Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina
con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo por causa de desahucio, interpuesta por la señora Mirielys Bivieca Reyes contra la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom).
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís resultó apoderada p ara el conocimiento de la referida demanda y mediante Sentencia núm. 348-2021-SSEN-00135, del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró «incumplido» el desahucio ejercido por Apordom y, en consecuencia, acogió la demanda presentada por la señora Mirielys Bivieca Reyes y condenó a la referida entidad al pago de las prestaciones laborales.
En desacuerdo con dicha decisión, Apordom interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 336-2022- SSEN-00133, del primero (1ro) de junio de dos mil veintidós (2022), confirmó, en parte, la Sentencia núm. 348-2021-SSEN-00135 y modificó únicamente lo relativo al pago indemnizatorio solicitado por la señora Bivieca Reyes, puesto que la entidad recurrente había cumplido con lo establecido en la Ley núm. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Inconforme con esta decisión, Apordom recurrió en casación, recurso que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00802, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023 ), dictada en ocasión de la solicitud de caducidad del referido recurso presentada por la señora Mirielys Bivieca Reyes.
Ante esta decisión, Apordom interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana
- Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el
- Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y
- Sobre la sanción a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la
- Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el
- Depositado el memorial de casación en fecha 14 de septiembre de
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-
3 Véase las sentencias TC/0033/18, TC/0202/21 y TC/0296/23.
00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom); y a la parte recurrida, señora Mirielys Bivieca Reyes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 66 art. 643
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0375/24 ↗ · TC/0974/24 ↗ · TC/0437/25 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0296/23 ↗ · TC/0121/24 ↗ · TC/0777/25 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0311/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0505, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Resolución núm. 033-2023-SRES-00802, objeto de l presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo, copiado textualmente, estableció lo siguiente:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00133, de fecha 1 de junio de 20 22, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
La referida decisión judicial fue notificada a Apordom mediante Acto núm. 363/2023, instrumentado por el ministerial Reynaldo Antonio Morillo, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la señora Mirielys Bivieca Reyes.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recibida en este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la señora Mirielys Bivieca Reyes mediante Acto núm. 1520/2023, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrado s de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
Mediante la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00802, l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad d el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00133, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Pedro de Macorís , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
5. Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que, en virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto núm. 1526, de fecha 8 de diciembre de 2022, instrumentado por Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a notificar el recurso a la parte recurrida Mirielys Bivieca Reyes. Esta Tercera Sala procederá a examinar si fue realizado cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Trabajo, que fija el plazo dentro del cual debe ser realizado al disponer lo siguiente: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria […].
6. Sobre la sanción a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el
plazo de cinco días francos a que se refiere el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación (…)
7. Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a par tir de la fecha en que se realiza ese depósito.
8. La situación arriba indicada se ve reforzada en vista de que en esta materia laboral no tiene lugar la emisión la autorización dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia disponiendo el emplazamiento del recurso de casación al tenor del artículo 7 de la ley 3726 del 1953, razón por la que tampoco tiene aplicación el precedente del Tribunal Constitucional en su TC -0630-19, ya que este último ordena al Secretario de la Suprema Corte de Justici a notificar el auto a que se refiere el mencionado artículo 7 a los fines de poner a correr el plazo para emplazar.
9. Para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) ni el día que culmina (dies ad quem).
10. Depositado el memorial de casación en fecha 14 de septiembre de
2022, el último día hábil para notificar el recurso era el 20 de septiembre de 2022. Que el examen del acto núm. 1526/2022, antes descrito, revela que el recurso fu e notificado en fecha 8 de diciembre de 2022, cuando había vencido el plazo de cinco (5) días francos, procediendo en consecuencia acoger la solicitud de caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su recurso de revisión constitucional, Apordom pretende que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
6.- La decisión dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia, desprotege al recurrente, ya que no justifica su decisión y no contesta todos los puntos del recurso de casación contra la sentencia arriba indicada, no fue celebrada ninguna audiencia ante esa alta corte, en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución de la República, por lo que se hace necesario exponer los medios que la parte recurrente en revisión constitucional ha deducido contra la misma.
[…] Violaciones imputables al órgano jurisdiccional
Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), violación a la constitución (sic) dominicana.
[…] 9. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la re solución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic)
[…] 11. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles. (sic)
12. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la s olicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley,
resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republic a, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo ser ía que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic)
[…] 15. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana. (sic)
16. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realiz o una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación. (sic)
17. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen arg umentos más que suficientes para probar que estamos
en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la resolución marcada con el No. 033-2023-SRES- 00802, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada resolución marcada con el No. 033 -2023-SRES-00802, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley Núm. 137-11, disponer el envió del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente. I haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Mirielys Bivieca Reyes no depositó escrito de defensa , no obstante habérsele notificado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante Acto núm. 1520/2023, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositado por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apor dom) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00802, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 363/2023, instrumentado por el ministerial Reynaldo Antonio Morillo, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 1520/2023, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina
con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo por causa de desahucio, interpuesta por la señora Mirielys Bivieca Reyes contra la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom).
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís resultó apoderada p ara el conocimiento de la referida demanda y mediante Sentencia núm. 348-2021-SSEN-00135, del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaró «incumplido» el desahucio ejercido por Apordom y, en consecuencia, acogió la demanda presentada por la señora Mirielys Bivieca Reyes y condenó a la referida entidad al pago de las prestaciones laborales.
En desacuerdo con dicha decisión, Apordom interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 336-2022- SSEN-00133, del primero (1ro) de junio de dos mil veintidós (2022), confirmó, en parte, la Sentencia núm. 348-2021-SSEN-00135 y modificó únicamente lo relativo al pago indemnizatorio solicitado por la señora Bivieca Reyes, puesto que la entidad recurrente había cumplido con lo establecido en la Ley núm. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Inconforme con esta decisión, Apordom recurrió en casación, recurso que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00802, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023 ), dictada en ocasión de la solicitud de caducidad del referido recurso presentada por la señora Mirielys Bivieca Reyes.
Ante esta decisión, Apordom interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible , en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte in f ine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». [Énfasis nuestro]
9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.3. De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]
9.4. Cuando se trata de pe rsonas jurídicas, el plazo comenzará a correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado en el Registro Mercantil, en el lugar de su principal establecimiento o establecimiento permanente –principalmente si es una sociedad extranjera–en una sucursal , bajo la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Justicia basada en la Ley núm. 259-1940, en manos o domicilio de uno de los socios o domicilio desconocido a falta de todas las anteriores.
9.5. , De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente del presente caso, la sentencia impugnada le fue notificada de manera íntegra a Apordom mediante Acto núm. 363/2023, del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El referido acto fue notificado, a requerimiento de la parte recurrida, señora Mirielys Bivieca Reyes, en el domicilio de la entidad. Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha
notificación [once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)] como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.6. Así las cosas, la recurrente tenía hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es decir, antes de los treinta (30) días, por lo que fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y puso término al proceso de la especie.
9.8. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. En la especie, la recurrente ha invocado la causal prevista en el precitado artículo 53.3, pues alega vulneración de su derecho de defensa, a un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
9.10. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12. Este colegiado verifica que el requisito previsto en el artículo 53.3.a) se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se le atribuye a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar caducidad de su recurso de casación, por lo que no podía invocarla previamente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.13. De igual manera, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.b). Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que la recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.14. En cuanto al requisito contenido en el artículo 53.3.c), este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad de su recurso de casación.
9.15. Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto
propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]
9.19. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia
constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.20. Al analizar la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional estima que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá seguir profundizando en torno a las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial, así como al alcance del derecho de defensa, en el marco de la declaratoria de caducidad del recurso de casación.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. El presente recurso de revisión constitucional impugna la Resolución núm. 033-2023-SRES-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Sentencia núm. 336-2022-SSEN- 00133, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Pedro de Macorís el primero (1ro) de junio de dos mil veintidós (2022).
10.2. La parte recurrente alega, en esencia, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad de su recurso de casación – sin aportar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio – violó su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En síntesis, sostiene que:
11. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles. (sic)
[…] 15. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana. (sic)
16. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y
derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación. (sic)
10.3. Por su parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia acogió la solicitud de la señora Mirielys Bivieca Reyes (recurrida), relativa a la declaratoria de caducidad del recurso de casación interpuesto por Apordom sobre la base del incumplimiento del requisito prescrito en el artículo 643 del Código de Trabajo, respecto al plazo dentro del cual debe realizarse la notificación del recurso de casación a la parte recurrida. En este sentido, sostuvo que:
6. Sobre la sanción a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el plazo de cinco días francos a que se refiere el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación (…)
7. Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a partir de la fecha en que se realiza ese depósito.
[…]
10. Depositado el memorial de casación en fecha 14 de septiembre de 2022, el último día hábil para notificar el recurso era el 20 de septiembre de 2022. Que el examen del acto núm. 1526/2022, antes descrito, revela que el recurso fue notificado en fecha 8 de diciembre de 2022, cuando había vencido el plazo de cinco (5) días francos, procediendo en consecuencia acoger la solicitud de caducidad del recurso de casación.
10.4. En virtud de lo anterior, procede analizar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental de defensa en el marco de la tutela judicial efectiva y debido proceso, al aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de conocer el asunto; asimismo, si realizó una correcta aplicación del artículo 643 del Código de Trabajo.
10.5. Sobre la aplicación supletoria del artículo 7 de la Ley núm. 3726, para declarar la caducidad del recurso de casación en materia laboral, este colegiado se pronunció en la Sentencia TC/0291/191 en los siguientes términos:
[H]a sido jurisprudencia reiterada y constante por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de los artículos 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido que el recurso de casación debe notificarse dentro del plazo de los 5 días, contados a partir del depósito del recurso de casación y, en consecuencia, declara la caducidad de los recursos que no cumplan con dicho requisito, aun cuando en el referido artículo 643 no se establezca la caducidad como penalidad a la inobservancia de este plazo.
1 Criterio reiterado en diversas sentencias, más recientemente en las TC/0375/24, TC/0974/24 y TC/0437/25.
Este tribunal considera que cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, utiliza supletoriamente el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de casación a la parte recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha cumplido con el plazo otorgado por la ley.
10.6. Asimismo, en la Sentencia TC/0375/242, en un caso con situaciones fácticas similares al que hoy nos ocupa, precisamos lo siguiente:
10.8 Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, cuando utiliza supletoriamente el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de casación a la parte recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha cumplido con el plazo otorgado por la ley.
[…] 10.10 En ese sentido, la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, como pretende hacer valer la parte recurrente; por el contrario, los elementos probatorios conducen a concluir que la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
2 Criterio reiterado en las sentencias TC/0974/24 y TC/0437/25, entre otras.
fue conforme a las normas procesales que rigen la materia. Además, como se observa de la trascripción, la decisión impugnada ofreció argumentos suficientes y pertinentes que evidencian una correcta aplicación de la norma y motivación del fallo dictado.
10.7. De ahí, que –como precisáramos en la Sentencia TC/0029/23– el incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7 de la Ley 3726 impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente en su memorial de casación, toda vez que con la caducidad pronunciada se ha extinguido el derecho de acción de la recurrente. En dicha sentencia establecimos lo siguiente:
10.6. Precisado lo anterior, es importante aclarar a la parte recurrente que la inobservancia que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación en la especie no atañe a una excepción de nulidad derivada de una irregularidad del acto de emplazamiento, sino a su ejecución fuera del plazo previsto en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Al respecto, conviene reiterar que, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0543/15, las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público; por lo que su incumplimiento no puede ser subsanado o posteriormente cubierto y, consecuentemente, no resultan aplicables las normas previstas para las nulidades por vicios de forma.
10.8. Así las cosas, este colegiado considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ha motivado su decisión de manera adecuada, lógica y en consonancia con las normas procesales que rigen la materia y resultan aplicables al caso, realizando una correcta aplicación e interpretación de las mismas; todo esto sin vulnerar el derecho de defensa de la recurrente. Más aún, a los fines de tomar una decisión respecto de la caducidad, la recurrente plantea que la Suprema Corte de Justicia
falló su recurso sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio , pero este colegiado ha reiterado de manera constante que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 no establecía dicha formalidad a los fines de debatir sobre la pertinencia o no de la caducidad, pudiendo esta ser pronunciada a petición de parte interesada o de oficio, por lo que se cumplió con el debido proceso de acuerdo al criterio establecido por este tribunal [véanse Sentencias TC/0296/23, TC/0121/24 y TC/0777/25].
10.9. En virtud de las razones previamente expuestas, y en consonancia con lo dispuesto en supuestos fácticos similares al que hoy nos ocupa,3 este tribunal constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones alegadas por Apordom al declarar la caducidad del recurso de casación sometido a su escrutinio, en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-
3 Véase las sentencias TC/0033/18, TC/0202/21 y TC/0296/23.
00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom); y a la parte recurrida, señora Mirielys Bivieca Reyes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 6; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial tra scendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurr ente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria