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Revisión de amparo

TC/0511/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional22 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0253Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que figuran en el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina luego de que la Dirección General de la Policía Nacional desvinculara de esa institución al raso Alexander Torres de los Santos, mediante telefonema oficial de l nueve ( 9) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), porque presuntamente sustrajo o hurtó un arma de fuego a un ciudadano.

Posteriormente, el señor Alexander Torres de los Santos interpuso un recurso jerárquico contra el precitado oficio ante el Ministerio de Interior y Policía, que por vía de la Resolución núm. 076 - 2020, del veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó dicho recurso.

En desacuerdo con lo anterior , el señor Alexander Torres de los Santos incoó una acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que al respecto dictó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN- 00265, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró inadmisible la indicada acción por aplicación del artículo 70, numeral 2do. de la Ley núm. 137-11.

Mas adelante, el ciudadano Alexander Torres de los Santos interpuso el presente recurso de revisión de amparo ante esta judicatura constitucional en procura de

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). que sea revocada la decisión arriba citada.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa
  • Admisibilidad del recurso de revisión
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Alexander Torres de los Santos , contra la Sentencia núm . 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0051/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0511/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0253, re lativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete ( 27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carme n Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada, Dirección General De La Policía Nacional Y Consejo Superior Policial (CPS), en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor Alexander Torres De Los Santos, en fecha 12/01/2021, por encontrarse vencido el plazo de 60 días a tales fines, de acuerdo a las disposiciones del artículo 70, numeral 2do, de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. (sic)

La referida sentencia fue notificada al señor Alexander Torres de los Santos mediante el Acto núm. 306/2022, instrumentado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Eladio Lebrón, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la Secretaría General de esa misma jurisdicción.

Por otro lado, mediante actos núm. 621/2021 y 622/2021, ambos del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), instrumentados por el ministerial Robinson González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , les fue notificada la decisión impugnada al Consejo Superior Policial y a la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente.

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, Alexander Torres de los Santos , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de amparo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), y fue recibido en este tribunal el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida, Consejo Superior Policial, y a la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del Acto núm. 5247/24, de l veinticinco ( 25) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por Samuel Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la parte recurrente, sucintamente, por los motivos siguientes:

En la especie, si bien la parte accionante en fecha 01 de julio de 2014, interpuso por ante el Ministerio de Interior y Policía su recurso jerárquico, debiendo tal y como establece el anterior precedente, ser computado el plazo al vencimiento de los 30 días que otorga la ley para que la administra ción sea pronunciada, que en ese sentido, el Ministerio de Interior y Policía, respondió dicho recurso mediante resolución núm. 076 -2020, de fecha 24/02/2020, reactivando el plazo de los 60 días a partir del mismo.

Así las cosas, si bien es cierto, que existe la resolución núm. 076-2020, contentiva de recurso de jerárquico el cual fue declarado

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). extemporáneo, activando a partir de la fecha de su emisión el plazo para accionar en justicia, no menos verdadero es que aun cuando el señor Alexander Torres De Lo s Santos haya elevado su recurso, el mismo concluyó en fecha 24/02/2020, por lo que, aun tratándose de una violación continua que regenera el plazo, desde la emisión de la resolución a la fecha han transcurrido 11 meses y 12 días. Que el plazo para accionar se inicia desde la fecha en que se produjo la emisión del recurso jerárquico, es decir, a partir del 24/02/2020, por lo que resulta que la acción se incoó fuera del plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 70.2, de la Ley núm. 137 -11, para int erponer este tipo de acción cuando la parte entienda que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.

El legislador ha establecido un plazo razonable de sesenta (60) días, y por tanto el accionante debió ejercer su acción de amparo dentro de dicho plazo, que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo de casos resulta extemporáneo pues ya han transcurrido 11 meses y 12 días. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, Consejo Superior Policial (CSP) y la Dirección General De La Policía Nacional , y en efecto procede a declarar inadmisible por extemporánea la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Alexander Torres De Los Santos , conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión.

El recurrente, Alexander Torres de los Santos, interpuso el presente recurso de revisión de amparo a fin de que sea revocada la sentencia impugnada y que ordene su reintegración a las filas de la Policía Nacional , en atención, entre

otros, a los siguientes alegatos:

Que la tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su condición de administradora y garante de la justicia le resultó más fácil acoger el medio de inadmisión planteado por la Policía Nacional y la Procuradora Administrat iva que garantizar el debido proceso y el derecho a la dignidad que es el principal derecho fundamental que se viola en perjuicio de hoy recurrente en revisión, no obstante existe pruebas de que la policía nacional no obtempera ni siquiera un mandato del j efe superior de la institución como lo es el presidente Constitucional de la República quien ordena que sea revisado el caso”.

Que el hoy recurrente en revisión ha sido objeto de faltas al debido proceso por parte de la policía nacional y el tribunal inc urrió en violación al principio de legalidad y de unidad jurisprudencial toda vez que hay sentencia del Tribunal Superior Administrativo, como lo es la evacuada por el mismo Tribunal la cual coordina con la jurisprudencia 00257/2014 de fecha 29/06/2014 eva cuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior, admitió un recurso de amparo pasado el plazo legal establecido en la norma, toda vez que el accionante involucrado en la sentencia solicito su reintegro a la policía nacional sido cancelado y sometido a la a cción de la Justicia, la cual coordina con la jurisprudencia 00257/2014 de fecha 29/06/2014 evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; criterio que es aplicable en el caso de la especie.

Que persiste el daño moral en la actualidad que lacera el derecho al honor, el buen nombre y la dignidad del accionante quien es un joven de intachable hoja de vida, toda vez que existe un registro incierto en el sistema de la Policía Nacional de conducta antisocial del accionante, hecho que es fal so de toda falsedad y que nunca ha sido comprobado que el ex raso cometiera acciones no permitidas a los miembros de la

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Policía Nacional, cuando la baja del accionante expresa "Dado de Baja por Mala Conducta.” A que la no observancia a las normas que establezcan el debido proceso administrativo para la toma de decisiones gubernamentales, especialmente en la materia disciplinaria policial, constituirá ipso facto una transgresión al debido proceso de ley, lo cual hará que el acto administrativo o decisión tomada sea inconstitucional, ilegal, injusta y arbitraria. (Sic)

CONCLUSIONES:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia incoado por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el día veintisiete (27) del mes de abril de los Dos Mil veintiunos (2021).

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, emitida por la tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el día veintisiete (27) del mes de abril del año Dos Mil veintiuno (2021), y que se ordene a la Policía Nacional su reintegro a las filas de la institución castrense.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). (sic)

5. Hechos y argumentos presentados por la parte recurrida contenidos en su escrito de defensa.

La Policía Nacional, mediante escrito de defensa depositado el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), pretende que se rechace el recurso de revisión en cuestión, alegando —entre otras cosas—, lo siguiente:

En la glosa procesal o en los documentos en los cuales El Ex -Raso Alexander Torrez De Los Santos, P. N ., se encuentran las razones por los cuales fue desvinculado, una vez estudiado los mismos, el Tribunal quedará edificado y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones del accionante.

Que el motivo de la separación de Ex -Raso Alexander Torrez De Los Santos, P.N., se debió, a las conclusiones de una intensa investigación realizada conforme a lo establecidos en los Artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional No.590-16.

Que la Carta magna en su Artículo 256, establece la Carrera Policial, el ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspecto del régimen de carrera Policial de los miembros de la Policía Nacional, se efectuará sin discriminación alguna conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de loa caso en los cuales el retiro o suspensión haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, pre via investigación y recomendación del Ministerio correspondiente, de conformidad con la ley. Que el artículo 70.2 de la Ley 137-11, establece la inadmisibilidad extemporánea , por lo tanto, debe de mantenerse dicha inadmisibilidad violentada por el hoy accionante. por (sic)

CONCLUSIONES:

PRIMERO: Declarar bueno y valido, en cuanto a la forma el escrito de defensa realizado por la Policía Nacional.

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: Que en cuanto a la instancia de solicitud de corrección errores, solicitada por la parte accionante a través de sus abogados, no tiene ninguna valides jurídicas ya que se trata de herreros de forma, por lo que dichos errores no podrán variar la se ntencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: Que en cuanto la revisión realizada por ex-Raso Alexander Torrez De Los Santos, P.N a través de sus abogados, sea RECHAZADO el presente Recurso y CONFIRMAR en todas sus partes las Sentencia evacuada de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, No.0030-04-2021-SSEN-00265, de fecha 27/04/2024. (sic)

6. Documentos que conforman el expediente

Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son, entre otros, los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Acto núm. 306/2022, instrumentado e l veintiocho ( 28) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Eladio Lebrón, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm. 621/2021, del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 5247/24, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro

(2024), instrumentado por Samuel Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que figuran en el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina luego de que la Dirección General de la Policía Nacional desvinculara de esa institución al raso Alexander Torres de los Santos, mediante telefonema oficial de l nueve ( 9) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), porque presuntamente sustrajo o hurtó un arma de fuego a un ciudadano.

Posteriormente, el señor Alexander Torres de los Santos interpuso un recurso jerárquico contra el precitado oficio ante el Ministerio de Interior y Policía, que por vía de la Resolución núm. 076 - 2020, del veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó dicho recurso.

En desacuerdo con lo anterior , el señor Alexander Torres de los Santos incoó una acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que al respecto dictó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN- 00265, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró inadmisible la indicada acción por aplicación del artículo 70, numeral 2do. de la Ley núm. 137-11.

Mas adelante, el ciudadano Alexander Torres de los Santos interpuso el presente recurso de revisión de amparo ante esta judicatura constitucional en procura de

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). que sea revocada la decisión arriba citada.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4, de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Cuestión previa

a. Previo al análisis de la admisión de la presente acción de amparo , este colegiado advierte que, mediante la TC/0235/21, dictó una sentencia unificadora concerniente a un cambio de precedente jurisprudencial sobre los casos relacionados con los cuerpos castrenses. En esa decisión, esta alta corte abordó también la aplicación en el tiempo de dicho cambio de postura señalando lo siguiente:

11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción , particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas comple tadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano

jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos m il trece (2013), sobre los procedimientos administrativos. 11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingr esen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia . De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las conse cuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones. [Sentencia TC/0235/21, citas omitidas, subrayado nuestro].

b. Ante el precitado cambio de precedente, el Tribunal Constitucional ha optado por una eficacia relativamente progresiva en este tipo de sup uestos, en tanto que dicha modificación alcanzará a las acciones de amparo (con características análogas a las resueltas mediante el aludido fallo TC/0235/21) que este colegiado conozca con motivo de la interposición de los recursos de revisión de amparo p resentados con posterioridad al dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fec ha en la cual fue publicada de manera íntegra la indicada Sentencia TC/0235/21.

c. En el presente caso, se observa que la acción de amparo fue sometida por el señor Alexander Torres de los Santos ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), de manera que el referido criterio jurisprudencial instituido por la TC/0235/21 no aplica al caso de la especie.

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

d. Resuelto lo anterior, este tribunal examinar á los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo a partir de lo instaurado por la Ley núm. 137-11. 10. Admisibilidad del recurso de revisión

a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.

b. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

c. En relación con el plazo de cinco días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que (…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

d. Además, mediante la Sentencia Unificadora TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional precisó que las sentencias deben ser notificadas a persona o a domicilio para que pueda iniciarse válidamente el cómputo del plazo legal para recurrirlas.

e. En tal sentido, dentro de las documentaciones depositadas en el expediente consta que la sentencia impugnada fue notificada a l recurrente, Alexander Torres de los Santos, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022),

y el recurso de revisión de amparo fue depositado el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, por lo que fue incoado dentro del plazo estipulado por el citado artículo 95.

f. En ese orden, este colegiado constitucional ha comprobado que el recurso de revisión en cuestión cumple con las disposiciones del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios caus ados por la decisión impugnada»; pues el recurrente expone los supuestos agravios causados por la sentencia recurrida de forma clara y directa, como por ejemplo, presuntamente, le vulneró el debido proceso y el derecho a la dignidad.

g. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. En efecto, dicho artículo facul ta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia constitucional atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concr eta protección de los derechos fundamentales.

h. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional señaló casos–no limitativos- en los cuales se configura la relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

i. En la especie, luego de haber estudiado los hechos y documentos del expediente, e l Tribunal Constitucional advierte que el presente recurso de revisión constitucional de amparo reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, en cuanto a este aspecto, resulta admisible. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que le permitirá a este tribunal reiterar la importancia del precedente asentado por este colegiado en materia de desvinculación de agentes de los cuerpos castrenses.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

a. El señor Alexander Torres de los Santos interpuso el presente recurso de revisión de amparo en procura de que esta sede constitucional revoque la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por supuestamente, vulnerar el debido proceso, el derecho a la dignidad, al buen nombre y los principios de legalidad y de unidad jurisprudencial, alegando esencialmente lo siguiente:

Que la tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su condición de administradora y garante de la justicia le resultó más fácil acoger el medio de inadmisión planteado por la Policía Nacional y la Procuradora Administrativa que garantizar el debid o proceso y el derecho a la dignidad que es el principal derecho fundamental que se viola en perjuicio de hoy recurrente en revisión, no obstante existe

pruebas de que la policía nacional no obtempera ni siquiera un mandato del jefe superior de la instituc ión como lo es el presidente Constitucional de la República quien ordena que sea revisado el caso.

Que el hoy recurrente en revisión ha sido objeto de faltas al debido proceso por parte de la policía nacional y el tribunal incurrió en violación al principio de legalidad y de unidad jurisprudencial toda vez que hay sentencia del Tribunal Superior Administrativo, como lo es la evacuada por el mismo Tribunal la cual coordina con la jurisprudencia 00257/2014 de fecha 29/06/2014 evacuada por la Segunda Sala de l Tribunal Superior, admitió un recurso de amparo pasado el plazo legal establecido en la norma, toda vez que el accionante involucrado en la sentencia solicito su reintegro a la policía nacional sido cancelado y sometido a la acción de la Justicia, la cua l coordina con la jurisprudencia 00257/2014 de fecha 29/06/2014 evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; criterio que es aplicable en el caso de la especie.

b. Conforme los argumentos arriba transcritos el recurrente alega básicamente, que el tribunal a quo no obtemperó a la jurisprudencia establecida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual mediante Sentencia núm. 00257/2014, del veintinueve ( 29) de junio de dos mil catorce (2014), en un caso similar, admitió un recurso de amparo, aun pasado el plazo legal establecido en la norma, refiriéndose en concreto a los sesenta (60) días que estipula el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.

c. Con relación a la citada decisión núm. 00257/2014, este Tribunal Constitucional considera que la misma no tiene incidencia en el presente caso, puesto que solo las decisiones de este colegiado son vinculantes para los poderes públicos y no existe obligación alguna por parte de los jueces ordinarios en decidir en igual ve rtiente que sus pares, esto por el principio de

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). independencia e imparcialidad, y «los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, de tal modo que v erdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia ». (TC/0364/21)

d. Y es que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por vía de la sentencia ahora impugnada, procedió a declarar inadmisible por aplicación del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, al comprobar que la acción de amparo fue sometida con posterioridad al plazo de sesenta (60) días que dispone dicha norma, motivado en los términos siguientes:

Que existe la resolución núm. 076 -2020, contentiva de recurso de jerárquico el cual fue declarado extemporáneo, activando a partir de la fecha de su emisión el plazo para accionar en justicia, no menos verdadero es que aun cuando el señor Alexander Torres De Los Santos haya elevado su recurso, el mismo conclu yó en fecha 24/02/2020, por lo que, aun tratándose de una violación continua que regenera el plazo, desde la emisión de la resolución a la fecha han transcurrido 11 meses y 12 días. Que el plazo para accionar se inicia desde la fecha en que se produjo la e misión del recurso jerárquico, es decir, a partir del 24/02/2020, por lo que resulta que la acción se incoó fuera del plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 70.2, de la Ley núm. 137-11.

e. De conformidad con las motivaciones anteriores, la sentencia recurrida asumió que el señor Alexander Torres de los Santos interpuso un recurso jerárquico que fue decidido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), activándose a partir de esta fecha el plazo para accionar en justicia, mientras que la acción de amparo se interpuso el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), es decir, once (11) meses y doce (12) días después, por lo que, se incoó fuera del plazo de los sesenta (60) días previstos en el artículo 70.2, de

la Ley núm. 137-11.

f. A propósito de lo antes expuesto, este pleno ha comprobado que el señor Alexander Torres de los Santos depositó ante el Ministerio de Interior y Policía un recurso jerárquico contra el telefonema oficial del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por la Dirección General de la Policial Nacional, con el que fue destituido dicho accionante de ese organismo castrense, sucintándose la Resolución núm. 076- 2020, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual el citado ministerio procedió a rechazar el referido recurso jerárquico.

g. Que posteriormente, el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), el señor Alexander Torres de los Santos depositó una acción de amparo contra la Policía Nacional, a los fines de que fuera reintegrado en su puesto laboral , es decir, alrededor de once ( 11) meses después de que se emitiera la indicada resolución efectuada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte ( 2020), fecha la cual, tal como señaló el juez a quo, era válida para tomarla como punto de partida, a fin de calcular el plazo para accionar en amparo.

h. No obstante lo arriba señalado, este tribunal ha observado que la decisión recurrida incurrió en una contradicción al considerar el plazo en cuestión, y a la vez afirmar, que se trat ó de una violación continua que regenera el plazo , situación que no dará lugar a que se revoque el fallo impugnado, en la medida que el cálculo del plazo de los sesenta (60) días aplicado al caso concreto fue correcto, y esta sede constitucional ha conceptualizado y aclarado que las desvinculaciones de organismos castrenses no configuran una violación continua.

i. En relación con lo anterior, este colegiado, en el precedente TC/0567/16, en un caso análogo, estableció que la desvinculación de un oficial por parte de una institución castrense no comprende una violación continua y que el plazo

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). de los sesenta (60) días le es aplicable, en tal sentido en el referido precedente se instauró lo siguiente:

Se trata del criterio adoptado por este colegiado en múltiples especies análogas, estableciéndose, de una parte, que los actos de terminación de la vinculación entre una institución castrense o policial con sus servidores son el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción de amparo, y, de otra parte, que, por tanto, dichos actos de terminación no caracterizan una violación continua –como aduce el recurrente–, ya que «[…] tal circunstancia tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el tiempo y cuyos ef ectos no se consideran como una violación o falta de carácter continuo».

Es decir, que la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible cuando no exista constancia de que en el aludido plazo de los sesenta (60) días «[…] el accionante haya reclamado o producido alguna comunicación que evidenciara alguna diligencia orientada a reclamar la solución de la situación que se generó en su perjuicio, que la misma produjera la interrupción de cualquier tipo de prescripción […]

j. En definitiva, no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales propuestos por la parte recurrente ; en consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión de amparo y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberac ión y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Alexander Torres de los Santos , contra la Sentencia núm . 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 d e la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-05-2024-0253.

I. ANTECEDENTES

1.1. El conflicto resuelto mediante la presente decisión se origina luego de que la Dirección General de la Policía Nacional desvinculara de esa institución al raso Alexander Torres De Los Santos. En desacuerdo, y luego de ser rechazado un recurso jerárquico, el referido señor accionó en amparo contra la Dirección General De La Policía Nacional y el Consejo Superior Policial, el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), acción que fue conocida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual mediante la Sentencia núm. 0030- 04-2021-SSEN-00265, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró su inadmisibilidad, por extemporánea, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.

1.2. Ante tal decisión, el señor Alexander Torres De Los Santos interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) que la mayo ría del honorable pleno del Tribunal Constitucional decidió admitir en cuanto a la forma, y rechazar en cuanto al fondo, fundamentada en que “no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales propuestos por la parte recurrente, en

consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión de amparo y confirmar la sentencia recurrida”.

1.3. Al respecto, se precisa aclarar que, con anterioridad al dictado de la presente decisión, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieci ocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro d e los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas Dominicanas y la Policía Nacional, determinándose que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la que se encuentra en condiciones adecuadas para analizar, conocer y decidir, de manera efectiva estos casos, por las razones que más adelante serán detalladas en el momento en que reasumamos este aspecto en las motivaciones del presente voto particular.

1.4. En este punto, es necesario apuntar que, esta variación de prec edente fue dispuesta a futuro, esto es, que su aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los recursos de revisión en materia de amparo que fueran interpuestos o presentados luego de realizada la publicación de la referida Sentencia TC/0235/21.

1.5. En efecto, la Sentencia TC/0235/21 incluyó dentro de sus juicos argumentativos, el párrafo siguiente:

“11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos

Expediente núm. TC-05-2024-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por Alexander Torres de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00265, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

2.1. Con respecto a la sentencia unificadora previamente descrita, (Sentencia TC/0235/21), nuestro despacho ejerció un voto salvado, por entender que, en ese caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial sentado, sin la salvedad de que el mismo solo fuera habilitado para casos futuros. Esto se debe a que, en la ocasión consideramos, y seguimos sosteniendo, que toda acción de amparo interpuesta por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional o de las instituciones castrenses, sin importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva, que lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias.

2.2. En esta ocasión, como en las anteriores decisiones objeto de nuestro voto, el motivo de la disidencia radica en la no aplicación del criterio jurisprudencial de la referida sentencia unificadora, pues, en la especie, este Tribuna l Constitucional rechazó el recurso de revisión presentado, y confirmó la sentencia recurrida, cuando lo adecuado, a nuestro juicio, era acoger el recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada mediante el mismo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero por existencia de otra vía efectiva, que es el recurso contencioso -administrativo, en atribuciones ordinarias, por encontrarse este tribunal en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos j udiciales, lo que le permitiría a estos miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.

2.3. En todo caso, los razonamientos expresados son coherentes con los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, debido a que se ha entendido que es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impide o dificulta resolver, de manera adecuada, el conflicto llevado a sede constitucional1.

III. CONCLUSIÓN

3.1. El Tribunal Constitucional, por aplicación del nuevo precedente jurisprudencial sentando en la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), debió haber acogido el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida, y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sometida por existir otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

1 TC/0086/20; §11.e).