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Revisión de amparo

TC/0562/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Miguel Andrés Valenzuela Paulino contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN00178, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-05-2020-0076Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada y a los hechos y alegatos de las partes, el presente proceso se originó con la puesta en retiro forzoso del oficial de la Policía Nacional, Miguel Andrés Valenzuela Paulino por alegadas faltas muy graves cometidas por este en el ejercicio de sus funciones policiales, por lo que este interpuso una acción de amparo para que se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrarlo en sus funciones y pago de salarios.

A tales efectos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, el día once (11) de junio del dos mil dieci nueve (2019), mediante la cual rechazó la acción de amparo por haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso administrativo.

No conforme con esta decisión, el recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino interpuso ante e ste tribunal constitucional el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Oficio núm. 5397, del 29/08/2019, de la Dirección Central de Recursos
  • Oficio núm. 28888, del 28/08/2019, de la Oficina del director general, P.N
  • Oficio MIP/DESP núm. 06728 , de fecha 22/08/2019 , del Ministerio de
  • Oficio núm. 0263, de fecha 17/08/2019, de la Presidencia de la República
  • Oficio MIP/DESP núm. 04228 , de fecha 23/05/2019 , del Ministerio de
  • Oficio núm. 46440, del 17/05/2019, de la Dirección General, P.N

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Miguel Andrés Valenzuela Paulino , contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03- 2019-SSEN-00178, del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino ; a la parte recurrida , Dirección General de la Policía Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0562/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2020-0076, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Miguel Andrés Valenzuela Paulino contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN- 00178, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo se trascribe a continuación:

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecinueve (2019) por el señor MIGUEL A. VALENZUELA PAULINO, en contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y su Director General, ING. NEY ALDRIN BAUTISTA ALMONTE por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la citada Acción Contitucional de Amparo, interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecineve (2019), por el señor MIGUEL A. VALENZUELA PAULINO, contra contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y su Director General, ING. NEY ALDRIN BAUTISTA ALMONTE, por haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso, por tanto no hay violación a sus derechos fundamentales, conforme los motivos indicados.

La sentencia previamente descrita fue notificada a los recurrentes, por medio del licenciado Wilson de Jesús Tolentino y el licenciado Alejandro Maldonado, mediante el Acto núm. 39/2020 instrumentado por Carlos Manuel Ozuna Pérez,

alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, Miguel Andrés Valenzuela Paulino , interpuso el presente recurso de re visión constitucional en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN- 00178, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

El recurso precedentemente descrito fue notificado a la s partes recurridas, Dirección General de la Polic ía Nacional, director general de la Policía Nacional, ingeniero Ney Aldrin Bautista Almonte ; al director del Consejo Policial y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 404/2019, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030 -03- 2019-SSEN-00178, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) , rechazó la acción de amparo, bajo los siguientes argumentos:

a. Que este Tribunal se dispone a a nalizar el objeto de la presente Acción Constitucional de amparo, a los fines de determinar si en el caso de la especie se evidencia alguna vulneración o turbación a los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho a la estabilidad en la carrera p olicial o alguna ilegalidad manifiesta que requiera la Supremacía de la Constitución para ser subsanada, por la vía del amparo.

b. Que la destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy graves, las cuales están sancionadas con la separación de las filas, en la especie, la parte accionante, MIGUEL ANDRÉS VALENZUELA PAULINO, fue separado de las filas de la Policía Nacional, tras haber sido sometido a la investigación correspondiente, además de que en dicha investigación se determinó de que dicho a ccinante guarda estrecha relación con traficantes de narcóticos que operan en los municipios Santo Domingo Oeste y los Alcarrizos quienes recibían sumas de dinero semanalmente, para permitirles a estos llevar a cabo sus ilícitas acciones sin la persecución de los oficiales que integran la subdirección de antinarcóticos en dicha demarcción, que los traficantes de narcóticos se encontraban en un listado ocupado en poder del accionante, el cual estableció que los oficiales recibían sumas que oscilaban entre lo s RD$ 3,000.00 y RD$ 20,000.00 semanales, que el accionante al ser requerido por la Dirección de Asuntos Internos tenía en su poder una bolsa con el monto de RD$131,000.00 producto de la recogida de ese día, quien mediante labor de inteligencia electrónica había sido detectado que en ese momento estaba en labor de recolección de dinero ilícito, ocupándosele además un listado con nombres y apodos de personas sindicadas como vendedoras de drogas, motivo por el cual la Dirección de Asuntos Internos, recomendó su

destitución por cometer una falta muy grave, evidenciándose que fue llevado el debido proceso administrativo.

c. Que conforme la glosa documental la destitución del accionante, está sustentada con la investigación llevada a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para ordenar su destitución la parte accionada cumplió con el debido proceso.

d. Que el artículo 69.10 de la Constitución Politica de la República Dominicana, establece: ´´Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías minimas las que se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y admistrativas…

e. Que el artículo 168 de la Ley 590-16, Ley Organica de la Policía Nacional expresa lo siguiente: Debido proceso. Tanto la investigación como la aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto del derecho a la defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser proporcionales a la falta cometida.

f. Que en tal sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC 0200-13, sostuvo el criterio siguien te: ´´En este punto, cabe destacar que los postulados del principio del debido proceso no solo son aplicables a los procesos y actuaciones judiciales, sino que en tal virtud de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, lo son también aplicables a las actuaciones y procesos que generen en el orden de la dministración´´.

g. Que cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona los derechos fundamentales ya que ha sido consecuencia de un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas a determinar las sanciones que correspondieran, y en el caso que nos ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte accionante, habiendo comprobado la parte accionada una falta por parte del señor MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, la cual resultó ser muy grave y que p or tanto culminó con su expulsión de las filas de la Policía Nacional.

h. Para que el Juez de Amparo acoja el recurso es preciso que se haya violado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de violación de un derecho fundamental; que en la especie el accionante no ha podido demostrar a este Tribunal que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, ya que quedó demostrado el cumplimiento del debido proceso administrativo, por lo que procede rechazar l a presente acción de amparo, incoada por el señor MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y su Director General NEY ALDRÍN BAUTISTA ALMONTE, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, Miguel Andrés Valenzuela Paulino, procura la revocación de la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:

a. Que la Segunda Sala del Tribunal Administrativo para rechazar la Acción Constitucional de Amparo, interpretó que con la investigación llevada a cabo contra MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO y los resultados emitido por la Dirección de Asuntos Internos por los hechos de que fue investigado el accionante, considerandolo como una falta grave y recomendó su destitución, es evidencia legal de que se cumplió el debido proceso administrativo y que consecuentemente quedó demostrado el cumplimiento del debido proceso administrativo; pero según es de regla en el estado actual de nuestro derecho, el debido proceso de ley sancionador no se agota con un simple tramite d e remisión del expediente y la recomendación que hiciera el Director de la Policía Nacional al Consejo Superior Policial para decisión final de cancelación de nombramiento del accionante por presuntamente haber cometido una falta grave en el ejercicio de sus funciones; toda vez, que conforme a las disposiciones del artículo 158 ordinal 2 de la Ley 590 -16, el Consejo Superior Policial solo esta facultado para imponer en caso de faltas graves suspensión del Oficial afectado de hasta noventa días sin disfrute de sueldo; pero cuando se trate de destitución de las filas de la Policía Nacional, tiene que hacer la recomendación al Poder Ejecutivo (Presidente de la República), quien conforme al artículo 158 ordinal 1, es quien tiene el monopolio exclusivo competencial para ejercer la destitución, por lo que al haber obrado así el Director de la Policía Nacional, cancelando el nombramiento del Mayor Policia Nacional, MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, invadió la competencia del Presidente de la República y violentó el debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, consignado en las disposiciones del artículo 158 ordinal 1 de la Ley 590 -16 y 68 -10 de la Constitución Politica del Estado, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

b. Que contrario a lo establecido en la Sentencia Impugnada de que por tratarse de una falta grave que conlleva destitución, la recomendación de la Dirección General de Asuntos Internos, habilitaba al Director General de la Policía Nacional a cancelar el nombramiento del accionante, era suficiente para que se cumpliera con el debido proceso administrativo, es de buen derecho establecer del acto Administrativo de Desvinculación o Cancelación de nombramiento del Mayor Policia Nacional MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, ejercido por el Director de la Plicia Nacional, en fecha 12 de marzo del año 2019, y notificado en fecha 15 de marzo del 2019, sin haberse agotado el debido proceso de ley, en desmedro del procedimiento disciplinario administrativo; actuación administrativa manifiestamente arbitraria, porque vulnera las disposiciones combinadas de los artículos 158 ordinal 1 y 75 de la Ley 590 -16 Organica de la Policia Nacional; 87 ordinal 9 de la Ley 41-08 de Función Pública; 125 literal g del Reglamento 523-09 de Relaciones Laborales de la Administración Pública; 68, 69, 74, 256 de la Cosntitución de la República;

c. Que la vulneación al debido proceso es materia de derechos fundamentales, maxime cuando la actuación administrativa arbitraria del Director de la Policía Nac ional ejercida contra el accionante deviene en irregular y nula; toda vez que el principio de legalidad de la Administración Pública se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter los actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico y de conformidad con este principio las acuaciones de la administración quedan subordinadas a los mandatos de la Ley, y en la especie, debió agotarse la legalidad que dimana de los artículos 158 ordinal 1 de la Ley 590 - 16 Organica de la Policía Nacional; 87 ordinal 9 de la Ley 41 -08 de

Función Pública; 125 ordinal g del Reglamento 523- 09 de Relaciones Laborales de Administración Pública; 68, 69-7 y 139 de la Constitución de la República, por lo que al haberse obrado así se ha lesionado tanto el derecho de defensa como el debido proceso del accionante, agravado por una infraccion constitucional;

d. Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo inoservó que la Dirección General de la Policía Nacional, o puede, sin antes entrar en conflicto con la Constitución de la República y las leyes, dejar de otorgar al accionante, el procedimiento administrativo sancionador antes de desvincul arlo violentando el debido proceso disciplinario administrativo. Que para mayor abundamiento y ofrecer mayor claridad a ese Tribunal la concreción e individualización de la lesión viene dada por la ausencia de cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario sancionador llamado a observar por la Administración de la Dirección General de la Policía Nacional; toda vez que si el Director de la P olicía Nacional quería prevalerse de una falta grave que acarrea la destitución, debió acogerse al procedimiento de referencia , que culmina con la solicitud de cancelación luego de agotado la fase interna administrativa sancionadora al Presidente de la República en aplicación de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 158 de la Ley 590 -16 Organica de la Policía Nacional, y no pasarle subrogarse en la competencia exclusiva del Presidente de la República para la destitución sin agotar el procedimiento administrativo sancionador que manda a observar las disposiciones combinadas de los artículos 87 y 8 8 de la Ley 41 -08 de Función Pública;

e. Que obviaron los jueces de primer grado que cuando se ordena por parte del Director de la Policía Nacional, la cancelación del nombramiento de un Oficial Superior, en ausencia de decreto ni de decisión motivada del C onsejo Superior Policial se está abrogando facultades no otorgadas por la ley, en franca violación al debido proceso del accionante, por lo que resulta evidente que la institución policial y su Director General aplicaron incorrectamente su ley orgánica, ya que sancionaron con la cancelación sin tener la potestad para hacerlo y, consecuentemente, el accionante, requiere que luego de admitir el presente recurso de revisión en materia de Amparo. Acoger la Acción de Amparo y revoque la sentencia atacada, puesto que el accionante tiene derecho a ser reintegrado a la institución policial en aplicación de lo que establece el artículo 226 de la Constitución, así como a que se le paguen todos los salarios vencidos desde la fecha del retiro hasta la ejecución definitiva de la sentencia a intervenir”.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y recibido en este colegiado, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) en la que solicita que sea rechazado el recurso de revisión de amparo, alegando, entre otros motivos los siguiente:

a. (…) Que en la glosa procesal o en los documentos depositados por la Policia Nacional, se encuentran los motivos por lo que fue desvinculado EX OFICIAL SUPOERIOR, una vez estudiados los mismos el tribunal quedará edificado y sobre esa base podrá decidir sobre las pretenciones del accionante;

b. (…) Que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales y el debido proceso en lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República dominicana;

c. (…) Que el recurso de revisión interpuesto por la parte accionante por mediación de sus abogados constituido y apoderado especiales sean rechazadas en todas sus partes, por los motivos antes expuestos y ratificada la sentencia No. 0030 -03-2019-SSEN-00178 de la Segunda sala del Tribunal Superior Administrativo.

6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa

El procurador General Administrativo depositó su escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y fue recibido en este tribunal el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), donde solicita que se declare inadmisible de manera principal y de manera subsidiaria que se rechace el presente recurso de revisión, a saber:

a. (…) que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, carece de espec ial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 1010 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la s entencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relaevancia constitucional se aprecia atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protec ción de los derechos fundamentales.

b. (…) que en la cuestión planteada además atendemos que no reviste de relevancia constitucional ya que como no existe vulneración de Derechos fundamentales, como bien hizo el juez a-quo, no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidad en el contenido de un recrecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras naormas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurício de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional;

c. (…) que en el caso de la especie, el tema del rechazamiento de la acción de amparo por los motivos argumentados de la no verificación de violación a derechos fundamentales, muy particularmente lo relativo al derecho de defensa en el Debido Proceso de Ley, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de l Tribunal Cosntitucional destacándose entre otros el precedente sentado en la TC/0200/13; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurrente, señor MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULIO, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto;

d. (…) que como puede observarse la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y las Leyes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó el rechazamiento de la acción de amparo por no haberse probado el amparista la violación de la ley de la materia, sus reglamentos y el acto administrativo de su separación, del cual se invocara la violación; razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes;

(…) que el Tribunal Superior Adminbistrativo no ha dado cumplimiento a la notificación del recurso de revisión que nos ocupa, respecto de esta Procuraduría General Administrativa; por lo que para la interpretación del presente escrito de defensa el plazo señalado en el artículo 98 de la citada Ley N o. 137 -11 no ha empezdo a correr, resultando en consecuencia admisible válidamente esta presentación;

e. (…) que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se declare inadmisible por carecer de relevancia constitucionak o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión constitucional de amparo interpuesto por el señor MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, contra la Sentencia No. 030-03-SSEN-00178 de fecha 11 de junio del año 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida bien motivada y debidamente fundamentada en Derecho.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

2. Acto núm. 39/2020 instrumentado por Carlos Manuel Ozuna Pérez, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante el cual se notificó la sentencia a los abogados del recurso, licenciado Wilson de Jesús Tolentino y el licenciado Alejandro Maldonado.

3. Acto núm. 404/2019, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), relativo a la notificación del presente recurso.

4. Escrito de defensa interpuesto por la Policía Nacional, depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y recibido en este colegiado, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

5. Escrito de defensa del procurador general de la República depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y recibido en este colegiado, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada y a los hechos y alegatos de las partes, el presente proceso se originó con la puesta en retiro forzoso del oficial de la Policía Nacional, Miguel Andrés Valenzuela Paulino por alegadas faltas muy graves cometidas por este en el ejercicio de sus funciones policiales, por lo que este interpuso una acción de amparo para que se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrarlo en sus funciones y pago de salarios.

A tales efectos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, el día once (11) de junio del dos mil dieci nueve (2019), mediante la cual rechazó la acción de amparo por haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso administrativo.

No conforme con esta decisión, el recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino interpuso ante e ste tribunal constitucional el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 consagra la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional.

10.2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

10.3. En cuanto al plazo indicado en e l artículo 95, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de do s mil doce (2012), TC/0071/13, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que es hecha la notificación ni aquel en el cual se produce el vencimiento del indicado plazo.

10.4. Según se hace constar que la sentencia en cuestión le fue notificada al recurrente el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), mientras que su recurso fue interpuesto el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se comprueba que el presente recurso fue interpuesto antes de haber recibido la notificación de la sentencia, de lo cual se infiere que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

10.5. Asimismo, resulta oportuno destacar que, al tenor del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el «recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Con relación al citado requisito de admisibilidad, este colegiado constitucional ha podido advertir que el recurrente expone claramente por qué a su juicio la decisión atacada, que rechazó la acción constitucional de amparo, afectó su derecho fundamental al debido proceso.

10.6. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción. En el presente caso, el hoy recurrente, señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino, ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.

10.7. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.8. En relación con la especial trascendencia o relevancia constitucional este Tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, aquellos casos en que:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que int roduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. Con relación a este punto, la Procuraduría General Administrativa planteó un medio de inadmisión, alegando que el recurso de revisión carece de especial trascendencia constitucional.

10.10. Sin embargo, conviene indicar que, en virtud del artículo 98 de la Ley núm. 137-11, el escrito de defensa debe ser depositado dentro del plazo de los cinco (05) días francos y hábiles1 a partir de la notificación del recurso. Y, en este caso, el recurso de revisión fue notificado 2 a la Procuraduría General Administrativa en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mientras que el escrito de defensa fue depositado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), de lo cual se deriva que se depositó fuera del plazo legalmente establecido, es decir, de modo extemporáneo. Por vía de consecuencia, el medio de inadmisión contenido en el escrito de defensa no será ponderado.

1 Sentencia TC/0147/14; TC/0222/15, entre otras. 2 La notificación del recurso se produjo a través del Acto núm. 404/2019, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

10.11. Aclarado lo anterior, y luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, este colegiado constitucional arriba a la conclusión de que el presente caso ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso. El recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, pu esto que le permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando su posición respecto a l debido proceso administrativo sancionador establecido en el numeral 10) del artículo 69 de la Constitución.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

11.1. Previo al conocimiento del fondo del presente recurso de revisión constitucional, se debe advertir que, mediante Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional varió el precedente anterior en torno a la vía idónea para atacar los actos administrativos relacionados con las desvinculaciones de los agentes policiales y estableció que, a partir de su publi cación, las acciones de amparo que procuraran atacar esos actos serían declaradas inadmisibles por la existencia de otra vía, ya que es el recurso contencioso administrativo la vía más idónea para procesar esos casos.

11.2. Sin embargo, el referido precedente que estableció esa sentencia unificadora no resulta aplicable a este caso, en el entendido de que la acción de amparo que dio como resultado la sentencia que hoy se recurre se incoó con anterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0235/21. Habiendo aclarado lo anterior, este colegiado constitucional examinará el fondo del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, realizando las consideraciones correspondientes.

11.3. El recurrente, Miguel Andrés Valenzuela, solicita a este tribunal que se revoque la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00178, por esta inobservar el contenido de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, en razón de que el director general de la Policía invadió la competencia del presidente de la República y violentó el debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

11.4. En ese orden el recurrente señala lo siguiente:

Que la Segunda Sala del Tribunal Administrativo para rechazar la Acción Constitucional de Amparo, interpretó que con la investigación llevada a cabo contra MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO y los resultados emitido por la Dirección de Asuntos Internos por l os hechos de que fue investigado el accionante, considerandolo como una falta grave y recomendó su destitución, es evidencia legal de que se cumplió el debido proceso administrativo y que consecuentemente quedó demostrado el cumplimiento del debido proceso administrativo; pero según es de regla en el estado actual de nuestro derecho, el debido proceso de ley sancionador no se agota con un simple tramite de remisión del expediente y la recomendación que hiciera el Director de la Policía Nacional al Consejo Superior Policial para decisión final de cancelación de nombramiento del accionante por presuntamente haber cometido una falta grave en el ejercicio de sus funciones; toda vez, que conforme a las disposiciones del artículo 158 ordinal 2 de la Ley 590 - 16, el Consejo Superior Policial solo esta facultado para imponer en caso de faltas graves suspensión del Oficial afectado de hasta noventa días sin disfrute de sueldo; pero cuando se trate de destitución de las filas de la Policía Nacional, tiene que hacer la recomendación al Poder Ejecutivo (Presidente de la República), quien conforme al artículo 158 ordinal 1, es quien tiene el monopolio exclusivo competencial para

ejercer la destitución, por lo que al haber obrado así el Director de la Policía Nacional, cance lando el nombramiento del Mayor Policia Nacional, MIGUEL ANDRES VALENZUELA PAULINO, invadió la competencia del Presidente de la República y violentó el debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, consignado en las disposiciones del artículo 158 ordinal 1 de la Ley 590-16 y 68-10 de la Constitución Politica del Estado, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

11.5. La sentencia dictada por el tribunal de amparo al rechazar la acción fundamentó su decisión en virtud del artículo 168 de la Ley núm. 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional al establecer que:

La destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy graves, las cuales están sancionadas con la separación de las filas, en la especie, la parte accionante, Miguel Andrés Valenzuela Paulino , fue separado de las filas de la Policía Nacional, tras haber sido sometido a la investigación correspondiente, además de que en dicha investigación se determinó de que dicho accinante guarda estrecha relación con traficantes de narcóticos que operan en los municipios Santo Domingo Oeste y los Alcarrizos quienes recibían sumas de dinero semanalmente, para permitirles a estos llevar a cabo sus ilícitas acciones sin la persecución de los oficiales que integran la subdirección de antinarcóticos en dicha demarcción, que los traficantes de narcóticos se encontraban en un listado ocupado en poder del accionante, el cual estableció que los oficiales recibían sumas que oscilaban entre los RD$ 3,000.00 y RD$ 20,000.00 semanales, que el accionante al ser requerido por la Dirección de Asuntos Internos tenía en su poder una bolsa con el monto de RD$131,000.00 producto de la recogida de ese día, quien mediante labor de inteligencia electrónica había sido

detectado que en ese momento estaba en labor de recolección de dinero ilícito, ocupándosele además un listado con nombres y apodos de personas sindicadas como vendedoras de drogas, motivo por el cual la Dirección de Asuntos Internos, recomendó su destitución por cometer una falta muy grave, evidenciándose que fue llevado el debido proceso administrativo. (Pág. 11 numeral 11, de la sentencia recurrida).

11.6. En la especie, este colegiado ha podido verificar que el recurrente, Miguel Andrés Valenzuela Paulino , ostentaba el rango de mayor al momento de su desvinculación, según los documentos que constan en el expediente suministrado por el órgano policial; de lo que se puede inferir que el recurrente fue desvinculado luego de haberse llevado a cabo una investigación, constatado que el mismo cometió faltas graves a la ley que rige la Policía Nacional y las leyes del país.

11.7. En ese orden el juez de amparo planteó lo siguiente:

Luego del estudio del expediente, se ha podido determinar que la cuestión fundamental que se plantea a este Tribunal es determinar si existe conculcación de derechos fundamentales de la parte accionante, señor MIGUEL ANDRÉS VALENZUELA PAULINO, al momento d e efectuarse la cancelación de su nombramiento como miembro de la Policía Nacional, ya que ha invocado ante esta jurisdicción la violación de sus derechos fundamentales y la exigencia de las garantías de efectividad en la protección de los derechos vulnera dos con la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del sujeto obligado, en el caso en concreto la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y su Director General NEY ALDRÍN BAUTISTA ALMONTE. En consecuencia, desvinculación de un oficial de las filas policial es por una falta muy grave o por antigüedad en el

servicio, como lo es el caso en cuestión tiene otro régimen de aplicación que se encuentra configurado en la ley que rige la materia.

11.8. En este contexto, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, en ese orden tuvo la oportunidad de verificar la documentación que acredita el proceso que se le siguió al mayor Miguel Andrés Valenzuela Paulino y contrario a lo que este manifiesta en su acción de amparo, para dar al traste con su desvinculación.

11.9. Para que este colegiado llegara a esta conclusión tuvo a buen ver y analizar los siguientes documentos:

1. Oficio núm. 5397, del 29/08/2019, de la Dirección Central de Recursos Humanos, P.N.

2. Oficio núm. 28888, del 28/08/2019, de la Oficina del director general, P.N.

3. Oficio MIP/DESP núm. 06728 , de fecha 22/08/2019 , del Ministerio de Interior y Policía.

4. Oficio núm. 0263, de fecha 17/08/2019, de la Presidencia de la República Dominicana.

5. Oficio MIP/DESP núm. 04228 , de fecha 23/05/2019 , del Ministerio de Interior y Policía.

6. Oficio núm. 46440, del 17/05/2019, de la Dirección General, P.N.

7. Oficio núm. 0074, de fecha 28 de febrero de 2019, de la Presidencia de la República Dominicana, donde se remite la aprobación del presidente de la

República licenciado Danilo Medina Sánchez, firmado el oficio por el mayor general ERD Adán B. Cáceres Silvestre.

11.10. El debido proceso, como derecho fundamental de naturaleza instrumental, está integrado por un conjunto de garantías mínimas que deben cumplirse para asegurar que la determinación de los derechos y obligaciones de las personas se han llevado a cabo conforme a los estándares del ordenamiento jurídico. Una de las garantías que forma parte del debido proceso, al tenor del numeral 7) del artículo 69 de la Constitución, es la necesidad de que toda persona sea juzgada «con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio ». En ese senti do, como en el caso de la especie el juicio disciplinario realizado en contra del señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino cumplió con la formalidad propia de ese proceso al contar con los requisitos que la ley contempla para poner en retiro forzoso a un oficial de la Policía Nacional, como pudimos verificar en la documentación que en parte anterior se detalla.

11.11. Con relación al debido proceso, este tribunal hace referencia a través de su Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), la cual dispuso, que:

Y) En ese tenor, el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha re comendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.

11.12. En ese mismo orden este colegiado se refiere al debido proceso a aplicar cuando de desvincular a un miembro policial, en su sentencia TC/0075/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), señala:

bb. En todo caso, la existencia del Estado social y democrático de derecho, contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento. Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos fundam entales, a propósito del derecho de defensa como parte del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran probados, deban ser sancionados. En la especie se verifica también que el sancionado tuvo conocimiento de todo el proceso y participación por medio de un representante legal, según se expone en los documentos que componen el expediente, por lo que ejerció su derecho a la defensa.

11.13. Vistos los precedentes anteriores, y luego de comprobar que no hubo violación al debido proceso del accionante en el sentido de que la sanción correspondiente siguiendo el debido proceso policial para ello, que, por tanto, no se configura violación a derechos fundamentales tal y como decidió el juez de amparo, en ese orden este tribunal constitucional rechaza el recurso y confirma la referida Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuraron incorporad os los votos disidentes de los magistrados Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejando Vargas Guerrero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Miguel Andrés Valenzuela Paulino , contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, dictada por Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03- 2019-SSEN-00178, del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino ; a la parte recurrida , Dirección General de la Policía Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.

Introducción

Como ha podido apreciarse, conforme a la lectura de esta decisión, el presente caso se refiere a un recurso de revisión interpuesto por el señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino contra la sentencia 0030-03-2019-SSEN-00178, dictada en fecha 11 de junio de 2019 por la Tercera Sala del Tribunal Supe rior Administrativo, la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por dicho señor contra la Dirección General de la Policía Nacional y su entonces director, señor Ney Aldrín Bautista Almonte.

Con su acción de amparo, incoada el 17 de abril de 2019, el señor Valenzuela Paulino perseguía su reintegración a las filas de la mencionada institución luego de haber sido destituido, según el oficio de aprobación emitido por el 28 de febrero de 2019 por el presidente de la República, seguido del acto administrativo de desvinculación o cancelación de nombramiento de 12 de marzo de ese año, el cual le fue notificado el 19 de marzo siguiente. Perseguía, además, el pago de los salarios caídos desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, así como la imposición de un astreinte contra la Policía Nacional.

Mediante la presente decisión el Tribunal Constitucional ha rechazado el recurso y, por tanto, ha confirmado la sentencia impugnada.

I. Fundamento de la decisión del Tribunal Constitucional

El fundamento de la decisión dictada por este órgano constitucional descansa, de manera principal, en las consideraciones indicadas a continuación:

a) Que “…Una de las garantías que forma parte del debido proceso, al tenor del numeral 7) del artículo 69 de la Constitución, es la necesidad de que toda persona sea juzgada “con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. En ese sentido, como en el caso de la especie [ sic] el juicio disciplinario realizado en contra del señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino cumplió con la formalidad propia de ese proceso al contar con los requisitos que la ley contempla para poner en retiro forsozo [ sic] a un oficial de la Policia [ sic] Nacional, como pudimos verificar en la documentación que en parte anterior se detalla”;

b) Que “…En la esopecie [ sic] se verifica también que el sancionado tuvo conocimiento de todo el proceso y participación por medio de un representante legal, según se expone en los documentos que componen el expediente, por lo que ejerció su derecho a la defensa; y

c) Que “Visto [sic] los precedentes anteriores, y luego de comprobar que no hubo violación al debido proceso del accionante en el sentido de que la sanción correspondiente siguiendo el debido proceso policial para ello, que por tanto, no se configura violación a [ sic] derechos fundamentales tal y como decidió el juez de amapro [sic], en ese orden este Tribunal Constitucional rechaza el recurso y confirma la referida Sentencia núm 0030-03-2019-SSEN-00178”.

II. Fundamento de mi voto disidente

Contrario a dichas consideraciones, procuraré demostrar que la Policía Nacional sí desconoció las garantías del debido proceso administrativo previstas por la ley 590-16 para desvincular a un miembro de dicha institución en caso de la comisión de alegadas faltas graves, y que, al proceder así, también violó el artículo 69 de la Constitución de la República y la propia ley orgánica de dicha institución. También procuraré demostrar que, contrario al mandato que le impone el artículo 184 constitucional, el Tribunal Constitucional, incumplió la obligación de proteger los derechos fundamentales invocados por el amparista (especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso), avalando así una decisión, la del juez de primer grado, que desconoció su obligación constitucional de tutelar esos derechos.

El accionante ha alegado, como sustento esencial y general de su recurso de revisión, que, distinto a lo afirmado por el juez a quo en su decisión, la cancelación de su nombramiento como miembro de la Policía Nacional se llevó a cabo sin el agotamiento del debido proceso de ley. Afirma, en este sentido, que el procedimiento disciplinario administrativo llevado a cabo en su contra se realizó en desconocimiento de la ley orgánica de varias disposiciones adjetivas y de la Constitución de la República.

En razón de ello es necesario que analicemos este caso y, evidentemente, las decisiones que en éste han intervenido, a la luz, principalmente, de lo prescrito por el artículo 69 de la Con stitución de la República, el cual establece los derechos o prerrogativas que conforman la garantía fundamental del debido proceso.

El debido proceso está conformado por dos grandes bloques de garantías: las relativas al acceso a la justicia y las propias del enjuiciamiento. No obstante,

sólo me referiré a las que tienen mayor relevancia para el presente caso y que inciden en la suerte del proceso.

A. Las garantías relativas al acceso a la justicia

Estas comprenden el derecho a ser oído o derecho de audienc ia, el derecho al juez natural preconstituido y el derecho a la asistencia letrada.

1. El derecho a ser oído o derecho de audiencia

Este consiste en el derecho de acudir ante un juez u órgano de naturaleza jurisdiccional para que conozca de las reclamaciones, acusaciones y alegatos de las partes en conflicto. Constituye un derecho al proceso, es decir, un derecho a estar en justicia , de conformidad con las garantías procesales constitucionalizadas, así como las reconocidas por la ley adjetiva”3.

Este no sól o es reconocido por los acápites 1, 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución, sino, además, por los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido (es decir, los de rechos que reconocen esos textos) ingresa a nuestro derecho interno en virtud de los artículos 74.1 y 74.4 de nuestra Ley Fundamental.

Este derecho a ser oído comprende, por su parte, el derecho a estar en justicia, es decir, el derecho a comparecer ante un juez y poder postular ante él, y, en segundo lugar, el derecho de audiencia, lo que se traduce en el derecho a que el juez competente conozca de la acusación o de la defensa, según el rol del justiciable. Mas, no basta que se garantice el desarrollo de un juicio de garantías

3 Vide la sentencia del Tribunal Constitucional de España STC 22/1982, de 18 de mayo de 1982. Cfr. Reynaldo Bustamante Alarcón, Derechos fundamentales y proceso justo, segunda edición, Ediciones Olejnik, Lima, 2018, 174-175.

si no hay posibilidad de acceder, de manera real y efectiva, al órgano competente donde ha de hacerse la reclamación de lugar, puesto que no se lograría nada con proteger las garantías procesales por sí solas si el acceso a un tribunal no es posible 4. De ahí que este derecho implique el aseguramiento efectivo, real, del acceso al juez u órgano que ha de conocer las pretensiones del justiciable.

2. El derecho al juez natural preconstituido

Esta prerrogativa, reconocida por el artículo 69.2 constitucional, consiste en el derecho al juez ordinario, competente, independiente e imparcial, quien, además de reunir tales cualidades, debe actuar “… con arreglo a procedimientos legalmente establecidos…”5. Por eso esta garantía debe estar asegurada por un juzgador, es decir, por un órgano de carácter jurisdiccional, lo cual excluye, para ejercer esa función, cualquier órgano, persona, grupo de personas, comité o instancia de cualquier naturaleza que no tenga las cualidades enunciadas o no actúe de la manera indicada.

3. El derecho a la asistencia letrada

Consiste en el derecho a ser asistido por un defensor de la elección del justiciable o (en situaciones particulares) a un defensor designado por el Estado. Se viola este derecho no sólo cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de ser asistido por un letrado desde el inicio hasta el final de las acciones en su contra, sino, asimismo, cuando no puede hacerlo de manera oportuna o su abogado encuentra obstáculos para realizar su labor 6 o cuando ésta no sea efectiva o eficaz a los fines procurados, lo que se produce, entre otras

4 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Golder vs. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Blake vs. Guatemala, de 24 de enero de 1998, serie C, núm. 36, párrafo 131. 6 Vide Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, de 30 de mayo de 1999, párrafos 146 a 148.

situaciones, cuando esa asistencia sea puramente formal, no real, como cuando el abogado no pueda expresarse libremente y no pueda hacer uso (dentro de los límites razonables) de todos los medios instrumentales útiles y necesarios para el ejercicio del derecho de defensa de su patrocinado. Esto último conlleva, además, la posibilidad real de que el abogado pueda comunicarse sin obstáculo alguno con su asistido.

B. Las garantías relativas al enjuiciamiento

Estas garantías comprenden, en lo fundamental –para lo que en este caso me interesa– el derecho de defensa, el principio de legalidad y el derecho a una sentencia motivada.

1. El derecho de defensa

Consiste en la prerrogativa de carácter fundamental que tiene el litigante de disponer de todos los medios de hecho y de derecho permitidos por la norma jurídica para la defensa de sus pretensiones con ocasión de un litigio en que estén en juego derechos e intereses jurí dicamente protegidos. El derecho de defensa, en tanto que prerrogativa de carácter general, se ejerce, en realidad, mediante los derechos que lo integran y que, por ende, lo materializan. Estos son (a los fines de mi interés aquí): el derecho de contradicción, el derecho a la asistencia letrada (ya visto), el derecho a ser informado, el derecho al cumplimiento de las formalidades procesales y el derecho a la prueba, de conformidad con lo que resumo a continuación.

a) El derecho de contradicción

Consiste en el derecho a debatir y contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte adversa, en igualdad de condiciones. De esta garantía procesal se

deriva el derecho a la bilateralidad de la audiencia, que, más que un derecho distinto, debe ser entendido como una característica o un elemento intrínseco al derecho de defensa7.

b) El derecho a la asistencia letrada

Éste es visto aquí no como un derecho para el acceso a la jurisdicción, sino como garantía fundamental para la asistencia del justiciable durante el desarrollo del enjuiciamiento. Conlleva, como se ha indicado, todas las prerrogativas necesarias para una asistencia letrada oportuna, real y eficaz.

c) El derecho a ser informado

Consiste en el derecho a tener conocimiento, en tiempo oportuno y razonable y mediante medios eficaces, de todos los elementos e informaciones, de hecho y de derecho, relativos al caso.

d) El derecho al cumplimiento de las formalidades procesales

La parte in fine del artículo 69.7 impone que toda persona ha de ser juzgada “con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. La Suprema Corte de Justicia ha juzgado que las formalidades sustanciales son parte del derecho de defensa 8, criterio cercano al sustentado por el Tribunal Constitucional, órgano para el que “… el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de [sic] que sus fines sean concretados por una vía ordenada”9.

7 Cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional de España STC 4/1982, de 8 de febrero de 1982, fundamento jurídico 5. 8 Tercera Sala de la SCJ, sentencia 615, de 2 de octubre de 2013. 9 Sentencia TC/0202/18, de 19 de julio de 2018, párrafo 9.11.

e) El derecho a la prueba

Este derecho, comprende los derechos a la producción y discusión de los medios de prueba legalmente admisibles, a la igualdad de arm as y a la valoración por el juzgador de los medios de prueba producidos. No sólo se trata del derecho a probar (constituyendo, por ejemplo, una violación a este derecho el hecho de no poder aportar determinado medio de prueba válido, o tener escasas o limitadas vías para hacerlo), sino, además, del derecho a tener la oportunidad de acceder a todos los medios de prueba permitidos (como hacer oír testigos) y, sobre todo, a la legalidad de la prueba10, lo que implica la inadmisibilidad de todo medio de prueba i rregular, ya sea porque ha sido producido de manera ilegítima (en cuanto a la forma o al tiempo) o porque esté afectado de algún vicio.

2. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio

Consiste no sólo en el derecho a una audiencia, sino, además, en el derecho a la publicidad del juicio , en el que siempre ha de respetarse el principio de bilateralidad. Se viola este derecho (enunciado por el artículo 69.4 de la Constitución) cuando no se lleva a cabo una verdadera audiencia (en que las partes puedan ejercer, conforme a la ley, su derecho de defensa) o cuando las diligencias del proceso (el desarrollo general de éste) se realicen en circunstancias de secreto y aislamiento 11, salvo en los casos excepcionales previstos por la ley.

3. El principio de legalidad

Este principio descansa en el artículo 69.7, según el cual “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

10 El artículo 69.8 constitucional prescribe: “Es nula toda prueba obtenida en violación de la ley”. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cit., párrafo 172.

Este texto –que opera como una garantía de una importancia capital – tiene, al menos, dos dimensiones: (i) obliga al juzgador a juzgar conforme al derecho ya existente, lo que impide que los actos cometidos puedan ser juzgados por normas posteriores, lo que constituye un reconocimiento del principio de irretroactividad de la ley 12 como una garantía más del debido proceso, y (ii) somete al juzgador al derecho preexistente y a su no alteración y sustitución por reglas no nacidas del sistema de fuentes del derecho.

4. El derecho a la motivación de la sentencia

Una sentencia suficientemente motivada pon e de manifiesto “… el sometimiento del juez al imperio de la Ley, “… al tiempo que se fortalece la confianza de los ciudadanos en los órganos judiciales, se hace patente que la resolución del conflicto no es un mero acto de voluntad sino, muy al contrario, ejercicio de la razón…”13.

Es por ello que se considera que en la motivación descansan el fundamento y la validez de la sentencia. Es lo que la explica y justifica. Pero esa validez debe estar sustentada, además, en el carácter razonable y equitativo de la sentencia, privando así de discrecionalidad y arbitrariedad la decisión del tribunal, como se ha indicado. En este sentido se sostiene: “La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos…”14.

El peligro de la arbitrariedad y del abuso de poder, que privan de validez las decisiones de los órganos judiciales, administrativos y disciplinarios, ha llevado

12 Previsto por el artículo 110 de la Constitución. 13 Sentencia del Tribunal Constitucional de España STC 75/1998, de 31 de marzo de 1998, fundamento jurídico 14 Ruiz Lancina, La motivación de las sentencias en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española , citada por Osvaldo Alfredo Gozaíni, El debido proceso, tomo II, primera edición revisada, Rubinzal -Culzoni Editores, Buenos Aires y Santa Fe, 2017, pág. 157.

a la doctrina y a la jurisprudencia a proponer herramientas para la motivación, fundamentación o argumentación de las resoluciones jurisdiccionales que resuelven controversias de derechos e intereses legítimos, a fin de sujetar dichas resoluciones al debido proceso. En primer término, la decisión debe estar fundamentada en derecho 15, razón por la cual no puede estar sustentada en valores éticos o morales del juzgador. Por ello, en segundo término, se ha indicado que “… La motivación puede ser expresa, mediante la exposic ión y valoración de los elementos de hecho que conducen a la conformación de la decisión judicial, en el correspondiente considerando de la Sentencia, o desprenderse racionalmente de la lectura de la sentencia de forma que las partes o, en el supuesto en q ue cupiera recurso, el órgano superior pueda conocer las razones que han conducido a su imposición…”16.

Esas herramientas de control de la motivación de la sentencia no son únicas: unas tienen que ver con la estructuración material de la decisión; otras con su contenido lógico y racional. El Tribunal Constitucional dominicano acude al llamado test de la debida motivación como ejercicio de control de las decisiones jurisdiccionales que llegan a este órgano en virtud del recurso de revisión. Mediante la sentencia TC/0009/13, de 13 de febrero de 2013, este órgano estableció los criterios que sirven de precedente en este sentido. En esta decisión afirmó: “… el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que

15 Vid. sentencia del Tribunal Constitucional de España STC 13/1981, de 22 de abril de 1981, fundamento jurídico 1. 16 Sentencia del Tribunal Constitucional de España STC 41/1984, de 21 de marzo de 1984.

establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.

Las garantías fundamentales precedentemente indicadas (a las que se suman otras que, como he dicho, no son necesarias a los fines del presente caso) no fueron tomadas en consideración con ocasión del proceso administrativo de destitución (de las filas de la Policía Nacional) del señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino. En efecto, la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo sólo da constancia de los siguientes hechos procesales: a) que el señor Valenzuela Paulino (quien ostentaba el rango de sargento) fue separado de las filas de la Policía Nacional luego de haber sido sometida a una investigación en la que se determinó que había cometido faltas muy graves, relativa al narcotráfico, las cuales están sancionadas con la separación de las filas de la Policía Nacional; b) que a causa de dichas faltas, la Dirección de asuntos Internos de la Policía Nacional recomendó la destitución de dicho agente policial; y c) que “conforme la glosa documental la destitución del accionante, está sustentada con la investigación llevada a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para ordenar su destitución la parte accionada cumplió con el debido proceso”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional sostiene –como hemos visto– mediante esta decisión, objeto de mi voto disidente, (i) que el juicio disciplinario seguido contra el señor Valenzuela Paulino cumplió con las formalidades propias de ese proceso, (ii) que el sancionado tuvo conocimiento de todo el proceso y participación por medio de un representante legal, “según se expone en los documentos que componen el expediente, por lo que ejerció su derecho a la defensa” y (iii) que, según lo indicado, en el caso no hubo violación al debido

proceso y que, por tanto, “no se configura la violación a [ sic] derechos fundamentales”.

Como puede verificarse con facilidad, los hechos así descritos ponen de manifiesto, de manera evidente, clara y palmaria, que –pese a las afirmaciones alegres y carentes de sustento jurídico del juez a quo, avaladas, penosamente, por este órgano constitucional – en el “proceso” administrativo de destitución del señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino no se observaron las reglas del debido proceso, ya que: (1) dicho señor no fue oído por un juez u órgano de naturaleza jurisdiccional y, por tanto, no se le respetó su derecho de audiencia, lo que significa que en este caso nunca se llevó a cabo un juicio oral, público y contradictorio; (2) no hay constancia de que el señor Valenzuela Paulino haya sido asistida de un abogado y mucho menos de su elección, pues lo afirmado por el Tribunal Constitucional en este sentido no se sustenta en ninguna prueba documental o testimonial (el tribunal de primer grado ni siquiera lo menciona) y no parece más que puro invento; (3) lo precedentemente indicado pone en evidencia, por igual, que dicho señor no tuvo la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, con todas las prerrogativas que este derecho conlleva, lo que se comprueba con lo reconocido por el propio juez de amparo, pues lo único que hace constar en su decisión, en este sentido, es que el señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino sometido a un a investigación en la que se determinó que había cometido faltas muy graves; investigación se la entidad investigadora recomendó su investigación, “evidenciándose” así que en el caso se había llevado a cabo “el debido proceso administrativo”. Lo así afirmado es una lamentable falsedad de los hechos de la causa; se trata de afirmaciones huecas, graciosas e insustanciales.

A lo precedentemente indicado se suma la violación flagrante del principio de legalidad, así como del derecho al cumplimiento de las form as procesales, previstos por el artículo 69.7 de la Constitución de la República, ya que durante

el “proceso” administrativo de destitución seguido contra el señor Valenzuela Paulino se desconoció el artículo 163 de la ley 590-16, texto que dispone que el procedimiento disciplinario previsto por esa norma comprende, entre otros, los derechos de defensa y de audiencia, desconocidos en este caso, como se ha visto. A ello se agrega, además, la violación –conforme a lo ya indicado – del artículo 168 de la citada ley, el cual prescribe: “Tanto la investigación como la aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso y tiene n que ser proporcionales a la falta cometida”.

Es preciso hacer notar, asimismo, que ni en la decisión del juez de amparo ni en la decisión del Tribunal Constitucional se hace mención de la obligación que tenía el ente sancionador de la Policía Nacional de dictar una decisión debidamente motivada. Con ello se incumple de manera flagrante el derecho a la debida motivación, con lo que se desconoce el precedente establecido al respecto por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0009/13, lo que lleva aparejada, igualmente, la violación del artículo 184 de la Constitución de la República.

Conclusión

A modo de conclusión se impone afirmar que en este caso ha quedado claramente establecido que las garantías del debido proceso no fueron respetadas por la Policía Nacional con ocasión del proceso administrativo que culminó con la destitución del mayor Miguel Andrés Valenzuela Paulino. Pude demostrar, además, que el juez a quo y el Tribunal Constitucional dictaron sendas sentencias que no están fundadas e n derecho, sino en afirmaciones alegres, carentes de sustento válido en derecho, pues ha quedado claramente establecido que la destitución de referencia no se llevó a cabo con apego al

constitucional derecho del debido proceso. Ciertamente, resulta incuestionable que la realización de una mera investigación no satisface, ni por asomo, las exigencias establecidas por los artículos 163 y 168 de la ley 590 -16 ni, por supuesto, el catálogo de garantías procesales fundamentales que, respecto del debido proceso, consignan los artículos 69 de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Me parece evidente que el Tribunal Constitucional (al igual que el tribunal a quo) juzgó el caso por la gravedad de los hechos imputados al accionante, obviando, de esta manera, la obligación de fiscalizar la actuación procesal del juez a quo con relación a la tutela de las garantías del debido proceso invocada por el accionante. Me resulta incuestionable que el Tribunal Constitucional ha soslayado, sin confesarlo, los criterios que sirvieron de fundamento al precedente sentado mediante la emblemática sentencia TC/0048/12 (cuya mención en esta sentencia es pura decoración), mediante la cual este órgano constitucional sí tuteló el derecho al debido proceso, cumpliendo así una misión que le confiere el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental.

Domingo Gil, juez

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 d e la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto

disidente con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-05-2020-0076.

I. Antecedentes

1.1. El caso en concreto versa sobre la puesta en retiro forzoso del oficial de la Policía Nacional, Miguel Andrés Valenzuela Paulino por alegadas faltas muy graves cometidas por este en el ejercicio de sus funciones policiales, por lo que este interpuso una acción de amparo para que se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrarlo en sus funciones y pago de salarios.

1.2. A tales efectos, r esultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178, el día once (11) de junio del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la acción de amparo por haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso administrativo.

1.3. No conforme con esta decisión, el recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino interpuso ante este Tribunal Constitucional el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

1.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional analizó el caso y decidió ADMITIR, en cuanto a la forma, y RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional, fundamentando su decisión esencialmente en que no hubo violación al debido proceso en sed e policial con respecto al accionante, por lo que no se configura la violación a sus derechos fundamentales, tal y como decidió el juez de amparo.

1.5. Al respecto, se precisa aclarar que, con anterioridad al dictado de la presente decisión, el Tribunal Consti tucional emitió la Sentencia TC/0235/21,

de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas Dominicanas y la Policía Nacional, determinándose que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la que se encuentra en condiciones óptimas para analizar, conocer y decidir, de manera efectiva estos casos, por las razones que más adelante serán detalladas al momento en que reasumamos este aspecto de las motivaciones del presente voto particular.

1.6. En este punto, es necesario apuntar que, esta variación de precedente fue dispuesta a futuro, esto es, que su aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los recursos de revisión en materia de amparo que fueran interpuestos o presentados lue go de realizada la publicación de la referida Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

1.7. En efecto, la presente decisión incluye dentro de sus juicios argumentativos, el párrafo siguiente:

10.2. Sin embargo, el referido precedente que estableció esa sentencia unificadora no resulta aplicable a este caso, en el entendido de que la acción de amparo que dio como resultado la sentencia que hoy se recurre se incoó con anterioridad a la publicación de la S entencia TC/0235/21. Habiendo aclarado lo anterior, este colegiado constitucional examinará el fondo del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, realizando las consideraciones correspondientes.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1. Con respecto a la sentencia unificadora previamente descrita, (Sentencia TC/0235/21), nuestro despacho ejerció un voto salvado, por entender que, en ese caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial sentado, sin la salvedad de que el mismo solo fuera habilitado para casos futuros. Esto se debe a que, en la ocasión consideramos, y seguimos sosteniendo, que toda acción de amparo interpuesta por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional o de las institucione s castrenses, sin importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva, que lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias.

2.2. En esta ocasión, como en las anteriores decisiones objeto de nuestro voto, el motivo de la disidencia radica en la no aplicación del criterio jurisprudencial de la referida sentencia unificadora, pues, en la especie, este Tribunal Constitucional rechazó el recurso de rev isión presentado, y confirmó la sentencia recurrida, cuando lo adecuado, a nuestro juicio, era acoger el recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada mediante el mismo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero por existencia de otra vía efectiva, que es el recurso contencioso -administrativo, en atribuciones ordinarias, por encontrarse este tribunal en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos judiciales, lo que le permitiría a estos miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.

2.3. Lo anterior es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1 947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -

administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

2.4. En todo caso, los razonamientos expresados son coherentes con los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, debido a que se ha entendido que es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impid e o dificulta resolver, de manera adecuada, el conflicto llevado a sede constitucional17.

III. Conclusión

El Tribunal Constitucional, por aplicación del nuevo precedente jurisprudencial sentando en la Sentencia TC/0235/21, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), al admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión, como al efecto hizo, en vez de rechazarlo en cuanto al fondo debió acogerlo, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sometida por existir otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales disentimos de esta decisión.

17 TC/0086/20; §11.e).

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y d isidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00178, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

2. El proceso se originó con la desvinculación del recurrente de las filas de la Policía Nacional, luego de una investi gación disciplinaria en la cual se le atribuyeron alegadas faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones policiales. Ante dicha desvinculación, el señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino interpuso acción de amparo procurando, en esencia, su reintegro y el reconocimiento de los derechos derivados de su carrera policial.

3. La sentencia recurrida rechazó la acción de amparo por entender que la Dirección General de la Policía Nacional había cumplido con el debido proceso administrativo. La decisión mayoritaria de este Tribunal, a su vez, admite en cuanto a la forma el recurso de revisión, lo rechaza en cuanto al fondo y confirma la sentencia recurrida, bajo el criterio de que el procedimiento disciplinario observado resultaba suficiente para justificar la separación del accionante.

4. No compartimos esa conclusión. A nuestro juic io, el análisis mayoritario parte de una premisa incompleta: considera suficiente la existencia de una investigación, de oficios internos y de actuaciones administrativas, pero no verifica el punto constitucional determinante del caso, esto es, si la autor idad que dispuso la desvinculación tenía competencia legal y constitucional para separar definitivamente de las filas policiales a un oficial superior con rango de mayor.

5. La discrepancia no se dirige a sustituir la valoración disciplinaria realizada por los órganos internos de la Policía Nacional ni a desconocer la potestad del Estado de depurar sus cuerpos castrenses, en este caso policial. La cuestión medular consiste en que, aun cuando existan hechos investigados y recomendaciones administrativas, la sa nción de destitución de un oficial superior solo puede ser impuesta por la autoridad competente. En el caso de la especie, esa autoridad es el Presidente de la República, salvo que exista una delegación expresa y formal que habilite a otro funcionario para ejercer esa atribución, lo cual debe constar mediante acto administrativo idóneo.

II. Razones que justifican el presente voto disidente y alcance

6. El alcance del presente voto disidente se limita a sostener que, en el caso ocurrente, procedía acoger el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, revocar la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00178 y acoger la acción de amparo, por haberse configurado una violación al debido proceso administrativo sancionador y al principio de legalidad, derivad a de la falta de competencia de la autoridad que materializó la desvinculación del recurrente.

7. Discrepamos de las consideraciones de la decisión mayoritaria que tienen por satisfecho el debido proceso con base en la documentación administrativa aportada por la institución policial, entre ellas oficios de la Dirección Central de Recursos Humanos, de la Oficina del Director General de la Policía Nacional, del Ministerio de Interior y Policía y de la Presidencia de la

República, así como comunicaciones mediante las cuales se habría tramitado o informado la aprobación de la desvinculación.

8. Ciertamente, tales documentos pueden acreditar la existencia de trámites, comunicaciones o recomendaciones institucionales; sin embargo, no sustituyen el acto jurídico exigido por el ordenamiento para la separación definitiva de un oficial superior. El debido proceso administrativo sancionador no se agota con la instrucción del expediente, la remisión de informes, la aprobación comunicada mediante oficio o telefonema ni con la recomendación de órganos internos. El debido proceso exige, además, que la sanción sea adoptada por la autoridad legalmente competente y mediante el instrumento jurídico correspondiente.

9. En la especie, el recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino oste ntaba el rango de mayor de la Policía Nacional al momento de su desvinculación. Conforme al numeral 2) del artículo 75 de la Ley núm. 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, los mayores forman parte de los oficiales superiores, junto con los coroneles y t enientes coroneles. Por tanto, el accionante no podía ser tratado como un miembro policial del nivel básico.

10. Esta precisión es decisiva, pues el régimen jurídico aplicable a la desvinculación de un oficial superior no es el mismo que rige para los miembros del nivel básico. El numeral 1) del artículo 158 de la Ley núm. 590-16 atribuye al Presidente de la República la competencia para imponer la destitución en los casos correspondientes, mientras que las atribuciones del Director General de la Policía Nacional y del Consejo Superior Policial se encuentran delimitadas por la propia ley y no comprenden, por sí solas, la potestad de sustituir al Presidente de la República en la separación definitiva de un oficial superior.

11. Por consiguiente, el juez de amparo i ncurrió en un error al rechazar la acción sobre la base de que se había cumplido el debido proceso, sin reparar en que la formalidad esencial del procedimiento consistía en que la destitución

fuera dispuesta por la autoridad competente. Esa misma deficienc ia se reproduce en la decisión mayoritaria, al confirmar la sentencia recurrida sin exigir la constancia del decreto presidencial o del acto administrativo de delegación expresa que habilitara a otro funcionario a ejercer una atribución reservada al Presidente de la República.

12. El debido proceso, en su dimensión administrativa sancionadora, comprende no solo el derecho de defensa, la investigación previa, la imputación de cargos y la posibilidad de contradicción, sino también la competencia del órgano decisor. La competencia administrativa es un presupuesto de validez del acto. Un acto sancionador dictado por autoridad incompetente no puede considerarse conforme al debido proceso, aunque haya estado precedido de actuaciones internas o recomendaciones disciplinarias.

13. En ese sentido, el principio de legalidad que rige la Administración Pública impone que cada órgano actúe dentro del ámbito de atribuciones conferido por la Constitución, la ley y los reglamentos. Cuando una autoridad administrativa ejerce u na facultad reservada a otra autoridad, se produce una invasión competencial que afecta la validez del acto y compromete derechos fundamentales, especialmente cuando el acto tiene por efecto la separación de una persona de la carrera policial y la privación de los derechos derivados de su investidura.

14. Contrario a lo sostenido por la mayoría, no basta con afirmar que la desvinculación fue tramitada por los canales institucionales ni que existió una comunicación de la Presidencia de la República. Lo constitu cionalmente exigible era comprobar que la decisión de destitución fue adoptada por el Presidente de la República mediante decreto u otro acto administrativo formalmente válido, o, en su defecto, que existía una delegación expresa, previa y documentada en f avor de la autoridad que ejerció la función. La delegación de competencias no se presume; debe estar prevista, expresada y acreditada mediante el acto administrativo correspondiente.

15. La conclusión anterior se fortalece con la naturaleza de la atribución discutida. La separación definitiva de un oficial superior de la Policía Nacional incide directamente en el régimen de carrera policial, en la estabilidad, en el honor profesional, en los derechos patrimoniales asociados al servicio y en la sujeción del cuerpo policial a la autoridad constitucional superior. Por ello, al tratarse de una facultad reservada al Presidente de la República, su ejercicio por otra autoridad sin delegación expresa vulnera el diseño competencial previsto por la Constitución y la Ley núm. 590-16.

16. En el expediente no consta, conforme se desprende del análisis de las piezas que integran el expediente de este caso, un decreto presidencial ni un documento idóneo que acredite que la desvinculación del accionante fue firmada directamente po r el Presidente de la República de ese entonces, — Danilo Medina Sánchez—. Por lo que, la ausencia de ese acto no constituye un defecto menor o puramente formal. Se trata de la omisión de la condición jurídica que legitima el ejercicio de la potestad sancio nadora. En un Estado social y democrático de derecho, las formas propias del procedimiento administrativo sancionador cumplen una función de garantía: impiden que la Administración actúe por vías informales, por comunicaciones no decisorias o por simples t rámites internos cuando la ley exige un acto emanado de la autoridad competente.

17. Por tanto, la desvinculación del señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino, al haberse materializado sin constancia del acto firmado por el Presidente de la República —exigido p or la Ley núm. 590 -16—, resulta contraria al debido proceso y al principio de legalidad administrativa. Esa irregularidad debía conducir a la revocación de la sentencia recurrida y al acogimiento de la acción de amparo, sin perjuicio de que la institución policial, si lo estimaba procedente, pudiera reiniciar o completar el procedimiento disciplinario conforme a las normas constitucionales y legales aplicables.

18. Este Tribunal Constitucional ha reiterado que las actuaciones disciplinarias dentro de los cuerp os militares y policiales deben respetar las garantías del debido proceso. En esa línea, ha sostenido que aun en instituciones caracterizadas por una jerarquía rígida y una disciplina especial, no desaparece la obligación de observar los derechos fundament ales ni las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico para la imposición de sanciones.

19. La gravedad de la falta imputada no desplaza la competencia legal. Aun en los casos de faltas muy graves, la Administración está obligada a actuar dentro de los cauces establecidos por la Constitución y la ley. Precisamente cuando la consecuencia sancionadora es más intensa —como ocurre con la destitución— mayor es la exigencia de que se respeten estrictamente la competencia, el procedimiento y la forma del act o. De ahí que no podamos acompañar una sentencia que confirma el rechazo del amparo sobre la base de una apreciación general de cumplimiento del debido proceso, sin resolver el punto central: la inexistencia de un decreto presidencial o de una delegación e xpresa que sustentara la facultad ejercida.

20. En nuestro criterio, la solución correcta era admitir el recurso en cuanto a la forma; acogerlo en cuanto al fondo; revocar la Sentencia núm. 0030-03-2019- SSEN-00178; acoger la acción de amparo interpuesta por M iguel Andrés Valenzuela Paulino; ordenar su reintegro al rango que ostentaba al momento de la desvinculación, con sus calidades, atributos y derechos adquiridos; y reconocer el tiempo en que estuvo fuera de servicio por efecto de la cancelación, sin perjui cio de las actuaciones disciplinarias que pudieran corresponder conforme al debido proceso.

21. Lo desarrollado en este voto disidente, encuentra respaldo en una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha entendido que la separación, cancelación, retiro forzoso o destitución de miembros de la Policía Nacional,

con rango de oficial superior de la Policía Nacional —mayor—, no pueden ser tratados como miembros del nivel básico, por lo que, por igual, deben satisfacer no solo las garantías de defensa , contradicción e investigación previa, sino también la competencia de la autoridad constitucional y legalmente habilitada para adoptar la decisión sancionadora, en este caso, del Presidente de la República. Esta distinción confirma la premisa de este voto disidente, en razón de que, el recurrente Miguel Andrés Valenzuela Paulino, por ostentar el rango de mayor, no podía ser tratado como miembro del nivel básico ni ser desvinculado por una autoridad distinta a la legalmente competente.

22. En la Sentencia TC/0075/14, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal Constitucional reconoció que el Presidente de la República, en su condición de titular del Poder Ejecutivo y autoridad suprema de las fuerzas militares y policiales, tiene atribución para destituir miembros de la Policía Nacional, sin que dicha potestad pueda ser sustituida por actuaciones internas, oficios o comunicaciones provenientes de funcionarios que no ostentan esa competencia. Veamos:

w. En este sentido, resulta ineludible reconocer que el presidente de la República, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo y autoridad suprema de las fuerzas militares y policiales de la nación, conforme a las previsiones constitucionales precedentemente descrit as, tiene atribución para destituir a los miembros de la Policía Nacional, potestad y atribución que de ninguna manera puede ser cuestionada ni reducida, lo que sí es cuestionado es la decisión tomada por el asesor policial del Poder Ejecutivo, de ordenar la cancelación del recurrente sin la debida autorización del presidente de la República y sin haberle sido realizado tipo alguno de juicio penal o disciplinario.

x. En la especie, lo impugnado no constituye un acto administrativo inocuo, por lo que se imp one reconocer que en la especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran.

y. En efecto, no hay evidencia de que los órganos especializados por la ley y el reglamento policial, la Inspectoría General y la Dirección General de Asuntos Internos, hayan desarrollado investigación alguna de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado con su cancelación. z. En este orden, tampoco hay evidencias de que, como también mandan los textos legales referidos en el párrafo anterior, el Consejo Superior Policial, al cabo de la investigación correspondiente, haya producido recomendación alguna para que el Poder Ejecutivo procediera a sancionar disciplinariamente y, en tal sentido, a cancelar el nombramiento del recurrente.

aa. La acción realizada por el asesor policial del Poder Ejecutivo, para el caso concreto, fue una decisión tomada y realizada a su discrecionalidad, por lo que fue un claro acto de arbitrariedad18.

bb. En todo caso, la existencia del Estado social y democrático de derecho, contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento . Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte del debido proceso, de aquellos militares y

18 Negritas y subrayado nuestro

policías a los que se les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran probados, deban ser sancionados.

23. Como se advierte, en la referida sentencia, el Tribunal consideró cuestionable la actuación del asesor policial del Poder Ejecutivo al ordenar la cancelación sin la debida autorización presidencial. De ahí se desprende una regla constitucional aplicable a la especie: la intervención del Presidente, —en este tipo de casos — no puede presumirse por comunicaciones indirectas, trámites internos o simples constancias administrativas emitidas por órganos que no tienen competencia para certificar la voluntad decisoria del Presidente.

24. Aplicado el anterior precedente al caso ocurrente, la conclusión resulta inevitable. El señor Miguel Andrés Valen zuela Paulino ostentaba el rango de mayor de la Policía Nacional, categoría que la Ley núm. 590-16 incluye dentro de los oficiales superiores. En consecuencia, su destitución por faltas muy graves no podía ser ejecutada mediante oficio, comunicación admini strativa, endoso, telefonema o actuación interna de la Policía Nacional, si en el expediente no consta el decreto, acto administrativo presidencial, certificación competente o delegación expresa que demostrara que la decisión fue adoptada por el Presidente de la República o por autoridad formalmente habilitada para ejercer esa atribución.

25. Por ello, el error constitucional del juez de amparo —y de la decisión mayoritaria que confirma la sentencia recurrida — consiste en haber considerado suficiente una cadena de actuaciones administrativas sin exigir la prueba del acto decisorio emanado de la autoridad competente. El precedente TC/0075/14, conduce a una misma regla, el debido proceso disciplinario policial no se satisface únicamente con investigaciones, recom endaciones o comunicaciones institucionales; exige, además, competencia del órgano

sancionador y constancia formal de la decisión presidencial cuando la ley reserva la sanción al Presidente de la República.

26. En ausencia de esa constancia, la desvinculación del recurrente devino en una actuación arbitraria, contraria al principio de legalidad, al debido proceso administrativo sancionador y a la tutela judicial efectiva. La solución constitucionalmente correcta, por tanto, era acoger el recurso de revisión, revocar la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00178, acoger la acción de amparo y ordenar el reintegro del recurrente, sin perjuicio de que la institución policial pudiera tramitar nuevamente el procedimiento disciplinario, si así lo estimare procedente, pero esta vez ante la autoridad competente y con plena observancia de las garantías constitucionales y legales aplicables.

III. CONCLUSION

Por las razones expuestas, fortalecidas por los precedentes constitucionales reseñados, disentimos de la decisión mayoritari a que rechaza el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y confirma la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00178. A nuestro juicio, el recurso debió ser acogido, por haberse comprobado que la desvinculación del recurrente, oficial superior con rango de mayor, fue ejecutada sin constancia del acto emanado de la autoridad competente.

La facultad de destituir o separar definitivamente de las filas de la Policía Nacional a un oficial superior es una atribución reservada única y exclusivamente al P residente de la República, conforme al régimen constitucional y legal aplicable. Si dicha facultad fuere delegada en otra autoridad, esa delegación debe constar de manera expresa, previa y formal en un acto administrativo idóneo, pues la delegación de comp etencias no puede presumirse ni inferirse de oficios, trámites, comunicaciones internas o aprobaciones informales.

En ausencia del acto administrativo firmado por el Presidente de la República, o en su defecto, de delegación expresa —que otra persona desi gnada por el Presidente pueda firmar tal separación —, la desvinculación del señor Miguel Andrés Valenzuela Paulino devino en arbitraria y violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad. Por tales motivos, sostenemos que procedía revocar la sentencia recurrida, acoger la acción de amparo y ordenar las medidas restitutorias correspondientes.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria