Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de l recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Gregorio Malena Delgado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y su ministro Roberto Álvarez , con la finalidad de que fuera revocado el Decreto núm. 585-20, dictado por la Presidencia de la República –mediante el cual fue desvinculado de su cargo como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en la ciudad de New York–, y se ordene su reintegración.
Para el conocimiento del referido recurso resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 030-1643- 2022-SSEN-00131, del catorce (14) de marzo de dos mil veinti dós (2022), acogió parcialmente el aludido recurso contencioso administrativo , revocó el artículo 10 del Decreto núm. 585 -20 y orden ó al Ministerio de Relaciones Exteriores reintegrar al señor Gregorio Malena Delgado a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, pagando los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde su desvinculación.
En desacuerdo con dicha decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a recurrir en casación; recurso cuya perención fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 033- 2026-SRES-00124, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Ante esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al
- Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado los artículos 9 y 10 de la Ley sobre
- En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la parte recurrida, señor Gregorio Malena Delgado.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8 art. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0233/25 ↗ · TC/0972/25 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0935/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0370, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Resolución núm. 033 -2026- SRES-00124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2026-SRES-00124, objeto de l presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinti séis (2026); su dispositivo establec ió lo siguiente:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00131 de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativas, en atribuciones contencioso administrativas (sic) por los motivos antes expuestos.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, a requerimiento del señor Gregorio Malena Delgado (recurrido), mediante el Acto núm. 114/2026, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Ministerio de Relaciones Exteriores (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil
veintiséis (2026), recibida en este tribunal constitucional el primero (1o) de junio de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso fue notificado al Gregorio Malena Delgado y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 139/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Resolución núm. 033 -2026-SRES-00124, l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00131, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativas, fundamentada — entre otros— en los siguientes motivos:
4. Que la precitada solicitud de perención se fundamenta en que desde la emisión del auto de fecha 3 de agosto de 2022 hasta la solicitud de perención que nos ocupa, han transcurrido tres años y cuatro meses.
[…]
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley [núm. 3726-53 sobre procedimiento de casación] , en vista del memorial de casación el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión; a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría
general de la Suprema Corte de Justicia en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
7. Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. Estas actuaciones deberán depositarse en l a secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53.
8. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. El precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión. (sic)
9. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones indicadas en el precitado artículo. (sic)
10. Que respecto a la solicitud de perención que consta depositada en el expediente mediante la cual la parte recurrida Gregorio Malena Delgado solicita la perención del recurso de casación por el hecho de que no consta depositado en el expediente el acto de emplazamiento, esta Tercera Sala del estudio de los documentos aportados al expediente verifica que a la fecha de la presente decisión consta depositado el acto de emplazamiento núm. 558/2022 de fecha 18 agosto de 2022 instrumentado por Carlos Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo mediante el cual se notificó oportunamente a la parte recurrida por lo que procede rechazar la solicitud formulada, sin embargo, se verifica que se encuentra vencido el plazo de tres años establecidos en el artículo 10 párrafo II de la ley núm. 3726 -53 verificándose también que la parte recurrida no obtempero al depósito de sus actuaciones y la parte recurrente a la fecha no ha solicitado el defecto o exclusión del recurrido por lo que en el presente caso el plazo de 15 días establecido en el artículo 8 de la referida ley venció el día 3 de septiembre del año 2022, razón por la cual procede declarar la perención oficiosa del recurso que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Ministerio de Relaciones Exteriores pretende —mediante su recurso de revisión constitucional — que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN, POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. FALTA DE ESTATUIR POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Atendido: A que, al estar sustentados (sic) el fallo de la honorable Suprema Corte de Justica en una perención, se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente en los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución […]
Atendido: A que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente se ve vulnerado ante la omisión de estatuir por parte de la Alta Corte, sin que los argumentos que justifican la inadmisibilidad correspondan con la verdad, limitándose a realizar una afirmación que a todas luces es errónea.
Atendido: A que mediante el acto No. 558/2022, de fecha 18 de agosto del 2022, del ministerial Carlos R. Hernández. A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dominicano, la parte recurrente le notificó a la parte recurrida, el memorial de casación, y auto que autoriza a emplazar a la parte recurrida, contra quien se dirige el Recurso de Casación, conforme los artículos 6 y 7 de la ahora derogada Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación que regía el procedimie nto de casación al momento, aun así no depositó su escrito de defensa, lo que denota dos cosas: a) estaba enterado de la existencia del recurso; b) Que le fue notificado el mismo, en salvaguarda su derecho a la defensa y c) no mostro interés en cumplir con el procedimiento que la ley le asignaba, específicamente en el artículo 8 el cual se transcribe más delante.
Atendido: A que la parte recurrida era su deber constituir abogado y depositar su escrito de defensa conforme el artículo 9 y 10 de la referida Ley 3726 sobre procedimiento Casación, y no lo hizo. (sic)
[…]
En cuanto a la producción de memorial de defensa y su notificación con la constitución de abogado y posterior depósito ante la Suprema Corte de Justicia era una obligación del recurrido no una facultad. Pedir el defecto o su exclusión ante la falta de este por parte del recurrente era una facultad del recurrente, no una obligación, como erróneamente ha interpretado la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
[…]
En la especie, la parte recurrente ante la honorable Suprema Corte de Justicia cumplió con su deber de producir el recurso de casación en cuestión, notificarlo a la parte adversa y depositar su original ante la secretaria de la Suprema y no hizo uso de la facultad de solicitar el defecto contra el recurrido. Por el contrario, el recurrido no cumplió con su obligación de producir el memorial de defensa, constituir abogado y notificarlo al abogado del recurrente y posterior depósito ante la Suprema Corte de J usticia. Siendo, así las cosas, el recurrente cumplidor no debió ser sancionado con la caducidad del recurso, lo cual no obligaba a la Suprema a examinar y juzgar el fondo, lo que no hizo en perjuicio del recurrente. Favoreciendo así al incumplidor que fue el recurrido ante la Suprema Corte de Justicia y ante este honorable Tribunal Constitucional, beneficiándolo de su propia falta, contrariando el principio de que nadie se puede favorecer de su propia falta. (sic)
Honorables magistrados un estudio minucioso de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República principalmente en cuanto a la contradicción del proceso, hace obligatorio que la honorable Suprema Corte de Justicia previo a dictar oficiosamente la caducidad del recurso en cuestión debió poner en mora al Ministerio de Relaciones Exteriores para que manifestara su interés en solicitar el defecto contra el recurrido incumplidor y ante la respuesta negativa pronunciar la caducidad, al no hacerlo así, produce un fallo contra el recurrente violando el principio de contradicción del proceso, la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Es decir, el recurrente entiende que la Constitución del año 2010 modificó el artículo 10 párrafo I I de la derogada Ley 3753 en cuanto hacer contradictorio lo relativo al fallo de la caducidad.
Obsérvese que el mismo artículo 10 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación dice “Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo , por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus me dios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en la Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de o días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. Es decir, el legislador quiso siempre preservar el derecho de defensa de las partes. (sic)
Conforme lo antes dicho, el recurrente entiende, que contrario lo hizo la honorable Suprema Corte, no obstante la falta del recurrido en el cumplimiento de su obligación en el recurso en cuestión, debió conocer el fondo del mismo y tomar consecuencia confo rme los medios que lo sustentaban, más cuando el interés de dicho recurso se basaba en una violación a ley por parte del tribual aquo, al no hacerlo la Tercera Sala de la Suprema Corte viola el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra de la resolución núm. 033 -2026-SRES-00124, de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión de decisión jurisdiccional dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de éste.
En cuanto al fondo:
Tercero: Anular en todas sus partes la resolución núm. 033 -2026- SRES-00124, de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión decisión jurisdiccional;
Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Gregorio Malena Delgado depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), recibido en este tribunal constitucional el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el que solicita lo siguiente:
PRIMERO: A que en virtud de las disposiciones del artículo 40 de la Ley núm. 834 -78, sobre las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa , en consecuencia, DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación, por uno o por todos los medios de inadmisión planteados, los cuales invocamos a continuación, conforme fuere de lugar:
A) PRONUNCIAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), en fecha 19/marzo/2026, contra la Resolución No. 033 -2026-SRES-00124, emitida en fecha 13/febrero/2026, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Recurso notificado mediante Acto No.139/2026. en fecha, 23/MARZO/2026, por haber la recurrente emplazado por ante el Procurador Fiscal Administrativo, y no por ante la autoridad competente, o sea, El Procurador General de la Republica, en franca violación de las disposiciones del Art.69 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 3, del art. 30, de la Ley Orgánica del
Ministerio Público núm. 133 -11, y el párrafo 1, del art. 172, de la Constitución Dominicana, y por vía de consecuencias violentan las disposiciones constitucionales del debido proceso, de conformidad con lo establecido por el Art.69, numeral dos, cuatro, s iete y diez (2,4,7 y 10) de la Constitución Dominicana, por violación al derecho de defensa y al debido proceso. (sic)
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional indicado en ordinal anterior por improcedente, mal fundado, carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. la Resolución No. 033 -2026-SRES-00124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13/febrero/2026.- (sic)
TERCERO: Que se CONDENE a la parte recurrente, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los y los LICDOS. RAMÓN EMILIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Y JOSÉ FIDENCIO ARROYO SÁNCHEZ Y DRA. RO SA MARITZA HERNANDEZ LIRIANO, quien afirman estarlas avanzado en su mayor parte o totalidad. (sic)
Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD Y LA REVISION CONSTITUCIONAL
DE LA IDNAMIBISIBILDIAD DEL RECURSO: POR VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
ATENDIDO: A que, el presente recurso es notificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por acto 139/2026, de fecha
23/marzo/2026, bajo la modalidad de domicilio desconocido prevista por el art. 69 Ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
ATENDIDO: A que, el referido acto solo le fue notificado al SR. RODOLDO FURGENCIO, mediante el procedimiento de domicilio desconocido, Art.69 Ordinal Séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil, con traslado a la PUERTA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y un último traslado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional. –
[…]
ATENDIDO: A que, sin embargo, quien representa el Ministerio Publico por ante la Suprema Corte de Justicia no es el procurador fiscal, sino, el Procurador General de la Republica, que a ese respecto la Suprema Corte de Justicia, lo ha dejado claramente est ablecido en su jurisprudencia constante. (sic)
ATENDIDO: A que, así las cosas, resulta oportuno señalar que cuando el indicado texto legal indica “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en manos del Procurador General de la República por ser este el representante del Ministerio Público en la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 párrafo I de la Constitución v igente, así como también lo dispone el artículo 30, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico núm. 133-11.
[…]
ATENDIDO: A que, en ese sentido y Conforme en el criterio específico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial re lacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión de derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que no pueden ser convalidadas y resultan invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de Inconvalidabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable al caso ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (SCJ-TS-24-0865, de fecha 31 de mayo del 2024).
[…] Por lo que resulta de derecho solicitar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por violación al derecho de defensa y al debido proceso.
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
ATENDIDO: A que, el Art. 10 párrafo II, de la ley 3726, sobre procedimiento de casación y sus modificaciones, de fecha 29 de diciembre de 1953, establece que: (…)
[…]
ATENDIDO: A que, desde la fecha de emisión del referido auto en fecha del 03/Agosto/2022, hasta la presente solicitud de caducidad, han transcurrido tres (3) años y cuatros (4) meses, desde que el referido expediente fue incorporado a la suprema Corte de J usticia, por lo que el plazo de la perención esta ventajosamente vencido. (sic)
[…]
DE LA ARGUMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE
ATENDIDO: A que, misma esta fundamentada en las disposiciones del párrafo 2, del Art.11, de la antigua ley 3726, sobre procedimiento de casación y sus modificaciones, de fecha 29 de diciembre de 1953, pero resulta que el art.11 de la ley en cuestión no tiene un párrafo 2, y su contenido se referente a la opinión al Procurador General de la República para que emita su dictamen, es decir, que lo norma invocada no aplica, ya que la caducidad o perención está regida por el art.10 de la referida ley. (ver primer párrafo de la pag.8 de 10, del recurso de Revisión constitucional en cuestión).- (sic)
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores , en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Copia certificada de la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 114/2026, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 139/2026, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
5. Escrito de defensa de l señor Gregorio Malena Delgado , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de l recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Gregorio Malena Delgado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y su ministro Roberto Álvarez , con la finalidad de que fuera revocado el Decreto núm. 585-20, dictado por la Presidencia de la República –mediante el cual fue desvinculado de su cargo como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en la ciudad de New York–, y se ordene su reintegración.
Para el conocimiento del referido recurso resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 030-1643- 2022-SSEN-00131, del catorce (14) de marzo de dos mil veinti dós (2022), acogió parcialmente el aludido recurso contencioso administrativo , revocó el artículo 10 del Decreto núm. 585 -20 y orden ó al Ministerio de Relaciones Exteriores reintegrar al señor Gregorio Malena Delgado a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, en las mismas condiciones y salario percibido, pagando los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde su desvinculación.
En desacuerdo con dicha decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a recurrir en casación; recurso cuya perención fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 033- 2026-SRES-00124, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Ante esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible , en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». [Énfasis nuestro]
9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]
9.4 Cuando se trata de personas jurídicas, el plazo comenzará a correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado en el Registro Mercantil, en el lugar de su principal establecimiento o establecimiento perman ente –principalmente si es una sociedad extranjera – en una sucursal, bajo la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Justicia basada en la Ley núm. 259-1940, en manos o domicilio de uno de los socios o domicilio desconocido a falta de todas las anteriores.
9.5 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la resolución impugnada le fue notificada de manera íntegra al Ministerio de Relaciones Exteriores y su ministro, Roberto Álvarez, mediante el Acto núm. 114/2026, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento del señor Gregorio Malena Delgado, en el domicilio de la entidad. Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.6 Así las cosas, el recurrente tenía hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026) –inclusive–, para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es decir, antes de cumplirse los treinta (30) días, por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y puso término al proceso de la especie.
9.8 Del mismo modo, el referido artículo 53 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9 En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho de defensa, a un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
9.10 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11 Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12 En el caso que nos ocupa, verificamos que el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3 se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se le atribuye a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar la perención de su recurso de casación, por lo que esta no podía invocarla previamente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.13 De igual manera, comprobamos la satisfacción del requisito previsto en el literal b) en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que la parte recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.14 Finalmente, el requisito contenido en el literal c) también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la perención de su recurso de casación.
9.15 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre —entre otros— en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17 En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.18 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]
9.19 Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.20 Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá seguir profundizando en torno a las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al alcance del derecho de defensa, en el marco de la declaratoria de perención del recurso de casación. De igual manera, permitirá seguir reforzando la jurisprudencia de este colegiado en torno a la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a las formalidades y actuaciones procesales inherentes al recurso de casación, y a las cuales se encuentra supeditada la admisibilidad de dicho recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1 El presente recurso de revisión constitucional impugna la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que declaró la perención del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00131, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativas, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
10.2 La parte recurrente alega, en esencia, que al declarar la perención de su recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, violentando su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. En síntesis, sostiene que:
En cuanto a la producción de memorial de defensa y su notificación con la constitución de abogado y posterior depósito ante la Suprema Corte de Justicia era una obligación del recurrido no una facultad. Pedir el defecto o su exclusión ante la falta de este por parte del recurrente era una facultad del recurrente, no una obligación, como erróneamente ha interpretado la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. [Énfasis nuestro]
[…]
En la especie, la parte recurrente ante la honorable Suprema Corte de Justicia cumplió con su deber de producir el recurso de casación en cuestión, notificarlo a la parte adversa y depositar su original ante la secretaria de la Suprema y no hizo uso de la facultad de solicitar el defecto contra el recurrido. […] Siendo, así las cosas, el recurrente cumplidor no debió ser sancionado con la caducidad del recurso, lo cual no obligaba a la Suprema a examinar y juzgar el fondo, lo que no hizo en perjuicio del recurrente. Favoreciendo así al incumplidor que fue el recurrido ante la Suprema Corte de Justicia y ante este honorable Tribunal Constitucional, beneficiándolo de su propia falta, contrariando el principio de que nadie se puede favorecer de su propia falta. (sic)
10.3 Por su parte, el recurrido, señor Gregorio Malena Delgado, considera que el presente recurso de revisión debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; procediendo a confirmar la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124, objeto del recurso.
10.4 En virtud de lo anterior, procede analizar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al interpretar las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 3726, vigente al momento de conocer el recurso. Igualmente, si realizó una correcta aplicación de la sanción establecida en el párrafo II de dicho artículo. Para estos fines, resulta preciso reproducir los argumentos desarrollados por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada con relación a la procedencia de la perención del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores:
7. Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de
abogado. Estas actuaciones deberán depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53.
8. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. […]
9. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones indicadas en el precitado artículo. (sic)
10. [En la especie] (…) se verifica que se encuentra vencido el plazo de tres años establecidos en el artículo 10 párrafo II de la ley núm. 3726- 53 verificándose también que la parte recurrida no obtempero al depósito de sus actuaciones y la parte recurrente a la fecha no ha solicitado el defecto o exclusión del recurrido por lo que en el presente caso el plazo de 15 días establecido en el artículo 8 de la referida ley venció el día 3 de septiembre del año 2022, razón por la cual procede declarar la perención oficiosa del recurso que nos ocupa.
10.5 El artículo 10 de la Ley núm. 3726 establece lo siguiente:
Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente.
Párrafo I.- Su hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.
Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria (sic) el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta.
La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
10.6 En cuanto al mandato del párrafo II, en la Sentencia TC/0233/251, este tribunal constitucional explicó que «(…) es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación». En este sentido, precisó que
(…) la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa, o pedir el defecto o la exclusión, según el caso, inacción que está sancionada normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente. [Énfasis nuestro]
10.7 Al analizar el presente recurso de revisión, así como la sentencia objeto del mismo, a la luz del referido precedente, este colegiado verifica, como bien precisó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que si bien el señor Gregorio Malena Delgado (recurrido) no constituyó abogado ni produjo ni depositó su memorial de defensa en relación con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a la constancia de depósito del acto emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por parte del recurrente, Ministerio de Relaciones de Exteriores, este
1 Del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
último tampoco solicitó el defecto o la exclusión prevista en el precitado párrafo II del artículo 10, inacción sancionada con la perención del recurso de casación.
10.8 De manera que la Corte de Casación, para determinar, de oficio, la perención del recurso del que se encontraba apoderada, observó la concurrencia de los presupuestos contenidos en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726. Por tanto, este colegiado advierte que la aplicación de dicha sanción ante la inactividad procesal de la parte recurrente responde al cumplimiento de un precepto normativo, es decir, a la aplicación de una regla de procedimiento que en modo alguno limita sus derechos en el ámbito del proceso de casación.2 De ahí que no es posible advertir, en la especie, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.9 En la especie se pone de manifiesto una situación análoga a la resuelta, decidida por este colegiado con la precitada Sentencia TC/0233/25, en cuanto a que:
(…) este colegiado ha comprobado que la resolución impugnada ha sido dictada de conformidad con las formalidades propias de cada juicio, pues el recurso de casación es una materia especial, cuyo procedimiento está regulado en la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, especificando los casos y las circunstancias en las que procede aplicar la perención del recurso, siendo una de ellas la prevista en el párrafo II del artículo 10, cuando se comprueba uno de los supuestos de inactividad procesal por más de tres años, como ha ocurrido en el presente proceso, en el que ni la parte recurrida, […] produjo ni notificó el memorial de defensa en relación con el recurso de casación interpuesto por el recurrente,[…]; ni tampoco el recurrente solicitó el defecto o la exclusión prevista en el
2 Ver Sentencia TC/0972/25, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
párrafo II del artículo 10 de la misma ley, situación sancionada con la perención del recurso de casación.
[…]
De ahí que la sentencia impugnada es una del tipo declarativo, ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que, por tratarse de una sentencia de esa naturaleza, esta no pueda provocar una violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, esta corporación constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que el recurrente no lleva razón y que, por el contrario, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la perención del recurso de casación con base en el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que al examinar los plazos procesales, dados a las partes involucradas en los procesos de casación, verificó que se produjo una inercia en tales actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la perención.
10.10 En cuanto al alegato de la parte recurrente respecto a que la Suprema Corte de Justicia debió ponerle en mora «para que manifestara su interés en solicitar el defecto contra el recurrido incumplidor y ante la respuesta negativa pronunciar la caducidad», este tribunal constitucional recuerda que, como bien precisó en la Sentencia TC/0972/25, en el ámbito de la justicia ordinaria, especialmente del proceso civil, opera el principio dispositivo como motor de
arranque con base en el cual las partes «logran insuflarle vida a los procesos».3 En ese sentido,
(…) el debido seguimiento y agotamiento de los trámites procesales, incluso en el ámbito de la casación civil, es obligación de los actores del proceso, no así del órgano jurisdiccional a cargo de su solución. Por tanto, con base en este principio del derecho procesal no es posible advertir violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tanto por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declarar, de oficio, la perención del recurso de casación como por, para arribar a esa decisión, no haber advertido antes a las partes de la inactividad procesal en que se hallaba el expediente por más de tres (3) años; pues, la impulsión procesal en tales escenarios no es menester del operador judicial, sino de las partes interesadas.
10.11 En virtud de las razones previamente expuestas, y en consonancia con lo dispuesto en supuestos fácticos similares al que hoy nos ocupa, este tribunal constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en las violaciones alegadas por la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, al declarar la perención del recurso de casación sometido a su escrutinio en aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
3 Ver Sentencia TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 033-2026-SRES-00124.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la parte recurrida, señor Gregorio Malena Delgado.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, discrepamos de la decisión mayoritaria, por entender que el recurso de revisión constitucional no debió ser admitido al no configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC.
I
1. El conflicto se origina con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Gregorio Malena Delgado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y su ministro Roberto Álvarez, con la finalidad de que fuera revocado el Decreto núm. 585-20, dictado por la Presidencia de la República – mediante el cual fue desvinculado de su cargo como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en la ciudad de New York –, y se ordene su reintegración.
2. Para el conocimiento del referido recurso resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 030 -1643- 2022-SSEN-00131 del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el aludido recurso contencioso administrativo, revocó el artículo 10 del Decreto núm. 585 -20 y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) reintegrar al señor Gregorio Malena Delgado a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, con las mismas condiciones y
salario percibido, así como al pago de los salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde su desvinculación.
3. En desacuerdo con dicha decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante la Resolución núm. 033 -2026-SRES-00124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la cual declaró la perención de este. En desacuerdo con dicho fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal.
5. No obstante, lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por e nde, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 4; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 5. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto
de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que:
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado
procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcio nal o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo6. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
6 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.