Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la investigación seguida por la Policía Nacional (P.N.) contra la señora Yeri Santos Hernández, a raíz de un interrogatorio llevado a cabo en el curso de dicha investigación, en el que la entonces sargento habría admitido el consumo de sustancias controladas alegando problemas personales. En virtud de estos hechos, la Dirección Central de Asuntos Internos recomendó su dada de baja mediante el Oficio núm. 063, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015); su desvinculación de las filas policiales se produjo el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por mala conducta.
En desacuerdo con las actuaciones de la institución policial , la señora Yeri Santos Hernández interpuso una acción constitucional de amparo el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Al respecto, mediante la Sentencia núm. 00019-2016, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, acogió la acción y, en consecuencia, ordenó a la P.N. el reintegro de la amparista, al considerar que su desvinculación se produjo en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
No conforme con la decisión del tribunal de amparo, la P.N. incoó el presente recurso de revisión constitucional e l veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), alegando la falta de motivación de la sentencia impugnada, la improcedencia del reintegro a la luz del artículo 256 de la Constitución dominicana y la extemporaneidad de la acción de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Cuestión previa al fondo del presente recurso
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Admisibilidad de la acción constitucional de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 00019-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 00019-2016.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Yeri Santos Hernández contra la Policía Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Policía Nacional, y a la parte recurrida, señora Yeri Santos Hernández ; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0068/13 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/1144/24 ↗ · TC/0490/25 · TC/0543/15 ↗ · TC/0025/19 ↗ · TC/0478/25 · TC/0234/22 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0008/23 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/1147/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/0886/23 ↗ · TC/0993/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0470/23 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0075/14 ↗ · TC/0325/18 ↗ · TC/0109/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0334/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0117, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 00019-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domin go, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 00019-2016, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora YERI SANTOS HERNANDEZ en contra de la POLICIA NACIONAL (P.N.), por haber sido depositada de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente acción de amparo y, ORDENA a la POLICÍA NACIONAL (P. N.) el reintegro de la señora YERI SANTOS HERNÁNDEZ a sus filas policiales, por las razones pronunciadas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas el presente proceso (sic) de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la Republica Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación, vía secretaria general, de la presente sentencia a la parte accionante, señora YERI SANTOS HERNÁNDEZ, a la parte accionada POLICÍA NACIONAL (P.N.), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia descrita fue notificada al Licdo. Carlos E. Sarita R., representante legal de la parte recurrente, e l diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Policía Nacional (P.N.) apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 00019-2016, mediante escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señora Yeri Santos Hernández , mediante el Acto núm. 61/2024, instrumentado por Francisco A. Heredia Fernández, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Pr imera Instancia de Santo Domingo1, el veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024); también mediante el Acto núm. 589/2025, instrumentado por Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo notificó a la Procuraduría General
1 El indicado acto contiene una anotación del alguacil actuante, en la que establece que no pudo localizar a la requerida en el domicilio indicado, por lo que procedió conforme al procedimiento establecido en el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil dominicano.
Administrativa (PGA) el Auto núm. 1842-2017, fechado el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), contentivo del recurso de revisión.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
[…] 4.7 Es criterio de nuestro Tribunal Constitucional que: "Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso2".
4.8 Que el artículo 72 de nuestra Carta Fundamental dispone: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, par a garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Párrafo. - Los actos adoptados
2 Pág. No.16, Sentencia TC/133/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo".
4.9 Que con respecto a la "Carrera Policial", nuestra Carta Fundamental establece que: "El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley ".
4.10 Luego del estudio minucioso realizado al expediente de la presente litis, hemos comprobado que tal y como sostiene la parte accionante, en el presente caso la señora YERI SANTOS HERNÁNDEZ ha sido desvinculada en violación al Debido Proceso de Ley, esto en razón de que si bien en el Oficio No. 063 de la Dirección Central de Asuntos Internos, P. N., se afirma la existencia de una prueba de dopaje cuyo resultados son positivos respecto al consumo de sustancias controladas por parte de la accionante, se ha verificado que el mismo no le fue notificado, lo que se traduce en una transgresión al Derecho de Defensa de la accionante, toda vez que la misma no pudo rebatir el contenido de la misma con lo cual sí se hubiese cumplido con el sagrado Derecho de Defensa que es parte de las garantías mínimas del debido proceso administrativo, razón por la cual se procede a ACOGER la acción de amparo que nos ocupa, y en consecuencia se procede a ORDENAR el reintegro de la accionante […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, la Policía Nacional (P.N.) pretende que el recurso sea acogido y que se revoque la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
POR CUANTO: Que la referida BAJA no es irregular, ni mucho menos viola derecho fundamental alguno, en razón de que la accionante fue DADA DE BAJA POR MALA CONDUCTA de las filas de la Policía Nacional, por la comisión de un hecho tan grave como lo es el consumo de drogas, lo que admitió sin ningún tipo de pudor, alegando problemas personales.
POR CUANTO: Que independientemente de lo que alegue la EX SARGENTO P.N., SU BAJA POR MALA CONDUCTA CUMPLE CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY, ya que es lógico q ue después de comprobarse lo antes dicho, la institución procesara conforme a lo que establece la Ley para una situación tan gravosa […]
POR CUANTO: Que con la sentencia antes citada la TERCERA SALA del Tribunal Superior Administrativo viola el artículo 2 56 de la Constitución, el cual entre otras cosas establece: "Se prohíbe el reintegro de sus miembros con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investiga ción y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley", por lo que permitir que la accionante sea parte de nuestro cuerpo de policía sería
una violación a nuestra Ley de Leyes, razón por lo que procede anular la sentencia recurrida en revisión. (sic)
POR CUANTO: Que es evidente que la acción iniciada por la ex miembro de la institución YERI SANTOS HERNANDEZ contra la Policía Nacional carece de fundamento legal; por tanto, la sentencia evacuada por la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO es a todas luces irregular y extemporánea, así lo demostraremos en el presente escrito de revisión, en el que obligatoriamente haremos algunas precisiones las cuales este Tribunal Constitucional debe tomar muy en cuenta. (sic)
POR CUANTO: Que entre otras cosas la sentencia atacada en revisión envía una MUY MALA SEÑAL A LA S OCIEDAD EN SENTIDO GENERAL Y A LA POLICÍA NACIONAL, ya que esta apoya el consumo de drogas dentro de la Institución, lo que resulta a todas luces muy grave. (sic)
EN CUANTO A LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
POR CUANTO: Que en primer orden la accionante fue DA DA DE BAJA POR MALA CONDUCTA, como ya hemos señalado, por el hecho de estar consumiendo sustancias controladas, entiéndase drogas narcóticas, alegando problemas personales.
POR CUANTO: Que lo antes dicho está debidamente documentado, como se puede apreciar en los documentos aportados por la POLICÍA NACIONAL, donde se observa que, como ya hemos señalado, la ex sargento FUE DADA DE BAJA POR MALA CONDUCTA, CUMPLIENDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
POR CUANTO: Que el tribunal trae por los cabellos las sentencias TC/0068/13 y TC/0048/12, usándolas como referencia y motivación para decidir algo tan absurdo como lo es el reintegro de un adicto a las drogas; esto lo decimos en razón de que las referidas sentencias no guardan ninguna relación con el caso que nos ocupa.
POR CUANTO: Que el Tribunal Constitucional debe tomar esto en cuenta; esto lo manifestamos en razón de que la Institución no ha vulnerado el debido proceso ni derecho fundamental o constitucional alguno, ya que la baja por mala conducta de un miembro policial que no está actuando dentro del marco de lo que establece la Constitución, la Ley y nuestros reglamentos, no es ni será jamás una conculcación de derecho fundamental alguno. (sic)
POR CUANTO: Que la sentencia No. 00019 -2015, dictada en fecha dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , entre otros vicios, no tiene motivación alguna sobre la cual fundamenta su decisión.
POR CUANTO: Que manifestamos lo antes dic ho en razón de que se limita a realizar una relación de hechos y recurre a fórmulas genéricas que en ningún caso reemplazan la motivación que debe llevar una decisión.
POR CUANTO: Que todo lo antes señalado son razones más que suficientes para declarar inadmisible y, por tanto, revocar en todas sus partes la sentencia atacada en revisión.
EN CUANTO AL DERECHO […]
POR CUANTO: Que vistos y analizados los artículos antes citados es fácil llegar a la conclusión de que la presente revisión tiene fundamento legal, por estar hecha sobre la base de la Constitución y la Ley, como hemos demostrado; por tanto, debe ser acogid a por este honorable tribunal. (sic)
Es por estas y todas las razones que podéis suplir con vuestra sapiencia, que solicitamos respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: que el recurso de revisión interpuesto por la accionada Policía Nacional , por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdos. Robert Alexander García Peralta y Carlos E. Sarita Rodríguez, sea acogido en todas sus partes.
SEGUNDO: que en primer orden se compruebe que la acción de amparo es extemporánea, p or tanto debe ser decretada su inadmisibilidad por ser violatoria al artículo 70.2 de la Ley 137-11. (sic)
TERCERO: que en el supuesto e improbable caso de no ser acogidas estas conclusiones, tenga a bien anular o revocar en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 00019-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , por las razones legales antes citadas y muy especialmente por las violaciones que tiene la referida decisión. (sic)
CUARTO: que se declare libre de costas por tratarse de una acción de amparo […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Yeri Santos Hernández no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, a pesar de haber sido notificada a través de los actos núm. 61/2024 y núm. 589/2025, ya descritos.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa (PGA)
Mediante escrito de defensa depositado en el Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la PGA solicita que se acoja el recurso revisión y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, sobre la base de los siguientes argumentos:
[…] ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la Policía Nacional, suscrito por los Lic. Robert A. García Peralta, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acog er favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Auto No. 1842-2017 de fecha 26-de marzo del año 2017, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la Policía Nacional, contra la Sentencia No.0019-2016 de fecha 18 de enero del año 2016 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; 2) La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 4) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
Procedimientos Constitucionales No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011; 5) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar: (sic)
UNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 29 de marzo del año 2016 por la Policía Nacional contra la Sentencia No.0019-2016 (sic) de fecha 18 de enero del año 2016, dictada por la Tercera Sa la del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme a derecho […]
7. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Sentencia núm. 00019 -2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
2. Constancia de notificación de sentencia al Licdo. Carlos E. Sarita R., representante legal de la parte recurrente, realizada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Acto núm. 61/2024, instrumentado por el ministerial Francisco A. Heredia Fernández, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 589/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
5. Auto núm. 1842 -2017, del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), notificado a la Procuraduría General Admini strativa el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
6. Escrito de defensa depositado ante el Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría de l Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la investigación seguida por la Policía Nacional (P.N.) contra la señora Yeri Santos Hernández, a raíz de un interrogatorio llevado a cabo en el curso de dicha investigación, en el que la entonces sargento habría admitido el consumo de sustancias controladas alegando problemas personales. En virtud de estos hechos, la Dirección Central de Asuntos Internos recomendó su dada de baja mediante el Oficio núm. 063, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015); su desvinculación de las filas policiales se produjo el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por mala conducta.
En desacuerdo con las actuaciones de la institución policial , la señora Yeri Santos Hernández interpuso una acción constitucional de amparo el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Al respecto, mediante la Sentencia núm. 00019-2016, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, acogió la acción y, en consecuencia, ordenó a la P.N. el reintegro de la amparista, al considerar que su desvinculación se produjo en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
No conforme con la decisión del tribunal de amparo, la P.N. incoó el presente recurso de revisión constitucional e l veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), alegando la falta de motivación de la sentencia impugnada, la improcedencia del reintegro a la luz del artículo 256 de la Constitución dominicana y la extemporaneidad de la acción de amparo.
9. Competencia
este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art ículo 96) y satisfacción de la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco días contados a pa rtir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es dec ir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).
10.3. De acuerdo con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1.º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0474/24, de l veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
10.4. En la especie, se verifica que la se ntencia impugnada fue notificada al Licdo. Carlos E. Sarita R., representante legal de la parte recurrente, el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. No obstante, conforme al precedente indicado, dicha actuación procesal no es válida a los fines de computar el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en tanto no fue notificada en el domicilio de la parte recurrente; por tanto, este colegiado concluye que el indicado plazo no había comenzado a correr y que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
10.5. La parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo,
haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En ese orden, se verifica que la Policía Nacional cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm. 00019-2016, concretamente la vulneración del artículo 256 de la Constitución dominicana y el derecho a la motivación de las sentencias.
10.6. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la P.N. ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
10.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso , —por lo que corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.
10.8. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos, en los siguientes:
(…) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princi pios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. Luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, estimamos que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional , en tanto permitirá determinar si el tribunal a quo analizó correctamente o no los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, especialmente respecto del plazo para accionar. Asimismo, tendremos ocasión de establecer si en el caso de la especie se cumplió o no con el debido proceso administrativo sancionador y si la desvinculación de la amparista se produjo en violación de los derechos invocados, especialmente del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
11. Cuestión previa al fondo del presente recurso
11.1. Antes de examinar el fondo del presente recurso, resulta necesario precisar que en los casos de desvinculación de los policías y miembros de los cuerpos castrenses, el Tribunal Constitucional decidió variar su posición respecto de la admisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por esta causa. En consecuencia, mediante la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estableció que
se aparta del criterio adoptado en la sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la ley 137-11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías , al igual que los demás, son servidores del Estado.
11.2. A partir de la fecha de publicación de la referida sentencia, las acciones de amparo interpuestas por miembros policiales o militares desvinculados que este tribunal conozca, en el marco de recursos de revisión en esta materia, serán declaradas inadmisibles por existir una vía judicial más efectiva para tutelar los derechos invocados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, como lo es la contencioso -administrativa ante el Tr ibunal Superior Administrativo.
11.3. Este precedente, sin embargo, no será aplicado a aquellos casos que ingresaron a este tribunal antes de la referida fecha, con el fin de no afectar las consecuencias jurídicas derivadas de dichas acciones.
11.4. El criterio ant erior ha sido aplicado por este tribunal, entre otras, en la Sentencia TC/1144/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció el criterio siguiente:
11.6. En ese sentido el señalado precedente r (sic) será aplicable en las acciones de amparo que versen sobre la desvinculación laboral de los servidores públicos, interpuestos luego de la publicación de la Sentencia TC/0235/21, es decir, posterior al dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, al haber sido incoada la
acción de amparo, el nueve (9) de abril del dos mil veintiuno (2021), no le sería aplicable el susodicho criterio3.
11.5. En la especie, siguiendo el indicado precedente, como la acción de amparo fue incoada el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y el recurso de revisión fue presentado el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, con anterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0235/21, no le sería aplicable el indicado criterio.
12. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
12.1. El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 00019 -2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual acogió la acción de amparo incoada por la señora Yeri Santos Hernández y ordenó su reintegro a las filas de la P.N. tras considerar que la actuación de la institución policial, al disponer su baja por supuesta mala conducta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
12.2. Como sustento principal de su recurso, la parte recurrente solicita en sus conclusiones que este tribunal revise la sentencia recurrida, la cual considera que debió declararse inadmisible, por extemporánea.
12.3. Asimismo, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, pues se limita a realizar una relación de los hechos y recurre a fórmulas genéricas. Arguye que la desvinculación fue realizada conforme al marco normativo aplicable y que la señora Yeri Hernández había
3 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0490/25, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
confesado el consumo de drogas, por lo que la acción constitucional de amparo carecía de fundamento
12.4. Este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio y debe verificarse antes de examinar cualquier otra causa de inadmisibilidad o el fondo del asunto. En ese sentido, con independencia de los demás medios de revisión invocados, este colegiado examinará en primer término dicho medio de la parte recurrente, por tratarse de una cuestión de orden público.
12.5. Al an alizar la sentencia impugnada, esta sede constitucional ha constatado que el juez a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional de amparo, conforme al régimen procesal previsto en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, en lo relativo a su interposición dentro del plazo de 60 días, la existencia de otras vías judiciales idóneas para la protección efectiva del derecho fundamental invocado y la notoria improcedencia (TC/0025/19). En efecto, luego de declararse competente, procedió directamente al examen de fondo de la acción interpuesta por la señora Yeri Santos Hernández.
12.6. Al respecto, este tribunal considera que todo juez, una vez verificada su competencia para conocer de las acciones sometidas a su consideración, está obligado a examinar los requisitos de admisibilidad correspondientes. Se trata de un deber leg al que debe cumplirse de oficio, incluso por los jueces que conocen de acciones de amparo (TC/0478/25).
12.7. En relación con el deber de los jueces de determinar si las acciones de amparo sometidas a su conocimiento son admisibles, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0234/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), que: «[…] el tribunal a-quo obró incorrectamente
al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones previas de lugar para determinar si la acción de amparo incoada […] era admisible conforme a los criterios que han sido desarrollados por este tribunal […]».
12.8. En ese orden, en virtud de que el tribunal a quo inobservó las reglas procesales que rigen la admisibilidad del amparo, este colegiado considera que la sentencia recurrida vulneró la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución4.
12.9. Conforme lo expuesto, el juez de amparo incurrió en un error procesal al no examinar los presupuestos de admisibilidad de la acción, que incluye lo relativo al incumplimiento del plazo de interposición alegado por la parte recurrente. En consecuencia, procede acoger el recurso de revisión y revocar la sentencia recurrida.
12.10. En aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0071/13 , del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), una vez revocada la sentencia recurrida, corresponde a este tribunal conocer los méritos de la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Yeri Santos Hernández.
13. Admisibilidad de la acción constitucional de amparo
13.1. De conformidad con el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que no existan otras vías judiciales idóneas y efectivas para la protección del derecho fundamental invocado, que la acción haya sido inter puesta dentro del plazo de sesenta (60)
4 Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (TC/0008/23)
días desde que el afectado tuvo conocimiento del acto u omisión lesiva, o cuando la solicitud resulte notoriamente improcedente.
13.2. En la especie, se constata que la presente acción de amparo cumple los presupuestos de admisibilidad establecidos : i) la acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil (artículo 70.2), tomando en cuenta que el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales invocados ocurrió el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y la acción fue incoada a los quince días siguientes, el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015); ii) de probarse los hechos argüidos, podría ser una actuación arbitraria o ilegal, por lo que no hay indicios en el presente caso de que la acción de amparo no sea la vía adecuada y efectiva (artículo 70.1); iii) no se verifican los supuestos de improcedencia notoria según las S entencias TC/0699/16 y TC/0309/24 5 (artículo 70.3)6.
13.3. Como fundamento principal de su acción de amparo , la señora Yeri Santos Hernández sostiene que su desvinculación de la P.N. se produjo en el marco de una investigación secreta llevada a cabo por el Departamento de Asuntos Internos, sin que se le informaran la causa ni se le garantizaran sus derechos de defensa y debido proceso. Alega q ue contaba con once años de servicio, con un libro récord intachable y sin faltas disciplinarias, y que mientras se encontraba de servicio le fue practicada una prueba antidopaje sin previa explicación ni notificación de resultados, a raíz de una denuncia sobre un supuesto consumo de sustancias controladas.
13.4. La Policía Nacional arguye que no hubo irregularidad alguna en el interrogatorio, el cual –según afirma– se desarrolló en un ambiente sin coacción
5 Dictadas, respectivamente, el veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 6 Sentencia TC/1147/24.
y que la propia accionante admitió haber consumido coc aína, por lo que no resultaba necesario realizar una experticia adicional. Aduce que la decisión adoptada por la institución policial se produjo conforme a la Constitución dominicana, las leyes y reglamentos, razón por la cual solicita el rechazo de la acción por improcedente y carente de base legal.
13.5. La Procuraduría General Administrativa se adhiere a las conclusiones de la parte accionada y solicita que sean acogidas en todas sus partes.
13.6. En el contexto en que se alude la conculcación a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que el artículo 69 de la Constitución consagra que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, que estará conformado por determinadas garantías, entre las que se citan el derecho a ser oído por una jurisdicción independiente e imparcial, establecida conforme a leye s preexistentes y a tener un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
13.7. En los términos de la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal concibe el debido proceso como
un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por
ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental […]7
13.8. El debido proceso, como garantía para la protección de los derechos fundamentales, supone la aplicación adecuada de las normas que regulan los procedimientos correspondientes de cada materia particular; al respecto, la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (20248), se pronunció de la manera siguiente:
Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.
13.9. En el análisis de l expediente , este tribunal considera que, si bien la investigación llevada a cabo por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional no fue notificada a la señora Yeri Santos Hernández, no se vulneró el debido proceso, pues el proceso disciplinario llevado a cabo como consecuencia de la investigación preliminar incluyó un interrogatorio realizado a la amparista, en el cual se le informó de la investigación y esta admiti ó los hechos por los cuales fue desvinculada.
13.10. Asimismo, en relación con los alegatos presentados por la accionante ante el tribunal de amparo , respecto a la validez del interrogatorio al que fue sometida, cabe indicar que al estudiar las piezas que conforman el expediente fue posible determinar que a la accionante se le informó que podía estar asistida
7 Sentencias TC/0886/23, TC/0327/24 y TC/0993/24, entre otras decisiones. 8 Ver también la Sentencia TC/0217/20.
de un abogado, a lo que esta respondió que «no era necesario». En ese sentido, en el acta de interrogatorio se verifica la firma de la accionante y se constata lo siguiente:
Preg.: Díganos, ¿si tiene conocimiento que puede tener un abogado presente al momento de tomarle sus declaraciones, en caso afirmativo quién?
Resp.: Señor, estoy consciente, pero no es necesario.
13.11. Este tribunal ha establecido en las Sentencias TC/0202/13, TC/0470/23 y TC/0655/249 que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse [...] ». En la especie, se verifica que la accionante no solo renunció a una representación legal en el marco del interrogatorio en cuestión, sino que dicha renuncia fue firmado por e lla. Asimismo, consta en el expediente la documentación del proceso de investigación realizado contra la señora Yeri Santos Hernández, que condujo a su desvinculación por cometer la falta de consumir sustancias controladas, lo cual fue admitido por la accionante, tal como se verifica en el acta del referido interrogatorio.
13.12. Sobre el particular, en un caso sustancialmente análogo, donde el recurrente fue sometido a un interrogatorio por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional y confesó la comisión de los hechos atribuidos, este colegiado estableció lo siguiente:
m. En el presente caso, tal como acredita la documentación que integra el expediente, previo a la adopción de la decisión de desvinculación del
9 Dictadas, respectivamente el 13 de noviembre de 2013, 27 de julio de 2023 y 13 de noviembre de 2024.
señor Yoel Jiménez se a gotó la fase de instrucción del procedimiento disciplinario que estuvo a cargo de la Dirección General de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en el que el propio imputado admitió al ser interrogado, ser una de las personas grabadas, que se le vinculan a negociaciones con distintas personas miembros de una peligrosa red de narcotraficantes dedicada, además de sus actividades cotidianas de distribución de drogas, al sicariato, porte ilegal de armas de fuego y sobornos a miembros de la Policía.
n. De manera que, a diferencia de lo aducido por la parte recurrente, el procedimiento disciplinario seguido por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional se realizó respetando las garantías del debido proceso, donde las pruebas vertidas, tan to testimoniales como materiales, de las actuaciones concretas que comprometen la responsabilidad disciplinaria particular del señor Yoel Jiménez por su vinculación con miembros de una peligrosa red de narcotraficantes dedicada, además de sus actividades c otidianas de distribución de drogas, al sicariato, porte ilegal de armas de fuego y sobornos a miembros de la Policía. De igual manera, la revisión de los aludidos documentos pone de manifiesto que se preservó el derecho de defensa del recurrente, ya que, de acuerdo con el criterio establecido por este tribunal mediante su Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el señor Yoel Jiménez pudo presentar todos los medios de defensa que estimó oportunos.
13.13. En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la desvinculación de la accionante se fundamentó en un medio de prueba lícito, por lo que no se verifica la alegada violación al debido proceso, por falta de elementos probatorios, invocada por la amparista.
13.14. A la luz de la ar gumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados, por lo que procede rechazar la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Yeri Santos Hernández.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa y el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 00019-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 00019-2016.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Yeri Santos Hernández contra la Policía Nacional, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Policía Nacional, y a la parte recurrida, señora Yeri Santos Hernández ; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18610 de la Constitución y 3011 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
10 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 201112, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.
I. ANTECEDENTES
1. La Policía Nacional interpuso un recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 00019-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 18 de enero de 2016, mediante la cual acogió la acción de amparo incoada por la señora Y eri Santos Hernández y ordenó su reintegro a las filas de la institución policial, tras considerar que su desvinculación se produjo en violación al debido proceso de ley y del derecho de defensa.
2. Este colegiado acogió el recurso de revisión, revocó la sentencia recurrida y rechazó la acción de amparo, al considerar que la desvinculación se sustentó en un medio de prueba lícito, sin que se verificara la vulneración al debido proceso invocada por la amparista.
3. Si bien compartimos la determinación de revocar la sentencia recurrida por las razones procesales expuestas en el cuerpo de la presente decisión, nos apartamos de las motivaciones con base en las cuales se rechaza la acción de amparo original, en tanto eluden examinar aspectos esenciales sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, evidenciándose inconsistencias desde el inicio del proceso, en detrimento del derecho de defensa de la señora Yeri Santos Hernández.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
12 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
4. En la especie, la controversia surge a partir de una investigación realizada por la Policía Nacional contra la señora Yeri Santos Hernández, luego de una denuncia y prueba de dopaje con resultado presuntamente positivo y de un interrogatorio realizado en el curso del proceso, en el cual la accionante habría admitido el consumo de sustancias controladas. Como resultado, la Dirección Central de Asuntos Internos recomendó su baja mediante el Oficio núm. 063, de fecha 17 de septiembre de 2015, lo que derivó en su desvinculación de la institución policial el 28 de septiembre de 2015, por alegada mala conducta.
5. Para fundamentar el rechazo de la acción de amparo, este tribunal parte del criterio de que, pese a la falta de notificación formal de la investigación a la amparista, el debido proceso no le fue vulnerado. Esto así, porque en el interrogatorio la señora Y eri Santos Hernández admitió los hechos que motivaron su desvinculación, constatando, además, que se le ofreció asistencia legal, a la cual renunció, quedando evidencia de su firma en el acta correspondiente.
6. Para quien suscribe, las consideraciones expre sadas en la decisión objeto del presente voto privilegia el contenido de un interrogatorio superponiéndolo a las garantías mínimas del debido proceso, elude examinar la ostensible incoherencia en los alegatos de la institución policial ante el juez de ampa ro e incurre en falta de valoración de elementos probatorios sustanciales, lo que lesiona gravemente el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante.
7. La Constitución dominicana en su artículo 69, numeral 4, establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, entre las cuales se encuentra, el derecho a un juicio público, oral y contra dictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
8. Sobre el derecho de defensa, ha indicado este tribunal en su Sentencia TC/0202/13, de 13 de noviembre de 2013, que “para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse”. Asimismo, en la Sentencia TC/0006/14 de 14 de enero de 2014, declara que implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradec ir los planteamientos de la contraparte, y que este derecho es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes.
9. En torno al debido proceso administrativo sancionador, los artículos 69 y 70 de la Ley núm. 96-04, de 28 de enero de 2004, establecían lo siguiente:
69.- Debido proceso. - No podrán imponerse sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en lo s principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse posteriormente por escrito.
Art. 70. - Garantía y derecho a la defensa. - El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
10. El Tribunal Constitucional ha instituido el criterio respecto a la necesidad de observar el debido proceso administrativo sancionador previo a la destitución de miembros policiales, tal como se evidencia en la Sentencia TC/0048/12 de 8 de octubre de 2012 y reiterado, entre otras, en las Sentencia TC/0075/14 de 23 de abril de 2014 y en la Sentencia TC/0325/18 de 3 de septiembre de 2018, en la que estableció lo siguiente:
k. Oportuno es destacar, que, en el ámbito de un Estado social y democrático de derecho, como el que se organiza en la Constitución, no tienen cabida las prácticas autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento. De esto resulta que, a lo interno de ellas, deben respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cuando, como ocurre en la especie, se pretenda separar de la institución a uno de sus miembros.
11. En el caso concreto, junto al interrogatorio considerado por este colegiado como única base probatoria para determinar la responsabilidad de la amparista, consta en el expediente el Oficio núm. 063, de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la Dirección Central de Asuntos Internos recomendó la desvinculación de la señora Yeri Santos Hernández, en los términos siguientes:
[…] PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN:
En el proceso de la investigación, se pudo determinar luego de una prueba de doping la cual arrojo (sic) resultado positivo, que la Sargento YERI SANTOS HERNANDEZ, […] asignada para servicio al Instituto de Dignidad Humana (IDH), quien al ser cuestionada admitió que se dedica al consumo de sustancias controlada (sic) (drogas)13, en su residencia, aunque niega que se reúne con personas de reputación dudosa. (sic)
13 Subrayado nuestro.
12. Asimismo, aunque la investigación policial inició bajo la premisa de u na denuncia y prueba de dopaje positivo, posteriormente la institución policial negó haber realizado dicha experticia ante el juez de amparo, argumentando que: […] Los servicios de inteligencia hacen una nota en la que se le informa a la institución, la inteligencia (sic) mira lo que pasa y hace su informe. No se hizo el peritaje porque en la página dos del interrogatorio se le dice por qué la interrogan 14 y dice que hace aproximadamente un año estaba tomando cocaína porque tenía problemas familiares […]
[…] Vistas así las cosas y en virtud del artículo 46 de la ley orgánica que habla de que la separación es por sanciones, no tiene que incurrir un problema de carácter penal. Lo lógico fuera que pidiera el experticio, (sic) pero como admitió que estaba consu miendo, el que hace el interrogatorio lo envió directamente y no hizo experticia […]15
13. A nuestro juicio, resulta cuestionable que el órgano policial sustente una sanción disciplinaria en una prueba de dopaje con resultado “positivo”, que luego admite no haber realizado ante la alegada confesión de la amparista. Más aún, somos del criterio que esta inconsistencia debió ser reprochada por este tribunal como una clara evidencia de la arbitrariedad de la autoridad policial, pues la falta de una prueba científic a no puede ser relegada por una confesión obtenida en inobservancia de las garantías mínimas del debido proceso, máxime cuando dicha actuación se desarrolla en el contexto policial o castrense “en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento.”16
14 Ídem. 15 Página 4 de la sentencia recurrida. 16 Ver Sentencias TC/0048/12 y TC-0344/14.
14. Lo anterior, es cónsono con el criterio de este colegiado establecido en la Sentencia TC/0048/12, de 8 de octubre de 2012, en la que de manera categórica estableció:
C) Aunque obran en el expediente diversos documentos que tienden a negar la participación del recurrente en los hechos penales que se le imputan, no corresponde al Tribunal discutir y esclarecer los mismos ni, consecuentemente, determinar la responsabilidad penal de l recurrente;
D) Por el contrario, sí interesa al Tribunal analizar el objeto de su apoderamiento actual, un recurso de revisión de amparo con el que un ciudadano busca proteger derechos y garantías fundamentales que, según argumenta, le han sido violados , muy especialmente, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa […]
15. Por consiguiente, no estamos contestes con el razonamiento que valida la ausencia de defensa técnica en el interrogatorio realizado a la señora Yeri Santos Hernández, sosteniendo que se le informó que podía tener un abogado y ella respondió que no era necesario . Como jueza constitucional, estoy convencida de que esta “renuncia” no debió ser considerada, tratándose de un proceso en el cual no le fue notificada la investigación d e manera formal para que pudiera ejercer efectivamente su derecho de defensa.
16. En ese contexto, la asistencia legal no debe reducirse a un mero capricho, en tanto constituye una de las garantías inherentes a un debido proceso. Por consiguiente, en casos como el ocurrente, este tribunal debe realizar un esfuerzo adicional a fin de sancionar las condiciones irregulares en la que fue realizado el aludido interrogatorio, máxime cuando fue un aspecto invocado por la accionante ante el tribunal de amparo.
17. En consecuencia, las apreciaciones de este colegiado al dictar la sentencia objeto del presente voto resultan contrarias a los principios que rigen la justicia constitucional, los cuales deben ser aplicados en la solución de casos concretos, entre estos destacamos el principio de favorabilidad, que consagra:
[…] La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.17
18. El principio de favorabi lidad reconocido por el artículo 74.4 de la Constitución dominicana dispone: “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
19. Esta sede constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de
17 Artículo 7, numeral 5, de la Ley núm. 137-11.
armonización concreta 18, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la carta sustantiva.
20. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, en ocasión del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos19, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.
21. Por otra parte, quien suscribe no puede eludir el hecho de que han transcurrido más de diez años desde la interposición de la acción de amparo original (13 de octubre de 2015). En ese sentido, consideramos que previo a decidir el fondo del presente proceso, este tribunal debió adoptar las medidas oficiosas para verificar si la Policía Nacional acató en su momento lo ordenado por el juez de amparo. Desde nuestro punto de vista, d ictar una sentencia que revoca un derecho reconocido hace más de una década, sin constatar si la recurrente fue reintegrada o si su situación laboral actual es fruto del cumplimiento de aquella sentencia, desvirtúa la naturaleza garantista de la acción de amparo.
22. En definitiva, con sustento en las diferentes normas procesales y criterios jurisprudenciales que refieren al derecho al debido proceso, este tribunal debe
18 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013. 19 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.
en casos sustancialmente similares realizar una interpretación más favorable al titular del derecho, sobre todo cuando la decisión adoptada incide de manera definitiva en el derecho de defensa y de trabajo de la señora Yeri Santos Hernández.
III. CONCLUSIÓN
23. Por las razones expuestas, aunque compartimos la revocación de la sentencia impugnada por inobservancia de aspectos procesales, salvamos nuestro voto, al considerar que en casos como el ocurrente, donde la desvinculación tiene como sustento un procedimient o administrativo sancionador exento de las garantías mínimas del debido proceso, este tribunal debe acoger la acción de amparo y ordenar el reintegro de la amparista, tutelando efectivamente sus derechos fundamentales.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia correspondiente al expediente TC -05-2025-0117, y conforme a la posición manifestada durante las deliberaciones del Pleno, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a los fines de presentar el presente voto disidente respecto de la decisión adoptada.
I. Antecedentes
1.1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la investigación seguida por la Policía Nacional (P.N.) contra la señora Yeri Santos Hernández, a raíz de un interrogatorio llevado a cabo en el curso de dicha investigación, en el que la entonces sargento habría admitido el consumo de sustancias controladas alegando problemas personales. En virtud de estos hechos, la Dirección Central de Asuntos Internos recomendó su dada de baja mediante el Oficio núm. 063, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), produciéndose su desvinculación de las filas policiales en fecha del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por mala conducta.
1.2. En desacuerdo con las actuaciones de la institución policial, la señora Yeri Santos Hernández interpuso una acción constitucional de amparo en fecha del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 00019-2016, de fecha del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), acogió la acción y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional (P.N.) el reintegro de la amparista, al considerar que su desvin culación se produjo en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1.3. No conforme con la decisión del tribunal de amparo, la Policía Nacional (P.N.) incoó el presente recurso de revisión constitucional en fecha del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), alegando la falta de motivación de la sentencia impugnada, la improcedencia del reintegro a la luz del artículo 256 de la Constitución dominicana y la extemporaneidad de la acción de amparo.
1.4. En consecuencia, la decis ión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional determinó acoger el recurso de revisión constitucional, revocar la sentencia núm. 00019-2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, y rechazar la acción de amparo orig inaria. Decisión sobre la cual disiento respetuosamente por entender que dicha acción debía ser declarada inadmisible por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 137-11.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Previo a l desarrollo del planteamiento principal que reviste este voto disidente, es necesario aclarar que, con anterioridad al dictado de la presente decisión, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas Dominicanas y la Policía Nacional, determinándose que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la que se encuentra en condiciones adecuadas para analizar, conocer y decidir, de manera efectiva estos casos.
2.2. En este punto, resulta importante señalar que esta variación de precedente fue dispuesta a futuro, esto es, que su aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los recursos de revisión en materia de amparo que fueran interpuestos o presentados luego de realizada la publicación de la referida sentencia TC/0235/21. En efecto dicha decisión incluyó dentro de sus juicos argumentativos, el párrafo siguiente:
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello sig nifica que, por aplicación
del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia.
2.3. Con respecto a la sentencia unificadora previamente descrita, (sentencia TC/0235/21), nuestro despacho ejerció un voto salvado, por entender que, en ese caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial sentado, sin la salvedad de que el mismo solo fuera habilitado para casos futuros. Esto se debe a que, en la ocasión consideramos, y seguimos sosteniendo, que toda acción de amparo interpuesta por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional o de las instituc iones castrenses, sin importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva, que lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias.
2.4. En esta ocasión, como en las anteriores decisiones objeto de nuestro voto, el motivo de la disidencia radica en la no aplicación del criterio jurisprudencial de la referida sentencia unificadora, pues, en la especie, este Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión presentado, revocó la sentencia recurrida, y rechazó la acción de amparo originaria, cuando lo adecuado, a nuestro juicio, era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de otra vía efectiva, que es el recurso contencioso-administrativo, en atribuciones ordinarias, por encontrarse este tribunal en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos judiciales, lo que le permitiría a estos miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.
III. Conclusión
3.1. El Tribunal Constitucional, por aplicación del nuevo precedente jurisprudencial sentando en la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiu no (2021), debió haber acogido el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida, y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sometida por existir otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria