Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente, el presente litigio se originó en ocasión de una demanda por despido incoada por el señor Héctor Manuel Peguero González en contra del Ayuntamiento Municipal de Baní . Dicha demanda fue acogida parcialmente por la Sentencia núm. 538 -2021-
SSEN-00170, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia e l doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). En efecto, dicha decisión fue recurrida en revisión por ante el mismo tribunal que la dictó en atribuciones contencioso administrativo municipal, revisión que fue rechazada, mediante la Sentencia civil núm. 538-2022-SSEN-00134.
No conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento Municipal de Baní recurrió en casación dicha decisión, siendo declarado este último recurso de casación caduco, por la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Baní contra la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Baní, y a la parte recurrida, señor Héctor Manuel Peguero González.
CUARTO: DECLARAR los pr ocedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0514/15 ↗ · TC/0525/15 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0090/17 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0528/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0169/23 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0327/23 ↗ · TC/0744/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0403/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0476, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Baní contra la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de agosto de l año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Manuel Peguero González contra la Sentencia civil núm. 538-2022-SSEN-00134, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el seis (6) de abril del año dos mil veintidós (2022), de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida Héctor Manuel Peguero González, y en consecuencia DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal del Municipio de Baní, contra la sentencia civil nú m. 538- 2022-SSEN-00134, dictada el 6 de abril de 2022, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Cort e de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Baní, a requerimiento del señor Héctor Manuel Peguero González, mediante Acto núm. 2463-2023, del veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por el ministerial José Antonio
Santa Chala, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Baní , interpuso el presente recurso e l veintitrés ( 23) de no viembre del año dos mil veintitrés ( 2023), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial, y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el primero ( 1ro) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso fue notificado a la parte recurrente, señor Héctor Manuel Peguero González, en manos de sus abogados apoderados, a requerimiento del Ayuntamiento Municipal de Baní, mediante el Acto núm. 1681-2023, de l veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia.
3. Fundamentos de la de cisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
6) En el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se esta blece lo siguiente: a) En fecha 28 de junio de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal del Municipio de Baní, a
emplazar a la parte recurrida, Héctor Manuel P eguero González, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) Mediante acto núm. 1816-2022, de fecha 30 de junio de 2022, instrumentado por Junio Michel Pimentel Reynoso, alguacil de estrado de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, el ministerial actuando a requerimiento de la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Baní, notifica a la parte recurrida, Héctor Manuel Peguero González, lo siguiente: (…) ha procedido a notificarle el a uto de no. 2206, dictado por el Honorable Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en donde le autoriza a emplazar al señor: Héctor Manuel Peguero González, como parte recurrida en el proceso el cual este lleva a cabo contra el Ayuntamiento Municipal de Bani, y que El Ayuntamiento Municipal de Bani ha recurrida en casación la sentencia civil núm. 538-2022-SSEN-00134 del expediente 538-2021ECIV-00448, y a su vez le anexamos el recurso de casación depositado en 28 del mes de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
7) Como se observa, el acto de alguacil núm. 1816/2022, de fecha 30 de junio de 2022, antes descrito, revela que el mismo se limita a notificar a la parte recurrida la interposición del recurso de casación y el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar a dicha parte; lo cual resulta insuficiente para la salvaguarda efectiva de responder haciendo defensa en el plazo que consagra la ley, en razón de que dicho acto no contiene emplazamiento ni la debida exhortación para que, e n el plazo de 15 días a partir de la notificación, la parte recurrida comparezca ante esta Corte de Casación en la forma prevista en la norma que rige la materia; que, en tales condiciones resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado art. 6 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación v, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
8) El art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio.
9) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente, al haberse limitado el recurrente a dirigir a su contraparte un acto de notificación de documentos y no el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, razón por la cual esta Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente transcrito, procede a declarar caduco el recurso de casación que ocupa nuestra atención, tal como fue solicitado por la parte recurrida y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Baní, para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señala entre otros motivos, lo siguiente:
a) Que era de conocimiento del recurrido lo que indicaba la ley porque se reputaba conocida para él, reiterando que compareció en el plazo de 15 días que indica la norma de casación, ante el tribunal de casación, deposito instancia, por lo que no tuvo ninguna afectación a sus derechos constitucionales y las garantías que proceden de esta.
b) Que (…) queda claro que el recurrente no resulto afectado por la omisión en el acto de no mencionar que debía comparecer en el plazo de 15 días que indica la norma para comparecer, porque compareció para presentar una excepción de nulidad o que es lo mismo un medio de inadmisibilidad, muy diferente hubiera sido la suerte del proceso si el recurrido no hubiera comparecido, la mencionada resolución hubiera sido dictada de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que si hubiera existido un agravio o una afectación al derecho de defensa.
c) Que una omisión en un acto de notificación, no puede impedir de ninguna forma el acceso a la justicia al Ayuntamiento Municipal de Bani, pues resulta claro que una mera mención de formalidad en un acto de emplazamiento no puede llev ar a la nulidad absoluta de un una actuación, creando caducidad, cuando el recurrido tuvo oportunidad de conocer el recurso de casación que le fue notificado, conocer que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia había emitido un auto, para su emplazamiento, la omisión no impidió su derecho de defensa, sin embargo al resolución atacada en revisión si afecto el derecho de acceso a la justicia del recurrente y afecto un derecho fundamental del recurrente.
En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a la forma ADMITIR el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BANI contra la resolución núm. (Sic) número 0875/2023 de fecha 31 de agosto del año 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica (Sic) actuando como Corte de Casación incompetente para conocer la materia Contencioso Administrativo. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER dicho recurso revisión constitucional y, en conse cuencia, ANULAR la resolución núm. 0875/2023 de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación incompetente para conocer la materia contencioso —administrativo y contencioso tributario, Por los motivos precedentemente citados.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Héctor Manuel Peguero González , en su escrito de defensa, expone, como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:
a) Que de acuerdo al artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión, y aunque estamos en presencia de un procedimiento administrativo, que la parte han querido convertirlo en civil, pero se puede aplicar dicha legislación de manera supletoria, en este proceso contencioso administrativo municipal. Se hace necesario conocer el alcance de la figura de la
PRECLUSION la cual se define, al decir de Couture, como la perdida, extinción o co nsumación de una facultad procesal. Esta perdida, extinción o consumación puede devenir de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto: b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra: c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Como el caso ocurrente, los recurrentes dejaron vencer el plazo del recurso que tenían abierto y esto provoca que la sent encia recurrida tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
b) Que ESTA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE NUNCA SE PRODUJO Y CITAMOS EL ARTICULO 166 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y EL ARTICULO 6 DE LA LEY 13 -07 SOBRE JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL ES CLARO, AL DISPONE R OUE : LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTARA PERMANENTEMENTE REPRESENTADA ANTE ESTA JURISDICCION CONTENCIO ADMINISTRATIVA POR EL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVA POR LOS ABOGADOS OUE ESTA DESIGNE, DE LO CUAL SE QUE TIENE CABIDA DESDE LA CONSTITUCION SU CARÁCTER ACTIVO, UNA DIFERENCIA DE TRATO PROCESAL EN BENEFICIO DE LOS PODERES PUBLICOS CON RESPETO DEL DERECHO PRIVADO. DE lo cual se infiere v se deriva que: A) DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL ANTES CITADA SE ADVIERTE OUE EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTR ATIVA NO ES POSIBLE EL DEFECTO CONTRA LOS PODERES PUBLICOS O LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, PORQUE PARA CONOCER CUALOUIER PROCESO DEBE ESTA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL
Y EL 166 DE LA CONSTITUCION ES CLARO PERMANENTEMENTE EN REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACION P UBLICA ESTARA EL PROCURADOR ADMINISTRATIVO O MINISTERIO PUBLICO EN OTRAS MATERIAS. Y PARA ESTE CONOCIMIENTO ESTUBO PRESENTE EL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, POR LO QUE NO EXISTE INDEFENSION, Y ADEMAS SE LE NOTIFICO DE NUEVO EL DIA 3 DE FEBRERO DE FEBRERO DEL AÑO 2021 SIN NECESIDAD PORQUE EL EXPEDIENTE QUEDO EN ESTADO DE FALLO CON LA AUDIENCIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020, DONDE EL ESTADO ESTUBO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR ADMINISTRATIVO, NO HABIENDO DEFECTO Y CUMPLIENDO CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
En esas atenciones, el recurrido en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, NULO E INEXISTENTE EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA, tanto en la forma como en el fondo, por no estar sustentado en base legal.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, NULO E INEXISTENTE, EL RECURSO DE REVISION CON STITUCIONAL INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BANI, REPRESENTADO POR EL ING. SANTO YNILCIO RAMIREZ BETHANCOURT, POR NO TENER ABIERTO EL RECURSO DE CASACION ABIERTO, NI TAMPOCO EL RECURSO DE REVISON CONSTITUCIONAL ABIERTO, AL INTERPONER DICHO RECURSO DE RE VISION CONSTITUCIONAL Y EL DE CASACION, Y EN UN DERECHO NO HAY DOS PROCESOS, SINO UNO. ARTICULOS 68 Y 69 DE NUESTRA CONSTITUCION, Y POR ESTAR SEÑALADO EN EL
ACTO DE NOTIFICACION DE SENTENCIA 1419 -2021 Y 125 -2021, AMBOS DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), DONDE SE LE ADVIRTIO A LA PARTE RECURRENTE HOY, QUE DISPONIAN DE TREINTA (30) PARA EJERCER EL RECURSO DE CASACION ARTICULO (3) DE LA LEY 13-07, Y NO LO EJERCIO Y EJERCIO EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA RECHAZADO POR EL TRIB UNAL, RESULTANDO LA SENTENCIA, HOY UNA SENTENCIA FIRME NO. 538 -2022- SSEN- 00134 DEL EXPEDIENTE: 538 -2022- ECIV-00448, ADEMAS DE SER FIRME EL PLAZO TAMBIEN PARA EL RECURSO DE CASACION ESTABA VENCIDO, CON LA AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLENTE JUZGADA AL VEN CERSE EL PLAZO PARA EJERCER EL RECURSO DE CASACION.Y MUCHO MENOS AHORA EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, SOLO POR HACER MALDAD, ya que no 10 ejercieron cuando los tenían abiertos, que era con la sentencia NO. 538 -2022, SSEN -00134 DEL EXPEDIENTE 538 -2022-ECIV-00448, Y NO EJERCIERON LA REVISION CONSTITUCIONAL, ES UNA VERGÜENZA JURIDICA ESTA REVISION POR QUERER HACER MALDAD, PERO LOS MALOS TIENEN SU NICHO, Y NO LLEGAN LEJO.
TERCERO: Que las costas del procedimiento sean sin distracción por el tipo de acción REVISION CONSTITUCIONAL.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son, entre otros, los siguientes:
1. Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Baní el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés ( 2023), contra la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 2463 -2023, de l veintisiete ( 27) de octubre del año dos m il veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Antonio Santa Chala, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a requerimiento del señor Héctor Manuel Peguero González.
4. Acto núm. 1681-2023, del veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, a requ erimiento del Ayuntamiento Municipal de Baní.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente, el presente litigio se originó en ocasión de una demanda por despido incoada por el señor Héctor Manuel Peguero González en contra del Ayuntamiento Municipal de Baní . Dicha demanda fue acogida parcialmente por la Sentencia núm. 538 -2021-
SSEN-00170, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia e l doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). En efecto, dicha decisión fue recurrida en revisión por ante el mismo tribunal que la dictó en atribuciones contencioso administrativo municipal, revisión que fue rechazada, mediante la Sentencia civil núm. 538-2022-SSEN-00134.
No conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento Municipal de Baní recurrió en casación dicha decisión, siendo declarado este último recurso de casación caduco, por la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad d el presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que s ea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la
decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. Por otro lado, en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 se exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y dentro del plazo de treinta (30) días subsecuentes a la notificación ─íntegra─ de la decisión jurisdiccional recurrida a la parte que la impugna. Al respecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficien temente amplio, debe considerarse como franco y calendario [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015)].
9.3. Sobre dicho particular conviene precisar que la Resolución núm. 0875/2023 fue notificada al Ayuntamiento Municipal de Baní, parte recurrente, mediante Acto núm. 2463-2023, del veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés ( 2023), y el recurso de revisión constitucional en su contra se interpuso ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial e l veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). En ese sentido, advertimos que dicha notificación, al no ser realizada en el domicilio del recurrente y practicada en manos de una persona diferente a este, se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Este criterio fue adoptado por este colegiado, mediante Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024) expresando al respecto que:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.4. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione — concreciones del principio rector de favorabilidad—, resulta ineludible afirmar que el presente recurso se ejerció dentro del plazo previsto en la ley y, en consecuencia, también satisface este requisito de admisibilidad
9.5. Lo anterior permite inferir que entre el evento procesal ─la notificación de la sentencia íntegra─ que activa el cómputo del plazo de treinta (30) d ías previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y la interposición formal del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata, resulte necesario afirmar que el presente recurso se ejerció dentro del plazo previsto en la ley y, en consecuencia, también satisface este requisito de admisibilidad.
9.6. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.7. En el presente caso se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8. Previo a referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante destacar que, en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Co rte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por caduco, el Tribunal Constitucional ha decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se encuentra fundado en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no puede imputársele las violaciones a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17, entre otras, y por otro lado, este tribunal desarrolló la postura en el sentido de que determinar si ha producido vulneración de un derecho fundamental supone analizar las presuntas violaciones imputadas al órgano jurisdiccional (TC/0427/15).
9.9. Sin embargo, mediante la decisión del Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), reiterada en la Sentencia TC/0528/24, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) , esta sede modificó su postura al respecto, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado, ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado; y esta sede —luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad d el recurso de revisión constitucional— procederá a rechazarlo o a acogerlo tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la
decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República.
9.10. Con relación a los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.11. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Al respecto, este tribunal, en la Sentencia TC/0123/18, unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos.
9.13. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la recurrente ha invocado la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley causada por la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen más recursos ordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la presunta vulneración y finalmente, la misma se le imputa ─directamente─ a ese órgano jurisdiccional, al no proteger los derechos fundamentales del recurrente en ocasión de la caducidad pronunciada.
9.14. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Por otra parte, de acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones, —por lo que corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que
(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal estableció que, para la evaluación de los supuestos de especia l trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en TC/0007/12, se examinará n los parámetros siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de de rechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales.
9.18. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen mot ivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional: ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya un a indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.19. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional , ya que el conocimiento del
fondo del presente recurso le permitirá continuar profundizando y afianzando su posición con respecto al carácter de orden público atribuido a las normas relativas al vencimiento de plazos. Por tanto, procede declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.2. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Baní contra la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno ( 31) de agosto del año dos mil veintitrés ( 2023), que declaró inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente.
10.3. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye, en sínte sis, que el tribunal de alzada, al declarar caduco al recurso de casación, impide el derecho a actuar en justicia, incurriendo en violación al derecho a recurrir, en razón de que, según el recurrente, mediante una interpretación antojadiza del artículo 7 d e la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación (vigente al momento de la interposición del recurso de casación) , le cierra el paso a la protección efectiva de sus derechos fundamentales e intereses legítimos.
10.4. El razonamiento utilizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la caducidad del recurso de casación fue explicitado en la decisión recurrida, entre otras cosas, en los siguientes términos:
8) El art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio.
9) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consigu iente, al haberse limitado el recurrente a dirigir a su contraparte un acto de notificación de documentos y no el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, razón por la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente transcrito, procede a declarar caduco el recurso de casación que ocupa nuestra atención, tal como fue solicitado por la parte recurrida y como se hará constar en la parte di spositiva de esta resolución.
10.5. Para determinar los méritos del recurso que ocupa la atención de esta sede constitucional se precisa analizar el cumplimiento de la cuestión procesal puesta de manifiesto por la recurrente y verificar si la decisión dada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que le condujo a declarar la caducidad del recurso de casación, ha vulnerado o no los derechos fundamentales del recurrente.
10.6. La Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre del mil novecientos cincuenta y tres (1953), mod ificada por la Ley núm. 491 -08, sobre
Procedimiento de Casación, vigente cuando se emitió la decisión recurrida , establece lo siguiente en sus artículos 6 y 7:
Art. 6.- En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se a utorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.
El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.
Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.
Art. 7. - Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha
en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
10.7. Del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, y de la lectura de los artículos transcritos anteriormente, este tribunal tiene a bien corroborar lo indicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el acto de emplazamiento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. razón por la cual es nulo, ya que, tal como afirmó el tribunal a quo, no con tiene la debida exhortación para que el recurrido comparezca ante la corte de casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación.
10.8. En un caso análogo al de la especie, este co legiado afirmó el criterio que indicamos anteriormente, a través de la Sentencia TC/0169/23, donde se indicó:
9.10. Ciertamente, este tribunal verifica que el Acto núm. 25/2020, instrumentado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por la ministerial Rafaela Marubeny Pérez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se procedió a emplazar a la señora Dilenia López Rosado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. En efecto, la noti ficación realizada no exhorta a la parte recurrida a comparecer a la Corte de Casación mediante la notificación de constitución de abogado en su memorial de defensa. De ello se concluye que el señalado acto de notificación no
satisface las exigencias impue stas por el mencionado texto legal, razón por la cual es nulo, ya que, tal como afirmó el tribunal a quo, no contiene la debida exhortación para que el recurrido comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación (…).1
10.9. De igual forma, a partir del análisis de los argumentos presentados y de los precedentes citados, nos damos cuenta que el incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 6 de la Ley núm. 3726, impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente, relativos a la valoración de documentaciones, en razón de que cuando la caducidad es pronunciada se ha extinguido la posibilidad de que el recurrente pueda invocar las cuestiones de derecho relativas al fondo del proceso.
10.10. En ese teno r, la declaratoria de caducidad realizada con base en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer la recurrente; por el contrario, los elementos evaluados conducen a concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia. De todo lo anterior se colige, que, no obstante, la recurrente señalar, que el hecho de que, su acto de emplazamiento no contenga todas las formalidades que indica la ley, dicha cuestión no le impidió a la parte recurrida interponer su escrito de defensa.
10.11. Ahora bien, en atención a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, invocada por la parte recurrente, es oportuno señalar lo establecido por el artículo 69, numeral 7, de la Constitución dominicana, a saber:
1 Negritas y subrayados nuestros
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
10.12. Respecto a lo establecido en el numeral 7 del referido artículo, el Tribunal Constitucional, estableció mediante su Sentencia TC/0202/21:2
Cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formali smo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a las notific aciones y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.
10.13. En el presente caso resulta importante resaltar que la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a realizar el
2 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0327/23.
requerimiento de emplazamiento3 a la parte recurrida, el cual debe cumplir con las exigencias del artículo 6 de la Ley sobre Proce dimiento de Casación , incumplimiento que está sancionado normativamente con la caducidad del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
10.14. De ahí que la sentencia impugnada es una del tipo declarativo, ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia de esa naturaleza esta no pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, este tribunal constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que la parte recurrente no lleva razón y que, por el contrario, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la caducidad del recurso de casación con base en el artículo 6 y 7 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, sobre Procedimiento de Casación, no violentó ningún der echo fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que al examinar el contenido formal respecto al acto de emplazamiento en casación, verificó que se produjeron omisiones por parte de la recurrente, en las formalidades propias de dicho acto, contrario a lo que establece el artículo 6 de la Ley núm. 3726, situación que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la caducidad.
10.15. Estas argumentaciones , de conformidad con lo anterior, permite n al Tribunal Constitucional justificar que la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno ( 31) de
3 Mediante un acto formal de emplazamiento, el cual contenga exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo, ante determinado tribunal, y producir el memorial de defensa y el acto de constitución de abogados dentro de los 15 días siguientes a su notificación.
agosto del año dos mil veintitrés (2023), no adolece de los vicios alegados por la parte recurrente, sino que fue correctamente decidida por la Corte Casacional, tribunal que hizo una interpretación adecuada y una aplicación razonable de la normativa procesal, es decir, el artículo 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, sin que di cha actuación se tradujera en una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, tal como se decidió en un caso similar fáctico (ver la Sentencia TC/0744/24), procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la decisión atacada, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Baní contra la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 0875/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Baní, y a la parte recurrida, señor Héctor Manuel Peguero González.
CUARTO: DECLARAR los pr ocedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria