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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0222/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Arelis de los Santos Méndez contra la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0294Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso tiene su origen en el Acto núm. 789/2017, del catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), del protocolo del ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil ordinario de la Corte de Apelación, contentiv o de la demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández , de nacionalidad mexicana, mayores de edad y menor de edad , la tercera, la cual está representada por su madre la señora Luz María Hernández, contra la señora Arelis de los Santos Méndez. Dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana e l primero (1 ro) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual dictó la Sentencia Civil núm. 0322-2018-SCIV-322, rechazando la demanda en partición, y condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso.

Mediante Acto núm. 331/18, de l veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Maxwel Arnaud Bautista, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, actuando a requerimiento de los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida Sentencia civil núm. 0322-2018-SCIV-322. Dicho recurso fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la Sentencia Civil núm. 0319-2019-SCIV- 00026 el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la que acogió el

recurso de apelación, revocó la sentencia en todas sus partes , acogió parcialmente la demanda en partición de bienes propuesta y design ó un juez comisario para que se encargue de las operaciones de la partición.

El nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la parte recurrente , por intermedio de sus abogados, depositó un recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 0319 -2019- SCIV-00026, y mediante auto dictado en esa misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida. Este recurso fue fallado mediante la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), con cuyo fallo se declaró la perención del recurso de casación interpuesto por Arelis de los Santos Méndez.

No conforme con dicha resolución, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la señora Arelis de los Santos Méndez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Arelis de los Santos Méndez contra la Resolución núm. 0060 -2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Arelis de los Santos Méndez, y a la parte recurrida, los señores, Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Ino a, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0658/24 ↗ · TC/0726/24 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/0578/25 · TC/1113/25 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0629/25 · TC/0656/25 · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0316/24 ↗ · TC/0507/25 ↗ · TC/0013/25 · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0385/25 · TC/0748/25 · TC/0753/25 · TC/0770/25 · TC/1092/25 ↗ · TC/1168/25 ↗ · TC/0021/26 · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0447/25 ↗ · TC/0450/25 · TC/0493/25 ↗ · TC/0461/25 · TC/0678/25 ↗ · TC/1529/25 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0621/25 ↗ · TC/0295/25 · TC/0918/25 ↗ · TC/1158/25 ↗ · TC/0296/23 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0388/24 ↗ · TC/0334/16 ↗ · TC/0303/17 ↗ · TC/0019/18 ↗ · TC/0061/18 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0268/18 ↗ · TC/0447/18 ↗ · TC/0285/19 ↗ · TC/0431/19 ↗ · TC/0263/20 ↗ · TC/0017/21 ↗ · TC/0390/21 ↗ · TC/0241/22 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0374/23 ↗ · TC/0577/23 ↗ · TC/0274/24 ↗ · TC/0336/24 ↗ · TC/0453/24 ↗ · TC/0878/24 ↗ · TC/0894/24 ↗ · TC/1176/24 ↗ · TC/0222/25 · TC/0964/25 ↗ · TC/0599/24 ↗ · TC/0051/26 · TC/0725/24 ↗ · TC/0659/25 · TC/1170/24 ↗ · TC/1049/24 ↗ · TC/0037/26 · TC/0046/26 · TC/0026/26 · TC/1578/25 ↗ · TC/0133/25 · TC/0735/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/1098/25 ↗ · TC/1742/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/1144/25 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0413/25 ↗ · TC/0936/25 ↗ · TC/0938/25 ↗ · TC/1482/25 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/1445/25 ↗

Citada después por

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0222/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0294, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Arelis de los Santos Méndez contra la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 0060-2023 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró la perención del recurso de casación , mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Arelis de los Santos Méndez, contra la sentencia civil núm. 0319-2019-SCIV-00026, dictada el 23 de mayo de 2019 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos antes expuestos.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Arelis de los Santos Méndez, en su domicilio, mediante Acto núm. 1292/2024, instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 0060 -2023 fue interpuesto por Arelis de los Santos Méndez ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y enviado a este tribunal el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández, mediante Acto núm. 2911/2024, instrumentado por Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Arelis de los Santos Méndez y como parte recurrida Sunny Beatriz Meriñez Hernández, Jesús Manuel M eriñez Hernández y Luz María Hernández. En ocasión del indicado recurso, el presidente de l a Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2019, autorizó a la parte recurrente a emplazar a Sunny Beatriz Meriñez Hernández, Jesús Manuel Meriñez Hernández y Luz María Hernández, contra quienes se dirige el recurso.

2) Figura depositado en el expediente el acto núm. 1601/2019, de fecha 23 de agosto de 2019, instrumentado por Le ymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrado de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida.

3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó

el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

5) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis

las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 1601/2019, de fecha 23 de agosto de 2019, antes descrito; sin embargo, no figura en el expediente la constitución de abogados del recurrido, su memorial de defensa ni el acto de notificación dichas actuaciones a su contraparte, así como tampoco l a solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión, señora Arelis de los Santos Méndez alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros motivos , los que a continuación se transcriben:

DESCRIPCIÓN DEL ACTO QUE MOTIVA EL RECURSO ATENDIDO: A que la señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, se encontraba en un estado de indefensión toda vez que la sentencia ahora recurrida violenta lo que es el principio de publicidad, toda vez que los juicios son oral público y contradictorio, y un defecto debe pedirse es en audiencia, a lo cual el articulo 10 párrafo 2, de la Ley 3726 sobre Casación resulta que el mismo es violatorio al debido proceso, el efecto no debe solicitarse de manera administrativa, como establece dicho artículo sino que el mismo debería especificar que en audiencia se pida el defecto y se solicite en audiencia entre abogados y apegado a la ley dichos pedimentos, porque al hacerlo de manera administrativa violenta lo que es la contradicción, en ese sentido el artículo 10 párrafo 2, de la ley 3726, violenta el derecho fundamental en casación, porque le negaron la oportunidad a la señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, poder defenderse y solicitar en audiencia el defecto correspondiente, siendo así las cosas honorables magistrados es lógico que dicha normativa ha vulnerado el derecho a la defensa en audiencia pública en casación, en ese sentido entendemos que la Suprema Corte de Justicia la primera sala en casación por la vía del control difuso debió declarar inconstitucional dicho artículo y convocar a audiencia oral, pública y contradictoria, para tutelar el derecho a la defensa de la hoy recurrente, violentando dicho tribunal el derecho a la defensa al no celebrar un juicio oral, público y contradictorio.

ATENDIDO: A que la señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, no tuvo la oportunidad en casación de un juicio oral, público y contradictorio por la inconstitucionalidad del artículo 10 párrafo 2 de la Ley 3726 sobre casación, y a la vez estar acéfala, la sentencia ahora recurrida por la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo 2 de la Ley 3726, ha causado un daño irreparable a la recurrente, porque a ausencia del recurrente no pedir el defecto y al tratarse de un derecho de propiedad inmobiliaria la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, de oficio debió declarar el defecto, haciendo uso del control difuso al ver que la recurrente estaba acéfala en su defensa estando en un estado de indefensión en esa tesitura y de esa manera tutelar de manera efectiva su derecho de propiedad y no declarar la perención del recurso de casación, confirmando en esa línea a modo de explicación: (la sentencia de la corte de apelación la cual le dio ganancia de causa a la señora Luz María Hernández, la cual establece que estaba en representación de su hija menor Sunny Beatriz Meriñez Hernández, pero resulta, que su hija cuando interpusieron la demanda en partición ya era mayor de edad, y de igual forma los recurridos no demostraron que la señora Luz María Hernández, obtuvo la propiedad en litigio en conjunto con el señor Manuel de Jesús Meriñez Pérez), los jueces tienen el deber de tutelar y salvaguardar los derechos fun damentales de los ciudadanos al ver indefensión como es el caso de la especie, vale la pena decir que en la ley 3726, el tribunal debió adecuarla a la constitución dominicana 2010, para una correcta aplicación constitucional.

ATENDIDO: A que el objeto de la revisión jurisdiccional de que se trata consiste en: a) Solicitar la nulidad parcial o total de la resolución No. 0060- 2023, expediente No.001-011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de enero del 2023, la cual esta anexa a este recurso.

ATENDIDO: A que la sentencia cuestionada vulnera o colide directa e indirectamente con el Art. 68, 69, 74.4, derecho de defensa, de nuestra constitución y el artículo 53.3 de la ley 137 -11. HECHOS Y ARGUMENTACIONES.

ATENDIDO: Que en ocasión de la resolución No. 0060 -2023, expediente No.001-011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de enero del 2023, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró la perención del recurso de casación de la señora Arelis de los Santos Méndez.

ATENDIDO: Que la sentencia hoy recurrida la tutela judicial efectiva y debido proceso, (Sic) y principio de un juicio oral, público y contradictorio, por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basado en la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo 2 de la ley 3726 sobre casación, la cual como hemos explicado dicho artículo no está adecuado a la constitución del 2010, porque al igual que el derecho común se debió conocer la audiencia para respetar el sagrado derecho de defensa a ser oído ante el juez competente, por esta razón es desproporcional e irracional la decisión de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que los derechos y garantías fundamentales deben ser salvaguardados a todas las partes en el proceso en todo estado de causa, lo que viene a eficientizar la seguridad jurídica.

ATENDIDO: Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar

otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa.

ATENDIDO: Que conforme lo ha definido la Corte Interame ricana de Derechos Humanos, la motivación: a) Es parte integrante del debido proceso, b) Constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, c) Se vincula a la correct a administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones que no van acorde a la constitución del 2010.

Por tanto, muy respetuosamente, tenemos a bien solicitaros lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR la presente Revisión de Decisiones Jurisdiccional, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas correspondientes artículo 53, 54 y 184 y 185 de la constitución, así como criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL de la resolución No.0060-2023, expediente No.001 -011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de enero del 2023, de nuestra Suprema Corte de Justicia, primera sala. ES DE DERECHO Y ES JUSTО.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en revisión, los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández alegan, en apoyo de sus pretensiones, entre otros motivos, los que se transcriben a continuación:

RESULTA: Que, la señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, funda su recurso de revisión en los Dos (02) medios o motivos siguientes: PRIMER MEDIO O MOTIVO: Violación a derechos fundamentales y/o constitucionales establecidos en la constitución de la República, articulo 68 y 69, de la C.R.D. Estos dos medios o motivos argüidos por la recurrente se resumen en un solo, o sea, una supuesta violación a la ley.

RESULTA: Que, en cuanto al PRIMER MOTIVO argüido como revisión, refiere, la recurrente señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, en síntesis, alega que la recurrente que la primera sala de la Cámara Civil, de la suprema corte de justicia le violento el derecho de defensa ya que según la recurrente había que convocar a una audiencia para que el tribunal tuviera declarar la perención de dicho re curso de casación, cosa esta totalmente incierto, porque la misma ley de casación establece los plazos en los cuales se deben interponer el recurso de casación y además las formalidades que debe contener y las sanciones por el incumplimiento de dichos plazos o la informalidad de dicho recurso y al no cumplir la hoy recurrente por dichas formalidades exigidas por la ley el tribunal de la primera sala de la cámara civil, de la suprema corte de justicia de la Republica Dominicana, aplico la referida ley.

RESULTA: Que la recurrente establece violación al derecho de defensa establecido en el art. 69 de la Constitución Dominicana, y el mismo artículo 69, en el numeral 7, dice: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

RESULTA: Que dicho texto legal no hace más que especificar que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preestablecidas con anterioridad al caso que se le imputa y en observancia a plenitud de las formalidades de cada juicio, y la misma ley de casación en el art. 10, párrafo II, señala que el recurso de casación, perimirá de pleno derecho, si transcurrido tres años, contados desde la fecha del auto que autorizo el emplazamiento sin que el recurrente haya depositado en la secretaria del tribunal el emplazamiento, en consecuencia al no cumplir la hoy recurrente señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, con dichas formalidades el tribunal en aplicación a dicho artículo declaro la perención del recurso de casación, ya que, habían transcurrido más de 3 años, sin que la recurrente en casación y hoy recurrente en revisión constitucional haya cumplido con las formalidades exigidas por dicho texto legal.

RESULTA: Que además el art. 74.1 de la Constitución Dominicana. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentale s, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; lo que significa que los derechos establecidos por la constitución a las partes tienen igualdad ante los tribunales, es decir, que ninguno de los derechos son excluyentes, o sea que ni el derecho de defensa está por encima de los derechos que tienen las partes tal como establece el artículo precedentemente mencionado, es decir, el 69.7 de la referida constitución que dice: que todo ciudadano debe ser juzgado conforme a las leyes preexistente y cumpliendo con las formalidades de cada juicio, en el caso de la especie la recurrente estaba en la obligación de depositar ante la primera sala de la cámara civil de la suprema corte

de justicia su acto de emplazamiento tal y como lo exige el art. 10 numeral 2, de la ley de casación que debe ser depositado antes de los tres años y de lo contrario el recurso de casación perim e de pleno derecho si transcurrido dicho plazo, el recurrente no ha depositado el referido acto de emplazamiento y la sanción que señala el referido art. 10 numeral 2, es, la perención del recurso de casación.

RESULTA: Que el art. 10 de la ley 3726, sobre casación que es aplicable a ese proceso en vista de que se interpuso dicho recurso con la referida ley en su párrafo II establece: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó e l emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará const ar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial. Por todos estos motivos y por los demás que vuestros elevados espíritus de justicia tengan a bien suplir los señores LUZ MARIA HERNANDEZ, JESÚS MANUEL MARIÑEZ HERNÁN DEZ Y SUNNY BEATRIZ MERIÑEZ HERNÁNDEZ, de generales anotada, os solicita muy respetuosamente, por nuestra mediación, que os plazca fallar:

PRIMERO: Rechazar en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional interpuesto por ARELIS DE LOS SANTOS M ENDEZ, contra la resolución No. 0060 -2023, expediente no. 001 -011-2019- reca-02217, de fecha 27 de enero del 2023, Dictada Por La Primera

Sala De La Suprema Corte De Justicia, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 92/2024, instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este tribunal el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 2911/2024, instrumentado por Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa del recurso depositado por señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz M ariñez Hernández el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso tiene su origen en el Acto núm. 789/2017, del catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), del protocolo del ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil ordinario de la Corte de Apelación, contentiv o de la demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández , de nacionalidad mexicana, mayores de edad y menor de edad , la tercera, la cual está representada por su madre la señora Luz María Hernández, contra la señora Arelis de los Santos Méndez. Dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana e l primero (1 ro) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual dictó la Sentencia Civil núm. 0322-2018-SCIV-322, rechazando la demanda en partición, y condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso.

Mediante Acto núm. 331/18, de l veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Maxwel Arnaud Bautista, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, actuando a requerimiento de los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida Sentencia civil núm. 0322-2018-SCIV-322. Dicho recurso fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la Sentencia Civil núm. 0319-2019-SCIV- 00026 el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la que acogió el

recurso de apelación, revocó la sentencia en todas sus partes , acogió parcialmente la demanda en partición de bienes propuesta y design ó un juez comisario para que se encargue de las operaciones de la partición.

El nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la parte recurrente , por intermedio de sus abogados, depositó un recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 0319 -2019- SCIV-00026, y mediante auto dictado en esa misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida. Este recurso fue fallado mediante la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), con cuyo fallo se declaró la perención del recurso de casación interpuesto por Arelis de los Santos Méndez.

No conforme con dicha resolución, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la señora Arelis de los Santos Méndez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicci onal, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero a revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, pues, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.

9.3. En el expediente consta que la Resolución núm. 0060-2023 fue notificada en el domicilio de la recurrente, Arelis de los Santos Méndez, mediante el Acto núm. 92/2024, instrumentado el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por lo que en el caso, cumple con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos

mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede. También consta que el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional fue depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este Tribunal el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025) , por lo que la instancia recursiva fue depositada dentro del plazo establecido.

9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley nú m. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 0060 -2023 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

9.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo exige que la instancia recursiva sea interpuesta dentro del plazo establecido a tales, sino también que esté motivada, requisito este que ha sido exigido de manera reiterada por este tribunal. En efecto en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre del dos mil quince (2015), fue precisado lo siguiente:

9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si

dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

En la instancia del recurso la recurrente expone argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.6. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, que son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se hay a invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. En el presente recurso se invoca la tercera causal como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicción prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, e n cuanto a la violación a derechos fundamentales, respecto de la cual la recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisi to indicado en el literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional; también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva se imputan a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.

9.9. Además, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista

en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.10. Ene se mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a

la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.11. Sobre el contenido que encierra el concepto de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que

el conocimiento de este recurso le permitirá contin uar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, alegados por la recurrente . En ese sentido, este tribunal procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Arelis de los Santos Méndez.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en cuyo fallo se declaró la perención del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 0319-2019- SCIV-00026, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), interpuesto por Arelis de los Santos Méndez.

10.2. La señora Arelis de los Santos Méndez acude ante esta sede constitucional pretendiendo que sea anulada la resolución recurrida, alegando principalmente, violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto por la Constitución de la República, por entender que la corte de casación no le dio la oportunidad de defenderse en un juicio oral público y contradictorio.

10.3. Argumenta la recurrente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicias debió conocer una audiencia para así respetar el sagrado derecho de

defensa a ser oído ante el juez competente, y que por esta razón dicha sentencia es desproporcional e irracional. En ese orden argumenta lo siguiente:

Que la sentencia hoy recurrida la tutela judicial efectiva y debido proceso, y principio de un juicio oral, público y contradictorio, por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basado en la inconstitucionalidad del artículo 10, párrafo 2 de la ley 3726 sobre casación, la cual como hemos explicado dicho artículo no está adecuado a la constitución del 2010, porque al igual que el derecho común se debió conocer la audiencia para respetar el sagrado derecho de defensa a ser oído ante el juez competente, por esta razón es desproporcional e irracional la decisión de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que los derechos y garantías fundamentales deben ser salvaguardados a todas las partes en el proceso en todo estado de causa, lo que viene a eficientizar la seguridad jurídica.

10.4. Por su parte, la recurrida parte en revisión señala en su escrito de defensa que la recurrente alega que la primera Sala de la Cámara Civil, de la Suprema Corte de justicia le violent ó el derecho de defensa porque según la recurrente había que convocar a una audiencia para que el tribunal declarar a la perención de dicho recurso de casación, cosa esta totalmente incierta, porque la misma ley de casación establece los plazos en los cuales se debe interponer el recurso de casación y además las formalidades que debe contener y las sanciones por el incumplimiento de dichos plazos por las partes, o la informalidad de dicho recurso.

10.5. Partiendo de lo anterior, este Tribunal Constitucional se presta a analizar si como dice la recurrente, con la Resolución núm. 0060-2023 la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas por l a recurrente en su recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional.

10.6. Al verificar la sentencia recurrida y la instancia de la recurrente se comprueba que dicha alta corte declaró la perención del recurso de casación en aplicación de lo que establece el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que señala:

Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes

en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

10.7. Al declarar la perención, dicha alta corte dijo lo siguiente:

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 1601/2019, de fecha 23 de agosto de 2019, antes descrito; sin embargo, no figura en el expediente la constitución de abogados del recurrido, su memorial de defensa ni el acto de notificación dichas actuaciones a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los t érminos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.8. En lo antes transcrito se verifica que la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia actuó de forma correcta en aplicación del mandato de ley, al declarar la perención del recurso de casación tras haber confirmado que el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida —mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019)— y el emplazamiento fue notificado mediante Acto núm. 1601/2019, de l veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), que sin embargo , hasta la fecha

del pronunciamiento de la resolución ahora impugnada [veintisiete ( 27) de enero de dos mil veintitrés (2023)], habían transcurrido más de tres (3) años y las partes no habían tomado ninguna actuación.

10.9. Sobre los casos d e perención pronunciados por la Suprema Corte de Justicia amparada en la aplicación de la Ley de Casación, ya este colegiado tuvo a bien pronunciarse en su Sentencia TC/0658/24, del trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dijo lo siguiente:

10.19.En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa, o pedir el defecto o la exclusión, según el caso, inacción que está sancionada normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.

10.20.De ahí que, la sentencia impugnada es una del tipo declarativo ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia de esa naturaleza esta no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, este tribunal constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva razón; por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que

pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que, al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de casación, verificó que se produjo una inercia en tales actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la perención.

10.10. En un caso similar , conocido mediante la Sentencia TC/0726/24, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dijo:

10.10 En la misma tesitura, la perención del recurso de casación, es de naturaleza especial, pues viene dada sólo por el incumplimiento o inacción de las partes envueltas en la litis, de promover conforme a su interés, las acciones procesales en cuyo caso y conforme a los supuestos taxativamente expuestos en el párrafo II del artículo10 del Código de Procedimiento Civil, ésta -a diferencia de la perención de apelación -, opera de pleno dere cho, es decir, que el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio, luego de constatar los supuestos del referido artículo 10.

10.11. Por otro lado, en relación con el artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726, de Procedimiento de Casación, la recurrente alega inconstitucionalidad de dicho artículo diciendo que el mismo no está adecuado a la Constitución del 2010, porque al igual que el derecho común se debió conocer la audiencia para respetar el sagrado derecho de defensa . E n cuanto a este argumento, dicha petición no es lo suficientemente clara y precisa, lo cual no pone a este tribunal en condiciones de responder adecuadamente a sus pretensiones, razón por la que dicho pedimento se desestima.

10.12. Este colegiado, luego de revisar la decisión impugnada , así como los casos antes referidos, considera que —contrario los alegatos de la recurrente—

ha podido comprobar que la Primera Sala Suprema Corte de Justicia, al declarar la perención del recurso de casación, cumpl ió con garantizar la legitimidad de lo decidido en sus motivaciones , que establecen cuáles fueron las razones de índole jurídico procesal que llevaron a este órgano jurisdiccional a decidir como lo hizo . En este tenor, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Domingo Gil, José Alejan dro Vargas Guerrero y el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Arelis de los Santos Méndez contra la Resolución núm. 0060 -2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Arelis de los Santos Méndez, y a la parte recurrida, los señores, Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Ino a, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA

Con el debido respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en coherencia con la posición sostenida durante la deliberación, considero oportuno ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para dejar constancia formal de mi disentimiento respecto de la decisión adoptada, pues soy de criterio de que la decisión adoptada por la mayoría, al admitir el recur so de revisión

constitucional interpuesto por la señora Arelis de los Santos Méndez y disponer su examen en cuanto al fondo, desconoce que la Resolución núm. 0060 -2023 —dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2023— carece de la autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual el recurso debió ser declarado inadmisible.

I. Breve preámbulo del caso.

Como bien expuso el Pleno, el presente caso se origina en la demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y la menor Sunny Beatriz Mariñez Hernández — esta última debidamente representada por su madre— contra la señora Arelis de los Santos Méndez. Dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, que mediante Sentencia núm. 0322-2018-SCIV-322, dictada el primero (1.º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), rechazó la acción y condenó a los demandantes al pago de las costas.

Inconformes con dicha decisión, los mencionados señores interpusieron un recurso de apelación, el cual fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. En ocasión de su apoderamiento, dicha corte dictó la Sentencia núm. 0319-2019-SCIV-00026, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), revocando íntegramente la sentencia de primer grado y acogiendo parcialmente la demanda en partición, ordenando la apertura de la primera etapa del proceso y designando el juez comisario y los auxiliares encargados de las operaciones iniciales de partición.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la señora Arelis de los Santos Méndez interpuso un recurso de casación contra la indicada decisión, siendo autorizada a emplazar mediante auto emitido ese mismo día por el pre sidente de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, dicho recurso fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0060-2023, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), que declaró la perención del recurso de casación.

No conforme con esta resolución, la señora Arelis de los Santos Méndez interpuso, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para admitirlo y proceder a su examen en cuanto al fondo, la mayoría del Pleno consideró que el recurso cumplía con los requisitos formales de admisibilidad previstos en la Constitución y en la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, quien suscribe entiende que tal concl usión es incorrecta, al considerar que en este caso no se debió examinar el fondo del recurso, ya que la sentencia recurrida no posee la autoridad de la cosa juzgada material, pues, aunque dictada por la corte de casación, no desapoderó al Poder Judicial del litigio que involucra a las partes.

II. Sobre la admisibilidad del recurso y la cosa juzgada material.

Cabe precisar que, aunque consideramos que la corte de casación no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, ya que de la sentencia recurrida no se evidencia vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que en ella se declaró la perención del recurso de casación al comprobarse que estaban dadas las condiciones establecidas por ley, e ntendemos que el proyecto no toma en cuenta que la decisión hoy recurrida fue dictada a raíz de una demanda en partición de bienes que, tal y como se desprende de la sentencia de apelación, se encuentra en su primera etapa, habiendo la corte de apelación o rdenado la instrucción de la

primera etapa de la partición de bienes, designando los auxiliares para su ejecución. De ahí que la sentencia dictada por la corte de casación no pone fin al proceso de manera definitiva, ni desapodera al Poder Judicial del cas o, pues aún está pendiente de ser conocida la segunda etapa del proceso de partición.

Siendo así, el presente recurso de revisión debió ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al comprobarse que la sentencia recurrida carece de la autoridad de la cosa juzgada material, tal y como ha sostenido es te colegiado en casos similares, como en los conocidos en las sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25, y TC/1113/25, en las cuales se declararon inadmisibles diversos recursos de revisión dirigidos contra una sentencia dictada en el marco de un proceso de partición que se encontraba en su primera fase.

Por ejemplo, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las decisiones que ordenan la partición de bienes. En su Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), precisó que la sentencia dictada en la primera fase del proceso de partición posee un carácter similar al de una decisión preparatoria, en tanto se limita a disponer la apertura de la partición y a ordenar las operaciones iniciales necesarias para su ejecución:

“Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos. En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión juri sdiccional contra las sentencias que

todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie. Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible.”

A partir de este precedente, el Tribunal Constitucional dominicano asumió la postura de que las decisiones adoptadas en la primera etapa del proceso de partición de bienes no desapoderan al Poder Judicial ni ponen fin al litigio de manera definitiva. En ese sentido, este Tribunal Consti tucional se encuentra impedido de conocer recursos de revisión constitucional dirigidos contra esas decisiones que aún dejan abierto el proceso ante la jurisdicción ordinaria, como sucede en este caso.

En esa misma línea, en un caso muy similar a este med iante la Sentencia TC/0578/25 esta jurisdicción constitucional estableció, de manera particular, lo siguiente:

“9.10. Luego de analizado el recurso estamos en las condiciones de establecer que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que en su escrutinio se advierte que se trata de una sentencia que ha adquirido la categoría de la cosa juzgada en lo formal, no así en la cosa juzgada material, conforme así lo ha clasificado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual realiza la

distinción de lo que se define la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, estableciendo la diferencias entre ambas como se indica a continuación: a) la cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o en el trascurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia post erior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b) la cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamen te el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. 9.11. Como puede advertirse, el expediente que nos ocupa se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición, por lo que esta sede constitucional es del criterio que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del proceso. 9.12. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que el presente recurso de revisión no satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en lo concerniente al requerimiento de que la sentencia recurrida en revisión haya producido cosa juzgada material.”

De lo anterior se desprende que las decisiones dictadas en la primera fase de un proceso de partición adquieren únicamente la autoridad de cosa juzgada formal,

mas no material, conforme la distinción establecida por este Tribunal en la Sentencia TC/0153/17. En dicha ocasión se explicó que la cosa juzgada formal implica únicamente la inimpugnabilidad procesal inmediata, mientras que la cosa juzgada material exige una decisión definitiva que cierre el litigio e impida su reapertura en cualquier procedimiento en la vía ordinaria. Así también, en la Sentencia TC/1113/25, este Tribunal sostuvo que una sentencia que se limita a ordenar la partición y a designar los auxiliares encargados de las operaciones iniciales de este proceso carece de la autoridad de la cosa juzgada material, por lo que no puede considerarse una decisión definitiva:

“9.6. El estudio del presente caso revela que la cuestión medular versa sobre una demanda en partición y liquidación de bienes, sin que en su contenido se estableci eran consideraciones sobre incidentes ni cuestiones litigiosas. Es decir, estamos ante un fallo que se limitó a ordenar la partición y a designar las personas encargadas de evaluar la masa sucesoral, decisión que no se encuentra sujeta a ningún recurso, co mo lo ha sostenido este colegiado por medio de las Sentencias TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21, TC/0737/24, TC/0578/25. En este sentido, se advierte que el recurso que nos ocupa fue dirigido contra un proceso de partición que se encuentra en su primera fase, la cual de acuerdo a la sentencia previamente señaladas como la Sentencia TC/0171/18:

(…) 9.7. Este abordaje evidencia que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que se trata de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada en lo formal, no así la autoridad cosa juzgada material, confo rme diferenció este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0153/17, en cuyo contenido precisó la distinción siguiente:

a) la cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o en el trascurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior , en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) la cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. 9.8. Como puede adv ertirse, estamos ante un recurso de revisión constitucional contra una decisión jurisdiccional que solo resuelve la primera fase del procedimiento de partición, por lo que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado definitivamente del asunto. Esto pone de manifiesto que no se satisfacen las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 277 de la Constitucional, 53 de la Ley núm. 137-11, y la Sentencia TC/0153/17, respecto a la exigencia de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material.”

En ese sentido, aunque en este caso la decisión recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia declarando la perención del recurso de casación, ello únicamente tuvo como efecto mantener firme la decisión de la corte de apelación que ordenó la apertur a de la primera etapa del proceso de partición, consistente en la designación del perito, del notario y del juez comisario encargados de dirigir y supervisar las operaciones iniciales de la división de los bienes a partir. De este modo, continúa pendiente la segunda fase del

procedimiento, relativa a la realización de los trabajos periciales y a la determinación concreta de los lotes o adjudicaciones, lo que confirma que el litigio permanece abierto ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia haya dictado una decisión respecto a este caso.

III. Conclusión

Por las razones expuestas, esta juzgadora reafirma su postura en el sentido de que la sentencia recurrida no tiene la fuerza de una decisión definitiva, toda vez que se trata de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada en lo formal, no así la autoridad cosa juzgada material, conforme diferenció este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0153/17. Por lo anterior, esta juzgadora es de criterio que el presente recurso de revisión debió ser declarado inadmisible por aplicación del artículo 277 de la constitución, el artículo 53 de la Ley 137-11, así como por los precedentes citados. Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente sentencia. Esta disidencia, referida únicamente a la admisibilidad del recurso de revisión a que se refiere esta decisión, descansa en las siguientes consideraciones.

Como ha podido apreciarse, en la especie la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró (mediante resolución) la perención de un recurso de casación

interpuesto contra una sentencia que acogió, de manera parcial, una demanda (rutinaria) en participación de bienes y, en razón de ello, designó a un juez comisario que se encargare de las operaciones relativas a dicha partición. Mediante la decisión ob jeto de mi voto disidente el Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad del recurso de revisión contra esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia y procedió a conocer los méritos del recurso de revisión, pese a que (i) éste se refiere a una litis inconclusa en sede judicial, pues el proceso concerniente a la partición en cuestión aún no se ha agotado en su totalidad, o a que, en todo caso, (ii) la cuestión planteada carece de la relevancia constitucional que exige nuestra ley orgánica. Cualquiera d e estas dos causas conducía a la inadmisibilidad del recurso, como procuraré demostrar a continuación.

I. En canto a la inadmisibilidad fundada en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la ley 137-11

A fin de superar el requisito de admisibilidad del recurso de revisión previsto por los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la ley 137 -11, el Tribunal Constitucional indicó, de manera elemental, lo siguiente:

El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 0060-2023, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Creo, no obstante, que esta justificación, simplista, no supera el valladar a que se refieren los citados textos. Esos artículos no sólo condicionan la admisibilidad del recurso de revisión constitucional a que la sentencia recurrida haya adquirido “la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclam ación de la Constitución del 26 de enero de 2010 ”, sino, además, a que la sentencia impugnada se refiera (como condición adicional a la anterior) a un proceso en el que se hayan agotado “todos los recursos disponibles dentro de la vía correspondiente”. El desconocimiento de esta doble condición es, justamente, el motivo de mi voto, el cual paso a fundamentar a continuación.

Antes de la reforma constitucional de 2010 la Suprema Corte de Justicia se mostró renuente a ejercer, al amparo del antiguo artículo 67.1 constitucional, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, pese a que ese control (por mandato del anterior artículo 46) pesaba sobre “toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios” a la Constitución. En efecto, la Suprema Corte de Justicia declaraba, mediante jurisprudencia constante e invariable, la inadmisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra las sentencias de los tribunales judiciales, bajo el criterio de que en e se caso la acción “… no está dirigida contra ningún acto de los poderes públicos, ni contra ninguna de las normas señaladas por el artículo 46 de la Constitución, sino contra una litis judicial, sujeta a los procedimientos instituidos por las leyes hasta s u solución…” 1. Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico carecía de una acción que controlase la constitucionalidad de las sentencias de los órganos judiciales dictadas en última instancia, sobre todo las provenientes de la propia Suprema Corte de Justicia, órgano que, en ese sentido, se constituyó en un superpoder de facto.

1 Pleno SCJ, 14 de octubre de 1998, BJ 1055, p. 14.

Sin embargo, la necesidad de preservación del principio de supremacía constitucional –principio sobre el que descansa la unidad del ordenamiento jurídico del Estado 2– no podía permitir la exclusión de las resoluciones judiciales de ese control. La situación así planteaba cercenaba el derecho de los justiciables a incoar, ante un órgano de garantías constitucionales, una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por los propios órganos jurisdiccionales. Fue por ello que –al igual que en otros países (España es un buen ejemplo) – se hizo necesario el establecimiento de un amparo constitucional, con carácter subsidiario3, como mecanismo de control de la cons titucionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios (incluyendo, por ende, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia), como instrumento jurisdiccional de garantía de la supremacía de la Constitución y, por ende, de preservación del orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales 4. Ese control se justifica sobre el entendido de que, aun cuando se supone que los jueces son los principales guardianes de la Constitución, sus propias decisiones deben, también, ser objeto de control, a fin de no dejar cabo suelto al momento de someter a control las actuaciones de los poderes y órganos del Estado. Ese mecanismo de control fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 2010 y su artículo 277; c ontrol atribuido al Tribunal Constitucional en adición a la competencia específica que le otorga el artículo 185 constitucional.

2 La vulneración de ese control facilita que se dicten decisiones que muten claramente el texto constitucional, como fue, por ejemplo, el caso de una sentencia en que la Suprema Corte de Justicia juzgó que “… si bien el principio non bis in idem , cuya violación se alega en uno de los medios desarrollados en el recurso, tiene un carácter de orden público, manifestado en la Constitución de la República en el literal h) del párrafo 2, del artículo 8, el mismo ha sido concebido para salvaguardar la seguridad individual, por lo que no tiene aplicación en materia laboral, donde opera el principio de la autoridad de la cosa juzgada, la cual carece de interés público” (3ra. Cám. SCJ, 24 de mayo de 2006, No. 25, BJ 1146, pp.1758-1759). 3 El carecer subsidiario del recurso de amparo (tal como está reglamentado en España) reside en el hecho de que el interesado debe agotar todas las vías posibles ante los jueces ordinarios, pudiendo sólo acudir ante el tribunal constitucional, salvo excepción, cuando esas vías se hayan a gotado. Cfr. Carmona Cuenca, Encarna, La crisis del recurso de amparo: La protección de los derechos fundamentales entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional , Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, 2005, pp. 35 y 36. 4 En correspondencia con lo que dispone el artículo 185 de la Constitución.

El artículo 277 de la Constitución dispone: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en el ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Ese texto, de confusa redacc ión, fue completado (en cumplimiento de su propio mandato) por el artículo 53 de la ley 137-11, que en su primera parte prescribe: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución…”. Se estableció así lo que esa ley calificó como el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales5.

De la interpretación conjunta de ambos textos se concluye, ya de manera clara e incuestionable, que las sentencias de los órganos jurisdiccionales pueden ser recurridas ante el Tribunal Constitucional mediante un recurso que permite a este tribunal ejercer una especie de control de la constitucionalidad sobre esas decisiones.

Un doble propósito parece haber orientado a la Asamblea Revisora (y, luego, al legislador) a introducir en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de revisión: (i) la salvaguarda de los derechos fundamentales contra las decisiones mismas de los tribunales judiciales y (ii) la sujeción al control de constitucionalidad de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, libres de ese control antes de la reforma constitucional de 2010.

5 A ese recurso se suma el recurso de revisión en materia de amparo , regulado por los artículos 94 y siguientes de la ley 137-11.

Ahora bien, la deficiente redacción del artículo 277 de la Constitución obligó al legislador a precisar (mediante el artículo 53.3.b de la ley 137 -11) que las sentencias a que ese texto se refiere son aquellas relativas a procesos en los que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”. Es esta última disposición la que establece, de manera precisa y puntual, la naturaleza subsidiaria del recurso de revisión constitucional. Por tanto, de la sum a de ambos textos ha de concluirse que no basta que una decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para que esta pueda ser impugnada en revisión constitucional. Se requiere, adicionalmente, que esta haya sido di ctada en un proceso en el que se hayan agotado “todos los recursos disponibles”, con independencia de la cantidad de decisiones, provisionales o no, dentro de un mismo y único proceso.

De no ser interpretados ambos textos de esa manera, el recurso de revi sión perdería su esencia, su naturaleza, es decir, su carácter subsidiario . Una interpretación contraria a la que he indicado abre la puerta a la escisión del recurso de revisión y, con ello, a la posibilidad de que lleguen en retazos, por separado, con oc asión de distintos recursos de revisión, todas las decisiones, muchas o pocas, provisionales o no, que sean dictadas con ocasión de un mismo y único proceso jurisdiccional. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, abriendo así la puerta al caos juris diccional, pues –como puede apreciarse– la sentencia de la Suprema Corte de Justicia a que este recurso se refiere dejó pendiente de conocimiento ante los órganos judiciales la conclusión de la litis relativa a la partición de bienes. Se produce así un ver dadero desconcierto procesal, a causa del desconocimiento del carácter subsidiario del recurso de revisión constitucional y a la falta de interpretación armónica de los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la ley 137-11.

II. En cuanto a la inadmisibilidad fundada en la falta de trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión plantada

En caso de no acoger la precedente causa de inadmisibilidad, el Tribunal puso declararla por la falta de trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo que a continuación expongo.

En este sentido el Tribunal indicó:

[…] En la especie, este tribunal también considera, que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el Párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá al Tribunal continuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, alegados por la recurrente […].

En respuesta a ello, es pertinente indicar lo siguiente:

El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como el guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental – la triple función de gara ntizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello es lo que explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.

El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la Constitución permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional, mediante el recurso de revisión (regulado por los artículos 53 y 54 de la ley 137- 11), a fin de procurar, por lo general, la tut ela de sus derechos e intereses legítimos afectados, alegadamente, por la sentencia objeto de ese recurso extraordinario.

Sin embargo, a fin de que ese recurso no dé paso a un ejercicio irrazonable o abusivo, el constituyente y el legislador a sometido su ejercicio a necesarias condiciones de admisibilidad, entre la que se encuentra la prevista por el párrafo del artículo 53 de la ley 137 -11. Conforme a ese texto no basta que el recurso de revisión se sustente en la violación de un derecho fundamental (cuando esta sea la causa del recurso; es necesario, además, que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.

Como sabemos, a fin de fortalecer lo dispuesto por el mencionado párrafo del artículo 53 de la ley 137-11, el Tribunal Constitucional, mediante un inalterado criterio, ha completado ese texto (aplicable a la revisión ordinaria) con el artículo 100 de esa ley 137 -11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo), el cual dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Sin embargo, la falta de pre cisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su sentencia TC/0007/12, de 22 de marzo de 2012, en la que el Tribunal señaló la especial trascendencia o relevancia constitucional se configura (aunque no de manera limitada) en los casos:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia socia l, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la sentencia STC 155/20096, dictada por el Tribunal Constitucional de España el 25 de junio de 2009; decisión que ha seguido siendo un referente de relevancia

6 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableci ó, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociénd ola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían conc urrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.

para nuestro órgano constitucional. En esa decisión, ese tribunal indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

Es oportuno señalar, asimismo, que en decisiones reciente nuestro tribunal constitucional ha señalado, en torno a la mencionada figura, lo que transcribo a continuación:

Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia

respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo7.

Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que esta acción recursiva no se convierta en una cuarta instancia o en un segundo recurso de casación. Sin embargo, esa vía torcida es utilizada cada vez con más frecuencia por litigantes que han distorsionado el recurso de revisión, convirtiéndolo, de manera rutinaria, en eso, una especie de cuarta instancia o segundo recurso de casación, sorpren diendo con cierta frecuencia a este órgano constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que no carece de la i mportancia constitucional que el legislador ha establecido para su admisibilidad.

En el presente caso, pese a los muchos alegatos e imputaciones presentados por la recurrentes contra la sentencia impugnada, el estudio del caso pone de manifiesto, en efecto, que sus pretensiones de fondo están referidas a asuntos de derecho común que se ventilan habitualmente en los tribunales judiciales, sean ante los jueces de fondo, sean ante la Suprema Corte de Justicia, es decir, a cuestiones de legalidad ordinaria, co ncernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional. Ello significa que los recurrentes pretenden que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinar io de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, la importancia, respecto de la cuestión planteada, que este caso tiene “para la interpretación, aplicación y

7 Véase, entre otras, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601/25, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.

Domingo Gil, juez

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis De Los Santos Méndez contra la Resolución núm. 0060 -2023, de fecha 27 de enero de 2023, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. ediante la decisión tomada por la mayoría se rechaza el recurso y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que el recurso debió ser declarado inadmisible en virtud de los precedentes de e ste tribunal y, además, porque no se abordan las razones que justifiquen una distinción en este caso, cuestión que pasaremos a explicar.

II. Razones que justifican el presente voto disidente

3. En el presente caso, resulta que el conflicto se origina con la interposición de la demanda en partición de bienes a instancia de los señores Luz María Hernández, Jesús Manuel Mariñez Hernández y Sunny Beatriz Mariñez Hernández de nacionalidad mexicana, mayores de edad y menor de edad, la tercera, la cual está representada por su madre la señora Luz María Hernández, contra la señora Arelis de los Santos Méndez, la cual fue rechazada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana. Sin embargo, ante la interposición de un recurso de apelación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana decidió revocar la sentencia de primer grado en todas sus partes y, en consecuencia, acoge parci almente la demanda en partición de bienes propuesta, designando un juez comisario para que se encargue de las operaciones de la partición.

4. El recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte fue rechazado, decisión que es la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el presente caso.

5. Como se observa, el conflicto no ha sido resuelto de manera definitiva por el Poder Judicial, al tratarse de un caso de partición de bienes, dictada en la primera fase de la partición de bienes, que acogió la demanda en partición de

bienes, ordenó la partición y se designa un juez comisario para las operaciones de la indicada partición.

6. En tal sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible atendiendo a que el Poder Judicial no se ha desapoderado del asunto; esto así, porque la decisión recurrida no pone fin al litigio, ya que la decisión ahora recurrida se limitó ─como expusimos anteriormente─ a decidir sobre la primera fase de la partición de bienes, por tanto, el asunto permanece conociéndose ante el Poder Judicial, es decir, este no se ha desapoderado del asunto y la cuestión no ha sido decidida de forma definitiva.

7. En este sentido, es precedente constante de este tribunal declarar los recursos inadmisibles cuando aún quedan aspectos de fondo por juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, lo cual ha sido así a partir de la sentencia TC/0053/13 del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 8. Igualmente, dicho aspecto fue ampliamente d esarrollado en la Sentencia TC/0130/13 del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos part iculares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso

(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de deci siones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribunal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.

n) Esto encuentra su justificación precisamente en la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en nuestro país, lo que obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al poder judicial, principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada.

o) En efecto, las sentencias que terminan rechazando un incidente que ha sido propuesto por las partes, establecen que un tribunal deberá conocer el fondo del asunto, lo que equivale a decir que el proceso no ha terminado definitivamente, requisito exigido por el supraindicado artículo 53.

p) En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fi nes de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sent encia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

q) Este tribunal debe dejar claro que la referida posición no prohíbe (de manera general y abstracta) la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional sobre sentencias con estas características, sino que más bien establece que sólo podrán ser conocidos una vez se haya terminado el proceso de manera definitiva.8

8 Negritas nuestras.

9. El caso específico en relación a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de bienes ha sido abordado en diversas decisiones, tales como la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), donde establecimos lo siguiente:

Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos.

En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible.

10. Igualmente, lo expusimos en la Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), al establecer lo siguiente:

En efecto, mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203 -Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm. 970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 09 -02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía vocación de generar cosa juzgada mater ial para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente.

11. También la Sentencia TC/0316/24 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en un caso resuelto con características fácticas similares, precisó que:

Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material… la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzga do de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición.

Criterio reiterado en las Sentencias TC/0737/24, TC/0507/25, TC/0013/25, entre otras.

12. Como se observa, no podemos negar la similitud de las decisiones de los precedentes anteriores con el caso que nos ocupa, ya que se trata de pretender conocer un asunto que no ha terminado definitivamente ante el Poder Judicial. En este sentido, entendemos que los referidos precedentes son aplicables en la especie, ya que ─reiteramos─ se trata de situaciones fácticas similares concernientes a perseguir que se conozca un recurso de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia que se limitó a decidir so bre la primera fase de la demanda en partición, por tanto, el asunto permanece conociéndose ante el Poder Judicial.

13. En definitiva, los criterios jurisprudenciales anteriores han confirmado la posición que sustentamos en el presente voto, en el sentido de que la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe resolver definitivamente el litigio con la consecuencia de desapoderar al Poder Judicial del asunto, lo que no ocurre en la especie.

Conclusión

En virtud de las motivaciones anteriores, entendemos que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional era inadmisible atendiendo a que el Poder Judicial no se ha desapoderado del asunto; esto así, porque la decisión recurrida no puso fin al litigio, ya que la decisión ahora recurrida se limitó a decidir sobre la primera fase de la partición de bienes, por tanto, el asunto permanece conociéndose ante el Poder Judicial, es decir, este no se ha desapoderado del asunto y la cuestión no ha sido decidida de forma definitiva. En este sentido, es

precedente constante de este tribunal que dichos recursos deben ser declarados inadmisibles.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de perención que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del recurso de casación presentado por la Sra. Arelis de los Santos Méndez. Para decidir de aquella manera, la alta corte valoró que, a pesar de que el emplazamiento fue notificado el 23 de agosto de 2019, en el expediente no figuraba la constitución de abogados de la parte recurrida, su memorial de defensa ni los actos de notificación de dichas actuaciones a la parte recurrente, así como tampoco la solicitud de la recurrente de que se pronunciara el defecto o exclusión en su contra. Al haber transcurrido el plazo de tres años de inactividad procesal, contemplado en el artículo 10, párrafo II, de la en tonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953.

2. Inconforme, la Sra. De los Santos Méndez acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones

jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la sentencia impugnada. En síntesis, alegaba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no celebró un juicio oral, público y contradictorio para decidir sobre la perención de su recurso de casación. Sostenía que ello vul neró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

3. Al conocer el asunto, admitimos y rechazamos el recurso de revisión constitucional. Si bien coincido con esta decisión, mantengo distancia, respetuosamente, del tratamiento dado por la mayoría del Pleno a la admisibilidad del recurso, específicamente a la especial trascendencia o relevancia constitucional, exigida por el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 - 11 y en atención al crit erio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0385/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25 y TC/0021/26, entre otras.

4. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

5. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de es ta

nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

6. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

7. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el const ituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

8. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la rev isión de

sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

9. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribuna l Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la dec isión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a estab lecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

11. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo,

que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artícu lo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

12. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de u n derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales— aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

13. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

14. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

16. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y

especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido e n al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judic ial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

17. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envu eltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

18. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revis ar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

19. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cu arta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

20. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

21. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la

decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirm ativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

22. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: ( a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitu cionalmente relevante y trascendente?

23. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de

revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

24. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

25. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,

[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

26. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el

recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccion al y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

27. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen. 28. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. Por ello, me remito a los criterios particulares que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0 461/25 y TC/0493/25, entre otras. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11.

2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

29. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

30. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y direc to» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

31. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que depend en del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdicci onal correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

32. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de la Ley 137-11. Para ello, me remito a la postura particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25, TC/0678/25, TC/0753/25, TC/1092/25 y TC/1529/25, entre otras. En cambio, tan solo abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos de admisibil idad, la Ley 137 -11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

33. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el m arco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo

suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.

2.1. La especial trascendencia o relevancia constitucional

34. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar d ecisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

35. Además,

[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad d e la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de

revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

36. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado que

[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes. (Sentencia T-101/24)

37. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de prod ucir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

38. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitad a[,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]

39. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción» (Sentencia 24/1990). De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso

de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.

40. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó que

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.] (Auto 420/1985)

41. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

42. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los

hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.] (Auto 773/1985)

43. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y l a inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» (Sentencia SU-033/18). Por eso ha juzgado que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constituciona l que afecta los derechos fundamentales de las partes» (Sentencia C-590/05). Además, ha dicho que

la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. (Sentencia SU- 573/19)

44. En otros términos, así lo expresó dicha corte:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de

derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo. (Sentencia T-101/24)

45. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condici ón de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

46. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (Sentencia SU-128/21)

47. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

48. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del co ntenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

49. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o

normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia socia l, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

50. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la: (a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o (b) determinación y alcance de los derechos fundamentales. (2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales. 9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

51. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

52. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión co nstitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando: (1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorrefl exión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascenden cia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el

mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

53. Esta incorporación significa que

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

54. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los

derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

55. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

56. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sosten ido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es l a «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamen te monetaria con connotaciones particulares o privadas».

57. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el ex amen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nue va casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de art icular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. (Sentencia 105/1983)

58. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supu estos que revelan la

intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no sup onga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) (5) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

59. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o releva ncia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido pr áctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

60. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. Sobre el caso concreto

61. En este caso, la recurrente alegaba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el

artículo 69 de la Constitución. Sostenía, en esencia, que la alta corte no debió declarar la perención de su recurso de casación sin antes celebrar una audiencia pública, oral y contradictoria.

62. Al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional porque permitiría a esta corte « continuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, alegados por la recurrente».

63. Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema j urídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

64. En efecto, sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). «Esto significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).

65. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y debido proceso, incluso en c asos idénticos a este, en los cuales el recurrente alegaba que era necesario que la Suprema Corte de Justicia celebrara una audiencia para referirse a la perención del recurso de casación. En

efecto, tal cuestión fue resuelta en las sentencias TC/0296/23, TC/0067/24 y TC/0388/24, entre otras. También el Tribunal Constitucional se ha referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza, concluyendo que la Suprema Corte de Justicia no incurre en violación alguna de derechos fundamentales, sea en fondo o por no poder ser imputable a ella, cuando declara la perención de recursos de casación por omitir el recurrente solicitar la exclusión o defecto de la parte recurrida durante un plazo de tres años. Por mencionar algunas, así lo decidió en sus Sentencia s TC/0334/16, TC/0303/17, TC/0019/18, TC/0061/18, TC/0250/18, TC/0268/18, TC/0447/18, TC/0285/19, TC/0431/19, TC/0263/20, TC/0017/21, TC/0390/21, TC/0241/22, TC/0242/22, TC/0374/23, TC/0577/23, TC/0274/24, TC/0336/24, TC/0453/24, TC/0658/24, TC/0726/24, TC/0878/24, TC/0894/24 y TC/1176/24, entre otras.

66. Lo anterior, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio— carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

67. Sobre esto, este Tribunal Constituci onal ha juzgado que el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una genuina controversia» o «ha sido aclarad[o] por el ordenamiento jurídico» (TC/0489/24). Est o último porque sus medios de revisión ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque «la

cuestión fáctica y de derech o» ya ha sido resuelta (TC/0964/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque la «resuelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia» y «ha sido ampliamente des arrollada y reiterada» (TC/0051/26), porque las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o «múltiples veces, de manera reiterada , consistente y constante» (TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24).

68. Esto significa que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto , desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitucional «no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).

69. Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún «elemento novedos o» (TC/0222/25), no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), no ofrece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no «presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente» (TC/0037/26), no plantea una cuestión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).

70. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando del conflicto no se

advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).

71. Además, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Suponía una revisión de la decisión que adoptó el Poder Judicial sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Es to reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulne rado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente civil, incluso documental.

72. En efecto, al examinar la motivación vertida por la mayoría del Pleno para resolver el fondo del conflicto, nótese que mis colegas señalaron « habían transcurrido más de tres años y las partes no habían tomado ninguna actuación», no para determinar si hubo o no una violación de un derecho fundamental ni para emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucional, sino para concluir que « la Primera Sala actuó de forma correcta en aplicación del mandato de ley», como si el Tribunal Constitucional fuese una segunda corte de casación o tribunal revisor de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones ordinarias.

73. Ciertamente, este Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25), «puramente legales» (TC/0735/24), de «pura just icia» o «legalidad ordinaria»

(TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se inscriben en el ámbito del derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a «cuestiones de legalidad ordinaria» (TC/0397/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso» (TC/0735/24) o a la «seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan solo un simple interés de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal» (TC/0413/25), se colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como «cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trascienden el umbr al de la mera justicia ordinaria», no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).

74. De esta forma, e sta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales han «incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido enfáticos al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada» (TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24).

75. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo», «inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria» respecto de la «interpretación judicial de normas infraconstitucionales», específicamente si «interpretaron o aplicaron

correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0851/25). De ahí que a este Tribunal Constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder judicial debieron fal lar en un sentido u otro» ni si debieron «acoger o no» sus pretensiones (TC/1445/25).

76. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones

desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo carece de los elementos propios que se procura co n la dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)

77. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera leg alidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales y que no revelaba una genuina o nueva controversia.

78. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, del tratamiento abordado por la mayoría del Pleno respecto de la admisibilidad del recurso de revisión constitucional. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria