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Revisión de amparo

TC/0318/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Mario Pérez Montero contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-05-2024-0218Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el señor Mario Pérez Montero fue cancelado de las filas de la Policía Nacional el veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017), por lo que interpuso una acción de amparo el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en contra del Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional. Sus pretensiones fueron conocidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y tuvieron como resultado la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, del veintitrés (23) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024), la cual declaró inadmisible l a acción de amparo , por aplicación del artículo 70.2 de la referida Ley núm. 137-11. En desacuerdo con esta decisión, el señor Mario Pérez Montero interpuso el presente recurso de revisión, del cual ha sido apoderado este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Consideraciones previas
  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Mario Pérez Montero contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, el citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Mario Pérez Montero, a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, a la Policía Nacional y al procurador general administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0318/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Mario Pérez Montero contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Mario Pérez Montero contra el Ministerio de Interior y Policía, y la Policía Nacional. El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, ACOGE el medio de inadmisión promovido por el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, EDUARDO ALBERTO THEN, LA POLICIA NACIONAL y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2023, por el se ñor MARIO PEREZ MONTERO contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, EDUARDO ALBERTO THEN y LA POLICIA NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. [sic]

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte accionante MARIO PEREZ MONTERO; parte accionada el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, EDUARDO ALBERTO THEN y LA POLICIA NACIONAL, así como a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de l a Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La referida sentencia, previamente descrita, fue notificada al señor Mario Pérez Montero, en la oficina de sus abogados apoderados licenciados Engels Almengot y Carlos Roa, mediante el Acto núm. 203/2024, del cuatro (4) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00090 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el señor Mario Pérez Montero ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023), y remitido a

este tribunal constitucional el veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Ministerio de Interior y Policía y Eduardo Alberto Then , mediante el Acto núm. 1999/2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); a la Policía Nacional, mediante el Acto núm. 2371-2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini el veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo , entre otros, en los siguientes argumentos:

13. De los petitorios de las partes y los medios probatorios que soportan la presente acción de amparo, ha podido constatar este Colegiado, que el accionante pretende se disponga su reintegro a las filas de la Policía Nacional, por haberse cancelado de manera injusta y violentando el debido proceso, así como que le sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cancelación hasta su reintegro. Que según contra en la Certificación expedida al ef ecto por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional se hizo efectiva en fecha 27 de junio de 2017, mientras que la acción de amparo que ocupa nuestra atención ha sido interpuesta en fecha 09 de octubre del año 2023, es decir, luego de haber transcurrido seis (06) años, tres (03) meses, y once (11) días entre una actuación y otra, de modo que, es evidente que el plazo de 60 días para accionar en amparo, está

ventajosamente administración de justicia el Tribunal estima procedente declarar inadmisible, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor MARIO PEREZ MONTERO, contra el Ministerio de Interior y Policía, Eduardo Alberto Then y la Policía Nacional, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de amparo

En su recurso de revisión de amparo, la parte recurrente, Mario Pérez Montero, solicita a este tribunal acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida. Fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

6. a todo estos planteamientos le anexamos lo que le planteamos en su momento a dicho tribunal y es que lo que se trababa era de verificar la violación o no de los derechos fundamentales y que estos son imprescriptibles.

7. así también lo recoge la sentencia atacada donde en su página 10 en el párrafo número IX donde valora estos argumentos por entender que el Tribunal constitucional en su sentencia 0205/13, reconoce la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, pero que por lo visto solo lo reconoce en lo que son relativos al derecho de propiedad.

8. independientemente que estos derechos fundamentales conculcados a nuestro representado como lo son: la tutela judicial efectiva y el debido proceso entre otros mencionados en nuestro escrito de solicitud de amparo, son impre scriptibles e inalienables, el tribunal obvio que por motivo del acto No. 1144/2023, de fecha 31/10/2023, instrumentado

por el ministerial GERSON M. SANCHEZ MERCEDES, con el que solicitábamos que reconsideran e reintegraran a las filas policiales a nuestro representado, al cual la Policía Nacional hizo caso omiso, y es cuando nos damos cuenta que se le violaron derechos fundamentales a nuestro representado y es a raíz de esta situación es que decidimos a iniciar dicha acción el día 09/10/2023,

9. todas estas situaciones perfectamente detallada y enumeradas en nuestro escrito de solicitud de amparo, lo cual demuestra de manera clara y fehaciente de que en contra de nuestros representado y de una manera arbitraria y abusiva por parte de la policía nacional f ue cancelado de la misma, pisoteando lo que es la ley orgánica de dicha institución, así como la constitución de la república y los tratados internacionales,

10. Además si van a computar el plazo para evaluar cuando empiezan a correr los 60 días deberían de tomar en cuenta de que primero a nuestro representado nunca le notificaron la baja en cuestión, así como que a la fecha de donde dicen ellos que se produjo la cancelación del mismo,

12. todas las violaciones están perfectamente detalladas en el escrit o depositado en el tribunal superior administrativo al momento de la solicitud de dicho amparo, conjuntamente con las pruebas que lo sustentan lo cual también estas anexadas en lo que es este escrito de solicitud de revisión, para que también puedan ser estudiadas,

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD

PRIMERO: QUE DECLAREIS ADMISIBLE la presente solicitud de Revisión en beneficio del ciudadano MARIO PEREZ MONTERO por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y conforme a la ley y al derecho;

PRINCIPALMENTE

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia marcada con el No. 0030 -03- 2024-SSEN-00090, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), pero notificada el cuatro (04) de abril del 2024, por los motivos claramente expuestos.

TERCERO: DICTAR, sentencia propia, y por consecuencia A) DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma justo en cuanto al fondo el Recurso de Amparo, por haber sido interpuesto conforme a la ley y al derecho y reposar sobre base legal;

B) ORDENAR a la Policía Nacional, al director de la policía nacional, al ministro y al Ministerio de Interior y Policía, el inmediato reintegro a las filas de la Policía Nacional del Ex segundo teniente MARIO PEREZ MONTERO, por haber sido acusado y cancelado de manera injusta y actuando de espalda el debido proceso y violándole sus derechos, por ende, le restituye todos y cada uno de sus derechos fundamentales, por lo que su trabajo, dignidad, moral y decoro deben ser resarcidos por esta institución, por haber actuado sin fundamentos jurídicos que comprometieran al agraviado; a la vez, se ordene que les sean pagados inmediatamente todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su cancelación hasta la fecha de su reintegro.

C) Que en el improbable caso de que las autoridades antes mencionadas, competentes para ser efectivo el reintegro del agraviado inmediatamente, no lo realicen inmediatamente le sea notificada la decisión que ordena dicho reintegro. De manera subsidiaria, se le FIJE un astreinte de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), por cada día que transcurra después de emitida la decisión que deberá pagar por la Policía Nacional, al director de la policía nacional, por su negativa en no permitirle el sagrado derecho a la defensa, actuando con ligereza en el presente caso, al cancelarlo y juzgarlo sin una razón justa ni respetar el debido proceso, y lo condenara por los hechos expuestos anteriormente, y que solo así procedía su cancelación de las filas de la policía nacional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de amparo

La parte recurrida en revisión, Ministerio de Interior y Policía, ha solicitado que se rechace del recurso de revisión constitucional de referencia, fundando, esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:

6. No obstante, entendemos que la sentencia se encuentra debidamente motivada, en virtud de que la misma establece correctamente, luego de un computo del tiempo que transcurrió entre la desvinculación y la instancia de amparo, que el señor Mario Pérez Montero interpuso su acción de manera extemporánea.

8. Que tal como lo hace constar el tribunal aquo, pasaron más de seis (06) años luego de la desvinc ulación del señor Mario Pérez Montero; es dable connotar que el recurrente nunca demostró que no tenía conocimiento de la desvinculación, sino que, al haber sido hace tanto

tiempo, es obvio que ya el sabía de su separación de las filas del cuerpo del orden. Y eso se determina fácilmente porque, tenía seis (06) años sin recibir salario, el mismo tiempo sin recibir órdenes superiores y el mismo tiempo sin recibir los beneficios propios de la institución.

13. Sin embargo, antes de estatuir sobre la inadmisibilidad por el plazo, el tribunal debió observar que ciertamente se trata de la impugnación de actos administrativos relativos a la relación laboral entre la Policía Nacional y el señor Mario Pérez Montero, razón por lo que debió más bien declarar inadmisible el amparo por la existencia de otra vía mas efectiva. 15. Que evidentemente ello supone el análisis y decisión de cuestiones de fondo que apartarían a este tribunal de una ratio que verse exclusivamente sobre derechos fundamentales contenidos en la Constitución; pues, el restablecimiento de la relación labora l entre un empleado del Estado y la institución supone el estudio de las condiciones en las que se generó la separación y el reconocimiento de unos fondos económicos que resultan accesorios a la reclamación.

16. Que en esas atenciones, la vía más efectiva es el recurso contencioso administrativo, que es la vía ordinaria y mas efectiva que tiene el Tribunal Contencioso Administrativo para conocer y decidir sobre las condiciones en que se dio la cancelación del nombramiento del señor Mario Pérez Montero, que hasta ahora, las pruebas apuntan a que fue realizado con apego a la ley 590-16.

22. Que si bien, la presente acción ha sido interpuesta a los fines de pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amp aro, el señor Mario Pérez Montero, debe perseguir sus objetivos a través del recurso contencioso administrativo.

por ello es que entendemos que debió ser decretara la inadmisibilidad, pero mediante la aplicación del artículo 70.1 de la LOTCPC.

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: Que sea rechazado el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Mario Pérez Montero, el once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), contenida en el expediente núm. 2023-0104189, de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; por los motivos expuestos. SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas, conforme el artículo 66 de la LOTCPC.

La Policía Nacional ha solicitado que se rechace del recurso de revisión constitucional de referencia, fundando, esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:

39. ATENDIDO: Cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resulta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de casusa y de objeto.

PRIMERO: ACOGER COMO BUENO y VALIDO en cuanto a la forma, el presente Escrito de Defensa por haber sido conforme a la ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la presente revisión constitucional por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA, CARENTE DE BASE LEGAL, CARENTE DE OBJETO, por NO REVESTIR TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL, en consonancia a los dispuesto en los artículos 6 y 73 de la Constitución de la Republica y de manera supletoria el 6, 7.7, 70, 95, 96 y el 103 de la Ley No. 134 -11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al citado artículo 184 de la Constitución y por todos los motivos expuestos. CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativo

La Procuraduría General Administrativa, mediante escrito de defensa depositado Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), estima que el recurso debe ser rechazado, bajo los siguientes argumentos:

ATENDIDO: A que el tribunal después de verificar la glosa de documentos depositados, comprobará que el hoy accionante tuvo conocimiento de su desvincu lación de la Institución, acto que supuestamente le conculcó derechos fundamentales, desde el 27 de Junio del 2017, fecha en la cual se emitió la Orden General del Jefe de la Policía Nacional, que dispuso su desvinculación y la interposición del recurso de Amparo fue en fecha 09 de Octubre del 2023 es decir seis (6) años y (3) tres meses después de su desvinculación, de ahí que todas las acciones realizadas en procura de restablecer el derecho

conculcado, resultan extemporáneo, según pudo constatar el tribunal a quo, lo que evidencia que dicha acción fue formulada fuera del plazo requerido por la ley para interponer este tipo de acción, cuando se entienda que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.

ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión interpuesto por el señor MARIO PEREZ MONTERO, contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00090 de fecha 23 de febrero del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 96 y 100 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.

SUBSIDIARIAMENTE ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00090 de fecha 23 de febrero del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por el señor MARIO PEREZ MONTERO, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Documentos depositados

En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por Mario Pérez Montero, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Ministerio de Interior y Policía, depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la Policía Nacional, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el procurador general administrativo, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 203/2024, de l cuatro (4) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

7. Acto núm. 1999/2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , del doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

8. Acto núm. 2371-2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini el veintidós (22) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el señor Mario Pérez Montero fue cancelado de las filas de la Policía Nacional el veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017), por lo que interpuso una acción de amparo el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en contra del Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional. Sus pretensiones fueron conocidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y tuvieron como resultado la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, del veintitrés (23) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024), la cual declaró inadmisible l a acción de amparo , por aplicación del artículo 70.2 de la referida Ley núm. 137-11. En desacuerdo con esta decisión, el señor Mario Pérez Montero interpuso el presente recurso de revisión, del cual ha sido apoderado este tribunal constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión institucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Consideraciones previas

a. Previo a resolver el caso que ahora nos ocupa, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional reexaminó la normativa que rige el procedimiento de

las acciones de amparo en lo relativo a la desvinculación laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, de sus respectivas entidades. Por vía de consecuencia, se apartó del precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre d el dos mil doce (2012 ), conforme a las motivaciones que sustenta n la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

b. En ese sentido, es oportuno referirnos a la antes referida Sentencia TC/0048/12, mediante la cual declaramos la acción de ampa ro como la vía efectiva para conocer de los conflictos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tentativos al reintegro de estos en sus respectivas filas. Lo anterior bajo el sustento de alegadas vulneraciones a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como al derecho de defensa y al trabajo, razonamiento que fue consolidado a medida que se reafirmó dicho precedente en el tiempo.

c. No obstante, con los demás servidores públicos –en recursos de revisión de amparo de igual naturaleza, como se verifica en la Sentencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero d el dos mil veinte (2020)– esta alta corte estimó que la vía efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados era la jurisdicción contenciosa-administrativa en atribuciones ordinarias, en razón de que esta cuenta con los mecanismos y medios adecuados para dilucidar el conflicto.

d. En vista de la disparidad de criterios, y sobre la base de que la acción de amparo no era la vía más efectiva para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el Tribunal Constitucional se apartó del criterio sentado en la Sentencia TC/0048/12; por consiguiente, dispuso, a través de la TC/0235/21, que todas las acciones de amparo incoadas sobre la desvinculación de los servidores públicos, incluyendo a los militares y policías deben ser

declaradas inadmisibles, en consonancia con el artículo 165.3 de la Constitución de la República y las Leyes núms. 1494 de mil novecientos cuarenta y sie te (1947), 13-07 y 107-13.

e. Adicionalmente, mediante la Sentencia TC/0235/21 se fijó el criterio a seguir en relación con el tiempo de aplicación de dicho precedente, tal como sigue:

11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.

f. En ese sentido, es menester indicar que el precedente anterior será aplicable en las acciones de amparo que versen sobre la desvinculación laboral de los servidores públicos realizadas luego de la publicación de la Sentencia TC/0235/21, es decir posterior al dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, al haber sido desvinculado el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), no le sería aplicable el susodicho criterio (criterio reiterado en la sentencia TC/0933/24).

11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa es admisible por las siguientes razones:

a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

b. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisi bilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

c. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

d. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00090 fue notificada a la parte recurrente Mario Pérez Montero, en la oficina de sus representantes legales, a través del Acto núm. 203/2024, del cuatro (4) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l diecisiete (17) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) . Al considerar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, el recurso ha sido presentada dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

e. Para la admisibilidad del recurso de revisi ón de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se hará n constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

f. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en violación sus garantías a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, al computar el plazo de interposición del recurso, alegando que los derechos fundamentales son imprescriptibles.

g. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, Mario Pérez Montero , ostenta la calidad p rocesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.

h. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo, se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada Ley núm. 137 -11, que de manera específica la sujeta a tener especial trascendencia o relevancia constitucional: (…)que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpre tación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

i. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indet erminada; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

j. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo.

k. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo relativo a la posibilidad de violación a la tutela judicial efectivas y al debido proceso por declarar inadmisible una acción de amparo por extemporánea, puesto que revelan un conflicto que posibilitará el análisis de las reglas de admisibilidad en el marco de la acción de amparo.

l. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad y conocerá el fondo.

m. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión promovido por el recurrido, Procuraduría General Administrativa, relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

a. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Mario Pérez Montero contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) . La parte solicita a este tribunal acoger el recurso y revocar la referida sentencia, ya que se le atribuye al tribunal de amparo incurrir en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , por declarar inadmisible la acción de amparo por extemporáneo.

b. La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, solicita que se rechace el recurso de revisión y que se confirme la sentencia recurrida , ya que la indicada sentencia planteó claramente los motivos por los cuales la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente es extemporánea.

c. La parte recurrida, Policía Nacional, solicita que se rechace el recurso de revisión y que se confirme la sentencia recurrida, ya que no se aprecia violación continua en las impugnaciones del recurrente.

d. El procurador general administrativo solicita que se rechace el recurso de revisión, ya que la acción de amparo fue interpuesta fuera del plazo establecido por la Ley núm. 137-11.

e. Entrando al análisis del caso que nos ocupa, procede remos a conocer de los argumentos de violación expuestos por la parte recurrente, con relación a la errónea interpretación de las violaciones continuas, resultando en la conculcación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

f. Constan en la sentencia recurrida , en su página 9, las fundamentaciones que justifica la inadmisión de la acción de amparo, las cuales expresan que

(…) según contra en la Certificación expedida al efecto por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional se hizo efectiva en fecha 27 de junio de 2017, mientras que la acción de amparo que ocupa nuestra atención ha sido interpuesta en fecha 09 de octubre del año 2023, es decir, luego de haber transcurrido seis (06) años, tres (03) meses, y once (11) días entre una actuación y otra, de modo que, es evidente que el plazo de 60 días para accionar en amparo.

g. Cabe indicar que entre las piezas que conforman el expediente consta como prueba aportada al proceso, la Certificación núm. 164246, expedida por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, del cuatro (4) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), donde se hace constar que la cancelación del señor Mario Pérez Montero fue efectiva el veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017).

h. Este tribunal, en la Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), se refirió a este tema en los términos siguientes:

Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua1. criterio reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0011/14, del 14 de enero de 2014; TC/0017/14 del 16 de enero de 2014; TC/0082/14 del 12 de mayo de 2014; TC/0113/14 del 12 de junio de 2014; TC/0154/14 del 17 de julio de 2014; TC/0155/14 del 21 de julio de 2014; TC/0167/14 del 7 de agosto de 2014; y TC/0184/15 del 14 de julio de 2015. (Reiterado en la Sentencia TC/0897/23)

i. Del citado precedente se desprende que el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afe ctado, por lo que es necesario verificar si el recurrente realizo alguna diligencia para gestionar su reintegro.

j. En su instancia de revisión el señor Mario Pérez Montero establece que:

el tribunal obvio que por motivo del acto No. 1144/2023, de fecha 31/10/2023, instrumentado por el ministerial GERSON M. SANCHEZ MERCEDES, con el que solicitábamos que reconsideran e reintegraran a las filas policiales a nuestro representado, al cual la Policía Nacional hizo caso omiso, y es cuando nos damos cuenta que se le violaron derechos fundamentales a nuestro representado y es a raíz de esta situación es que decidimos a iniciar dicha acción el día 09/10/2023.

k. De igual manera , c onsta en el expediente, el Acto núm. 1148/2023 , instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de agosto d el dos mil veintitrés (2023), relativo a la reconsideración tendente a reincorporación a las filas de la Policía Nacional, del señor Mario Pérez Montero, por lo que es preciso resaltar que el acto mencionado en la indicada instancia de revisión —y que no consta en el expediente—, es de otra fecha y tiene otra numeración.

l. Igualmente, cabe aclarar que el punto de partida para verificar el cumplimiento del plazo establecido por el artículo 70.2 de la referida Ley núm. 137-11, es, en el presente caso, la fecha de cancelación del señor Mario Pérez Montero, la cual fue efectiva el veintisiete (27) de junio de l dos mil diecisiete (2017), como consta en la certificación expedida por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, y como bien estableci ó el tribunal de amparo.

m. Aunado a lo anterior, la parte recurrente pretende hacer valer un acto de reconsideración que, incuestionablemente, fue realizado seis (6) años después de su cancelación, por lo que no cumple con los requisitos establecido por este

tribunal en sus precedentes respecto a las actuaciones que pueden dar lugar a violaciones continuas.1

n. En ese sentido, no consta en el expediente ningún documento que permita a este tribunal comprobar que el recurrente realizara alguna gestión con anterioridad ni con posterioridad al mencionado acto núm. 1148/2023, con la finalidad de lograr su reintegro, antes de la interposición de la acción de amparo, el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por lo que, al ser cancelado de la Policía Nacional el veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017), se confirma que no le aplica el referido precedente de las violaciones continúas.

o. Para finalizar el conocimiento del presente caso, el Tribunal Constitucional, luego de an alizar la sentencia recurrida , considera que el tribunal a quo actuó correctamente cuando determinó la inadmisión por extemporaneidad de la acción de amparo . En virtud de los motivos expuestos procede rechazar el recurso de revisión y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

1 Precedente establecido en la Sentencia TC/0205/13, en la cual se estableció lo siguiente: Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua . Resaltado agregado. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/082/14, TC/0113/14, TC/0167/14, TC/0155/14, TC/0228/14, TC/0367/14, TC/0605/15, TC/0288/16, TC/0320/16, TC/0516/19, TC/0094/22 y TC/0897/23.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Mario Pérez Montero contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, el citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Mario Pérez Montero, a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, a la Policía Nacional y al procurador general administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fi nes de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC -05-2024- 0218.

I. Antecedentes

1.1 Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso el señor Ma rio Pérez Montero, fue cancelado de las filas de la Policía Nacional, el veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por lo que el señor Pérez Montero interpuso una acción de amparo, el nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en contra del Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional.

1.2 Sus pretensiones fueron conocidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultando la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-

00090, del veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible la acción de amparo, por aplicación del artículo 70.2 de la referida ley núm. 137-11.

1.3 En desacuerdo con esta decisión, el señor Mario Pérez Montero, interpuso el presente recurso de revisión, del cual ha sido apoderado este Tribunal Constitucional.

1.4 La decisión alcanz ada por la mayoría de este Tribunal Constitucional determina la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto, a los fines de rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, decisión con la cual la magistra da que suscribe no está de acuerdo, por lo que emite el presente voto disidente, cuyos fundamentos serán expuestos más adelante.

1.5 En tal virtud, la mayoría de los jueces de este tribunal establecieron que, igualmente, cabe aclarar que, el punto de partida para verificar el cumplimiento del plazo establecido por el artículo 70.2 de la referida ley núm. 137 -11, en el presente caso es la fecha la cancelación del señor Mario Pérez Montero, la cual fue efectiva el veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), como consta en la certificación expedida por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, y como bien estableció el tribunal de amparo. Que, aunado a lo anterior, la parte recurrente pretende hacer valer un acto de reconsideración que, incuestionablemente, fue realizado seis (6) años después de su cancelación, por lo que no cumple con los requisitos establecido por este tribunal en sus precedentes respecto a las actuaciones que pueden dar lugar a violaciones continuas.

1.6 Es importante destacar que, previo al dictamen de esta sentencia, este Tribunal Constitucional decidió un caso análogo acogiendo un recurso de

revisión a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpue sta por existencia de otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Se trata de la Sentencia TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mencionada en el cuerpo de la sentencia objeto de este voto, media nte la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran los servidores policiales.

1.7 Ahora bien, esta variación de precedente se dispuso a futuro, o sea, su aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los recursos de revisión en materia de amparo que fueron incoados después de la publicación de la referida sentencia consti tucional. En esta virtud, tal como se hace constar en el cuerpo de las consideraciones dadas por el criterio mayoritario de este tribunal, el cambio jurisprudencial descrito no fue aplicado en la especie pues se trata de una desvinculación realizada al acc ionante en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), es decir, previo a la entrada en aplicación del nuevo criterio procesal constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por servidores policiales desvinculados.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1 Tal como se argumentó en el voto salvado de este Despacho con respecto a la sentencia unificadora previamente descrita, somos de criterio que en este caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial sentado sin necesidad de qu e el mismo solo surta efectos para casos futuros. Esto se debe a que este Despacho es de criterio que toda acción de amparo interpuesta por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional, sin importar el momento en el que el accionante haya sido desvinculado o en el que

la acción de amparo fuera interpuesta, debería ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva. Esta otra vía es la jurisdicción contencioso - administrativa, en atribuciones ordinarias, por encontrarse en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos judiciales.

2.2 Como se ha adelantado, el objeto de esta disidencia reside en la no aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en virtud del cual se declararán inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por miembros desvinculados de la Policía Nacional. De ahí que este Despacho se encuentra en desacuerdo con el criterio mayoritario pues este admite en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, rechaza el recurso de revisión y confirma la sentencia recurrida, mientras que lo correcto hubiera sido acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida, a los fines de declarar inadmisible la acción de amparo por existencia de otra vía efectiva.

2.3 Los argumentos principales que justifican la decisión propuesta que deriva en la inadmisibilidad de la acción de amparo de especie fueron aportados y fundamentados adecuadamente en el voto salvado emitido con respecto a la indicada Sentencia TC/0235/21. En todo caso, aquí se reiterará la esencia de los mismos por tratarse de un caso que es conocido sobre desvinculación de miembros de la Policía Nacional después de la toma de la decisión descrita y, en consecuencia, de un caso en el que este Despacho somete su voto disidente por est e tribunal no haber declarado inadmisible la acción interpuesta por existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es la jurisdicción contencioso- administrativa.

2.4 Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 - 11, de casos como el de la especie se refieren a que: a) conocer estas desvinculaciones por medios tan expeditos como el amparo desnaturaliza esa

figura jurídica e impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una delicada valoración probatoria y conocimiento de la causa llevada a la esfera judicial; b) la jurisdicción contencioso -administrativa, en atribuciones ordinarias, se encuentra en condiciones propicias y cuenta con el tiempo pa ra analizar apropiadamente estos casos en similitud a como lo hace con las demás desvinculaciones de personas que ejercen alguna función pública en el Estado. A continuación, se ofrecerán los fundamentos de ambos argumentos.

2.5 La acción de amparo, en los t érminos que está concebida tanto en el artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137 -11, es un procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de derechos fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que ti ene esta función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por entenderse como medio preferente para protección de derechos fundamentales, sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del procedimiento para determinar con claridad si las características del amparo 2 son apropiadas para las situaciones de hecho que dan origen al reclamo judicial.

2.6 Estas características del amparo confirman la idoneidad del recurso contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se estudian. Lo anterior se debe a que en la mayoría de los casos de las desvinculaciones policiales se critica la ausencia de un debido proceso en sede administrativa, de ahí que se debería dirigir al policía o militar desvinculado a un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalle de su causa. No hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a quienes acuden en justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que tiene tendencia a no poder analizar en detalle cada cas o, se les impediría a estos miembros

2 El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: «[…] De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».

desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación. 2.7 Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios jurisprudenciales de nuestro tribunal. Esto se debe a que este ha entendido que es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada el conflicto llevado a sede constitucional 3. Por demá s, la jurisprudencia constitucional ha sido de notoria tendencia a declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por funcionarios desvinculados del sector público4. En consecuencia, no conviene ofrecer un tratamiento distinto a las acciones de amparo sometidas por servidores públicos desvinculados de la función pública tradicional y a aquellas sometidas por policías desvinculados de la función pública policial.

2.8 Si bien la base legal que habilita la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor público ordinario y servidor público policial), esto no afecta el criterio esencial de que es actualmente el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias, la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo de casos. Esto se fundamenta en el artículo 170 de la Ley núm. 590-165, Orgánica de la Policía Nacional, que habilita esta competencia de la jurisdicción contencioso -administrativa en relación con los desvinculados de la carrera policial.

3 TC/0086/20, §11.e). 4 V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e. 5 Este artículo dispone que: «Artículo 170. Procedimiento de revisión de separación en violación a la ley. El miembro separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, podrá recurrir en revisión del acto que dispuso su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley».

Conclusión

El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0235/21, e incorrectamente diferido en el tiempo, debió haber acogido el recurso de revisión, revocado la sentencia recurr ida y declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Esto se debe a que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, la vía efe ctiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de servidores policiales desvinculados. María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fech a tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria