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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0215/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sigfredo de la Rosa Beato contra la Resolución núm. 6414-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0469Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el proceso de demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por los señores Sergio Federico, Omar Marcel y Bárbara Sarit Morales contra el señor Sigfredo de la Rosa Beato y /o Virgilio Sport. Mediante la Sentencia núm.79/2012, dictada el veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional pronunció el defecto de la parte demandada, banca Virgilio Sport y el señor Sigfredo de la Rosa Beato, acogió parcialmente la demanda , condenó a los demandados al pago de la suma de doscientos dieciséis mil pesos (RD$216,000.00) que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más los meses que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, ordenó la rescisión del contrato de alquiler d el veintisiete (27) de octubre del dos mil (2000) y ordenó el desalojo de la banca Virgilio Sport y el señor Sigfredo de la Rosa Beato, del inmueble ubicado en la calle Presidente González núm. 16 ,

esquina Gracita Álvarez del ensanche Naco, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Inconformes con esta decisión, la entidad Virgilio Sport y el señor Sigfredo de la Rosa Beato interpusieron un recurso de apelación c ontra la señalada sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 038-2016-SSEN- 00620, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que declaró inadmisible el indicado recurso por carecer de la copia certificada de la sentencia impugnada.

El señor Sigfredo de la Rosa Beato y/o Virgilio Sport , en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación, para el cual fue declarada su perención mediante la Resolución 6414-2019, dictada el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sigfredo de la Rosa Beato contra la Resolución núm. 6414-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 6414-2019.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Sigfredo de la Rosa Beato, y a los recurridos, señores Bárbara Sarit Morales, Omar Marcel y Sergio Federico.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0215/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0469, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sigfredo de la Rosa Beato contra la Resolución núm. 6414 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de preside nte; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Gue rrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 6414-2019, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Sigfredo de la Rosa y/ o Virgilio Sport, contra la sentencia civil núm. 038-2016-SSEN-00620, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La resolución anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la entidad Virgilio Sport , mediante el Acto núm . 705/2020, instrumentado el nueve (9) de octubre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Carlos Roche, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. De igual forma, la resolución impugnada se notificó de manera íntegra al señor Sigfredo de la Rosa Beato mediante Acto núm. 59/2023, instrumentado el quince (15) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Sigfredo de la Rosa Beato , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia la Resolución núm. 6414-2019, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto del dos mil veintiuno (2021) y remitid o a este tribunal el veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva fue notificada a los recurridos, la señora Barbara Sarit Morales, mediante Acto núm. 1341-2021; el señor Omar Marcel, mediante Acto núm. 1342-2021, y el señor Sergio Federico, mediante Acto núm. 1343-2021, todos instrumentados el nueve (9) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 6414 -2019 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

1) En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes, Sigfredo de la Rosa y/ o Virgilio Sport, y como partes recurridas, Sergio Federico, Or nar Marcel y Bárbara Sarit Morales. En ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2016 autorizó a la parte recurrente a emplazar a Sergio Federico, Ornar Marcel y Bárbara Sarit Morales, contra quienes se dirige el recurso.

2) Figura depositado en el expediente el acto núm. 797 /2016, instrumentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de casación a las partes recurridas.

3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación. perimirá de pleno derecho si transcurrieren. tres año s contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin. que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes e n falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la ins tancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de qu ince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, y el emplazamiento fu e notificado mediante acto núm. 797/2016, antes descrito; sin embargo no figura en el expediente el memorial de defensa y notificación del mismo, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Sigfredo de la Rosa Beato , alega en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

a) Al dictar la resolución atacada, la Cámara Civil de Suprema Corte de Justicia incurrió en graves violaciones a los derechos fundamentales del SIGFREDO DE LA ROSA BEATO, tales como el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, y el derecho al debido proceso de ley, estas violaciones fueron consumadas por el alto tribunal mediante la violación de los principios de diligencia y de logicidad, violando de paso sus propios precedentes […]

b) Así como el debido proceso de ley instituido en nuestra Constitución política en los Artículos 68 y 69.

c) La infracción procesal de la SCJ resulta de un ejercicio judicial formalista, exegético y un apego autómata a la ley en desmedro del Derecho. Pues en lugar de "inferir" que la parte recurrente no había emplazado, esto porque no fue localizado el emplazamiento debió inferir su existencia (la del emplazamiento), del memorial de defensa producido por la parte recurrida.

d) Que, en todo caso, el objeto del emplazamiento es conminar a la contraparte a comparecer, esto es, constituir abogado, lo cual fue hecho por medio del memorial de defensa de casación depositado por la parte recurrente, con lo cual ejerció absolutamente su derecho a la defensa.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Sigfredo de la Rosa Beato, solicita al Tribunal:

Primero: Declarar la validez formal del presente recurso de Revisión constitucional de decisión judicial por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes.

Segundo: Acoger el recurso, y en consecuencia de clarar nula la sentencia No.6414 2019, DE FECHA 27 de noviembre de 2019, dictada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tercero: Declarar el presente proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente no hay constancia de que los recurridos, señores Bárbara Sarit Morales, Omar Marcel y Sergio Federico, hayan depositado escrito de defensa a pesar de que la instancia recursiva les fue notificada en fecha nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) de la forma descrita anteriormente.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 6414-2019, dictada el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 705/2020, instrumentado el nueve (9) de octubre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Carlos Roche, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Acto núm. 59/2023, instrumentado en fecha quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sigfredo de la Rosa Beato contra la Sentencia núm. 6414-2019, del cinco (5) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 1341-2021, instrumentado el nueve (9) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

6. Acto núm. 1342-2021, instrumentado el nueve (9) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez.

7. Acto núm. 1343-2021, instrumentado el nueve (9) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el proceso de demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por los señores Sergio Federico, Omar Marcel y Bárbara Sarit Morales contra el señor Sigfredo de la Rosa Beato y /o Virgilio Sport. Mediante la Sentencia núm.79/2012, dictada el veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional pronunció el defecto de la parte demandada, banca Virgilio Sport y el señor Sigfredo de la Rosa Beato, acogió parcialmente la demanda , condenó a los demandados al pago de la suma de doscientos dieciséis mil pesos (RD$216,000.00) que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más los meses que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, ordenó la rescisión del contrato de alquiler d el veintisiete (27) de octubre del dos mil (2000) y ordenó el desalojo de la banca Virgilio Sport y el señor Sigfredo de la Rosa Beato, del inmueble ubicado en la calle Presidente González núm. 16 ,

esquina Gracita Álvarez del ensanche Naco, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Inconformes con esta decisión, la entidad Virgilio Sport y el señor Sigfredo de la Rosa Beato interpusieron un recurso de apelación c ontra la señalada sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 038-2016-SSEN- 00620, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que declaró inadmisible el indicado recurso por carecer de la copia certificada de la sentencia impugnada.

El señor Sigfredo de la Rosa Beato y/o Virgilio Sport , en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación, para el cual fue declarada su perención mediante la Resolución 6414-2019, dictada el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.

9.2. En primer lugar, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccio nal; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.3. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, conforme establece la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio del dos mil quince (2015).

9.4. En el expediente se verifica que la resolución anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra a la entidad comercial Virgilio Sport, pero no al señor Sigfredo de la Rosa Beato, mediante el Acto núm. 705/2020, instrumentado el nueve (9) de octubre de l dos mil veinte (2020). Esta notificación no se considera válida, en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, que exige n que las decisiones sean notificadas a persona o a

domicilio, ya que al dicho acto no haber sido notificado al señor Sigfredo de la Rosa Beato, sino solamente a la entidad comercial Virgilio Sport , el plazo no había comenzado a correr.

9.5. En este orden de ideas, dicha resolución fue notificada de manera íntegra al señor Sigfredo de la Rosa Beato mediante Acto núm. 59/2023, instrumentado el quince (15) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) , el cual recurrió en su nombre propio y no conjuntamente con la empresa . Como consta en el expediente que el recurso de revisión fue incoado el cinco (5) de agosto del dos mil veintiuno (2021), es decir, antes de la notificación hecha a persona, el plazo no había iniciado, por lo que debe interpretarse que también ejerció su derecho a tiempo, conforme al artículo 54.1 de dicha ley.

9.6. Por otra parte, según los artículos 2 77 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.7. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la resolución recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.8. Es importante destacar que, en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por perimido o caduco, el Tribunal Constitucional ha decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se encontraba fundado en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de l a Suprema

Corte de Justicia, no se le pueden imputar las violaciones a derechos fundamentales, cuando se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17 y TC/0663/17.entre otros. Por otro lado, este tribunal desarrolló la postura en el sentido de que determinar si ha producido vulneración de un derecho fundamental supone analizar las presuntas violaciones imputadas al órgano jurisdiccional (TC/0427/15).

9.9. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/2024, esta sede modificó su postura al respecto, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado. L uego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional, procederá a rechazarlo o a acogerlo tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invoc ados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República.

9.10. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los num erales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.11. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. Al respecto, este tribunal, en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de ad misibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.13. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la parte recurrente ha invocado la pres unta violación al acceso a la justicia , al derecho de defensa, al debido proceso de ley, las cuales fueron consumadas por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la violación de los principios de diligencia y de logicidad y violando sus prop ios precedentes; no existen más recursos ordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar las presuntas vulneraciones y finalmente, las mismas se le imputan ─directamente─ a ese órgano jurisdiccional, al no proteger los derechos fundamentales de la pa rte recurrente en ocasión de la perención pronunciada.

9.14. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental , modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respe cto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal con respecto al carácter de orden público atribuido a las normas relativas al vencimiento de plazos.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.2. En la especie, se trata de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sigfredo de la Rosa Beato contra la Resolución núm. 6414-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019, que declaró la perención del recurso de casación interpuesto por el recurrente.

10.3. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, el recurrente arguye, en síntesis, que el tribunal de alzada, al declarar la perención del recurso de casación, vulneró el derecho fundamental al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de ley; estas violaciones fueron consumadas por el alto tribunal mediante la violación de los principios de diligencia y de logicidad, violando de paso sus propios precedentes . Indicó en su escrito contentivo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, lo siguiente:

a) Al dictar la resolución atacada, la Cámara Civil de Suprema Corte de Justicia incurrió en graves violaciones a los derechos fundamentales del SIGFREDO DE LA ROSA BEATO, tales como el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, y el derecho al debido proceso de ley, estas violaciones fueron consumadas por el alto tribunal mediante la violación de los principios de diligencia y de logicidad, vio lando de paso sus propios precedentes […]

b) Así como el debido proceso de ley instituido en nuestra Constitución política en los Artículos 68 y 69.

c) La infracción procesal de la SCJ resulta de un ejercicio judicial formalista, exegético y un apego autómata a la ley en desmedro del Derecho. Pues en lugar de "inferir" que la parte recurrente no había emplazado, esto porque no fue localizado el emplazamiento debió inferir su existencia (la del emplazamiento), del memorial de defensa producido por la parte recurrida.

d) Que, en todo caso, el objeto del emplazamiento es conminar a la contraparte a comparecer, esto es, constituir abogado, lo cual fue hecho

por medio del memorial de defensa de casación depositado por la parte recurrente, con lo cual ejerció absolutamente su derecho a la defensa. c) El razonamiento utilizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la perención del recurso de casación fue explicitado en la decisión recurrida, entre otras cosas, en los siguientes términos:

3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación. perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que

expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

7) En la especie, el presidente d e la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 797/2016, antes descrito; sin embargo no figura en el expediente el memorial de defensa y notificación del mismo, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento d e Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.4. Este plenario constitucional , en miras de determinar los méritos del presente recurso, se precisa analizar el cumplimiento de la cuestión procesal puesta de manifiesto por la parte recurrente y verificar si la decisión dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que le condujo a declarar la perención del recur so de casación , ha vulnerado o no los derechos fundamentales que alega la parte recurrente.

10.5. Ahora bien, los textos legales de los artículos 9 y 10 del de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, disponen lo siguiente:

Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se consider e en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus med ios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. Párrafo I. - Si hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta. Párrafo II. - El recurso de casación perimirá de pl eno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, 1sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento , o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del t érmino de quince días

1 Negritas y subrayado nuestro.

señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

10.6. En la revisión de la decisión recurrida, este plenario constitucional ha podido advertir que e l catorce (14) de octubre del dos mil dieciséis (2016), el señor Sigfredo de la Rosa y/o Virgilio Sport , recurrieron en casación la Sentencia núm. 038-2016-SSEN-00620. De igual forma, en las piezas probatorias que conforman el presente expediente se puede verificar que el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto del catorce (14) de octubre del dos mil dieciséis (2016), y el emplazamiento fue notificado mediante Acto núm. 797/2016, del dieciséis ( 16) de noviembre de l dos mil dieciséis ( 2016), por Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, antes descrito; sin embargo, no figura en el expediente el memorial de defensa y la notificación del mismo, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión ─según aplique─, contra dichos recurridos.

10.7. Luego del análisis exhaustivo de la decisión recurrida y de la lectura de los artículos transcritos anteriormente, este tribunal tiene a bien corroborar lo indicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que no se cumple con el requisito establecidos en el párrafo II artículo 10, de la ley

sobre procedimiento de casación.2 De manera que se concluye que tal como afirma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el presente caso no se satisfacen las exigencias impuestas por el mencionado texto legal, razón por la cual procede la referida perención, pues para este tribunal, dicha perención es resultado de la falta de la parte recurrente que, habiendo sido provista por el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para notificar y emplazar a la parte recurrida, y aún habiendo depositado el alegado acto de emplazamiento, pasaren tres (3) años, contados desde la fecha de dicho auto, sin que no figure en el expediente el memorial de defensa y notificación del mismo, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

10.8. Así que este colegiado ha comprobado que la resolución impugnada ha sido dictada de conformidad con la s formalidades propias de cada juicio, pues el recurso de casación es una materia especial cuyo procedimiento al momento del depósito y conocimiento del recurso estaba regulado en la citada Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, especificando los casos y las circunstancias en las que procede aplicar la perención del recurso, siendo una de ellas ─precisamente─ la prevista en el párrafo II del artículo 10, cuando se comprueba uno de los su puestos de inactividad procesal por más de tres (3) años, como ha ocurrido en la especie.

10.9. De igual forma, a partir del análisis de los argumentos presentados, y de los precedentes citados, nos damos cuenta que el incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido párrafo II, del artículo 10 de la Ley núm. 3726, impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte

2 El párrafo II, del artículo 10 de la Ley de Procedimiento de Casación establece que el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento (…)

recurrente, relativos a la valoración de documentaciones, en razón de que cuando la perención es pronunciada se ha extingu ido la posibilidad de que el tribunal casacional pueda referirse a las invocaciones realizadas por el recurrente, respecto a las cuestiones de derecho relativas al fondo del proceso.

10.10. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0242/22, de cuatro (4) de agosto de l dos mil veintidós (2022), citando al Tribunal Constitucional colombiano, ha expresado lo siguiente:

La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada (Sentencia C-874/03).

10.11. Ahora bien, en atención a la alegada vulneración al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de ley, estas violaciones fueron alegadamente consumadas por el alto tribunal mediante la violación de los principios de diligencia y de logicidad, violando de paso sus propios precedentes, invocada por la parte recurrente, es oportuno señalar lo establecido por el artículo 69, numeral 7, de la Constitución dominicana, a saber:

Artículo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente

y con observancia de la plenitud de las formalidad es propias de cada juicio.

10.12. Respecto a lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0202/21, del ocho (8) de julio del dos mil veintiuno (2021)3, estableció:

Cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a las notificaciones y emplazamientos d e las partes envueltas en las diferentes instancias.

10.13. En presente caso resulta importante resaltar que la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formali dades propias del recurso de casación, entre estas las que mandan al recurrente a realizar el requerimiento de emplazamiento4 a la parte recurrida, el cual debe ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en original, además de la inex istencia de solicitud de defecto o exclusión por parte de los recurrentes a los recurrid os o el depósito del memorial de defensa de los mismos y, si transcurrido los tres (3)

3 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0327/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).

4 Mediante un acto formal de emplazamiento, el cual contenga exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo, ante determinado tribunal, y p roducir el memorial de defensa y el acto de constitución de abogados dentro de los quince (15 días siguientes a su notificación.

años y esto no se produce, dicho incumplimiento está sancionado normativamente co n la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución.

10.14. En suma, este tribunal constitucional, de conformidad con lo anterior, y al verificar la Resolución núm. 6414-2019, dictada el veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que es objeto del recurso de revisión , llega a la conclusión de que la decisión impugnada no provocó violación a derechos fundamen tales ─contrario a lo que alega el recurrente, ya que esta corporación constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la resolución impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que la parte recurrente no lleva razón y que, po r el contrario, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la decisión atacada, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, juez presidente; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sigfredo de la Rosa Beato contra la Resolución núm. 6414-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 6414-2019.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Sigfredo de la Rosa Beato, y a los recurridos, señores Bárbara Sarit Morales, Omar Marcel y Sergio Federico.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria