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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0978/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0473Civil · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el presente expediente, el caso trata sobre la designación realizada a la señora Nathalie G. Isaacs González, en funciones de primera secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Italia, función que posteriormente fue cambiada a consejera en la misma embajada. Más tarde el decreto que hizo el nombramiento de consejera fue derogado. Ante la inconformidad de la situación, la referida señora interpuso un

recurso contencioso-administrativo en procura de su reintegro a su puesto de trabajo como primera secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Italia, así como los salarios dejados de percibir, hasta que se hiciera efectivo su reintegro y reparación de daños y perjuicios contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

A tal efecto , la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resolvió el caso mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00395: acogió el recurso contencioso-administrativo presentado por Nathalie Isaacs González, declaró la nulidad del decreto que desvinculó la citada señora, orden ó al Ministerio de Relaciones Exteriores ( MIREX) a reintegrarla como primera secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Italia, así como el pago de los salarios dejados de percibir ; además, acogió parcialmente la solicitud de daños y perjuicios.

En descontento con la sentencia así dada, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) presentó un recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . A través de la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 1833, dicha sala declaró caduco el recurso porque el emplazamiento del recurso de casación no se le notificó al procurador general de la República . E n desacuerdo con lo decidido mediante esta sentencia , la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia , ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en ese sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida sentencia.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y a fines de lugar, a la parte recurrente , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la parte recurrida , señora Nathalie Gisell Isaacs González.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0978/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0473, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00395, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:

UNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia nim. 0030-1642-2022-55EN-01001 de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En la instancia recursiva, la parte recurrente hace constar que ella solicitó la sentencia recurrida vía Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Mediante su instancia , considera que la Suprema Corte de Justicia dejó de estatuir, violó el debido proceso, negó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, en su perjuicio, en violación de los transcritos artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y que, en tal virtud, la sentencia objeto del presente recurso debe ser anulada.

El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señora Nathalie Giselle Isaacs González, a través del Acto núm. 300/2025, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mismo que notificó el recurso a la representante legal de la recurrida y a través del cual realizó el procedimiento de notificación a domicilio desconocido conforme al artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2022- SSEN-00395, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco dicho recurso a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, fundamentada, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…] 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evaluar si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y, por tanto, si se han respetado las garantías constitucionales inherentes a las partes, cuyo control oficioso manda el texto constitucional y la ley.

Ello se reafirma en la medida en que, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son -a su vez - las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa.

15. En esa línea de pensamiento, esta Corte de Casación se apresta, en lo sucesivo, a determinar si resulta procedente la declaratoria de defecto de la parte recurrida, Nathalie G. Isaacs Camilo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo III del art ículo 21 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de casación.

16. Conforme pauta el artículo 21 de la Ley núm. 2 -23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. En igual medida, el párrafo II del citado artículo, consagra que la notificación del memorial deber á ser depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente, estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

17. Concretamente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que por intermedio del acto núm. 459 /2023, de fecha 3 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernandez A., la parte recurrente procedió a realizar el emplazamiento de lugar a la parte recurrida Nathalie G. Isaacs Camilo. Asimismo, de dicho soporte procesal se corrobora que la recurrida fue emplazada en la avenida Anacaona, núm. 61, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

18. En igual medida, del examen del referido acto de emplazamiento se advierte que fue notificado siguiendo el procedimiento de notificación a domicilio desconocido establecido en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando el min isterial actuante que se trasladó a la calle Fabio Fiallo esquina Beller, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, lugar donde tiene sus oficinas la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.

19. Así las cosas, resulta oportuno señalar que cuando el indicado texto legal indica “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencia impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el r epresentante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el articulo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11.

20. Conforme al criterio pacifico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión de derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, articulo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que no pueden ser convalidadas y resultan inconva lidables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvertibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable al caso, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y especificas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

21. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pretende que la parte contra la que se promueve una acción sepa plenamente de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desembocan en el artículo 69 de la Constitución.

22. En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que la parte recurrida Nathalie Giselle Isaacs Camilo no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 459/2023, de fecha 3 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial Carlos Ram ón Hernandez A., de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

23. Al hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

24. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación, haciendo innecesario examinar los medios propuestos, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) argumenta, en esencia, que la sentencia recurrida violenta sus derechos fundamentales ya que el procurador

general de la República sí fue notificado sobre el recurso de casación a través del Acto núm. 459/2023, en manos de una empleada. En ese sentido, alega falta de estatuir, violación al debido proceso, derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Para apoyar sus alegatos presenta los siguientes argumentos:

Atendido: A que sí vemos en el acto de la notificación No. 459/2023, del Ministerial Carlos A. Hernández, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, contentivo de notificación de recurso de casación y emplazamie nto recibido por la Suprema Corte de Justicia mediante recibo 3879331, de fecha 07 de agosto de 2023, donde hace mención que el tercer lugar de traslado del ministerial actuante fue la Av. Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura, sector la Feria, Distrito N acional, que es donde se encuentra el Procurador General de la República, y erróneamente la honorable Suprema Corte de Justicia señala que el emplazamiento no se notificó al Procurador General de la Republica. Cunado (sic) como hemos dicho el tercer traslado del ministerial fue a la oficina de éste.

Como se puede observar, el acto de emplazamiento descrito en la sentencia de casación corresponde al instrumentado por el referido ministerial, pudiendo comprobarse que tal y como fue depositado ante esta Alta Corte, el recurso de casación de referencia fu e debidamente notificado al Procurador General de la República, en manos de su empleada Theanny Pérez, persona con calidad para recibir, por lo que, la sentencia debe ser anulada en todas sus partes (…).

Atendido: A que al no conocer y fallar lo relativo al fondo del recurso de casación en su totalidad, la honorable Suprema Corte de Justicia, deja de estatuir, viola el debido proceso, niega el derecho de defensa y

la tutela judicial efectiva, en perjuicio de recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, en violación de los transcritos artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y en tal virtud, la sentencia objeto del presente recurso debe ser anulada.

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente solicita lo siguiente:

Primero: Declarar bueno, válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra de la Sentencia No. SCJ-TS-24-1833, de fecha 30 de septiembre 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por hab er sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;

En cuanto al fondo:

Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia No. SCJ -TS-24-1833, de fecha 30 de septiembre 2024, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;

Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Nathalie Gisell Issacs González, no produjo escrito de defensa a pesar de haber sido notificada mediante el procedimiento de domicilio desconocido contenido en el artículo 69 .7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

6. Dictamen del procurador general administrativo

En el presente caso, el procurador general administrativo depositó escrito de defensa a través del que pretende que este tribunal declare procedente el recurso y por vía de consecuencia, revo que la decisión impugnada por las razones expuestas. Argumenta su petición fundamentado en los siguientes argumentos:

ATENDIDO: A que, conforme a lo expresado, en su instancia por el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), alega que los jueces a-quo no le dieron la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con la contraparte. De lo antes indicado queda demostrado que les fueron vulnerados los derechos fundamentales citados en el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales; en la especie, acorde al criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 1281) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).

ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos que manifiesta el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) han sido lo suficientemente fundamentados y ha quedado evidenciada la existencia de las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia no les fueron salvaguardados sus derechos fundamentales, tal y como consta en su instancia.; Por consiguiente, el presente Recurso en Rev isión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales deberá ser Declarado PROCEDENTE; y por vía de consecuencia: se deberá proceder a REVOCAR la decisión de marras por las razones antes indicadas;

El procurador general administrativo solicita a este tribunal:

ÚNICO: DECLARAR, PROCEDENTE el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpue sto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIRE X) contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-1833, de fecha 30 de septiembre del año 2024, pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; y por vía de consecuencia: REVOCAR la decisión impugnada por las razones arriba expuestas.

7. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y

Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 300/2025, de l veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Hernández Abreu, que notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la representante legal de la recurrida, señora Nathalie Gisell Issacs González.

4. Acto núm. 832/2026, de l veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se le notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al procurador general administrativo.

5. Dictamen depositado por el procurador general administrativo con relación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el presente expediente, el caso trata sobre la designación realizada a la señora Nathalie G. Isaacs González, en funciones de primera secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Italia, función que posteriormente fue cambiada a consejera en la misma embajada. Más tarde el decreto que hizo el nombramiento de consejera fue derogado. Ante la inconformidad de la situación, la referida señora interpuso un

recurso contencioso-administrativo en procura de su reintegro a su puesto de trabajo como primera secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Italia, así como los salarios dejados de percibir, hasta que se hiciera efectivo su reintegro y reparación de daños y perjuicios contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

A tal efecto , la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resolvió el caso mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00395: acogió el recurso contencioso-administrativo presentado por Nathalie Isaacs González, declaró la nulidad del decreto que desvinculó la citada señora, orden ó al Ministerio de Relaciones Exteriores ( MIREX) a reintegrarla como primera secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Italia, así como el pago de los salarios dejados de percibir ; además, acogió parcialmente la solicitud de daños y perjuicios.

En descontento con la sentencia así dada, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) presentó un recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . A través de la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 1833, dicha sala declaró caduco el recurso porque el emplazamiento del recurso de casación no se le notificó al procurador general de la República . E n desacuerdo con lo decidido mediante esta sentencia , la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

10.1 Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilid ad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

10.2 Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado s a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

10.3 Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

10.4 En el caso en concreto, la parte recurrente hace constar en su instancia recursiva que ella solicitó la sentencia recurrida vía Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Es decir que se cumple con lo dispuesto por este tribunal a través de sus sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, relativas a que la notificaciónón de la sentencia debe ser realizada a persona o a domicilio . En esta oportunidad la parte recurrente realizó su propia diligencia para tener conocimiento de la sentencia que recurre.

10.5 En conexión con lo anterior, el recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el MIREX ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), lo que hace colegir que fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días exigidos por el artículo 54.1, por lo que este tribunal lo considera admisible en este aspecto.

10.6 El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada despu és de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.7 El artículo 53 también este establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.8 En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida contiene falta de estatuir, violenta el debido proceso, derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, de forma que está alegando la tercera causal del artículo 53.

10.9 Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.10 Mediante la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que: (…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.11 Al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53.3, se puede establecer, con relación al literal a), que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia que recurre, pues está alegando violación a su derecho de defensa y debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana , invocando las violaciones ante este tribunal, por lo que el referido literal se da por satisfecho.

10.12 Lo prescrito en el literal b) se encuentra igualmente satisfecho en vista de que la parte recurrente agotó «[…] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente». En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

10.13 Por último, el literal c) también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber declarado caduco el recurso de casación sin ponderar bien el acto mediante el cual fue notificado el procurador general de la República.

10.14 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional est á condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.15 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones

jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.16 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga

en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

10.17 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violación directa e inmediata a la sentencia recurrida por haber declarado caduco el recurso de casa ción porque el acto mediante el cual se realizó la notificación a domicilio desconocido no contenía la notificación al procurador general de la República. En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio sobre la importancia que debe dársele al derecho de defensa en todos los casos conocidos por los jueces, a fin de que las partes puedan hacer valer sus armas. En este contexto, este tribunal procederá a conocer el fondo del presente recurso.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

11.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión mediante la cual ese órgano declaró caduco el recurso de casación . En ese tenor, la parte recurrente aduce

que la sentencia que impugna incurrió en falta de estatuir, violenta el debido proceso, derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. 11.2. Es importante aclarar que en el dispositivo único de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia deslizó un error en la cita de la sentencia que se recurría a través del recurso de casación, numerándola como Sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-01001, cuando en realidad se trata de la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00395, dictada por la Cuarta Sala del T ribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

11.3. La sentencia recurrida declaró la caducidad del recurso de casación, fundamentada, entre otros, en el siguiente argumento:

(…) en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar la sentencia impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente (…).

11.4. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) aduce, en suma, que:

Como se puede observar, el acto de emplazamiento descrito en la sentencia de casación corresponde al instrumentado por el referido ministerial, pudiendo comprobarse que tal y como fue depositado ante esta alta corte, el recurso de casación de referencia fue debidamente notificado al procurador general de la República, en manos de su

empleada Theanny Pérez, persona con calidad para recibir, por lo que, la sentencia debe ser anulada en todas sus partes (…).

11.5. Este tribunal constitucional, luego de analizar los documentos que constan en el expediente , ha podido comprobar que —ciertamente— la parte recurrente alega falta de estatuir, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa, porque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso porque el emplazamiento sobre el recurso de casación no fue notificado al procurador g eneral de la República. Este tribunal verifica que el citado emplazamiento se llevó a cabo a través del Acto núm. 459/2023, mediante el que se estaba notificando el recurso de casación a la parte recurrida, en la modalidad de notificación en domicilio desconocido conforme lo previsto en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento considerado válido por nuestra legislación, mismo a través del que fue notificado el procurador general de la República.

11.6. Con relación a las notificaciones realizadas en domicilio desconocido, en la Sentencia TC/0429/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional precisó lo siguiente:

9.10. En cuanto a la notificación de sentencias a domicilio desconocido a los fines de que la misma resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal ha advertido lo siguiente: c. En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha

notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. [TC/0790/17]

11.7. En ese sentido, el artículo 69 .7 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Se emplazará: (...) 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba con ocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

11.8. En lo atinente a la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa, este tribunal estableci ó mediante la Sentencia TC/0208/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) , que:

Al respecto, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre del dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

11.9. De su lado, en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fijó el criterio sobre el derecho de defensa en el sentido de

que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia (...)».

11.10. Vistos los precedentes establecidos por este tribunal con relación a los derechos fundamentales envueltos, le corresponde analizar el Acto núm. 459/2023, mediante el que se notificó en domicilio desconocido el emplazamiento para el recurso de casación y por el cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación teniendo como fundamento que el procurador general de la República no había sido notificado y que este representa a la Suprema Corte de Justicia, por lo que era a él a quien había que notificar.

11.11. Con base en esta argumentación y del análisis que este tribunal constitucional realizó al expediente que soporta el caso, ciertamente , el Acto núm. 459/23, ya referido, consta en el expediente y en la instancia de la parte recurrente; en él se puede leer que el ministerial se trasladó a la avenida Jiménez Moya esquina Juan de Dios Ventura, sector La Feria, Distrito Nacional, que es donde tiene su oficina el procurador general de la República, y una vez allí, le notificó a través de una de sus empleadas.

11.12. Al hilo de lo anterior, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , no se percató , cuando analizó el Acto núm. 459/2023, que en el mismo también estaba siendo notificado el procurador general de la República , por lo que no actuó basada en derecho al declarar la caducidad del recurso de casación porque el emplazamiento realizado no cumplía con las regularidades exigidas. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió verificar que el Acto núm. 459/23 cumplía con lo exigido por ley y de esa forma admitir el recurso de casación, conocer su fondo y actuar en consecuencia.

11.13. En esas atenciones, este tribunal constitucional es de criterio que con la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando caduco el recurso, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa de l Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), ya que con la caducidad le impidió poder defenderse de lo que había decidido la sentencia que se recurría en casación . Por tanto, procede acoger el presente recurso de revisión, anular la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833 y por vía de consecuencia, enviar el expediente nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia, conforme lo dispone el artículo 54 numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de que se proceda con estricto apego al criterio establecido por este tribunal.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia , ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1833.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en ese sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida sentencia.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y a fines de lugar, a la parte recurrente , Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la parte recurrida , señora Nathalie Gisell Isaacs González.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional con relación al recurso de revisión constitucional, de admitirlo y acogerlo y de anular la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, si bien coincido con esta decisión, mantengo distancia , respetuosamente, del tratamiento dado por la mayoría del Pleno a la admisibilidad del recurso de revisión, específicamente a la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, nótese que, al respecto, el criterio mayorita rio juzgó que este caso permitiría a esta corte « continuar con el desarrollo del criterio sobre la importancia que debe dársele al derecho de defensa en todos los casos conocidos por los jueces, a fin de que las partes puedan hacer valer sus armas».

2. Con el debido respeto a mis colegas, comprendo que esa apreciación era genérica e insuficiente y, en esos términos, no reflejaba un verdadero problema jurídico que ameritase la admisibilidad del recurso de revisión. Comprendo que esa cualidad —la especial trascendencia o relevancia constituci onal del asunto— descansaba, más bien, en otros aspectos, específicamente en la dimensión subjetiva, particular, singular o individual que esta figura reviste en nuestro ordenamiento jurídico, orientada a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto, tal como sostuve en el criterio particular que

he desarrollado en las sentencias TC/0447/25, TC/1212/25, TC/1529/25 y TC/0791/26.

3. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

4. Con la proclamación de la Constitución de l dos mil diez ( 2010), el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

5. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal

Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

6. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

7. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

8. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2)

cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones:

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

10. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

11. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley núm. 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los

requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales— aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigid os para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

12. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión j urisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

13. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

14. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

15. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presenta rse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

16. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley núm. 137-11. Nótese que, si

bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que:

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

17. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

18. De hecho, en la Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha

querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

19. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

20. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

21. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo

53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es c onstitucionalmente relevante y trascendente?

22. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara , precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

23. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solo s. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

24. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,

[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del or den judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

25. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al ó rgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

26. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le

atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada una, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley núm. 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

27. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

28. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

29. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la

protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

30. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 —es decir, el literal c) — que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el qu e la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

31. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de la Ley 137 -11. En cambio, tan solo aborda ré la especial trascendencia o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de

revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos de admisibilidad, la Ley núm. 137 -11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

32. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitu cional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable. 2.1. La especial trascendencia o relevancia constitucional

33. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la na turaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada de l Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

34. Además,

[e]sto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

35. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que:

[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.

36. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad

jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es u na figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

37. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]

38. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Const itucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo

hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente [] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.

39. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que: la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derec hos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]

40. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

41. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal ope ración lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

42. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU -573/19, que:

la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

43. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

44. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley núm. 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

45. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii ) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente,

(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

46. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

47. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la i nterpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 1 00, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

48. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa

decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

49. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

50. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

51. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial tr ascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

52. La incorporación de este último escenario o supuesto significa que:

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún

desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La r elevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

53. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar:

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

54. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, p rocurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

55. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango lega l, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit [a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

56. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstan cia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso

entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

57. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

58. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación

en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del cas o, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

59. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. La especial trascendencia o relevancia constitucional descansaba en su dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales

60. En este caso, la mayoría del Pleno se conformó con precisar que la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto se apreciaba porque permitiría a esta corte « continuar con el desarrollo del criterio sobre la importancia que debe dársele al derecho de defensa en todos los casos conocidos por los jueces, a fin de que las partes puedan hacer valer sus armas».

61. Aunque comparto que este caso relevaba esta cualidad, me distancio de la apreciación del criterio mayoritario. Sostengo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

62. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, particularmente en cuanto al derecho de defensa. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión.

63. En efecto, de conformidad con la Sentencia TC/0489/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional de un recurso de revisión queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional n o ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio — carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada senten cia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

64. Lo anterior se refleja cuando, al examinar la argumentación de fondo vertida por mis colegas, no se «amplía» ni se «desarrolla» ningún criterio. Sostengo, entonces, con el debido respeto a mis colegas, que la decisión adoptada por la mayoría del Pleno está desconectada de las razones que, en la fase de admisibilidad, identificó para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto. En todo caso, se trata de una reiteración de criterios que no tiene cabida en la apreciación de esta especial e importante cualidad.

65. Ahora bien, considero que este caso sí revestía especial trascendencia o relevancia constitucional. A mi juicio, esta descansaba, más bien, en su dimensión subjetiva, singular o individual. Ello se debe a que, tras un análisis superficial del conflicto, se colegía que el órgano jurisdiccional incurrió en un clarísimo error al declarar la caducidad de un recurso de casación con base en que el emplazamiento no había sido notificado a la Procuraduría General de la República, a pesar de que sí lo fue. Esta cuestión guardaba suficiente

verosimilitud para justificar la intervención del Tribunal Constitucional y admitir el recurso de revisión a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso.

66. Entonces, la especial trascendencia o relevancia constitucional no se apreciaba por ninguna cuestión general, objetiva o abstracta que implicase ninguna ampliación de criterios o desarrollo jurisprudencial. Ya esto ha sido claramente establecido por el ord enamiento jurídico. Se apreciaba, más bien, con base en el cuarto escenario o supuesto de la Sentencia TC/0489/24, que transcribo nuevamente:

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. 67. En consideración de todo lo dicho, me aparto, con el debido respeto, del tratamiento abordado por la mayoría del Pleno respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria