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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0756/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2146, emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0245Civil

Síntesis del conflicto

El problema jurídico sometido a la consideración de este tribunal constitucional requiere contestar si el desconocimiento del domicilio real de una de las partes

habilita, excepcionalmente, que la notificación de una sentencia sea dirigida a sus abogados o en el lugar donde había hecho domicilio de elección en las instancias anteriores; y si dicha notificación es válida para dar inicio al cómputo de los plazos para impugnar o recurrir dicha sentencia.

Esta controversia tiene su origen , específicamente, con la declaratoria de inadmisibilidad que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación presentado por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes, en el que figuraban como recurridos el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Central Romana Corporation, Ltd., entre otras instituciones gubernamentales y personas físicas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó que el recurso de casación fue presentado por fuera del plazo de veinte (20) días hábiles que, para ello, contempla el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Para decidir de aquella manera, la alta corte tomó, como punto de partida para computar el plazo, el acto de alguacil a través del cual se notificaba la sentencia objeto del recurso de casación a sus abogados. Tomando esto en cuenta, concluyó que, al haberse realizado la notificación el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y al haberse recurrido en casación el treinta (30) de junio, este devenía en extemporáneo.

Al tomar aquella decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que, si bien la regla general es que, para dar validez al acto de notificación, este tiene que haberse dirigido en el domicilio real de las partes, en este caso se presentaba una excepción. Aquella excepción consistía en que los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes se habían limitado a expresar que tenían domicilio en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y que, en sus actos procesales habían hecho elección de domicilio en el lugar donde sus abogados tienen su estudio profesional.

En desacuerdo con la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por un lado, alegan que la decisión impugnada desconoce los precedentes de este tribunal constitucional , asentados en las Sentencias TC/0034/13, TC/0372/20 y TC/0641/24.

Por otro lado, los recurrentes sostienen que la excepción identificada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está contemplada en la ley ni en la jurisprudencia. Además, argumentan que el mandato de representación concluye con cada instanci a y que no se puede presumir que es prorrogado automáticamente. Por tanto, advierten que la alta corte declaró la inadmisibilidad de su recurso de casación con base en un acto de alguacil defectuoso. Sostienen que todo esto vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

En cambio, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su calidad de recurrida, nos solicita que rechacemos el recurso de revisión, a pesar de que sus argumentos van dirigidos a que declaremos su inadmisibilidad. Específicamente, sostiene que los recurrentes no han motivado adecuadamente su recurso de revisión.

Asimismo, Central Romana Corporation, Ltd., también en su calidad de correcurrida, nos solicita, de manera principal, que inadmitamos el recurso de revisión. Por un lado, alega que no se configura ninguna de las causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Por otro lado, sostiene que la demanda que dio origen a la controversia está prescrita. Subsidiariamente, nos solicita que rechacemos el recurso de revisión. Sobre est

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Plazos procesales para recurrir en revisión y para presentar escritos de defensa
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
  • Derecho de defensa como elemento esencial de la tutela judicial efectiva y debido proceso
  • La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional
  • Como quiera que su ejercicio, en muchos casos, es dependiente, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2146, emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes, y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2146.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.

CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a: los recurrentes: señores

Ramón Espinosa Maldonado, Félix Espinosa Cedeño, Lucas Erasmo Espinosa Melo, Mélida Rumeris Espinosa Melo, Mariano Alcides Suncar Espinosa, Evelyn Tejeda Espinosa, Miledis Magdalena Espinosa Martínez de Valerio, Luis Evangelista Espinosa Montilla, Pascual Espinosa Cedeño, Luisa Celeste Espinosa Montillade Rijo, Carmen Celeste Espinosa Ortiz, Luisa Ondino Espinosa Núñez, Francelys Rosenny Espinosa Feliz, Fraionny Rohenny Espinosa Feliz, Glenis Josefa Espinosa Canario, Mélida Martina Espinosa, Donnia Lucía Es pinosa Canario, Yoerki Ariel Espinosa Canario, Joglin Gustavo Espinosa Canario, Huadis Espinosa Canario, Iris Marilyn Camarena Paulino, Elisa Enoelia Volquez de Castillo, Iris Dinorah Espinosa García, Manuel Antonio Espinosa, Ramon Espinosa Maldonado y Carlos Manuel Espinosa, así como a la menor de edad KREF, representada por su madre, Sra. Dennys Ramona Feliz Caraballo, y a los causahabientes de la Sra. Josefa María Espinosa Melo de Méndez, Sres. Yorca Méndez Espinosa, Raquel Méndez Espinosa y Mélida Méndez Espinosa; y a los recurridos : Instituto Agrario Dominicano; Consejo Estatal del Azúcar (CEA); Dirección General de Bienes Nacionales; Central Romana Corporation, Ltd.; Estado dominicano, a través de la Procuraduría General de la República; señores Yonelis Robelina Santana, Pedro Pascual Santana, Josefa Santana Espinosa, Beatriz Santana Espinosa, Mercedes María Espinosa; y al menor de edad JMP, representado por su madre, Sra. Amparo Segura Peña.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu c

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0756/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2146, emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

Con ocasión del recurso de casación presentado por los Sres. Ramón Espinosa Maldonado, Félix Espinosa Cedeño, Lucas Erasmo Espinosa Melo, Mélida Rumeris Espinosa Melo, Mariano Alcides Sunc ar Espinosa, Evelyn Tejeda Espinosa, Miledis Magdalena Espinosa Martínez de Valerio, Luis Evangelista Espinosa Montilla, Pascual Espinosa Cedeño, Luisa Celeste Espinosa Montilla de Rijo, Carmen Celeste Espinosa Ortiz, Luisa Ondino Espinosa Núñez, Francelys Rosenny Espinosa Feliz, Fraionny Rohenny Espinosa Feliz, Glenis Josefa Espinosa Canario, Mélida Martina Espinosa, Donnia Lucía Espinosa Canario, Yoerki Ariel Espinosa Canario, J oglin Gustavo Espinosa Canario, Huadis Espinosa Canario, Iris Marilyn Camarena Paulino, Elisa Enoelia Vólquez de Castillo, Josefa María Espinosa Melo de Méndez, Iris Dinorah Espinosa García, Manuel Antonio Espinosa, Ram ón Espinosa Maldonado y Carlos Manuel Espinosa, así como por la menor de edad KREF, representada por su madre, señora Dennys Ramona Feliz Caraballo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2146. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramón Espinosa Maldonado, Félix Espinosa Cedeño, Lucas Erasmo Espinosa Melo, Mélida Rumeris Espinosa Melo, Mariano Alcides Suncar Espinosa, Evelyn Tejeda Espinosa, Miledis Magdalena Espinosa Martínez de Valerio, Luis Evangelista Espinosa Montilla, Pascual Espinosa Cedeño, Luisa Celeste Espinosa Montilla

de Rijo, Carmen Celeste Espinoga Ortiz, Luisa Ondino Espinosa Núñez, [KREF], Francelys Rosenny Espinosa Feliz, Fraionny Rohenny Espinosa Feliz, Glenis Josefa Espinosa Canario, Mélida Martina Espinosa, Donnia Lucía Espinosa Canario, Yoerki Ariel Espinosa Canario, Joglin Gustavo Espinosa Canario, Huadis Espinosa Canario, Iris Marilyn Camarena Paulino, Eliga Enoelia V ólquez de Castillo, Josefa María Espinosa Melo de Méndez, Iris Dinorah Espinosa García, Manuel Antonio Espinosa, Ram ón Espinosa Maldonado y Carlos Manuel Espinosa, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2023-5CIV- 00036, de fecha 24 de enero de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de estas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, […] quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

En el expediente no hay constancia de que dicha sentencia haya sido notificada a los actuales recurrentes, Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes presentaron el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. El recurso se interpuso el veintitrés ( 23) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Dos días después, específicamente el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el indicado recurso de revisión constitucional fue notificado a

las recurridas, Instituto Agrario Dominicano , Consejo Estatal del Azúcar (CEA); Dirección General de Bienes Nacionales; Central Romana Corporation, Ltd.; Estado dominicano, a través de la Procuraduría General de la República; señores Yonelis Robelina Santana, Pedro Pascual Santana, Josefa Santana Espinosa, Beatriz Santana Espinosa, Mercedes María Espinosa; y, a través del procedimiento de notificación en domicilio desconocido, al menor de edad JMP, vía su madre, señora Amparo Segura Peña.

La notificación descrita en el párrafo anterior consta en el Acto núm. 111/2026, instrumentado por el señor Italo Américo Patrone Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Tal notificación se realizó a requerimiento de los recurrentes, señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes. A pesar de lo anterior, en el expediente tan solo constan los escritos de defensa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y de Central Romana Corporation, Ltd., depositados el cuatro (0 4) y veinte ( 20) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026), respectivamente.

Al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el veinte ( 20) de abril de veintiséis ( 2026) por este tribunal constitucional , en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

Para inadmitir el recurso de casación presentado por los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

2) La parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD., concluye en su memorial de defensa, solicitando que sea declarado inadmisible el presente recurso por extemporaneidad, ya que excedió el plazo establecido por la ley para la interposición del mismo.

3) La parte recurrente no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo 1 de la Ley núm. 2 -23, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, mediante el ac to núm. 489/2023, instrumentado en fecha 18 de julio de 2023, por el alguacil Erasmo B. de la Cruz Fernández, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 19 de julio de 2024.

4) Conforme el artículo 14 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: […]

5) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitida como punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.

6) En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrida depositó junto a su memorial de defensa, el acto núm. 238 -2023, instrumentado el 24 de marzo de 2023 por Ronny Martínez, ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notifi có a la parte

recurrente la sentencia impugnada en la calle […], acto recibido por […], quien dijo ser empleada de los recurrentes.

7) Es oportuno resaltar que conforme se verifica la mencionada dirección corresponde al domicilio profesional de los […] abogados constituidos de la parte recurrente; que si bien esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que la notificación de sentencia para ser válida debe ser realizada en el domicilio de las partes y no en el de sus abogados constituidos, en la especie procede hacer una excepción, pues el estudio del expediente revela que tanto ante la corte a qua como ante esta corte de casación, los recurrentes se h an limitado a indicar que tienen domicilio en esta ciudad y en todos los actos procesales han hecho elección de domicilio en el lugar donde tienen su estudio profesional sus abogados, sin que conste —como hemos dicho— que este acto haya sido impugnado o cuestionado por la parte recurrente; en tal sentido, el acto de alguacil descrito puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa, sin que sea necesario aplicar al caso de la especie aumento en razón de la distancia, toda vez que el domicilio de la parte recurrente se encuentra establecido en esta ciudad.

8) En esa virtud, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente el 24 de marzo de 2023, el último día del plazo de 20 días hábiles francos para la interposición del recurso fue el martes 25 de abril de 2023, No obstante, según resulta, el memorial de casación fue depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el lunes 30 de junio de 2023, con lo que se advierte incontestablemente que este recurso se encuentra afectado por el vicio procesal de extemporaneidad, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, lo que impide

valorar en cuanto al fondo el recurso que nos ocupa, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la contestación conforme lo prescribe el artículo 44 de la Ley 834. […]

4. Argumentos de los recurrentes en revisión constitucional

En su calidad de recurrentes, los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes pretenden que enviemos el caso por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que sea conocido nuevamente. Para sustentar tal pedimento, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

4. Tal cual se ha indicado anteriormente, el tribunal a quo rechazo el recurso de casación presentado por nuestros representados sustentándose en un criterio que resulta abiertamente contrario tanto a los precedentes de este Tribunal Constitucional como a criterios previamente sostenidos por la propia Suprema Corte de Justicia. En efecto, mediante la sentencia hoy impugnada, SCJ-PS-24-2146 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),la Corte de casación estableció que: […]

5. Dicho razonamiento introduce una excepción no prevista por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, validando una notificación realizada exclusivamente en el domicilio de los abogados, pese a reconocer expresamente que el criterio general de esa misma Corte exige la notificación de esa efectuada en el domicilio de las partes.

6. El criterio abordado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada vulnera de manera directa precedentes claros y reiterados de esta Corte constitucional, particularmente establecido en la

sentencia TC/0034/13 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), en la cual se fijó de manera inequívoca que la falta de notificación a la parte en su propio domicilio, aun cuando exista domicilio elegido en el estudio profesional de sus abogados, lesiona el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución. En dicha decisión, el Tribunal Constitucional precisó, entre otros aspectos, que: […]

7. Los criterios fijados en la sentencia TC/0034/13 no constituyen un precedente aislado, sino que forma parte de una línea jurisprudencial consolidada de este tribunal. Veamos la sentencia TC/0372/20 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020) que refuerza este precedente: […]

8. Aunado a lo expuesto, más reciente aún este Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0641/24 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), no solo volvió a reiterar el precedente constitucional, sino que agrego que ese mismo criterio había sido desarrollado en su momento por la misma Suprema Corte de Justicia, veamos: […]

10. Asimismo, el Tribunal Constitucional sostuvo que el emplazamiento realizado exclusivamente en el domicilio profesional de los abogados vulnera el derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 69.2 y 69.4 de la Constitución, en la medida en que impide garantizar que la parte afectada tenga conocimiento directo, oportuno y efectivo de los actos procesales que inciden sobre sus derechos e intereses, precisando, además, que el mandato de representación conferido a los abogados concluye con cada instancia, sin que pueda presumirse su prórroga automática. En

consecuencia, el criterio aplicado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia hoy impugnada resulta contrario a los precedentes constitucionales vigentes, consolidados y vinculantes. […]

14. Este merito para admitir de manera preliminar la presente revisión de decisiones jurisdiccional se sustenta en el numeral 3) del artículo 53 de la L.137 -11. Si se observa, en la especie, se ha producido una violación al derecho fundamental de nuestros representados a una tutela judicial efectiva, que se extrapola a una grave violación al debido proceso y el derecho de defensa, como consecuencia de que, el tribunal a quo, consideró válido el acto de alguacil practicado en el domicilio de los abogados y no en el domicilio real de las partes, como lo exige el ordenamiento jurídico y los precedentes de la propia Suprema Corte de Justicia y este Tribunal.

15. El respeto al debido proceso implica, entre otros aspectos esenciales, que las partes sean debidamente notificadas de todo acto procesal que pueda afectar sus derechos. El artículo 69.4 de la Constitución consagra la garantía de defensa, estableciendo que ninguna actuación judicial será válida si las partes no han tenido la oportunidad real y efectiva de ejercer sus medios de defensa. Al convalidar una notificación defectuosa realizada en un domicilio distinto al correspondiente a las partes, el tribunal lesionó directamente esta garantía constitucional. […]

a) La conculcación del derecho vulnerado surge con la emisión dela decisión objeto de revisión, como consecuencia de que el tribunal a quo determinó que era válido la notificación de la sentencia de la Corte de Casación, al domicilio de los abogados, en vez del domicilio real de las partes, aunque el mandato de representación conferido a los abogados

concluye con cada instancia, no pudiendo presumirse su prórroga automática para efectos de notificación, y por vía de consecuencia, determinó que el recurso de casación fue depositado extemporáneamente y acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente. Nuestros representados nunca fueron notificados la sentencia en su domicilio real para poder iniciar el plazo de la interposición del recurso de casación. […]

37. Dignos jueces para no abundar sobre el asunto, el tribunal a quo consideró válido un acto notificado en el domicilio de los abogados y no en el domicilio de la parte, en contrariedad con los precedentes constitucionales de este Tribunal. Sin embargo, t al cual se expuso anteriormente, el precedente de este Tribunal establecido en sentencias como TC/0034/13, TC/0372/20, TC/0641/24 y más, que no es válido las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes.

38. En apoyo a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente destacar lo establecido por este Tribunal en su sentencia TC/0109/24, donde igualmente se reafirma de manera expresa la reiteración en sus decisiones, el criterio vinculante relativo a la invalid ez de las notificaciones realizadas únicamente a los abogados de las partes. Veamos: […]

39. Sumado a lo ya trazado, el artículo 184 de la Carta Magna, dispone que este Tribunal Constitucional debe: […]. Al apartarse de esta línea jurisprudencial y contradiciéndola, el tribunal a quo no solo incurrió en un error procesal, sino vulnero la jerarquía del ordenamiento jurídico constitucional.

40. En la especie, es importante que este Tribunal Constitucional observe este asunto, y reafirme una vez más, el carácter vinculante de su jurisprudencia en materia de notificaciones judiciales, garantizando que el cómputo de los plazos procesales solo pueda iniciarse a partir de una notificación válida realizada a las partes en su domicilio real, como expresión mínima del derecho de la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho a la seguridad jurídica. […]

42. Honorables juzgadores, de mantenerse la decisión de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, se consolidaría una interpretación regresiva del derecho procesal constitucional, en la cual el inicio de los plazos para recurrir quedaría supeditado a la actuación —o inacción — de los abogados a los que se le haya notificado, trasladando a las partes las consecuencias de una notificación defectuosa que no les fue dirigida directamente, con la consiguiente afectación material del derecho a recurrir. […]

46. En la especie, la decisión impugnada vulnera este principio, toda vez que introduce una excepción no prevista por la ley ni por la jurisprudencia, permitiendo que una notificación de una sentencia realizada al domicilio de un abogado produzca efectos plenos, tomando en cuenta que el mandato de representación conferido a los abogados concluye con cada instancia, aun cuando el propio tribunal reconoce que el criterio general exige la notificación al domicilio de las partes.

47. Dicha contradicción genera un escenario de incertidumbre jurídica inadmisible, en el que las partes no pueden prever con certeza cuándo inicia el cómputo de los plazos procesales, ni confiar en que los criterios jurisprudenciales previamente fijados serán respetados por los órganos

jurisdiccionales, lo cual debilita gravemente la confianza legítima en la administración de justicia. […]

49. En este sentido, al validar una notificación de una sentencia, que no fue efectuado en el domicilio de las partes y computar a partir de ella el plazo para interponer el recurso de casación, el tribunal a quo privó materialmente a los hoy recurrentes d el derecho a que se conozca el fondo de su recurso, produciendo una indefensión real y efectiva, incompatible con el contenido esencial de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. […]

53. Aplicado este criterio al presente, resulta evidente que la decisión impugnada vulnero dicho principio, al dejar de conocer el fondo del recurso de casación tras declararlo extemporáneo con base de una notificación invalida.

54. Por consiguiente, procede que este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de garante de la supremacía constitucional y de protección efectiva de los derechos fundamentales, acoja el presente medio y restablezca el estándar constitucional e n materia de notificaciones judiciales y cómputo de plazos para recurrir, reafirmando que solo una notificación válida a la parte o a su domicilio real puede producir el efecto jurídico de iniciar el plazo, por ser ello una condición mínima del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

5. Argumentos de las recurridas en revisión constitucional

Tal como indicamos anteriormente, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificado el veinticinco (25) de febrero de veintiséis (2026) a las recurridas, Instituto Agrario Dominicano; Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Dirección General de Bienes Nacionales; Central Romana Corporation, Ltd .; Estado dominicano, a través de la Procuraduría General de la República; Sres. Yonelis Robelina Santana, Pedro Pascual Santana, Josefa Santana Espinosa, Beatriz Santana Espinosa, Mercedes María Espinosa; y, a través del procedimiento de notificación en domicilio desconocido, al menor de edad JMP, vía su madre, señora Amparo Segura Peña. Tal notificación consta en el Acto núm. 111/2026, instrumentado por el señor Italo Américo Patrone Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Sin embargo , en el expediente tan solo constan los escritos de defensa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y de Central Romana Corporation, Ltd.

Argumentos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA)

En su calidad de recurrida, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) nos solicita que rechacemos el presente recurso de revisión constitucional. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: Que este Honorable Tribunal debe declarar el rechazo del presente recurso por la falta de desarrollo, o del desarrollo insuficiente de medio, al no indicar los recurrentes en su recurso de revisión sobre cuales medios fundamenta su recurso, defic iencia que hace imposible verificar en la sentencia, la existencia de errores de derechos capaces de acarrear su anulación.

ATENDIDO: Que también resulta inadmisible el presente recurso, en vista de que las partes recurrentes no han indicado cuales han sido los agravios que les ha causado y cuales textos legales han sido violados por la sentencia impugnada, así como no precisar en que ha consistido

tal violación, al no contener una exposición o desarrollo ponderable. […]

ATENDIDO: Que el recurso de revisión de que se trata deviene en improcedente, y debe ser rechazado, por carecer de sustento y de prueba lo alegado por las partes recurrentes. […]

ATENDIDO: A que debe ser rechazado el recurso de revisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal los motivos que invocan las partes recurrentes, consistentes en la violación a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer la sentencia de motivos concordantes acorde al alcance de los medios propuestos en casación y omisión de estatuir. […]

ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo y declarar inadmisible el recurso de casación, realizó una buena valoración de las pruebas presentadas, pronunciándose de manera correcta y haciendo uso de las facultades legales correspondientes.

ATENDIDO: A que la sentencia que hoy se incoa su revisión ante el Tribunal Constitucional, es correcta y cumple con las normativas vigentes, ya que en ella se hizo una buena aplicación del derecho. […]

ATENDIDO: A que la ley 50 -00, artículo 2, párrafos I y Il, establecen las competencias atendibles al juez para conocer de su competencia, y en la especie no se ha vulnerado el sagrado derecho establecido constitucionalmente en el artículo ya mencionado. […]

Argumentos de Central Romana Corporation, Ltd.

Por otro lado, en su calidad de recurrida, Central Romana Corporation, Ltd., nos solicita que inadmitamos el presente recurso de revisión constitucional y, subsidiariamente, que lo rechacemos. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece taxativamente las causales de revisión de decisiones jurisdiccionales, los recurrentes invocan los numerales 2) y 3), a saber: […]

ATENDIDO: En el caso de la especie no se configuran ninguno de los aspectos precitados, es decir, no existe violación a precedente alguno del Tribunal Constitucional ni violación a un derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional.

ATENDIDO: Los hoy recurrentes pretenden sustentar una alegada violación a derechos fundamentales, sin embargo, los documentos de la causa evidencian la sentencia fue debidamente notificada en un único domicilio que sostenidamente las partes recurrentes han indicado, y han hecho propio en todos los actos cursado sin que nunca nadie lo haya objetado; por lo que, así notificados no existe acción u omisión del órgano jurisdiccional (S.C.J.) ni violación a derecho alguno porque se le cursaron exitosamente los actos del proceso en el domicilio que estos tuvieron a bien indicar.

ATENDIDO: En el caso de marras las partes continúan siendo representados por los mismos profesionales del derecho; y el domicilio de elección nunca ha sido objetado.

ATENDIDO: Las partes hoy recurrentes alegan hechos ocurridos en el año 1963, por lo que a la fecha existe prescripción aún por el plazo máximo de 20 años establecido por el derecho común, pero mas aún por lo dispuesto en el precitado artículo.

ATENDIDO: Por lo que, estando prescrita la acción que da origen al litigio entre las partes, carece de utilidad cualquier examen adicional al recurso que hoy nos ocupa. […]

ATENDIDO: Los recurrentes invocan que la decisión impugnada violentó precedentes de este Tribunal Constitucional esgrimidos en las sentencias TC/0034/13, TC/0372/20, TC/0641/24 y TC/0109/24, alegando que la notificación de la sentencia de la Corte, número 026 - 02-2023-SCIV-00036 fue realizada en el domicilio de elección de las partes.

ATENDIDO: De conformidad con el artículo 111 del Código Civil que establece textualmente que: “Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificacion es, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.”

ATENDIDO: En cuanto este punto, es preciso señalar que los precedentes esgrimidos por este Alto Tribunal no descartan las notificaciones realizadas en domicilios de elección, sino que ha establecido que: “la notificación puede ser realizada al domicilio de elección siempre que no se vulnere el derecho de defensa”.

ATENDIDO: A que del estudio del expediente se observa en los documentos de la causa, desde el acto de emplazamiento ante la Corte del Distrito Nacional, así como el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia y la propia notificación de este Recurso de Revisión, han indicado únicamente su domicilio de elección; tal como pudo comprobar la Suprema Corte de Justicia a aplicar una excepción debidamente fundamentada en el numeral 7) de la sentencia SCJ -PS- 24-2146, en los siguientes términos: […]

ATENDIDO: La sentencia unificadora TC/0109/24, invocada por los propios recurrentes, reconoce que la notificación al domicilio del abogado es válida cuando la parte ha hecho de ese domicilio su domicilio procesal. La sentencia SCJ -PS-24-2146 no contradice ese precedente; lo aplica.

ATENDIDO: A que nadie puede prevalecerse de su propia falta, tal como se deja dicho y pudo comprobar la Suprema Corte de Justicia, el único domicilio indicado por las partes recurrentes es el dom icilio elegido en el estudio profesional de sus abogados, fijaos que incluso en el recurso presente indican el mismo domicilio de elección. Establece la jurisprudencia que: […]

5. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2146, emitida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

2. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional, presentado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026) por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes.

3. Acto núm. 111/2026, instrumentado el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026) por el señor Italo Américo Patrone Ramírez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través del cual los recurrentes, Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes, notifican el recurso de revisión constitucional a las recurridas, Instituto Agrario Dominicano; Consejo Estatal del Azúcar (CEA); Dirección General de Bienes Nacionales; Central Romana Corporation, Ltd; Estado dominicano, a través de la Procuraduría General de la República; Sres. Yonelis Robelina Santana, Pedro Pascual Santana, Josefa Santana Espinosa, Beatriz Santana Espinosa, Mercedes María Espinosa; y, a través del procedimiento de notificación en domicilio desconocido, al menor de edad JMP, vía su madre, señora Amparo Segura Peña.

4. Escrito de defensa presentado el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la recurrida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

5. Escrito de defensa presentado el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la recurrida, Central Romana Corporation, Ltd.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El problema jurídico sometido a la consideración de este tribunal constitucional requiere contestar si el desconocimiento del domicilio real de una de las partes

habilita, excepcionalmente, que la notificación de una sentencia sea dirigida a sus abogados o en el lugar donde había hecho domicilio de elección en las instancias anteriores; y si dicha notificación es válida para dar inicio al cómputo de los plazos para impugnar o recurrir dicha sentencia.

Esta controversia tiene su origen , específicamente, con la declaratoria de inadmisibilidad que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación presentado por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes, en el que figuraban como recurridos el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Central Romana Corporation, Ltd., entre otras instituciones gubernamentales y personas físicas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó que el recurso de casación fue presentado por fuera del plazo de veinte (20) días hábiles que, para ello, contempla el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Para decidir de aquella manera, la alta corte tomó, como punto de partida para computar el plazo, el acto de alguacil a través del cual se notificaba la sentencia objeto del recurso de casación a sus abogados. Tomando esto en cuenta, concluyó que, al haberse realizado la notificación el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y al haberse recurrido en casación el treinta (30) de junio, este devenía en extemporáneo.

Al tomar aquella decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que, si bien la regla general es que, para dar validez al acto de notificación, este tiene que haberse dirigido en el domicilio real de las partes, en este caso se presentaba una excepción. Aquella excepción consistía en que los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes se habían limitado a expresar que tenían domicilio en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y que, en sus actos procesales habían hecho elección de domicilio en el lugar donde sus abogados tienen su estudio profesional.

En desacuerdo con la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por un lado, alegan que la decisión impugnada desconoce los precedentes de este tribunal constitucional , asentados en las Sentencias TC/0034/13, TC/0372/20 y TC/0641/24.

Por otro lado, los recurrentes sostienen que la excepción identificada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está contemplada en la ley ni en la jurisprudencia. Además, argumentan que el mandato de representación concluye con cada instanci a y que no se puede presumir que es prorrogado automáticamente. Por tanto, advierten que la alta corte declaró la inadmisibilidad de su recurso de casación con base en un acto de alguacil defectuoso. Sostienen que todo esto vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

En cambio, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su calidad de recurrida, nos solicita que rechacemos el recurso de revisión, a pesar de que sus argumentos van dirigidos a que declaremos su inadmisibilidad. Específicamente, sostiene que los recurrentes no han motivado adecuadamente su recurso de revisión.

Asimismo, Central Romana Corporation, Ltd., también en su calidad de correcurrida, nos solicita, de manera principal, que inadmitamos el recurso de revisión. Por un lado, alega que no se configura ninguna de las causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Por otro lado, sostiene que la demanda que dio origen a la controversia está prescrita. Subsidiariamente, nos solicita que rechacemos el recurso de revisión. Sobre esto último, alega que los precedentes del Tribunal Constitucional reconocen las

notificaciones en el domicilio de los abogados cuando las partes han hecho elección de domicilio allí.

7. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

8. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional

8.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y resolver la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Para determinar aquello, contestar adecuadamente los distintos medios de inadmisión presentados y facilitar su lectura, veremos por parte o secciones las distintas exigencias de admisibilidad que trata la referida norma para este particular procedimiento constitucional. Conforme explicaremos a continuación, rechazaremos los medios de inadmisión elevados por las recurridas y admitiremos el recurso de revisión.

9. Plazos procesales para recurrir en revisión y para presentar escritos de defensa

9.1. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de

que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24) . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la decisión jurisdiccional haya sido notificada a los recurrentes. En ese sentido, debe entenderse que el recurso de revisión constitucional fue presentado en tiempo hábil, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y de favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.

9.2. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3) . Al respecto, constatamos que el recurso les fue notificado el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026). Sin embargo, en el expediente tan solo constan los escritos de defensa de dos de ellos, específicamente del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y de Central Romana Corporation, Ltd., depositados el cuatro (0 4) y veinte ( 20) de marzo de ese mismo año, respectivamente. Consecuentemente, tras un cotejo de ambas fechas, se colige que esta s ejercieron su derecho en tiempo hábil.

9.3. Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la decisión jurisdiccional recurrida

9.3.1. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.3.2. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inadmitiendo el recurso de casación presentado por los actuales recurrentes. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis ( 26) de enero de dos mil diez ( 2010) y, además, c erró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010.

9.4. Sustentación del recurso de revisión constitucional : contestación del primer medio de inadmisión

9.4.1. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo puede ser susceptible del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son: cuando (1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.4.2. En este punto, corresponde referirnos, simultáneamente, a los medios de inadmisión de las recurridas. Conviene precisar que, si bien el CEA concluye solicitándonos que rechacemos el recurso de revisión, en sus argumentaciones también presenta consideraciones dirigidas a que declaremos su inadmisibilidad. En específico, sostiene que el recurso de revisión no está debidamente motivado. Tal como explicaremos a continuación, tal exigencia —

la motivación del recurso — corresponde a la admisibilidad del recurso de revisión, acorde al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. De ahí que, en virtud del principio rector de oficiosidad, este medio debe ser atendido en esta etapa de admisibilidad y no de fondo (TC/0246/25).

9.4.3. En semejanza con lo anterior, Central Romana Corporation, Ltd., nos solicita que inadmitamos el recurso por no configurarse ninguna de las causales de revisión recién mencionadas, contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Conforme explicaremos a continuación, rechazaremos ambos medios de inadmisión.

9.4.4. El ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). El Tribunal Constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido de esta carga argumentativa . Véanse, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0605/17, TC/0921/18, TC/0392/22, TC/0785/24 y TC/0246/25. En ellas, esta alta corte se refirió a la cla ridad, precisión y coherencia que debe guardar la motivación del recurso.

9.4.5. Recientemente, en nuestra Sentencia TC/0449/26, especificamo s que, para dar por satisfecho esta exigencia motivacional es necesario que el recurrente:

a. Sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;

b. Explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y

c. Desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.

9.16. En efecto, el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decis ión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.

9.4.6. Aunado a lo anterior, en la Sentencia TC/0276/19 también especificamos, aunque refiriéndonos tan solo a la tercera causal de revisión —al numeral 3 del artículo 53—, que cuando el mencionado artículo —el 53.3— se refiere a que «se haya producido una violación de un derecho fundamental» (énfasis agregado), no puede interpretarse como una exigencia de admisibilidad en el sentido de que «la violación se haya producido en forma concreta , sino, más bien, que sea invocada e imputada en forma precisa para que se cumpla» (énfasis agregado). Esto así porque una interpretación en contrario « invertiría el orden procesal que debe seguirse en esta tipología de revisión», ya que

«probar previamente que la violación se ha cometido […] conduciría a resolver esta cuestión en la fase de admisibilidad, lo que haría innecesario el examen […] sobre el fondo».

9.4.7. Naturalmente, la lógica anterior es también aplicable, pues, a las otras dos causales de revisión , es decir, a todas . En esa medida, lo que este tribunal constitucional exige es que las causales sean —repetimos— «invocada[s] e imputada[s] en forma precisa» (TC/0276/19). Por tanto, esta corte rechaza estos medios de inadmisión de las recurridas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.4.8. Lo anterior se debe a que, tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, los recurrentes sostienen, por un lado, que la Suprema Corte de Justicia desconoció los precedentes asentados por este tribunal constitucional en las sentencias TC/0034/13, TC/0372/20 y TC/0641/24. Según alegan, en aquellas decisiones, esta corte juzgó que, para su validez, las notificaciones deben dirigirse a persona o en el domicilio real de las partes, no así en el domicilio de sus abogados. Por otro lado, sostienen que, al computar el plazo para recurrir en casación con base en un acto de notificación supuestamente irregular, la decisión jurisdiccional impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado por la Constitución en su artículo 69.

9.4.9. Conforme se colige de lo anterior , los recurrentes no solo sustentan su recurso en las causales segunda y tercera —en los numerales 2 y 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, sino que señalan las faltas supuestamente cometidas por el órgano jurisdiccional; explican, de forma comprensible y puntual, cómo y por qué , a su juicio, se conjugan las causales de revisión escogidas; y, por último, desarrollan una adecuada y lógica relación de causalidad entre la

decisión jurisdiccional recurrida, las faltas que le atribuyen al órgano jurisdiccional y las causales de revisión escogidas.

9.5. Incidencia de lo resuelto por el Poder Judicial en la admisibilidad del recurso de revisión constitucional: contestación del segundo medio de inadmisión

9.5.1. Antes de continuar, en este punto también es pertinente referirnos al otro medio de inadmisión elevado por Central Romana Corporation, Ltd. Alega que la demanda que dio origen a la controversia se encuentra prescrita. A nuestro juicio, y conforme explicaremos a continuación, tal argumento no se corresponde con esta fase jurisdiccional ni con la naturaleza de este procedimiento constitucional. Por tanto, también rechazaremos dicho medio de inadmisión.

9.5.2. Al respecto, este tribunal constitucional reitera que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal» ni nos «corresponde resolver el conflicto que dio origen a la intervención judicial», sino que la revisión se circunscribe , exclusivamente, si se configuran o no una de las tres particulares y específicas causales de revisión que la Ley núm. 137-11 contempla, expresamente, en su artículo 53 (TC/0157/14 y TC/0397/26).

9.5.3. Siguiendo este hilo, es evidente que la recurrida confunde la suerte procesal del conflicto que dio origen a la intervención del Poder Judicial con la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De esta manera, lo resuelto por el Poder Judicial no incide o determina por sí solo la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de

decisiones jurisdiccionales, a nivel tal que aquello decidido por el Poder Judicial puede ser, precisamente, lo cuestionado ante el Tribunal Constitucional.

9.5.4. En efecto, los requisitos y exigencias de admisibilidad de este particular procedimiento constitucional no dependen de la suerte de la acción o demanda originaria o, incluso, de los recursos en contra de las decisiones del Poder Judicial, es decir, de si fueron admitidos o inadmitidos, declarados prescritos o caducos, acogidos o rechazados, etc. Esto se debe que la encomienda del Tribunal Constitucional, en este procedimiento constitucional, no reabre el litigio ni está dirigida a revisar la acción o demanda o la labor interpretativa del Poder Judicial sobre el derecho ordinario. Más bien, este recurso de revisión supone someter las decisiones jurisdiccionales a un control constitucional externo y excepcional, limitado a verificar si los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de sus funciones, inaplicaron correctamente una norma inconstitucional, respetaron nuestros precedentes o vulneraron derechos fundamentales.

9.5.5. A lo anterior cabe añadir que el medio de inadmisión de la recurrida revela un error «circular» —si se quiere — de lógica. Nótese que la recurrida pretende que la decisión jurisdiccional impugnada determine, por su propio contenido, si puede ser revisada o no constitucionalmente. Ese planteamiento convertiría el control constitucional en un control condicionado por aquello mismo que debe ser controlado; o, más bien, el acto sujeto a control definiría los límites de su propio control. Esto haría depender la procedencia del control constitucional del propio contenido de la decisión recurrida y convertiría a esta última, en sí misma, en una barrera de acceso a su revisión.

9.5.6. Es por lo anterior que resulta ilógico sostener que, si el Poder Judicial declaró prescrita una demanda, el Tribunal Constitucional no puede revisar la sentencia porque la demanda fue , precisamente, declarada prescrita , mucho

menos cuando, en esta ocasión, no se discute la prescripción de la demanda original, sino, exclusivamente, la extemporaneidad de un recurso de casación . En ese razonamiento, la propia decisión recurrida se utiliza como fundamento para impedir su revisión. Consecuentemente, este tribunal constitucional también rechaza este último medio de inadmisión de la recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.5.7. Despejado lo anterior, este tribunal constitucional decide admitir, desde ya, el recurso de revisión con base en la segunda causal de revisión —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de nuestros precedentes . Esto debido a que la legislación no exige, para dicha causal de revisión, el cumplimiento de requisitos de admisibilidad adicionales que, en cambio, sí son requeridos para la tercera causal de revisión, esto es, cuando se alega la violación de derechos fundamentales. Dado que dicha causal —la tercera— es también alegada en este caso, examinaremos, enseguida, si el recurso de revisión es igualmente admisible en cuanto a ese aspecto.

9.6. Invocación previa del derecho fundamental vulnerado, agotamiento de todos los recursos disponibles e imputabilidad al órgano jurisdiccional

9.6.1. Para este último escenario , esto es, cuando se alega la violación de derechos fundamentales (artículo 53.3), la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6.2. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos «por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos» (énfasis es nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, que

el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

9.6.3. En esencia, l os recurrentes atribuyen la violación de sus derechos fundamentales a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitió su recurso de casación con base en una notificación que es, a su juicio, irregular. Tal vulneración tuvo su origen con la emisión misma de la decisión emitida por dicha alta corte, que pone fin al p roceso. Consecuentemente, a los recurrentes les era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, es te tribunal considera que se satisfacen los requisitos

contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la mencionada sentencia TC/0123/18.

9.6.4. De igual manera, este tribunal constitucional estima que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, un examen de la falta recién indicada demuestra que la violación del derecho fundamental que los recurrentes le atribuyen al Poder Judicial es imputable, de manera inmediata y directa, a una acción propiamente suya, como lo es computar e l plazo para recurrir en casación con base en una notificación supuestamente irregular, dirigida a sus abogados y no a su persona o en su domicilio real. Sobre esto, el Tribunal Constitucional reitera su criterio, contenido en las Sentencias TC/0067/24 y TC/0981/25.

9.7. Especial trascendencia o relevancia constitucional

9.7.1. Por último, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad . Cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revi sión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.7.2. Sobre esto, la especial trascendencia o relevancia constitucional es una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12) que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos  indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias

de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

9.7.3. Tras una lectura detenida del recién citado artículo 100, en nuestra Sentencia TC/0489/24 destacamos que, «en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.7.4. De esta manera, en la referida Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en su Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en menor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11». En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia

de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.7.5. En efecto, la inclusión de este último supuesto o escenario

significa que, por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento juríd ico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y

manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

9.7.6. Aclarado esto, este tribunal constitucional destaca que la controversia jurídica y el problema constitucional que nos envuelve —la validez de la notificación de las sentencias y demás actos procesales— ya ha sido aclarado y resuelto en múltiples sentencias, entre ellas la TC/0034/13 , TC/0460/18 y TC/0961/24, y también ha sido abordado, entre otras, en las TC/0341/23, TC/0388/24, TC/0641/24, TC/0685/25 y TC/1350/25. En principio, esto revelaría la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general de esta figura.

9.7.7. En efecto , este tribunal constitucional ha juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen ha sido aclarado por el ordenamiento jurídico (TC/0489/24). Esto porque los medios de revisión, el asunto o la cuestión fáctica o de derecho hayan sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y en conflictos de igual naturaleza o hayan sido conocidos, discutidos, resueltos y desarrollados en ocasiones anteriores o de forma reiterada y consistente (TC/0409/24, TC/0599/24, TC/0725/24, TC/1170/24, TC/0222/25, TC/0295/25, TC/0964/25 y TC/0051/26, entre otras). Así, cuando no se trata de un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios o la controversia no introduce algún elemento, discusión o cuestión novedosa o algún enfoque distinto, o represente una oportunidad para sentar nueva doctrina o cambiar, corregir, redefinir o redireccionar nuestra jurisprudencia, se revela la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión (TC/0599/24, TC/0222/25,

TC/1578/25, TC/0026/26, TC/0037/26, TC/0046/26, TC/0051/26 y TC/0120/26, entre otras).

9.7.8. A pesar de lo anterior, este tribunal constitucional sí retendrá la especial trascendencia o relevancia constitucional, pero, más bien, en razón de su dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales. Esto se debe a que, a raíz del criterio desarrollado en las sentencias de referencia, específicamente de las TC/0034/13, TC/0460/18 y TC/0961/24, entre otras, este tribunal constitucional ha detectado una violación de los derechos fundamentales de los recurrentes cuando las notificaciones de las sentencias no son dirigidas a su persona o en su domicilio real, sino en el de sus abogados, y de ello se deriva un perjuicio, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de sus recursos.

9.7.9. A nuestro juicio, esta particularidad guarda suficiente verosimilitud para justificar nuestra intervención y admitir el recurso de revisión que nos ocupa , en cuanto a esta causal de revisión, a fin de proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso (véanse las Sentencias TC/0621/25, TC/1098/25, TC/1275/25 y TC/0262/26 en sentido similar). Por estas razones, se configura el cuarto escenario o supuesto de la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, admitiremos el recurso que nos ocupa también en cuanto a esta causal de revisión y, al no haber más requisitos o exigencias de admisibilidad por evaluar, conocerá el fondo.

9.7.10. Antes de continuar, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 54, numerales 5 y 7, de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad del recurso de revisión y otra para decidir el fondo, si fuere admitido. No obstante, se ha juzgado que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, «si en la especie puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso

mediante una sola decisión, sin lesionar los intereses de las partes, el Tribunal no debe dictar dos sentencias» (TC/0038/12) , criterio que se reitera y que se aplicará en este caso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

10.1. Tal como hemos avanzado, el problema jurídico sometido a nuestra consideración requiere contestar si el desconocimiento del domicilio real de una de las partes habilita, excepcionalmente, que la notificación de una sentencia sea dirigida a sus abogados o en el lugar donde había hecho domicilio de elección en las instancias anteriores; y si dicha notifi cación es válida para dar inicio al cómputo de los plazos para impugnar o recurrir dicha sentencia.

10.2. La cuestión llega a nuestra atención a través de las dos causales de revisión escogidas por los recurrentes. Por un lado, alegan que la Suprema Corte de Justicia desconoció nuestros precedentes que exigen que las notificaciones se realicen a las partes o en su domicilio real, invalidando las notificaciones en los domicilios de los abogados o de elección . Por otro lado, alegan que, al dar validez a una notificación dirigida al domicilio de sus abogados, la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Como se colige de lo anterior, ambos planteamientos, aunque causales distintas de revisión, guardan una estrecha vinculación o relación que hace necesario abordar la problemática en su conjunto.

10.3. Tal como explicaremos a continuación, este Tribunal Constitucional coincide con los recurrentes. Consideramos que el desconocimiento del domicilio de una de las partes no constituye, por sí sola, una excepción válida a la regla general que exige notificar las sentencias directamente a la persona o en su domicilio real. Ante esa circunstancia, corresponde agotar las diligencias razonables y los mecanismos procesales previstos para el domicilio

desconocido. Por tanto, una notificación practicada exclusivamente en el domicilio profesional de los abogados o en el domicilio de elección fijado en instancias anteriores no puede servir válidamente como punto de partida para computar el plazo para recur rir y derivar de ello la inadmisibilidad de un recurso. Ello demuestra que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

10.4. Para abordar la problemática en su justa dimensión, este Tribunal Constitucional estima prudente reiterar, en primer lugar, su jurisprudencia sobre algunos aspectos generales y conceptuales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente del derecho de defensa (§ 10.1). Finalmente, tratará cómo esta garantía fundamental incide sobre el caso concreto (§ 10.2).

11. Derecho de defensa como elemento esencial de la tutela judicial efectiva y debido proceso

11.1. «La Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantí as fundamentales» (TC/0006/14). Así, en su artículo 69, la norma suprema se refiere a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho texto establece lo siguiente:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […]

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […]

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; […]

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

11.2. Este tribunal constitucional ha precisado que nuestra carta magna «consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión[:] como una garantía y un derecho fundamental» (TC/0324/16). Específicamente, el debido proceso es un «principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas» mediante las cuales se procura que las partes envueltas en un proceso, «sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional», sientan que «las reglas del juego son limpias», «estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos» y obtengan un «resultado justo y equitativo» (TC/0331/14, TC/0535/15 y TC/0324/16).

11.3. Como puerta de entrada, cada persona tiene « derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita» (TC/0006/14), con «oportunidad de ser oído» y de «hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador» (TC/0331/14). Es por ello que la Constitución consagra el debido proceso « como un derecho

fundamental y lo hace exigible» (TC/0331/14) . Como tal , este conjunto de garantías mínimas , que «deben estar presente en todo proceso », «deben ser protegidas por todos los tribunales de la República » (TC/0427/16), «no consintiéndose el que por parte de est[o]s se pueda sufrir indefensión » al no permitírseles ejercer los derechos y facultades que constitucional y legalmente tienen reconocidas (TC/0489/15 y TC/0111/16).

11.4. Este derecho y garantía fundamental comprende, a su vez, varios derechos y garantías mínimas y elementales , tales como acceder libremente a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concret a; un juicio público, oral y contradictorio; responder en igualdad de condiciones , y en respeto del derecho de defensa, todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte; una justicia oportuna y fallada por jueces imparciales ; una sentencia motivada y fundada en derecho ; hacer efectiva las resoluciones judiciales; y, entre otras, agotar los recursos legalmente previstos (TC/0110/13, TC/0006/14, TC/0489/15 y TC/0099/16 , entre otras ). En adición, « la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad» (TC/0427/15).

11.5. Consecuentemente, todos los procesos se deben «desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio» (TC/0202/21), esto es, «que los órganos llamados a administrar esos procesos cumplan con las normas dispuestas por ley » (TC/0432/16). Es decir, que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo siguiendo «los parámetros establecidos por las normas destinadas a su regulación», considerando que el debido proceso no solo «opera como límite frente a los órganos públicos», sino que «también impone reglas para quienes lo ejercitan» (TC/0006/14). No porque el proceso sea «un fin en sí mismo», sino , más bien, porque el proceso

es «el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal» (TC/0427/15). De esta manera, «no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo», sino porque estas formalidades están orientadas a proteger los derechos de las partes involucradas «para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger» (TC/0202/21).

11.6. Como se ve, el derecho de defensa es una parte esencial de la tutela judicial efectiva y debido proceso , tal como se desprende del artículo 69 de la Constitución, particularmente de sus numerales 2 y 4. En esa medida , y como parte del debido proceso, el derecho de defensa «debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional» y es un «requisito esencial de validez del mismo» (TC/0624/24). Así, las garantías mínimas y esenciales que integran el debido proceso «procuran evitar que en el curso de un proceso se produzca un estado de indefensión» (TC/0432/16). En su esencia, p ermite a «las partes ser oídas», persigue «la preservación de los derechos e intereses legítimos de los particulares en procesos judiciales o administrativos» y evita que las partes se vean impedidas o privadas de los medios legítimos que la ley pone a su disposición (TC/0432/16).

11.7. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado , en su sentencia que resuelve el expediente 02659 -2003-AA/TC, que el derecho de defensa se proyecta «como un principio de interdicción [,] de ocasionarse indefensión [,] y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés».

11.8. En igual sentido, ha precisado, en su sentencia que resuelve el expediente 00649-2002-AA/TC, que

el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.

11.9. En tal sintonía, este tribunal constitucional también hizo suyo, en su Sentencia TC/0044/12, el criterio expuesto por la referida corte peruana en su sentencia que resuelve el expediente 4945 -2006-AA/TC. En esta ocasión transcribimos con mayor extensión su pronunciamiento original, contenido en la sentencia que resuelve el expediente 5871-2005-PA/TC:

13. La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defens a es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia.

La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan […].

14. Como quiera que su ejercicio, en muchos casos, es dependiente, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los problemas que se puedan derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del d erecho de

defensa. Esa relevancia constitucional de la notificación de los actos procesales, sin embargo, no se extiende a cualquier vicio o defecto que en su realización se pudiera incurrir, sino sólo en los casos en que los efectos de tales vicios pudieran haber d ejado en estado de indefensión a los sujetos procesales.

Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, el juzgamiento de un defecto o vicio en el acto procesal de notificación no puede circunscribirse a un análisis de su legalidad, sino en relación a los efectos que estos pudieran generar en el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

11.10. Es por lo anterior que la notificación de una demanda, acción, recurso o pretensión a la contraparte es un requisito de orden procesal «indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa» (TC/0006/12). Es «un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso» (TC/0006/14). Esto porque «persigue garantizar la igualdad entre las partes» y les permite tomar « conocimiento de los asuntos sobre los cuales tienen interés» , de forma tal que puedan «ejercer las prerrogativas que le asisten», «hacer valer sus derechos », « defender sus intereses» y presentar «los medios y elementos probatorios como sustento de sus pretensiones ante las instancias correspondientes» ( TC/0006/14, TC/0427/15, TC/0033/18 y TC/0246/25 ). Estas cuestiones son «manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva» (TC/0006/14).

11.11. Así, el respeto de las formalidades propias de cada juicio «incluye las reglas relativas a las notificación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias» (TC/0202/21). Por tanto, «la notificación irregular, en la medida que aniquila la capacidad de las partes de ejercer sus derechos,

vulnera la tutela judicial efectiva y debido proceso en la vertiente del derecho de defensa» (TC/0246/25).

11.12. De esta manera, «uno de los pilares del derecho de defensa[] es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece», lo cual «se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso» (TC/0404/14). Así,

el primer presupuesto que ha de cumplirse en un proceso para la preservación del derecho de defensa es precisamente el deber de notificar correctamente las decisiones o cualquier tipo de actuación que surja en el transcurso de un proceso, máxime si esta podría perjudicar a una de las partes en el proceso. (TC/0460/18)

11.13. Es por ello que este tribunal constitucional ha insistido —como regla general— que los emplazamientos o notificaciones de sentencias se realicen a persona o en el domicilio real de las partes:

Ello ha de ser así a fin de garantizar que la persona emplazada conozca las implicaciones del acto o de los actos y documentos que se le notifican y la afectación, en su contra, de supuestos, reales y eventuales derechos e intereses [,] y poder realizar, con base en dicho conocimiento, en tiempo oportuno, los trámites judiciales o no que considere adecuados y pertinentes a sus derechos e intereses, con independencia de quien haya sido su representante en otras instancias judiciales o administrativas[.] (TC/0641/24)

11.14. Lo anterior se debe a que

el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma. (TC/0420/15)

11.15. Por tanto, el «derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia» (TC/0034/13). Tampoco «se configura únicamente con la aplicación de los principios de contradicción, igualdad de armas procesales y representación de las partes en los procesos judiciales y administrativos» (TC/0432/16) ; y no «se agota con solo permitirles a las partes invocar sus argumentos y contra argumentos [ y] ejercer el derecho a la comunidad de prueba» (TC/0624/24). También procura, por un lado, «la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que […] la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés» (TC/0034/13); y, por otro, «obtener la solución justa de una controversia a través de una decisión motivada conforme a las normas que le eran aplicables» (TC/0427/15). Esto último quiere decir que «es indispensable que cada juzgador [,] al momento de decidir sobre los alegatos de cualquiera de las partes envueltas, lo haga apegado a la norma que regula la materia de que se trata vigente al momento de presentar la pretensión» (TC/0624/24).

11.16. Hechas estas precisiones generales y conceptuales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, específicamente en su vertiente del derecho de defensa, veamos ahora cómo inciden en la solución del caso concreto.

11.17. Validez de las notificaciones de las decisiones jurisdiccionales: resolución del caso concreto

11.17.1. Conforme acabamos de ver, una de las manifestaciones del derecho de defensa, como concreción de la tutela judicial efectiva y debido proceso, es la notificación regular de los actos procesales y de las decisiones jurisdiccionales que intervienen en un proceso. En efecto, s in conocimiento oportuno de una decisión, la parte no puede evaluar sus efectos ni decidir si la impugna o ejerce los recursos previstos por la ley. Por tanto, cuando la notificación de una sentencia es irregular o defectuosa, de forma tal que impida el ejercicio del derecho de defensa, hay una infracción constitucional que ha de ser enmendada por los tribunales.

11.17.2. Conviene recordar que las reglas generales o básicas para poner en conocimiento un acto procesal a la contraparte —como lo es la notificación de una acción, demanda, decisión jurisdiccional o recurso— están contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 3459, del 24 de septiembre de 1952. En ellas se indica que «los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia». Su propósito

es que el demandado tenga información cierta del inicio de una demanda en su contra y de su contenido, con la finalidad de garantizar en su provecho el derecho a un juicio contradictorio, en igualdad de condiciones y con el debido respeto a su derecho de defensa. (TC/0029/13)

11.17.3. En cuanto a la notificación de sentencias se refiere, este tribunal constitucional ha complementado dicha disposición con el artículo 147 del

Código de Procedimiento Civil (TC/0034/13, TC/0198/18, TC/0415/18 y TC/1350/25, entre otras), que dispone lo siguiente:

Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán[,] además[,] a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.

11.17.4. Visto esto, conviene tener presente que

la notificación de la sentencia tiene como finalidad principal poner a las partes en conocimiento de la decisión que ha sido dictada, esto es, darle publicidad. Así, con la notificación de las decisiones, las partes tendrían la oportunidad de presentar los recursos correspondientes dentro del plazo previsto en la ley, cuando la decisión sea pasible de recurso alguno; o generar la puesta en mora para el cumplimiento de la obligación que en ella se impone. (TC/0824/17)

11.17.5. Es con base en las disposiciones legales recién citadas que este tribunal constitucional ha exigido que, para computar los plazos para impugnar o recurrir una decisión jurisdiccional, estas sean notificadas a la persona en contra de quien se pretenden ejecutar o en su domicilio real . Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/1350/25, expresamos que

10.10. […] ha sido criterio[,] tanto de la Suprema Corte de Justicia [] como de este tribunal constitucional , que se estiman válidas las notificaciones hechas a persona o domicilio, en el entendido de que cada instancia dentro del Poder Judicial representa un estado del proceso distinto, sobre el cual[] la parte puede elegir otro representante

legal para el caso, y aunque esto no ocurriera, siendo las partes las únicas interesadas del proceso, son únicamente ellas[] las que ostentan la capacidad para dar curso nuevamente al proceso[] o dar el mandato expreso a su representante legal[] para que este ejecute. […]

10.11. En esa tesitura, […] se vulnera el derecho de defensa cuando la comunicación de la decisión objeto del recurso se realiza únicamente en el domicilio de sus abogados, sin que medie notificación directamente en la persona o en el domicilio de la parte, máxime si se origina un p erjuicio en su contra como sería la declaración de inadmisibilidad del recurso por perención del plazo. […]

10.13. De allí que, […] en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos.

10.15. Además, la garantía del derecho de defensa se manifiesta precisamente en el poder de elección de la parte interesada, y no de su representante legal, que [,] como previamente hemos establecido, responde a un mandato y no siempre actuará con diligencia [] si el proceso no le ha sido encomendado, siendo que la notificación de la sentencia es un cierre de la instancia del cual fue apoderado en ese momento. […]

11.17.6. Con base en este razonamiento, este tribunal constitucional rescata tres sentencias en las que resolvimos una problemática similar a la que ahora le ocupa. Son las TC/0034/13, TC/0460/18 y TC/0961/24. En las tres, la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación sometidos a su consideración; en las tres, decidió que dicha inadmisibilidad se debía a la extemporaneidad de los recursos; en las tres, la alta corte computó el

plazo para recurrir con base en una notificación de la sentencia dirigida a los abogados que representaron a los recurrentes en las instancias anteriores ; y en las tres decidimos anular las y devolver el asunto ante la Suprema Corte de Justicia.

11.17.7. Conviene conceder que, ciertamente, en esos tres casos, la extemporaneidad de los recursos de casación fue decidida mientras estaba en vigencia la antigua Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953. Dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2 -23. Sin embargo, esta última normativa no dispone —como tampoco dice lo contrario ni como tampoco lo disponía la anterior— que la notificación de la sentencia que fuere a recurrirse en casación —es decir, la que es objeto de casación — deba ser dirigida a persona o en su domicilio real para dar inicio al cómputo del plazo para recurrirla.

11.17.8. Esto último es relevante mencionarlo por dos razones. La primera es que la exigencia de que las sentencias sean notificadas a la parte, en su persona o domicilio, se deriva del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; regla que es complementada por el artículo 147 del mismo código, según el cual, aun cuando haya abogado constituido, las sentencias provisionales y definitivas que pronuncien condenaciones deben notificarse, además, a la parte, en su persona o en su domicilio.

11.17.9. La segunda razón es que dicha exigencia, más allá de tener un anclaje legal, tiene su sustento —conforme vimos de la sección anterior — en nuestra Constitución, particularmente como manifestación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa, consagrado en el artículo 69. De ahí que, aunque esos tres casos —TC/0034/13, TC/0460/18 y TC/0961/24 — hayan sido decididos cuando la antigua ley núm. 3726 conservaba su vigencia, mientras que el caso que ahora nos ocupa fue resuelto

con base en la nueva Ley núm. 2-23, nuestros precedentes conservan su fuerza vinculante. Veámoslos con detenimiento.

11.17.10. En el caso resuelto con la Sentencia TC/0034/13, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad de un recurso de casación tras considerarlo extemporáneo. Para calcular el plazo, se basó en una notificación de la sentencia dirigida a sus abogados. En de sacuerdo, la recurrente acudió ante este tribunal constitucional . Nos indicaba que, al no haber sido la sentencia notificada a ella, sino a sus abogados, la alta corte vulneró su derecho de defensa. Al conocer el asunto, le dimos la razón a la recurrente. Para llegar a tal solución, nos basamos en el criterio que había sostenido la propia Suprema Corte de Justicia, si bien su primera sala . Indicamos que:

la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona, ni en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio profesional de sus abogados apoderados, cuyo mandato ad-litem finalizó con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha sido juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en el domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa[.] (Sentencia 3, del 4 de agosto de 2010, BJ 1197)

11.17.11. Siguiendo ese criterio, indicamos que, al haberse notificado la sentencia a los abogados que representaron a la recurrente en su instancia anterior, y no a esta directamente, se produjo un perjuicio en su contra. Esto porque

la recurrente no pudo interponer el recurso de casación dentro del plazo establecido, cuestión que resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio del derecho fundam ental de defensa.

11.17.12. Concluimos, pues, que no haber notificado la decisión jurisdiccional a la recurrente, «en su calidad de parte en su propio domicilio, independientemente del domicilio de sus abogados», afectaba su derecho de defensa. Reiteramos que la decisión jurisdiccion al sometida a nuestra revisión vulneraba los derechos fundamentales de la recurrente al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación, pues no fue aportada prueba de que la notificación de la sentencia objeto de casación había sido notificada en su domicilio real como parte afectada. Así, anulamos la decisión jurisdiccional recurrida y devolvimos el asunto a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este envío se produjo

a los fines de que conozca los fundamentos del recurso y lo admita por no haber transcurrido el plazo legal para la interposición de este último, toda vez que la notificación de la sentencia objeto de casación no fue hecha válidamente a una de las partes del proceso.

11.17.13. En este punto, conviene recordar que « el mandato de representación dado a los abogados constituidos en su nombre concluye con cada instancia, ya que no puede asumirse o presumirse la prórroga de ese mandato y la anterior representación » (TC/0641/24). Es por esto que se exige que la notificación de la sentencia sea dirigida a la parte o en su domicilio real, independientemente de los abogados que hayan representado a dicha parte en las instancias anteriores o que le representen en las posteriores.

11.17.14. En el caso resuelto a través de la Sentencia TC/0460/18, la parte recurrida nos indicaba que la notificación de la sentencia se había realizado en el domicilio de los abogados porque allí era donde el recurrente había especificado su domicilio en sus escritos. Sin embargo, al conocer la controversia, descartamos ese planteamiento y reiteramos los términos de la Sentencia TC/0034/13. Específicamente, juzgamos lo siguiente:

10.9. En el presente caso, nos encontramos frente a un supuesto similar al decidido por dicha sentencia, por lo que este criterio también le resulta aplicable: en ambos casos se verifica la invalidez de las notificaciones de sentencias realizadas en el dom icilio de elección que coincide con el de sus representantes legales, luego de haber sido dictadas las sentencias con las que se pone fin a dicha representación. Es así que en ambos casos nos encontramos frente a supuestos que vulneran el derecho de defensa de la parte cuya notificación ha sido realizada de forma irregular.

10.10. De acuerdo con dicho criterio, la notificación de la sentencia solo en el domicilio de quien había sido el representante legal del [recurrente] en el marco de su recurso de apelación es irregular y le creó un perjuicio en la medida en que: primero: fue notificado en el domicilio de quienes habría de presumirse que ya no eran sus representantes legales; segundo: por consecuencia, se le vulneró su derecho de defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 69.4 de la Constitución, […], en la medida en que no tuvo oportunidad de recurrir en casación en tiempo hábil.

11.17.15. Finalmente, en la Sentencia TC/0961/24, juzgamos que

la ausencia de notificación de la sentencia impugnada a la parte en el proceso ordinario para dar inicio al cómputo del plazo[] constituye una vulneración a su derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta insuficiente la sola notificación a los abogados que lo representaron.

11.17.16. Entonces, todo l o anterior demuestra que, contrario a lo argumentado por la recurrida en este caso que ahora nos ocupa , nuestros precedentes no validan las notificaciones de las sentencias realizadas en los domicilios de los abogados. Más bien, exigen lo contrario. Exigen, pues, que esas notificaciones sean dirigidas a las partes o en su domicilio real.

11.17.17. Además, si bien —como alega la recurrida — el artículo 111 del Código Civil admite el domicilio elegido para la ejecución de actos, su aplicación no puede dejar de un lado o debilitar las garantías fundamentales — como el derecho de defensa— que consagra nuestra Constitución en su artículo 69 ni la jurisprudencia constitucional sobre el conocimiento efectivo de las decisiones jurisdiccionales y la implicación que ello supone para computar los plazos para impugnarlas o recurrirlas.

11.17.18. También conviene aclarar que, si bien el artículo 19, párrafo I, de la Ley 2-23, establece que «el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso» (énfasis agregado) , tal disposición resulta inaplicable al caso concreto. Ello se debe a que «el acto» al cual se refiere dicha norma es el del emplazamiento del recurrente a la parte recurrida en casación, no así al acto de notificación de la sentencia objeto de casación, esto es, la que es recurrida en casación.

11.17.19. De hecho, este tribunal constitucional interpreta que esta intención, de respetar el derecho de defensa a través de la notificación de la sentencia directamente a la parte o en su domicilio real, se puede inferir del artículo 43, párrafo III, de la Ley núm. 2-23. Aunque dicha disposición se refiere , específicamente, a la notificación de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, es decir, las que resuelven los recursos de casación, ella dice que

[l]os plazos solo inician a correr a partir de la notificación de la sentencia íntegra realizada a persona o a domicilio a requerimiento de cualquier parte interesada, que [,] en caso de casación con envío [,] deberá cumplir[,] además[,] con las exigencias establecidas en esta ley.

11.17.20. Aclarado esto, resulta que en este caso se presenta una particularidad, al menos a juicio de la Suprema Corte de Justicia. Nótese que, para decidir como lo hizo, la alta corte reconoció primero la regla de que, para dar validez al acto de notificación de una sentencia , este tiene que haberse dirigido en el domicilio de las partes. De ahí que, realmente, esta cuestión sea incontrovertida. Sin embargo, especificó que en este caso se presentaba una excepción. A juicio de la alta corte, la excepción recaía en tres aspectos concomitantes. Primero, que los recurrentes no habían especificado su domicilio con precisión en sus actos procesales, limitándose a enunciar genéricamente que estaban domiciliados en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; segundo, que los recurrentes habían fijado su domicilio de elección en el estudio profesional de sus abogados; y, tercero, que no constaba que « este acto haya sido impugnado o cuestionado por la parte recurrente» (sic).

11.17.21. Sin embargo, a nuestro juicio, tal excepción no ameritaba apartarse de nuestros precedentes por tres razones. La primera es que la elección de

domicilio en el estudio profesional de los abogados —conforme acabamos de ver— no exime a las partes de realizar las notificaciones de las sentencias siguiendo las formalidades legales de lugar y en respeto del derecho fundamental de defensa. Tal como hemos desarrollado, el mandato de los abogados finaliza, precisamente, con la sentencia , y cada instancia representa un estado del proceso distinto. De ahí que, por más que, anteriormente, las partes hayan hecho elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados, las notificaciones de las sentencias deban ser dirigidas a las partes o en su domicilio real para garantizar el derecho de defensa.

11.17.22. La segunda razón es que el desconocimiento del domicilio de las partes tampoco es excusa para dejar de un lado tales garantías fundamentales y hacer descansar la notificación de la sentencia exclusivamente en el domicilio de los abogados. Esta cuestión fue respondida en nuestra Sentencia TC/0879/24. Allí juzgamos que «el hecho de que alguna de las partes desconozca el domicilio de la contraparte no supone un obstáculo para acceder a la justicia», pues el legislador ha establecido, en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, «un proceso especial que le permite realizar la notificación de manera válida» a través de la notificación en domicilio desconocido.

11.17.23. En efecto, en caso de que las partes desconozcan el domicilio de su contraparte, la legislación contempla un mecanismo para vencer, precisamente, este obstáculo en respeto del derecho de defensa y que la falta de precisión domiciliaria no se convierta en una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a recurrir. Nótese que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el desarrollo jurisprudencial del derecho de defensa, requiere el agotamiento de diligencias previas dirigidas a dar lugar con el domicilio de la contraparte, tales como realizar indagaciones en «las oficinas de la Junta Central Electoral, Correo, Ayuntamiento, Policía Nacional, etc., a los

fines de obtener información sobre el domicilio» (TC/0879/24), y, como mínimo:

(a) comprobación de que no tiene domicilio en el lugar indicado; (b) traslado al tribunal que conocerá de la demanda o acción; y (c) traslado al fiscal, o representante del Ministerio Público ante el tribunal que conocerá de la demanda o recurso quien lo visará. (TC/0409/24)

11.17.24. Consecuentemente, ante la falta de conocimiento del domicilio de los recurrentes, los recurridos —como expresión de su buena fe procesal — podían notificar la decisión jurisdiccional a los abogados que, en la instancia anterior, representaron a los recurrentes y/o en el lugar donde, en la instancia anterior, habían hecho elección de domicilio. Sin embargo, tales notificaciones, por más en buena fe que se hayan realizado, no resultaban suficientes por sí solas para dar inicio al cómputo de los plazos para recurrir o impugnar dicha decisión jurisdiccional. Es decir, que la eventual indeterminación del domicilio real de los recurrentes no autoriza a sustituir, sin más, la notificación de la sentencia a la parte por una notificación exclusiva en el estudio profesional de sus abogados. Ante la falta de conocimiento del domicilio de los recurrentes, la jurisprudencia exige agotar las diligencias razonables y la legislación contempla un procedimiento específico a seguir : el de la notificación en domicilio desconocido; procedimiento que —conviene enfatizar— no puede ser omitido, mucho menos en detrimento de la parte a favor de quien ha sido instaurado.

11.17.25. Por último —esta es la tercera razón—, este tribunal constitucional encuentra cuestionable la siguiente afirmación que hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia : «sin que conste —cómo hemos dicho — que este acto haya sido impugnado o cuestionado por la parte recurrente» (sic). Ello se debe, a su vez, a tres subrazones. Primero, anteriormente, la alta corte hizo referencia a «los actos procesales» —en plural — a través de los cuales los

recurrentes hicieron elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados. Sin embargo, más adelante, se refirió a un solo acto —«este acto»— , en singular, sin quedar claro a cuál acto procesal —o cuáles— hacía alusión. Segundo, la alta corte también hace referencia a algo asentado previamente — «como hemos dicho» —, que, sin embargo, no figura anteriormente en la decisión jurisdiccional; y, tercero, en la medida de que no queda claro a cuál acto —o cuáles— hacía alusión la Suprema Corte de Justicia, tampoco queda claro por qué los recurrentes debieron optar por impugnarlo o cuestionarlo.

11.17.26. Todo lo anterior revela que, ciertamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró, en perjuicio de los recurrentes, la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado por el artículo 69 de la Constitución. Esto al computar el plazo para recurrir en casación tomando como punto de partida una notificación de sentencia que tan solo fue dirigida a los abogados que representaron a la recurrente en la instancia anterior y no a su persona o en su domicilio real; y que, ante la falta de conocimiento del domicilio real de los recurrentes, tampoco agotara el mecanismo de notificación en domicilio desconocido.

11.17.27. Como consecuencia de esta determinación, este tribunal constitucional acogerá el recurso de revisión constitucional que le ocupa, anulará la decisión jurisdiccional recurrida y enviará el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, con relación al derecho fundamental cuestionado, de conformidad con el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ;

en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Espinosa Maldonado y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2146, emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Ramón Espinosa Maldonado y compartes, y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2146.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.

CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a: los recurrentes: señores

Ramón Espinosa Maldonado, Félix Espinosa Cedeño, Lucas Erasmo Espinosa Melo, Mélida Rumeris Espinosa Melo, Mariano Alcides Suncar Espinosa, Evelyn Tejeda Espinosa, Miledis Magdalena Espinosa Martínez de Valerio, Luis Evangelista Espinosa Montilla, Pascual Espinosa Cedeño, Luisa Celeste Espinosa Montillade Rijo, Carmen Celeste Espinosa Ortiz, Luisa Ondino Espinosa Núñez, Francelys Rosenny Espinosa Feliz, Fraionny Rohenny Espinosa Feliz, Glenis Josefa Espinosa Canario, Mélida Martina Espinosa, Donnia Lucía Es pinosa Canario, Yoerki Ariel Espinosa Canario, Joglin Gustavo Espinosa Canario, Huadis Espinosa Canario, Iris Marilyn Camarena Paulino, Elisa Enoelia Volquez de Castillo, Iris Dinorah Espinosa García, Manuel Antonio Espinosa, Ramon Espinosa Maldonado y Carlos Manuel Espinosa, así como a la menor de edad KREF, representada por su madre, Sra. Dennys Ramona Feliz Caraballo, y a los causahabientes de la Sra. Josefa María Espinosa Melo de Méndez, Sres. Yorca Méndez Espinosa, Raquel Méndez Espinosa y Mélida Méndez Espinosa; y a los recurridos : Instituto Agrario Dominicano; Consejo Estatal del Azúcar (CEA); Dirección General de Bienes Nacionales; Central Romana Corporation, Ltd.; Estado dominicano, a través de la Procuraduría General de la República; señores Yonelis Robelina Santana, Pedro Pascual Santana, Josefa Santana Espinosa, Beatriz Santana Espinosa, Mercedes María Espinosa; y al menor de edad JMP, representado por su madre, Sra. Amparo Segura Peña.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria