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Revisión de amparo

TC/0780/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 196-2023-SSEN-00124, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-05-2025-0075Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae a una acción constitucional de amparo interpuesta por S.R.B.P. en contra de la Policía Nacional, Departamento de la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva P.N., Departamento II Archivo Central de la Individualización y Antecedentes Penales P.N., por motivo de un registro que consta en la Procuraduría Fiscal de La Romana relacionado con su persona.

El accionante reclamó ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana que dicha ficha señala de manera pública que fue deportado de Estados Unidos, cuestión que —argumentó— le causa un obstáculo significante a su oportunidad de acceso a ciertos lugares, así como obtener su carnet de porte y tenencia de arma.

Mediante Sentencia núm. 196-2023-SSEN-00124, el referido tribunal acogió de manera parcial la acción de amparo, sosteniendo que, si bien existe una certificación emitida por el Ministerio del Distrito Judicial de La Romana donde

se establece que no tiene proceso penal abierto, ciertos registros en contra del señor S.R.B.P. le están causa ndo daños a su persona, y que esta clase de información no debe ser accesible al público general. Dicha decisión conforma el objeto del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, interpuesto por la Policía Nacional.

Puntos que resuelve

  • Consideraciones previas
  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 196 -2023-SSEN-00124, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional y a la parte recurrida, señor S.R.B.P.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0780/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0075, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 196 -2023-SSEN- 00124, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 196 -2023-SSEN-00124, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión concierne a la acción de amparo promovida por el señor S.R.B.P. contra la Policía Nacional y su dispositivo reza como sigue:

PRIMERO: Se acoge de manera parcial la presente acción Constitucional de Amparo incoada por S.R.B.P. en contra de la Policía Nacional de la República, Departamento de la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva P.N., Departamento II Archivo Central de la Individualización y Antecedentes Penales P.N., a los fines de que una vez solicitada, se le emita CERTIFICACIÓN PÚBLICA al accionante por parte de la Policía Nacional sin hacer constar la ficha policial, pero internamente (NO CON ACCESO AL PÚBLICO NI A NINGUNA INSTITUCIÓN PRIVADA) se mantiene la ficha de control por parte de la Policía Nacional de la República.

SEGUNDO: Se declara el proceso exento del pago de costas y astreinte por las razones antes señaladas.

TERCERO. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presenten proceso.

La indicada sentencia fue objeto de una constancia de entrega emitida por la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana e l tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025); no obstante, en el expediente no consta la notificación de la indicada sentencia a la Policía Nacional, parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 196 -2023- SSEN-00124 fue interpuesto por la Policía Nacional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Romana el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea que el fallo recurrido vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue debidamente notificada a la parte recurrida, el señor S.R.B.P., el tres (3) de febrero del dos mil veinticinco (2025), mediante acto sin número instrumentado por el ministerial Richard Cedeño Ramírez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

3. Fundamentos del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 196 -2023-SSEN-00124, dictada el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana acogió de manera parcial la acción de amparo interpuesto por el hoy recurrente . La

indicada jurisdicción fundamentó esencialmente dicha sentencia en los argumentos siguientes:

24. Que, en el presente caso, no existe ninguna constancia de una condena que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, ni mucho menos un sometimiento en contra del accionante, razón por la cual es evidente que no existe ningún proceso abierto.

25. Que en el presente caso, si bien procede la posibilidad de que en contra el accionante S.R.B.P., los organismo de investigaciones del estado tengan registros permanentes o temporales, pero que los mismos sean internos NO PÚBLICOS, ya que el accionado n o ha podido establecer que contra este ciudadano, se le haya dictado alguna medida de coerción en su contra, ni que se haya dictado Auto de Apertura a Juicio ni mucho menos que se haya dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

(…)

30. Que asumiendo un argumento interpretativo a fortiori, y haciendo nuestro el argumento A maiori ad minus, en el sentido de que el que puede lo más puede lo menos, en consecuencia, si bien el tribunal constitucional mediante sentencias TC/0027/13 y TC/01 36/17, consideró y protegió aun tratándose de un condenado a penas privativas de libertad, en el sentido, de que el mismo NO puede ser mantenido soportando de por vida el fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que constituye un serio obstáculo para el ejercicio de importantes prerrogativas ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado pudiendo, en determinados casos, generar daños irreparables, CON MUCHO MAS RAZÓN este

juzgador entiende pertinente salvaguardar de manera parcial en sus derechos constitucionales al accionante S.R.B.P., ya que contra el mismo NO EXISTE PROCESO PENAL ALGUNO ABIERTO, conforme a las certificaciones emitidas por los distintos tribunales penales de este distrito Judicial de La Romana, es decir, que contra este impetrante no existe sometimiento alguno, mucho menos sentencia condenatoria en contra del impetrante S.R.B.P., por lo que debe ser acogió de manera PARCIAL su presente acción de Hábeas Data, por las consideraciones antes señaladas, ya que si bien existe una certificación donde el Ministerio de este Distrito Judicial de La Romana donde se establece que no tiene proceso penal abierto, sin embargo, el accionante ha manifestado el daño que le e stá ocasionando ciertos registros a su persona, su negativa conforme al propio TC debe quedar en bases racionales su negatividad.

(…)

33.- Que este tribunal entiende pertinente y conveniente NO fijar una astreinte, toda vez que es una garantía que se orienta a lograr el efectivo y oportuno cumplimiento de la sentencia, y sobre todo el ministerio público ya ha emitido certificación al res pecto donde no figura antecedentes penales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Policía Nacional, parte accionada en amparo y actual recurrente en revisión constitucional, solicita que se acoja su recurso de revisión y, consecuentemente, se revoque la Sentencia núm. 196-2023-SSEN-00124. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:

RESULTA que, el Juez de La Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Romana, en su sentencia No. 196- 2023-SSEN-00124, de fecha 12 de julio del año 2023, no realizó una correcta interpretación del artículo 69 numeral 7, de la Constitución, ya que, el accionante, hoy recurrido, S.R.B.P., en sus alegatos no aportó las pruebas de que, el mismo no puede conseguir trabajo, al tener un registro control, conforme al decreto 122-087, luego de ser Repatriado de Los Estados Unidos.

RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL PN, no ha exhibido a ningún particular el registro control No. 07005639, que reposa como información confidencial y de Estado, a favor de S.R.B.P., por vía de consecuencia, no le ha vulnerado ningún derecho al accionante.

(…)

RESULTA que, el Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaria de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional a1 Ministerio Publico, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

RESULTA que, se requiere de un sistema de registro de datos confiables y rigurosamente respetuoso de 10s derechos ciudadanos, relativo a1 comportamiento de personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo. (SIC)

RESULTA que, este honorable Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el Registro Control, decreto 122-07 y la función de la Policía Nacional, para tener un registro control de las personas que llegan a nuestro país, en calidad de repatriado.».

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR en la forma, el presente recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia No. 196-2023-SSEN-00124, emitida por La Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 12 de julio del año 2023, a favor de S.R.B.P., y en contra de LA POLICIA NACIONAL PN.

SEGUNDO: DECLARAR NULA, en todas sus partes la sentencia No. 196- 2023-SSEN-00124, emitida por La Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 12 de julio del año 2023, a favor de, S.R.B.P. y en contra de LA PO LICÍA NACIONAL PN, ya que, LA POLICIA NACIONAL PN, al mantener un registro control No. 07005639 conforme al decreto 122-07, en nombre de S.R.B.P., luego de ser repatriado de Los Estados Unidos, no se le vulnera ningún derecho, toda vez que, el uso de estas información es clasificada como información de Estado y no ha demostrado el accionante que LA POLICÍA NACIONAL PN, la haya echo de público conocimiento.

TERCERO DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida en revisión, el señor S.R.B.P., no depositó su escrito de defensa con relación al recurso de revisión, no obstante habérsele notificado mediante acto instrumentado por el ministerial Richard Cedeño Ramírez , alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, 1 el tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 196-2023-SSEN-00124, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional en sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional mediante instancia depositada el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1 Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

3. Certificación de constancia de entrega de la Sentencia núm. 196 -2023- SSEN-00124, emitida por la secretaria auxiliar de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

4. Acto de notificación de recurso de revisión de sentencia de amparo, instrumentado por el ministerial Richard Cedeño Ramírez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae a una acción constitucional de amparo interpuesta por S.R.B.P. en contra de la Policía Nacional, Departamento de la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva P.N., Departamento II Archivo Central de la Individualización y Antecedentes Penales P.N., por motivo de un registro que consta en la Procuraduría Fiscal de La Romana relacionado con su persona.

El accionante reclamó ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana que dicha ficha señala de manera pública que fue deportado de Estados Unidos, cuestión que —argumentó— le causa un obstáculo significante a su oportunidad de acceso a ciertos lugares, así como obtener su carnet de porte y tenencia de arma.

Mediante Sentencia núm. 196-2023-SSEN-00124, el referido tribunal acogió de manera parcial la acción de amparo, sosteniendo que, si bien existe una certificación emitida por el Ministerio del Distrito Judicial de La Romana donde

se establece que no tiene proceso penal abierto, ciertos registros en contra del señor S.R.B.P. le están causa ndo daños a su persona, y que esta clase de información no debe ser accesible al público general. Dicha decisión conforma el objeto del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, interpuesto por la Policía Nacional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Consideraciones previas

9.1. En vista de que el conflicto versa sobre un dato personal de carácter confidencial que se encuentra en los registros de control e inteligencia policial, la protección de dicha información es de suma importancia para garantizar los derechos fundamentales de l accionante en h ábeas data, hoy recurrido en revisión.

9.2. Entre los deberes que conlleva el tratamiento de los registros de control e inteligencia figura la preservación de confidencialidad de tales datos frente a terceros, como lo establece el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:

ARTÍCULO 6.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte in tegrante del Consejo

Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.

9.3. En esa misma línea, la Ley núm. 172 -13 consagra en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto de los datos personales, a través del cual se obliga al responsable de los archivos a mantener la confidencialidad de la información personal privada que figura en sus bancos de datos, estableciendo que:

Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (…) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obl igados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea re levado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)

9.4. Así pues, esta sede constitucional toma en cuenta la importancia de proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus datos personales, siempre que estos deban permanecer en secreto, para garantizar su pleno disfrute del derecho a la auto determinación informativa, el honor y la privacidad, así como también para asegurar una tutela judicial efectiva sin que el accionante en habeas data –bajo el procedimiento constitucional del amparo– tema que las vías jurisdiccionales difundan su información personal de carácter

confidencial a través de la publicidad de sus decisiones, particularmente, nuestras sentencias se encuentran todas disponibles en nuestra página web y a través de cualquier buscador.

9.5. Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al accionante en amparo –habeas data– y hoy recurrido por su acrónimo, el señor S.R.B.P., garantizando así la protección de su identidad, ya que el objeto del litigio versa sobre un dato personal de carácter confidencial que figura en el registro de control e inteligencia policial, sin la ne cesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible por las siguientes consideraciones:

10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

10.2. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 señala: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido artículo 95 lo siguiente: [e]l plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir,

no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia.

10.3. Posteriormente, este Tribunal Constitucional robusteció el criterio anterior al considerar que el aludido plazo, además de ser franco, su cómputo debe realizarse exclusivamente en los días hábiles, no así los días calendario [TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)]; en otras palabras, el trámite de interposición de una acción recursiva como la que nos ocupa debe realizarse en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal.

10.4. En la especie, no consta en el expediente la notificación de la Sentencia núm. 196-2023-SSEN-00124 a la parte recurrente, la Policía Nacional. En ese sentido, conforme al criterio establecido por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0109/24, a falta de constancia de la notificación de la decisión recurrida el plazo para la interposición del recurso no comienza a correr en contra de la parte recurrente. Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de revisión, depositado an te la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

10.5. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece otro requisito de admisibilidad, en virtud del cual el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa l os agravios causados por la decisión impugnada. En relación con este aspecto, el tribunal ha podido verificar que, en su instancia recursiva, la Policía Nacional hace constar que el tribunal a quo hizo una errónea interpretación del artículo 69 numeral 7 de la Constitución, al acoger una acción de amparo sin que el accionante demostrara la vulneración efectiva de sus derechos fundamentales, y sin ponderar adecuadamente las atribuciones

legales que amparan el registro de control policial establecido mediante el Decreto núm. 122-07.

10.6. En ese orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 establece que, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia. Dicho lo anterior, se debe destacar que el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Policía Nacional fue notificado a la parte recurrida, el señor S.R.B.P., mediante acto instrumentado por el ministerial Richard Cedeño Ramírez, e l tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, no hay constancia de que haya depositado escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión de amparo.

10.7. En otro orden, la admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, según este texto,

la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros,

contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fun damental, modificaciones de principios anteriormente determinados; o que planteen a los últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. En ese sentido, el presente recurso reviste especial trascendencia constitucional, toda vez que plantea una cuestión de relevancia para la delimitación del contenido y alcance del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales consagrado en e l artículo 44 de la Constitución, en su relación con las facultades de inteligencia y registro policial del Estado, así como la correcta determinación de la vía procesal idónea para tutelar dichos derechos, cuestión que incide directamente en la eficacia d el sistema de garantías constitucionales establecido en la Ley núm. 137-11.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud rechazará el recurso de revisión interpuesto por la Policía Nacional y confirmará, con las precisiones doctrinales que se indican, la sentencia recurrida (I) , para luego establecer el alcance correcto del derecho reconocido al accionante a la luz del marco constitucional y reglamentario aplicable (II).

I). Rechazo del recurso de revisión

11.1. En la especie, la Policía Nacional sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación del artículo 69 .7 de la Constitución al acoger una acción de amparo sin que el accionante demostrara la vulneración efectiva de sus derechos fundamentales, y sin ponderar adecuadamente las atribuciones legales que amparan el Registro de Control e Inteligencia Policial establecido mediante el Decreto núm. 122-07. En ese tenor, plantea que la mera existencia de dicho registro no lesiona derecho fundamental alguno del señor S.R.B.P., en tanto la información contenida en él no ha sido hecha pública por la institución recurrente.

11.2. Antes de abordar esos argumentos, este tribunal estima necesario realizar una precisión procesal que incide en la correcta determinación del marco de análisis aplicable. En efecto, el examen del expediente revela que la acción promovida por la parte hoy recurrida, señor S.R.B.P., aunque tramitada bajo la denominación de amparo ordinario, tiene por objeto la supresión de datos personales que obran en los registros de la Policía Nacional relativos a su condición de repatriado de Estados Unidos. Esa pretensión corresponde, tal y como examinó el juez de amparo en la sentencia recurrida, abordarse como una acción de hábeas data consagrada en el artículo 70 de la Constitución, cuyo régimen procesal, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley núm. 137 -11 y reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0255/21, se rige por las mismas disposiciones procesales del amparo ordinario, incluyendo los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 70 de esa ley.

11.3. Efectuada la precisión anterior, este colegiado procede a examinar los argumentos de la recurrente. La Policía Nacional invoca el artículo 7 del Decreto núm. 122-07, que establece que la existencia del Registro de Control e Inteligencia Policial, por sí so la, no lesiona los derechos fundamentales de las

personas. Esa disposición es correcta en términos abstractos y este tribunal la ha reconocido en múltiples ocasiones, entre ellas en las Sentencias TC/0593/17 y TC/0219/22. Sin embargo, su aplicación al caso concreto conduce a una conclusión distinta a la que propugna la parte recurrente, por las razones que se exponen a continuación.

11.4. El propio artículo 6 del Decreto núm. 122-07 establece con toda claridad que el Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público y que, en ningún caso, será de libre acceso al público. De maner a excepcional, solo podrán tener acceso las instituciones que forman parte del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana. Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto califica toda la información contenida en ese registro como información clasificada, cuyo uso en manos de terceros da lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad. Y el artículo 5, párrafo I, es determinante al señalar que ninguna institución a cargo de ese registro tiene competencia para expedir certificados sobre los datos ni las personas en ellos registradas.

11.5. Ese andamiaje normativo es precisamente el que el tribunal a quo tuvo razón en proteger. En efecto, el conflicto en la especie no surge de la mera existencia del registro interno de la Policía Nacional sobre la condición de repatriado del señor S.R.B.P que, como ya se ha precisado, resulta legítima en virtud del Decreto núm. 122-07. El conflicto tiene su origen, en cambio, a partir del cuestionamiento de que esa información no está limitada al control de inteligencia y que se vulnera el derecho fundamental a la protección de los datos personales. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto núm. 122-07 dispone:

Principio rector. Las normativas y principios establecidos en la Constitución de la República, en las convenciones internacionales, el Código Procesal Penal y las leyes especiales sobre la materia,

constituyen referentes obligatorios para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. PÁRRAFO. - Como consecuencia de esas disposiciones, las instituciones a cargo de los archivos y registros deben el acceso de la persona interesada a su propia información, a la exactitud y veracidad de los datos, seguridad y control de los archivos y registros, igua ldad de manejo de la información contenida en los mismos, rectificación y actualización de la información cuando así procediere y protección a la privacidad individual de las personas según lo ameritan.2

11.6. En el presente caso se verifica que la Certificación IMP. 243070 emitida por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , tiene el siguiente contenido:

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Por este medio hacemos constar que, mediante una depuración realizada por el Segundo Teniente JUAN C. MAÑON BAILON., P.N., y una búsqueda por la Sargento Mayor Licda. MARIA SOSA MARTE, P.N., técnica dactiloscopista, determinaron que el registro policial número 07005639, que se encuentra en los archivos de este Departamento, COINCIDE, en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al Señor [S.R.B.P.], cédula número […], nacido en La Romana, R.D., en fecha […], Investigado en fecha 28-06- 2007, por el hecho de este ser deportado de los Estados Unidos por drogas. Dicho registro estas Activo.

2 Subrayado añadido.

Dado en la ciudad de Santo Domingo, D.N., Capital de la Rep. Dom., hoy día diecinueve del mes mayo del año Dos Mil Veintitrés (19 -05- 2023).

11.7. La lectura de la certificación permite deducir la violación al principio de seguridad de los datos personales del accionante en amparo, por ser un documento que en apariencia es dirigid o a cualquier persona o entidad interesada y no únicamente al titular de los datos sobre su registro de control e inteligencia policial. Eso constituye una vulneración que la Policía Nacional no puede eludir alegando simplemente que ella no divulgó la infor mación de manera directa.

11.8. Ante supuestos similares de emisión de este tipo de certificaciones en el contexto de información confidencial sobre el registro de control e inteligencia policial, este colegiado sostuvo en la Sentencia TC/0492/20 que:

No obstante, en el presente caso se ha evidenciado que el Departamento Archivo Central de Investigación de la Policía Nacional, al emitir la referida certificación “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, del quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dando cue nta de la deportación del señor Ramón María Pérez luego de haber cumplido prisión en Estados Unidos de América, incurrió en una violación del derecho a la intimidad y al honor personal del accionante.

Es que este tipo de información no debe ser expuesta al alcance del público en general, tal y como establece el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), que instituye las políticas para la aplicación del Decreto núm. 122-07. Dicho texto señala que dichos datos no serán de acceso al público, y agrega en su Párrafo I lo siguiente: Sólo los miembros del Ministerio

Público, organismos investigativos del Estado y el Departamento SIC, tendrán acceso a esa información.

11.9. En ese orden, este colegiado reitera lo establecido en la Sentencia TC/0027/13, que constituye un precedente vinculante de obligatoria observancia para todos los poderes públicos en virtud del artículo 184 de la Constitución. En esa decisión, este tribunal señaló que ninguna persona, aun tratándose de un condenado a penas privativas de libertad, puede ser mantenida soportando de por vida el fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que constituye un serio obstáculo para el e jercicio de importantes prerrogativas ciudadanas y puede, en determinados casos, generar daños irreparables. Ese criterio, como lo razonó acertadamente el tribunal a quo con base en el argumento a fortiori, resulta de aplicación reforzada en el caso del señor S.R.B.P., quien no tiene condena penal, no tiene proceso abierto en su contra y no ha sido sometido a medida de coerción alguna. Si la protección alcanza a los condenados, con mayor razón debe alcanzar a quien no ha sido sometido a ningún proceso judicial.

11.10. El argumento de la Policía Nacional de que el accionante no aportó prueba de que no puede conseguir trabajo resulta irrelevante a la luz de lo anterior. El derecho a la intimidad, al honor y al buen nombre, consagrados en el artículo 44 de la Constitución, y el derecho al hábeas data del artículo 70, no requieren para su tutela la acreditación de un daño patrimonial concreto. La sola exposición pública no autorizada de datos personales de carácter oficial, en violación del artículo 44.4 constitucional y del Decreto núm. 122 -07, es suficiente para activar la protección constitucional. Este colegiado observa, además, que el propio considerando tercero del Decreto núm. 122-07 expresa que el objeto de la normativa es precisamente evitar que se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzcan sus posibilidades de dedicarse a

actividades legítimas y productivas, lo que hace manifiesta la pertinencia de la tutela otorgada.

11.11. Por las razones expuestas, este tribunal rechaza el recurso de revisión interpuesto por la Policía Nacional y confirma la sentencia recurrida en su parte dispositiva.

II) Alcance de la protección reconocida al accionante

11.12. Al confirmar la sentencia recurrida, este colegiado estima necesario precisar el alcance de la protección constitucional dispensada a la parte recurrida en revisión, señor S.R.B.P., a fin de resguardar —simultáneamente— su derecho al honor, a la intimidad y a la protección de sus datos personales y las legítimas atribuciones de inteligencia y prevención del crimen que la ley confiere a la Policía Nacional.

11.13. El Decreto núm. 122 -07 establece en su artículo 5, párrafo III, que el registro o ficha permanente corresponde, entre otros supuestos, a las personas condenadas en el extranjero que hayan sido deportadas o de quienes se recibiere información oficial en ese sentido. Sin embargo, esa disposición debe leerse en armonía con el artículo 44.4 de la Constitución, que prohíbe que los datos e informaciones de carácter oficial recabados por las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen sean tratados o comunicados a los registros públicos antes de que haya intervenido una apertura a juicio. En la especie, el señor S.R.B.P. no ha sido objeto de ningún proceso judicial en la República Dominicana. Su condición de repatriado de Estados Unidos, por sí sola, no equivale a una condena pronunciada por tribunales dominicanos ni satisface el presupuesto del artículo 44.4 de la Consti tución para que esa información pueda ser comunicada a los registros públicos.

11.14. En consecuencia, la protección que corresponde reconocer al accionante opera en dos dimensiones que deben quedar claramente delimitadas. En primer lugar, la Policía Nacional puede legítimamente conservar en su Registro de Control e Inteligencia Policial lo s datos relativos a la condición de repatriado de la parte recurrida, señor S.R.B.P., conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 5 y 6 del Decreto núm. 122 -07 y la doctrina de este colegiado en la Sentencia TC/0136/17, que reconoce el derecho de las entidades del Estado responsables de la investigación de crímenes y delitos a preservar un archivo de informaciones que les permita hacer consultas al momento de cumplir sus funciones. Esa conservación interna es compatible con los derechos fundamentales del accionante mientras esa información permanezca reservada y su uso se limite a los fines de inteligencia y seguridad previstos en la ley. En segundo lugar, la Policía Nacional está en la obligación de garantizar que esa información no sea acces ible al público ni a ninguna institución privada, y de que cualquier certificación pública que se expida respecto del señor S.R.B.P. no haga constar su condición de repatriado ni dato alguno derivado de ese registro, en estricto cumplimiento de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto núm. 122-07 y de los artículos 44.2. y 44.4 de la Constitución.

11.15. Finalmente, este colegiado nota que el artículo 9, párrafo único, del Decreto núm. 122-07 establece que, una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro de Control e Inteligencia Policial, los datos se convierten en información no clasi ficada y pasan al Archivo Histórico —o muerto— de la Policía Nacional. Como la condición de repatriado del señor S.R.B.P. fue registrada el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), ese plazo de diez años ya venció con creces a la fecha de la presente sentencia. Aun así, esta información no puede ser divulgada a terceros, conforme a la Sentencia TC/0492/20, reiterada en la TC/0838/24, que estableció:

En ese orden de ideas, este colegiado ha advertido que el Registro Policial núm. 99805020 ─asentado en el año mil novecientos noventa y seis (1996)─ supera el plazo de diez (10) años ─que establece el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122 -07─, a partir del cual la información del registro pasa a no ser información clasificada. No obstante, el hecho que una información deje de ser considerada com o clasificada, no implica que la Policía Nacional, ni ninguna otra institución o autoridad pública o privada, tenga permitido divulgar la información contenida en ese registro, pues de lo contrario, se incurriría ─como sucedió en la especie─ en una conculcación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal previsto, en el referido artículo 44.4 de la Constitución.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 196 -2023-SSEN-00124, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional y a la parte recurrida, señor S.R.B.P.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria