Síntesis del conflicto
Mediante la Comunicación de Desvinculación núm. 162 -202116, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) notificó a la señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo la cancelación de su nombramiento como analista de planificación del Departamento de Planificación y Desarrollo de dicha institución el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Contra esta actuación, la referida señora Mendoza Hidalgo interpuso un recurso contencioso administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), requiriendo el pago de sus prestaciones laborales,
14 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 15 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 16 Expedida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el cobro de dichos beneficios.
Apoderada del conocimiento del recurso en cuestión , la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo lo acogió parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030-1646-2022-SSEN-00014, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), ordenando a Pro Consumidor obtemperar al pago de quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos dominicanos con 07/100 (RD$539,480.07) 17 a favor de la señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo . Sin embargo , el tribunal a quo rechazó el pedimento de indemnización por daños y perjuicios por la suma de cinco millones de pesos dominicanos 00/100 ( RD$5,000,000.00), presentado po r la aludida señora Mendoza Hidalgo, al estimar que no presentó pruebas suficientes para apreciar los supuestos daños ocasionados.
En desacuerdo con el fallo obtenido, Pro Consumidor sometió un recurso de casación en su contra, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Alegando la afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, l a indicada entidad estatal interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
17 Con base en la siguiente distribución: a) una indemnización económica correspondiente a doce (12) años, una (1) semana y cinco (5) días, a razón de cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($40,000.00), equivalente a la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($480,000.00), en virtud del art. 60 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública; b) la suma de cuarenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos dominicanos con 74/100 ($46,146.74), correspondiente al período de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la indicada ley núm. 41-08; y c) la proporción del salario de navidad ascendente a trece mil trescientos treinta y tres pesos con 33/100 ($13,333.33).
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) ; y a la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hi dalgo, así como a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0134/24 ↗ · TC/0194/17 ↗ · TC/0322/22 ↗ · TC/0306/24 ↗ · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0116/25 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0385/25 · TC/0447/25 ↗ · TC/0493/25 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0450/25 · TC/0461/25 · TC/0085/21 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0295/25 · TC/0470/25 · TC/0452/24 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0133/25 · TC/0246/25 ↗ · TC/0575/15 ↗ · TC/0074/16 ↗ · TC/0257/24 ↗ · TC/0222/25 · TC/0599/24 ↗ · TC/0725/24 ↗ · TC/1170/24 ↗ · TC/1049/24 ↗
Citada después por
TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0577/26 · TC/0477/26 · TC/0459/26 · TC/0455/26 · TC/0445/26 · TC/0375/26 · TC/0370/26 · TC/0363/26 · TC/0222/26 · TC/0078/26 · TC/0021/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0753/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0601, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, objeto del presente recurso, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de P rotección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. 0030- 1646-2022-SSEN-00014, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), contra la sentencia núm. 0030-1646-2022-SSEN-00014, de fecha 27 de enero de 2022, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La decisión previamente descrita fue notificada , a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de la siguiente forma: a los abogados apoderados 1 del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) mediante el Acto núm. 2259 -2022, instrumentado por el ministerial Ángel Rafael P ujols Beltré2, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022); al Instituto Nacional de Protección
1 Que pertenecen a la Dirección Jurídica de dicha institución. 2 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en su domicilio social, mediante el Acto núm. 2260-2022, instrumentado igualmente por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y a los abogados apoderados de la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo, mediante el Acto núm. 859/2022, instrumentado por el alguacil Ramón Villa R.3, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090 fue interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Por medio del citado recurso, la institución recurrente aduce que el fallo en cuestión contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio , al estimar que adolece de falta de debida motivación, desnaturalización de pruebas y falta de base legal.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo, mediante el Acto núm. 2090/2022, instrumentado por el ministerial Rafael Eduardo Marte Rivera4, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la parte hoy recurrente , Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) .
3 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Más adelante, la indicada recurrida fue nuevamente notificada, a instancia s de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 216/2023, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandr o Morrobel 5, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia le notificó la instancia recursiva a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 593/2022, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz6, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Oficio núm. SGRT-5023, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido el veintitrés (23) del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. 0030-1646-2022-SSEN-00014, con base en los motivos transcritos a continuación:
11. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte, que entre los documentos depositados por la parte recurrente se encuentra el acto de alguacil núm. 166/2022, de fecha 4 de abril de 2022, instrumentado por Robert A. Roque Castro, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual hace formal notificación de la sentencia impugnada a la parte hoy recurrente, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en el que se hace constar que se ha trasladado dentro de los límites de su jurisdicción:
... UNICO: a la Av. Charles Summer, No. 33, los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, que es donde tiene su Domicilio Principal el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PRO CONSUMIDOR), y una vez allí hablando Personalmente con Alexander Germán quien me dijo y declarado ser abogado y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO a mi requerido lo siguiente: DADA copia íntegra en cabeza del presente Acto la sentencia No. 0030-1646-2022-SSEN-00014 de fecha 27 del mes enero del año 2022, emitida por la Séptima sala Liquidara del Tribunal Superior Administrativo... (sic).
12. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente, el 4 de abril de 2022 y el último día para incoar el presente recurso era el día 5 de mayo de 2022, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación el 20 de mayo de 2022, se evidencia que el presente recurso se depositó luego de vencer el plazo franco previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casac ión; en consecuencia, esa Tercera Sala procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los medios de casación invocados contra la
sentencia impugnada, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
Mediante su instancia recursiva, Pro Consumidor solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y, por ende, declarar la nulidad de la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, disponiendo el reenvío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por este colegiado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:
16. La sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales del recurrente, especialmente EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DESNATURALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS. Estas solo pueden ser atribuidas a la Suprema Corte de Justicia como órgano jurisdiccional apoderado de un recurso de casación en el que se señalaron las faltas de la Séptima Sala Li quidadora del Tribunal Superior Administrado. En lugar de solventarlas, la Suprema Corte de Justicia las hizo propias; todo en desmedro del recurrente, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor "Pro Consumidor". […]
26. La sentencia recurrida incide en las siguientes violaciones:
a) Desnaturalización de los elementos probatorios,
b) Falta de Valoración de las Pruebas, Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva;
c) Violación del derecho a la motivación. Inobservancia y falta de base legal.
27. Todas las faltas anteriores inciden directamente en el derecho a la motivación de las sentencias, consagrados en el artículo 69 de la Constitución y cuyo alcance fue definido por este Honorable Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0009/13 […].
32. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la fecha en que fue notificada la sentencia impugnada en casación, realizando una valoración irrazonable de las pruebas. Por lo tanto , La antedicha alta jurisdicción desnaturalizó el alcance claro y preciso de las pruebas depositadas por el recurrente, provocó al juzgador a quo a concederle a las mismas un alcance totalmente ajeno al ostentado por este que, de habérseles valorado íntegramente y conf orme a derecho, estas piezas probatorias hubieran incidido directamente en la suerte del recurso de casación en cuestión.
33.- Todo lo anterior se traduce en que, la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 1090, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, adolece de vicios constitucionales que envuelven su validez en nuestro ordenamiento jurídico por desnaturalización de los elementos probatorios esenciales sobre los cuales reposó la decisión definitiva. […]
36. La sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tiene suficientes motivaciones, ya que al momento de atar los
procedentes consideracionales [sic], en relación a la necesidad de las motivaciones de las sentencias, podemos apreciar que dicha sala no realizó la necesaria conjugación de los mencionados textos al caso concreto, dado que confirmó la decisión que rechaza el recurso de apelación, incoado por el accionante. La decisión emitida por esta sala no tiene motivos, considerando que para que una sentencia sea reputada como formalmente valida, debe cumplir todos los extremos legales esenciales, pero también debe pronunciarse sobre el asunto controvertido, valorando adecuadamente las pruebas, resolviendo todas las pretensiones formuladas por las partes y aplicando para el lo correctamente la norma jurídica, que lo fundamental es que consista en una sentencia que analice todo lo alegado y probado en el proceso. En lugar de cumplir con estas exigencias, la Suprema Corte de Justicia procedió declarar inadmisible el Recurso de Casación, obviando la fecha en que nos fue notificada la sentencia emitida por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
37. En la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, se comprueba la insuficiencia de apropiados fun damentos de esta decisión, en vista de que se limitó a declarar inadmisible el Recurso de Casación sin ofrecer debidas motivaciones y razones en cu ya virtud sustentará su decisión al respecto. Por lo tanto, no cumplió el test de la debida motivación de la Sentencia TC/0009/13. En efecto, para fundamentar su decisión dicha alta corte, actuando como tribunal llamado a velar por la correcta aplicación de l derecho, se basó de manera general en argumentos exentos de razonamientos atinentes a las normas jurídicas aplicadas, por lo que básicamente carece de adecuada sustentación jurídica.
38. La sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, no manifiesta los argumentos pertinentes ni suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En este sentido, esta decisión carece de las justificaciones de derecho que le sirvan de sustento.
39. La Suprema Corte de Justicia no valoró las pr uebas sometidas a su consideración, por lo que, al desconocer las circunstancias debidamente probadas, no ponderar las pruebas depositadas por este Instituto ni los hechos de la causa, puesto que no le dio su verdadero sentido y alcance, contravino con los derechos fundamentales que enmarcan el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Además, de que, en caso de una correcta valoración, se hubiese conducido hacia una solución distinta, por lo tanto, se configura una real valoración al derec ho a la prueba de las partes, mediante el cual el juez debe a pegarse a las mismas devengando los hechos que realmente se comprueba.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo , deposit ó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) . Mediante dicha instancia, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal , la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión , por resultar notoriamente improcedente; y 2) de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión de la especie por imprudente, mal fundado y carente de base legal, a fin de que se confirme el recurrido fallo núm. SCJ -TS-22-1090. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:
18. La tercera sala de la suprema corte de Justica en página 7 de la sentencia No. SCJ-TS-22-1090 de fecha 31 de octubre del año 2022, hace una clara y precisa valoración del artículo 5 de la 5 de la Ley 3726 sombre procedimiento de casación, que estable 30 días a partir de la notificación de la sentencia para interponer un memorial de casación, cabe descartar que mediante el acto no. 166/2022 de fecha 4 de mayo del año 2022 fue notificada la sentencia No. 0030 -1646-2022-SSEN-00014 de fecha 27 de enero de a ño 2022 emitida por la séptima sala del Tribunal Superior Administrativo, y el memorial de casación fue interpuesto por la secretaria general de suprema corte de Justica en fecha 20 de mayo del año 2022, de manera que la suprema corte de Justica pudo aprec iar ante de ponderar los medios de casación invocado por la parte recurrente, que el citado memorial de casación fue interpuesto fuera de plazo, por lo que la tercera de sala de la suprema corte de Justicia procedió a declarar inadmisible el recurso por ex temporáneo si la necesidad de examinar los medio de casación invocado por la parte recurrente. [sic] […]
21. La parte recurrente hace alusión medio de revisión constitucional, que la tercera sala de la suprema corte de justicia no motivo la sentencia referencia, no sin ante percatarse que lo primero que debe hacer cada juez de una expediente apoderado es ver si procede o no y la competencia, en el caso de la especie si lugar a duda el tribunal se declaró competente, pero el memorial de casación al exam inar los actos procesales y la instancia del memorial de casación se pudo comprobar que el mismo fue depositado fuera de plazo, por lo que se procedió conforme a la ley de procedimiento de casación, declararlo inadmisible sin la necesidad de amainar el fondo. [sic]
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General Administrativa
En el expediente de referencia no existe constancia de escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República ni por la Procuraduría General Administrativa, a pesar de habérseles notificado el recurso de revisión constitucional de la especie , c onforme indicamos anteriormente, la Procuraduría General de la República fue notificada, a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 593/2022, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz 7, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y la Procuraduría General Administrativa mediante el Ofici o núm. SGRT -5023, expedido también por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual figura recibido el día veintitrés (23) del mismo mes y año.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-22-1090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós
2. Acto núm. 2259 -2022, instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré8, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a
7 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1090 a los abogados apoderados 9 del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor).
3. Acto núm. 2260-2022, instrumentado por el antes mencionado ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090 al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en su domicilio social.
4. Acto núm. 859/2022, instrumentado por el alguacil Ramón Villa R. 10, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1090 a los abogados apoderados de la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo.
5. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
9 Que pertenecen a la Dirección Jurídica de dicha institución. 10 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 2090/2022, instrumentado por el ministerial Rafael Eduardo Marte Ri vera 11, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la parte hoy recurrente, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), mediante el cual se le notificó el indicado recurso de revisión a la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo.
7. Acto núm. 216/2023, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel 12 , el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notificó el referido recurso de revisión una segunda vez a la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo.
8. Acto núm. 593/2022, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz13, el veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notificó el recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General de la República.
9. Oficio núm. SGRT -5023, expedido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General Administrativa, el cual fue recibido el veintitrés (23) del mismo mes y año.
11 Alguacil ord inario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 12 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 13 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
11. Acto núm. 784/2022, instrumentado por el ministerial Robert A. Roque Castro14, el veintiuno (21) de diciembre dos mil veintidós, a instancias de la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo.
12. Acto núm. 011/2023 -OF, instrumentado por el ministerial Frankly m Vásquez Arredondo15, el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Mediante la Comunicación de Desvinculación núm. 162 -202116, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) notificó a la señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo la cancelación de su nombramiento como analista de planificación del Departamento de Planificación y Desarrollo de dicha institución el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Contra esta actuación, la referida señora Mendoza Hidalgo interpuso un recurso contencioso administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), requiriendo el pago de sus prestaciones laborales,
14 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 15 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 16 Expedida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el cobro de dichos beneficios.
Apoderada del conocimiento del recurso en cuestión , la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo lo acogió parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030-1646-2022-SSEN-00014, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), ordenando a Pro Consumidor obtemperar al pago de quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos dominicanos con 07/100 (RD$539,480.07) 17 a favor de la señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo . Sin embargo , el tribunal a quo rechazó el pedimento de indemnización por daños y perjuicios por la suma de cinco millones de pesos dominicanos 00/100 ( RD$5,000,000.00), presentado po r la aludida señora Mendoza Hidalgo, al estimar que no presentó pruebas suficientes para apreciar los supuestos daños ocasionados.
En desacuerdo con el fallo obtenido, Pro Consumidor sometió un recurso de casación en su contra, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Alegando la afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, l a indicada entidad estatal interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
17 Con base en la siguiente distribución: a) una indemnización económica correspondiente a doce (12) años, una (1) semana y cinco (5) días, a razón de cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($40,000.00), equivalente a la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($480,000.00), en virtud del art. 60 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública; b) la suma de cuarenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos dominicanos con 74/100 ($46,146.74), correspondiente al período de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la indicada ley núm. 41-08; y c) la proporción del salario de navidad ascendente a trece mil trescientos treinta y tres pesos con 33/100 ($13,333.33).
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la not ificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
10.2. En la especie, observamos que la sentencia recurrida fue notificada , a instancias de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, a los
abogados apoderados18 del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) mediante el Acto núm. 2259-2022, y al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en su domicilio social, mediante el Acto núm. 2260 -2022; ambos instrumentados por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltr é19, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Respecto del primer acto , resulta importante señalar que este debe estimarse como válido para dar apertura al plazo de interposición por comprobarse que estos son empleados de Pro Consumidor; en efecto, estos pertenecen a la Dirección Jurídica de la indicada entidad. De modo que el traslado de ambos actos fue realizado al mismo domicilio social de la entidad estatal recurrente, razón por la cual tanto el primero, como el segundo acto tienen capacidad para hacer correr el plazo legal contemplado en el antes referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 al cumplir con los parámetros de las recientes sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.20
10.3. En vista de que ambos fueron instrumentado s en la misma fecha, se advierte que el cómputo del plazo en cuestión inicia a partir del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Al comprobar que la interposición del presente recurso de revisión tuvo lugar el seis (6) de diciembre del mis mo año, resulta evidente que el depósito se realizó en tiempo oportuno con lo cual se satisfizo requerimiento prescrito al respecto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Antes de continuar con la verificación de los demás requisitos de admisibilidad, incumbe señalar que la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo, planteó un medio de inadmisión en el petitorio de su escrito
18 Que pertenecen a la Dirección Jurídica de dicha institución. 19 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 20 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales.
de defensa, requiriendo que se inadmita el recurso de revisión constitucional por resultar notoriamente improceden te. Sin embargo, este colegiado advierte que la recurrida no motivó su solicitud en lo absoluto, haciendo mención de ella únicamente en la parte petitoria. Asimismo, funda incorrectamente la inadmisión en un motivo que no fue contemplado por el legislador como sanción para los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ─así como tampoco para la revisión constitucional de sentencias de amparo─. En concreto, la notoria improcedencia solo opera como causal de inadmisibilidad para las accion es de amparo ordinario tal como lo prevé el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.21 Consecuentemente, este tribunal resuelve desestimar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.5. Siguiendo con el examen de los restantes requerimientos de admisibilidad, observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27722, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm.
21 La indicada disposición legal expresa lo siguiente: «Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: […] 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente». 22 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
137-11.23 En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
10.6. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que, en el presente caso, se configura la tercera causal, puesto que la institución recurrente invoca la afectación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al estimar que el fallo impugnado carece de debida motivación e incurre en desnaturalización de pruebas y falta de base legal.
10.7. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar . Estos supuestos se
23: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.8. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las supuestas afectaciones invocadas por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), se produjeron con la emisión de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, a raíz del recurso de casación interpuesto por dicha institución . Esto pone en evidencia que la entidad recurrente tomó conocimiento de las alegada s violaciones cuando le fue notificada la decisión hoy impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de plantear dichas transgresiones en el marco del proceso judicial . Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Y, respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, la parte recurrente aduce que la referida alta corte erró en su valoración de la causal de inadmisión declarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso; cuestión que satisface el crit erio de admisibilidad adoptado por este colegiado en su Sentencia TC/0067/24 para casos análogos a la especie.24
24 En su Sentencia TC/0067/24, el Tribunal Constitucional unificó su criterio procesal respecto a la satisfacción de lo previsto en el art. 53.3, literal c), de la Ley núm. 137 -11, para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar inadmisible el recurso correspondiente, en los términos siguientes: 9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda
10.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11,25 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.10. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinado caso a caso y
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada viol ación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible. 25 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11. Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
10.12. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá continuar la consolidación de su jurisprudencia respecto a los presupuestos de motivación que deben ser observados en toda decisión judicial como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso . En particular , resaltar que la motivación requerida para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad consiste únicamente en la identificación de la norma que contiene el plazo prescriptivo para el ejercicio de un recurso, así como la señalización d e la prueba utilizada como insumo al momento de realizar el cómputo mediante el cual se verificó que la gestión procesal se efectuó tardíamente. De modo que, al pronunciar una inadmisión, el juez apoderado no
puede pronunciarse respecto al fondo del asunto, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978).
10.13. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Según hemos visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme: la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Mediante esta decisión, la indicada alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor ) contra la Sentencia núm. 0030 -1646-2022- SSEN-00014, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), al estimar que la interposición del memorial se efectuó fuera del plazo contemplado en el entonces vigente artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08).26
11.2. Inconforme con el dictamen emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Pro Consumidor interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando el quebrantamiento de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por los siguientes motivos: 1)
26 Este cuerpo legal fue derogado por la Ley núm. 2 -23, sobre recurso de casación, promulgada el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
desnaturalización de los elementos probatorios; 2) falta de valoración de pruebas y 3) falta de debida motivación y de base legal, razón por la cual alega que el fallo recurrido no cumple con el test de la debida motivación contemplado en la Sentencia TC/0009/13. En esencia, la indicada entidad estatal recurrente sostiene que la corte de casación
[…] inobservó la fecha en que fue notificada la sentencia impugnada en casación, realizando una valoración irrazonable de las pruebas ”. Por lo tanto, La antedicha alta jurisdicción desnaturalizó el alcance claro y preciso de las pruebas depositadas por el recurrente, provocó al juzgador a quo a concederle a las mismas un alcance totalmente ajeno al ostentado por este que, de habérseles valorado íntegramente y conforme a derecho, estas piezas probatorias hubieran incidido directamente en la suerte del recurso de casación en cuestión. […]
La decisión emitida por esta sala no tiene motivos, considerando que para que una sentencia sea reputada como formalmente valida, debe cumplir todos los extremos legales esenciales, pero también debe pronunciarse sobre el asunto controvertido, valorando adecuadamente las pruebas, resolviendo todas las pretensiones formuladas por las partes y aplicando para ello correctamente la norma jurídica, que lo fundamental es que consista en una sentencia que analice todo lo alegado y probado en el proceso.
11.3. Pese a alegar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la fecha en que fue notificada la sentencia impugnada en casación , observamos que Pro Consumidor no identifica ninguna otra fecha en la que le haya sido notificada la Sentencia núm. 0030-1646-2022-SSEN-00014 ─contra la cual sometió el recurso de casación que d io origen a la sentencia objeto del
presente recurso─ ni depositó ejemplar alguno del acto de alguacil contentivo de la notificación para justificar su alegato. En vista de lo anterior, para verificar si la corte de casación incurrió en la violación alegada, este colegiado se avocará a examinar los motivos bajo los cuales dicha sala fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión.
11.4. A tales fines, constatamos que, mediante la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el medio de inadmisión planteado en sede casacional por la hoy recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo, y pronunció la extemporaneidad del recurso de casación in terpuesto por Pro Consumidor fundada en la argumentación transcrita a continuación:
[…] entre los documentos depositados por la parte recurrente se encuentra el acto de alguacil núm. 166/2022, de fecha 4 de abril de 2022, instrumentado por Robert A. Roque Castro, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual hace formal notificación de la sentencia impugnada a la parte hoy recurrente, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en el que se hace constar que se ha trasladado dentro de los límites de su jurisdicción:
... UNICO: a la Av. Charles Summer, No. 33, los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, que es donde tiene su Domicilio Principal el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PRO CONSUMIDOR), y una vez allí ha blando Personalmente con Alexander Germán quien me dijo y declarado ser abogado y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, LE HE
NOTIFICADO a mi requerido lo siguiente: DADA copia íntegra en cabeza del presente Acto la sentencia No. 0030-1646-2022-SSEN-00014 de fecha 27 del mes enero del año 2022, emitida por la Séptima sala Liquidara del Tribunal Superior Administrativo... (sic).
12. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo franco, conforme ha indicado la jurisprudenc ia de forma reiterada y constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente, el 4 de abril de 2022 y el último día para incoar el presente recurso era el día 5 de mayo de 2022, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación el 20 de mayo de 2022, se evidencia que el presente recurso se depositó luego de vencer el plazo franco previsto en el artícul o 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación […].
11.5. El derecho a obtener una decisión judicial debidamente motivada constituye una de las garantías innominadas que integran el debido proceso previsto en la Constitución de la República, en aras de preservar la tutela efectiva de quienes se ven compelidos a acceder a la justicia en búsqueda de protección de sus derechos (ver Sentencia TC/0134/24). Mediante la Sentencia TC/0009/13, este colegiado enunció los presupuestos mínimos a satisfacer para su cumplimiento; de modo que , para determinar si los derechos alegados han sido vulnerados en vista de los razonamientos enarbolados por la corte de casación en la especie , se requiere someter el impugnado fallo núm. SCJ -TS- 22-1090 al denominado test de la debida motivación, según el cual toda decisión jurisdiccional debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
11.6. En este mismo orden de ideas, conviene citar las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 (modificado por la Ley núm. 491-08), cuyo texto reza como sigue:
En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación
solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible;
11.7. Así como del artículo 103327 del Código de Procedimiento Civil:
(Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
11.8. Conforme a las normas transcritas en el párrafo anterior, para efectuar un correcto cómputo procesal del plazo p revisto en el citado artículo 5 de la Ley núm. 3726 (modificado por la Ley núm. 491 -08), correspondía a la Suprema Corte de Justicia tomar en consideración, en primer lugar, el día de la notificación de la sentencia y el día del vencimiento del término gen eral del plazo recursivo en la materia; en segundo lugar, la distancia comprendida entre el lugar de su sede jurisdiccional y el domicilio del recurrente en casación. Además, comprobar si el último día del plazo en cuestión era laborable o no; y,
27 En este mismo sentido, el art. 66 de la Ley núm. 3726 contempla que «[t]odos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Lo s meses se contarán según el calendario gregoriano».
finalmente, si el recurso de casación fue interpuesto dentro del término correspondiente.
11.9. En este tenor, se determina que la decisión impugnada satisface los requisitos a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; y c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Tal como sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Sentencia núm. 0030-1646- 2022-SSEN-00014, objeto del recurso de casación, fue notificada íntegramente en el Distrito Nacional en el domicilio social del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) —actual parte recurrente— el lunes cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) (dies a quo). Partiendo de esta fecha, advertimos que el término de dicho plazo se configuraba el miércoles cuatro (4) de mayo de ese mismo año.
11.10. Al tratarse de un plazo franco en el cual no se computa el dies ad quem, se observa entonces que, al igual como fue correctamente identificado por la corte de casación, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el jueves cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) . No obstante, la referida entidad estatal sometió su memorial de casación el viernes veinte (20) de mayo de ese mismo año, es decir, quince (15) días después de configurarse la prescripción del plazo.
11.11. A la luz del precedente análisis, este tribunal reitera que, de manera preceptiva, el entonces vigente artículo 5 de la Ley núm. 3726 (modificado por la Ley núm. 491-08) imponía con carácter imperativo que el referido recurso se ejerciera dentro de un término franco y calendario de treinta (30) días, contado
a partir de la notificación de la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisibilidad por extemporaneidad. Consecuentemente, al haber se presentado cuando el aludido plazo legal se encontraba evidentemente vencido, el recurso de casación devenía inadmisible , lo cual demuestra que la indicada alta corte efectuó una sana administración de justicia al emitir su dictamen.
11.12. En este mismo contexto, y a fin de contestar el alegato formulado por la entidad recurrente respecto a que no fueron respondidas sus pretensiones , se impone igualmente reiterar que, al declarar la inadmisión de una acción recursiva, el juez apoderado está imposibilitado de referirse al fondo del asunto, como bien indicó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el fallo impugnado al expres ar que […] procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los medios de casación invocados contra la sentencia impugnada, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide (negritas nuestras); lo cual es correcto, tal como este tribunal lo ha reconocido en otros casos (Sentencia TC/0194/17; Sentencia TC/0322/22; Sentencia TC/0306/24), como consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834,28 de mil novecientos setenta y ocho (1978). De modo que esto no puede configurar en caso alguno una afectación del derecho a debida motivación, pues la argumentación respecto a la inadmisión es la debida motivación sobre el punto de derecho en cuestión, no pudiendo conocer aspectos vinculados a la controversia, evitando así la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción (requisito d del test).
28 El texto de esta disposición legal reza como sigue: « Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada» (negritas nuestras).
11.13. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, colegimos que la fundamentación del fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional (requisito e del test). Esto se debe a que, como ya hemos indicado, la motivación requerida para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad consiste únicamente en la identificación de la norma que contiene el plazo prescriptivo par a el ejercicio de un recurso, así como la señalización de la prueba utilizada como insumo al momento de realizar el cómputo mediante el cual se verificó que la gestión procesal se efectuó tardíamente. De modo que, al declarar una inadmisión, el juez apoderado no puede pronunciarse respecto al fondo del asunto, en virtud del referido artículo 44 de la Ley núm. 834.
11.14. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional estima que la sentencia impugnada satisface el indicado test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13 . En tal sentido, considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró apropiadamente los fundamentos de la causal de inadmisibilidad declarada mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) , aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la normativa ordinaria vigente , sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso . Consecuentemente, resuelve rechazar el recurso de revisión de la especie y, por ende, confirmar la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-22-1090, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) ; y a la parte recurrida, señora Lenny Rafaelina Mendoza Hi dalgo, así como a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. El caso que nos ocupa se circunscribe, en esencia, al desacuerdo, inconformidad o descontento de la recurrente con la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de inadmitir su recurso de casación por ser extemporáneo. A juicio de la mayoría del Pleno, esta problemática era lo suficientemente trascendente o relevante como para admitir el recurso de revisión constitucional. Comprendo, en cambio y con el más alto respeto al
criterio mayoritario, que no se apreciaba tal cualidad y que debíamos inadmitir el asunto. Lo veremos a continuación.
2. La Sra. Lenny Rafaelina Mendoza Hidalgo se desempeñaba como analista de planificación en el Departamento de Planificación y Desarrollo del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor). Sin embargo, esta fue desvinculada. Ante aquella situación, la Sra. Mendoza Hidalgo presentó un recurso contencioso -administrativo que fue conocido y acogido parcialmente por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. Ordenó que la indicada institución le pagara a la recurrente una determinada suma de dinero por concepto de indemnización, vacaciones no disfrutadas y proporción del salario de Navidad.
3. En desacuerdo, Proconsumidor recurrió en casación; r ecurso que, no obstante, fue inadmitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tras acoger el medio elevado por la recurrida. Para decidir de aquella manera, la alta corte determinó que la sentencia impugnada le fue notificada a Proconsumidor el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) y que, al haberse depositado el recurso de casación el veinte (20) de mayo, este fue presentado fuera del plazo de treinta días que, para ello, contemplaba la entonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), en su artículo 5, modificado por la Ley 491-08.
4. Inconforme, Proconsumidor acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la sentencia impugnada y que enviáramos el asunto ante la Suprema Corte de Justicia para que fuera conocido nuevamente. Alegaba, por un lado, que la decisión jurisdiccional recurrida carecía de una
debida motivación y, por otro, que la alta corte inobservó la fecha en que le fue notificada la sentencia recurrida en casación. Sostenía que tales faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.
5. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitirlo p or carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11 y en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0281/25, TC/0385/25, TC/0447/25 y TC/0493/25.
6. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso (§ 1). Luego, abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
1.1. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a car go de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
1.2. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional [,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
1.3. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010). Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
1.4. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refie ro, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
1.5. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los nume rales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
1.6. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
1.7. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que con tiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el
numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
1.8. Ahora bien, en esa últim a causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
1.9. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión j urisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
1.10. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 1 37-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omis ión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
1.11. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurs o de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
1.12. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presenta rse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación
de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
1.13. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice l a coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la Repúbl ica atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judi cial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
1.14. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad
jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
1.15. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxa tivamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta] instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
1.16. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137- 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
1.17. Una vez verificado que el recurso d e revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la co rte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de
revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
1.18. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recur rente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
1.19. Lo anterior pone de manifiesto dos cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
1.20. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulne ran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
1.21. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,
[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
1.22. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella , conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente
procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.
1.23. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. De todos modos, sobre estos me remito a los criterios particulares que he desarrollado en las sentenc ias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0493/25 y TC/0461/25. En esa medida, me referiré a la especial trascendencia o relevancia constitucional.
1.24. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.
1.25. Aclarado esto, veamos con mayor detenimiento la especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. La especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o c uantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constit ucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:
se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)
2.2. Además,
[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su ve z, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos
señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)
2.3. En Colombia, la Corte Constitucio nal ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que
[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.
2.4. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo d e producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos — la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)
2.5. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional
no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras[,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.
El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionali dad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]
2.6. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. P or ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que
los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.
2.7. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que
la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisp rudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]
2.8. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:
la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)
2.9. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional
no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico -jurídica se deriven y que [,] en definitiva[,] supongan la decisión de cuestiones de
mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]
2.10. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena d e involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU -573/19, que
la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
2.11. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:
La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e
indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.
2.12. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137-11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:
En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.
2.13. Aclarado esto, nuestro homólogo co lombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales [;] y, finalmente, (iii) imped ir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.14. En efecto,
a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den l ugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)
2.15. Dicho lo anterior, se des prende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad «se aprec iará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que est as precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
2.16. Asimismo, en un esfuerzo por determina r este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambio s sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras n ormas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
2.17. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objet iva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
2.18. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que
un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance d e los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la suprem acía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos f undamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
2.19. Todo lo anterior supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar
los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)
2.20. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,
el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)
2.21. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretaci ón y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de
una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».
2.22. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga
en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstan cia, si no en una nueva casación o revisión , incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de e ste Tribunal[] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cua l, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas vi olaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o rest ableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no
pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
2.23. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supues tos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de m anera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constituciona l, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
2.24. Finalmente, esta corte también precisó que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o releva ncia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los
recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)
2.25. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. El recurso de revisión constitucional debía ser inadmitido por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional
3.1. En este caso, la recurrente sostenía, en resumen, que la decisión jurisdiccional recurrida carecía de una debida motivación y, por otro, que la alta corte inobservó la fecha en que le fue notificada la sentencia recurrida en casación. Alegaba que tales faltas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso. A mi juicio, sin embargo, se trataba de un asunto constitucionalmente intrascendente o irrelevante por varias razones.
3.2. Lo primero es que, en ningún momento, la recurrent e identificó algún problema jurídico de incidencia constitucional. Nótese que se limitó a criticar que la decisión jurisdiccional impugnada carecía de una adecuada motivación. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25).
3.3. Además, el Tribunal Constitucional ha juzgado que, para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional con base en una supuesta violación de derechos fundamentales, el recurrente se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, esto es, a través de argumentos pertinentes y desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho y de seriedad, que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados o que revelen una evidente violación de derechos fundamentales (TC/0470/25, entre otras). Lo contrario, es decir, el simple o mero alegato o la simple indicación de la violación de algún derecho o garantía fundamental, como lo ha sido la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, sin un desarrollo razonable, serio y per tinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente y, en esa medida, no justifica la admisibilidad del recurso por sí sola (TC/0452/24, TC/0612/24, TC/0133/25, entre otras).
3.4. Lo segundo es que la rec urrente tampoco demostró —ni siquiera intentó probar— que la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia fue incorrecta. Sobre un planteamiento similar, el Tribunal Constitucional ya juzgó que
la recurrente se ha limitado a afirmar que la notificación del memorial de defensa figuraba depositada ante la Suprema Corte de Justicia, sin suministrar evidencia suficiente que nos permita emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucional respecto del fondo del conflicto. Esto significa que la parte recurrente no ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar, con argumentos de índole constitucional, sus pretensiones. Al limitarse a realizar aseveraciones de índole procesal y documentales sin aportar evidencia suficiente que nos
permita constatarlo, esta corte está impedida de referirse al fondo del conflicto. (TC/0295/25)
3.5. A pesar de esto, nótese cómo —en fondo— la mayoría del Pleno se limitó a constatar que la recurrente
no identific[ó] ninguna otra fecha en la que le [fue] notificada la Sentencia […]─contra la cual somete el recurso de casación que da origen a la sentencia objeto del presente recurso ─ ni deposita ejemplar alguno del acto de alguacil contentivo de la notificación para justificar su alegato.
3.6. Lo tercero es qu e —incluso al margen de lo anterior — una respuesta a dicho planteamiento implicaba que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Esto porque suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de Justicia sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal, como lo es una sanción procesal a la presentación tardía de un recurso de casación. Esto reflejaba una desnaturalización del extr aordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente documental o sencillamente procesal.
3.7. Lo cuarto es que el fondo del asunto era de naturaleza económica, una controversia est rictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas que no impactaban, en modo alguno, sobre la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los de rechos fundamentales. Nótese que el fondo de la controversia se circunscribía a la desvinculación de un funcionario, a su clasificación y al pago de los beneficios que le correspondían o no.
3.8. De todos modos, la mayoría del Pleno determinó que el presente caso era constitucionalmente trascendente o relevante porque
le permitir [ía] a este colegiado continuar la consolidación de su jurisprudencia respecto a los presupuestos de motivación que deben ser observados en toda decisión judicial como garantía del der echo fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En particular, resaltar que la motivación requerida para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad consiste únicamente en la identificación de la norma que contiene el plazo prescriptivo para el ejercicio de un recurso, así como la señalización de la prueba utilizada como insumo al momento de realizar el cómputo mediante el cual se verificó que la gestión procesal se efectuó tardíamente. De modo que, al pronunciar u na inadmisión, el juez apoderado no puede pronunciarse respecto al fondo del asunto, en virtud del art. 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978).
3.9. Lo quinto es que es una cuestión obvia que la motivación de una decisión jurisdiccional que se limita a inadmitir, por extemporáneo, una acción, demanda o recurso no tiene por qué exceder de la identificación de la norma aplicable al caso y del acto o hecho que puso en marcha el plazo, así como de la correlación de fechas entre tal acto o hecho y la presentación de aquella acción, demanda o recurso. No solo es una cuestión obvia, sino que el Tribunal Constitucional lo ha demostrado no solo cada vez que examina los recursos de revisión que
conoce directamente, sino cuando, también, se ha adentrado a examinar el fondo de decisiones jurisdiccionales que se limitan a decidir eso mismo.
3.10. En complemento de lo anterior, lo sexto es que resulta todavía más obvio que, cuando un órgano jurisdiccional inadmite una acción, demanda o recurso, tiene impedido pronunciarse sobre el fondo del conflicto. De hecho, ante tales medios de revisión, el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente en su Sentencia TC/0246/25:
La intrascendencia o irrelevancia constitucional de este medio recae en que tal planteamiento no supone una genuina controversia y, además, ha sido aclarada por el ordenamiento jurídico y este tribunal constitucional. Esto porque la imposibilidad o prohibi ción que tienen los órganos jurisdiccionales de examinar el fondo de una acción, demanda o recurso cuando deciden su inadmisión está claramente especificada en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y, además, es una consecuencia lógica de la evaluación de un proceso jurisdiccional.
9.45. En abono de lo anterior, este tribunal constitucional ya se ha referido múltiples veces a pretensiones de similar naturaleza, siendo enfático, constante y co nsistente en que los órganos jurisdiccionales no incurren en violación alguna a derechos fundamentales cuando, al inadmitir una acción o recurso, omiten adentrarse en la apreciación y valoración del fondo del asunto. Para mayor referencia, así ha sido aclarado en sus Sentencias TC/0575/15, TC/0074/16 y TC/0257/24, entre varias otras.
3.11. En efecto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una genuina controversia» o «ha sido aclarad[ o] por el ordenamiento jurídico» (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores por el Tribunal Constitucional» (TC/0599/24) o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24). Esas circunstancias arrojan que, en la medi da que nos hayamos «pronunciado múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante» sobre el tema (TC/0295/25), la controversia no introduce algún «elemento novedoso» (TC/0222/25) o no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), en cuanto las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24). Es decir, que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitucional «no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).
3.12. No obstante lo anterior, quiero llamar la atención sobre la comprobación que ha hecho el Tribunal Constitucional en cuanto al fondo del conflicto; comprobación que el criterio mayoritario optó hacer, a pesar de qu e la recurrente no aportó ninguna prueba orientada a si acaso demostrar lo contrario:
A la luz del precedente análisis, este tribunal reitera que, de manera preceptiva, el entonces vigente art. 5 de la Ley núm. 3726 (modificado por la Ley núm. 491 -08) imp onía con carácter imperativo que el referido recurso se ejerciera dentro de un término franco y calendario de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisibilidad por extemporaneidad. Consecuentemente, al haberse presentado cuando el aludido plazo legal se encontraba evidentemente vencido, el recurso de casación devenía inadmisible, lo cual demuestra que la indicada alta corte efectuó una sana administración de justicia al emitir su dictamen.
3.13. Lo anterior demuestra que la mayoría del Pleno se adentró a examinar la aplicación correcta o no que hizo la Suprema Corte de Justicia sobre una disposición legal, adjetiva, meramente procesal. A mi juicio, ello supone una problemática propia de la legalidad ordinaria o de mera legalidad, salvo que se haya hecho de forma grosera. De lo contrario, esta especialísima y excepcional jurisdicción sería transformada en un órgano universal a cargo de la revisión general de los cómputos de los plazos procesales.
3.14. Antes de culminar, no quiero desaprovechar la oportunidad para alertar de que aquella confusión, según mi criterio, tiene su origen con una interpretación incorrecta, errónea, que, a mi juicio y con el debido respeto, ha hecho la mayoría del Pleno sobre el ar tículo 53.3.c de la Ley 137 -11 y del precedente asentado en la Sentencia TC/0067/24. Sobre esto, se impone recordar que, desde la Sentencia TC/0057/12, este Tribunal Constitucional había sostenido que cuando la Suprema Corte de Justicia se limitaba a declarar la caducidad, perención o inadmisibilidad de los recursos de casación sometidos ante ella, los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales devenían inadmisibles por una insatisfacción del literal c) del artículo 53.3 de
la Ley 13 7-11. En efecto, éramos del criterio de que aquellas denuncias revelaban que las supuestas violaciones de derechos fundamentales no podían ser imputadas, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión de los órganos jurisdiccionales, por cuanto es tos se limitaban a aplicar la ley. En esa medida, esa evaluación la realizábamos, pues, en la etapa de admisibilidad. Ese criterio, sin embargo, fue abandonado con nuestra Sentencia TC/0067/24.
3.15. En la recién mencionada sentencia (TC/0067/24), esta corte de terminó que
la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omi sión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
3.16. En la indicada sentencia (TC/0067/24), también especificamos que «si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución». Considero que una lectura literal y exclusiva —a diferencia de una lectura integral y armónica — de aquel precedente ha llevado a la mayoría del Pleno a comprender que, cada vez que los recurrentes se quejen de la decl aratoria de inadmisibilidad, caducidad o perención que pronuncie la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional debe admitir el recurso de revisión constitucional y adentrarse a examinar si la alta corte aplicó correctamente la ley o no.
3.17. En camb io, comprendo que esto no implica, necesariamente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional. Lo contrario, pues, sería desconocer, automáticamente, la exigencia de admisibilidad que traza el artículo 53 de la Ley 137-11 en su párrafo, de que cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de re visión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado»; o, como mínimo, implicaría equiparar —erróneamente— la satisfacción de una exigencia de admisibilidad —la contenida en el literal c) del artículo 53.3— con la satisfacción automática de otra —y distinta, conviene precisar — exigencia de admisibilidad —la contenida en el párrafo del artículo 53—. Lo explicamos a continuación.
3.18. Nótese que, siguiendo el criterio asentado —y abandonado — en la Sentencia TC/0057/12, esta corte antes evaluaba, en la etapa de admisibilidad, si la Suprema Corte de Justicia se había limitado a aplicar la ley al decidir la caducidad, perención o inadmisibilidad de un recurso de casación y, en esa medida, concluíamos que, al ser así, cualquier violación de derechos fundamentales no podía ser imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión suya. Ahora bien, el criterio asentado en la Sentencia TC/0067/24, a través del cual se abandona el de la TC/0057/12, debe ser entendido en el sentido de que la ap licación correcta o no de la ley sí es una conducta atribuible, de forma directa e inmediata, a los órganos jurisdiccionales; que una aplicación incorrecta de la ley sí puede dar lugar — aunque no siempre— a violaciones de derechos fundamentales; y que el análisis de esa aplicación correcta o no de la ley es un asunto que no corresponde evaluar en la fase de admisibilidad, sino, más bien, de fondo. Pero no puede —no debe— ser entendido en el sentido de que cada vez que los recurrentes aleguen una aplicación incorrecta de la ley, debe el Tribunal Constitucional conocer
automáticamente el fondo del recurso de revisión, pasando por alto la exigencia de admisibilidad contenida en el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11, de que el recurso, además de satisfacer los literales a), b) y c) de su numeral 3, revista también especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.19. En complemento de esto, conviene también tener presente que el criterio asentado en la Sentencia TC/0067/24 es anterior a las pautas que trazó el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24 para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional y, a partir de ellas, inadmitir los recursos de revisión que carecen de tal cualidad. De ahí que lo juzgado en la Sentencia TC/0067/24 no puede —no debe— ser interpretado de forma aislada, sino en conjunto y en armonía con el desarrollo jurisprudencial integral que esta corte ha abordado para resolver la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
3.20. Partiendo, pues, de todo lo anterior, entiendo que la lectura de la Sentencia TC/0067/24 debe ser la siguiente: Cuando los recurrentes alegan que se le vulneraron sus derechos fundamentales por haber un órgano jurisdiccional aplicado erróneamente la ley, el recurso de revisión constitucional sí satisface el literal c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11. Esto porque, conforme acabamos de ver, (1) aplicar incorrectamente la ley es una actuación imputable, de forma directa e in mediata, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) dependiendo de la denuncia del recurrente, esa aplicación incorrecta de la ley puede dar lugar —aunque no siempre — a violaciones de derechos fundamentales; y (3) la determinación de si la ley f ue o no correctamente aplicada es un asunto que solo puede ser evaluado en la etapa de fondo, no de admisibilidad. Sin embargo, por más satisfecho que esté el literal c) del artículo 53.3, el recurso de revisión debe también revestir especial trascendencia o relevancia constitucional para que sea admitido y conocido el fondo.
3.21. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales, que no revelaba una genuina o nueva controversia y que tenía un trasfondo económico, monetario o estrictamente privado o particular.
3.22. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria