Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., contra la Resolución núm. 0059/2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , por in terponerse de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., y a l a parte recurrida Sulky Caro Dib (quien también representa a sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C. ) y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez , así como la empresa Hostal Luis V., S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0294/19 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0843/25 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0050/25 · TC/0164/21 ↗ · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0385/25 · TC/0748/25 · TC/0753/25 · TC/1092/25 ↗ · TC/1168/25 ↗ · TC/0021/26 · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0447/25 ↗ · TC/0450/25 · TC/0461/25 · TC/0493/25 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0678/25 ↗ · TC/1529/25 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0621/25 ↗ · TC/0295/25 · TC/0918/25 ↗ · TC/1158/25 ↗ · TC/0296/23 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0388/24 ↗ · TC/0334/16 ↗ · TC/0303/17 ↗ · TC/0019/18 ↗ · TC/0061/18 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0268/18 ↗ · TC/0447/18 ↗ · TC/0285/19 ↗ · TC/0431/19 ↗ · TC/0263/20 ↗ · TC/0017/21 ↗ · TC/0390/21 ↗ · TC/0241/22 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0374/23 ↗ · TC/0577/23 ↗ · TC/0274/24 ↗ · TC/0336/24 ↗ · TC/0453/24 ↗ · TC/0658/24 ↗ · TC/0726/24 ↗ · TC/0878/24 ↗ · TC/0894/24 ↗ · TC/1176/24 ↗ · TC/0222/25 · TC/0964/25 ↗ · TC/0599/24 ↗ · TC/0051/26 · TC/0725/24 ↗ · TC/0659/25 · TC/0409/24 ↗ · TC/1170/24 ↗ · TC/1049/24 ↗ · TC/0037/26 · TC/0046/26 · TC/0026/26 · TC/1578/25 ↗ · TC/0133/25 · TC/0735/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/1098/25 ↗ · TC/1742/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0629/25 · TC/1144/25 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0413/25 ↗ · TC/0936/25 ↗ · TC/0938/25 ↗ · TC/1482/25 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/1445/25 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0806/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., contra la Resolución núm. 0059/2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 0059/2025 , objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y declaró la perención del recurso de casación mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: ACOGE la solicitud de perención presentada por la señora Sulky Caro Dib, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad J.A.L.A. y J.A.L.C., y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez, causahabientes d el señor Julio César Lugo, parte recurrida, y en consecuencia DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Hostal Luis V., S. R. L., contra de la sentencia civil núm. 037 -2021-55EN-00632, dictada el 29 de julio de 2021, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a Hostal Luis V, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Euclides Garrido Corporán y el Ledo. Geral O. Melo Garrido, abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
En el presente expediente consta depositado el Acto núm. 464/2025, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por Vladimir
Orcini García Vólquez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional.
2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la resolución descrita fue interpuesto por la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., mediante instancia depositada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en el Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veint iséis (2026), y notificada a la parte recurrida, señora Sulky Caro Dib (quien también representa a sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C.) y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez, así como a la entidad Hostal Luis V., S.R.L., mediante el Acto núm. 166/2025, del primero (1 ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la resolución recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 0059/2025, entre otros, en los motivos siguientes:
3) En virtud de lo antes indicado es preciso señalar que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: En los asuntos que no estén en estado, serán nulos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nula si no ha habido constitución de nuevo abogado.
4) En el estado actual de nuestro derecho, cuando se produce el fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso rigen dos modalidades para la renovación de instancia. La voluntaria, que es la producida espontáneamente por los causahabientes cuan do acudan a continuar el proceso con su representante legal; y la forzosa, generada ante la renuencia de los causahabientes a renovar la instancia voluntariamente, lo cual implica que la parte adversa emplaza en la forma que establece la ley, debiendo el tribunal correspondiente decidir contestación.
5) La jurisprudencia ha indicado que, en adición a la exigencia de la notificación del fallecimiento y el emplazamiento en renovación de instancia a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es hacer de conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, los invocados sucesores deben demostrar que reúnen las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción en justicia, esto es: i) la calidad o título jurídico en virtud del cual se apodera el órgano judicial, la que puede ser demostrada mediante las actas del estado civil y ii) el interés. Esto tiene como propósito poner en condiciones a la contraparte de discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el proceso.
6) En este caso, se retiene de la documentación descrita precedentemente que Sulky Caro Dib, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C., y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rod ríguez, cumplieron con los rigores procesales de ley para la renovación de instancia voluntaria, ya que la notificaron mediante acto de abogado a abogado a la contraparte y han acreditado su calidad de sucesores del finado con las actas aportadas, así como su interés en continuar la causa seguida en contra del causante, sin que la parte recurrente
realizara contestación alguna. Por tanto, procede admitirlos como causahabientes del recurrido Julio César Lugo Lugo y conocer, a seguidas, la solicitud que realizan.
7) La parte recurrida procura la perención del recurso de casación alegando, en síntesis, que la entidad recurrente lo interpuso el 16 de octubre de 2021, procediendo a emplazar el 26 de octubre de 2021, mediante acto núm. 595 -2021 instrumentado por el min isterial José Rolando Núñez Brito, sin que a la fecha dicha actuación se encuentre depositada, encontrándose el recurso en un estado de inactividad procesal por más de tres años y sin que se registrara la actividad capaz, de interrumpir el plazo para que opere la perención de pleno derecho, según el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53.
8) El párrafo II del artículo 10 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación norma aplicable al caso dispone: El recurso de casación permitirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento , o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
9) Es preciso señalar que mediante resolución núm. 0372/2024, dictada el 15 de marzo de 2024, emitida por esta sala fue rechazada la solicitud de caducidad realizada por la señora Salky Caro Dib; sin embargo, este
evento no se enmarca en la disposición del párrafo II del artículo 10 como una actuación capaz de interrumpir la perención.
10) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del artículo 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el artículo 8 de la Ley de la materia.
11) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida. En la primera hipótesis es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente. En la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa o que, habiéndolo hecho, no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida o que al haberlo pedido se haya rechazado tal pretensión.
12) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente y en el segundo evento
tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso. En ese contexto, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.
13) En el caso que nos ocupa, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la recurrente a emplazar a la parte recurrida mediante auto de fecha 16 de octubre 2021. Sin embargo, no reposa en el expediente el depósito del original del acto de emplazamiento. Tampoco se verifica que la parte recurrida solicitara la exclusión contra dicha recurrente como lo dispone la parte in fine del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
14) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones, ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, combinado con el hecho de que desde la fecha de l a autorización a emplazar a la data de la presente decisión ha transcurrido un período mayor de tres (3) años, según el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede acoger la solicitud de la parte recu rrida y declarar la perención del presente recurso de casación, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
15) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los abogados de la parte recurrida que han hecho la afirmación de lugar.
(…)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La Corporación Astugal Internacional, S.R.L., recurrente en revisión, solicita mediante su instancia que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido y que se revoque la resolución cuestionada, con base en los argumentos siguientes:
Resulta, que la empresa Corporación Astugal Internacional, S. R.L., Registro Nacional de Contribuyente No.132 -21684-9, mediante el contrato de alquiler de fecha doce (12) del mes de febrero del año 2022, suscrito con el señor Luis Rafael Báez Friedrich, en su calidad de propietario del Hostal Luis V., S.R.L, legalizada las firmas por el Licdo. Leoncio Peguero, Matricula 1757, en su calidad de Notario Público de los del Numero para el Distrito Nacional, adquirió en arredramiento por Diez (10) años, el inmueble que se describe a continuación: El inmueble comercial destinado para HOTEL, el cual consta de cuatro niveles y de 40 habitaciones, todas ellas equipadas y amuebladas, situado en la avenida 30 de marzo No.47, del sector San Carlos, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana; el referido Hotel será utilizado exclusivamente para la operación de HOTEL Y SERVICIOS DE ALIMENTOSY BEBIDAS.
(…)
Resulta, que el Dr. Euclides Garrido Corporan y el Licdo. Geral O. Melo Garrido, usurpando la calidad de abogados constituidos y apoderados del finado Julio Cesar Lugo Lugo, en fecha dos (2) del mes de Febrero del año 2024, mediante el acto de alguacil No. 32-2024, instrumentado por el ministerial Eugenio Rosario, procedieron a inicial un proceso de desalojo otorgando un plazo de 15 días para a la empresa Hostal Luis V, S.R.L., para que entregara voluntariamente el inmueble
en cuestión o en caso contrario procederían de manera forzosa a desalojarla, todos estos a nombre del fallecido Julio Cesar Lugo Lugo;
Resulta, que posteriormente el Dr. Euclides Garrido Corporan y el Licdo. Geral O. Melo Garrido, ahora en representación de los sucesores del fiando Julio Cesar Lugo Lugo, notifican el acto No.70 - 2024, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2024, mediante el cual dejan sin ef ecto el acto de fecha dos (2) del mes de febrero del año 2024, No. 32 -2024, y reiteran plazo de 15 días para la empresa Hostal Luis V, S.R.L., para que entregara voluntariamente el inmueble en cuestión o en caso contrario procedieran de manera forzosa a desalojarla, todos estos sin cumplir con el pago de los impuestos sucesorales, y ejecutar la indicada sentencia ante el Registro de Títulos correspondiente y así poner el inmueble a nombre de los sucesores y continuadores jurídicos del finado Julio César Lugo Lugo, ya que como se puede observar, el Dr. Euclides Garrido Corporan y el Licdo. Geral O. Melo Garrido, siempre han querido ejecutar la sentencia sin cumplir con el debido proceso;
Resulta, que a partir del día 15 de noviembre del año 2021, fecha en que falleciera Julio César Lugo Lugo, Cedula de identidad y electoral No. 001-1233431-3, todas las actuaciones procesales, incluyendo los plazos procesales, quedaron suspendidos, hasta que sus hijos y esposa procedieran a la RENOVACION DE INSTANCIA, en sud calidades de continuadores jurídicos y co propietaria;
(…)
Resulta, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consigna: El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se
hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando la instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.
Resulta, que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, consigna: En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes;
Resulta, que conforme los estipulados en los artículos precedentemente indicados, el Recurso de casación interpuesto por la Empresa Hostal Luis V., S.R.L., en contra de la sentencia civil núm. 037 - 2021-SSEN- 00632, dictada el 29 de julio de 2021, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quedó suspendido desde el día 15 de noviembre del año 2021, fecha en que falleció Julio Cesar Lugo Lugo , Cedula de identidad y electoral No.001-1233431-3, parte Recurrida en el mismo;
Resulta, que los Jueces que componen la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de casación, les fue comunicado el fallecimiento el día 15 de noviembre del año 2021, de Julio Cesar Lugo Lugo, Cedula de identidad y electoral No.001 - 1233431-3, parte Recurrida, mediante la instancia de intervención voluntaria de fecha 12 de febrero de 2024, ya que contiene anexa el original del Acta Inextensa de defunción No.20-02925323-6, de fecha 05 de Febrero del año 2024, emitido por la Oficialía del estado civil de la delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, Sto. Dgo.;
Resulta, que a partir del 12 de febrero del año 2024, los Jueces que componen la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de casación, no podían realizar ninguna actuación sobre el recurso de casación en cuestión, porque el mismo estaba suspendido desde el día 15 de noviembre del año 2021, por la muerte de Julio Cesar Lugo Lugo, Cedula de identidad y electoral No.001 - 1233431-3;
Resulta, que no obstante los Jueces que componen la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de casación, tener conocimiento del fallecimiento de Julio Cesar Lugo Lugo, procedieron a conocer pura y simplemente la solicitud de perención de instancia del Recurso de casación que nos ocupa, formulada por los continuadores jurídicos y la esposa supérstite Sulky Caro Dib,J. A. L.A. y J.A,L. C., y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez, del finado, Julio Cesar Lugo Lugo, bajo el argumento de que el RECURSO DE CASACION incoado por la empresa Hostal Luis V., S.R.L., en contra de la sentencia civil núm. 037 - 2021-SSEN00632, dictada el 29 de julio de 2021, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tenía más de tres años sin actividad procesal, causada por el hecho de que la parte Recurrente no había realizado el depósito en el expediente del acto No.595-2021, de fecha 26 de Octubre del año 2021, contentivo de la notificación del indicado Recurso de casación;
Resulta, que los Jueces que componen la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sin tomar en cuenta que el señor Julio Cesar Lugo Lugo, parte Recurrida, falleció el día 15 de noviembre del año 2021, procedió a dictar la Resolución núm. 0059/2025, de fecha 31 del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), cuyo dispositivo copiado textualmente dice de la forma siguiente: RESUELVE: PRIMERO: ACOGE la solicitud de perención presentada por la señora Sulky Car o Dib, en calidad de cónyuge
supérstite y en representación de sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C., y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez, causahabientes del señor Julio Cesar Lugo, parte recurrida, y en consecuencia DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Hostal Luis V., S. R. L., contra de la sentencia civil núm. 037-2021-SSEN-00632, dictada el 29 de julio de 2021, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por l os motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a Hostal Luis V, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Euclides Garrido Corporán y el Lcdo. Geral O. Melo Garrido, abogados de la parte gananciosa, quienes afirm an haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley. (…)
Resulta, que los Jueces componen la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al momento de dictar la Resolución Impugnada incurrieron en violación al derecho de defensa de la parte Recurrente Hostal Luis V, S.R.L. y la parte Interviniente Voluntaria Corporación Astugal Internacional, S.R.L., al ponderar las instancias de perención de Recurso de casación y la solicitud de caducidad del mismo recurso y la inadmisibilidad de la intervención voluntaria, sin que se les fuera notificadas por los continuadores jurídicos de la parte recurrida, el difunto Julio Cesar Lugo Lugo y en consecuencia debe ser declarada NULA con todas sus consecuencias jurídicas.
(…)
Resulta, que la Resolución anteriormente indicada, y por los motivos que constan en la misma, esta debe ser anulada en todas sus partes, en virtud de que los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, al momento de ponderar la solicitud de perención de instancia que dio origen a esta resolución, no tomaron en cuenta, los siguientes:
a. Que el señor Julio César Lugo Lugo, falleció el día 15 de noviembre del año 2021, según consta en el Acta Inextensa de defunción No. 20 - 02925323-6, de fecha 05 de febrero del año 2024, emitido por la Oficialía del estado civil de la delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, Sto. Dgo., Y que les fue comunicada a los Jueces que componen la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de casación, mediante la instancia de intervención voluntaria en fecha 12 de febrero de 2024, y que a partir del día 15 de noviembre del año 2021, todas las actuaciones procesales, incluyendo los plazos legales quedaron suspendidos hasta que se produjera la renovación de instancia, en tal virtud de los jueces del tribunal a -quo, incurrieron en violación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, al computar el plazo de los tres años, contados desde el 26 de octubre de 2021, fecha en que la parte recurrente emplazo mediante acto núm. 595 -2021 instrumentado por el ministerial José Rolando Núlez Brito, a la parte Recurrida Julio Cesar Lugo Lugo; cuando en realidad los plazos y las actuaciones procesales se reanudaron el día 9 de enero del año 2025, cuando los sucesores y continuadores jurídicos de Julio Cesar Lugo Lugo, hicieron la renovación de instancia y constituyeron sus abogados; razón por la cual la resolución que decreto la perención del Recurso de casación y la inadmisibilidad de la intervención voluntaria debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
b. Que a la parte Interviniente Voluntaria, la Corporación Astugal Internacional, S. R.L. ni a la parte Recurrente Hostal Luis V, S.R.L, les
notificación las instancias contentivas de la Solicitud de perención del Recurso de casación y la Solicitud de Caducidad de Recurso de casación, y tampoco la oposición formulada por la parte recurrida a la intervención voluntaria, como se puede comprobar e n el expediente contentivo del Recurso de casación; razón por la cual los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, al dictar la Resolución Impugnada, incurrieron en la violación del Derecho de defensa de la parte Recurrente y de la parte interviniente Voluntaria, conforme los establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
Primero: Declarar bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, ACOGERLO en todas sus partes y en consecuencia:
a.- DECLARAR la revocación o nulidad de la Resolución núm. 0059/2025, de fecha 31 del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de casación, con respecto al Recurso de casación interpuesto por Hostal Luis B., S.R.L., en contra de la Sentencia civil núm. 037 -2021-SSEN-00632, dictada el 29 de julio de 2021, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la intervención voluntaria depositada en fecha 12 de febrero de 2024, por la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que los jueces de dicha Sala incurrieron en violación a los consignados en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10 de la Constitución Dominicana, en relación a la suspensión de los plazos procesales por causa de muerte de una de las partes del proceso, como ocurrió con el finado Julio Cesar
Lugo Lugo, que falleció el día 15 de noviembre del año 2021; así como en la violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley en perjuicio de la parte recurrente y de la parte interviniente voluntaria, en el recurso de casación hoy recurrente en revisión Constitucional;
b.- ORDENAR el envío del expediente contentivo de la Resolución núm. 0059/2025, de fecha 31 del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casacion , por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, para que de cumplimiento a la sentencia que este Tribunal Constitucional proceda a emitir sobre este Recurso de Revisión;
Segundo: Ordenar la comunicación de la sentencia a intervenir, por Secretaría a las partes, para su conocimiento y fines de lugar.
Tercero: Declarar el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, parte in fine de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Sulky Caro Dib (quien también representa a sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C.) y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez , así como la empresa Hostal Luis V., S.R.L., no depositaron escrito de defensa, a pesar de haber sido notificados del presente recurso de revisión, mediante el Acto núm. 1661 -2025, del primero (1 ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados, entre otros, l os siguientes documentos:
1. Copia de acta inextensa de defunción correspondiente al finado Julio César Lugo Lugo, expedida por la Junta Central Electoral (JCE).
2. Copia del contrato de alquiler suscrito entre Luis Rafael Baéz Friedrich y los señores Robert Blanco Arias y Juan José Rincón Herrera, en representación de la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., del doce (12) de febrero de dos mil veintidós (2022), legalizado por Leoncio Peguero, notario público de los del número para este municipio Santo Domingo.
3. Copia de intervención voluntaria de la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., aportado en el recurso de casación del expediente núm. 001-011-2021- RECA-02312, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia del Acto núm. 25-2025, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Danilo Alberto Roca Batista, alguacil ordinario de del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contentivo de notificación renovación de instancia y constitución de abogado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del caso
El presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio del Hostal Luis V. , SRL. Para resolver el conflicto fue apoderado
la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que, mediante Sentencia núm. 037 -2021-SSEN-00632, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaró adjudicatario a la parte persiguiente, el señor Julio César Lugo Lugo, s obre el inmueble identificado como solar 27, manzana 219, DC 01, matrícula núm. 0100008595, con una superficie de 522.66 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, propiedad de Hostal Luis V, S.R.L., RNC 1-30-65614-2. Además, se ordenó a la parte embargada, Hostal Luis V, S.R.L., y los señores Luis Rafael Báez Friedrich y Juana Altagracia Figueroa Castillo de Báez, abandonar la posesión del inmueble.
Inconforme con la sentencia, el Hostal Luis V., S.R.L., presentó un recurso de casación contra la sentencia que declaró la adjudicación. El recurso fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0059/2025, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que acog ió una solicitud de perención del recurso de casación por haber transcurrido el plazo de tres (3) años señalado en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación. Esta es la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto procede determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Corresponde verificar, en primer término, el plazo para su interposición, requisito regulado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, que dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia . La naturaleza del plazo es franco y calendario, conforme fue establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal.
9.2. Para que la notificación se considere válida y, en consecuencia, el plazo para ejercer el recurso empiece a correr, se estableció en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la exigencia de que la misma se realice a persona o a domicilio de la parte a quien le es oponible la sentencia.
9.3. En el caso que nos ocupa, h emos constatado que la Resolución núm. 0059/2025 fue notificada al recurrente Corporación Astugal Internacional, S.R.L., el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , mediante Acto núm. 464/2025, notificado al domicilio de la empresa recurrente — momento a partir del cual se computa el plazo para ejercer el recurso —, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , por lo que se estima que el recurso fue sometido en tiempo hábil.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución.
9.5. El indicado requisito se satisface en el presente caso, debido a que la resolución recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.7. La parte recurrente fundamenta su recurso en que la decisión impugnada vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 69 de la Constitución). Al invocar el numeral tercero del artículo 53, se impone verificar si se observan las condiciones de los literales a, b y c del mencionado artículo, a saber:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación a l debido proceso y la tutela judicial efectiva, surgen como consecuencia de la resolución dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho , y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida.
9.10. De acuerdo con el párrafo final del artículo 53, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique el
examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que in troduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a la perención del recurso de casación declarada por la Suprema Corte de Justicia cuando la instancia se ha interrumpido por la muerte de la parte recurrida en casación.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Este Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 0059/2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se declaró la perención del recurso de casación.
10.2. Al analizar la Resolución núm. 0058/2025 -2021, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente para decidir:
4) En el estado actual de nuestro derecho, cuando se produce el fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso rigen dos modalidades para la renovación de instancia. La voluntaria, que es la producida espontáneamente por los causahabientes cuando acudan a continuar el proceso con su representante legal; y la forzosa, generada ante la renuencia de los causahabientes a renovar la instancia voluntariamente, lo cual implica que la parte adversa emplaza en la forma que establece la ley, debiendo el tribunal correspondiente decidir contestación.
(…)
6) En este caso, se retiene de la documentación descrita precedentemente que Sulky Caro Dib, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C., y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rod ríguez, cumplieron con los rigores procesales de ley para la renovación de instancia voluntaria, ya que la notificaron mediante acto de abogado a abogado a la contraparte y han acreditado su calidad de sucesores del finado con las actas aportadas, así como su interés en continuar la causa seguida en contra del causante, sin que la parte recurrente
realizara contestación alguna. Por tanto, procede admitirlos como causahabientes del recurrido Julio César Lugo Lugo y conocer, a seguidas, la solicitud que realizan.
7) La parte recurrida procura la perención del recurso de casación alegando, en síntesis, que la entidad recurrente lo interpuso el 16 de octubre de 2021, procediendo a emplazar el 26 de octubre de 2021, mediante acto núm. 595 -2021 instrumentado por el min isterial José Rolando Núñez Brito, sin que a la fecha dicha actuación se encuentre depositada, encontrándose el recurso en un estado de inactividad procesal por más de tres años y sin que se registrara actividad capaz de interrumpir el plazo para que opere la perención del pleno derecho, según el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53.
(…)
13) En el caso que nos ocupa, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la recurrente a emplazar a la parte recurrida mediante auto de fecha 16 de octubre 2021. Sin embargo, no reposa en el expediente el depósito del original del acto de emp lazamiento. Tampoco se verifica que la parte recurrida solicitara la exclusión contra dicha recurrente como lo dispone la parte in fine del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
14) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones, ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, combinado con el hecho de que desde la fecha de la autorización a emplazar a la data de la presente decisión ha transcurrido un período mayor de tres (3) años, según el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede acoger
la solicitud de la parte recurrida y declarar la perención del presente recurso de casación, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
10.3. La Ley núm. 3726, vigente al momento de la emisión de la decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa, establecía la perención en su artículo 10, párrafo II, indicando lo siguiente:
El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plaz o, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
10.4. La parte recurrente, quien figuró como interviniente voluntario en el recurso de casación, centra sus alegatos en una supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en específico la garantía del derecho de defensa, pues alega que Julio César Lugo Lugo falleció el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, afirma que desde la fecha del fallecimiento quedaron suspendidas todas las actuaciones y plazos procesales hasta la renovación de instancia por sus sucesores. Por ello, entiende que la Suprema Corte incurrió en violación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil al computar el plazo de tres años desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), cuando, a su juicio, dicho plazo solo podía reanudarse a partir de la renovación de instancia realizada por los
continuadores jurídicos. Agrega que, ni la parte recurrente ni la interviniente voluntaria fueron notificadas de las instancias relativas a la solicitud de perención del recurso de casación, a la solicitud de caducidad ni de la oposición formulada contra l a intervención voluntaria. A su entender, esta omisión le impidió defenderse oportunamente, por lo que la resolución recurrida vulnera los artículos 68 y 69 de la Constitución.
10.5. Partiendo de lo anterior, este Tribunal Constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación al derecho de defensa denunciada por la parte recurrente.
10.6. Respecto del derecho de defensa, la Sentencia TC/0294/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se pronunció en el sentido de que:
[…] este tribunal ha indicado en su sentencia TC/0006/14 que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, imp lica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.7. También se ha indicado que el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Si no también en búsqueda de la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de los procesos sin que nada quede en manos de la voluntad o desidia del abogado
que represente a la parte, sino que quien ha sido afectado conozca directamente la solución dada al conflicto de su interés.1
10.8. Ahora bien, el reconocimiento del derecho de defensa no excluye, por sí solo, la aplicación de las consecuencias procesales establecidas por el legislador cuando estas se sustentan en presupuestos preestablecidos y se adoptan con respeto de las garantías del debido proceso. En ese contexto, en la Sentencia TC/0843/25, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal reconoció que cuando el recurrente no deposite el acto de emplazamiento procede pronunciar la perención, si se dan las condiciones del artículo 10, párrafo II, de oficio o a petición de parte. La perención es la sanción procesal prevista por la ley a la parte recurrente que habiendo sido provisto por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para emplazar y notificar a la parte recurrida el recurso de casación, no lo hiciese en el plazo de tres (años) o que en igual tiempo no haya solicitado el defecto o exclusión del recurrido si este último no produjo escrito de defensa en los términos indicados en el citado artículo 8 de la referida ley, debiendo depositar el original del acto de emplazamiento en la secretaría de ese tribunal.2
10.9. Del análisis de los documentos antes descritos y los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal constata que el dieciséis (16) de octubre del dos mil veintiuno (2021), la entidad Hostal Luis V., S.R.L., recurrió en casación la Sentencia núm. 037-2021-SSEN-00632, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo autorizado a emplazar en la misma fecha a la parte recurrida a través del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia. La parte recurrida fue emplazada a través del Acto núm. 595 -2021, del veintiséis (26) de octubre de dos mil
1 Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), párr. m. 2 Sentencia TC/0050/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), párr. 10.9.
veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito . A la fecha del dictamen de la resolución recurrida, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , no se había depositado el original del acto de emplazamiento.
10.10. Ciertamente se ha comprobado que luego de que se interpusiera el recurso de casación y se emitiera el auto para emplazar, falleció el recurrido en casación —el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)— situación que interrumpe la instancia hasta tanto sea renovada. Cabe recordar que la renovación de instancia es un procedimiento para dar continuidad a la defensa de los intereses y derechos del causante y su objeto principal consiste en salvaguardar el derecho de defensa, de modo que la ley consagra la nulidad de las diligencias llevadas a cabo y las sentencias obtenidas con posterioridad a la muerte del titular.3
10.11. Contrario a lo argumentado por la parte recurrente en revisión, la interrupción de la instancia por muerte del recurr ido en casación y la posterior renovación de la instancia por parte de sus sucesores, no condicionaba la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726. En efecto, la renovación de la instancia permite asegurar la contradicción en el proceso y garantizar la continuidad de la defensa de los causahabientes; sin embargo, no altera el cómputo del plazo de perención . A diferencia de lo previsto para la perención en materia civil ordinaria, en la que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que el plazo de la perención se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado , la configuración en la ley de
3 Sentencia TC/0164/21, del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), que cita el Boletín Judicial núm. 1251 del 2015 de la Suprema Corte de Justicia.
casación no establece excepción ni interrupción alguna en el cómputo de la perención.
10.12. En virtud de lo expuesto, esta sede constitucional considera que, en los términos de la otrora Ley núm. 3726, no coloca en estatus de completo el expediente en casación, por ser evidente la inactividad procesal del recurrente en casación. Por ello, la decisión que declara la perención no constituye una sanción procesal arbitraria ni una restricción del derecho de defensa, sino la aplicación de una consecuencia procesal expresamente prevista para el recurso de casación.
10.13. En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación y, entre estas, las que mandan a romper la inercia procesal de la parte recurr ente con relación al depósito del original del acto de emplazamiento , sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución , como sostiene la parte recurrente.
10.14. Los señalamientos que anteceden demuestran que no se configuran las violaciones invocadas, por lo que este tribunal constitucional decide rechazar el presente recurso interpuesto contra la Resolución núm. 0059/2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., contra la Resolución núm. 0059/2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , por in terponerse de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Corporación Astugal Internacional, S.R.L., y a l a parte recurrida Sulky Caro Dib (quien también representa a sus hijos menores de edad J. A. L.A. y J.A. L. C. ) y los señores Julio Lugo Caro y Josmael Aquiles Lugo Rodríguez , así como la empresa Hostal Luis V., S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de perención que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del recurso de casación presentado por el Hostal Luis V., S.R.L. representada por el señor Luis R. Baez. Para decidir de aquella manera, la alta corte valoró que, a pesar de que el emplazamiento fue notificado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el expediente no figuraba el depósito original del acto de emplazamiento, así como tampoco la solicitud de la recurrente de que se pronunciara el defecto o exclusión en su contra. Al haber transcurrido el plazo de tres años de inactividad procesal, contemplado en el artículo 10, párrafo II, de la entonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953.
2. Inconforme, la sociedad Corporación Astugal Internacional, S.R.L en calidad de interviniente voluntaria acudió ante el Tribunal Constitucional a
través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la sentencia impugnada. En síntesis, alegaba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió ponderar la solicitud de la perención sin que esta fuera notificada a la parte recurrente Hostal Luis V, S.R.L. y a la parte interviniente voluntaria, Corporación Astugarl Internacional, S.R.L. Sostuvo que tal actuación vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho de defensa, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
3. Al conocer el asunto, admitimos y rechazamos el recurso de revisión constitucional. Si bien coincido con esta decisión, mantengo distancia, respetuosamente, del tratamiento dado por la mayoría del Pleno a la admisibilidad del recurso, específicamente a la especial trascendencia o relevancia constitucional, exigida por el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 - 11 y en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0385/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/07 70/25, TC/1092/25, TC/1168/25 y TC/0021/26, entre otras.
4. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
5. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto
seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
6. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
7. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
8. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de
sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
9. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
11. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional,
decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
12. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisió n jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
13. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión j urisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
14. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
16. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presenta rse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación
de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
17. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantic e la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
18. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
19. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
20. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137- 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
21. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
22. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres li terales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsq ueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
23. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
24. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción,
qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
25. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,
[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del or den judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
26. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al ó rgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos
fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.
27. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
28. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. Por ello, me remito a los criterios particulares que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281 /25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25 y TC/0493/25, entre otras. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11.
2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental
29. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirl as: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su dispos ición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
30. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).
31. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.
32. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de la Ley 137-11. Para ello, me remito a la postura particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25, TC/0678/25, TC/0753/25, TC/1092/25 y TC/1529/25, entre otras. En cambio, tan solo abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos de admisibilidad, la Ley 137 -11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: q ue el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.
33. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitu cional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.
2.1. La especial trascendencia o relevancia constitucional
34. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la na turaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando
se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:
se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada de l Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)
35. Además,
[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad d e la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)
36. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado que
[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes. (Sentencia T-101/24)
37. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo d e producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)
38. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional
no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.
El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por
disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]
39. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción» (Sentencia 24/1990). De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que
los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.
40. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó que
la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derec hos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.] (Auto 420/1985)
41. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:
la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)
42. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, de que la misión del Tribunal Constitucional
no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal ope ración lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.] (Auto 773/1985)
43. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» (Sentencia SU-033/18). Por eso ha juzgado que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[ ,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevanc ia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes» (Sentencia C-590/05). Además, ha dicho que
la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. (Sentencia SU- 573/19)
44. En otros términos, así lo expresó dicha corte:
La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo. (Sentencia T-101/24)
45. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:
En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.
46. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii ) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (Sentencia SU-128/21)
47. En efecto,
a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)
48. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica qu e esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá q ue hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
49. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
50. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connot ación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.
51. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que
desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)
52. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial tr ascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que
un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
53. Esta incorporación significa que
por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos,
deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)
54. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar
los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)
55. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,
el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, p rocurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)
56. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de
derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit [a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».
57. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado de la constante pretensión de las partes de que se ponga
en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstan cia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se h ayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que
en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuaci ón de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. (Sentencia 105/1983)
58. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
59. Finalmente, esta corte también precisó que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctic a reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)
60. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. Sobre el caso concreto
61. En este caso, la recurrente alegaba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el artículo 68 y 69 de la Constitución. Sostenía, en esencia, que la alta corte no debió ponderar la solicitud de la perención del recurso de casación, sin que se le fuera notificada a la parte recurrente y a la parte voluntaria del proceso.
62. Al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional porque permitiría a esta corte « continuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, alegados por la recurrente».
63. Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
64. En efecto, sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). «Esto significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).
65. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y debido proceso, incluso en casos idénticos a este, en los cuales el recurrente alegaba que era necesario que la Suprema Corte de Justicia celebrara una audiencia para referirse a la perención del recurso de casación. En efecto, tal cuestión fue resuelta en las sentencias TC/0296/23, TC/0067/24 y TC/0388/24, entre otras. También el Tri bunal Constitucional se ha referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza, concluyendo que la Suprema Corte de Justicia no incurre en violación alguna de derechos fundamentales, sea en fondo o por no poder ser imputable a ella, cuando declara la perención de recursos de casación por omitir el recurrente solicitar la exclusión o defecto de la parte recurrida durante un plazo de tres años. Por mencionar algunas, así lo decidió en sus Sentencias TC/0334/16, TC/0303/17, TC/0019/18, TC/0061/18, TC/0250/18, TC/0268/18, TC/0447/18, TC/0285/19, TC/0431/19, TC/0263/20, TC/0017/21, TC/0390/21, TC/0241/22, TC/0242/22,
TC/0374/23, TC/0577/23, TC/0274/24, TC/0336/24, TC/0453/24, TC/0658/24, TC/0726/24, TC/0878/24, TC/0894/24 y TC/1176/24, entre otras.
66. Lo anterior, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio— carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».
67. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una genuina controversia» o «ha sido aclarad[o] por el orde namiento jurídico» (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque «la cuestión fáctica y de derecho» ya ha sido resuelta (TC/0964/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque la «resuelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia» y «ha sido ampliamente desarrollada y reiterada» (TC/0051/26), porque las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o «múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante» (TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24).
68. Esto significa que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitu cional «no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).
69. Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún «elemento novedoso» (TC/0222/25), no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), no ofr ece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no «presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente» (TC/0037/26), no plantea una cuestión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).
70. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando del conflicto no se advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).
71. Además, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Suponía una revisión de la decisión que adoptó el Poder Judi cial sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente civil, incluso documental.
72. Ciertamente, este Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25), «puramente legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «legalidad ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se inscr iben en el ámbito del derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a «cuestiones de legalidad ordinaria» (TC/0397/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso» (TC/0735/24) o a la «seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan solo un simple interés de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (TC/0440/24) o de «norma s de carácter procesal» (TC/0413/25), se colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como «cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trascienden el umbral de la mera justicia ordinaria», no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).
73. De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales han «incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido enfáticos al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada»
(TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24).
74. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo», «inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria» respecto de la «interpretación judicial de normas infraconstitucionales», específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordin ario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0851/25). De ahí que a este Tribunal Constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder judicial debieron fallar en un sentido u otro» ni si debieron «acoger o no» sus pretensiones (TC/1445/25).
75. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones
desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo carece de los elementos propios que se procura con la dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)
76. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación,
redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifiesto ningún conflicto de derechos funda mentales y que no revelaba una genuina o nueva controversia.
77. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, del tratamiento abordado por la mayoría del Pleno respecto de la admisibilidad del recurso de revisión constitucional. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 6; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En efecto, la sociedad recurrente, quien actuó como interviniente voluntaria en sede casacional, busca refutar la perención declarada por la corte de casación, sin presentar documentación alguna que pueda derrotar la presunción de la inactividad procesal por la cual fue sancionada la entonces parte recurrente en casación.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la r ecurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir
a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria