Síntesis del conflicto
Mediante el Acto núm. 1757/2025 , de l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)7, P.R.R.R. intimó y puso en mora a la Dirección General de la Policía Nacional y a su director general, mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, para que , dentro del plazo improrrogable de diez (10) días francos, procedieran a «retirar, excluir o llevar al archivo muerto del sistema policial, el registro, núm. 12013931, que se encuentra en el Archivo Central de Investigaciones» a su nombre, alegando que no había cometido hecho delictivo alguno en el territorio nacional . Al no recibir respuesta por parte del indicado órgano policial, P.R.R.R. incoó una acción de hábeas data en su contra el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), requiriendo que el Registro núm. 12013931 fuese trasladado al archivo muerto de la institución, debido a que su mantenimiento como ficha activa imposibilitaba el desenvolvimiento de sus actividades sociales, bancarias y comerciales.
Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030- 04-2025-0SSEN-00647, del seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Al efecto, el juez de amparo sostuvo que no se configuraba violación de derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante, toda vez que el registro objetado está destinado al uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones de registro y control de datos de personas con antecedentes penales conferidas por el Decreto núm. 122-07, expedido por el presidente de la República el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Inconforme con el referido fallo, P.R.R.R. interpuso el recurso de
7 Instrumentado por el ministerial Freddy A. Mendez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional.
revisión que nos ocupa, bajo el alegato de que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley y en una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
Puntos que resuelve
- Consideraciones previas
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
- Conforme se establece en la certificación expedida por la Dirección
- En vista de que la deportación tuvo lugar en dos mil doce (2012), se verifica que la inclusión del registro en la base de datos ha superado el lapso de
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por P.R.R.R. contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00647, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, P.R.R.R.; y a la parte
recurrida, Dirección General de la Policía Nacional y su director general, así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0838/24 ↗ · TC/0633/25 · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0698/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0027/13 ↗ · TC/0018/14 ↗ · TC/0615/16 ↗ · TC/0575/15 ↗ · TC/0136/17 ↗ · TC/0219/22 ↗ · TC/0063/24 ↗ · TC/1133/25 ↗ · TC/1466/25 ↗ · TC/0296/24 ↗ · TC/0726/17 ↗ · TC/0709/18 ↗ · TC/0492/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0983/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0039, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por P.R.R.R. contra la Sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00647, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas data
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Este fallo decidió la acción de hábeas data promovida por P.R.R.R. contra la Dirección General de la Policía Nacional (DGPN) el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por las partes, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA regular, en cuanto a la forma, la presente Acción de Hábeas Data, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2025, por [P.R.R.R.], en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (DGPN), por haber sido incoado de conformidad con la Ley.
TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, la referida acción de hábeas data, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2025, por [P.R.R.R.], en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (DGPN); por no haber probado la violación de derechos fundamentales, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La decisión previamente descrita fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la parte accionante, P.R.R.R., mediante entrega de copia certificada del fallo, según consta en la certificación expedida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), recibida en esa misma fecha por su representante legal. De igual manera, la indicada secretaría general notificó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647 a la Dirección General de la Policía Nacional (DGPN) mediante el Acto núm. 195/2026, instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz 1 el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 260/2026, instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas2 el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00647 fue interpuesto por P.R.R.R. mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) . En dicho documento, la parte recurrente alega que, al emitir su dictamen, el juez de amparo incurrió en una errónea interpretación de la ley y en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al presente proceso.
El referido recurso de revisión fue notificado a la Dirección General de la Policía Nacional y a su director general, Ramón Antonio Guzmán Peralta, así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante los Actos núm. 112/2026 y 107/2026, respectivamente, instrumentados por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna3 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. Dichos actos contienen la notificación del Auto núm. 0152- 2025, expedido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025), mediante el cual se resolvió comunicar la instancia recursiva a las partes envueltas en el proceso.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas data
Mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de hábeas data promovida por P.R.R.R. contra la Dirección General de la Policía Nacional (DGPN) el
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , basándose — esencialmente— en los siguientes motivos:
34. Para el asunto tratado, según el artículo 2, literal c, del Decreto núm. 122 -07, de fecha 08 de marzo de 2007, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, se dispone que “el Registro de Control e In teligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y obse rvando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal”.
35. El mismo Decreto núm. 122-07 establece que el registro descrito en el párrafo es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, y en ningún caso puede ser de libre acceso al público. La existencia del mismo, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial. Es importante resaltar que, una v ez cumplidos los diez años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
36. Es preciso indicar, que este plenario advierte que ha sido alegado por el accionante maltrato y divulgación de información que reposa en la certificación emitida, sin embargo, no ha sido depositado medios de pruebas que demuestren los supuestos maltrat os recibidos, como
tampoco ha sido probado que dicha información haya sido divulgada por la accionada a terceros.
37. En esa tesitura, de las documentaciones aportadas, tal como la certificación de 30 de julio de 2025, según registro 12013931, de la Policía Nacional, se evidencia que [P. R. R. R.], fue deportado de Italia por estupefaciente, duro un año en prisión, por tanto, dicho alegato carece de fundamento.
38. En ese sentido, este Tribunal Superior, luego de una valoración de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, considera que la Certificación de fecha de 30 de julio de 2025, emitida por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva, P .N Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes, Policía Nacional, por sí sola, no lesionada derechos fundamentales, puesto que dicho registro es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, po r lo que, no procede eliminación del registro, en virtud de que la actuación de la accionada se enmarca dentro de lo que establecido en el decreto 122 -07, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerado derechos fundamentales, en virtud de los artículos 69.10, 37 al 74 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y La Ley núm. 590 - 16, Ley Orgánica de la Policía Nacional.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de hábeas data
Mediante su instancia recursiva, P.R.R.R. solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) en cuanto a la forma, la admisión d el recurso de revisión de la especie; 2) en cuanto al fondo, declararlo con lugar, a fin de «anular» el ordinal
tercero del dispositivo de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647; 3) que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional mover su registro al archivo muerto de dicha institución ; 4) condenar a la Dirección General de la Policía Nacional al pago de una astreinte ascendente a cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), liquidable en su favor, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. Fundamenta las pretensiones antes enunciadas en los argumentos transcritos a continuación:
MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO: Error en la interpretación de la ley y valoración de las pruebas.
ATENDIDO: Existe un error en la interpretación de la ley por parte del tribunal A-quo, al rechazar la solicitud de llevar al archivo muerto el registro correspondiente al recurrente, que fueron nuestra conclusiones en la instancia introductiva de fecha Primero (1) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), muy específicamente en el ordinal segundo, ya que, al parecer el tribunal A-quo no las leyó, porque nos da la razón en el ordinal Treinta y Cinco (35), pagina 12 de la sentencia atacada, no así en la interpretación del tribunal, el cual precisa en sus motivos que hemos solicitado la eliminación del registro; además en nuestras replicas dijimos que llevar el registro al archivo muerto, la institución mantiene siempre el control del m ismo, por tenerlo tanto físico como digital; es ahí donde el tribunal comete el error, porque como dijimos anteriormente en el ordinal Segundo de nuestra instancia estamos solicitando que se lleve dicho registro al archivo muerto pura y simplemente, por tener más de Diez (10) años que establece el decreto Núm. 122-07, del Poder Ejecutivo; […].
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas data
La Dirección General de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En dicho escrito, el referido órgano pide al Tribunal Constitucional rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por P.R R.R., a fin de confirmar la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00647. Sustenta sus pretensiones en los alegatos reproducidos a renglón seguido:
RESULTA que, el accionante, [P. R. R. R.], no ha probado el agravio que supuestamente le ha causado LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA (PN), al tener en archivo muerto un registro control a su nombre, fruto de la acción de repatriación en su contra.
[…]
RESULTA que, el accionante [P. R. R. R.], no aporta prueba alguna que acredite haber comparecido previamente ante la Policía Nacional, Dirección de Análisis y Documentación Delictiva del Departamento II Archivo Central de individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, en calidad de interesado, con el objetivo de que, su expediente sea revisado. Nunca puso en causa a la institución del orden.
RESULTA que, un registro control policial (identificación, registro superficial) no constituye un daño ni una vulneración de derechos por sí mismo, siempre que se realice, por tanto, LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA (PN), ha mantenido el registro control del accionante [P. R. R. R.], en archivo muerto. [sic]
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante este documento, la indicada institución requiere al Tribunal Constitucional el rechazo íntegro del presente recurso de revisión, por estimar que la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00647 es conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado, aduciendo al respecto que
[…] el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales, siguiendo lo que establece la jurisprudencia en razó n de la materia, por ser notoriamente improcedente la acción interpuesta que dio origen a la presente revisión, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y caren te de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data figuran, principalmente, los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se hace entrega de copia certificada de la Sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-00647 a la parte accionante, P.R.R.R., la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha.
3. Acto núm. 195/2026, instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz4 el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647 a la Dirección General de la Policía Nacional (DGPN).
4. Acto núm. 260/2026, instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas5 el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647 a la Procuraduría General Administrativa.
5. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por P.R.R.R. contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00647, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
4 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 112/2026, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna 6 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó el referido recurso de revisión a la Dirección General de la Policía Nacional (DGPN) y a su director general, Ramón Antonio Guzmán Peralta.
7. Acto núm. 107/2026, instrumentado por el antes mencionado ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó el recurso de revisión en cuestión a la Procuraduría General Administrativa.
8. Auto núm. 0152 -2025, expedido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se resuelve comunicar la instancia recursiva a las partes envueltas en el proceso.
9. Escrito de defensa depositado por la Dirección General de la Policía Nacional en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
10. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Mediante el Acto núm. 1757/2025 , de l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)7, P.R.R.R. intimó y puso en mora a la Dirección General de la Policía Nacional y a su director general, mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, para que , dentro del plazo improrrogable de diez (10) días francos, procedieran a «retirar, excluir o llevar al archivo muerto del sistema policial, el registro, núm. 12013931, que se encuentra en el Archivo Central de Investigaciones» a su nombre, alegando que no había cometido hecho delictivo alguno en el territorio nacional . Al no recibir respuesta por parte del indicado órgano policial, P.R.R.R. incoó una acción de hábeas data en su contra el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), requiriendo que el Registro núm. 12013931 fuese trasladado al archivo muerto de la institución, debido a que su mantenimiento como ficha activa imposibilitaba el desenvolvimiento de sus actividades sociales, bancarias y comerciales.
Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030- 04-2025-0SSEN-00647, del seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Al efecto, el juez de amparo sostuvo que no se configuraba violación de derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante, toda vez que el registro objetado está destinado al uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones de registro y control de datos de personas con antecedentes penales conferidas por el Decreto núm. 122-07, expedido por el presidente de la República el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Inconforme con el referido fallo, P.R.R.R. interpuso el recurso de
7 Instrumentado por el ministerial Freddy A. Mendez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional.
revisión que nos ocupa, bajo el alegato de que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley y en una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data , en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Consideraciones previas
10.1. Dado que la controversia versa sobre un dato personal de carácter confidencial contenido en los archivos de control e inteligencia policial, resulta indispensable resguardar dicha información a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos fundament ales del accionante en el proceso de hábeas data objeto de la presente revisión. Asimismo, entre las obligaciones inherentes al manejo de los registros de control e inteligencia figura el deber de preservar la confidencialidad de dicha información frente a terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:
El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.
10.2. En ese mismo sentido, la Ley núm. 172 -13 establece, en su artículo 5.6, el principio del deber de secreto respecto de los datos personales, mediante el cual impone al responsable de los archivos la obligación de proteger la confidencialidad de la información privada contenida en sus bases de datos. El texto de la indicada disposición normativa reza como sigue:
Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: […] 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligacion es que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. […]
10.3. A la luz de lo anterior, este órgano constitucional reconoce la necesidad de preservar la identidad del justiciable que procura la protección de sus datos personales, especialmente cuando estos se encuentran sujetos a reserva, a fin de garantizar el ejerci cio efectivo de su derecho a la autodeterminación informativa, así como la salvaguarda de su honor y su intimidad. Del mismo modo, procura asegurar la tutela judicial efectiva, evitando que quien accione en hábeas data ─mediante el cauce procesal del amparo constitucional─ se vea expuesto a la divulgación pública de información confidencial como consecuencia de la publicidad propia de las decisiones jurisdiccionales, máxime cuando las sentencias de este tribunal se encuentran acc esibles al público a
través de su portal institucional y de los distintos motores de búsqueda , conforme a lo establecido en las Sentencias TC/0838/24 y TC/0633/25.
10.4. En consecuencia, este tribunal hará referencia al accionante en hábeas data, hoy parte recurrente, mediante sus iniciales (P.R.R.R.), con el propósito de resguardar su identidad, dado que el objeto del proceso recae sobre un dato personal de naturaleza confidencial contenido en los registros de control e inteligencia policial, sin que resulte necesario consignar su nombre completo en la presente decisión.
11. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
11.1. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de hábeas data deriva de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y del artículo 21 de la Ley núm. 172-13, los cuales disponen que dicha acción se tramitará conforme al régimen procesal común correspondiente al amparo. En esas atenciones, las vías recursivas en materia de amparo se encuentran previstas en el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece que las decisiones dictadas en esta materia solo podrán ser recurridas en revisión constitucional y tercería. No obstante, el ejercicio del recurso de revisión se circunscribe al cumplimiento de una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
11.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, « [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil
y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho a cto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) precedido de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
11.3. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00647 fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a P.R.R.R. mediante entrega de copia certificada del fallo, según consta en certificación expedida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha. Al advertir que dicha notificación no se efectuó a persona o domicilio, se impone inferir que la misma resulta inválida conforme al criterio que adoptamos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 8. Consecuentemente, estimamos que el plazo en cuestión nunca empezó a correr (TC/0135/14: p. 10 , y TC/0698/17: p. 10, entre muchas otras), de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad9─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
11.4. Precisado lo anterior, corresponde examinar el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que «[e]l recurso contendrá las menciones exigidas para
8 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales. 9 Art. 7.5 de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
la interposición de la acción de amparo , haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada »10. Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, toda vez que P.R.R.R. incluyó en su instancia de revisión tanto las menciones relativas a la interposición del recurso como el motivo principal por el cual considera que el juez de amparo incurrió en una errónea interpretación de la ley y en una incorrecta valoración de las pruebas , vicios que se traducen en el quebrantamiento de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
11.5. Asimismo, cabe destacar la satisfacción de la legitimación activa necesaria para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0406/14 11, según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo ostentan calidad para interponer recursos de revisión constitucional contra la sentencia relativa a dicha acción. En el presente caso, el hoy recurrente, P.R.R.R., goza de calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de hábeas data resuelta por la sentencia hoy recurrida.
11.6. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 10012 de la Ley núm. 137-11 y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/1213. Al respecto, esta sede constitucional
10 TC/0195/15, TC/0670/16. 11 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras. 12 «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 13 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
concluye que el presente recurso de revisión satisface dicha exigencia legal, toda vez que plantea una cuestión que le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia sobre el régimen de admisibilidad aplicable a la acción de hábeas data, así como reiterar su criterio relativo a la facultad de los órganos de orden y persecución penal de conservar registros sobre antecedentes penales y regular el acceso de terceros a dicha información.
11.7. En virtud de la argumentación expuesta, todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data quedan comprobados; por tanto, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
12. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
12.1. Este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por P.R.R.R. contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante este fallo, el tribunal a quo rechazó la acción de hábeas data incoada por P.R.R.R., al estimar que el mantenimiento del registro de sus antecedentes penales no lesionaba sus derechos fundamentales en forma alguna. Como sustento de este dictamen, expuso esencialmente que
[…] la Certificación de fecha de 30 de julio de 2025, emitida por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva, P .N Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes, Policía Nacional, por sí sola, no lesionada derechos fundamentales, puesto que dicho registro es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, por lo que, no procede eliminación del registro, en virtud de que la actuación de la accionada se enmarca dentro de lo que
establecido en el decreto 122 -07, por lo que, procede rechazar la presente acción al no haberse probado que a la parte accionante se le hayan vulnerado derechos fundamentales, en virtud de los artículos 69.10, 37 al 74 de la Constitución y la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos y La Ley núm. 590-16, Ley Orgánica de la Policía Nacional.
12.2. En desacuerdo con el resultado obtenido, P.R.R.R. interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando que el tribunal de amparo incurrió en una errónea interpretación de la ley y en una incorrecta apreciación de las pruebas suministradas. A su juicio, corresponde al Tribunal Constitucional acoger su acción recursiva, a fin de «anular» el ordinal tercero de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, en vista de que
[e]xiste un error en la interpretación de la ley por parte del tribunal A- quo, al rechazar la solicitud de llevar al archivo muerto el registro correspondiente al recurrente, que fueron nuestra conclusiones en la instancia introductiva de fecha Primero (1) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), muy específicamente en el ordinal segundo, ya que, al parecer el tribunal A-quo no las leyó, porque nos da la razón en el ordinal Treinta y Cinco (35), pagina 12 de la sentencia at acada, no así en la interpretación del tribunal, el cual precisa en sus motivos que hemos solicitado la eliminación del registro; […] es ahí donde el tribunal comete el error, porque como dijimos anteriormente en el ordinal Segundo de nuestra instancia estamos solicitando que se lleve dicho registro al archivo muerto pura y simplemente, por tener más de Diez (10) años que establece el d ecreto Núm. 122 -07, del Poder Ejecutivo; […].
12.3. Por su parte, en su escrito de defensa, la Dirección General de la Policía Nacional solicita el rechazo del recurso de revisión de la especie, sobre la base
de que «el accionante, [P.R.R.R.], no ha probado el agravio que supuestamente le ha causado la Policía Nacional, al tener en archivo muerto un registro control a su nombre, fruto de la acción de repatriación en su contra». Por otra parte, la Procuraduría General Administrativa se limita a requerir también el rechazo del recurso en cuestión, por estimar que la sentencia impugnada es conforme a l derecho.
12.4. Tras examinar tanto la instancia recursiva como las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, colegimos que no guarda razón el recurrente al sostener que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo erró al pronunciarse sobre su acción de hábeas data. En efecto, observamos que, contrario a lo alegado por P.R.R.R., la referencia hecha por dicho tribunal a su pretensión de eliminar el Registro núm. 12013931 no alude a la supresión total de este de los archivos de la Policía Nacional, sino a la eliminación de la supuesta visibilidad o del acceso a dicha información por parte de terceros , según fue planteado por él tanto en su instancia de hábeas data como en el presente recurso de revisión. De modo que tal consideración resulta cónsona con su pedimento de que el referido registro fuese clasificado como «archivo histórico o muerto», impidiendo con ello el acceso de terceros a la información contenida en este.
12.5. Para un mejor entendimiento de la presente casuística, conviene resaltar los siguientes dos puntos:
1. Conforme se establece en la certificación expedida por la Dirección Central de Análisis y Documentación Delictiva, P.N. del Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Registro núm. 12013931 se refiere a la anotación de una deportación tras el cumplimiento de una condena en una prisión extranjera.
2. En vista de que la deportación tuvo lugar en dos mil doce (2012), se verifica que la inclusión del registro en la base de datos ha superado el lapso de diez (10) años requerido por el artículo 9 (párrafo) del Decreto núm. 122 -07, según el cual , «una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto».
12.6. Partiendo de estas precisiones, observamos que la inclusión del registro anteriormente descrito en el Sistema de Investigación Criminal ( sic) debía efectuarse como una ficha permanente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto núm. 122 -07, cuyo texto establece: « El registro o ficha permanente es la que se realiza respecto de una persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido» (negritas nuestras). Respecto de este tipo de ficha, el artículo 12 (párrafo) de dicho decreto dispuso que la misma «[…] es de libre acceso al público , excepto lo que en situaciones especiales disponga la ley, y se deben emitir las certificaciones a solicitud de parte interesada o de cualquier persona que así lo solicite» (negritas nuestras). Sin embargo, a través de nuestra doctrina jurisprudencial, hemos restringido el libre acceso al contenido de estas fichas, por estimar que dicha apertura resulta violatoria de derechos fundamentales.
12.7. En efecto, desde sus inicios, dictamin amos en la Sentencia TC/0027/13 que […] ni ninguna otra persona, aun tratándose de un condenado a penas privativas de libertad, puede ser mantenido soportando de por vida el fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que constituye un serio obstáculo para el ejer cicio de importantes prerrogativas ciudadanas, en especial el derecho a no ser
discriminado pudiendo, en determinados casos, generar daños irreparables.
r) Sin embargo, lo expresado en el párrafo anterior no implica que las entidades del Estado, responsables de la investigación de los crímenes y delitos, no puedan preservar un archivo de informaciones que le permita hacer consultas al momento de cumplir sus funciones.
12.8. Más adelante, en la Sentencia TC/0018/14, reiteramos el criterio anterior al conocer de un caso homológo al presente, expresando que,
en procura de salvaguardar la prerrogativa de la reinserción en la sociedad de un ciudadano que haya purgado la pena a la cual fue condenado, resulta evidente e incuestionable la protección de los derechos conculcados, por lo que este tribunal le ordena al Ministerio de Interior y Policía que sea radiada la ficha que obra en el portal de la página Web de la institución referente al [....], sin desmedro de la potestad discrecional que tienen los organismos de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto núm. 122/07 del ocho (8) de marzo, que establece “en cada caso serán llevados con rigor profesional de manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo”; como ha sido planteado por este tribunal en la Sentencia TC/0027/13. (párr. 10.f)
12.9. En este mismo sentido , nos pronunciamos en la Sentencia TC/0615/16, al afirmar lo siguiente:
De lo anterior se desprende que la Policía Nacional y (la Secretaría de Estado) hoy Ministerio de Interior y Policía, tanto a lo relativo a los casos anteriores, como en el presente, solo pueden mantener dicha ficha
en un registro destinado al control e inteligencia policial cuyo acceso se encuentra limitado, de manera exclusiva, al titular de los datos o informaciones, al Ministerio Público, a los organismos investigativos del Estado y al departamento que administra el Sistema de Investigación Criminal (SIC), conforme lo previsto en el indicado artículo 46 de la Resolución núm. 0057 14, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), que establece las políticas para la aplicación del Decreto núm. 122-07 […].
12.10. En otras palabras , aunque las instituciones públicas deben suprimir cualquier registro de carácter público relativo a una persona que haya cumplido su condena, ello no impide que los órganos encargados de la investigación criminal conserven archivos internos y reservados, p ara fines de consulta e inteligencia policial, siempre que estos sean utilizados para el logro de objetivos legítimos de investigación ( TC/0575/15, TC/0136/17, TC/0219/22, TC/0063/24, TC/1133/25 y TC/1466/25, entre muchas otras ). Siguiendo este mismo lineamiento, puntualizamos que
[s]i bien es cierto que los organismos de investigación pueden mantener datos o informaciones en el curso de sus funciones, esto no supone que puedan obrar fuera de las disposiciones constitucionales. En efecto, al recopilar, almacenar o procesar datos de per sonas, incluso si se trata de un archivo de acceso restringido o privado, no libra a los organismos de investigación de cumplir con las obligaciones que se derivan del derecho a la autodeterminación informativa. Como parte de las obligaciones que resultan de este derecho fundamental, está la obligación de que los datos sean ciertos, precisos, adecuados,
14 Dicha disposición establece lo siguiente: No será de acceso al público y solo podrán ser utilizadas para los casos en que la persona sea sometida a investigación penal o proceso judicial, las siguientes fichas: a. Registro de Control e Inteligencia Policial y/o de la DNCD. b. Temporales de Investigación delictiva. c. Aquellas impuestas por delitos no culposos o involuntarios. Párrafo I: Sólo los miembros del Ministerio Público, organismos investigativos del Estado y el Departamento SIC, tendrán acceso a esa información.
inequívocos y pertinentes, así como las obligaciones de seguridad y debida preservación para que no sean accedidos por parte de terceros no autorizados. De allí el derecho de las personas, incluso si se tratan de archivos a cargo de los órganos de investigación, de que los datos e informaciones recopilados, almacenados o procesados cumplan con las condiciones de licitud, seguridad, integridad y finalidad . (Sentencia TC/0296/24: p. 39)
12.11. En ese orden, se concluye que cualquier acceso indebido por parte de terceros, así como la divulgación de informaciones respecto del estatus legal de un ciudadano o de sus antecedentes penales, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al honor, consagrados en el artículo 44 de la Constitución, en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
12.12. Del uso de información confidencial por parte de los órganos investigativos del Estado, dicho artículo prevé, en su numeral 4, que
[e]l manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, s olo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
12.13. Por tanto, siempre y cuando la institución mantenga las informaciones recabadas para su uso interno, y cumpla con lo dispuesto en esta norma, tal
actuación no puede considerarse como lesiva de los derechos fundamentales de la persona. (TC/0726/17, TC/0709/18, TC/0492/20)
12.14. De manera particular, por resultar aplicable al presente supuesto al haberse superado el plazo de diez (10) años requeridos para trasladar el registro al denominado «archivo muerto» de la Policía Nacional, deviene imprescindible reiterar el criterio establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0492/20 , en el sentido de que:
ii. [...]. [no] obstante, el hecho que una información deje de ser considerada como clasificada, no implica que la Policía Nacional, ni ninguna otra institución o autoridad pública o privada, tenga permitido divulgar la información contenida en ese registro, pues de lo c ontrario, se incurriría ─como sucedió en la especie─ en una conculcación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal previsto, en el referido artículo 44.4 de la Constitución.
jj. Por consiguiente, debe quedar claro que la Policía Nacional no debe emitir informaciones a terceros ni a ninguna parte interesada ─con la excepción de las entidades u organismos previstos en el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, antes citadas─, pues de lo contrario se incurría en una violación de los derechos fundamentales de su titular. No obstante, esas informaciones deberán estar al alcance de su titular, pues toda persona física o moral tiene derecho, aunque con ciertas limitantes, a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, como se desprende de las disposiciones del artículo 70 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley núm. 172 -13, sobre Protección de Datos Personales. (citas internas omitidas, negritas nuestras)
12.15. A la luz de todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que el tratamiento dado a los antecedentes penales de P. R. R. R. se circunscribe al mantenimiento de un registro de control, tal como fue establecido por el juez de amparo en la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00647. En este tenor, se impone recalcar que las directrices anteriores encuentran su fundamento jurídico en lo dispuesto por los artículos 5 (párrafo I), 6, 7 y 9 del Decreto núm. 122 -07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, cuyo contenido se transcribe a continuación:
ARTICULO 5. […] PARRAFO I. El Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
ARTICULO 6. El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte int egrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.
ARTICULO 7. Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia Policial, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede hacerse us o de esa información, except o que sea sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial.
ARTICULO 9. Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
PARRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
12.16. Una vez fijada la naturaleza jurídica del registro objetado, este colegiado advierte que, si bien el hoy recurrente sostiene en su instancia recursiva que «[…] se le ha hecho imposible realizar ciertas transacciones comerciales y bancarias; así como en las calles cuando la Policía hace operativos, ha sido detenido en varias ocasiones, aunque de manera momentánea; razón por la cual ha sufrido sicológicamente estas situaciones, ya que sus datos personales aparecen en varias instituciones »15, este no ha aportado elemento probatorio alguno que permita acreditar que las informaciones contenidas en el referido registro policial hayan sido divulgadas a terceros o utilizadas de forma arbitraria, indebida o abusiva en su perjuicio.
12.17. Por consiguiente, y tal como fue correctamente apreciado por el juez de amparo, se impone reiterar que la conservación de dicho registro por sí solo no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, siempre y cuando no sea de libre acceso al público, aspecto que no ha sido transgredido por las autoridades investigativas del Estado (TC/1133/25) . En tal virtud , procede rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por P.R.R.R., al haberse constatado que el tribunal de amparo, al conocer y decidir la acción, actuó de manera correcta y conforme a los criterios previamente
15 Páginas 2 y 3 del presente recurso de revisión constitucional.
fijados por esta sede constitucional, sin que se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por P.R.R.R. contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00647, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00647, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, P.R.R.R.; y a la parte
recurrida, Dirección General de la Policía Nacional y su director general, así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria