Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el con flicto de la especie tiene su origen en la cancelación del nombramiento del señor Robinson Saldívar Moya, mediante la Orden Especial núm. 10011-02, del once (11) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la indicada orden especial, el seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019), el señor Robinson Saldívar Moya interpuso una acción de amparo ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en contra de la Policía Nacional. Dicho tribunal, mediante Sentencia núm. 0030-03-2019- SSEN-00338, del primero (1ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible la acción de amparo, por aplicación del artículo 70. 2 de la referida ley núm. 137-11.
No conforme con la decisión emitida por el tribunal a quo, el señor Robinson Saldívar Moya apoderó a este tribunal constitucional de su recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00338.
Puntos que resuelve
- Consideraciones previas
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Robinson Saldívar Moya, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00338, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1 ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm.0030-03-2019-SSEN-00338, por los motivos expuestos.
TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por el señor Robinson Sald ívar Moya, y RECHAZAR en cuanto al fondo, la acción de amparo, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Robinson Saldívar Moya, a la parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0048/12 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0470/23 ↗ · TC/0655/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0490/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0295, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Robinson Sald ívar Moya contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN- 00338, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gi l y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00338 fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1 ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ha sido apoderada mediante instancia de una Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, elevada por el señor ROBINSON SALDIVAR MOYA, en fecha 06 de junio de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en tomo a lo cual, en cumplimiento con su papel de otorgar la verdadera fisonomía jurídica a lo sometido a su consideración, ha determinado conforme a las características procesales de esta acción, que en la especie se trata de un Amparo Ordinario y en tal virtud, tiene a bien recalificarla de manera oficiosa para dec idirla conforme a la modalidad de Acción de Amparo Ordinaria, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la presente Acción de Amparo interpuesta por el señor ROBINSON SALDIVAR MOYA, en fecha 06 de junio de 2019, contra la D IRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por extemporaneidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 2 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por haber transcurrido más de sesenta (60) días, en que el accionante tuvo conocimiento del acto que alegadamente conculcó el derecho fundamental invocado.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte accionante, ROBINSON SALDIVAR MOYA; parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
La sentencia previamente descrita f ue notificada a la parte recurrente, señor Robinson Saldívar Moya, en la oficina de su abogado apoderado, Licdo. Lucas O. Ferrera Concepción, mediante el Acto núm. 80/2020, instrumentado por el ministerial Enrique Aguilar Alfau , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo, Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Robinson Saldívar Moya , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) ante el Tribunal Superior Administrativo, recibido en esta sede el diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
El r ecurso anteriormente mencionado fue notificado a la parte recurrida , Dirección General de la Policía Nacional , en el domicilio de la indicada institución y en manos de su abogado de planta, mediante Acto núm. 78-2020, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la inadmisión de la acc ión de amparo incoada por el señor Robinson Sald ívar Moya, entre otros, en los siguientes motivos:
15. Que en el presente caso la glosa procesal denota, que el señor ROBINSON SALDIVAR MOYA L, fue dado de baja en fecha 11 de febrero del año 2019, mediante Telefonema Oficial, emitido por el Director Central de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, no obstante, de sus propios argumentos vertidos en su instancia introductoria, manifiesta que fue destituido de las filas de la Policía Nacional, conforme telefonema oficial No. 10011 -02, de fecha 11 de febrero del año 2019, sin que el mismo haya tenido la op ortunidad de ser defendido por un abogado de su elección, en franca violación al debido proceso de ley”; en tal sentido, hasta el día en que incoó la presente Acción Constitucional de Amparo, a saber, en fecha 06 de junio del año 2019, han transcurrido más de tres meses, siendo más que evidente que el plazo está ventajosamente vencido, lo que deviene en la inadmisión de la presente acción, puesto que tal y como consagra el artículo 70, numeral 2) de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la persona
que le han sido vulnerado sus derechos, tiene un plazo de sesenta (60) días para exigir ante los tribunales la protección de sus derechos constitucionales, y, en el presente caso, han pasado más del tiempo establecido por el legislador, ya que no se observa ninguna actuación por parte del señor ROBINSON SALDIVAR MOYA, posteriormente a la última solicitud, para evaluar una violación continua que sea renovada en el tiempo.
19. Que si bien es cierto, que cuan do se trata de una violación a un derecho fundamental en la que se establezca violación continua esta no debe perimir en el tiempo, no menos cierto es, que tratándose de una presumible conculcación al debido proceso, el legislador ha establecido un plazo razonable, que para la especie es de sesenta (60) días, y por tanto el accionante debió ejercer su acción en amparo dentro de dicho plazo, que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo de casos resulta extemporáneo, pues ya ha transcurrido más del tiempo legalmente establecido, por lo que procede declarar la inadmisión de la presente acción por extemporánea, conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, l a parte recurrente, señor Robinson Sald ívar Moya , expone esencialmente, como argumentos para justificar sus pretensiones, lo siguiente:
Resulta: Que el telefonema Oficial mediante el cual se hace de conocimiento de la cancelación del recurrente, de las filas de la Policía Nacional, si bien tiene fecha de elaboración 11 de febrero del 2019, no menos cierto es que el mismo le fue notificado al recurrente, señor ROBINSON SALDIVAR MOYA, en fecha diez (10) DEL MES DE Abril del año Dos mil diecinueve (2019), como se muestra en la prueba anexa, aunque la policía dice que no habían podido hacer contacto con el mismo.
Resulta: Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no ha tutelado los derechos del hoy recurrente, toda vez que en la glosa procesal fue sometido como medio de prueba el acto Núm. 216/2019, de fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), del ministerial ANULFO Luciano Valenzuela, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo en solicitud de expediente ye impugnación de medida Disciplinaria.
Es decir, que desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de su desvinculación de la Policía Nacional, el diez (10) de abril del 2019, hasta la fecha en que fue iniciada la acción Constitucional de amparo, el día seis (6) del mes de junio del año 2019, 56 días calendario y 36 días francos, sin contar días feriados, y semana santa, en esas atenciones la sentencia hoy recurrida debe ser revocada.
ATENDIDO: Que al efecto. Para que el juez de amparo acoja el recurso es preciso que se haya violado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de violación a un derecho fundamental; que en la especie, la parte accionada y coaccionada no han podido probar ante el Tribunal que se le haya notificado ni tramitado el expediente al recurrente, sino casi 30 días después es que la misma se percata de la
situación, cuando ya no existe la posibilidad de que la misma recurra ante el Ministerio de Interior y Policía, como lo ordena o lo establece el artículo 159 de la ley 590-16.-
En este sentido, establecemos que se violo el debido proceso de ley, al no comunicar la decisión administrativa a la recurrente, para que la misma pudiese ejercer su derecho a la defensa, y que se mantuviera la presunción de inocencia. No existe evidencia alguna que revele de que en el caso se efe ctuó un juicio disciplinario bajo las garantías del debido proceso de ley, capaz de auspiciar la puesta bajo salvaguarda de los derechos de la hoy recurrente, conforme al elevado designio de la justicia constitucional.
PRIMERO: Declarar regular y valido en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por ROBINSON SALDIVAR MOYA, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley sobre la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR la sentencia No. 0030 -03- 2019-SSEN-00338, de fecha 1 de OCT UBRE del año 2019, evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, con todas sus consecuencia, y en tal sentido ACOGER la acción interpuesta por el ex/Sargento Mayor de la Policía ROBINSON SALDIVAR MOYA, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por haberse comprobado la vulneración a Derechos fundamentales, tales como el debido proceso de ley, y que en consecuencia SE ORDENE el Reintegro de la misma a las filas de la Policía Nacional, con todos sus derechos y atributos, así como que les sean pagados los salarios dejados de pagar desde la fecha de su desvinculación, los cuales no ha sido pagados al día de hoy.
TERCERO: FIJAR a la Dirección General de la Policía Nacional, un ASTREINTE provisional CONMINATORIO por la suma de CINCO Mil Pesos Dominicanos, (RD$5,000.00), POR CADA DIA QUE TRASCRURRA SIN QUE SEA EJECUTADA LA SENTENCIA A INTERVENIR, a favor de la recurrente ROBINSON SALDIVAR MOYA, a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión a intervenir.
Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme al establecido por el artículo 72, in fine de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, a través de su escrito de defensa, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el die z (10) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024) , argumenta lo siguiente:
En vista de que el hoy recurrente fue desvinculado en fecha 11 /02/ 2019, mediante el Telefonema Oficial del Director General P.N., y dicho recurso Contencioso Administrativo fue depositado en fecha 06/06/2019, por ante la Secretar ía del Tribunal Superior Administrativo, encontrándose el plazo ventajosamente vencido para recurrir.
De donde se colige que partiendo del día 11/11/2019 día de la desvinculación, al día 06/06/2019 día del depósito del citado Recurso Contencioso Administrativo, han transcurrido más de tres (03 meses, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible por extemporáneo, de conformidad con el artículo 5, de la Ley No. 13-07.
ATENDIDO: Que el artículo 70.2 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucio nales, establece dicha inadmisibilidad cuando esta pasa de los 60 días por lo que deviene extemporánea.
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, nuestro escrito de defensa por ser hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: Que el recurso de revisión interpuesto por la parte accionante sea RECHAZADO por mediación de su abogado constituido y apoderado especial y confirmado la Sentencia No. 0030 -03-2019- SSEN-00338. dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y sean declarada inadmisible, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
El procurador general administrativo, a través de su e scrito de opinión, depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de agosto del dos mil veinte (2020) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el die z (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que al momento del Tribunal a -quo emitir la sentencia hoy recurrida lo hizo apegada a la Constitución de la República, a la Ley No. 137-11, realizó una correcta aplicación de la misma, razón por la que todo el alegato presentado por el recurrente ROBINSON SALDIVAR MOYA debe ser rechazado por ese Honorable Tribunal, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y por no haber demostrado que la Sentencia No. 0030 -03-2019-SSEN-00338 de fecha 01 de octubre del 2019 pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia de amparo, sea contraria a la Constitución de la República o que le haya vulnerados derechos que ameriten ser restituido.
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 28 de febrero del 2020, el recurrente ROBINSON SALDIVAR MOYA interpuso un Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 0030-03-2019-SSEN -00338 de fecha 01 de octubre del 2019 pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribucione s de Amparo Constitucional, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137 - 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
ÚNICO; RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto fecha 28 de febrero del 2020, el recurrente ROBINSON SALDIVAR MOYA interpuso un Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-00 338 de fecha 01 de octubre del 2019 pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por ser esta
sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Documentos depositados
Los siguientes documentos constan, entre otros, en el expediente del presente recurso:
1. Escrito de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Robinson Sald ívar Moya , contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00 338.
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00338, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
3. Acto núm. 80/2020, instrumentado por el ministerial Enrique Aguilar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo, Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020).
4. Acto núm. 78 -2020, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el treinta (30) de enero del dos mil veinte (2020).
5. Escrito de defensa depositado por el recurrido, Dirección General de la Policía Nacional, ante el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de opinión depositado por el recurrido, Procuraduría General Administrativa, ante el Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de agosto del dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el con flicto de la especie tiene su origen en la cancelación del nombramiento del señor Robinson Saldívar Moya, mediante la Orden Especial núm. 10011-02, del once (11) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la indicada orden especial, el seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019), el señor Robinson Saldívar Moya interpuso una acción de amparo ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en contra de la Policía Nacional. Dicho tribunal, mediante Sentencia núm. 0030-03-2019- SSEN-00338, del primero (1ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible la acción de amparo, por aplicación del artículo 70. 2 de la referida ley núm. 137-11.
No conforme con la decisión emitida por el tribunal a quo, el señor Robinson Saldívar Moya apoderó a este tribunal constitucional de su recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00338.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Consideraciones previas
a. Previo a resolver el presente caso, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional reexaminó la normativa que rige el procedimiento de las acciones de amparo en lo relativo a la desvinculación laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de sus respectivas entidades. Por vía de consecuencia, se apartó del precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre del dos mil doce (2012), conforme a las motivaciones que sustenta n la Sentencia TC/0235/21 , del dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
b. En ese sentido, es oportuno referirnos a la Sentencia TC/0048/12, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró la acción de amparo como la vía efectiva para conocer de los conflictos de los miembros de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional, tentativos al reintegro de estos en sus res pectivas filas. Lo anterior sobre el sustento de alegadas vulneraciones a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como al derecho de defensa y al trabajo, razonamiento que fue consolidado a medida que se reafirmó dicho precedente en el tiempo.
c. No obstante, con los demás servidores públicos –en recursos de revisión de amparo de igual naturaleza, como se verifica en la Sentencia TC/0023/20 ,
del seis (6) de febrero del dos mil veinte (2020)– esta alta corte estimó que la vía efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados era la jurisdicción contenciosa -administrativa en atribuciones ordinarias, en razón de que esta cuenta con los mecanismos y medios adecuados para dilucidar el conflicto.
d. En vista de la disparidad de criterios, y sobre la base de que la acción de amparo no era la vía más efectiva para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el Tribunal Constituciona l se apartó del criterio sentado en la Sentencia TC/0048/12. Por consiguiente, disp uso, a través de la TC/0235/21, que todas las acciones de amparo interpuestas sobre la desvinculación de los servidores públicos, incluyendo a los militares y policías, deben ser declaradas inadmisibles , en consonancia con el artículo 165.3 de la Constitución de la República y las Leyes núm. 1494, del 1947; 13-07 y 107-13.
e. Adicionalmente, mediante la Sentencia TC/0235/21 se fijó el criterio a seguir en relación con el tiempo de aplicación de dicho precedente, tal como sigue:
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribuna l con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.
f. En ese sentido, es menester indicar que el precedente anterior será aplicable en las acciones de amparo que versen sobre la desvinculación laboral de los servidores públicos, interpuestos luego de la publicación de la Sentencia TC/0235/21, es decir posterior al dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, al haber sido incoada la acción de amparo el seis (6) de junio del dos mil die cinueve (2019), no le sería aplicable el susodicho criterio.
11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, al establecer que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. Sin embargo, estas se ven circunscritas a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
b. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sente ncia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. En relación con el referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12 el Tribunal Constitucional estableció que solo se computarán los días hábiles y en plazo franco, o sea no se contarán ni los días no laborables (sábados y domingos) ni los días feriados ni el día que se notifica la sentencia ( dies a quo) ni el día en que se vence dicho plazo (dies ad quem). También, que la inobservancia de esta
medida se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (precedente reiterado en TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13).
d. La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00338, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada, según consta en el Acto núm. 80/2020, el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020), en la oficina de su abogado apoderado, Licdo. Lucas O. Ferrera Concepción , en tanto que el presente recurso de revisión se interpuso el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020).
e. En e ste caso, en adición a haber sido interpuesto dentro del plazo requerido, se advierte que el Acto núm. 80/2020 no cumple con los requisitos del criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que dispuso que
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domic ilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
f. Atendiendo a lo anterior, este tribunal estima que se cumple con el plazo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, el recurso de revisión de amparo fue interpuesto en tiempo hábil.
g. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere, además, que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley
núm. 137-11, que establece: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
h. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al inadmitir su acción de amparo, por lo que, en el caso que nos ocupa, el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.
i. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, señor Robinson Saldívar Moya, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.
j. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del c ontenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y habiéndose verificado previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
k. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12 y se verifica, entre otros, en los casos que
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
l. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los
derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta vio lación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
m. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nue stra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo , aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga
en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o c on connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el re curso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
n. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particulari dades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
o. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando su criterio con respecto a la vía idónea
y efectiva para conocer de la acción de amparo relativo a la reintegración de un miembro de la Policía Nacional, respecto a decisiones anteriores al citado precedente de la Sentencia TC/0235/21.
p. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad y conocerá el fondo.
q. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión promovido por el procurador general administrativo relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
a. El recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030- 03-2019-SSEN-00338, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019), decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Robinson Saldívar Moya, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 70.2 de la referida Ley núm.137-11.
b. El recurrente, señor Robinson Sald ívar Moya, procura que la sentencia impugnada sea revocada. Como fundamento de su instancia recursiva alega que la sentencia atacada
no ha tutelado los derechos del hoy recurrente, toda vez que en la glosa procesal fue sometido como medio de prueba el acto Núm. 216/2019, de fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), del ministerial ANLILFO Luciano Valenzuela, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo en solicitud de expediente ye impugnación de medida Disciplinaria. Es decir, que desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de su desvinculación de la Policía Nacional, el diez (10) de abril del 2019, hasta la fecha en que fue iniciada la acción Constitucional de amparo, el día seis (6) del mes de junio del año 2019, 56 días calendario y 36 días francos, sin contar días feriados, y semana santa, en esas atenciones la sentencia hoy recurrida debe ser revocada.
c. En síntesis, l a parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, plantea en su escrito que la sentencia recurrida debe ser confirmada, ya que
al momento del Tribunal a-quo emitir la sentencia hoy recurrida lo hizo apegada a la Constitución de la República, a la Ley No. 137-11, realizó una correcta aplicación de la misma, razó n por la que todo el alegato presentado por el recurrente ROBINSON SALDIVAR MOYA debe ser rechazado por ese Honorable Tribunal, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y por no haber demostrado que la Sentencia No. 0030-03-2019-SSEN-00338 de f echa 01 de octubre del 2019 pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia de amparo, sea contraria a la Constitución de la República o que le haya vulnerados derechos que ameriten ser restituido.
d. Por su parte, la Policía Nacional establece en su escrito de defensa que el recurso debe ser inadmisible, ya que
de donde se colige que partiendo del día 11/11/2019 día de la desvinculación, al día 06/06/2019 día del depósito del citado Recurso Contencioso Administrativo, han transcurrido más de tres (3 meses, por lo que el presente recurso deviene en inadmisible por extemporáneo, de conformidad con el artículo 5, de la Ley No. 13-07.
e. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al conocer y fallar la acción de amparo, entendió:
15. (…) en tal sentido, hasta el día en que incoó la presente Acción Constitucional de Amparo, a saber, en fecha 06 de junio del año 2019, han transcurrido más de tres meses, siendo más que evidente que el plazo está ventajosamente vencido, lo que deviene en la inadmisión de la presente acción, puesto que tal y como consagra el artículo 70, numeral 2) de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la persona que le han sido vulnerado sus derechos, tiene un plazo de sesenta (60) días para exigir ante los tribunales la protección de sus derechos constitucionales, y, en el presente caso, han pasado más del tiempo establecido por el legislador, ya que no se observa ninguna actuación por parte del señor ROBINSON SALDIVAR MOYA, posteriormente a la última solicitud, para evaluar una violación continua que sea renovada en el tiempo.
f. En el examen de la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00338, este tribunal constitucional advierte que, en el desarrollo de sus motivaciones, el juez a quo declaró la inadmisión de la acción de amparo, al establecer que el accionante debió interponer su acción en un plazo razonable, situación que no ocurrió en la especie.
g. En su instancia de revisión el recurrente plantea que el Acto núm. 216/2019, del once (11) de abril del dos mil diecinueve ( 2019), relativo a la solicitud de expediente e impugnación de medida disciplinaria , es el punto de partida para el computo del plazo de la interposición del amparo, ya que no le fue notificada la Orden núm. 10011-02, del once (11) de febrero de l dos mil diecinueve (2019).
h. Cabe indicar que el Acto núm. 216/2019 consta como una de las piezas que conforman el expediente, según la descripción de las pruebas aportadas en la página 5 de la sentencia recurrida.
i. Al examinar la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00338, así como lo alegado por el recurrente, este tribunal constitucional advierte, en el desarrollo de sus motivaciones, que el juez a quo incurrió en un error al momento del cálculo del plazo de los sesenta (60) días que establece el artículo 70.2 de la referida Ley núm. 137 -11, al no tomar en cuenta el indicado Acto núm. 216/2019.
j. Conforme todo lo antes expuesto, esta sede constitucional procede a acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia conocer el fondo de la acción de amparo,
con base en el principio de oficiosidad, consagrado por el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, conforme al cual está permitido a todo juez o tribunal adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce d e los derechos fundamentales, aunque no haya sido invocadas por las partes; y en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución) y los principios rectores del proceso constitucional, debe
conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida. (TC/0071/13)
13. Sobre la acción de amparo
Respecto de la acción de amparo promovida por el señor Robinson Saldívar Moya contra la Dirección General de la Policía Nacional , este tribunal constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
a. El accionante, señor Robinson Saldívar Moya, arguye mediante su acción de amparo que, al momento de su cancelación le fueron violentados su derecho de defensa y su derecho al trabajo, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional , por lo que solicita su reintegro a las filas de la Policía Nacional.
b. Previo al conocimiento del fondo de las pretensiones del amparista, nos referiremos a la admisibilidad de la acción de amparo de la especie, descartando la posibilidad de aplicar la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la referida Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otras vías judiciales por los motivos desarrollados en el numeral 10 de la presente decisión. Como indicamos previamente, al haber sido incoada la acción de amparo el seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019) no le sería aplicable el susodicho criterio establecido en el precedente TC/0235/21, por lo que se estima que la vía judicial más idónea para tutelar efectivamente los derechos fundamentales invocados por el accionante Robinson Saldívar Moya es la acción de amparo.
c. No obstante haber descartado la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prescrita en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, conviene ahora ponderar las demás causales de inadmisión previstas en los artículos 70.2 y 70.3 de la Ley núm. 137-11, concernientes al plazo legal para
el sometimiento de la acción y la notoria improcedencia, respectivamente. En esta virtud, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la amparista accionó en amparo dentro del plazo de sesenta (60) días e stablecido en el aludido artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
d. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, así como los hechos alegados por el accionante en amparo, el Acto núm. 216/2019, del once (11) de abril del dos mil diecinueve ( 2019), relativo a la solicitud de expediente e impugnación de medida disciplinaria, es el punto de partida para el computo del plazo del artículo 70.2 , ya que no le fue notificada la Orden núm. 10011-02, mientras que el amparo se interpuso el seis (6) de junio del dos mil diecinueve (2019). Al realizar el cómputo correspondiente entre las fechas antes aludidas, el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil la acción de amparo de la especie.
e. En cuando a la aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. respecto a la notoria improcedencia, esta no se configura en la especie, pues el accionante indica expresamente cuáles son los derechos fundamentales que, a su juicio, están siendo vulnerados por la parte accionada, por lo que se impone descartar la notoria improcedencia.
f. En consecuencia, tal y como se expuso previamente, este colegiado procederá a conocer las pretensiones del amparista, señor Robinson Sald ívar Moya, quien sostiene que fue destituido sin que el mismo haya tenido la oportunidad de ser defendido por un abogado de su elección, en franca violación al debido proceso de ley , incurriendo así en violación al derecho de defensa y del trabajo.
g. En torno al contenido del sagrado derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano, el Tribunal Constitucional ratificó mediante la Sentencia TC/0574/18 (reiterado en la Sentencia TC/0466/23) el siguiente criterio:
10.9. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal ha declarado en su Sentencia TC/0202/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que “para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse”. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), declara:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
h. En relación con los alegatos presentado s por el accionante, cabe indicar que en el estudio de las piezas que conforman el expediente es constatable la situación de que el señor Robinson Saldívar Moya estuvo asistido por el primer teniente Licdo. José Luis Martínez Carrasco P.N., y no consta objeción de la indicada representación en la entrevista realizada por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional . En ese sentido, en la documentación que conforma el expediente, específicamente e n el acta levantada a raíz de una entrevista realizada, consta lo siguiente:
¿Díganos, quiere usted que un abogado o que alguien de su confianza esté presente en este momento de ser entrevistado, caso afirmativo
quién? Resp. Señor, 1er. Tte. Lic. JOSE LUIS MARTINEZ CARRASSCO P.N., Quien me representa como abogado.
i. Por su parte, las Sentencias TC/0202/13, TC/0470/23 y TC/0655/24 se pronuncian sobre el derecho de defensa, en el sentido de que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia […]. En la especie, se verifica que el accionante estaba presente en la entrevista y acompañado de un abogado que no fue objetado, por lo que no se configura la violación al derecho de defensa.
j. De la misma forma, consta en el expediente toda la documentación del proceso de investigación realizado en contra del señor Robinson Sald ívar Moya, que llevaron a su destitución por comisión de faltas graves . Aunque el recurrente argumenta en la instancia de interposición del presente recurso, como parte de la motivación a la supuesta vulneración al derecho de defensa, derecho al trabajo y al debido proceso, por la ausencia de un juicio disciplinario, dicho motivo no fue argumentado ante el juez de amparo, sino por vez primera en esta sede constitucional, por lo que no se le podría imputar violación a derecho fundamental alguno por no referirse a esto, ya que sería imposible al no habérseles planteado.
k. En atención a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos expuestos precedentemente, este tribunal procede a rechazar la acción de amparo, por no existir violación a derecho fundamental alguno.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Robinson Saldívar Moya, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00338, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1 ero.) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm.0030-03-2019-SSEN-00338, por los motivos expuestos.
TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por el señor Robinson Sald ívar Moya, y RECHAZAR en cuanto al fondo, la acción de amparo, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Robinson Saldívar Moya, a la parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria