Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso parte en ocasión de la acción constitucional de amparo interpuesta el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) por el señor Juan Francisco Faña Tello contra el Ministerio de Defensa; el teniente general Rubén Darío Paulino Sem, en su calidad de ministro de Defensa ; la Jefatura del Ejército de la República Dominicana y el mayor general Etanislao Gonell Regalado , en su calidad de comandante general del Ejército.
Dicha acción fue fallada mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó la acción constitucional de amparo en cuanto al fondo, por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante, al haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso establecido en la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
No conforme con la decisión dictada po r el tribunal de amparo, el señor Juan Francisco Faña Tello, mediante instancia de l diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintiunos (2021), interpuso formal recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Consideraciones previas
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
- Del estudio de las piezas que conforman el expediente este
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Faña Tello contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00019.
TERCERO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Faña Tello el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Juan Francisco Faña Tello y, a la parte recurrida Ejército de la Rep ública Dominicana, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, j ueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0133/14 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0048/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0471/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2022-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el señor Juan Francisco Faña Tello contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Tor res y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00019 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión rechazó la acción de amparo mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 29/07/2021, por el señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el TENIENTE GENERAL RUBEN DARIO PAULINO SEM, en su calidad de Ministro de Defensa, la JEFATURA DEL EJERCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y el MAYOR GENERAL ETANISLAO GONELL REGALADO, en su calidad de Comandante General del Ejército, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la presente Acción Constitucional de Amparo, por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante, al haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso establecido en la Ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, conforme los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicad a en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada en manos de la parte recurrente, Juan Francisco Faña Tello, el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), según consta en certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00019 fue interpuesto por el señor Juan Francisco Faña Tello el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el Ejército de la República Dominicana, mediante Acto núm. 887/2022, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo , alguacil de estrados del Tribuna l Superior Administrativo, e l once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), y a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 298/2021, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
EN CUANTO AL FONDO
6. El caso que ocupa a esta Primera Sala ha sido interpuesto por el señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, con el fin de que dicha institución lo reintegre a sus filas, ya que considera que le han violentado sus derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad y seguridad personal y el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por entender el accionante que fue una decisión contraria a la Constitución.
7. Al tenor del artículo 25.1 de la Convención American a de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una acción expedita para fines de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundamentales; que el artículo 72 de la Constitución Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015, instituye la acción de amparo como facultad que asiste a toda persona para reclamar ante los tribunales ordinarios el respecto de sus prerrogativas sustanciales. Lo anterior, unido con los artículos 65 y siguientes de la Ley No. 137-11, instituyen un procedimiento autónomo, conforme al cual habrá de tramitarse toda pretensión que se pretenda hacer valer en esta materia.
8. La acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
9. El Tribunal Constitucional, establece que: "n. Para separar un miembro de cualquiera de los organismos castrenses de las Fuerzas Armadas es indispensable observar el debido proceso y ante la
comisión de una falta grave que comprometa el cargo y afecte la imagen institucional del cuerpo de que se trate p. El debido proceso pudo haberse configurado si el organismo militar hubiese tramitado el expediente de desvinculación a dicho miembro acompañado de la recomendación hecha por el jefe de Estado Mayor a los fines de que el mismo tomara conocimiento de tal actuación y el hoy recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa, cumpliéndose así efectivamente la debida garantía judicial; (...) q. Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso ". (...) z. El debido proceso implica el otorgamiento de la oportunidad que tiene que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su derecho a defende rse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde ocurra. En la especie, se trata del ámbito militar, y los superiores del recurrente, aunque tienen la amplia potestad de evaluar su comportamiento y su conducta, por tanto, tienen la calidad par a determinar si sus actuaciones han estado apegadas y acordes con la irreprochable dignidad que exige esta condición para poder continuar siendo parte del Ejército Nacional, esto jamás puede hacerse sin ceñirse a lo preceptuado por la Constitución de la Re pública, las leyes y a las normas reglamentarias"
10. Que tomando como referencia la relación de hechos constatada precedentemente, es posible distinguir como quid para resolver la disputa entre las partes, verificar si al momento en que la parte accionada decidió darle de baja al accionante, por faltas graves derivadas de su mala conducta, omitió garantizarle un debido proceso
administrativo a través del cual tutelara su derecho de defensa y le diera un trato en pro de salvaguardarle las garantías mínimas inherentes a una tutela efectiva, o si en caso contrario, la actuación de la parte accionada no comporta una violación de derecho fundamental alguno por encontrarse refrendada por lo dispuesto en la normativa que regula la materia.
11. Que, respecto de l os derechos fundamentales invocados en la especie, nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
Artículo 6: "Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y f undamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamentos o actos contrarios a esta Constitución"
Artículo 68: "Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley".
Artículo 69: "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e i ntereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: " 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"
Artículo 253: "Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por e l ministerio correspondiente, de conformidad con la ley".
12. Que el artículo 128 literal c de la Constitución Dominicana establece que es una atribución del Presidente de la República: “Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policía”.
13. Que la señalada Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana ordena en su artículo 173 literal 3 que es una causa de separación y baja de las militares la: “…cancelación del nombramiento, por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto".
14. La Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en su artículo 174 establece: Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras: 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto.
15. La Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en su artículo 190 establece: Prohibiciones de Emitir Declaraciones no Autorizadas. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones
por ningún medio de comunicación, cualquiera que sea la naturaleza de la misma. sin la debida autorización del Ministro de Defensa.
17. Con relación al Derecho de Defensa como parte del debido proceso nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado que: "Para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimame nte razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable". (TC/0427/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional Dominicano).
18. Del estudio de l as piezas que conforman el expediente este Colegiado ha podido verificar que la cancelación de nombramiento del señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, tiene su origen con el Oficio No. 140, contentivo del informe de novedad de fecha 20/05/2020, en la que se da cuenta que el accionante JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, mientras portaba una escopeta sin ningún tipo de documento, así como también el hecho de dar declaraciones a la prensa sin ninguna autorización, teniendo el accionante pleno conocimiento de que la entrevista que le fue realizada sería de conocimiento público, acción por la que mediante el Oficio no. 3003 de fecha 26/05/2020, el Comandante General del Ejército de la República Dominicana, remitió al Oficial Auxiliar de Inteligencia G-2, ERD., dicho informe de novedad respecto del hoy accionante a los fines
de realizar la investigación en cuanto a los hechos y emitan su opinión y recomendación al respecto, el cual remitió los resultados de la investigación de referencia con la recomendación de la baja amparada en el artículo 174, numeral 9 y por violación al artículo 190 de la Ley 139-13, por determinarse que el hoy accionante incurrió en faltas muy graves al encontrarse suficientes evidencias entre ellas las declaraciones dadas a la prensa sin autorización donde se demuestra violación a los reglamentos que rigen la institución, proceso que culminó con el mensaje no. 00845 -2020, de baja (confidencial), de fecha 16/06/2020. Que de igual modo, resulta ostensible, qu e el accionante tuvo oportunidad de defenderse de la formulación precisa de los cargos que le fueron presentados, realizándosele un interrogatorio en el cual admite no sabía que estaba prohibido dar declaraciones en la prensa sin el permiso correspondiente , es decir, tenía conocimiento de las razones por las cuales estaba siendo investigado; que el órgano a través del cual fue investigado se encuentra habilitado legalmente para ello y cuyo resultado fue aprobado por el Comandante General del Ejercito de la República Dominicana, por tanto, se verifica una investigación y procedimiento sancionador que culmina con la separación de las filas de la institución del accionante, por lo que resulta evidente que al proceder en la forma expuesta, se le tutelaron de manera efectiva sus derechos fundamentales y con ello se dio cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, razón por la que este Colegiado estima pertinente rechazar la presente acción de amparo, por no haber demos trado el accionante conculcación a derecho fundamental alguno.
19. Habiendo el tribunal rechazado la presente acción de amparo, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por el accionante por ser pedimentos accesorios, a lo principal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Juan Francisco Faña Tello alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos que siguen:
El tribunal a quo precisa que se cumplió con el debido proceso, inobservando que el hecho de que hoy recurrente fuera luego de habérsele aplicado una sanción consistente en la privación de libertad, constituye una violación al principio constitucional non bis in idem, principio según el cual una persona no puede ser juzgada ni condenada dos veces por un mismo hecho, lo cual supone la anulación de la sentencia impugnada.
Dicho principio constituye una de las garantías del debido proceso y está previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, texto según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. Magistrados, en la especie, la violación al principio del non bis in ídem es evidente, en razón de que se verifica en la especie la triple identidad: la misma persona (la garantía personal juega a favor de una persona en concreto y nunca en abstracto), el mismo objeto (o mismo hecho), es decir, la imputación debe ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona; y la misma causa, identidad que hace referencia a la similitud del motivo de persecución, entendiendo por ello la misma razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del proceso.
El Ejercito Nacional al privar de libertad por más de treinta días a nuestro representado, constituyó un método de sanción que impedía que, terminado el periodo de privación de libertad, estos procedieran a la destitución del señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, como otro
mecanismo de sanción, constituyendo esto una doble punición, con identidad de objeto, causa y partes.
En otro orden de ideas, al actuar como lo hizo, el Tribunal a quo desconoció los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional sobre la debida motivación de la sentencia, sobre el non bis in idem en materia policial, en incumplimiento del mandato del artículo 184 de nuestra carta magna al referirse sobre las decisiones del Tribunal Constitucional (TC) establece que las mismas "Son de finitivas e irrevocables y constituyen Precedente vinculantes para los poderes públicos y todos los tízanos del Estado".
Este mismo TC se ha referido a la motivación y fundamentación en reiteradas ocasiones, de las cuales resaltamos para la ocasión la siguiente:
"e) Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa;
f) Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitrarias”.
En ese mismo tenor ha sido reiterada tal garantía del Debido Proceso, por medio de la sentencia STC/ 0187/13 en el cual reitera varios precedentes, al establecer lo siguiente:
"a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso.
b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017 /13)".
La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso De Revisión de Sentencia de Amparo, por este cumplir con los requisitos para su admisibilidad.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, revocar la indicada sentencia recurrida.
TERCERO: Acoger en cuanto al fondo, la presente acción sobre la comprobación 1 -13 de vulneración a los derechos fundamentales de dignidad humana, trabajo, defensa y debido proceso non bis in ídem y prohibición de la doble punición, en consecu encia en cumplimiento de los precedentes judiciales y constitucionales, disponer la restitución de dichos derechos fundamentales del señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO ordenando que dicho ciudadano sea restituido en el rango que ostentaba al momento de su can celación, el día 20 de junio del 2020, con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento.
CUARTO: Disponer y ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, EL MINISTRO DE DEFENSA TENIENTE GENERAL RUBEN DARIO PAULINO, JEFATURA DEL EJERCITO NACI ONAL Y SU REPRESENTANTE MAYOR GENERAL ETANISLAO GONELL REGALADO le sean saldado o pagados de forma retroactiva los salarios dejados de pagar desde el momento de su cancelación hasta la fecha en que se produzca su reintegración a las filas del ejército.
QUINTO: Ordenar que lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto de este dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de dos (2) días a contar de la notificación de esta sentencia, NO OSTANTE LA INTERPOCISION DE CUALQUIER RECURSO (SIC). SEXTO: Que se condene conjunta y solidariamente al MINISTERIO DE DEFENSA, EL MINISTRO DE DEFENSA TENIENTE GENERAL RUBEN DARIO PAULINO, JEFATURA DEL EJERCITO NACIONAL Y SU REPRESENTANTE MAYOR
GENERAL ETANISLAO GONELL REGALADO, al pago de un astreinte de CIEN MIL PESOS DIARIOS (RD$100,000.00), a favor del señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO , por cada día dejado de cumplir con el mandato expreso de la autoridad jurisdiccional.
SEPTIMO: Que se declare el procedimiento de la demanda en acción constitucional de Amparo libre de las costas en razón de la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa, fechado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Ejército de la Rep ública Dominicana esboza los motivos siguientes:
RELACIÓN DE DERECHO
ATENDIDO: Que el procesalista MONTERO AROCA define la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que filiarán los hechos". (Montero Aroca, Juan. "La prueba en el proceso civil", Civitas. 2 a Edición. Madrid 1998).
ATENDIDO: Que el objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, es circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto
de un efecto jurídico. CITADO POR MONTERO. DEVIS ECHANDIA, RICARDO. La prueba en el proceso civil).
ATENDIDO: Que el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana dice: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"
RESULTA: Que el artículo 69 de le la constitución de la república (TUTELA JUDICIALEFECTIVA Y DEBIDO PROCESO), establece: "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efec tiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
RESULTA: Que el Articulo 69, Ordinal 4, de la Constitución de la República, establece: "El derecho a un juicio público oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa".
RESULTA: Que el Articulo 69, Ordinal 10, de la Constitución de la República, establece: "Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas".
RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido l os hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso.
RESULTA: Que en cuanto a la no ponderación de un documento la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:" para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate".
RESULTA: A que Artículo 54, de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece "El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito;
4) El tribunal que di ctó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaria del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados,
en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.
5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que el presente recurso de Revisión interpuesto por el señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO sea declarado INADMISIBLE en virtud de que no existir violación a los derechos fundamentales, al haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso establecido en la ley 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armada, conforme los motivos anteriormente expuestos. y en su defecto sea confirmada en todas sus partes la sentencia No. 030-03-2021-SSEN-00019, de fecha 28 del mes de enero del año 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIA A LA PRIMERA
PRIMERO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de revisión interpuesto por JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, y en su defecto sea confirmada en todas sus partes la sentencia No. 030 -03- 2021-SSEN-00019, de fecha 28 del mes de enero del año 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones expuestas en el presente escrito de defensa.
6. Opinión jurídica de la Procuraduría General Administrativa
Mediante su dictamen depositado el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), l a Procuraduría General Administrativa expone —en apoyo de sus pretensiones— los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que mediante Acto No.TSA -298-2021 de fecha 4 de Junio del año 2021, instrumentado por el ministerial ANNEURYS MARTINEZ MARTINEZ, Aguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, fue notificado a esta Procuraduría General Administrativa, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 19 de abril del 2021, por el Sr. JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, contra la Sentencia No. 0030 -02-2021-SSEN-00019, de fecha 28 de Enero del año 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los fines de producir Escrito de Defensa.
ATENDIDO: A que mediante su Recurso de Revisión la parte recurrente pretende, en síntesis, que ese honorable Tribunal ordene a los recurridos, Ministerio de Defensa y el Teniente General Rubén Darío Paulino Sem en su calidad de Ministro de Defensa, la Jefatura del Ejército de la Republica Dominicana y el Mayor General Estanislao Gonell Regalado, en su calidad de comandante General del Ejército, que sea restituido en el rango que ostentaba al momento de su cancelación y que le sean saldado los salarios dejados de pagar hasta que se produzca su reintegro a las filas del Ejército. Además, solicita el recurrente, que los recurridos sean condenados al pago de un SA astreinte de RD$100.000.00 por cada día dejado de cumplir con el mandato de la autoridad jurisdiccional.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida en sus numerales 14, 15, y 17 de la página 10 contiene los motivos suficientes en que fundamento su decisión:
"14. La ley 139 -13, Orgánica de las fuerzas atinadas de la Republica Dominicana, en su artículo 174 establece: Causa s Baja de Alistados. Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras:9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designadas al efecto".
"15. La ley 139 -13, Orgánica de las fuerzas Armada s de la Republica Dominicana en su artículo 190 establece: Prohibiciones de Emitir Declaraciones no Autorizadas. Los miembros de las Fuerzas Armadas dar declaraciones ni hacer publicaciones por ningún medio de comunicación, cualquiera que siga la naturaleza de la misma sin la debida autorización del ministro de defensa".
"17. Con relación al Derecho de defensa como parle del debido proceso nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado que: Para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es pr eciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable (TC/0427/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional Dominicano)".
ATENDIDO: A que la Primera Sala del tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que la cancelación del accionante de las filas del ejército, se basó en un debido proceso de ley, y que dicha institución. actuó conforme lo disponen los artícu los 174 numeral 9 y 190 de la ley 139 -13 (orgánica de las fuerzas armadas), y que el accionante tuvo conocimiento que se le estaba imputando una falta grave, de la cual se le dio la oportunidad de defenderse; Es decir que al accionante le fue comprobada la falta imputada cuya comisión da lugar a la desvinculación.
ATENDIDO: A que la accionante basa su acción de revisión constitucional de amparo, alegando vulneración de sus derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que el numeral 3 del artículo 53 de la de la Ley No. 137- 11, establece que el tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan cada una de las circuns tancias establecidas en el referido artículo.
ATENDIDO: A que el párrafo del artículo 3 de la ley 137-11, establece que la revisión por unas de esas causales, solo será admisible cuando el tribunal constitucional considere que el contenido de la acción de revisión es de especial trascendencia o relevancia constitucional.
ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto por el señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, debe declararse INDMISIBLE porque no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 d e la Ley No. 137 -1 1, es decir que el recurrente no ha probado conculcación de derechos ni la relevancia del asunto.
ATENDIDO: Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución,
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
La Procuraduría General Administrativa concluye su escrito solicitando a este tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por JUA N FRANCISCO FAÑA TELLO. en contra de la Sentencia No. 0030-02-20221-SSEN-00019, de fecha 28 de enero del año 2021, en virtud de lo establecido en de los artículos 53.3 y 100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por el señor JUAN RANCISCO FAÑA TELLO, en contra de la Sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00019, de fecha 28 de enero del año 2021, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por hab er sido emitida conforme a la ley y al debido proceso
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
2. Certificación de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, fechada el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 887/2022, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 298/20221, instrumentado por Anneurys Martínez Martínez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
6. Original del escrito de defensa del Ej ército de la República Dominicana depositado ante el Centro de Servicio Presencial el diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
7. Original de la opinión de la Procuraduría General Administrativa depositada ante el Centro de Servicio Presencial e l once (11) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso parte en ocasión de la acción constitucional de amparo interpuesta el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) por el señor Juan Francisco Faña Tello contra el Ministerio de Defensa; el teniente general Rubén Darío Paulino Sem, en su calidad de ministro de Defensa ; la Jefatura del Ejército de la República Dominicana y el mayor general Etanislao Gonell Regalado , en su calidad de comandante general del Ejército.
Dicha acción fue fallada mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó la acción constitucional de amparo en cuanto al fondo, por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante, al haberse comprobado que se cumplió con el debido proceso establecido en la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
No conforme con la decisión dictada po r el tribunal de amparo, el señor Juan Francisco Faña Tello, mediante instancia de l diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintiunos (2021), interpuso formal recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución de la República, y los artículos 9 y 94 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Para este tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión plant eada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden.
10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectiv o respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-02- 2021-SSEN-00019 fue notificada en manos de la parte recurrente Juan Francisco Faña Tello, el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), según consta en la certificación de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo de esa misma fecha , mientras que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintiuno (2021), es decir dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, y de conformidad con la postura reciente establecida por el Tribunal en el sentido de que para que corra el plazo de interposición del recurso la notificación debe efectuarse en el domicilio o persona de la parte recurrente.1
10.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisió n impugnada, disposición esta cuyo cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas mediante sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de d os mil dieciséis (2016) y más recientemente TC/0326/2022, de l veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho requisito se cumple, pues el recurrente alega violación al principio constitucional non bis in idem, principio según el cual una persona no puede ser juzgada ni condenada dos veces por un mismo hecho.
10.5. En cuanto a la calidad para recurrir, este requisito también queda satisfecho en tanto la parte hoy recurrente, Juan Francisco Faña Tello , fungió como parte accionante en el proceso del que resultó la Sentencia núm. 0030-02- 2021-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
1 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Administrativo el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), hoy impugnada.
10.6. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica l a sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, qu e se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
10.7. En cuanto a la admisibilidad relati va a la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuent ra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.8. En esa atención, el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este
tribunal continuar consolidando su jurisprudencia respecto de la aplicación del debido proceso en los procesos de separa ción de cargo por faltas graves de miembros del Ejército de la República Dominicana ; por tanto , se rechaza el medio de inadmisión esbozado por la Procuraduría General Administrativa en ese sentido.
10.9. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento del fondo del asunto.
11. Consideraciones previas
Previo a abordar el fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional realizará las puntualizaciones siguientes:
11.1. Es preciso indicar que mediante la TC/0235/21, este colegiado dictó una sentencia concerniente a un cambio de precedente jurisprudencial respecto a los casos de desvinculaciones de policías y militares. Mediante dicha decisión, se abordó también la aplicación en el tiempo de la nueva postura al consignar lo que sigue:
11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano
jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) co nozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas l as consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones
11.16. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) [reiterado por este tribunal en sus s entencias TC/0234/18, de 20 de julio de 2018; TC/0023/20, de 6 de febrero de 2020; y TC/0110/20, de 12 de mayo de 2020, entre otras], es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene la accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
11.2. De lo antes referido se concluye que el cambio de precedente únicamente operará con posterioridad a la fecha de la publicación de la Sentencia TC/0235/21, es decir, a partir del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En tal sentido, este criterio no será aplicado a aquellas acciones que hayan sido interpuestas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones. Esto es lo que sucede en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta por el señor Juan Francisco Faña Tello el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia que establece el referido cambio de precedente, por lo que dicho precedente no aplica en la especie.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Sobre el fondo del presente recurso de revi sión constitucional en materia de amparo, el Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos y argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
12.1. La parte recurrente, señor Juan Francisco Faña Tello , interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo alegando que al dictar su sentencia, el tribunal a quo inobservó que el hecho de que aplicarle una sanción consistente en la privación de libertad constituye una violación al principio constitucional non bis in idem, principio según el cual una persona no puede ser juzgada ni condenada dos veces por un mismo hecho, lo cual supone la anulación de la sentencia impugnada.
12.2. El recurrente alega que la violación de este principio se c onfigura de la forma siguiente:
Dicho principio constituye una de las garantías del debido proceso y está previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, texto según el cual
ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. Magistrados, en la especie, la violación al principio del non bis in ídem es evidente, en razón de que se verifica en la especie la triple identidad: la misma persona (la garantía personal juega a favor de una persona en concreto y nunca en abstracto), el mismo objeto (o mismo hecho), es decir, la imputación debe ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona; y la misma causa, identidad que hace referencia a la similitud del motivo de persecución, entendiendo por ello la misma razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del proceso. El Ejercito Nacional al privar de libertad por más de treinta días a nuestro representado, constituyó un método de sanción que impedía que, terminado el periodo de privación de libertad, estos procedieran a la destitución del señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, como otro mecanismo de sanción, constituyendo esto una doble punición, con identidad de objeto, causa y partes.
12.3. En relación con la sentencia recurrida, el Tribunal constata que los jueces de amparo justificaron su decisión en las disposiciones relativas al debido proceso que debe seguirse al iniciar un proceso disciplinario contra un miembro del Ejército de la República Dominicana (ERD), así como por la imputación de faltas muy graves cometidas por el recurrente . En ese orden de la sentencia recurrida se pudo extraer lo siguiente:
18. Del estudio de las piezas que conforman el expediente este Colegiado ha podido verificar que la cancelación de nombramiento del señor JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, tiene su origen con el Oficio No. 140, contentivo del informe de novedad de fecha 20/05/2020, en la que se da cuenta que el accionante JUAN FRANCISCO FAÑA TELLO, fue detenido por miembros de la Policía Nac ional, mientras portaba una escopeta sin ningún tipo de documento, así como también el hecho
de dar declaraciones a la prensa sin ninguna autorización, teniendo el accionante pleno conocimiento de que la entrevista que le fue realizada sería de conocimiento público, acción por la que mediante el Oficio no. 3003 de fecha 26/05/2020, el Comandante General del Ejército de la República Dominicana, remitió al Oficial Auxiliar de Inteligencia G-2, ERD., dicho informe de novedad respecto del hoy accionante a los fines de realizar la investigación en cuanto a los hechos y emitan su opinión y recomendación al respecto, el cual remitió los resultados de la investigación de referencia con la recomendación de la baja amparada en el artículo 174, numeral 9 y por violació n al artículo 190 de la Ley 139-13, por determinarse que el hoy accionante incurrió en faltas muy graves al encontrarse suficientes evidencias entre ellas las declaraciones dadas a la prensa sin autorización donde se demuestra violación a los reglamentos q ue rigen la institución, proceso que culminó con el mensaje no. 00845 -2020, de baja (confidencial), de fecha 16/06/2020. Que de igual modo, resulta ostensible, que el accionante tuvo oportunidad de defenderse de la formulación precisa de los cargos que le fueron presentados, realizándosele un interrogatorio en el cual admite no sabía que estaba prohibido dar declaraciones en la prensa sin el permiso correspondiente, es decir, tenía conocimiento de las razones por las cuales estaba siendo investigado; que el órgano a través del cual fue investigado se encuentra habilitado legalmente para ello y cuyo resultado fue aprobado por el Comandante General del Ejercito de la República Dominicana, por tanto, se verifica una investigación y procedimiento sancionador que culmina con la separación de las filas de la institución del accionante, por lo que resulta evidente que al proceder en la forma expuesta, se le tutelaron de manera efectiva sus derechos fundamentales y con ello se dio cumplimiento al debido proceso consa grado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, razón por la que este Colegiado estima pertinente rechazar la presente acción de amparo,
por no haber demostrado el accionante conculcación a derecho fundamental alguno.
12.4. La Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00019 se sustenta en la norma aplicable en el caso concreto, que es la Ley núm. 139 -13, Orgánica de la Armada de la República Dominicana, así también se verificó que para la baja del militar se aplicó el artículo 174, numeral 9 y la violación al artículo 190 de la Ley núm. 139-13, y que luego de realizarse una investigación se determinó que el hoy accionante incurrió en faltas muy graves al encontrarse suficientes evidencias, entre ellas las declaraciones dadas a la prensa sin autoriz ación, donde se demuestra violación a los reglamentos que rigen la institución . Este proceso culminó con el mensaje de baja número 00845-2020, del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020); sin embargo, el juez de amparo inobservó las reglas de la debida motivación de la sentencia, ya que no respondió los alegatos del accionante sobre la violación cometida por el órgano militar con relación al principio del non bis in idem.
12.5. Por todo lo antes expuesto, se procederá a revocar la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) , por inobservar la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al momento de emitir su decisión, y, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, y sustentado en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del año dos mil trece (2013), este tribunal constitucional se avocará a conocer y decidir la presente acción de amparo.
13. Sobre la acción de amparo
13.1. Sobre la acción de amparo, el señor Juan Francisco Faña Tello alega que en su proceso de desvinculación del órgano militar le fueron violados derechos tales como el derecho al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad y seguridad personal y el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso , non bis in idem y prohibición de la doble punición, cuestión que fue planteada tanto en su acción de amparo como en el recurso de rev isión, donde alegó que fue sancionado con el cumplimiento de una medida de coerción de treinta (30) días durante el proceso de una investi gación por actos que riñen con sus funciones de militar, así como por un proceso disciplinario posterior que concluyó con su desvinculación del órgano militar.
13.2. Con respecto a las dobles sanciones alegadas por un militar en los casos de desvinculaciones, en su sentencia TC/0133/14, de (8) de julio del año dos mil catorce (2014), este colegiado dijo lo siguiente:
h. Por lo anteriormente dicho, observamos que una cancelación se puede producir por la comisión de una falta disciplinaria grave que haya sido comprobada por un determinado órgano estatal, y, aunque, como resulta en el presente caso, el recurrente en revisión fue sometido a la justicia penal y el juez le impuso a este una medida de coerción, no por ello la acción disciplinaria podía quedar supedit ada al resultado final del proceso penal que se abrió en el caso. Como se advierte, la desvinculación que afectó a Genetti Francisco Moronta Rondón del organismo militar se produjo el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), en tanto que la medida de coerción le había sido impuesta a este el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), cuestión que aunque revela que el proceso penal se encontraba en fase de investigación judicial, no comprometía la aplicación de sanciones disciplinarias que incluyen la separación del cargo militar. En todo caso era necesario cumplir estrictamente con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso.
i. En este orden, la Corte Constitucional de Colombia al abordar un caso de esta misma naturaleza precisó en su Sentencia núm. C-427-94, del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), un punto de vista jurídico que reiteró en la Sentencia núm. C - 244/96, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y sei s (1996), el cual expresa: Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la resp onsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros.
13.3. Estos planteamientos fueron reiterados por este tribunal en su sentencia TC/0288/22 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la que dijo:
12.5.El principio de non bis in ídem, integrante del debido proceso, veda la imposición de una doble sanción en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hechos y fundamentos jurídicos.9Siendo este no solo una garantía procesal, sino un principio de seguridad individual, prohibiendo el doble procesamiento, persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un mismo hecho, basado en dos principios fundamentales: el de la cosa juzgada y la litispendencia.10 De no ser así estaríamos frente a un acto de arbitrariedad y de injusticia, impropio de un estado social y democrático de derecho.
12.6. No obstante, como regla general, el principio de non bis i n ídem no impide que los procesos penales priven de que sean realizados procedimientos disciplinarios sobre el mismo supuesto. Lo anterior se plantea bajo el fundamento de que los procesos penales, por un lado, y los disciplinarios, por el otro, son recurs os de distinta naturaleza destinados a perseguir fines distintos.
13.4. Al revisar el caso, este colegiado pudo verificar que s i bien una de las causas de la desvinculación del accionante tiene su origen en el Oficio núm. 140, contentivo del informe de novedad del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que se da cuenta que el entonces militar Juan Francisco Faña Tello fue detenido por miembros de la Policía Nacional, dando persecución de manera ilegal a unos presuntos delincuentes y portando una escopeta de forma también ilegal, no menos cierto es que ese proceso penal es independiente del proceso administrativo disciplinario que posteriormente le fuera realizado en el órgano militar . Así mismo, se verificó que su proceso disciplinario fue producto, además, de otras faltas graves cometidas por el accionante penado por los reglamentos y la Ley de los cuerpos militares.
13.5. Se comprobó, además, que al accionante se le realizó una investigación, así como del juicio disciplinario, donde contó con la representación de un profesional del derecho para su defensa en el interrogatorio, que concluyó con la recomendación de la baja amparada en el artículo 174, numeral 9 y por violación al artículo 190 de la Ley núm. 139-13, por determinarse que el hoy accionante incurrió en faltas muy graves.
13.6. Las faltas cometidas por los cuerpos del orden militar están contenidas en la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. En ese orden se extrae lo siguiente:
Artículo 173. - Causas de separación y baja . Es la finalización del servicio de los oficiales, cadetes o guardiamarinas y suboficiales de las Fuerzas Armadas, por alguna de las causas establecidas a continuación:
3) Por cancelación del nombramiento, por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. Artículo 174: Causas baja de alistados . Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras: 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto.
Artículo 190: Prohibiciones de emitir declaraciones no autorizadas . Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por ningún medio de comunicación, cualquiera que sea la naturaleza de la misma. sin la debida autorización del Ministro de Defensa.
13.7. El mismo recurrente es quien indica que se le realizó un interrogatorio y se le proporcionó un abogado para que lo defendiera de las imputaciones que se le acreditaban por lo que se le garantizó el debido proceso consagrado por la Constitución dominicana, y que, por tanto , lo que se desprende es su inconformidad con lo decidido, cuando señala lo siguiente:
En el caso de la especie, el Ejercito Nacional justifica la cancelación del accionante, sobre unas supuestas faltas cometidas por este, pero estos solo se limitaron a realizar un interrogatorio, donde por demás, los investigadores estando el señor JUAN FRANCISCO FANA TELLO detenido le impusieron un abogado de la misma institución, que no garantizó en absoluto los derechos del accionante, pero no obstante eso, Imaginémonos que luego del interrogatorio hubiesen podido
determinar la co misión alguna falta, debieron conocerte el debido juicio disciplinario, donde le garantizaran unas garantías mínimas.
13.8. Es bueno resaltar que no existe identidad de fundamento jurídico entre el proceso penal seguido al accionante y el procedimiento disciplinario militar que culminó con su desvinculación, lo que excluye la configuración de la triple identidad requerida para caracterizar una vulneración al principio non bis in ídem.
13.9. Así las cosas, en la especie no se comprueba la aplicación de dos sanciones disciplinarias por parte de la Armada de la República Dominicana , solo la sanción administrativa disciplinaria, por lo que procede rechazar la alegada vulneración al principio de non bis in ídem promovida por el señor Juan Francisco Faña Tello, y consecuentemente su acción de amparo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Antonio Gil.
Por las razone s y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Francisco Faña Tello contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00019.
TERCERO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Faña Tello el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Juan Francisco Faña Tello y, a la parte recurrida Ejército de la Rep ública Dominicana, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, j ueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.
El debido proceso –conforme a lo prescrito por el artículo 69 de la Constitución de la República y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, según lo prescrito por los artículos 26.1, 74.1 y 74.3 de la Constitución de la República– está conformado, al menos, por tres grandes bloques de garantías, a saber:
A. Las garantías relativas al accedo a la justicia, las cuales comprenden: 1) el derecho a ser oído o derecho de audiencia; 2) el derecho a un juez ordinario o derecho al juez natural preconstituido; y 3) el derecho a la asistencia letrada. B. Las garantías concernientes al enjuiciamiento, que incluyen: 1) el derecho de defensa y sus componentes: el derecho de contradicción, el derecho a la asistencia letrada, el derecho a ser informado y el derecho al cumplimiento de las formalidades procesales ; 2) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio; y 3) el respeto del principio de legalidad, el cual conlleva el reconocimiento del principio de irretroactividad de la ley y el sometimiento del juzgador al derecho preexistente y a su no alteración y sustitución por reglas no nacidas del sistema de fuentes del derecho; y 4) el respeto del principio non bis in ídem.
C. Las garantías referidas a la sentencia, las cuales comprenden: a) el derecho a la motivación de la sentencia; b) el derecho al recurso o derecho a la contestación de la sentencia; y c) el derecho a la ejecución de la sentencia.
En el presente caso esas garantías no fueron respetadas con ocasión del proceso administrativo que culminó con la destitución, como miembro del Ejército Nacional, del señor Juan Francisco Faña Tello. En efecto, el estudio de la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente revela, con claridad meridiana, que –pese a las afirmaciones alegres y carentes de todo sustento jurídico del Tribunal Constitucional– en el “proceso” administrativo de destitución de referencia no se observaron las reglas del debido proceso , ya que dicho señor ni siquiera fue oído por un juez u órgano de naturaleza jurisdiccional (condición que no tiene una comisión u órgano de investigación)
y, por tanto, no se le respetó su derecho de audiencia, lo que significa que en este caso nunca se llevó a cabo un juicio público, oral y contradictorio , contraviniendo así, palmariamente, los artículos 69.4 de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, textos fundamentales que disponen que a toda persona encausada jurisdiccionalmente se le debe garantizar la celebración de un juici o con tales características. De ello se concluye que, en realidad, en este caso ni siquiera hubo proceso y, por tanto, fueron incumplidas todas las garantías del debido proceso consagradas por los textos citados. Téngase presente que la verdadera audiencia es aquella en la que el imputado y su abogado tienen derecho a hacer afirmaciones, imputaciones y juicios instrumentales orientados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos jurisdiccionales la debida tutela de los derechos del justiciable2. En este caso esa particular audiencia no se llevó a cabo, lo que quiere decir que con ocasión de la destitución del señor Faña Tello nunca se llevó a cabo un juicio oral, público y contradictorio , contraviniendo así, de manera flagrante, los textos fund amentales que obligan a la celebración de un juicio con esas esenciales garantías.
A lo señalado se agrega que en el presente caso únicamente se llevó a cabo una investigación, que comprendió una entrevista del mencionado militar, sin que haya constancia de que haya sido informado, de manera oportuna y completa, 3de los cargos en su contra, lo que lo privó del ejercicio de las garantías mínimas del derecho de defensa, entre las que se incluye la asistencia de un abogado defensor que ejerciese su labor en c ondiciones adecuadas 4. Nada de esto se consumó en la especie. Es necesario advertir, en este sentido, que está muy lejos de cumplir esta doble exigencia el mero hecho de que (durante el interrogatorio
2 Cfr. las sentencias del Tribunal Constitucional de España 157/1996, de 15 de octubre de 1996, FJ 5; 226/2002, de 26 de noviembre de 2002, FJ 3; y 117/2003, de 16 de junio de 2003, FJ 4. 3 4 Vide al respecto la sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 30 de mayo de 1999.
a que fue sometido) el señor Faña Tello se haya enterad o de las faltas que le fueron imputadas y que, además, se le haya impuesto un “defensor” (designado por el mismo órgano sancionador), “defensor” que no tuvo la oportunidad real de ejercer con eficacia su delicada misión jurisdiccional, reduciendo, por ende, esa “defensoría” a una mera formalidad, la cual sólo puede asimilarse a un simulacro de mal gusto, acentuando así el estado de indefensión del investigado.
A lo precedentemente indicado se suma la violación flagrante del principio de legalidad, así como el derecho al cumplimiento de las formas procesales, previsto por el artículo 69.7 de la Constitución de la República, ya que durante el “proceso” administrativo de destitución en cuestión fueron desconocidas las particularidades que, para este tipo de si tuación, prevén, respecto del debido proceso, las leyes adjetivas aplicables en la materia, principalmente la ley 139- 13.
Es preciso hacer notar, asimismo, que ni en la decisión del juez de amparo ni en la decisión del Tribunal Constitucional se hace menc ión de la obligación que tenía el ente administrativo sancionador de dictar una sentencia debidamente motivada. Con ello se incumple de manera palmaria el derecho a la debida motivación, con lo que se desconoce el precedente establecido al respecto por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0009/13, decisión que acuñó el llamado test de la debida motivación.
Dichas violaciones llevan aparejada, igualmente, la violación del artículo 184 de la Constitución de la República, pues el Tribunal Const itucional ha incumplido la sagrada misión de proteger dos garantías fundamentales de nuestra esencia procesal, pues el derecho al debido proceso es una prerrogativa consustancial al derecho a la tutela judicial efectiva.
Téngase presente, en este sentido, que –tal como lo han dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos– la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, de donde se concluye que la motivació n de las decisiones jurisdiccionales “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”, pues “de lo contrario serían decisiones arbitrarias”5. Es necesario resaltar que la realización de una mera investigación seguida, de una decisión de destitución (no motivada, por demás) no satisface, ni por asomo, el catálogo de garantías procesales fundamentales que, respecto del debido proceso, consigna el artículo 69 de la Constitución de la República.
Me resulta claro que el Tribunal Constitucional está juzgando el caso por la alegada gravedad de los hechos imputados en la instancia disciplinaria al señor Juan Francisco Faña Tello, obviando, de manera clara, la obligación de fiscalizar la actuación procesal del juez a quo con relación a la tutel a de las garantías del debido proceso invocadas en el caso. Me resulta incuestionable que el Tribunal Constitucional haya soslayado, sin confesarlo, los criterios que sirvieron de fundamento al precedente sentado mediante la emblemática sentencia TC/0048/12, con la cual este órgano constitucional sí tuteló el derecho al debido proceso. En el presente caso, en cambio, el Tribunal Constitucional ha incumplido la misión que le asigna el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental, a cuyo mandato ha de estar sujeto.
Es necesario advertir que la realización de una investigación (que incluyó un interrogatorio del investigado), seguida de la recomendación del “imputado” no habilita, de manera automática, la potestad reconocida a la autoridad administrativa competente (sea o no el presidente de la República) para ordenar la destitución del imputado, pues se requiere, como cuestión previa, el cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso disciplinario en cuestión. Es precisamente el cumplimiento de esas garantías lo que habilita esa
5 Vide: 1) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: los casos Apitz Barbera y otros contra Venez uela, de 5 de agosto de 2008; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiquez contra Ecuador, de 21 de noviembre de 2007; y Yatama contra Nicaragua, de 17 de junio de 2003; y 2) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: los casos Suominen contra Finlandia, de 1 de julio de 2003; y Hadjianstassiou contra Grecia, de 16 de diciembre de 1992.
potestad. Hacer lo contrario –como ha ocurrido en el presente caso– se traduce en una actuación al margen de la Constitución; actuación que, lamentablemente, ha sido avalada por el Tribunal Constitucional mediante esta decisión, desconocedora de la obligación de tutela que impone a este órgano nuestra Carta Sustantiva.
De lo anteriormente indicado se concluye, por demás, que el Estado dominicano ha incumplido, por órgano del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, desconociendo así la función esencial que le asigna el artículo 8 de la Constitución de la República.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria