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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0050/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Isidro Cabral García contra la Resolución núm. 003-2020-SRES00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0326Laboral

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina, el quince (15) de febrero del dos mil veinte ( 2020), con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por dimisión justificada y otros accesorios (salarios devengados y no pagados, daños y perjuicios) incoada por el señor Isidro Cabral García. Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, provincia La Vega, mediante la Sentencia núm. 92/2014, del veinte (20) de octubre de l dos mil catorce (2014), acogió las conclusiones del demanda do declarando caduca la dimisión ejercida por el trabajador demandante y , por vía de consecuencia , declaró inadmisible la demanda.

Inconforme, el señor Isidro Cabral García interpuso un recurso de apelación, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), que fue acogido parcialmente por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 00190, del treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015) y, en consecuencia , entre otras disposiciones, revocó la sentencia recurrida,

rechazó la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión, por improcedente, mal fundada y carente de base legal , acogiendo la demanda en cuanto el reclamo del pago de salarios ordinarios, derechos adquiridos y daños y perjuicios, y condenando al señor Javier Ortiz Safadi al pago de los siguientes valores en favor del señor Isidro Cabral García: a) La suma de cincuenta y ocho mil seiscientos veintiún pesos dominicanos con 80/100 ( RD$58,621.80), correspondiente al pago de un (1) año de salario ordinario; b) la suma de tres mil seiscientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,690.00), relativa a dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones del año dos mil once (2011); c) la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 15/100 (RD$4,885.15), por concepto de salario de navidad del último año; d) la suma de doce mil trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,300.00), por concepto de sesenta (60) días de salarios correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por falta de pago de salarios ordinarios, derechos adquiridos y no inscripción y pago de la seguridad social.

En desacuerdo con el fallo, el señor Isidro Cabral García interpuso un recurso de casación, el seis (6) de junio del dos mil dieciséis (2016), que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Resolución núm. 003-2020-SRES-00248, del veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que la perención del recurso es una sanción contra el recurrente que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada
  • Que el examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Isidro Cabral García , contra la Resolución núm. 003 -2020-SRES-00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 003 -2020-SRES-00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Isidro Cabral García; y al recurrido, señor Javier Díaz Safadi.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Jo sé Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0050/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0326, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Isidro Cabral García contra la Resolución núm. 003-2020-SRES- 00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia S anto Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Est évez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso es la Resolución núm. 003-2020-SRES- 00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinte (2020) . Su parte dispositiva establece lo siguiente:

ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Isidro Cabral García, contra la sentencia núm. 00190, dictada en fecha 30 de septiembre del 2015 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos.

No consta en el expediente evidencia de que la referida resolución fuese notificada a la parte recurrente, señor Isidro Cabral García.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente , Isidro Cabral García , apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 003-2020-SRES-00248, mediante escrito depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021), y recibido en la Secretaría General de este Tribunal Constitucional el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al recurrido, señor Javier Díaz Safadi, mediante el Acto núm. 449/2021, del veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de l señor Isidro Cabral García e instrumentado por Miguel A. Félix Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I del Distrito Judicial de Villa Altagracia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

3. El artículo 643 del referido código dispone que en los cinco días que sigan al depósito del recurso de casación el recurrente debe notificar copia de este a la parte contraria, debiendo depositar dicho acto. La parte recurrida a su vez producirá sus a ctuaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, relativas al memorial de defensa que deberá notificar al abogado del recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado y cuyas actuaciones depositarán en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Que cuando las partes no cumplen con las referidas actuaciones procesales establecidas en los textos citados, el artículo 10 en su párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone los siguiente:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere i gual plazo, contado desde la

expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta […].

5. Que la perención del recurso es una sanción contra el recurrente que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin qu e realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que la parte deposit e el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación] o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida deposite las actuaciones establecidas en el artículo 8 referido.

6. Que el examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrida depositara el memorial de defensa, su notificación con constitución de abogado en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley y sin que la parte recurrente solicitara el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso perimió de pleno derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

De acuerdo con su instancia, el señor Isidro Cabral Guzmán pretende que se acoja el recurso y, en consecuencia , se anule la resolución recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:

5.-VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES ERRORES DE HECHO Y DERECHO ILOGICIDAD MANIFIESTA E INCOHERENCIA, EN LA RESOLUCION LABORAL No. 003 -2020- SRES-00248 DE FECHA 27/03/2020 … (sic)

5.4.- Sus Señorías, la Resolución No. 003 -2020-SRES-00248 de fecha 27/03/2020, dictada por los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es a todas luces viola toria de derechos fundamentales, ya que al tomar como fundamento el no depósito del acto emplazamiento, así como la no solicitud del defecto por el recurrente contra el recurrido, decretando la perención del recurso y pretendiendo aniquilar de golpe y porrazo los derechos del RECURRENTE cuando, ellos saben perfectamente que a esos requisitos se les dio fiel y oportuno cumplimiento, y que durante más de 03 (tre s) años mantuvieron el expediente en estado de fallo, sin que nadie pudiese una explicación convincente de por qué no lo fallaban?, y que en la propia página de la Suprema Corte de Justicia, mediante expediente No. 2016 -3337 se podía visualizar el estado d el expediente que establecía: ENVIADO EL LUNES 06 DE MARZO DE 2017 PARA CONOCER SOLICITUD DE DEFECTO DEL RECURRIDO y destaparse con un fallo aludiendo faltas que no existen, constituye una aberración judicial y un hecho transgresor de derechos fundamentales,

QUE DEBE SER SUBSANADO, sobretodo denota negligencia y un malsano desempeño en el cumplimiento de los deberes. (sic)

Honorables Magistrados, solicitamos REVOCAR la nefasta decisión de los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia, porque si no, la justicia y el Poder Judicial se retrotraería a épocas oscuras que entendemos ya superadas, dado que la independencia de los Poderes y el estado de derecho deben seguir su defendida, peleada y bien ganada trayectoria. Honorables Magi strados, esta decisión pone a prueba la integridad institucional, sobretodo deja de manifiesto una indigna representación de la Magistratura, todo ello porque la decisión encierra negligencia, ineptitud y dista mucho de la soberanía e independencia que debe exhibir el JUEZ, amén de no corresponderse con una sabia y sana administración de justicia. (sic)

(…) Por todos los motivos de hecho y derecho expuestos precedentemente, en los que se precisa la violación de derechos fundamentales al recurrente, SEÑOR I SIDRO CABRAL GARCIA, más los medios de pruebas que contradicen la desacertada decisión de los Jueces de la Tercera Sala de I Corte de Justicia, que dictaron la Resolución de que se trata, y los que ustedes, con su alto conocimientos, conciencia y equidad, puedan suplir oficiosamente, es que nuestro representado SEÑOR ISIDRO CABRAL GARCIA, por conducto de su abogado, constituido y apoderado especial LIC. JOSE AGUSTIN QUEZADA. se permite depositar, concluir y solicitar formal y muy respetuosamente), de la manera siguiente: (sic)

PRIMERO: En cuanto a la forma, que SE DECLARE Y SEA ACOGIDO EN TODAS SUS PARTES el presente Recurso de Revisión Constitucional contra de la Resolución NO. 003-2020-SRES-00248, de

fecha 27-03-2020, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud Recurso de Casación interpuesto por el SEÑOR ISIDRO CABRAL GARCIA, por haberse incoado en tiempo oportuno y en consonancia con las leyes y el derecho. (sic)

SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes expuesto, ACOGER en todas sus partes el Recurso de Revisión constitucional de que se trata, verificando y comprobando que la Resolución atacada, violenta el derecho de tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de ley, consecuentemente el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley y entre las p artes, así como el principio de legalidad. Por consiguiente, REVOCAR EN TODAS S US PARTES Y DECLARAR NULA la Resolución No. 003-2020-SRES-00248, de fecha 27-03-2020, emanada de la Terce ra sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que dista mucho de una sana y sabia administración de justicia, dado que la misma entraña negligencia e inobservancia de la ley y los medios probatorios u reposan el expediente de marra. (sic)

TERCERO: ORDENAR la casación de la Sentencia Laboral No. 00190 de fecha 30/09/2015 de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, pero a ser conocida por jueces distintos a los que dictaron la Resolución objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional . (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Javier Díaz Safadi, no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido debidamente notificado en su domicilio del presente recurso de revisión, mediante el Acto núm. 449/2021, del veinte (20) de agosto del dos mil

veintiuno (2021), a requerimiento de señor Isidro Cabral García , e instrumentado por Miguel A. Félix Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I del Distrito Judicial de Villa Altagracia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021), y recibido en la s Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

2. Resolución núm. 003-2020-SRES-00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).

3. Sentencia núm. 92/2014 , del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, provincia La Vega.

4. Sentencia núm. 00190, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

5. Acto núm. 449/2021 , del veinte (20) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Miguel A. Félix Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I del distrito Judicial de Villa Altagracia.

6. Acto núm. 598/2016 , del ocho (8) de junio de l dos mil dieciséis (2016), instrumentado por Miguel Ángel Félix Soto, alguacil ordinario del Grupo I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Villa Altagracia.

7. Instancia de depósito de acto de emplazamiento y notificación memorial de casación, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina, el quince (15) de febrero del dos mil veinte ( 2020), con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por dimisión justificada y otros accesorios (salarios devengados y no pagados, daños y perjuicios) incoada por el señor Isidro Cabral García. Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, provincia La Vega, mediante la Sentencia núm. 92/2014, del veinte (20) de octubre de l dos mil catorce (2014), acogió las conclusiones del demanda do declarando caduca la dimisión ejercida por el trabajador demandante y , por vía de consecuencia , declaró inadmisible la demanda.

Inconforme, el señor Isidro Cabral García interpuso un recurso de apelación, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), que fue acogido parcialmente por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 00190, del treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015) y, en consecuencia , entre otras disposiciones, revocó la sentencia recurrida,

rechazó la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión, por improcedente, mal fundada y carente de base legal , acogiendo la demanda en cuanto el reclamo del pago de salarios ordinarios, derechos adquiridos y daños y perjuicios, y condenando al señor Javier Ortiz Safadi al pago de los siguientes valores en favor del señor Isidro Cabral García: a) La suma de cincuenta y ocho mil seiscientos veintiún pesos dominicanos con 80/100 ( RD$58,621.80), correspondiente al pago de un (1) año de salario ordinario; b) la suma de tres mil seiscientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,690.00), relativa a dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones del año dos mil once (2011); c) la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 15/100 (RD$4,885.15), por concepto de salario de navidad del último año; d) la suma de doce mil trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,300.00), por concepto de sesenta (60) días de salarios correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por falta de pago de salarios ordinarios, derechos adquiridos y no inscripción y pago de la seguridad social.

En desacuerdo con el fallo, el señor Isidro Cabral García interpuso un recurso de casación, el seis (6) de junio del dos mil dieciséis (2016), que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Resolución núm. 003-2020-SRES-00248, del veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 , del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2 De acuerdo a lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto al indicado plazo, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), estableció que es franco y calendario1.

9.3 Sobre el conocimiento del plazo para presentar un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), reiterado en la TC/0821/17,2 el Tribunal Constitucional estableció el

1 En efecto, la indicada sentencia establece que: En consecuencia, a parti r de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la r evisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. 2 Del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

criterio de que: las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.

9.4 Asimismo, ha establecido que la notificación de la sentencia recurrida en revisión debe realizarse a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). En la especie , no consta en el expediente notificación de la resolución recurrida al señor Isidro Cabral Guzmán; por consiguiente, ante la falta de notificación en los términos establecidos por este colegiado, se considera que el plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la interposición del recurso, nunca empezó a correr.

9.5 Por otra parte, el r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). El presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto, por lo que la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material.

9.6 Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7 La parte recurrente fundamenta su recurso en la violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la seguridad jurídica, igualdad entre las partes, principio de legalidad, errores de hecho y derecho, ilogicidad manifiesta e incoherencia . De manera que, en el presente caso, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18,3 del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechos los requisitos de los literales a ) y b) del referido artículo 53.3, pues la parte recurrente identificó , entre otras, las alegadas vulneraciones a su derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, invocándolas formalmente cuando tuvo conocimiento de la decisión dictada por la Corte de Casación; de igual forma, no existen recursos

3 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

ordinarios posibles contra la indicada resolución que permitan subsanar la presunta vulneración.

9.9 En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, es importante precisar que la resolución recurrida declaró la perención del recurso de casación, en aplicación de la disposición prevista en el artículo 10 de la otrora Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación 4 (vigente en ese momento), que establece:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurren tre s años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta.

9.10 En ese orden de ideas, es menester destacar que en los supuestos referidos en el párrafo anterior, este tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no satisfacer el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 53 bajo el criterio de que, en principio, cuando un tribunal se limita a la mera aplicación de la ley como ocurre cuando se computa un plazo, no se le puede imputar violación de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión (Sentencia TC/0057/12).

4 Dictada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).

9.11 Sin embargo, este colegiado ha tenido la oportunidad de conocer recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los cuales la decisión jurisdiccional impugnada se limitó a aplicar la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso, y, no obstante, lo ha declarado admisible y lo ha conocido , en cuanto al fondo, entre otras, en las Sentencias TC/0427/15; TC/0033/18; TC/0202/21; TC/0064/22; TC/0023/22; TC/0386/22; TC/0029/23; TC/0504/23.

9.12 Por tal razón, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , este tribunal constitucional unificó los criterios divergentes respecto a los precedentes de este tribunal constitucional que consideran que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; y en tanto se ha limitado a aplicar la ley, no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del num eral 3) del artículo 53 de la LOTCPC, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución.

9.13 En ese orden de ideas, a partir de la referida sentencia unificadora, e ste colegiado asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

9.14 En consonancia con todo lo anterior, el requisito dispuesto en el literal c) también se satisface, toda vez que la parte recurrente le imputa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, principalmente por considerar errónea la declaratoria de perención del recurso de casación, en el marco del conocimiento de su caso.

9.15 De acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado . El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.16 Este tribunal considera aplicable a la especie el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que establece:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Por esto, corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.

9.17 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos:

(…) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya esta blecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por

cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18 El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional; 5 esta radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal determinar si la Suprema Corte de Justicia al dicta r la decisión recurrida , actuó conforme a los parámetros legales, criterios constitucionales y jurisprudenciales para decretar la perención del recurso de casación en el marco del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocados por la parte recurrente. Por esto procede declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer el fondo del mismo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 003 -2020-SRES-00248, dictada por la Tercera Sala de la

5 Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional este Tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2012), que reúnen esta condición aquellos casos en que, entre otros: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020), que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, por haber perimido el plazo de tres (3) años establecido por ley para que la parte recurrida depositara memorial de defensa y su notificación con constitución de abogado, y sin que, en el mismo plazo, el recurrente solicitara el correspondiente defecto de la contraparte.

10.2 En sus argumentaciones y parte conclusiva del escrito de revisión, el recurrente arguye, en síntesis, que al declarar inadmisible el recu rso de casación, se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la Suprema Corte de Justicia tomó como fundamento la falta de depósito del acto de emplazamiento, así como la no solicitud del defecto por parte del recurrente cuando estas diligencias procesales fueron agotadas en cumplimiento del mandato de la ley. Al respecto, sostiene:

5.4.- Sus Señorías, la Resolución No. 003 -2020-SRES-00248 de fec ha 27/03/2020, dictada por los Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es a todas luces violatoria de derechos fundamentales, ya que al tomar como fundamento el no depósito del acto emplazamiento, así como la no solicitud del defecto por el recurrente contra el recurrido, decretando la perención del recurso y pretendiendo aniquilar de golpe y porrazo los derechos del RECURRENTE cuando, ellos saben perfectamente que a esos requisitos se les dio fiel y oportuno cumplimiento, y que durante m ás de 03 (tres) años mantuvieron el expediente en estado de fallo, sin que nadie pudiese una explicación convincente de por qué no lo fallaban?, y que en la propia página de la Suprema Corte de Justicia, mediante expediente No. 2016 -3337 se podía visualiza r el estado del expediente que establecía: ENVIADO EL LUNES 06 DE MARZO DE 2017 PARA CONOCER SOLICITUD DE DEFECTO DEL RECURRIDO y

destaparse con un fallo aludiendo faltas que no existen, constituye una aberración judicial y un hecho transgresor de derechos fundamentales, QUE DEBE SER SUBSANADO, sobretodo denota negligencia y un malsano desempeño en el cumplimiento de los deberes. (sic)

10.3 Es a partir de lo anterior que solicita la nulidad de la Resolución núm. 003-2020-SRES-00248, porque -a su juicio - dista mucho de una sana y sabia administración de justicia, al entrañar negligencia e inobservancia de la ley y los medios probatorios que reposan en el expediente de marras.

10.4 Previo al análisis de los argumentos antes trascritos, es preciso destacar que en la parte petitoria de su escrito, el recurrente se refiere a la presunta violación a su derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad entre las partes y al principio de legalidad; sin embargo, no expone argumentos que desarrollen en qué consiste y cómo se producen las alegadas violaciones que permitan a este tribunal ponderar su pedimento, razón por la que procede su rechazo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10.5 En vista de que la parte recurrente sostiene en su escrito que la resolución impugnada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, este colegiado procederá a analizar si como alega la Resolución núm. 003-2020-SRES-00248, incurre en los vicios invocados.

10.6 La Constitución dominicana en su artículo 69, numeral 7, señala entre las garantías propias del debido proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Por su parte, este tribunal, mediante la

Sentencia TC/0331/14,6 ha conceptualizado el debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías m ínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...)

10.7 Para declarar la perención del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia razonó lo siguiente:

5. Que la perención del recurso es una sanción contra el recurrente que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examin ar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que la parte deposite el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación] o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida deposite las actuaciones establecidas en el artículo 8 referido.

6. Que el examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrida depositara el memorial de defensa, su

6 Sentencia TC/0331/14 del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

notificación con constitución de abogado en el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley y sin que la parte recurrente solicitara el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso perimió de pleno derecho.

10.8 Al respecto, el señalado artículo 10 de la otrora Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación,7 establece que:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transc urren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defec to o la exclusión contra las partes en falta.

10.9 Como se observa, la perención es la sanción procesal prevista por la ley a la parte recurrente que habiendo sido provist o por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para emplazar y notificar a la parte recurrida el recurso de casación, no lo hiciese en el plazo de tres (años) o que en igual tiempo no haya solicitado el defecto o exclusión del recurrido si este último no produjo escrito de defensa en los términos indicados en el citado artículo 8 de la referida ley, debiendo depositar el original del acto de emplazamiento en la secretaría de ese tribunal.

7 Dictada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).

10.10 Este colegiado mediante la Sentencia TC/0581/18 , del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), ha establecido:

[l]a interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. En este sentido, resulta pertinente destacar que dichas interpretaciones deben hacerse de forma razonable y motivada (…).

10.11 Del estudio minucioso de las piezas que componen el expediente se constata la existencia del Acto de alguacil núm. 598/2016, del ocho (8) de junio del dos mil dieciséis ( 2016), instrumentado por Miguel Ángel Félix Soto, alguacil ordinario del Grupo I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Villa Altagracia, titulado notificación de recurso de casación contra la sentencia laboral No. 000190 de fecha 30/09/2015; dictada por los honorables jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega . (sic) En su contenido se da constancia del traslado del ministerial actuante al domicilio del señor Javier Ortiz Safadi, así como haberle notificado y dejado a este, en su calidad de empleador, el memorial de casación incoado por Isidro Cabral García; asimismo, le advierte

[q]ue en virtud de las disposiciones del Artículo 644 de nuestro Código de Trabajo Dominicano, Ley 16-92, tiene un plazo de quince (15) días a partir de la presente notificación para depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio.

10.12 De igual modo, integra el expediente el documento denominado instancia depósito acto de emplazamiento y notificación memorial de casación, del veintitrés (23) de enero de l dos mil diecisiete ( 2017), mediante el que la parte recurrente depositó el citado Acto de alguacil núm. 598/2016, del ocho (8) de junio de l dos mil dieciséis ( 2016), en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del depósito de notificación del recurso de casación y emplazamiento a la parte recurrida, señor Javier Ortiz Safadi, e invocando ante la Suprema Corte de Justicia, entre otras cuestiones, el pronunciamiento en defecto contra el recurrido.

10.13 En la referida instancia el recurrente solicita, además de su acogimiento,

[p]ronunciar el defecto en contra del Señor Javier Ortiz Safadi, parte recurrida en el presente proceso, por no haber depositado su escrito de defensa en el plazo correspondiente, ni haber constituido abogado dentro del referido plazo, no obstante, haber sido emplazado en el tiempo reglamentario, mediante el acto NO. 598/2016 de fecha 08 de junio del año 2016 del Ministerial Manuel Ángel Feliz S oto, Alguacil ordinario del Grupo l, Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual ha sido depositado por Secretaría de esa Honorable Suprema Corte de Justicia (…).

10.14 Del análisis de los documentos antes descritos y los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal constata que el recurso de casación fue depositado por el recurrente ante la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de junio del dos mil dieciséis (2016) y que, dentro de los cinco días posteriores, notificó copia de este a la parte recurrida el ocho (8) de junio de l dos mil dieciséis (2016), concediéndole el plazo de los quince (15) días después de la notificación para depositar ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa y notificar a l recurrente en los tres (3) días

siguientes de su dep ósito copia de su escrito de defensa con constitución de abogado y designación de domicilio , en observancia de lo prescrito en el artículo 644 del Código de Trabajo Do minicano, Ley núm. 16-92. Cumplimiento al que da aquiescencia la resolución impugnada en sus motivaciones.

10.15 Asimismo, hemos comprobado que, el veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017), luego del vencimiento de los plazos previamente descritos sin que la parte recurrida cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 8 de la antigua Ley núm. 3726, el recurrente depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia la instancia que solicita el defecto de la contraparte, hac iendo constar , además, que le fue notificado al recurrido el memorial de casación , formalidades previstas en la segunda parte del citado artículo 10, párrafo II, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación.

10.16 De manera que, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia, no había transcurrido el plazo 8 de tres (3) años de la perención establecido en el referido artículo sin que el recurrente solicitara el defecto del

8En adición, es imprescindible retener que para la fecha que fue dictada la sentencia –veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020)– los plazos procesales se encontraban suspendidos por la Pandemia COVID -2019. Esto, en virtud del Acta núm. 002- 2020, emitida por el Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). De manera que, no podía declararse la perención del plazo independientemente de no encontrarse vencido. Al respecto, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0430/21 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), indicó lo que a continuación se transcribe: Lo primero que hay que indicar es que los plazos se pueden ver afectados de dos formas distintas: con la interrupción o con la suspensión. La interrupción implica que el plazo trascurrido se extingue, es decir, que empieza a contarse desde cero o se reinic ia; mientras que la suspensión detiene el cómputo del plazo hasta tanto perduré el motivo que lo originó y una vez esto concluye, dicho plazo continua desde donde se quedó antes del motivo que lo produjo. Resulta que ante la declaración del Estado de Emer gencia arriba descrito, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional declararon la suspensión de los plazos procesales: el primero, mediante el Acta núm. 002- 2020, emitida por el Consejo del Poder Judicial, el diecinueve (19) de marzo de dos mi l veinte (2020); mientras que el segundo, lo hizo mediante la Resolución TC/0002/20, del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020); ambas en relación a la realización de las actuaciones procesales de personas en los procesos de los respectivos tribunales.

recurrido y, en tal sentido, no le era aplicable al recurrente la sanción proces al dispuesta por la resolución objeto de revisión.

10.17 La existencia del referido acto ha sido verificada por el Tribunal como una realidad procesal incontrovertible de que el recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 10 de la otrora Ley de Casación, y con ello ha sido acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, al producirse el aniquilamiento del recurso interpuesto a consecuencia de la perención dictada por la resolución recurrida en revisión constitucional.

10.18 En un caso sustancialmente similar al de la especie, pero con supuestos distintos, donde la Suprema Corte de Justicia había declarado la caducidad por extemporaneidad del recurso, sustentada en la errónea apreciación de que el recurrente no cumplió con la formalidad procesal de emplazar a la parte recurrida, este colegiado anuló la sentencia de casación por haber vulnerado el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente, veamos:

10.2.8 La existencia del referido acto ha sido verificada por el Tribunal como una realidad procesal incontrovertible a la que dio cumplimiento la parte recurrente y con ella ha sido acredita la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva de Manuel Orlando Palmero de León, e n la versión del derecho a recurrir el fallo, al producirse el aniquilamiento del recurso interpuesto, a consecuencia de la caducidad pronunciada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia, atacada en revisión constitucional. (sic)

10.2.9. Cabe precisar que si bien en la especie el recurrente ejerció el derecho al recurso a través de la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, la decisión adoptada por error o por inobservancia del órgano que l a ha dictado,

condujo a cercenar el recurso y por tanto su derecho a que el fallo fuese revisado de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de casación previsto en la citada ley núm. 3726.

El derecho a recurrir el fallo es una de las garantías fundamentales que forman parte del debido proceso previsto en el artículo 69.9 de la Constitución, que textualmente establece lo siguiente (…)

10.2.12. El Tribunal determina, además, que la decisión recurrida vulnera el derecho del recurrente a ser j uzgado con respecto del derecho de defensa y conforme a las leyes preexistentes y con las formalidades propias de cada materia, según lo previsto en los numerales 4 y 7 del indicado artículo 69 de la Constitución (…)

10.2.13. Es así que la falta de ponderación de un documento fundamental para decidir la suerte del proceso supone una violación del derecho de defensa de la parte que lo ha aportado, máxime cuando en la especie la inobservancia de su existencia constituyó la razón determinante para producir la caducidad, que al ser decidida administrativamente coloca al recurrente en un supuesto que no se corresponde con la realidad procesal que le era aplicable (…)9

10.19 Más recientemente, en un caso similar, con supuestos diferentes, este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0010/24, del dos (2) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), estableció lo siguiente:

En consecuencia, habiendo determinado este tribun al constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró

9 TC/0427/2015 del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

incorrectamente al declarar la perención del recurso de casación sin que haya transcurrido el plazo establecido en la norma que rige la materia, y además, no tomar en consideración la suspensión de los plazos procesales dispuesta por la Resolución núm. 002 -2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), en perjuicio de la parte hoy recurrente, quien tenía la previsión de que dichos plazos no se mantendrían cursando en su detrimento (…)

10.20 A la luz del criterio expuesto, y habiendo determinado este tribunal constitucional que en el presente caso la corte a quo obró incorrectamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación sin que haya incumplimiento de la norma que rige la materia, en perjuicio del recurrente, queda comprobada la vulneración de su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10.21 En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión, anular la resolución impugnada y devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Isidro Cabral García , contra la Resolución núm. 003 -2020-SRES-00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 003 -2020-SRES-00248, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinte (2020).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Isidro Cabral García; y al recurrido, señor Javier Díaz Safadi.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Jo sé Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria