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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0313/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Star Marble, C. por A., y Cogebir, S.A., contra la Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, ContenciosoAdministrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-1033Inmobiliario

Síntesis del conflicto

En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina con motivo de una litis sobre terreno registrado interpuesta por el señor Pedro D omingo Cabrera respecto de la parcela núm. 122-4-1A, del distrito catastral núm. 3 del Distrito Nacional, en contra de Starmarble C. x A.; Cogebir, S.A.; Ana María Polanco Gómez; Luis Alejandro Polanco Gómez ; Milagros Gonzalo Rodríguez de Polanco; Sociedad Dominicana de Neumología y Cirugía del Tórax; Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y Manuel Antonio Gutiérrez Tabar.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original resultó apoderado como consecuencia de la referida litis y el cuatro (4) de abril del dos mil ocho (2008), dictó la Sentencia n úm. 1256, a través de la cual fueron rechazadas las conclusiones vertidas por el demandante, señor Pedro Domingo Cabrera, y fueron acogidas las conclusiones vertidas en audiencia por los Dr. Yonis Furcal, en representación de Starmarble C x A Cogebir; Licdas. Herga Vargas Arias y Jenny Porro, en representación de la señora An a María Polanco Gómez, Luis Alejandro Polanco Gómez y Milagros Gonzalo Rodríguez de Polanco; Licda.

Paola Filpo, en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; La Licda. Lissette Lloret, en representaci ón de la Sociedad de Otorrinolaringología, Inc. De igual forma, acogió parcialmente las conclusiones de la Licda. Josefina Cabral Hurtado, en representación de la Sociedad Dominicana de Neumología y Cirugía del Tórax; Dr. Manuel Antonio Gutiérrez Espinal, en representación del señor Manuel Antonio Gutiérrez Tabar.

No conforme con la Sentencia núm. 1256, el señor Pedro Domingo Cabrera interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual fue acogido a través de la Sentencia núm. 20105126, del once (11) de noviembre del dos mil diez (2010).

Inconforme con la Sentencia núm. 20105126, Star Marble, C. por A., y Cogebir, S.A., incoaron un recurso de casación del que resultó apoderada la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia , la cual e l veintiséis (26) de julio de l dos mil diecisiete (2017) declaró su perención. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Star Marble, C. por A. y Cogebir, S. A., contra la Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 2997/2014, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Star Marble, C. por A. y Cogebir, S.A., y a la parte recurrida, Pedro Domingo Cabrera.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0313/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1033, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Star Marble, C. por A. , y Cogebir, S.A., contra la Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 2997/2014, objeto del presente recurso, fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Star Marble, C. por A. y Cogebir, S. A., contra la Sentencia núm. 20105126, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de noviembre de 2010, en relación a la Parcela 122 -A-I-A, Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

La Resolución núm. 2997/2014 fue notificada a la parte recurrente, Star Marble, C. por A. y Cogebir, S.A., mediante el Acto núm. 284/2017, instrumentado por el ministerial Belisario de Jesús Batista Grullón1 el veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).

1 Alguacil ordinario del grupo 2 del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Star Marble, C. por A. y Cogebir, S.A., interpuso el presente recurso de revisión mediante una instancia depositada e l veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), y depositada ante este tribunal constitucional el ocho (8) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a los representantes legales de la parte hoy recurrida, señor Pedro Domingo Cabrera , mediante Acto núm. 580/2019, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Luis Sandy Carvajal Leger, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la resol ución objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su Resolución núm. 2997/2014, l a Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso de casación interpuesto por Star Marble, C. por A. , y Cogebir, S.A., contra la Sentencia núm. 20105126, basándose, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Atendido, que el artículo 10, párrafo II, de la ley precedentemente indicada, establece: "El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el

artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta".

Atendido, que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presun ción de que el recurrente ha abandonado la instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precitado, cuyo cómputo se inicia desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión del recurrido; que esta sanción a la inac tividad del recurrente es un benefici o que la ley ha creado en favor del recurrido.

Atendido, a que el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el original del acto de emplazamiento, contado desde la fecha del auto dictado por el Presidente, el 11 de enero de 2011 y el recurrido Pe dro Domingo Cabrera, haya depositado su constitución de abogado, el memorial de defensa ni la notificación del mismo; y sin que además se haya requerido el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante el presente recurso, la parte recurrente, Star Marble, C. por A. , y Cogebir, S.A., pretende que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, que el expediente sea enviado ante el tribunal de origen . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los fundamentos siguientes:

Por cuanto: Que para fallar como lo hiso la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en fecha 26 de julio de 2017, tomó los siguientes fundamentos:

Atendido, que la perención del recurso de casación tiene profundamente la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precitado, cuyo cómputo se inicia desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión del re currido; que esta sanción a la inactividad del recurrente es un beneficio que la ley ha creado en favor del recurrido.

Atendido, a que el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la part e recurrente haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el original del acto de emplazamiento, contado desde la fecha del auto

dictado por el Presidente, el 11 de enero de 2011 y el recurrido Pedro Domingo Cabrera, haya depositado su constitución de abogado, el memorial de defensa ni la notificación del mismo; y sin que además se haya requerido el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho.

Por cuanto: La perención establecida por la suprema corte de justicia mediante la decisión recurrida, es post erior a otras sentencias que ordenan un nuevo juicio ante el Tribunal Superior de Tierra Departamento Este.

Por cuanto: Existen tres sentencias de la Suprema Corte de Justicia que casan la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central No. 20105126, estas son: la Sentencia 551 de fecha 28 de octubre del 2015, Sentencia 699 de fecha 17 de diciembre de 2014 y la Sentencia No. 64 de fecha 25 de febrero de 2015, Y envía dicho asunto a ser conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

Por cuanto : Las partes envueltas en el litigio, recurren la misma sentencia, son las mismas partes y el mismo objeto. Y en fecha 17 de diciembre del 2014, el abogado que hoy se dirige a este Honorable Tribunal solicitó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la fusión de los cinco expedie ntes que recurrían la indicada sentencia, a fin de evitar sentencias contradictorias, sin e mbargo, el tribunal no se refirió al petitorio que se le hiciera.

Por cuanto: A que este fallo violenta flagrantemente las disposiciones del artículo 51 de nuestra Constitución, en razón de que con el mismo

se pretendió despojar a los recurrentes de su derecho de propiedad que había sido adquirido por compra mediante un financiamiento bancario el cual nunca fue incuestionado sino más bien confirmado por todas las partes litigantes.

Por cuanto : A que, con la acción tomada por la Suprema Corte de Justicia, permitió que los recurrentes sean judicial mente irregularmente, despojados de su propiedad.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional, por el mismo cumplir con todos los requisitos y exigencias que establece la ley, y más aún, con la propia Jurisprudencia Constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por las entidades Star Marble, C. por A. y Cogebir, S. A., contra la Resolución Nú m. 2997-2014, de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de julio de 201 7, por ser regular en la forma y haber sido intentada en tiempo hábil, conforme a derecho.

TERCERO: ANULAR la Resolución Núm. 2997 -2014, de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de julio de 2017, por los motivos anteriormente expuestos, y en

consecuencia, ENVIAR el presente Expediente a la Secretaría de la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, a los fines de que en dicho Tribunal conozca nuevamente del caso en cuestión, apegado a los criterios que tenga a bien establecer este Honorable Tribunal Constitucional por la vía Contenciosa.

CUARTO: Declarar el proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Pedro Domingo Ca brera, no obstante haberle sido notificado el referido recurso, mediante el Acto núm. 580/2019, del veinte (20) de agosto del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Luis Sandy Carvajal Leger, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional, reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de abril del dos mil dieciocho (2018).

2. Acto núm. 284/2017, instrumentado por el ministerial Belisario de Jesús Batista Grullón2 el veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).

2 Alguacil ordinario del grupo 2 del Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional

3. Recurso de revisión depositado el veintisiete (27) de octubre de l dos mil diecisiete (2017), contra la Resolución núm. 2997/20.

4. Acto núm. 580/2019, de l veinte (20) de agosto de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Luis Sandy Carvajal Leger, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina con motivo de una litis sobre terreno registrado interpuesta por el señor Pedro D omingo Cabrera respecto de la parcela núm. 122-4-1A, del distrito catastral núm. 3 del Distrito Nacional, en contra de Starmarble C. x A.; Cogebir, S.A.; Ana María Polanco Gómez; Luis Alejandro Polanco Gómez ; Milagros Gonzalo Rodríguez de Polanco; Sociedad Dominicana de Neumología y Cirugía del Tórax; Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y Manuel Antonio Gutiérrez Tabar.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original resultó apoderado como consecuencia de la referida litis y el cuatro (4) de abril del dos mil ocho (2008), dictó la Sentencia n úm. 1256, a través de la cual fueron rechazadas las conclusiones vertidas por el demandante, señor Pedro Domingo Cabrera, y fueron acogidas las conclusiones vertidas en audiencia por los Dr. Yonis Furcal, en representación de Starmarble C x A Cogebir; Licdas. Herga Vargas Arias y Jenny Porro, en representación de la señora An a María Polanco Gómez, Luis Alejandro Polanco Gómez y Milagros Gonzalo Rodríguez de Polanco; Licda.

Paola Filpo, en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; La Licda. Lissette Lloret, en representaci ón de la Sociedad de Otorrinolaringología, Inc. De igual forma, acogió parcialmente las conclusiones de la Licda. Josefina Cabral Hurtado, en representación de la Sociedad Dominicana de Neumología y Cirugía del Tórax; Dr. Manuel Antonio Gutiérrez Espinal, en representación del señor Manuel Antonio Gutiérrez Tabar.

No conforme con la Sentencia núm. 1256, el señor Pedro Domingo Cabrera interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual fue acogido a través de la Sentencia núm. 20105126, del once (11) de noviembre del dos mil diez (2010).

Inconforme con la Sentencia núm. 20105126, Star Marble, C. por A., y Cogebir, S.A., incoaron un recurso de casación del que resultó apoderada la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia , la cual e l veintiséis (26) de julio de l dos mil diecisiete (2017) declaró su perención. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 53 y 74 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tr ibunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.

3 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 4 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

9.3. Atendida la cuestión anterior, procederemos a valorar la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido, para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 5, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Además, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15, TC/0652/16 y TC/0095/21).

9.4. Luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal ha podido comprobar que la Resolución núm. 2997/2014 , objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente, Star Marble, C. por A. y Cogebir, S.A., a través del Acto núm. 284/2017, instrumentado por el ministerial Belisario de Jesús Batista Grullón6 el veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en tanto que la instancia que contiene el presente recurso fue depositada por dicha parte el veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), de lo que se advierte que el recurso de revisión fue incoado dentro del plazo de treinta (30) días. De ahí que esta sede constitucional considere satisfecho este requisito, en vista de que el plazo de treinta días se encontraba abierto.

9.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137- 11.

5 Véase la Sentencia TC/0143/15, de primer (1) día de julio de dos mil quince (2015). 6 Alguacil ordinario del grupo 2 del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional

9.6. Una vez verificado el cumplimiento por parte de los recurrentes en revisión del requisito de admisibilidad del recurso, respecto del plazo, procederemos a constatar la observación o no de los demás requisitos de admisibilidad.

9.7. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, c ontra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple tal requisito, en razón de que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017) en atribuciones de casación , cerrando el proceso mediante la declaratoria de perención del recurso de casación planteado, y dichas decisiones no son susceptibles de ser atacadas por vías ordinarias.

9.8. Adicionalmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegadas vulneraciones al derecho de propiedad y falta de estatuir , es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.

9.10. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley

núm. 137-11, que sujeta las revi siones constitucionales de decisiones firmes a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente invoca al derecho de propiedad y falta de estatuir.

9.11. Lo anterior constituye la tercera causal d e admisibilidad prevista en el citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere, de manera sine qua non, que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el der echo fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. En lo que concierne al tercero de los requisitos descritos en el artículo 53.3.c, en casos como el de la especie, este tribunal, en la Sentencia TC/0067/24, unificó los criterios divergentes en torno a la posición asumida desde la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma

jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales, lo cual quedó descontinuado, tras concluir que:

9.26. (...) la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

9.13. En el presente caso, el requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, toda vez que se procederá a verificar si en la aplicación e interpretación del párrafo II del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó la ley correctamente, al declarar la caducidad del recurso de casación, lo cual es objeto de los alegatos del recurrente en su recurso.

9.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe,

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión

sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. Conforme con el párraf o del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. En el caso que nos ocupa, entendemos que reviste de especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento de su fondo nos permitirá continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal

con respecto al carácter d e orden público atribuido a las normas relativas a vencimiento de plazos.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado por las entidades Star Marble, C. por A., y Cogebir, S.A., de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de julio del dos mil dieci siete (2017). En efecto, el fallo recurrido pronunció la perención del recurso de casación.

10.2. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye, en síntesis, que el tribunal de alzada, al declarar la perención del recurso, incurrió en una vulneración a las disposiciones del artículo 51 de nuestra Constitución, en razón de que , al decir de ellos, con el mismo se pretendió despojar a los recurrentes de su derecho de propiedad que había sido adquirido por compra mediante un financiamiento bancario que nunca fue cuestionado, sino confirmado por todas las partes litigantes ; y que la acción tomada por l a Suprema Corte de Justicia permitió que los recurrentes fueran irregularmente despojados de su propiedad.

10.3. En su recurso de revisión, las partes recurrentes sostienen, además, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió dar respuesta a la

solicitud de fusión por ellos presentada, respecto a cinco expedientes mediante los cuales se incoaban sendos recursos de casación contra la Sentencia núm. 20105126. Sin embargo, este argumento no presenta motivación alguna ni figura prueba documental en el expediente que permita su comprobación. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de poder pronunciarse al respecto.

10.4. Es a partir de lo anterior que solicita la nulidad de la Resolución núm. 2997/2014, decisión jurisdiccional recurrida, y que se ordene el envío del expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que el referido tribunal dicte una nueva sentencia.

10.5. Al dar lectura de estas consideraciones constatamos que en la sentencia recurrida la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia expone, entre otras cosas:

Atendido, a que el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el original del acto de emplazamiento, contado desde la fecha del auto dictado por el Presidente, el 11 de enero de 2011 y el recurrido Pedro Domingo Cabrera, haya depositado su constitución de abogado, el memorial de defensa ni la notificación del mismo; y sin que además se haya requerido el correspondiente defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho.

10.6. Para determinar este aspecto del recurso que ocupa la atención de esta sede constitucional, se precisa analizar el cumplimiento de la cuestión procesal puesta de manifiesto por el recurrente y decidida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencios o-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que le condujo a declarar de oficio la perención del recurso, decisión que cuestiona el recurrente como una actuación que ha vulnerado sus derechos fundamentales.

10.7. La revisión de la resolución recurrida revela que desde el once (11) de enero de dos mil once (2011), fecha en que fue emitido el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, han transcurrido los tres (3) años de la perención, plazo establecido en el mencionado artículo 10, párrafo II, sin que la parte recurrente haya realizado el correspondiente depósito del original del acto de emplazamiento por la Secretaría, el cual debió haber realizado a la parte recurrida.

10.8. La decisión recurrida, dictada por el tribunal de alzada , también revela que en el expediente formado en ocasión del recurso de casación no aparecen depositadas actuaciones procesales de l recurrido, Pedro Domingo Cabrera; es decir, constitución de abogado, depósito y notificación de su memorial de defensa, ni la solicitud de defecto o exclusión en su contra prevista en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en el párrafo II del artículo 10 de la misma ley, situación sancionada con la perención del recurso de casación.

10.9. La perención del recurso está regulada en diferentes momentos del procedimiento de casación, pues, conforme al párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, una resulta de la falta del recurrente que, habiendo sido provisto por el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para notificar y emplazar a la parte recurrida, pasaren de tres (3) años, contados desde la fecha

de dicho auto, sin que haya depositado en la Secretaría General de ese tribunal el original del emplazamiento; otra resulta, si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de los quince (15) días previsto en el artículo 8 de la ley, sin que el recurre nte pida el defecto o la exclusión contra quien se dirige el recurso, según el caso, a menos que en el proceso existan varias partes recurrentes o recurridas, y una de ellas haya pedido el defecto o la exclusión de la parte en falta o la exclusión prevista en el párrafo II del artículo 10 de la misma ley.

10.10. El párrafo II del artículo 10 de la Ley de Procedimiento de Casación dispone lo siguiente:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pi da el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justi cia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

10.11. El mandato del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación.

10.12. Así que este colegiado ha comprobado que la resolución impugnada ha sido dictada de conformidad con las formalidades propias de cada juicio, pues el recurso de casación es una materia especial cuyo procedimiento está regulado en la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, especificando los casos y las circunstancias en las que procede aplicar la perención del recurso, siendo una de ellas la prevista en el párrafo II del artículo 10, cuando se comprueba uno de los supuestos de inactividad procesal por más de tres (3) años, como ha ocurrido en el presente proceso, en el que ni la parte recurrente ha depositado el original del acto de emplazamiento ante la Secretaría, ni la parte recurrida tampoco ha notificado memorial de defensa en relación con el recurso de casación interpuesto por el recurrente; tampoco el recurrente solicitó el defecto o la exclusión prevista en el párrafo II del artículo 10 de la misma ley, situación sancionada con la perención del recurso de casación.

10.13. En ese sentido, este tribunal se ha referido al cumplimiento de las formalidades a las que alude el artículo 69.7 de la Constitución (TC/0202/21), en los términos siguientes:

1.6. De conformidad con el numeral 7), cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la p lenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a la notificación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.

10.14. En definitiva, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación con la producción y notificación del memorial de defensa, o pedir el defecto o la exclusión, según el caso, inacción que está sancionada normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.

10.15. De ahí que la sentencia impugnada es una del tipo declarativo , ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia de esa naturaleza esta no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, esta corporación constitucional ha realizado una con frontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva razón y que, por el contrario, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de casación, verificó que se produjo una inercia en tales actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la perención.

10.16. Producto de los señalamientos que anteceden, no se configuran las violaciones invocadas, por lo que este tribunal constitucional decide rechazar el presente recurso y confirmar la Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso

Tributario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Star Marble, C. por A. y Cogebir, S. A., contra la Resolución núm. 2997/2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 2997/2014, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Star Marble, C. por A. y Cogebir, S.A., y a la parte recurrida, Pedro Domingo Cabrera.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria