual la misma es violatoria toda vez que la misma solo contempla una relación flaca del contenido de las actas de audiencias y algunos documentos depositados por la parte demandante, a lo cual dich a magistrada no se preocupó de explayar dichos conocimientos y fundamentar una sentencia que diera al traste con la realidad de los hechos y el derecho, por lo que estamos seguros que este tribunal revocara la misma en todas sus partes.

Motivaciones del p resente recurso, en revisión condicional de sentencia.

1- Falta de motivación sentencia.

A que en el recurso de casación objeto del presente recurso, en la página 12 de la sentencia hoy recurrida, PUNTO 21 establece: De la Lectura de la sentencia impugnada se verifica, que las especie se trata de una demanda en resciliación de contrato de alquiler fundamentada en el incumplimiento contractual del inquilino al haber modificado y utilizado el inmueble alquilado para otro fin y utilizar parqueos que no le corresponden; la cual fue acogida por el tribunal de primer grado y confirmada por la alzada.

La sentencia establece que el fundamento del incumplimiento del alquiler a ver modificado y utilizado el inmueble para otros fines, utilizando parqueos que no le corresponde.

a- A que el tribunal en cuestión fundamento su confirmación en el entendido en lo que estable el artículo 1728 del código civil: El arrendatario está obligado principalmente: lo. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arre glo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 20. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos; 2. A pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Por otro lado, el ARTICULO 1729, indica: Si el Inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede este según las circunstancias hacer rescindir al arriendó.

Sin embargo, podemos observar que dicho tribunal no observó la prueba que beneficiario a nuestro representado, en virtud de que le

fueron depositado fotografías, del cual no dicha banca no encuentra en dentro del local sino fuera del local comercial alquilado arrendado, por lo que es imposible haber violentado el contrato en cuestión, otra condición adicional que dan como forma buena y validad que hasta el momento no ha sido probada, por la contra parte.

Que el tribunal en cuestión establece y argumento qu e los acuerdos verbales no fueron probados y que según el tribunal los acuerdos verbales no existen, todo ves que los acuerdos verbales forman parte de los derechos civiles de la fundación de la nación y la humanidad, teniendo la misma valides y fuera de ley que un contrato escrito.

b- A que en el recurso de casación objeto del presente recurso, en la página 13 de la sentencia hoy recurrida, PUNTO 23 establece: En nuestro marco jurídico el esquema probatorio tradicional se rige por las disposiciones del artíc ulo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, configurándose la máxima jurídica que reza "onus probandi incumbit actori" (la carga de la prueba incumbe al actor); mientras que el que pretende estar li bre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de lo que se desprende que cuando que el demandado asume un rol activo, pasa a tener lugar la inversión de posición probatoria que se expresa en el adagio “reus in excipiendofit acto ” . En ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio que sobre las partes recae "no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan.

(…) El recurrente, señor MÁXIMO MANUEL PIMENTEL, pretende que sea acogi do en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional y revocada la Sentencia núm. SPJ -PS-22-0609, […],

dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia veinte y ocho (28) de febrero del año dos mil veinte y dos (2022), argumentando, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación: Errónea interpretación de la ley: Resulta que la HERMANOS MÉNDEZ S.R.L al obrar como lo hizo violento (sic) los artículos (sic) 25.1 dela Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 6, 8, 26, 62, 69numera16, 8, 51, a, 69, de la Constitución de la República Dominicana, en perjuicio del Accionante SR. MÁXIMO MANUEL PIMENTEL.

Motivos por los cuales se interpone e l Recurso de Revisión Constitucional, dado que el Tribunal decisor al obrar como lo hizo incurrió en una errónea interpretación a la ley, debido a que no ponderó la las pruebas dela parte hoy accionante formulación precisa de los hechos; Que la entidad de comercio HERMANOS MÉNDEZ S.R.L, tampoco hizo de conocimiento al recurrente del de la resciliación del contrato, violentando con ello disposiciones del código civil y la constitución dela republica dominica, a que se refiere la indicada sentencia.

Violación al artículo 69, numeral 2, 7 y 10 de la Constitución Política, El debido Proceso de Ley: La entidad de COMERCIO HERMANOS MÉNDEZ S.R.L. en su actuación atento (sic) contra las normas del debido proceso de ley, por lo cual el presente recurso el cual, si d ará este tribunal con el traste, y si aplicara la ley. Y ordenara la nulidad de la presente sentencia que hoy se ataca, apegado a la ley y la Constitución.

En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión contrala Sentencia núm. SPJ-PS-22-0609, […], dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia veinte y ocho (28) de febrero del año dos mil veinte y dos (2022), que rechaza la decisión con relación a la sentencia antes ya descrita, con relación al recurs o de casación en contra de la sentencia No. 0026 -03-SSEN-00998 de fecha 29 de noviembre del año 2019. incoada por el MÁXIMO MANUEL PIMENTEL. En contra la HERMANOS MÉNDEZ S.R.L, por no haberse comprobado las Veracidades invocadas por el referido accionante.

El recurrente sustenta su recurso invocando que le tribunal Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea interpretación a la ley, debido a que no ponderó la OJO ausencia de notificación de la formulación precisa de cargos al oficial desvinculado ni la ausencia de autorización o decreto del poder ejecutivo autorizando su cancelación; y tampoco evaluó la ausencia de las normas del debido proceso como garantía de una tutela judicial efectiva, debido a que el oficial desvinculado no tenía conocimiento, n unca fue convocado al Consejo, ni fue notificado del proceso sumario montado en su contra en el extraordinario plazo de cuatro días.

Por otra parte, HERMANOS MÉNDEZ S.R.L, el rechazo del presente recurso, señalando que la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, respetando el debido proceso y la tutela judicial, con motivos de hecho y derecho más que suficientes.

A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo pronunciado en la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013):

Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Luego de delimitar los hechos acreditados judicialmente y los no controvertidos, el indicado tribunal precisó que el hecho a controvertir consistía en determinar si en la cancelación del accionante se vulneraron derechos fundamentales; sin embargo, cuando inicia el plano axiológico de su decisión no fue realizada una correlación lógica entre tales hechos y la normativa aplicable.

Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto también fue inobservado, puesto que no figura en el contenido de las motivaciones al fondo de la acción, una cl ara descripción ni valoración de la documentación aportada por la accionada, Policía Nacional, que permitiera constatar el cumplimiento del debido proceso administrativo sancionador, a fin de sustentar válidamente lo expresado por el indicado tribunal cuan do afirmó que: "(e..) con motivo del proceso administrativo que concluyó en la desvinculación del accionante se formuló una imputación precisa de cargos, oportunidad de presentar sus medios de defensa y aportar medios de pruebas que entendiera pertinentes (...)

2. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Sobre este punto, cabe destacar que en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Las citadas comprobacione s justifican la revocación de la decisión objeto del presente recurso, por lo que, en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13,4 este tribunal procederá a conocer y decidir la referida acción, previsto en el artículo 62 de la Ley núm. 96-04, Institucional de la Policía Nacional, cuyo contenido se transcribe a continuación: Tal como fue reconocido por este órgano en la Sentencia TC/0048/12, la existencia del Estado Social y Democrático de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en instituciones Al respecto, el artículo 69 de la Ley núm. 96-04 señala que: […].

La parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que tengáis ha bien ACOGER en cuanto a la forma en todas sus partes el presente el recurso constitución en revisión de la Sentencia núm. SPJ -PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia veinte de la República Dominicana, por ser justo en derecho y reposar en base legal, intervenida entre Máximo Manuel Pimentel y Conder Hermanos Méndez S.R.L.

SEGUNDO: Que tengáis ha bien en cuento al FONDO FALLAR. Acoger el presente recurso de revisión constitucional, recurso constitución en revisión de sentencia, emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana , Sentencia

NO.SCJ-PS-22-0609. expediente NO.001-011-2020-RECA-00176. de fecha 28 de febrero 2022. y por vía de conciencia casar la sentencia atacada más arriba enunciada y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

TERCERO: Que tengáis ha [sic] bien Conder Hermanos Méndez S.R.L. a una astreinte conminatorio diario en favor del periquete de 20 pesos diario por cada día dejado de cumplir a partir de la notificación decisión

CUARTO: que tengáis a bien CONDENAR a la parte recurrida Hermanos Méndez S.R.L. al pago de las costas a favor y provecho de la Licdos. Miosotis E. Reynoso Séptimo y Pedro Agustín Rodríguez Santana, quien afirma haberlos avanzado en su totalidad

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión y demandado en suspensión de ejecución

En su escrito de defensa, Hermanos Méndez, S. R. L., solicita, de manera principal, que el recurso se declare inadmisible; de forma subsidiaria, requiere su rechazo en función de los argumentos siguientes:

POR CUANTO: A que el artículo 1729 del Código Civil Dominicano establece: […].

POR CUANTO: A que el artículo 1134 del Código Civil establece que: […].

POR CUANTO: A que al fallar como lo hizo, la Corte a -quá sólo se limitó a verificar y establecer los hechos de la causa, mediante los

medios de prueba aportados al proceso; comprobando la violación de/ contrato de alquiler por parte del inquilino, por haber dado un uso distinto al inmueble alquilado al que fue destinado; hecho éste que por sí solo justifica la rescisión del contrato de alquiler, por disposición expresa en la ley que rige la mateña […].

POR CUANTO: A que la parte recurrente no ha aportó ningún medio de prueba que justificara sus alegatos en justicia, conforme lo establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano […].

POR CUANTO: A que en la decisión intervenida por la Corte a-qua no se advierte violación a disposición constitucional, legal o contractual alguna; en consecuencia, los medios propuestos por el accionante carecen de fundamento y deben ser desestimados;

POR CUANTO: A que las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia recurrida ponen de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados por la accionante en su escrito de revisión constitucional; razón por la que procede RECHAZAR en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, por improcedente, infundado, carente de base legal;

POR CUANTO: A que procede declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 de la ley número 137-11.

La parte recurrida solicita en sus conclusiones:

De manera principal

PRIMERO: DECLARAR inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el Señor MÁXIMO MANUEL PIMENTEL PIMENTEL, contra la Sentencia No. PS-22-0609, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en provecho de nuestra representada, Sociedad Comercial HERMANOS MENDEZ, S R L., por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 53 de la ley que rige la materia;

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acción.

De manera subsidiaria: -

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional inc oado por e/ Señor MÁXIMO MANUEL PIMENTEL PIMENTEL, contra la Sentencia No. PS-220609, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en provecho de nuestra representada, Sociedad Comercial HERMANOS MENDEZ, S. R. L, por las razones anteriormente expuestas;

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas.

6. Documentos depositados

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diec isiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 885/2022, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 571/2022, instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

5. Escrito de defensa depositado por Hermanos Méndez S . R. L., ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

6. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, deposita da por el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609.

7. Acto núm. 744/2025, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En ocasión de la demanda en resciliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Hermanos Méndez, S RL, contra Máximo Manuel Pimentel Pimentel, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó Sentencia núm. 037-2018-SSEN-01233, del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acogió en parte la demanda , declaró la resciliación del contrato de alquiler y ordenó el desalojo del local comercial del señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel y de cualquier persona que ocupara el inmueble.

En virtud de lo anterior, el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel interpuso un recurso de apelación que fue r echazado mediante la Sentencia núm. 026 - 03-2019-SEEN-00998, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , que confirmó la decisión impugnada.

No conforme con la decisión, el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel interpuso un recurso de c asación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, así como de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Fusión de expedientes

9.1. La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal dominicana; sin embargo, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o dos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones en inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia». [Ver Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)]

9.2. La fusión de expedientes en los casos pertinentes —como el que nos compete— es procedente en la justicia constitucional, en ra zón de que es coherente con el principio de celeridad, previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece que «los procesos de justicia

constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria», así como con el principio de efectividad, previsto en el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual se establece que:

todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva a plicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesi dades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

9.3. Por las razones indicadas, este tribunal procede a fusionar los expedientes que se describen a continuación:

1. Expediente núm. TC -04-2024-0442, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Máximo Manuel Pimentel Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Expediente núm. TC -07-2025-0163, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel, respecto a la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

10.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la L ey núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad1.

1Sentencia TC/0159/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

10.3. Asimismo, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, esta alta corte ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse2, siendo sancionados con la inadmisibilidad del recurso aquellos recursos que inobserven dicho plazo.

10.4. Al mismo tiempo es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas3.

10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609 fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio, mediante el Acto núm. 885/20 224, instrumentado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) , mientras que el recurso de revisión fue depositado mediante instancia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.

2 Sentencia TC/0821/176, del 13 de diciembre de 2016. 3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: «10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable». 4 Instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

10.6. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, procede contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.

10.7. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial; por tanto, cumple con el requisito relativo al agotamiento de las vías ordinarias.

10.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]».

10.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos 5. En efecto, l a alegada violación del derecho a la tutela judicial y debido proceso contenido en los artículos 68 y 69 d e la Constitución, es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia, en la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por la supuesta errónea interpretación de la ley.

5 De conformidad con la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

10.10. Al respecto, la causal o motivo de revisión por la que opta interponer la parte recurrente el recurso de revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dice: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida…».

10.11. Este requisito responde a la finalidad de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por e sta jurisdicción, es decir, que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden clara mente constatados los supuestos derechos vulnerados que, a consideración del recurrente, han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (véanse las Sentencias TC/0279/15: párr. 9.5-9.6; TC/0060/22: párr. M).

10.12. Este plenario, al examinar la instancia contentiva del recurso , verifica que la indicada violación a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso está sustentada, esencialmente, en los motivos siguientes:

[…] La sentencia es nula por no cumplir con el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Dominicana, ya que no motiva adecuadamente sus decisiones en hechos y derechos, solo menciona superficialmente actas y documentos, lo que llevan a solicitar su revocación total.

[…] En el recurso de casación, la sentencia recurrida (página 12, punto 21) detalla que se trata de una demanda de resciliación de contrato de alquiler por incumplimiento del inquilino, quien modificó el uso del inmueble y utilizó parqueos no autorizados. Esta demanda fue acogida por el tribunal de primer grado y confirmada en alzada.

La sentencia establece que el incumplimiento se fundamenta en el uso indebido del inmueble.

El tribunal se basó en el artículo 1728 del Código Civil, que obliga al arrendatario a utilizar el inmueble como buen padre de familia y conforme al contrato, y en el artículo 1729, que permite al arrendador rescindir el contrato si el inq uilino utiliza la cosa para un fin distinto al convenido.

No obstante, se observa que el tribunal no tomó en cuenta la prueba presentada por el demandado, que incluía fotografías que demostraban que las instalaciones no eran parte del local arrendado. Por lo tanto, no se violó el contrato. Además, el tribunal desestimó los acuerdos verbales, afirmando que no existían, pese a que estos tienen reconocimiento en los derechos civiles, teniendo la misma validez que un contrato escrito.

10.13. En la especie, este trib unal constitucional ha verificado, mediante examen de la instancia que sustenta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la parte recurrente se limitó a reproducir los agravios sometidos ante el tribunal de alzada relativos a q ue el juez a quo no ponderó correctamente los documentos del proceso y desnaturalizó los hechos, así como expuso cuestiones relativas al fondo del litigio.

10.14. De igual manera, el recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció el recurso de casación e hizo una apreciación errónea de la ley y de los elementos probatorios por él aportados. A pesar de ello, el recurrente no precisó cuáles fueron las pretensiones de su recurso que fueron indebidamente motivadas, ni cuáles pruebas fu eron erróneamente valoradas por el tribunal de alzada; tampoco hizo referencia espec ífica al supuesto

perjuicio infligido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la decisión impugnada, ni argument ó cómo dicho órgano vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso . Más bien, en su instancia desarrolló los hechos del proceso y citó los actos procesales depositados en sustento de sus pretensiones.

10.15. En lo relativo al fund amento jurídico en que sustenta el recurso de revisión, el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel se limitó a reproducir los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 11, 38, 39, 40, 68, 69, 74 y 184 de la Constitución. De igual forma, reseñ ó diversas sentencias emitidas por este tribunal constitucional referentes al conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10.16. Tal como se observa, la parte recurrente no realizó un análisis argumentativo que permita a este tribunal constitucional valorar, con la rigurosidad que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión cuestionada en relación con la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Expuesto de otra forma, omiti ó señalar de forma adecuada los agravios que atribuye al órgano jurisdiccional y cómo estos dieron lugar a la violación de su derecho fundamental. Se observa que su instancia refleja tanto una carencia motiva como una adecuada subsunción de causalidad entre las faltas invocadas, la decisión criticada y el derecho fundamental que invoca como vulnerado.

10.17. En definitiva, como puede apreciarse, la parte recurrente no argumenta los agravios en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609 en cuanto a la violación a sus derechos o garantías fundamentales, o alg ún precedente de este tribunal constitucional. Por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale cómo y por qué se

vulneraron sus derechos constitucionales, sino que se limitó a describir las cuestiones que se suscitaron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra.

10.18. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:

La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera. [Criterio reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)].

10.19. Por consiguiente, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar Sentencia núm. SCJ-PS- 22-0609, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), a partir de las cuales este tribunal constitucional pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-

11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.

10.20. Debido a la decisión adoptada no procede referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, en aplicación del artículo 7, numeral 12, de la Ley núm. 137-11.

11. En cuanto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

11.1. La parte recurrente ha solicitado, asimismo, que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, ante la verisimilitud de los daños contra el recurrente derivados de su ejecución.

11.2. Sin embargo, este tribunal considera que dicha solicitud carece de objeto debido a la solución dada al presente recurso. Ciertamente, la solicitud de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia está indisolublemente unida a la suerte del recurso de revisión, lo que hace innecesario que una vez decidido el recurso proced a ponderar los méritos de la referida demanda, tal como ha sido decidido por este tribunal en reiteradas ocasiones.

11.3. Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia por falta de ob jeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los

magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberació n y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Manuel Pimentel Pimentel, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0609, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Máximo Manuel Pimentel Pimentel, y a la parte recurrida, Hermanos Méndez, S. R. L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,

juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado en contra de una decisión jurisdiccional emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al evaluar la admisibilidad del recurso, detectamos una insatisfacción del artículo 54.1 de la Ley 137-11, en el sentido de que el escrito que lo sostenía no estaba motivado de forma clara y precisa. Por tanto, decidimos inadmitir el recurso de revisión constitucional.

2. Si bien coincido con esta decisión, mantengo distancia, respetuosamente, del tratamiento dado por la mayoría del Pleno a la admisibilidad del recurso, específicamente en cuanto al orden lógico procesal en que debe ser evaluada dicha admisibilidad.

3. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso; momento en el cual veremos el referido orden lógico procesal, conforme al criterio particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24 y TC/0854/25, entre otras. Finalmente, me referiré el caso concreto.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

4. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

5. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la co nstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

6. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del

citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

7. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de am paro y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

8. El artículo 53 de la Ley 137 -11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá l a potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable , por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9. Desde ya, esto demuestra que el r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a u n precedente suyo, así

como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

10. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

11. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el l egislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solame nte, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

12. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de la s decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos

una de las tres causales de revisión que traza el artíc ulo 53 de la Ley 137 -11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que e sa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

13. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo [,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

14. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste

considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

15. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judi cial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

16. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresis tas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos

en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

17. Es, pues, considerando todo lo anterior que el Tribunal Constitucional, al adentrarse a revisar la consti tucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirid o la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

18. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial». 19. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se

presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

20. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, pre cisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

21. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el re ferido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

22. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la auto ridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

23. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, lo s derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

24. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,

[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha es ta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

25. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración y procuró su reparación en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, de persistir, el recurr ente agotó todos los recursos que tenía disponibles en búsqueda de reparar el referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdicc ional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero — evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

26. La tercera es, entonces, que, p ara conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional — deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

27. No veremos aquí el contenido de todas estas exigencias de admisibilidad, sino que me limitaré tan solo al orden lógico procesal. Sobre estas, me remito a los criterios que he desarrollado en las sentencias TC/1084/25, TC/1258/25 y TC/0166/26, sobre el plaz o para recurrir en revisión; en TC/0362/24 y TC/0854/25, sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25 y TC/0493/25, sobre la configuración de la segunda causal de revisión, relativa a la violación de un prec edente constitucional; en TC/0493/25, sobre la configuración de la tercera causal de revisión, relativa a la violación de derechos fundamentales; en TC/0447/25 y TC/0678/25, sobre la exigibilidad o satisfacción de denunciar la violación del derecho fundamental en cuanto se tuvo conocimiento de ello y de agotar todos los recursos dentro de la jurisdicción ordinaria; en TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0678/25 y TC/1092/25, sobre la prohibición de revisar los hechos y las pruebas; y TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26 y TC/0222/26, sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional.

2. Sobre el caso concreto

28. Dicho todo esto, y entendido el orden lógico procesal en que debe ser evaluada la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, se colige que, en este caso, la mayoría del Pleno hizo una aplicación desordenada e incoherente de algunos pasos. Si bien, como primer punto, confirmamos que el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa y, luego, constatamos que la decisión jurisdiccional estaba revestida de la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, mis colegas consideraron, acto seguido, que quedaban satisfechos los literales a), b) y c) del numeral 3 —de la tercera causal de revisión — del

artículo 53 de la Ley 137-11, para después sostener que el recurso de revisión no estaba debidamente motivado.

29. Desde mi apreciación, y con el debido respeto, lo anterior evidencia una contradicción, incoherencia o incongruencia. Si el recurrente —como afirmó la mayoría del Pleno— «no precisa cuáles fueron las pretensiones de su recurso que fueron indebidamente motivadas, ni cuáles pruebas fueron erróneamente valoradas por el tribunal de alzada», «tampoco hace referencia específica al supuesto perjuicio infligido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, […] ni argumenta cómo dicho órg ano vulneró su derecho la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso», «no realizó un análisis argumentativo que permita a este tribunal constitucional valorar[ …] la decisión cuestionada en relación con la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva», «ha omitido señalar de forma adecuada los agravios que atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo estos dieron lugar a la violación de su derecho fundamental», sus pretensiones carecen de «una adecuada subsunción de causalidad entre las faltas invocadas, la decisión criticada y el derecho fundamental que invoca», y, por tanto, su recurso « no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales», es imposible afirmar —como también especificaron la mayoría de mis colegas — que los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 «han sido satisfechos» y, mucho menos, que el derecho fundamental invocado «es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia».

30. En efecto, si el recurrente no especifica, de manera clara o comprensible, precisa o puntual, y coherente, cómo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, es imposible sostener que este denunció la violación de sus derechos fundamentales en cuanto tuvo conocimiento de ello; que este, en búsqueda de proteger sus derechos fundamentales, agotó todos los recursos que

tenía a su disposición y, a pesar de ello, la vulneración no fue subsanada; y que la violación del derecho fundamental que denuncia es imputable o atribuible, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional.

31. Es por las razones anteriores que, si bien concuerdo con la decisión de inadmitir el recurso de revisión, específicamente porque no estaba debidamente motivado, me aparto, muy respetuosamente, del tratamiento que dio la mayoría del Pleno a los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11. El Tribunal Constitucional no podía examinar su satisfacción o no ante una falta de argumentación de la recurrente. Considero, pues, que tales afirmaciones fueron el resultado de un ejercicio mecáni co o rutinario y, por tanto, inapropiado y distanciado de la profundidad que supone la evaluación de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria