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Revisión de amparo

TC/0478/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Pedro Nicolás Peña García contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN00516, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional14 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0175Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con la acción de hábeas data interpuesta por el señor Pedro Nicolás Peña García en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. A través de dicha acción, el señor Pedro Nicolás Peña García pretendía que la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana eliminara de sus registros que la cancelación de su nombramiento fue realizada como consecuencia de la acusación penal en su contra por tentativa de violación sexual en contra de la señora Leonor Angélica Mota Paredes. El actual recurrente alegaba en su acción de h ábeas data que dicha acción fue extinguida tras el archivo del proceso penal en cuestión, con lo cual entiende que procede la eliminación de la referencia al mismo ante la Fuerza Aérea de la República Dominicana.

Apoderada de la referida acción de hábeas data, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. En la misma, estableció que la Fuerza Aérea de la República Dominicana lo que conservó en sus registros fue la referencia de la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, lo cual se encuentra sustentado en la ley y el reglamento interno de la institución y no transgrede su derecho a la protección de los datos. Indicó que no se advierte que la información contenida en la base de datos de dicha institución castrense haya sido expuesta a terceros, por lo cual también procedía rechazar la solicitud de habeas data.

Inconforme con la decisión de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el señor Pedro Nicolás Peña García interpuso el presente

recurso de revisión constitucional, alegando la desnaturalización de los hechos por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto a la admisibilidad de la acción de hábeas data
  • En cuanto al fondo de la acción de hábeas data

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Pedro Nicolás Peña García en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00516, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm . 0030-02-2021-SSEN-00516, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción constitucional de sentencia de amparo presentada por el señor Pedro Nicolás Peña García, en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, depositada el dieciocho (18) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), por haber sido incoada de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al presente caso.

CUARTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción de hábeas data, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: ORDENA la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García, a la parte recurrida, la Fuerza Aérea de la República Dominicana , así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0478/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0175, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Pedro Nicolás Peña García contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00516, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1 ero.) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución , 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00516, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el día primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de hábeas data, interpuesta en fecha 18/05/2021, por el señor PEDRO NICOLÁS PEÑA GARCÍA, en contra de la FUERZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido incoada de conformidad a la Ley.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de hábeas data, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida Sentencia núm. 0030-02-202-SSEN-00516 fue notificada a la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García , en el domicilio de su abogado constituido y apoderado especial, a través del Acto núm. 257/2022, del dieciséis (16) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data contra la aludida Sentencia núm . 0030-02-2021-SSEN-00516 fue sometido por la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022).

El presente recurso fue notificado, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a la parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana, el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintidós (2022), a través del Acto núm . 494/2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022). También fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022), a través del Acto núm . 515-2022, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:

MEDIO DE INADMISIÓN

4. La parte accionada, FUERZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, solicitó en sus conclusiones incidentales que la presente acción de habeas data sea declarada inadmisible en virtud de lo que establece el artículo 70.2 de la ley 137 -11 (LOTCPC), por haberse interpuesto fuera del plazo de ley.

5. Pedimento sobre el que la parte accionante solicitó que se rechace y ratificó sus conclusiones principales.

6. Como es de principio legal, los tribunales deben estatuir sobre los incidentes previo a cualquier contestación de fondo (…)

7. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

8. Tal fin de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tales contestaciones incidentales.

(…)

12. Al respecto, este tribunal advierte de la glos a que compone el expediente que mediante acto núm. 140/2021, de fecha 16/03/2021, el accionante intimó a la parte accionada a los fines de que proce da a suprimir cualquier información de la dirección de personal, sistema de información o banco de da tos d e la Fuerza Aérea de la República Dominicana, referente a la supuesta tentativa de violación a la nombrada Leonor Angélica Mota Paredes, para lo cual otorgó un plazo de diez (10) días; que, en el acto consta que fue recibido por la accionada en fecha 16/03/2021, por lo que, a partir de esta última fecha es que comienzan a correr los diez (10) días otorgados por la parte accionante, cuyo vencimiento fue en fecha 30/03/2021.

13. El artículo 8 de la Ley 172 -13 sobre protección integral de datos personales, establece que “Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos. El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido en el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción e protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley (…)”.

14. En ese sentido, si calculamos las fechas 30/03/2021 (vencimiento del plazo de diez (1 0) días luego del reclamo) y 18/05/2021

(interposición de la presente acción de habeas data), solo transcurrieron cuarenta y nueve (49) días, lo que significa que el accionante respetó el plazo de sesenta (60) días, establecidos en el artículo 70 numeral 2 de la Ley 137 -11 (LOTCPC), en tal virtud, se rechaza el pedimento de inadmisibilidad por extemporaneidad planteado por la Fuerza Aérea de la República Dominicana conforme los motivos precedentemente expuestos, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE (…) 17. Luego de estudiar las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas al proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:

A) La Procuraduría Fiscal del distrito Nacional (…), hizo constar que en los sistemas de información judicial de dicha institución existe registrado un (01) caso penal núm. 01-118-07356 desde el 17-12-2001 al 23 -05-2002, abierto ante la Onceava Cámara Penal del Distrito Nacional por presunta violación a los artículos 330 y 333 del CPD a nombre de Pedro Nicolás Peña.

B) La oficina coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional (…) estableció que en sus sistemas de búsqueda no figura constancia de haber sido presentada objeción alguna en contra del dictamen emitido por la Licda. Nancy Abreu Mejía, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en fecha 26/09/2011, mediante el cual dispone el archivo definitivo de la investigación seguida en contra del Sr. Pedro Nicolás Peña García, en ocasión de la denuncia de fecha 27/07/2011 presentada por la señora Leonor Mota Paredes.

C) La Procuraduría General de la República (…), estableció que en el sistema de investigación criminal (SIC) de dicha institución no existe registrada información de casos penales en contra del señor Pedro Nicolás Peña García.

D) Mediante acto núm. 140/2021 (…), el accionante le solicita a la Fuerza Aérea de la República Dominicana que, en un plazo de 10 días hábiles posterior al recibo del presente acto, proce da a suprimir de la dirección de personal de dicha institución, cualquier información o banco de datos referente a la supuesta tentativa de violación a la nombrada Leonor Angelica Mota Paredes.

Hecho controvertido Determinar si la parte accionada, FUERZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal, en concreto el derecho de supresión o cancelación de la información personal del accionante, al mantener, conforme se aduce, en su base de datos, información personal del accionante alusiva a un proceso penal seguido en su contra en el pasado.

EN CUANTO AL FONDO 18. El accionante, señor PEDRO NICOLÁS PEÑA GARCÍA, mediante instancia contentiva de acción constitucional de habeas data, de fecha 18/05/2021, solicitó a este Tribunal Superior Administrativo, que se ordene a la parte accionada, FUERZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA suprimir todas las informaciones contenidas en sus registros de su persona alusivas a un proceso penal abierto en el pasado por supuesta tentativa de violación sexual.

19. La parte accionada, FUERZA AÉREA DE LA RPEÚBLICA DOMINICANA, en la audiencia de fecha 01/12/2021, planteó que el accionante debió dirigir su solicitud al cuerpo jurídico de la institución a tales fines.

20. En lo que respecta a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó que se rechace la acción intervenida por mal fundada y carente de sustento jurídico.

(…)

24. El Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0136/17, de fecha 16/03/2017, reiteró su criterio establecido en la sentencia TC/0027/13, de fecha 06/03/2013, a juicio de esta sala, congruente con la especie, de acuerdo con el cual “… no implica que las entidades del Estado, responsables de la investigación de los crímenes y delitos, no puedan preservar un archivo de informaciones que permita ha cer consultas al momento de cumplir sus funciones”; que este criterio está condicionado, conforme est ablece nuestra Alta Corte en la sentencia referenciada, a que “… los indicados datos solo pueden ser utilizados en la eventualidad de que la misma persona sea sometida de nuevo a la justicia, por el hecho de verse involucrado en proceso penal posterior; igualmente, las referidas informaciones no pueden ponerse al alcance del público”.

25. Así las cosas, esta Primera Sala es del criterio, con base en el precedente constitucional más arriba citado, en la especie, la conservación por parte de la entidad estatal accionada, de información de carácter personal concernida al amparista, alusiva a un procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, sustentado en la ley y reglamento interno, no supone una transgresión

de sus derechos fundamentales, en concreto, de su derecho a la protección de los datos personales (derecho de supresión o cancelación), por cuanto conforme establece el artículo 185 párrafo de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas y artículo 77 párrafo II del Reglamento Militar Disciplinario, una vez interpuesta una determinada sanción disciplinaria, esta debe registrarse en los archivos de la institución referente al militar sancionado, sin que esta información sea expuesta a terceros. De tal mane ra, de la glosa depositada en el expediente no se advierte que la información contenida en la base de datos de la Fuerza Aérea de la República Dominicana haya sido expuesta a terceros, por lo que, al no verificarse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante sobre datos personales, se rechaza la presente solicitud de habeas data, conforme los motivos expuestos.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia amparo

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García, fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:

(…) A que la jurisdicción de amparo a-quo, en la decisión judicial recurrida cuya anulación se demanda en sede constitucional, procedió a considerar que el recurrente no incorporó elemento probatorio alguno que demuestre que la Dirección Nacional de Control de Drogas lo ha registrado con una ficha de antecedentes penales como supuesto transgresor a la Ley No. 50-88.

(…) Que en virtud de la supuesta inexistencia de supuestos antecedentes penales, la cual según la jurisdicción a -quo el recurrente no pudo

probar, motivó a dicha jurisdicción a-quo a rechazar la acción judicial incoada.

(…) A que en fecha 10 de septiembre del año 2021, el recurrente procedió a incorporar como elemento probatorio en el presente procedimiento constitucional en la jurisdicción a-quo, la copia de la Información de la Base de Datos de la Dirección Nacional de Control de Drogas contentiva de la Ficha No. 25810 -01, caso 93 -0033-A, lo cual al parecer dicha jurisdicción procedió a obviar a los fines de dictar decisión judicial perdiciosa (sic) contra el recurrente.

(…) A que la jurisdicción de amparo a-quo procedió a tergiversar que los documentos probatorios localizados e incorporados en el expediente por el recurrido, supuestamente indican que el recurrente no está dotado de antecedentes penales en la Dirección Nacional de Control de Drogas, también hace constar en el preámbulo de la decisión judicial recurrida que el recurrente no demostró la existencia de una ficha de antecedentes penales en la institución castrense recurrida en revisión de hábeas data.

(…) A que al malinterpretar los documentos depositados por los diferentes actores procesales en el presente procedimiento constitucional, la jurisdicción de amparo a -quo procedió a desnaturalizar los hechos, lo cual es una causa de nulidad de la decisión judicial recurrida.

(…) A que la desnaturalización de los hechos o tergiversación de la causa incluye el malinterpretar los elementos probatorios depositados en el expediente, toda vez que los documentos probatorios indican en que consiste el caso o al menos prueban hechos de l caso judicial en cuestión y si la jurisdicción apoderada procede a interpretar otros

hechos que no constan en los elementos probatorios, mediante mentiras o falsedades, la misma habrá incurrido en desnaturalización de los hechos.

(…)

2) SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL:

(…) A que en fecha 9 de Enero del año 1989, el recurrente ingresó a las filas castrenses como aspirante a cadete.

(…) A que en fecha 4 de Diciembre del año 2001 fue cancelado su nombramiento como Capitán Paracaidista de la Fuerza Aérea de la República Dominicana para ser procesado judicialmente por la supuesta tentativa de violación sexual contra la señora Leonor Angélica Mota Paredes. (…) A que en fecha 26 de Septiembre del año 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional procedió a ARCHIVAR el proceso penal seguido al recurrente sobre la supuesta tentativa de violación sexual, con el cual se declara ipso facto extinguida la acción penal en su favor.

(…) A que en fecha 14 de Octubre del año 2011, la Secretaría General del Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional procedió a certificar que el Dictamen de Archivo de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional que favoreció a su vez al recurrente, no ha sido objetado por ante dicho tribunal del orden judicial.

(…) A que en fecha 25 de Octubre del año 2011, el Centro de Atención al Ciudadano del Distrito Nacional de la Procuraduría General de la

República procedió a certificar que en el Sistema de Investigación Criminal de la Procuraduría General de la República no existe registrada información de casos penales del recurrente.

(…) A que en fecha 11 de Enero del año 2021, la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República dominicana procede a certificarle al recurrente que el mismo fue cancelado su nombramiento en la forma, fecha y motivo previamente citado. POR CUANTO: A que en fecha 16 de Marzo del año 2021, el recurrente procedió a notificar al recurrido el Acto de Alguacil No. el cual intima a dicha informaciones supuestamente a la nombrada LEONOR ANGÉLICA MOTA PAREDES. 140-2021, con entidad castrense a suprimir todas las referente a la supuesta "tentativa de violación POR CUANTO: A que el recurrente aun continua apareciendo en los registros de la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República dominicana como presunto autor de la tentativa de violación sexual, no obstante haber sido beneficiario de un dictamen de archivo de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el cual nunca fue impugnado judicialmente por ante la jurisdicción de la instrucción competente.

(…) A que el reiterado y reincidente registro de información desactualizada y falsa localizada en la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana merece ser SUPRIMIDO por la vía judicial, toda vez que la parte accionada no obstante e l acto de alguacil que se le notificó no ha obtemperado en la supresión que se le reclama.

Conforme con lo expuesto en su recurso de revisión constitucional, el señor Pedro Nicolás Peña García concluye solicitando a este tribunal lo que se transcribe a continuación:

PRIMERO: Que sea ANULADA la Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN- 00516 emanada de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo por las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente acción constitucional;

SEGUNDO: Que sea ACOGIDO tanto en la forma como en el fondo la presente Acción de Habeas Data por haber sido incoado la misma de conformidad con las Leyes números 172 -13 y 137 -11, así como la Constitución de la República;

TERCERO: Que sea ordenada la SUPRESIÓN a favor del señor PEDRO NICOLÁS PEÑA GARCÍA, de todas las informaciones falsas, inexactas y desactualizadas registradas en la base de datos de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA FUERZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA sob re la supuesta violación sexual, por los motivos antes expuestos en el preámbulo de la presente acción constitucional;

CUARTO: Que se le IMPONGA un astreinte de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la esperada decisión judicial contra la Fuerza Aérea de la República Dominicana y a favor de la parte recurrente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida en revisión, la Fuerza Aérea de la República Dominicana, no depositó escrito de defensa con relación al presente caso, no obstante haberle sido notificado a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a través del Acto núm . 494-2024, del veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rolando

Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen con relación al presente caso el dos (2) de agosto del dos mil veintidós (2022), a través de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. Solicita la inadmisibilidad del presente recurso y, de manera subsidiaria, su rechazo, sustentada en los siguientes argumentos:

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

(…) A que la sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00516 de fecha 01 de diciembre del 2021, emitida por la Primera sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso en el fallo numeral segundo rechaza la acción de amparo por no existir transgresión al debido proceso, en ese sentido ese honorable Tribunal se verá precisado al rechazar el presente recurso por no comprobarse la existencia de la trascendencia constitucional.

(…) A que en el presente recurso de revisión se pretende que el mismo sea declarado bueno en cuanto a la forma sin justificar el fundamento al respecto, razón por la cual en virtud del artículo 100 de la Ley No. 137-11 debe ser declarada su inadmisibilidad, ya que no consta la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada.

(…)

(…) A que se comprobará cuando ese Honorable Tribunal analice todo el procedimiento de amparo llevado ante esta jurisdicción la correcta aplicación de la Constitución y la ley en el caso planteado, por lo que el recurso en revisión interpuesto por el recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La Procuraduría General Administrativa concluyó su dictamen, solicitando a este tribunal constitucional:

DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 22 de marzo del 2022, interpuesto (sic) por el recurrente PEDRO NICOLÁS PEÑA GARCÍA, contra la Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00516 de fecha 01 de diciembre del 2021, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-2011 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 22 de marzo del 2022, interpuesto (sic) por el recurrente PEDRO NICOLÁS PEÑA GARCÍA, contra la Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00516 de fecha 01 de diciembre del 2021, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, figuran entre otros, los documentos siguientes:

1. Acto núm. 257/2022, instrumentado el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo.

2. Acto núm. 494-2024, instrumentado el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm . 515-2022, instrumentado el cuatro (4) de julio de l dos mil veintidós (2022) por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 658/2022, instrumentado el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto núm. 208/2022, instrumentado el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional.

6. Auto núm. 0536-2022, emitido por el juez presidente el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de abril del dos mil veintidós (2022).

7. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-0516, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el día primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

8. Acto núm. 140/2021, instrumentado el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Carlo Manuel Ozuna Pérez, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

9. Comunicación de la Dirección de Personal A -1 de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, del once (11) de enero del dos mil veintiuno (2021).

10. Copia de la certificación emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional del catorce (14) de octubre del dos mil once (2011).

11. Copia de la certificación emitida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el siete (7) de octubre del dos mil once (2011).

12. Copia de la certificación de antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de la República el veinticinco (25) de octubre del dos mil once (2011).

13. Instancia de acción de hábeas data incoada por el señor Pedro Nicolás Peña García el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

14. Instancia del dictamen depositado por la Procuraduría General Administrativa el dos (2) de agosto del dos mil veintidós (2022) ante el Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con la acción de hábeas data interpuesta por el señor Pedro Nicolás Peña García en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. A través de dicha acción, el señor Pedro Nicolás Peña García pretendía que la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana eliminara de sus registros que la cancelación de su nombramiento fue realizada como consecuencia de la acusación penal en su contra por tentativa de violación sexual en contra de la señora Leonor Angélica Mota Paredes. El actual recurrente alegaba en su acción de h ábeas data que dicha acción fue extinguida tras el archivo del proceso penal en cuestión, con lo cual entiende que procede la eliminación de la referencia al mismo ante la Fuerza Aérea de la República Dominicana.

Apoderada de la referida acción de hábeas data, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. En la misma, estableció que la Fuerza Aérea de la República Dominicana lo que conservó en sus registros fue la referencia de la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, lo cual se encuentra sustentado en la ley y el reglamento interno de la institución y no transgrede su derecho a la protección de los datos. Indicó que no se advierte que la información contenida en la base de datos de dicha institución castrense haya sido expuesta a terceros, por lo cual también procedía rechazar la solicitud de habeas data.

Inconforme con la decisión de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el señor Pedro Nicolás Peña García interpuso el presente

recurso de revisión constitucional, alegando la desnaturalización de los hechos por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en el los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137 -11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de h ábeas data son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario. Estos son: a) el sometimiento dentro del plazo previsto para su interpo sición (artículo 95) , b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y c) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, este tribunal constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del

juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

c. Con relación a los cinco (5) días previstos en el texto del referido artículo 95, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, dictada el siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

d. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que:

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal

e. En la especie, se ha comprobado que la decisión recurrida fue notificada en el domicilio del abogado del señor Pedro Nicolás Peña García , el dieciséis (16) de marzo de l dos mil veintidós (2022), a través del Acto núm . 257/2022, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. Dicha notificación, al haber sido realizada en manos del abogado de la parte recurrente y no en la persona o domicilio del señor Pedro Nicolás Peña García , de conformidad con el referido criterio, no

puede ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, consideramos que se satisface el requisito de admisibilidad contenido en el referido artículo 95.

f. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que de cidió la acción (TC/0406/14). En el presente caso, la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García, ostenta la calidad procesal idónea, pues se trata de la misma persona que interpuso la acción de hábeas data que tuvo como resultado la sentencia actualmente recurrida. En consecuencia, resulta satisfecho el presupuesto procesal relativo a la calidad del recurrente.

g. El artículo 96 de la Ley núm . 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

h. En es te caso, la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García, argumenta que la sentencia en cuestión incurrió en la desnaturalización de los hechos, otorg ándoles una dimensión que no era la demostrada mediante los medios de prueba que fueron aportados. Estos agravios se corresponden con uno de los elementos sustanciales de la motivación de las sentencias, aspecto fundamental para la existencia de una tutela judicial efectiva, sobre todo en materia de datos personales en el marco de una acción de há beas data. En consecuencia, este colegiado considera que se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 96.

i. Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm . 137-11, procede ponderar si en el presente caso se cumple con el requisito de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

Con relación al mismo, la Procuraduría General Administrativa argumentó que procedía declarar la inadmisibilidad del presente recurso, argumentando que la acción original fue decidida con una correcta aplicación de la Constitución y la ley, por lo que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.

j. Esta sede constitucional estima que el recurso en cuestión satisface plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional referirse en cuanto a la debida motivación de las decisiones de hábeas data, para garantizar la tutela judicial efectiva. En consecuencia, también procede rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de ha cerlo constar en la parte dispositiva.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Como ya hemos expuesto, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data, interpuesto por el señor Pedro Nicolás Peña García contra la Sentencia nú m. 0030-02-2021- SSEN-00516, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el día primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó la referida acción de hábeas data , tras considerar que la Fuerza Aérea de la República Dominicana no había incurrido en la transgresión de los derechos relacionados con los datos personales del accionante.

b. Desde el punto de vista procesal, de entrada , resalta que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en este caso, se refirió al medio de inadmisión planteado por la Fuerza Aérea de la República Dominicana, con relación a la inadmisibilidad de la acción de h ábeas data por no haber sido interpuesta en el plazo establecido por el artículo 70.2 de la Ley núm . 137-11.

Tras referirse exclusivamente con relación a este medio, rechazándolo, la Primera Sala del tribunal Superior Administrativo procedió a analizar las pruebas, establecer los hechos y a referirse en cuanto al fondo de la acción.

c. Este colegiado es del criterio de que todo juez, luego de analizar su competencia para conocer las acciones que llegan a su conocimiento, tiene el deber de referirse a los presupuestos de admisibilidad de las mis mas. Se trata de una obligación legal que debe ser ejercida de oficio, incluso por los jueces apoderados de acciones de amparo (TC/0025/19).

d. Al referirse al deber de los jueces de determinar si las acciones de amparo sometidas a su conocimiento son admisibles, este Tribunal Constitucional ha considerado (TC/0234/22):

11.12. En este sentido este tribunal constitucional entiende que el tribunal a-quo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones previas de lugar para determinar si la acción de amparo incoada (…) era admisible conforme a los criterios que han sido desarrollados por este tribunal (…).

e. En este contexto, procede la revocación de la sentencia recurrida y que este Tribunal Constitucional se a boque a conocer la acción de h ábeas data originalmente interpuesta por el señor Pedro Nicolás Peña García, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en las Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14, TC/0127/14, entre otras.

12. En cuanto a la admisibilidad de la acción de hábeas data

a. Este Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de una acción de hábeas data interpuesta por el señor Pedro Nicolás Peña García, depositada el

dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). A todo juez le incumbe verificar, en primer lugar, la posible concurrencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 (TC/0837/23). En particular, con relación a la acción de h ábeas data, nuestra norma remite al régimen procesal del amparo como aplicable para la acción constitucio nal de hábeas data, aplicándole a esta última los mismos presupuestos y requisitos procesales señalados desde el artículo 65 al artículo 93 de la Ley núm. 137-11, incluyendo el régimen de admisibilidad contenido en el artículo 70 (TC/0255/21) en lo referente a la existencia de otras vías judiciales que permitan la protección efectiva del derecho fundamental invocado, la interposición dentro del plazo legalmente establecido (TC/0372/17), así como la notoria improcedencia.

b. Durante la instrucción de la acción de h ábeas data en el presente caso, consta que la Fuerza Aérea de la República Dominicana solicitó en sus conclusiones incidentales que fuera declarada inadmisible, en virtud de lo que establece el artículo 70.2 de la Ley núm . 137-11, supuestamente en razón de que había sido interpuesta fuera de plazo.

c. La presente acción de hábeas data se fundamenta en el hecho de que la Fuerza Aérea de la República Dominicana mantiene en sus registros que el señor Pedro Nicolás Peña García fue cancelado tras haberse producido en su contra una acusación penal por tentati va de violación, en el año dos mil uno (2001), y que dicha información sigue constando en sus registros, no obstante haberse dispuesto el archivo definitivo de dicha acusación penal.

d. En el presente caso, sin juzgar el fondo, este colegiado percibe argumentos relacionados con nuevos elementos que no existían al momento de que se realizara el registro de la cancelación del accionante de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, como el archivo definitivo de la acción penal en su contra. En un caso similar, analizando la admisibilidad de una acción de habeas

data en cuanto al artículo 70.2 de la Ley núm . 137-11, este tribunal dispuso (TC/0095/22):

s. Destacamos que el elemento particular que justifica aplicar una solución diferenciada en relación al precedente fijado por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0372/17, radica en el surgimiento de elementos fácticos nuevos que no existían al momento de la cancelación del accionante (…), producto del descargo penal del imputado (…), el cual pudiere incidir en la veracidad de la información resguardada en los ar chivos de la Policía Nacional, en lo referente a la causa de cancelación que se hace constar en los mismos.

e. Como hemos expuesto, si bien en la generalidad de los casos los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo son aplicables a la acción de h ábeas data, existen casos en los que podría considerarse que el mantenimiento de una información errónea en un banco de datos ha sido tipificada como una violación de carácter continuo, que no prescribe ni caduca, independientemente de la fecha en la que el accionante se haya enterado del mismo (TC/0565/19; TC/0095/22). En consecuencia, al tratarse el presente caso del mantenimiento de una información supuestamente errónea en el banco de datos de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, referente a la causa de su cancelación, estamos ante una violación continua, y por lo tanto no es necesario analizar el punto de partida del plazo para la interposición de la acción de hábeas data. En consecuencia, también procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Fuerza Aérea de la República Dominicana, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

f. En cuanto a las demás causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley núm. 137-11, relacionadas con la existencia de otras vías judiciales efectivas (artículo 70.1) y la notoria improcedencia ( artículo 70.3), resulta evidente que ninguna de ellas concurre en el presente caso. La acción de hábeas data es la

acción constitucional por excelencia ante reclamos relacionados con el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, como ocurre en el presente caso y frente a los cuales tampoco existe otra vía judicial más efectiva.

g. En consecuencia, al comprobarse que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 70 de la Ley núm.137-11, procede estatuir en cuanto al fondo de la acción de hábeas data en el presente caso.

13. En cuanto al fondo de la acción de hábeas data

a. En el presente caso, el señor Pedro Nicolás Peña García expone que e l cuatro (4) de diciembre de l dos mil uno (2001) fue desvinculado de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, donde estaba nombrado como capitán paracaidista. Dicha cancelación, según expone, fue realizada para ser procesado judicialmente por una supuesta tentativa de violación sexual en contr a de la señora Leonor Angélica Mota Paredes. El accionante expone que, diez (10) años después, el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil once (2011), la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional dispuso el archivo del proceso penal en cuestión, frente a lo cual considera que se extingue la acción penal en su favor. Concluyó solicitando que sea ordenada la supresión de toda información falsa, inexacta y desactualizada registrada en la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, sobre la supuesta tentativa de violación sexual, así como la imposición de una astreinte por cada día de retardo en la ejecución de la decisión al respecto.

b. Al respecto, la Fuerza Aérea de la República Dominicana establece que ante la solicitud del accionante de que fueran eliminadas las informaciones relacionadas a la causa de su cancelación, este debió incoar un recurso de reconsideración. También señaló que dicha información no se puede borrar por

haber incumplido en la institución y que tampoco establece el accionante en sus argumentos lo que ocurrió en la institución, en desconocimiento del artículo 11 de la normativa del Código de Ética Militar. Concluyó solicitando a este Tribunal Constitucional que sea rechazada la presente acción de hábeas data por no existir violación de derechos fundamentales, sino más bien una desvinculación realizada de conformidad con la ley aplicable.

c. En el expediente de la presente acción de h ábeas data, consta un a certificación emitida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea de la República Dominicana del once (11) de enero de l dos mil veintiuno (2021), donde establece que el señor Pedro Nicolás Peña García fue cancelado para ser puesto a disposición de la justicia ordinaria como presunto autor del crimen de tentativa de violación (sexual) a la Nombrada Leonor Angélica Mota Paredes.

d. También consta una certificación emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, emitida el catorce (14) de octubre del dos mil once (2011), donde indica que no figura en su sistema de búsqueda ninguna objeción en contra del dictamen mediante el cual se dispuso el archivo definitivo de la investigación seguida en contra del señor Pedro Nicolás Paredes. También fue depositada una certificación emitida por l a Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el siete (7) de octubre del dos mil once (2011), que establece que en sus sistemas solo consta un proceso en contra del señor Pedro Nicolás Peña por presunta violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, con relación al cual se encuentra registrado un dictamen de archivo, declarando extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 281.7 del Código Procesal Penal.

e. Por último, el accionante aportó una certificación de no antecedentes penales, emitida por la Procuraduría General de la República el veinticinco (25) de octubre de l dos mil once (2011), donde consta que no existe registrada información de casos penales en contra del señor Pedro Nicolás Peña García.

f. En términos generales, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República, la acción de hábeas data establece que:

toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer d e la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, conforme a la ley.

g. Este Tribunal Constitucional ha establecido que se trata de una garantía constitucional caracterizada por su doble dimensión: una manifestación sustancial, definida como el derecho a acceder a la información que se maneja sobre alguna persona; y una manifestación instrum ental, que permite la protección de derechos relacionados a la información personal, como la intimidad, la privacidad, la dignidad humana, la propia imagen, la autodeterminación informativa, entre otros; de allí que se trata de un verdadero mecanismo de protección de derechos fundamentales (TC/0204/13; TC/0095/22).

h. De lo anterior es posible identificar que para que proceda una acción de habeas data que pretenda la rectificación o supresión de un dato o información personal, además del supuesto perjuicio a raíz de los datos en cuestión, dicha información debe afectar de manera ilegítima los derechos de la parte accionante, lo cual se puede constatar en casos en los que existe falsedad, discriminación, error o inexactitud en la información, o también cuando no se observan los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento (TC/0690/18).

i. En el presente caso, este tribunal deberá determinar si la existencia del registro al que se hace referencia en la base de datos de la Fuerza Aérea de la República Dominicana se traduce en una violación a los derechos

fundamentales del señor Pedro Nicolás Peña García y si debe procederse a la cancelación de dicha información. Este colegiado ha establecido que, para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos que consten sobre una persona en algún registro público o privado, el juez de hábeas data debe tener la seguridad de que la información en cuestión provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad (TC/0171/20).

j. El señor Pedro Nicolás Peña García, a través de los documentos que acompañan su acción de h ábeas data, ha establecido que fue sometido penalmente por la supuesta violación de los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, por agresión sexual y que por esta razón fue cancelado de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. También ha demostr ado que dicha acción penal fue objeto de un dictamen de archivo definitivo y que, en su contra, en la actualidad, no existe ningún proceso penal en su contra.

k. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República, todo tipo de archivo o tratamiento de datos personales debe respetar los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Estos principios deberán ser aplicados en todos los ámbitos, tanto públicos como privados, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos Personales. La Fuerza Aérea de la República Dominicana no se encuentra exenta de la garantía y cumplimiento de estos principios.

l. En este caso, se ha comprobado que, efectivamente, el señor Pedro Nicolás Peña García fue sometido por las conductas tipificadas en los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano y que, al efecto, resultó apoderada la Onceava Cámara Penal del Distrito Nacional. Se comprueba así la veracidad de lo establecido por la Fuerza Aérea de la República Dominicana en cuanto a la razón por la que el señor Pedro Nicolás Peña García fue cancelado e indicando que fue puesto a disposición de la justicia ordinaria.

m. Cabe destacar que la institución castrense no indica si el señor Pedro Nicolás Peña García fue condenado o descargado de los hechos que se le imputaban, sino que se limita a afirmar que fue remitido a la autoridad competente para que determine la responsabilidad penal. Tampoco se trata de una obligación de la Fuerza Aérea de la República Dominicana dar seguimiento al procedimiento luego de qu e es apoderada la autoridad competente (TC/0469/22).

n. En consecuencia, la información contenida en la comunicación emitida por la Fuerza Aérea de la República Dominicana cumple con el principio de calidad, pues la información contenida en sus archivos es ciert a, adecuada y pertinente para los fines que se obtuvo, al exponer que la medida relacionada con la cancelación del nombramiento del accionante fue tomada para ponerlo a disposición de la justicia ordinaria, lo cual se ha podido constatar que en realidad ocurrió.

o. De conformidad con el principio de licitud de la información, la Ley núm. 172-13, establece que las informaciones personales archivadas no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público. La propia Ley sobre Protección de Datos establece en su artículo 40 que los archivos de datos personales creados por las Fuerzas A rmadas, recogidos para fines administrativos y que deban ser objeto de registro permanente no están sujetos al régimen general de esta ley, en los casos de que la aplicación de la mism a pueda constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de las delicad as funciones de dichos organismos (TC/0484/16).

p. Se puede constatar que la causa de la cancelación del nombramiento de un oficial de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, en efecto, se trata de datos personales recogidos para fines administrativos, en cumplimiento del deber que el propio legislador le ha conferido (TC/0469/22). Este tribunal es del criterio de que resulta útil para los registros internos de las Fuerzas Armadas y para el Estado dominicano en general, constar con las razones por las que fue cancelado el nombramiento de un oficial, con lo cual se cumple con el principio de licitud de la información.

q. En virtud del principio de lealtad, por aplicación del artículo 5.7 de la referida Ley núm. 172-13, se prohíbe la recolección de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. En el presente caso, la información contenida en los archivos de la Fuerza Aérea de la República Dominicana y cuya supresión pretende el señor Pedro Nicolás Peña García a tra vés de la presente acción de habeas data, se corresponde con la información contenida en los archivos del Ministerio Público y del Poder Judicial, de conformidad con las certificaciones aportadas por el propio accionante, quien fue puesto a disposición de la justicia para determinar su responsabilidad penal ante los supuestos penales de los que era acusado y que posteriormente fue objeto de un archivo definitivo. Este colegiado no observa que se haya obtenido la información por medios fraudulentos, desleale s o ilícitos, con lo cual consideramos que también se cumple con el principio analizado.

r. Ante todo lo expuesto, la Fuerza Aérea de la República Dominicana, al hacer constar en sus archivos que el señor Pedro Nicolás Peña García fue cancelado para ser puesto a la disposición de la justicia ordinaria por la supuesta comisión de los ilícitos penales contenidos en los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, relacionados con agresión sexual, no incurrió en la violación a ninguna de las garantías ni derechos asociados al derecho a la intimidad ni a la autodeterminación informativa, tutelable s a través de la acción de habeas data. Como se ha comprobado, se ha hecho constar la información real y

justificada por la cual el señor Pedro Nicolás Peña García fue cancelado de dicha institución castrense, sin incurrir tampoco en la violación a su derecho a la presunción de inocencia ni a la dignidad humana y sin que se observe discriminación alguna en su contra, sin perjuicio de que dicha acción penal haya sido objeto de un dictamen de archivo definitivo. s. En todo caso, hemos podido comprobar que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el proceso penal de especie culminó con un archivo definitivo, por lo que est e dato debe hacerse constar en las informaciones relativas al accionante que reposan en el banco de datos de la Fuerza Aérea; esto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

t. En consecuencia, al no observarse la violación de ningún derecho fundamental en contra del accionante al mantener la información contenida en los archivos de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, procede rechazar la acción de hábeas data, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Pedro Nicolás Peña García en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00516, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm . 0030-02-2021-SSEN-00516, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción constitucional de sentencia de amparo presentada por el señor Pedro Nicolás Peña García, en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, depositada el dieciocho (18) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), por haber sido incoada de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al presente caso.

CUARTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción de hábeas data, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: ORDENA la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Pedro Nicolás Peña García, a la parte recurrida, la Fuerza Aérea de la República Dominicana , así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria