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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0051/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Batista Mata contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN 00448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional19 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0131Civil · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00188, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible, de oficio, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Ramón Batista Mata, por haberse sometido fuera del plazo legal contemplado en el art ículo 5 de la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Inconforme con este dictamen, el señor Batista Mata incoó un recurso de casación en su contra, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Alegando que la alta corte incurrió en errónea interpretación de la ley, desconocimiento del principio de favorabilidad y desnaturalización de los hechos, el referido señor Batista Mata interpuso el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

13 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 14 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Se aprecia entonces que la puesta en retiro de un miembro de la
  • Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Tercera Sala de la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Batista Mata , contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00448, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Batista Mata; y a la parte recurrida, Policía Nacional, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0051/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Batista Mata contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448, objeto del presente recurso, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Ramón Batista Mata contra la Sentencia núm. 0030- 2017-SSEN-00188, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). El dispositivo de la sentencia recurrida dispuso lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ramón Batista Mata, contra la sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00188, de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en par te anterior de esta decisión.

La decisión previamente descrita fue notificada a las partes envueltas en el presente proceso, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de la forma siguiente: al señor Ramón Batista Mata mediante el Acto núm. 263/2021, instrumentado por el ministerial David Turb í Cabrera 1 el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021); a su representante legal mediante el Acto núm. 262/2021, instrumentado por el referido ministerial David Turbí Cabrera el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021); a otro representante legal del referido señor Batista Mata mediante el Acto núm.

1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

884-21, instrumentado por el ministerial Elidio Caro 2 el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) , y a la Policía Nacional mediante el Acto núm. 198/2021, instrumentado por el ministerial Nelson J. López Sepúlveda 3 el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00448 fue incoado por el señor Ramón Batista Mata mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), la cual fue recibida por este Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil vein ticinco (2025). Por medio del citado recurso, la parte recurrente sostiene que, al emitir su dictamen, la corte de casación incurrió en errónea interpretación de la ley, desconocimiento del principio de favorabilidad y desnaturalización de los hechos en su perjuicio.

El indicado recurso de revisión fue notificado, a instancias del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la Policía Nacional mediante el Acto núm. 704/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel 4 el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 999/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán 5 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Ramón Batista Mata contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00188, basándose en los siguientes motivos:

11. En relación con el alegato del recurrente relativo a que su puesta en retiro es un hecho continuo que impide la materialización de la prescripción extintiva de su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, esta Tercera Sala entiende perti nente precisar la diferencia entre los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, precisada por nuestro Tribunal Constitucional en el sentido siguiente: De conformidad con la "doctrina de la ilegalidad continuada", la cual realiza la diferencia entre actos lesivos únicos y actos lesivos continuados, ambos actos generan resultados nocivos que se proyectan en el tiempo, pero mientras los primeros tienen un punto de par tida único e inicial desde donde puede rastrearse la manifiesta violación al derecho constitucional (ej: clausura arbitraria de un establecimiento, negativa a entregar medicamentos), los segundos se van consumando periódicamente a lo largo del tiempo a través de sucesivos actos lesivos que van agravando gradualmente la situación del particular (ej: ilegítimos descuentos mensuales de haberes)6.

12. Se aprecia entonces que la puesta en retiro de un miembro de la Policía Nacional no constituye una manifestación continua de ilegalidad que renueve su derecho a accionar por ante lo contencioso

6 TC, sent. TC núm. 364/15, 14 de octubre 2015.

administrativo, puesto que, en esta circunstancia, por su naturaleza, la ilegalidad se materializaría con el hecho único del otorgamiento de su pensión o puesta en retiro, a partir del cual se iniciaría el plazo para la demanda ante lo contencioso administrativo, razón por la que procede desestimar este alegato.

13. En torno al argumento relativo a que el recurrente no tuvo conocimiento del momento de su puesta en retiro o pensión, lo cual, según su parecer, impide que pueda iniciarse cualquier plazo de prescripción en su contra, se advierte que por ante esta cort e de casación no se ha demostrado que el recurrente haya esgrimido ese medio ante los jueces del fondo, situación que lo torna en inadmisible por no estar exento de novedad7; en vista de que la casación es una vía que permite anular una decisión en presencia de un vicio que le sea inherente, lo que no sucede si se trata de una situación que los jueces no tuvieron la oportunidad de ponderar.

14. Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende necesario precisar que en los casos en los que no figure prueba de la notificación de la desvinculación de un servidor público y siempre que no exista evide ncia de que dicho servidor ha continuado ejerciendo las labores propias de su relación laboral administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo inicia al momento en que la administración omite el pago de su retribución mensual, es decir, el momento en que se percata del cambio de la naturaleza de su contratación en el cuerpo del orden, lo cual ocurre en el presente caso en que el hoy recurrente pretende la reincorporación a las filas policiales y el pago de los

7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. Inédito.

salarios dejados de percibir; en razón de que a partir de ese momento el servidor público tiene conocimiento del cese de las obligaciones sinalagmáticas en ocasión de la función pública brindada; en la especie, el recurrente fue puesto en retiro con pensión por antigüedad en fecha 14 de agosto de 2008, sin demostrar que continuara brindando servicios ininterrumpidos a favor de la jefatura de la Policía Nacional, lo que evidencia que el plazo de 30 días señalado por el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, al mom ento de interponerse el recurso contencioso administrativo, en fecha 5 de junio de 2015, se encontraba exorbitantemente vencido.

15. En virtud de lo antes indicado, esta Tercera Sala desestima los agravios denunciados por el hoy recurrente y, en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

Mediante su instancia recursiva, el señor Ramón Batista Mata solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y anular la impugnada sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448, en virtud de los argumentos transcritos a continuación:

POR CUANTO: A que si bien es cierto de la existencia del plazo legal para accionar judicialmente contra el recurrido y que su incumplimiento está sujeto al medio de inadmisión de la prescripción extintiva, no obstante no es menos cierto que el retiro forzoso de agentes policiales de las filas policiales constituye un hecho continuo o agravio sucesivo, toda vez que mientras el recurrente no esté formalmente informado o notificado de la misma, el plazo legal para accionar

judicialmente se extiende hasta la fecha de la interposición de la acción judicial incoada por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

[…]

POR CUANTO: En virtud de todo lo antes expuesto, somos de la interpretación que el recurrente nunca tuvo conocimiento de la fecha exacta de su desvinculación de las filas policiales, razón por la cual el punto de partida del plazo para accionar judicialmen te nunca inició formalmente.

[…]

POR CUANTO: A que la decisión judicial dictada en sede casacional ha interpretado de manera desfavorable al recurrente que si el acto administrativo no le fue debidamente notificado al recurrente, el plazo para la interposición del recurso contencioso admi nistrativo inicia al momento en que la administración omite el pago de la retribución mensual del recurrente y por vía de consecuencia, al momento de que el mismo se percata de que ya no recibe su retribución mensual.

POR CUANTO: A que ninguna disposición legal adjetiva, ni criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha endurecido, ni tergiversado el término procesal para accionar judicialmente, tomando como punto de partida el haberse percatado de la omisión del pago salarial del recurrente.

POR CUANTO: A que es obvio Honorables Magistrados que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de dictar una decisión jurisdiccional perdiciosa contra el recurrente, procedió a inobservar el

artículo 74, parte in fine de la Constitución de la República, la cual consagra lo siguiente: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

POR CUANTO: A que el plazo legal consagrado en el artículo 5 de la Ley No. 13 -07 debió ser interpretado mediante el principio de favorabilidad o principio de pro actione, entiéndase de manera favorable a la acción judicial incoada, lo cual en la especie no ha ocurrido.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia, como principal órgano judicial de uno de nuestros poderes públicos denominado Poder Judicial procedió a interpretar disposición legal adjetiva preindicada de manera desfavorable al recurrente, lo cual también transgrede el artículo 7, acápite 5 de la Ley No. 137-11 […].

[…]

POR CUANTO: Que en virtud de la arbitrariedad constitucional incurrida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su decisión judicial recurrida constitucionalmente, la jurisdicción casacional a -quo procedió a rechazar el recurso de casac ión por supuestamente haber prescrito el mismo.

POR CUANTO: A que al malinterpretar el plazo legal para accionar judicialmente, la jurisdicción casacional procedió a desnaturalizar los hechos, lo cual es una causa de nulidad de la decisión judicial recurrida.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La Policía Nacional no depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Dicha omisión tuvo lugar a pesar de habérsele notificado mediante el Acto núm. 704/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel 8 el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esta omisión tuvo lugar a pesar de habérsele notificado mediante el Acto núm. 999/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán9 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

8 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 263/2021, instrumentado por el ministerial David Turb í Cabrera 10 el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 262/2021, instrumentado por el referido ministerial David Turbí Cabrera el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 884 -21, instrumentado por el ministerial Elidio Caro 11 el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 198/2021, instrumentado por el ministerial Nelson J. López Sepúlveda 12 el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Batista Mata contra la referida Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) y recibida por este Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

10 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 12 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 704/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel13 el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a instancias del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

8. Acto núm. 999/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán 14 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a instancias del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00188, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible, de oficio, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Ramón Batista Mata, por haberse sometido fuera del plazo legal contemplado en el art ículo 5 de la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Inconforme con este dictamen, el señor Batista Mata incoó un recurso de casación en su contra, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00448, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Alegando que la alta corte incurrió en errónea interpretación de la ley, desconocimiento del principio de favorabilidad y desnaturalización de los hechos, el referido señor Batista Mata interpuso el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

13 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 14 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como por los art ículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir d e la not ificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

10.2. En la especie, observamos que la impugnada Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00448 fue notificada a la parte recurrente, señor Ramón Batista Mata, y a su representante legal, mediante los respectivos Actos núm s. 263/2021 y 262/2021, instrumentados por el ministerial David Turbí Cabrera15 el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), así como a otro de sus representantes legales mediante el Acto núm. 884 -21, instrumentado por el ministerial Elidio Caro 16 el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021); todos a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . Al advertir que la única notificación dirigida al señor Batista Mata fue realizada en el domicilio de uno de sus abogados y que las otras dos fueron efectuadas a sus representantes legales, se impone inferir que ninguna resulta válida para dar inicio al cómputo del plazo por no haberse realizado en la persona ni en el domicilio del recurrente, de conformidad con el parámetro establecido al respecto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.17

10.3. En vista de que el fallo recurrido no fue debidamente notificado a la parte recurrente, colegimos que el plazo legal previsto para su interposición no había empezado a correr en su contra (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10). Por tanto, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 18─, concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno, satisfaciendo así el requerimiento prescrito al respecto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

15 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 16 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 17 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales. 18 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

10.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27719, como el establecido en el párrafo capital del artículo 5320 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinti uno (2021), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.

10.5. En atención a lo establecido en el referido art ículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al. Este colegiado advierte que, en el presente caso, se configura la tercera causal, puesto que el recurrente alega que la corte de casación incurrió en errónea interpretación de la ley, desconocimiento del principio de favorabilidad y desnaturalización de

19 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 20 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

los hechos; todo lo cual se enmarca en una afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio.

10.6. Conforme al art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que d icha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

10.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, en vista de que la parte recurrente, señor Ramón Batista Mata , invocó la alegada errónea interpretación y aplicación de la ley en su memorial de casación. En este tenor, el aludido recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia legitimó dichas afectaciones en su perjuicio, al desestimar su recurso de casación.

10.8. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que el recurrente pueda perseguir la subsanación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Y respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -1121, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.10. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y la Sentencia TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinado caso a caso y

21 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Asimismo, cuando:

5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o a vasallante indefensión para las partes o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales ( véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

10.11. Corresponde al Tribunal Constitucional poder evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (sentencias TC/0205/13, TC/0404/15), aunque se recomienda al recurrente exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso ( mutatis mutandis , Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24). En la especie, verificamos que la parte recu rrente se

limita a formular argumentos sucintos, imprecisos y repetitivos respecto a su inconformidad con la impugnada Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448, por confirmar la inadmisibilidad dictada respecto al recurso contencioso administrativo que presentó en contra de la Policía Nacional, procurando la revocación de la orden general mediante la cual fue puesto en retiro forzoso con pensión por antigüedad. Enfoca su crítica en la supuesta errónea interpretación de la ley, desconocimiento del principio de favorabilidad y desnaturalización de hechos que le atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando que su retiro forzoso de las filas policiales configuraba un hecho continuo por no habérsele formalmente informado.

10.12. En este sentido, el referido recurrente expresa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia erró al rechazar el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00188, declarando la extemporaneidad del antes mencionado recurso contencioso administrativo. A su juicio, la alta corte debió interpretar en su favor el plazo contemplado en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 por aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de los arts. 74 (parte in fine) de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11. De modo que aplicara la doctrina de la ilegalidad continuada ─adoptada por este colegiado mediante la Sentencia TC/0205/13─ al caso de la especie, cuestión que fue analizada y desestimada por la jurisdicción contencioso-administrativa al emitir su dictamen; postura que igualmente fue refrendada por la corte de casación, expresando lo siguiente:

12. Se aprecia entonces que la puesta en retiro de un miembro de la Policía Nacional no constituye una manifestación continua de ilegalidad que renueve su derecho a accionar por ante lo contencioso administrativo, puesto que, en esta circunstancia, por su naturaleza, la ilegalidad se materializaría con el hecho único del otorgamiento de su pensión o puesta en retiro, a partir del cual se iniciaría el plazo para la

demanda ante lo contencioso administrativo, razón por la que procede desestimar este alegato.

13. En torno al argumento relativo a que el recurrente no tuvo conocimiento del momento de su puesta en retiro o pensión, lo cual, según su parecer, impide que pueda iniciarse cualquier plazo de prescripción en su contra, se advierte que por ante esta cort e de casación no se ha demostrado que el recurrente haya esgrimido ese medio ante los jueces del fondo, situación que lo torna en inadmisible por no estar exento de novedad22; en vista de que la casación es una vía que permite anular una decisión en presencia de un vicio que le sea inherente, lo que no sucede si se trata de una situación que los jueces no tuvieron la oportunidad de ponderar.

14. Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende necesario precisar que en los casos en los que no figure prueba de la notificación de la desvinculación de un servidor público y siempre que no exista evide ncia de que dicho servidor ha continuado ejerciendo las labores propias de su relación laboral administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo inicia al momento en que la administración omite el pago de su retribución mensual, es decir, el momento en que se percata del cambio de la naturaleza de su contratación en el cuerpo del orden, lo cual ocurre en el presente caso en que el hoy recurrente pretende la reincorporación a las filas policiales y el pago de los salarios dejados de percibir; en razón de que a partir de ese momento el servidor público tiene conocimiento del cese de las obligaciones sinalagmáticas en ocasión de la función pública brindada; en la especie,

22 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. Inédito.

el recurrente fue puesto en retiro con pensión por antigüedad en fecha 14 de agosto de 2008, sin demostrar que continuara brindando servicios ininterrumpidos a favor de la jefatura de la Policía Nacional, lo que evidencia que el plazo de 30 días señalado p or el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo, en fecha 5 de junio de 2015, se encontraba exorbitantemente vencido.

10.13. Pese a una mera enunciación de supuestos vicios que acarrean la afectación de sus derechos fundamentales ─sin identificar alguno puntualmente─, advertimos que, en su recurso de revisión, el señor Ramón Batista Mata plantea netamente cuestiones que ya fueron contestadas por los tribunales que han intervenido en el proceso, aunado a un desacuerdo con dichos tribunales del orden judicial. Esto evidencia que lo realmente perseguido por el recurrente es la revaloración de los hechos y pruebas por encontrarse totalmente inconforme con el fallo obtenido ante la jurisdicción contencioso- administrativa, procurando una corrección de la interpretación legal de normas de orden público.

10.14. En efecto, obsérvese que el recurrente se mantiene reiterando la idea planteada en la siguiente afirmación, que constituye el centro de su argumentación:

[…] que la decisión judicial dictada en sede casacional ha interpretado de manera desfavorable al recurrente que si el acto administrativo no le fue debidamente notificado al recurrente, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo inicia al momento en que la administración omite el pago de la retribución mensual del recurrente y por vía de consecuencia, al momento de que el mismo se

percata de que ya no recibe su retribución mensual (pág. 4 del recurso de revisión).

De modo que no se trata de invocar alguna falta o apariencia en buen derecho de grave violación a sus derechos fundamentales, sino de lograr la revaloración de aspectos fácticos y de legalidad ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto, en vista de que estos fueron rechazados por la indicada alta corte.

10.15. En este contexto, conviene recordar que la cuestión presentada por la parte recurrente, respecto al razonamiento expuesto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la impugnada Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00448, ya ha sido resuelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia. Respecto de la desvinculación de policías y militares, hemos pronunciado reiteradamente lo siguiente:

[…] de una parte, que los actos de terminación de la relación laboral entre una institución castrense o policial con sus servidores son el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción de amparo; y, de otra, que, por tanto, dichos actos de termin ación no caracterizan una violación continua, ya que «[…] tal circunstancia tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el tiempo y cuyos efectos no se consideran como una violación o falta de carácter continuo». (Véanse Sentencias TC/0184/15, TC/0222/15, TC/0364/15, TC/0016/16, TC/0191/16, TC/0398/16, TC/0324/17, TC/0654/17 , TC/0733/17, TC/0041/18, TC/0148/18, TC/0374/18 , TC/0014/19, TC/0475/19, TC/0592/19, TC/0159/20, TC/0164/20, TC/0199/20, TC/0065/25, TC/0251/21, TC/0272/21, TC/0193/22, TC/0288/22, TC/0498/22,

TC/0289/23, TC/0559/23, TC/0662/23 , TC/0287/24, TC/0580/24, TC/0774/24, TC/0511/25, TC/0980/25, entre muchas otras)

10.16. Al conocer de supuestos similares al presente, en el cual el agraviado alega que la desvinculación o puesta en retiro forzoso no le fue notificada por parte de la institución policial o castrense, el Tribunal Constitucional estableció que

[…] el argumento expuesto por la parte recurrente alegando desconocer el punto de partida del hecho generador de la violación, fundamentado en que nunca le fue notificada la orden especial mediante la cual fue cancelado, resulta insostenible puesto que la desvinculación de un miembro de una institución castrense tiene efectos inmediatos que se manifiestan, entre otras cuestiones, en la falta de asignación de las responsabilidades propias de su rango y de percibir el salario habitual de un suboficial activo, situación que no podía prolongarse en el tiempo sin ser advertida por el afectado.

k. Es así que, cuando el acto generador de la presunta violación está fundamentado en una decisión concreta, como ocurre en la especie, tiene una consecuencia inmediata que activa el plazo para accionar ante los tribunales con la finalidad de revertir la s ituación creada a partir de la notificación o bien cuando se tiene conocimiento de la situación que le afecta […] (TC/0560/17, reiterado en TC/0019/23, TC/0980/25).

10.17. En vista de que el caso concierne a una cuestión que ha sido ampliamente desarrollada y reiterada por este tribunal, sin que el recurrente presente algún enfoque distinto o motivos para cambiar de criterio, colegimos que la sustentación de los escuetos medios propuestos se enmarca dentro de una de las

delimitaciones establecidas en la reciente TC/0409/24 . En tal sentido , los planteamientos de la parte recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso» y que, en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Id. Párrafo 9.37.b).

10.18. Sin embargo ─y es importante reiterar─, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no fue instituido para fungir como una «cuarta instancia» donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto. Es decir, no puede pretender accionar ante este colegiado como un tribunal de alzada, siendo indispensable que exista una clara contravención a sus derechos fundamentales.

10.19. Tampoco se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales , o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

10.20. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano

constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente.

10.21. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, se resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Batista Mata contra la impugnada Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00448, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el art ículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Batista Mata , contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00448, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Batista Mata; y a la parte recurrida, Policía Nacional, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación, se ejercita la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 23, en tal sentido, se plantea un voto particular, cuya naturaleza es la de uno salvado, mediante el cual pretendemos señalar ciertos aspectos de nuestro criterio particular, con relación al recurso de revisión de decisión jurisdiccional, así como a la decisión tomada en ocasión del mismo. A continuación, el contenido de las consideraciones:

1. Antecedentes facticos del caso.

1.1 Tal y como se señala en la decisión tomada por la mayoría de los Magistrados que conforman el Pleno de este Colegiado, el conflicto se origina con la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00188 de treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró inadmisible de oficio, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en revisión, señor Ramón Batista Mata, por haberse sometido fuera del plazo legal contemplado e n el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

1.2 En contra de la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00188 antes descrita, el señor Ramón Batista Mata interpuso un recurso de casación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00448 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

23 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

1.3 Esta alta corte consideró, que el argumento presentado por el entonces recurrente en casación -hoy en revisión-, de que no conocía el punto de partida del hecho generador de la violación (argumento que sometió para atacar la decisión del Tribunal Superior Administrativo de declarar extemporáneo su recurso contencioso) era un medio nuevo en casación. Además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el alegato del hoy recurrente, de que su desvinculación de la Policía Nacional era un hecho cont inuo, al establecer que

«la desvinculación de un miembro de una institución castrense tiene efectos inmediatos que se manifiestan, entre otras cuestiones, en la falta de asignación de las responsabilidades propias de su rango y de percibir el salario habitual de un suboficial acti vo, situación que no podía prolongarse en el tiempo sin ser advertida por el afectado».

1.4 El referido recurso de revisión fue declarado inadmisible por este Tribunal por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional.

2. Fundamento del voto salvado: el recurso debió inadmitirse por no satisfacer el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11

2.1. Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decidendi , motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.

2.2. En ese orden, en la sentencia cuyo análisis nos ocupa, se señala que el recurso resulta inadmisible por no satisfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyos supuestos de configuración fueron explicados en la Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y aclarados en la Sentencia TC/0409/24 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2.3. A los fines de justificar la falta de este requisito de admisibilidad, la decisión objeto de este voto, establece entre otras cosas las siguientes:

«10.13 Pese a una mera enunciación de supuestos vicios que acarrean la afectación de sus derechos fundamentales ─sin identificar alguno puntualmente─, advertimos que, en recurso de revisión, el señor Ramón Batista Mata plantea netamente cuestiones que ya fueron contestadas por los tribunales que han intervenido en el proceso , aunado a un desacuerdo con dichos tribunales del orden judicial. Esto evidencia que lo realmente perseguido por el recurrente es la revaloración de los hechos y pruebas por encontrarse totalmente inconforme con el fallo obtenido ante la jurisdicción contencioso administrativa, procurando una corrección de la interpretac ión legal de normas de orden público.

10.14 En efecto, obsérvese que el recurrente se mantiene reiterando la idea planteada en la siguiente afirmación, que constituye el centro de su argumentación; a saber: «[…] que la decisión judicial dictada en sede casacional ha interpretado de manera desfavorable al recurrente que si el acto administrativo no le fue debidamente notificado al recurrente, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo inicia al momento en que la administración omite el pago de la

retribución mensual del recurrente y por vía de consecuencia, al momento de que el mismo se percata de que ya no recibe su retribución mensual» (pág. 4 del recurso de revisión). De modo que no se trata de invocar alguna falta o apariencia en buen derecho de grave violación a sus derechos fundamentales, sino de lograr la revaloración de aspectos fácticos y de legalidad ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto, en vista de que estos fueron rechazados por la indicada alta corte.»24

2.4. Como observamos, para arribar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, este Colegiado ató la ausencia de especial trascendencia y relevancia constitucional a que los argumentos de la instancia recursiva tenían que ver con «la revaloración de los hechos y pruebas por encontrarse [la parte recurrente] totalmente inconforme con el fallo obtenido » y la «valoración de aspectos fácticos», afirmaciones que permiten concluir precisamente que el filtro de inadmisión adecuado según el orden de revisión establecido, era el artículo 53 numeral 3 literal c), el cual se examina previo a la especial trascendencia o relevancia constitucional del a sunto, por lo que no era necesario ni posible realizar el análisis de la misma.

2.5. En otras palabras, si esta corporación constitucional verificó que las pretensiones de la parte recurrente era que los jueces que conforman la misma evaluaran los hechos que rodeaban su desvinculación de la Policía Nacional, debido a su desacuerdo con el fallo de extemporaneidad de su recurso contencioso administrativo, está claro que esto equivale a procurar a que el Tribunal Constitucional valore los hechos y las pruebas, lo cual le está vedado legalmente, precisamente en virtud del artículo 53.3 c).

24 Las negritas son nuestras.

2.6. De ahí, que tomando en cuenta el orden de análisis de los elementos de admisibilidad de todo recurso de revisión jurisdiccional, opinamos que el Proyecto debió inadmitir por el 53.3 c), y no por la falta de especial trascendencia y relevancia constitucional.

2.7. Para ilustrar mejorar esta cuestión, me permito transcribir textualmente el referido numeral del artículo 53, a fin de que se comprenda la lógica del planteamiento que realicé durante las deliberaciones de este caso, a saber:

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

2.8. En ese hilo, a mi modo de ver, con la decisión comentada, no solo se altera el orden en los presupuestos de admisibilidad establecidos para este tipo de recursos como se aprecia en el artículo transcrito previamente, sino que predomina una mezcolanza de mo tivos de inadmisión que crea una confusión en el fundamento mismo de la sentencia. Lo anterior, subvierte concomitantemente la lógica jurídica y la consistencia que debería de prevalecer en el análisis de admisibilidad que efectúa el tribunal, pues tal y c omo hemos apuntado, antes de llegar al examen de la especial trascendencia o relevancia constitucional hay que descartar la posibilidad de que lo pretendido por el recurrente sea la valoración de hechos y pruebas, cuestión que como hemos indicado está vedada a este tribunal y a la que éste se ha referido en sobradas ocasiones.

2.9. En efecto, de manera reciente y reiterada este Tribunal ya ha utilizado el filtro al que aducimos para inadmitir instancias de este tipo, sin llegar a efectuar el examen de especial trascendencia, último en el escalafón de los requisitos formales establecidos en la ley. Así las cosas, se ha obrado de esta forma, en las sentencias TC/0782/23 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), TC/1222/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0039/25 de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), casos que se inadmitieron justamente porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que

exige que las imputaciones a la sentencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso.

2.10. De lo explicado se colige, que en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir de conformidad con la disposición citada, pues en la sentencia se dan por satisfechos los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al tiempo de decirse que lo que procura la parte recurrente es que se valoren hechos y pruebas, lo que de plano impide que se supere el referido literal c) y se pase al análisis del párrafo del artículo 53, que establece expresamente la veda en cuestión y que ha sido precisada por el tribunal en múltiples decisiones.25

2.11. Independientemente de lo anterior, otra opción que a nuestro parecer pudo agotar el Tribunal en este caso, era la de conocer el fondo. Para lo cual, de manera previa, este Colegiado debía puntualizar que tiene una prohibición legal de verificar los hechos y pruebas de la causa, y aclarado este punto, proceder a establecer si estaba de acuerdo o no con la posición de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acerca de que en aquellos casos

«en los que no figure prueba de la notificación de la desvinculación de un servidor público y siempre que no exista evidencia de que dicho servidor ha continuado ejerciendo las labores propias de su relación laboral administrativa, el plazo para la interpos ición del recurso contencioso administrativo inicia al momento en que la administración omite el pago de su retribución mensual, es decir, el momento en que se

25 Sentencia TC/0202/14, de l veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), TC/0617/16, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), TC/0286/20 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020).

percata del cambio de la naturaleza de su contratación en el cuerpo del orden, lo cual ocurre en el presente caso en que el hoy recurrente pretende la reincorporación a las filas policiales y el pago de los salarios dejados de percibir; en razón de que a p artir de ese momento el servidor público tiene conocimiento del cese de las obligaciones sinalagmáticas en ocasión de la función pública brindada».

3. Conclusión

En razón de todo lo precedentemente esbozado y reiterando mi voto salvado emitido a propósito de la sentencia TC/0195/25 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), sostengo que dado que el fundamento neurálgico de la sentencia en cuestión para declarar inadmisible el recurso consistió específicamente en que, lo que pretendía la parte recurrente en los diversos medios que planteó, era «la revaloración de los hechos y pruebas por encontrarse [la parte recurrente] totalmente inconforme con el fallo obtenido» y la «valoración de aspectos fácticos », la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debió hacerse, de conformidad con la parte final del literal c) del numeral 3 del artículo 53 la Ley núm. 137 -11, que establece la veda al tribunal de ponderar tales alegatos, más no así, como se hizo, por carecer de relevancia o especial trascendencia constitucional, supuesto contenido en el párrafo del citado artículo y que se analiza con posterioridad al aludido requisito, cuya evaluación por ende, sólo resulta necesaria si los requisitos que le anteceden se superan.

Por igual, planteo la posibilidad, de que en este caso en particular, el Tribunal pudo optar por conocer el fondo del asunto, específicamente para pronunciarse si estaba de acuerdo o no, sobre la posición planteada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, sobre el inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo en aquellos casos en donde no exista ni notificación de la desvinculación de un servidor público, ni evidencia de que

dicho servidor haya continuado ejerciendo las labores propias de su relación laboral administrativa. Lo anterior, luego de que esta corporación constitucional haya aclarado de manera previa, que no puede valorar los aspectos fácticos del expediente, por ser competencia exclusiva de los jueces de fondo de la jurisdicción ordinaria.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria