Síntesis del conflicto
El conflicto surge a raíz de una acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor PAZM contra la Policía Nacional y el director general [de ese momento], mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, con la finalidad de que se ordene eliminar, suprimir, archivar, cancelar de sus bases de datos las informaciones del proceso a su nombre, por no existir motivos para estar en ellas, ya que en el territorio dominicano no ha infringido las leyes.
Como consecuencia de la referida acción constitucional de hábeas data la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada y al efecto, la rechazó mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por PAZM, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, PAZM, a la parte recurrida, Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0492/20 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0587/25 ↗ · TC/0619/25 · TC/0484/16 ↗ · TC/0488/22 ↗ · TC/1466/25 ↗ · TC/0565/19 ↗ · TC/0095/22 ↗ · TC/0478/25 · TC/0063/24 ↗ · TC/0306/15 ↗ · TC/0239/24 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0615/16 ↗ · TC/0219/22 ↗ · TC/1133/25 ↗ · TC/0296/24 ↗ · TC/0018/14 ↗ · TC/0027/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0675/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0206, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por PAZM contra la Sentencia núm . 0030-1642- 2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitució ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión en materia de hábeas data
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142 el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de habeas data interpuesta en fecha 06 de febrero de 2025 y, reformulada en fecha 01 de abril de 2025, por el señor PAZM1, contra la POLICÍA NACIONAL y su director general, Mayor General RAMÓN ANTONIO GUZMÁN PERALTA, por haber sido incoada de conformidad la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de habeas data; las razones esbozadas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, a los fines procedentes.
1 En la presente sentencia se procede a anonimizar el nombre del accionante, en virtud del precedente contenido en la Sentencia TC/0492/20, que estableció: Es que este tipo de información no debe ser expuesta al alcance del público en general, tal y como establece el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), que instituye las políticas para la aplicación del Decreto núm. 122-07. Dicho texto señala que dichos datos no serán de acceso al público, y agrega en su Párrafo I lo siguiente: Sólo los miembros del Ministerio Público, organismos investigativos del Estado y el Departamento SIC, tendrán acceso a esa información.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dentro del expediente reposa constancia de la notificación de la sentencia recurrida a la parte ahora recurrente (PAZM) mediante oficio de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) y recibido por su abogada, Yenny Victoria Lluberes Gomera, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
La parte recurrente (PAZM) interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia debidamente depositada por ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), en contra de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). El recurrente pretende que sea revocada la referida sentencia y se ordene a la Policía Nacional la eliminación, suprimiendo y cancelando los datos de la información a su nombre. Dicho recuro fue recibido por este tribunal constitucional el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la s partes recurridas, Policía Nacional, director de la Policía Nacional y Procuraduría General Administrativo mediante el Acto núm. 496/2025, instrumentado por el ministerial Placido Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión en materia de hábeas data
En la sentencia objeto del presente recurso, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de hábeas data interpuesta por PAZM, fundamentando su decisión, entre otros motivos, en lo siguiente:
[…]
Configuración del habeos data […]
27. Conforme el artículo 9 del decreto núm. 122 -07, antes descrito, el cual dispone, que: ‘Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad. Párrafo: Una vez cumplidos los diez (10) años de inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que quedo creado al efecto"'.
28. Conviene precisar que, la normativa de referencia crea una serie de registros de actividad penal, entre ellos, uno de fich a de carácter permanente, alusivo a aquellas personas condenadas en el extranjero que hayan sido deportadas, mismo que resulta ser la aplicable en el caso que nos ocupa, pues, conforme certificación emitida en fecha 24 de enero de 2025, por la Dirección de Análisis y Documentación
Delictiva, Departamento Procesamiento, Análisis y Control de Registro Policial de la Policía Nacional, el cual determina el registro policial existente núm. 9979680, a nombre del hoy accionante, que se encuentra en los archivos de dicho departamento. 30. Conforme el artículo 12 del decreto núm. 122 -07, establece que el registro o ficha permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez hayo adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este Registro funciona bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de lo República v de la Suprema Corte de Justicia, además en su párrafo indica que resulta ser de libre acceso al público, excepto en lo referente a situaciones especiales dispuesta por la ley, permitiendo la expedición de certificaciones a solicitud de parte interesada o de cualquier persona que así lo solicite.
31. Así las cosas, producto de la documentación aportada por el accionante, respecto a las sendas certificaciones que le benefician y que en cuyo examen se advierte que el mismo no presenta antecedentes de carácter penal ni ha estado recluido en alguna cár cel del país, tales como la emitida por la secretaría general de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo 2, Certificación expedida en fecha 06 de marzo de 2025 por la Procuraduría General de la República; Certificación expedida por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, en fecha 21 de noviembre de 2024], además no figura alguna otra anotación derivada del registro control cuya eliminación, cancelación u archivo se persigue, lo cu al
2 Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo.
demuestra su estatus inactivo y que constituye información clasificada de uso interno por parte de la indicada autoridad accionada, la Policía Nacional, en ejercicio de sus potestades como organismo de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial, en cumplimiento de la normativa vigente. 32. De las anteriores consideraciones, luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, siendo el objetivo principal del accionante que la parte accionada Policía Nacional realice la cancela ción, archivo u eliminación de un registro policial a su nombre, alegando vulneración a su derecho fundamental al trabajo, en razón de que en dicho registro se hace constar que fue deportado “por drogas^ \ este Colegiado entiende, que la constancia de ¡a Dirección Central de Investigaciones de la Policía Nacional^ es un dato estadístico, consecuencia de los instrumentos que posee el Estado para el control de la Política Criminal; la decisión de mantener o eliminar el registro referido corresponde a un control interno institucional, que debe ajustarse a los fines de orden público y seguridad jurídica establecidos por la normativa aplicable, en el caso que nos ocupa [el decreto núm. ¡22-07 de fecha 08 de marzo de 2007, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos]; por lo tanto, la conservación de dicho registro por sí solo no vulnera los derechos fundamentales del accionante, siempre y cuando no sea de libre acceso al público; aspecto que no ha sido transgredi do por la autoridad accionada, toda vez que el accionante no aportó al tribunal pruebas que constaten que la información de marras haya sido entregada a terceras personas; en consecuencia procede rechazar la presente acción de babeas data, en los términos que se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente (PAZM) pretende que el presente recurso de revisión sea acogido y por consecuencia , que la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN- 00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) , sea revocada y que se ordene el pago de su pensión atrasada, entre otros puntos , con base en las motivaciones que siguen:
[…]
MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERO MOTIVO: falta de valoración de las pruebas, a que el tribunal a-quo incurrió en falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte accionante, en virtud de que en la glosa procesal depositamos pruebas suficientes donde se hacía constar que el accionante no tiene proceso penal en el territorio dominicano, que el mi smo fue deportado del territorio norteamericano, después de haber cumplido una condena en dicho territorio, y que al día de hoy 23 años después en la Policía Nacional aparece una ficha activa la cual consta en la glosa procesal de este tribunal.
SEGUNDO MOTIVO: Parcialidad, A que el tribunal a -quo, entendemos que fue parcial al momento de tomar la decisión ya que no valoró los medios de pruebas aportados por la parte accionante, solo tomando en cuenta lo planteado por la parte accionada, lacerando con esto derechos fundamentales de la parte accionante, otorgando más
poder a la Policía Nacional para atacar, de manera inmisericorde, a cualquier ciudadano, toda vez que la misma rechazó, en cuanto al fondo, la acción de babeas data bajo el entendido de que no existe vulneración a derechos fundamentales. A que con la decis ión parcial tomada por el tribunal a -quo, se le violentó el derecho al trabajo; ya que hay instituciones en este país que ya no solo están pidiendo papel de no antecedentes penales, expedidos por la Procuraduría General, para poder admitir personal de trabajo, si no también certificaciones de la policía nacional, violentando con esto un derecho fundamental ya que mi representado a l momento de solicitar dicha certificación aparece con registro que coinciden, y esto en perjuicio de mi representado; voy más allá honorables derecho al ahorro, que de igual forma entidades bancarias de nuestro país están solictadando certificación de la Policía Nacional , violentado con esto el derecho al ahorro y el crecimiento personal. (sic)
TERCER MOTIVO: Se infiere que los jueces de amparo al rechazar la acción constitucional de babeas data. No respetaron las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que con esta decisión violentaron derechos fundamentales en perjuici o del señor PAZM, honorables ellos alegan que son fichas control, pero usted o un particular llama a la policía nacional al departamento correspondiente y les da los datos personales del accionante y en efecto le van a brindar la información de que hay registro policial que coinciden, entonces no entendemos como la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa dice que está en un registro muerto.
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que este honorable tribunal tengáis a bien REVOCAR la sentencia atacada NO. No. 0030-1642~2025-Ssen-00142, Dictada Por La Cuarta Sala Del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DOMINICANA Y EL DIRECTOR GEN ERAL DE LA POLICIA NACIONAL, eliminar, suprimir, archivar, cancelar de sus bases de datos las informaciones de la ficha policial a nombre del señor PAZM, por no existir motivos para estar en las bases de datos de manera activa.
SEGUNDO: A Que este tribunal emane una sentencia favorable a nombre del señor PAZM, y se les otorgue un plazo no mayor de 72 horas para que la POLICIA NACIONAL DOMINICANA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, esté eliminando, suprimiendo y cancelando, archivando de sus de datos las informaciones a nombre del señor PAZM.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Policía Nacional, mediante su escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) y debidamente recibido en la Secretaría de este tribunal el s eis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado y ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida, argumentando , esencialmente, lo siguiente:
[…]
RESULTA que el accionante PAZM promueve que se revoque la sentencia atacada No. 0030 -1642-2025-SSEN00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo y consecuencia ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DOMINICANA Y AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL eliminar, suprimir, archivar, cancelar de sus bases de datos las informaciones de la ficha policial a nombre del señor PAZM, por no existir motivos para estar en las bases de datos de manera activa.
ALEGATOS POLICÍA NACIONAL. ANTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
[…]
RESULTA que la POLICÍA NACIONAL y su director. Mayor General RAMÓN ANTONIO GUZMÁN PERALTA, al tenor de las pretensiones del accionante, entendemos que no procede la eliminación del Registro Control del accionante, PAZM, luego de ser repatriado de los Estados Unidos.
RESULTA que, al ver la certificación expedida de fecha 24 de enero de 2025, emitida por la Dirección Central de Análisis y Documentación Delictiva, P.N., Departamento II, archivo central de individualización física y antecedentes de la Policía Nacional, me diante una búsqueda realizada por el depurador raso Alexander Mansueta Magallanes, técnico dactiloscopista, se determinó que el registro policial núm. 9979680, que se encuentra en los archivos de dicho departamento, coincide en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al señor PAZM, nacido en El Seibo, R.D., en fecha 07/01/1975,
deportado de los Estados Unidos de Norteamérica, después de haber cumplido 8 años de prisión por drogas en fecha 15/04/2002.
[…]
RESULTA que el Registro de Control e inteligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
RESULTA que el artículo 9 del decreto núm. 122-07, antes descrito, el cual dispone, que “Todo dato o información contenida en el Registro de Control e inteligencia Policial se considera información clasificada, por lo que su uso en manos de terceras person as dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad. Párrafo: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y, por tanto, pasarán al Archivo Históri co o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto”.
RESULTA que los honorables Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su sentencia No. 0030 -1642-2025-SSEN- 00142 de fecha 23 de abril del año 2025, DESCARTARON la posibilidad de que el registro cuestionado se enmarque en las categorías de Control e Inteligencia Policial, artículo 5, párrafo 1, y en los archivos temporales de investigación delictiva, artículo 5, párrafo
II; en virtud de que, conforme fue expuesto, existió una condena en e ! extranjero y la deportación operada en perjuicio del hoy accionante, señor PAZM, por lo que el mismo no se beneficia de la disposición establecida en el párrafo del artículo 9 del decreto núm. 122 -07, antes indicada.
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurr ida concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, promovido por LA POLICÍA NACIONAL, ante el Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia No. 0030 -1642-2025-SSEN- 00142 de fecha 23 de abril del año 2025, Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, promovido por PAZM.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de revisión constitucional de babeas data, promovida por PAZM, contra LA POLICÍA NACIONAL, en la sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00142 de fecha 23 de abril del año 2025, emitida con todas las garantías de hechos y derecho, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior.
TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la sentencia No. 0030 - 1642- 2025-SSEN-00142 de fecha 23 de abril del año 2025, emitida con todas las garantías de hechos y derecho por la Cuarta Sala del Tribunal Superior, al quedar demostrado que el señor PAZM llegó en calidad de repatriado a la República Dominicana de los Estados Unidos. Por vía de consecuencias, el Estado dominicano necesita tener un registro
control de seguridad nacional. LA POLICÍA NACIONAL, dando cumplimiento al Decreto 122 -07, no ha mostrado ni exhibido estos datos a terceros. Que, el registro control policial No. 9979680, el cual mantiene la Dirección Central de Análisis y Documentación Delictiva. P.N., Departamento II, archivo central, es una información confidencial y por vía de consecuencias no se puede eliminar. SEGUNDO: Los honorables jueces de Cuarta Sala del Tribunal Superior, en su sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00142 de fecha 23 de abril del año 2025, realizaron una correcta apreciación y aplicación de hechos y derechos. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, In fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La procuraduría General Administrativo, mediante su escrito depositado el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Tribunal Superior Administrativo, debidamente recibido en la Secretaría de este tribunal el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), solicita de manera principal, que el recurso de revisión de decisión de amparo de cumplimiento sea declarado inadmisible por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; de manera subsidiaria que sea rechazado en todas sus partes, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
[…]
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte re currente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 64 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron q ue en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de data fue rechaza, por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere apor tado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que el Procurador General Administrativo concluye de la manera siguiente.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 20 de junio del 2025, interpuesto por PAZM, contra la Sentencia No. 0030 -1642-2025-SSEN-00142 de fecha 23/4/2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA UNICO:
RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 20 de junio del 2025, interpuesto por P AZM contra la Sentencia No. 0030 -1642- 2025-SSEN-00142 de fecha 23/4/2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso en revisión constan, entre otr os, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Fotocopia del oficio de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, del veintitrés (2023) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 496/2025 , instrumentado por el ministerial Pl ácido Darío Ramírez Solís, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto surge a raíz de una acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor PAZM contra la Policía Nacional y el director general [de ese momento], mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, con la finalidad de que se ordene eliminar, suprimir, archivar, cancelar de sus bases de datos las informaciones del proceso a su nombre, por no existir motivos para estar en ellas, ya que en el territorio dominicano no ha infringido las leyes.
Como consecuencia de la referida acción constitucional de hábeas data la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada y al efecto, la rechazó mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación . El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16), presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
10.2. En el caso que nos ocupa , la sentencia impugnada le fue notificada íntegramente a la parte recurrente (PAZM) mediante oficio de la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, recibido por su abogada, Yenny Victoria Lluberes Gomera, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Al evidenciarse que la notificación de la sentencia objetada fue recibida por l a abogada de la parte recurrente, esta no cumple con el requisito necesario para su validez y por ello no produce los efectos jurídicos para poder realizar el cómputo del plazo de ley. En consecuencia, se considera que el recurso de
revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil (Sentencia TC/0109/24 y Sentencia TC/0163/24).
10.3. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Por consiguiente, este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, señalando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada. Asimismo, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i), solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional. En la especie, PAZM ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de hábeas data resuelta por la sentencia recurrida.
10.4. El artículo 98 de la Ley núm. 137-11 dispone que el escrito de defensa debe ser presentado ante la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objetada, dentro del plazo de los cinco (5) días , hábiles y franco, posteriores a la notificación del recurso de revisión. (Sentencia TC/0147/14)
10.5. En ese sentido, el recurso de revisión le fue notificado a la Policía Nacional mediante el Acto núm. 496/2025 3 el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) y presentó su escrito de defensa el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dentro del plazo de ley. Así como también, a la Procuraduría General Administrativa le fue notificado mediante en el referido acto, y present ó su escrito de opinión el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), también dentro del plazo.
3 Instrumentado por el ministerial Plácido Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo
10.6. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sujeta el recurso de revisión «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la conc reta protección de los derechos fundamentales». La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):
solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.7. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, puesto que se evidencia un conflicto que le permitirá continuar consolidando el desarrollo de su jurisprudencia respecto de l a acción de hábeas data, especialmente, sobre el rigor procesal de la acción de hábeas data, las violaciones a los derechos fundamentales del derecho a la intimidad, al honor personal y al principio de seguridad de los datos, materializada por la persistencia a nivel público de una
ficha policial en contra de un particular y la técnica de sustitución o suplencia de motivos. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, continuando este tribunal con el conocimiento de los méritos del recurso de revisión que nos ocupa.
11. Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
11.1. Hemos sido apoderado s de un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data presentado por PAZM , con la finalidad de que la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), sea revocada. El recurrente fundamenta su recurso bajo el alegato de que la sentencia recurrida incurrió en falta de valoración de las pruebas y que el tribunal a quo fue parcial al momento de tomar su decisión, ya que no valoró los medios de pruebas aportados.
11.2. La parte recurrida, la Policía Nacional, solicita que el referido recurso de revisión sea rechazado, en el entendido de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una correcta apreciación de los hechos y derechos. En ese sentido, aduce la parte recurr ida que el Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, sin tener competencia ninguna de estas instituciones para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
11.3. La sentencia ahora recurrida al rechazar la acción de hábeas data indicó, entre otras cosas, que la normativa aplicable –el Decreto núm. 122-07–:
crea una serie de registros de actividad penal, entre ellos, uno de ficha de carácter permanente, alusivo a aquellas personas condenadas en el extranjero que hayan sido deportadas, mismo que resulta ser la aplicable en el caso que nos ocupa, pues, conforme certificación emitida en fecha 24 de enero de 2025, por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva, Departamento Procesamiento, Análisis y Control de Registro Policial de la Policía Nacional, el cual determina el registro policial existente núm. 9 979680, a nombre del hoy accionante, que se encuentra en los archivos de dicho departamento.
11.4. Luego de haber ponderado los medios de revisión previamente expuestos, el Tribunal Constitucional procederá a evaluar cada uno de ellos. Pese a que el tribunal a quo no desarrolló una motivación adecuada , pues consideró el rechazo en cuanto al fondo de la acción de hábeas data sin eviden ciar primero las cuestiones de inadmisibilidad configuradas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, este colegiado procederá a suplir en la especie los motivos ausentes en la decisión impugnada para justificar la solución dada al caso y, consecuentemente, confirmará la sentencia objeto del presente recurso.
11.5. Sobre la suplencia de motivos, este colegiado ha establecido lo siguiente:
[…] cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada . Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de
supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11)4 en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión. (Sentencias TC/0587/25; TC/0619/25)
11.6. En aplicación de la técnica de suplencia de motivos, este tribunal constitucional esclarece que si bien es cierto que la decisión adoptada por el juez de amparo sobre el rechazo de la acción de hábeas data es la correcta, todo juez, una vez verificada su competencia para conocer las acciones que se le presentan, está obligado a examinar los requisitos de admisibilidad correspondientes. Por tanto, procederá a suplir la carencia del conocimiento de dichos requisitos.
11.7. El artículo 70 de la Ley núm. 137-11 dispone que:
[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efecti va obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fun damental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
4 Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
11.8. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). De acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que el agraviado ha tendido conocimiento del acto u omisión que se alega que le ha vulnerado derechos fundamentales.
11.9. Además, este colegiado ha juzgado que el ejercicio de la acción de hábeas data está sometido al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos generales de admisibilidad previstos por la Ley núm. 172-13, sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, del quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), y, de manera particular, en cuanto al plazo para interponer la acción, previsto en el artículo 8 de la ley, que establece una condición habilitante para la interposición de la acción de hábeas data. En efecto, en los artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13 se dispone:
Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y qu e estén incluidos en un banco de datos.
El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el p lazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el o inexactitud.
El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos personales o de habeas data prevista en esta ley.
11.10. En este sentido, el Tribunal Constitucional indicó que el agotamiento de un trámite previo al ejercicio del requerimiento de información personal, en los términos establecidos por los artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13, es de carácter facultativo y no preceptivo, para que esté conforme con la Constitución, muy en particular con el artículo 69, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencias TC/0484/16; TC/0488/22; TC/1466/25)
11.11. En torno al tema en cuestión, este tribunal decidió el criterio sobre la aplicación de la doctrina de las violaciones continuas en el tiempo a la luz del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Aunque en la mayoría de los casos los criterios de admisibilidad del amparo se aplican también al hábeas data, existen situaciones en las que el mantenimiento de información incorrecta en una base de datos se considera una vulneración de carácter continuo, que no está sujeta a prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento de ella (TC/0565/19; TC/0095/22 y TC/0478/25). Por tanto, al tratarse en este caso de la conservación de datos presuntamente erróneos en la base de datos de la Policía Nacional, relativos a una ficha policial de una persona , nos encontramos ante una situación continua de supuesta vulneración de derechos fundamentales.
11.12. Resuelto lo relativo al plazo de ley, procederemos a verificar lo establecido en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado . De acuerdo con las características de l caso ,
eliminación de datos personales concernientes a ficha guardada dentro de los archivos de la Policía Nacional , esta no aplica en el presente caso, ya que de conformidad con el artículo 70 de nuestra norma suprema5 y con el artículo 64 de Ley núm. 137 -11, la acción de hábeas data es la vía efectiva para solicitar que sean rectificadas, actualizadas o eliminadas las informaciones falsas o discriminatorias que puedan afectar los derechos fundamentales del agraviado. (Sentencia TC/0063/24)
11.13. En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad por la notoria improcedencia configurada en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, tampoco aplica en el presente caso, ya que no se trata de pretensiones absurdas (Sentencia TC/0306/15; Sentencia TC/0239/24; párrafo 11.k.); el accionante ha indicado cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (Sentencia TC/0086/13); el conflicto en cuestión no se encuentra dentro de la jurisdicción ordinaria (Sentencia TC/0074/14); la acción de amparo no ha sido resuelta jurisdiccionalmente (sentencias TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) ni se pretende la ejecución de una sentencia (sentencias TC/0147/13 y TC/0009/14). En este sentido, el Tribunal Constitucional determina que la indicada acción de hábeas data es admisible, por lo que procede conocer sus méritos.
11.14. El accionante (PAZM) pretende mediante la acción de hábeas data, que se ordene a la Policía Nacional y a su director, el retiro de la ficha existente a su nombre, ya que durante más de veintitrés (23) años ha mantenido una conducta intachable dentro del territorio nacional, conforme con las certificaciones aportadas de no sometimiento, de no antecedentes penales y de testimonio de persona de su medio social y familiar. Que por el hecho de haber
5 Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
sido deportado de los Estados Unidos después de haber cumplido una condena de ocho (8) años no debe aparecer todavía asentada dicha ficha.
11.15. Como defensa, la Policía Nacional argumenta que dicho registro no afecta en nada los derechos a la parte accionante. La Policía Nacional alega que no procede la eliminación del Registro Control del accionante (PAZM) luego de ser repatriado de los Estados Unidos, conforme al Decreto núm. 122 -07, ya que esto es un registro control, no una ficha, por lo que concluye que la acción de hábeas data debe ser rechazada.
11.16. En relación con el caso que nos ocupa, consideramos oportuno destacar la doctrina jurisprudencial establecida por este tribunal. Conforme a los criterios del Tribunal, los registros policiales de la Policía Nacional originados por deportaciones o condenas no pueden ser de acceso público (Sentencia TC/0615/16), ya que ello afectaría los derechos a la intimidad y al honor de los implicados. Sin embargo, se permite que dichos registros permanezcan en archivos reservados o de carácter privado, accesibles únicamente para las autoridades de investigación facultadas al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Resolución núm. 0057- 2007, que desarrolla las directrices del Decreto núm. 122-07 (Sentencia TC/0219/22), con el propósito de asegurar el correcto desempeño de las labores estatales de investigación crimina l (Sentencia TC/1466/25).
11.17. También es importante precisar que aunque las instituciones públicas deben suprimir cualquier registro de carácter público relativo a una persona que haya cumplido su condena, ello no impide que los órganos encargados de la investigación criminal conserven archivos internos y reservados , pudiéndose mantener para fines de consulta e inteligencia policial, siempre y cuando sea utilizado para fines de objetivos legítimos de investigación (Sentencia
TC/0063/24, TC/1133/25 , TC/1466/25 ). Ciertamente, el Tribunal entiende oportuno recordar que:
[s]i bien es cierto que los organismos de investigación pueden mantener datos o informaciones en el curso de sus funciones, esto no supone que puedan obrar fuera de las disposiciones constitucionales. En efecto, al recopilar, almacenar o procesar datos de per sonas, incluso si se trata de un archivo de acceso restringido o privado, no libra a los organismos de investigación de cumplir con las obligaciones que se derivan del derecho a la autodeterminación informativa. Como parte de las obligaciones que resultan de este derecho fundamental, está la obligación de que los datos sean ciertos, precisos, adecuados, inequívocos y pertinentes, así como las obligaciones de seguridad y debida preservación para que no sean accedidos por parte de terceros no autorizados. De allí el derecho de las personas, incluso si se tratan de archivos a cargo de los órganos de investigación, de que los datos e informaciones recopilados, almacenados o procesados cumplan con las condiciones de licitud, seguridad, integridad y finalidad . (Sentencia TC/0296/24: p. 39).
11.18. Conforme a lo que establece el artículo 9 del Decreto núm. 122 -07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos:
[t]odo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
11.19. Específicamente, respecto de las informaciones conservadas en el denominado Archivo Histórico de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto núm. 122 -07, este colegiado ha podido referirse en diversas oportunidades al respecto, como en la Sentencia TC/0018/14, del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), que dispuso lo siguiente:
La potestad discrecional que tienen los organismos de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto núm. 122/07 del ocho (8) de marzo, que establece “en cada caso serán llevados con rigor profesional de manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo”; como ha sido planteado por este tribunal en la Sentencia TC/0027/13.
11.20. Dentro del expediente de la presente acción de h ábeas data consta una certificación emitida por la Dirección Central de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional, Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde se hace constar que «(…) los datos biográficos de la cédula no coinciden con los datos suministrados en el registro, sin embargo los técnicos analistas mediante un co tejo dactilar pudieron determinar que pertenecen a la misma persona. Dicha certificación se expide a solicitud de parte interesada (…)».
11.21. El accionante depositó una certificación de que no existen antecedentes penales a su nombre (PAZM), emitida por la Procuraduría General de la República el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Además, aportó la Certificación núm. 00462-2024, de la secretaria general del Despacho de la Jurisdicción Penal, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, del tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) , en la que consta que no existe caso pendiente en el Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Juzgados de la Instrucción del Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo con el nombre exacto de PAZM.
11.22. También figura la Certificación SGCERT-EST202403349, de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, del veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) , la cual consigna que no tienen constancia de que en alguno de los recintos carcelarios bajo su control haya estado recluid a la persona cuya s generales se nombr an y responde al nombre PAZM.
11.23. Sin perjuicio de lo anterior, no es controvertido el hecho de lo referido en la certificación dictada por la Policía Nacional, de que:
(…) [En] Fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el señor PAZM, entró a República Dominicana, calidad de deportado, después de haber cumplido una condena de 8 años en los EE.UU., quedando en los registros de la Policía Nacional de la República Dominicana. (…) a la fecha de hoy casi Veintitrés (23) años de su deportación aparece todavía asentada la ficha a nombre del accionante PAZM.
11.24. Las documentaciones previamente descritas han dejado claramente evidenciado que el accionante no figura con antecedentes penales ni alguna anotación del registro control cuya eliminación se persigue mediante la presente acción de hábeas data , lo cual demuestra su estatus inactivo . Además, de que constituye información clasificada para uso interno de la Policía Nacional, en ejercicio de sus potestades como organismo de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial, tal como ha sido planteado por este tribunal (Sentencia TC/0018/14; Sentencia TC/1133/25; Sentencia TC/1466/25). Por lo que la conservación de dicho registro por sí solo no vulnera los derechos fundamentales del accionante, siempre y cuando no sea de libre acceso al público, situación que no ha sido transgredida por la autoridad recurrida.
11.25. No obstante, en el presente caso se puede advertir que no se establece la constancia de a quién fue dirigida la certificación mediante la cual se detalla la información registrada sobre el accionante, emitida por la Policía Nacional. Por lo que es oportuno reiterar el criterio asentado por este tribunal, de que dicha información es de absoluta confidencialidad, únicamente pudiendo ser otorgada a solicitud expresa del propio titular de los datos o de los organismos estatales responsables de la investigación y prevención de crímenes y delitos (Sentencia TC/0063/24, ratificado mediante las Sentencias TC/1133/25; TC/1466/25). De lo contrario, podría la institución hoy recurrida incurrir en responsabilidad ante una eventual violación al derecho a la autodeterminación informativa.
11.26. Finalmente, la parte hoy recurrente no demostró la alegada vulneración de los derechos a la intimidad y al honor. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión interpuesto por PAZM contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025) , y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por PAZM, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00142.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, PAZM, a la parte recurrida, Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria