Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la Comunicación RRHH-2-00178-2024, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dirigida por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales al señor Rafael Suárez Ramírez, quien fungía como encargado de litigio de la Dirección Jurídica de dicho órgano, mediante la cual se le informó su retorno al cargo de abogado, en el que fue incorporado a carrera administrativa mediante Resolución núm. 75-2008, manteniendo sus condiciones salariales y funciones habituales.
Tras considerar dicha actuación como una degradación y violación al debido proceso, dignidad humana e integridad personal, el señor Rafael Suárez Ramírez interpuso una acción de amparo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y el Ministerio de Administración Pública (MAP) el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . Dicha acción fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Suárez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Rafael Suárez Ramírez, a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y el Ministerio de Administración Pública (MAP); y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0034/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0217/13 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0832/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0301/17 ↗ · TC/0540/19 ↗ · TC/0498/24 ↗ · TC/0088/14 ↗ · TC/1119/24 ↗ · TC/0372/15 ↗ · TC/0004/16 ↗ · TC/0115/15 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/1049/24 ↗
Citada después por
TC/0872/26 · TC/0842/26 · TC/0806/26 · TC/0577/26 · TC/0477/26 · TC/0459/26 · TC/0455/26 · TC/0445/26 · TC/0375/26 · TC/0363/26 · TC/0260/26 · TC/0222/26 · TC/0212/26 · TC/0078/26 · TC/0021/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0748/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Suárez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 06 de mayo de 2024, por el señor RAFAEL SUAREZ RAMÍREZ, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MMARN) y el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos, consistente en un Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6. de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso , así como a l a Procuraduría General Administrativa.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 795/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior A dministrativo, recibido por el recurrente, Rafael Suárez Ramírez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Rafael Su árez Ramírez , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , al Ministerio de la Administración Pública (MAP) y a la Procuraduría General Administrativa , e l treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto núm. 1512/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
a) 18. Esta Tercera Sala al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar el fondo del asunto, tiene a bien advertir, que, si bien es cierto que la parte accionante, el señor RAFAEL SUAREZ RAMÍREZ, ha interpuesto la presente acción de amparo con la finalidad de que se ordene el pago de prestaciones laborales, no menos cierto es que, en la especie, dicho pedimento puede bien ser llevado mediante interposición de recurso contencioso administrativo. (sic)
b) 19. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley núm. 1494 , que Instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso- administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de a ctos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
c) 24. Conteste con lo anterior, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14 , de fecha 24 de febrero de 2014 (página 12,
literal i) establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar.
d) 25. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas y las condiciones particulares del caso que nos ocupa, este Tribunal ha comprobado la existencia de otr a vía judicial que permite de manera efectiva de los derechos invocados por la accionante, como lo es, el reintegro a su anterior puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisi ble, siendo dic ha vía judicial el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, al (sic) tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal y como hará constar en el parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El señor Rafael Suarez Ramírez fundamenta su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en una alegada falta de motivación de la sentencia recurrida, exponiendo, entre otros, los argumentos que siguen:
a) 4. El presente recurso de Revisión Constitucional tiene un alcance general, por cuanto que el señor Rafael Suarez Ramírez, lo interpone por no estar conf orme con ninguno de los términos de la sentencia
impugnada, donde la tercera sala del tribunal superior administrativo, emite una decisión diferente al objetivo de la Acción constitucional de amparo, que busca la protección de un derechos (sic) fundamental, consistente en la degradación de un servidor público de carrera administrativa,… y el tribunal la interpreta como si se tratara de una demanda en pago de prestaciones laborales. Interpretación muy diferente a los plantiamiento (sic) hecho por el Licdo. Suarez, no fue desvinculado para demandar pago de prestaciones; … como se trata de un servidor público de carrera y desempeñaba un cargo de carrera por mas de 10 año (sic).
b) 5. La decisión no tiene las suficiente (sic) motivación para declarar inadmisible la Acción alegando un hechos (sic) diferente al de la Acción constituc ional de amparo, que busca la protección por la violación de un derechos (sic) fundamental consagrado en la constitución y conforme lo ha definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: es parte integrante del debido proceso; que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitraria, como lo es este caso que fue declarado inadmisible de forma caprichosa y abusiva distorsionada el contenido de la Acción constitucional interpuesta por violación a la constitución en el art. 38, violación a la dignidad humana y la degradación, la tercera sala lo decide como una acción en pago de prestaciones laborales, donde el sr. Rafael Suarez no fue desvinculado; no tiene que demandar pago de prestaciones.
c) Que en la sentencia recurrida en revisión constitucional hay una clara ausencia de examen de la prueba y falta absoluta de motivos en
la sentencia recurrida, así como insuficiencia en la enumeración y descripción de los hechos, como el derecho de la causa, lo cual genera una Violación constitucional, Falta de motivación de la sentencia, el tribunal no analizó lo suficiente los documentos depositados, no motivó su propia decisión, ni examinó los medios de prueba depositado por el Sr. Rafael Suarez Ramírez; documentos que demuestran la violación al derechos fundamental, consagrado en la co nstitución en el art. 38 violación a la dignidad humana.
d) 18. La sentencia recurrida incurre en violación a un precedente del Tribunal Constitucional por in observar (sic) la obligación que tiene todo tribunal de justificar de manera adecuada y rigurosa el criterio jurisprudencial. Interpretación errónea del precedente de ese Honorable Tribunal constitucional mediante la sentencia TC/ 0217/13, dejo claro y definido la degradación de un empleado de carrera llevarlo de un puesto superior a uno inferior, sin cumplir con el debido proceso, el procedimiento que dispone la ley 41 -08, y las violaciones fundamentales que incurre un funcionario publico al momento que decide tomar una decisión, contrario a la constitución. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el Sr. Rafael Suarez R amírez, sobre la Núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, Dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los quince (15) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinti cuatro (2024) del Expediente núm: 2024 -0044762, por ser interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declarar la Nulidad de la
indicada sentencia marcada con el Núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, Dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los quince (15) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) del Expediente núm: 2024-0044762, por todos o uno cualquiera de los medios desarrollados en el presente Recurso de Revisión Constitucional, NÚM :0030-04-2024-SSEN-00525, Dicta da por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los quince (15) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) del Expediente núm: 2024-0044762; TERCERO: En caso de no pronunciar la Nulidad de la referida Sentencia Núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, Dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los quince (15) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) del Expediente núm: 2024 -0044762, Acoger el Recurso de Revisión, enviar el caso por ante otra sala del tribunal superior administrativo en atribuciones de amaparo (sic), para un nuevo conocimiento del caso, por la violación constitucional de derecho fundamental contenido en la constitución el el (sic)art. 38 y el debido proceso de ley ; CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6. de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante instancia depositada e l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) expone sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, entre los cuales se destacan los siguientes:
a) 45. Contrario a lo que sostiene el señor Rafael Suarez Ramírez, la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en modo alguno trató este caso como si se tratarse de una acción por desvinculación, ya que tal como se consigna en el numeral 2 de la página 6 de la Sentencia recurrida, señaló que lo que perseguía el señor Rafael Suarez Ramírez era la restitución a su anterior puesto de trabajo por supuesta degradación, así como el pago de los salarios dejados de percibi r por este, lo que se puede apreciar en el párrafo 115 de la página 34 y en los ordinales cuarto y sexto de la página 36 de la instancia de la interposición de a acción de amparo depositada en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatr o (2024), los cual es copiados a la letra, expresan lo siguiente:
115.- Honorables jueces que confirman el tribunal superior administrativo de Jurisdicción Nacional, tomando como base la decisión del Ministerio de Administración pública de aprobar la escala salarial y admitida por el Ministerio de Medio Ambiente, tenga a bien acoger este recurso contencioso administrativo en nulidad, declarando la degradación, ordenando la reposición del puesto de Encargado, ordenar al Ministerio, aplicar la escala salarial desde el momento de su aprobación a favor del Licdo. Rafael Suarez, hasta tanto que la sentencia a intervenir adquiera la cosa irrevocablemente juzgada, ordenando el pago del salario Máximo RD$140,000.00, con el debido retroactivo desde la fecha que solicitamos el aumento.
CUARTO: Ordenar la reposición del Lic. RAFAEL SUAREZ RAMIREZ como Encargado de litigio, en la Dirección Jurídica del Ministerio de Medio ambiente, puesto de carrera que desempeñaba u otro similar, si se ha realizado concurso. (sic)
SEXTO: Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, reajustar el salario de acuerdo a la Escala salarial aprobada en fecha 31 de marzo del año 2021, aprobada por el ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , desde la fecha que solicitamos el reajuste salarial en fecha 13/04/023, como Encargado, cargo que corresponde y grupo ocupacional V. a favor del accionante y el pago retroactivo del cargo desde la fecha 13/04/2023, hasta la fecha que la sentencia adquiera la cosa irrevocablemente juzgada o que se le fiel cumplimiento. b) 46. Todo esto fue ponderado por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, luego de haber referido en detalle que las pretensiones del accionante Rafael Suarez Ramírez de ser repuesto en su posición de Encargado de Litigio y de que se ordene el pago retroactivo tienen que ser ventilados por medio de un recurso contencioso administrativo, y no mediante una acción de amparo. De ahí que resulta mas que peregrino el alegato de errónea interpretación y falta de motivación de una decisión anclada en la ponderación de los argumentos de las partes y en criterios firmes del Tribunal Constitucional sobre el punto en controversia.
c) 56. El argumento de los recurrentes de que la sentencia dictada por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo, incurre en una clara ausencia de examen de la prueba carece de veracidad, puesto que en la sentencia recurrida se hace una reseña de la prueba en las páginas 5 y 6, además de que se hizo una expo sición concreta y precisa del derecho aplicable al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía, lo que cerraba la posibilidad de que en el fondo de la acción pudieran ser examinados en la acción de amparo interpuesta por el señor Rafael Suarez Ramírez, los elementos probatorios que deben ponderarse en el fondo de la acción de amparo, razón por la que los argumentos de la supuesta “ausencia de examen de
la prueba, deben ser desestimados.
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: De manera principal, ADMITIR en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, depositado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en ocasión del recurso de revisi ón de sentencia de amparo interpuesto y depositado en el Centro de Servicio Presencia (sic) del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelaci ón del Distrito Nacional en fecha treinta (30) de j ulio de dos milo (sic) veinticuatro (2024) por el señor Rafael Suarez Ramírez en contra de la Sentencia Núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por l a Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, solicitamos, RECHAZAR, en cuanto al fondo el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto y depositado en el Centro de Servicio Presencia (sic) del Pala cio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional en fecha treinta (30) de julio de dos milo (sic) veinticuatro (2024) por el señor Rafael Suarez Ramírez en contra de la Sentencia Núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; en consecuencia PROCEDA CONFIRMAR la Sentencia Núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; TERCERO: De subsidiaria, en caso de que ese honorable Tribunal Constitucional decida rechazar nuestras conclusiones respecto al fondo del recurso, revoque la Sentencia Núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y decida conocer de la
acción de amparo interpuesta y depositada en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servic io Presencia l del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional por el señor Rafael Suarez Ramírez solicitamos lo siguiente: a) Por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Rafael Suarez Ramírez, sea declarada inadmisible por todas, o por algunas de las siguientes causas: i) por la existencia de otra vía, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 70.1 de la LOTCPC ; ii) por tratarse de una acción notoriamente improcedente, en virtud de lo previsto por el artículo 70.3, al (sic) tenor de los argumentos expuestos en el presente escrito; b) Rechazar el cuanto al fondo la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Rafael Suarez Ramírez, por improcedente, m al fundada y carente de base legal; CUARTO: COMPENSAR, en todos los casos, las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Mediante instancia depositada e l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio de Administración Pública (MAP) expone sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, entre los cuales se destacan los siguientes:
a) 13. A que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativ o, haciendo una acertada interpretación y aplicación de la ley Núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dictó apegada al derecho la referida sentencia hoy recurrida en revisión.
b) 14. A que ha quedado mas que evidenciado que no procede Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, toda vez existe una violación a los articulo (sic) Nos. 70, 104, 107,108 de la Ley núm. 137- 11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
Producto de lo anteriormente transcrito, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como regular y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, interpuesto por el señor RAFAEL SUAREZ RAMÍREZ , por haberse presentado conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo en el presente caso, por violación a los requisitos establecidos en los artículos 70, 104, 107, 108 de la Ley Núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales ; TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0030-04-2024-SSEN-00525 de fecha 15 del mes de julio del 2024 , dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 66 de la Ley n úm. 137-11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no realizó depósito de escrito contentivo de su dictamen con relación al presente recurso, que le fue debidamente notificado e l treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1512/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 795/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1512/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la Comunicación RRHH-2-00178-2024, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dirigida por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales al señor Rafael Suárez Ramírez, quien fungía como encargado de litigio de la Dirección Jurídica de dicho órgano, mediante la cual se le informó su retorno al cargo de abogado, en el que fue incorporado a carrera administrativa mediante Resolución núm. 75-2008, manteniendo sus condiciones salariales y funciones habituales.
Tras considerar dicha actuación como una degradación y violación al debido proceso, dignidad humana e integridad personal, el señor Rafael Suárez Ramírez interpuso una acción de amparo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y el Ministerio de Administración Pública (MAP) el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . Dicha acción fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) . El referi do plazo de cinco (5)
días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6)
b. En la especie , consta que la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525 fue notificada de manera íntegra , el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la persona del recurrente, Rafael Su árez Ramírez , mediante el Acto núm. 795/20241. De ahí que el recurso interpuesto e l treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), al cuarto día hábil, se encuentra dentro del indicado plazo legal.
c. En otro orden, conviene señalar la satisfacción de la calidad para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i, según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo ti enen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el señor Rafael Su árez Ramírez ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amp aro resuelta por la sentencia recurrida en la especie.
d. Respecto de los requisitos y condiciones establecidos por los artículos 96 de la citada Ley núm. 137-11, [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, ha ciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada . Al respecto, se observa que en la instancia introductoria del recurso se plantea una alegada desnaturalización de las pretensiones promovidas, falta de motivación de la sentencia recurrida y violación a un precedente constitucional, refutando
1 Instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
la declaratoria de inadmisibilidad por otra vía de la acción antes descrita, lo que permite constatar el cumplimiento de las menciones exigidas.
e. Por otra parte, se verifica la notificación del presente recurso al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y el Ministerio de Administración Pública (MAP) el ocho (8) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), mediante el referido Acto núm. 1512/2024. En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11, dichos órganos contaban con un plazo de cinco (5) días, hábiles y francos, para el depósito de su s respectivos escritos de defensa, que fueron presentados justamente el mismo día del vencimiento del indicado plazo, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
f. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11 sujeta la admisibilidad del recurso , de manera taxativa y específica , (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales . Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal asentados en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinado caso a caso y
[…] solo se encuentra configurado, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constituci onal reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solució n favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
g. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevanci a constitucional, dado que le permitirá al Tribunal pronunciarse en torno al mecanismo de tutela efectivo para para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuya alegada afectación se derive de actos administrativos dictados en el contexto de un vínculo laboral entre entes u órganos públicos y sus servidores.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00525, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Rafael Su árez Ramírez contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y el Ministerio de Administración Pública (MAP), en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
b. En apoyo a sus pretensiones, el señor Rafael Suárez Ramírez plantea una alegada desnaturalización de las pretensiones promovidas y falta de motivación de la sentencia recurrida, refutando la declaratoria de inadmisibilidad por otra vía de la acción antes descrita . En ese sentido, sostiene que el tribunal a quo emitió una decisión diferente al objetivo de la Acción constitucional de amparo,
que busca la protección de un derechos (sic) fundamental, consistente en la degradación de un servidor público de carrera administrativa,… y el tribunal la interpreta como si se tratara de una demanda en pago de prestaciones laborales, lo cual es muy distinto de lo planteado , toda vez que no fue desvinculado para demandar pago de prestaciones. Adicionalmente, plantea que la sentencia recurrida viola el precedente contenido en la Sentencia TC/0217/13.
c. En contraposición, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicita el rechazo del presente recurso, tras considerar que
el argumento de los recurrentes de que la sentencia dictada por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo incurre en una clara ausencia de examen de la prueba carece de veracidad, puesto que en la sentencia recurrida se hace una reseña de la prueba en las páginas 5 y 6, además de que se hizo una exposición concreta y precisa del derecho aplicable al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía, lo que cerraba la posibilidad de que en el fondo de la acción pudieran ser examinados.
De igual forma, el Ministerio de Administración Pública sostiene que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, haciendo una acertada interpretación y aplicación de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dictó apegada al derecho la referida sentencia hoy recurrida en revisión.
d. Precisado lo anterior , procede iniciar con el análisis de la alegada desnaturalización de los hechos atribuida al tribunal a quo . Este vicio se configura cuando el órgano jurisdiccional
estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente . (Sentencia TC/0295/23: párr. 10.26)
e. En vista de que la cuestión relativa al vicio de desnaturalización constituye un componente que afecta la debida motivación de la sentencia (Sentencia TC/0832/23: párr. 10.3), procede valorar dicho alegato de manera conjunta con la alegada falta de motivación atribuida a la decisión recurrida, desarrollando el test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, con base en los siguientes criterios:
f. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se satisface en la medida de que la indicada sala del Tribunal Superior Administrativo inició con la exposición del plano fáctico de la decisión, describiendo la instancia introductoria de la referida acción y las partes en conflicto, dando paso a la cronología del proceso, con el recuento del desarrollo de las audiencias celebradas, así como los alegatos, conclusiones y pruebas aportadas por las partes. A seguidas , el indicado tribunal procede a la deliberación del caso, estableciendo su competencia y, conforme al orden lógico procesal, analiza y responde el medio de inadmisión planteado por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa , todo lo cual se corresponde con un adecuado desarrollo sistemático.
g. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue adecuadamente observado por el indicado tribunal, al precisar en su justa
dimensión la pretensión promovida en la acción de amparo, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:
1.El asunto se contrae en una Acción de Amparo, de fecha 06 de mayo de 2024, interpuesta por el señor RAFAEL SUAREZ RAMIREZ, con el objeto de que se ordene al MINISTERIO D E MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MM ARN), la restitución a su anterior puesto de trabajo por supuesta degradación, así como el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir.
h. Ese objeto de la acción, tal cual fue precisado por el tribunal a quo coincide plenamente con el desarrollo y petitorio de la instancia introductoria presentada por el señor Rafael Suarez Ramírez , específicamente en el ordinal segundo y sexto, que a continuación se transcribe:
… SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoger la acción constitucional de amparo, declarar la violación del derecho fundamental establecida en la Constitución, en los artículos 6, 38, 39, 62, 68, 69, 138, 145, en la ley No. 41-08 de Función Pública, los artículos 4, 8, 23. El Decreto No. 523-09 que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública en el Artículos (sic) 45, así mismo declarar la degradación y la violación al debido proceso del empleado y desarrollado en esta instancia , dicte una sentencia que declare la degradación sufrida como una clara violación a la dignidad humana y a su integridad personal; en consecuencia que se deje sin e fecto Jurídico, las comunicaciones marcada con el RRHH -2-00178-2024 emitida por el departamento de recursos Humanos, del Ministerio de Medio Ambiente y firmada por Águeda Suarez , directora de Recursos Humanos, y la comunicación No. 001398 del Ministerio de Administración Pública (MAP), de fecha 12 de febrero de 2024 .
Ordenando la reposición al cargo o puesto de trabajo anterior que ocupaba.
SEXTO: Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reajustar el salario de acuerdo a la Escala salarial aprobada en fecha 31 de marzo del año 2021, aprobada por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, desde la fecha que sol icitamos el reajuste salarial en fecha 13/04/023, como Encargado, cargo que corresponde y grupo ocupacional V. a favor del accionante y el pago retroactivo del cargo desde la fecha 13/04/2023, hasta la fecha que la sentencia adquiera la cosa irrevocablemen te juzgada o que se le fiel cumplimiento.
i. Lo anteriormente transcrito permite comprobar que, contrario a lo invocado por el recurrente, la indicada sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en la desnaturalización del objeto de la referida acción de amparo y en ningún momento distorsionó el contexto en el cual se invocó la violación de derechos fundamentales. En efecto, el recuento fáctico parte de la alegada degradación sufrida por el Rafael Suárez Ramírez a su anterior cargo de abogado en el MMARN, y no a una cancelación o destitución.
j. De igual forma fue precisado el derecho que correspondía aplicar , al acoger el medio de inadmisión de la acción de amparo, basado en la disposición contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por la existencia de otra vía judicial efectiva para el reclamo promovido por el accionante, que es el recurso contencioso administrativo, previsto en el artíc ulo 1 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
k. En ese orden, la sentencia recurrida también cumple con el criterio de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . al aplicar la regla procesal contenida en el referido artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, especificando claramente la vía judicial propuesta como efectiva , el recurso contencioso administrativo , de cara al reclamo laboral planteado entre un órgano de la Administración y un servidor público.
l. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, lo cual fue cumplido por dicho tribunal, haciendo la debida vinculación al caso concreto de las disposiciones contenidas en los artículos 165 de la Constitución; 70.1 de la Ley núm. 137-11; 1 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1 de la Ley núm. 13 -07, que dispone el traspaso de competencias al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
m. Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional, motivo por el cual resulta mal fundad a la desnaturalización de los hechos y falta de motivación invocada por la parte recurrente.
n. Por consiguiente, procede dar respuesta al medio sustentado en la violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0217/13, dictada por este tribunal constitucional , con motivo de un recurso de revisión en materia de amparo cuyo conflicto tuvo su origen en la degradación de dos servidores públicos a un cargo inferior, discriminados por razones de opinión filosófica y personal. Al respecto, el Tribunal Constitucional decidió admitir y acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y , tras considerar que el amparo era la vía más efectiva, acogió en cuanto al fondo la acción de amparo sometida, al
comprobar que dicha actuación se produjo con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, al margen del debido proceso, en vulneración de su derecho de defensa y dignidad humana; situación que no se presenta de manera palpable en la especie, dado que implica un minucioso examen del Régimen de Función Pública aplicable, en atención a las categorías distintas de los cargos en cuestión.
o. De manera que la alegada inobservancia del indicado precedente no puede analizarse de manera aislada , como incorrectamente pretendió la parte recurrente, sino que es preciso tomar en cuenta tres (3) puntos: primero, la cuestión relativa a la existencia de otra vía efectiva es casuística, es decir, que debe ser evaluada caso por caso (Sentencia TC/0301/17: párr. 11.u). Segundo, la acción de amparo es la vía ante situaciones de alegada ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, tal como se evidenció en el precedente de la Sentencia TC/0217/13 (Sentencia TC/0540/19), vías de hecho (Sentencia TC/0498/24 [sentencias allí citadas] o situaciones de urgencia (Sentencia TC/0088/14) . Tercero, cabe considerar que, ante la ausencia de estos elementos,
en el transcurso de la labor jurisdiccional de este tribunal constitucional, el criterio en torno a la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas en el marco de conflictos laborales entre entes públicos y sus servidores se ha ido consolidado en el sentido de establecer el recurso contencioso administrativo como el mecanismo de tutela más efectivo, cuando se advierte la existencia de un acto administrativo, revestido de una presunción de legalidad (Sentencia TC/1119/24: párr.11.h), tal como se verifica en el presente caso.
p. En sintonía con lo anterior, se destaca el precedente contenido en la Sentencia TC/0372/15, en la que se reiteró la inadmisibilidad por la existencia de otra vía ante un conflicto entre servidores públicos y la institución ,
estableciendo como vía efectiva el recurso contencioso administrativo . En ese mismo tenor, en la Sentencia TC/0004/16: párr. 11.f) se señaló lo siguiente:
Es igualmente oportuno señalar que admitir que los conflictos de índole laboral, ya sean ante entes privados o públicos, puedan ser conocidos en la jurisdicción de amparo, equivaldría a la desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de los jueces que la conocen, pues poco sentido tendría la utilización de la vía ordinaria (ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos fines.
q. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0115/15: párr.10.c),
el juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, según lo prevé el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
r. Queda, pues , plenamente establecida la consolidación de la indicada postura en el contexto de conflicto laboral en materia de función pública. En ese sentido, se impone destacar la Sentencia TC/0235/21: párr.11.11, unificadora del criterio sobre declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, que hasta ese
momento habían recibido un tratamiento distinto, por su mayor grado de sujeción especial y la naturaleza de sus respectivas instituciones.
s. En atención al desarrollo jurisprudencial antes descrito, procede rechazar el medio sustentado en la violación del indicado precedente y reiterar que la decisión del juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo se enmarca en las facultades que le confiere la ley an te la inexistencia, en apariencia, de una situación manifiestamente arbitraria e ilegal (Sentencia TC/1119/24: pág. 22).
t. Producto de las consideraciones expuestas, luego de comprobar que no hubo desnaturalización de los hechos, que la sentencia recurrida superó el test de la debida motivación y que no se configura violación al referido precedente constitucional, este tribunal decide rechazar el presente recurso y confirmar la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00525, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
u. Finalmente, se reitera que mediante la Sentencia TC/0358/17, se estableció que en los casos en que sea declarada inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción , lo cual solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la fecha de su publicación, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), de manera que en todos los casos en que la acción de amparo sea declarada inadmisible porque exista otra vía e fectiva, la interrupción civil no aplicaría, si la interposición de la acción fuere anterior a la recién indicada fecha . Posteriormente esto fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) , tras
considerar que una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la l egislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido (Sentencia TC/0234/18: párr. 10.q).
v. En atención al precedente contenido en la Sentencia TC/0234/18, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, la jurisdicción contencioso- administrativa, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, a fin de preservarle el derecho a interponer el recurso por la vía correspondiente. No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz (Sentencia TC/0344/18).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causa s previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Suárez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00525, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Rafael Suárez Ramírez, a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y el Ministerio de Administración Pública (MAP); y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. Con ocasión de la emisión de la actuación administrativa contenida en la Comunicación núm. RRHH-2-00178-2024, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dirigida al señor Rafael Suárez Ramírez, por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, donde fungía como encargado de litigio de la Dirección Jurídica de dicho órgano, se le informa su retorno al cargo de abogado, en el que fue incorporado a la carrera administrativa mediante resolución núm. 75 - 2008, manteniendo sus condiciones salariales y funciones habituales.
2. En desacuerdo con dicha actuació n y considerando que esta lacera sus derechos fundamentales, el señor Rafael Suárez Ramírez incoó una acción constitucional de amparo ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esa jurisdicción dictó la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00525, el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), inadmitiendo la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.
3. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el Rafael Suárez Ramírez, acudió ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Al
conocer el asunto, el consenso mayoritario decidió admitir el recurso, rechazarlo en el fondo y, en efecto, confirmar la decisión de inadmisibilidad rendida en sede de amparo.
4. Para admitir el recurso, el consenso mayoritario identificó que el caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, toda vez que:
“el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le permitirá al tribunal pronunciarse en torno al mecanismo de tutela efectivo para para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuya alegada afectación se derive de actos administrativos dictados en el contexto de un vínculo laboral entre entes u órganos públicos y sus servidores.”
5. Con el debido respeto a mis colegas, comprendo que además de que tales términos para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso son genéricos e insuficientes; el caso instituye una casuística que se enfrasca en un reiterado criterio jurisprudencial frente al cual el caso de marras no reporta una nueva connotación en aras de dilatar el citado crit erio jurisprudencial o variar el susodicho criterio; por tanto, tomo distancia del consenso mayoritario y, en efecto, me hallo en desacuerdo frente a este aspecto, considerando que en la especie el recurso ha debido declararse inadmisible por devenir en constitucionalmente intrascendente.
6. Para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos del recurso de revisión de sentencias de amparo (§ 1). Luego, abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).
1. El recurso de revisión de sentencias de amparo
7. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales ─enunciativos, más no limitativos─. Van desde el artículo 37 al 67. Abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. Para procurar que estos derechos fundamentales fueran garantizados, el constituyente se refirió a la tutela judic ial efectiva y debido proceso, y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. Dado el caso concreto, me referiré solo a esta última.
8. El artículo 72 de la Consti tución consagra la acción de amparo en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
9. Al hacer una lectura detenida de la citada disposición, podemos hacer algunas inferencias. Lo primero es que la C onstitución previó, en ese párrafo, al menos cuatro acciones de amparo. Nótese que «toda persona tiene derecho a una acción de amparo»:
(1) «para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos fundamentales[ …] cuando resulten vulnerados […] por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares» (amparo ordinario);
(2) «para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos fundamentales[ …] cuando resulten […] amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares» (amparo preventivo);
(3) «para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo» (amparo de cumplimiento); y
(4) «para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos» (amparo colectivo).
10. Por último, el artículo 72 de la Constit ución refiere la regulación de tales acciones a la ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Es, pues, partiend o de dichas disposiciones que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.
11. Al examinar la Ley 137-11 respecto del amparo ordinario, se coligen varias disposiciones que reflejan lo consagrado en la Constitución. Por ejemplo,
(1) se reitera la gratuidad de la acción (artículo 66);
(2) se dispone que, antes del tribunal de amparo decidir sobre su admisibilidad, debe primero instruir el proceso (artículo 70);
(3) se indica que el amparo no puede suspenderse o sobreseerse ni siquiera por la incomparecencia de una de las partes (artículos 71 y 81.3);
(4) no se requiere el apoderamiento de un abogado para accionar (artículo 76.2);
(5) la audiencia para conocer el amparo debe celebrarse en un plazo no mayor a cinco días, e incluso a hora fija y en días feriados o de descanso si se trata de un caso de extrema urgencia (artículos 78 y 82);
(6) hay libertad de prueba (artículo 80);
(7) el tribunal cuenta con amplios po deres para suplir de oficio cualquier medio de derecho, ordenar medidas precautorias y celebrar medidas de instrucción (artículos 85, 86 y 87);
(8) el tribunal debe decidir sobre el amparo el mismo día de la audiencia en que el asunto quede en estado de fallo y emitir su sentencia dentro de un plazo de cinco días, disponiéndose que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho e incluso a la vista de la minuta si es necesario (artículos 71, 84 y 90); y, entre otras más,
(9) la secretaría del tribunal debe notificar directamente la sentencia cuando la acción es acogida y se dispongan medidas o instrucciones a una autoridad (artículo 92).
12. Este conjunto de disposiciones da testimonio de la naturaleza y características del amparo. Específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales, el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —
en respeto del debido proceso — un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.
13. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.
14. En este punto, conviene recordar que, con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
15. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó competencia al Tribunal Constitucional para revisar las sentencias de amparo. La competencia, entonces, viene oto rgada por la indicada Ley 137 -11. Esta norma regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amp aro y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, abordaré principalmente esta primera.
16. El procedimiento para recurrir las sentencias de amparo ante el Tribunal Constitucional sigue las mismas características que el de la acción. En esencia,
basta con que el recurso de revisión se presente dentro de un plazo de cinco días, contado desde que el recurrente tome conocimiento de la sentencia (artículo 95); y con que este señale, de forma clara y precisa, las faltas de qu e adolece la sentencia de amparo (artículo 96). Ahora bien, el artículo 100 de la Ley 137-11 añade un último requisito de admisibilidad: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
17. Esta particularidad no s permite deducir que el recurso de revisión de sentencias de amparo no es, en sentido estricto, una apelación ni implica la apertura de una nueva instancia. Nótese que el recurso de revisión debe dirigirse en contra de la sentencia, es decir, atacando lo resuelto por el tribunal de amparo. Así lo hemos reconocido desde el inicio de nuestras funciones al establecer que, al presentarse ante el Tribunal Constitucional, esto es, un órgano ajeno al Poder Judicial, «y no ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordinarios», la revisión es «independiente de los procesos judiciales que se desarrollan ante los órganos de la jurisdicción ordinaria» y «no representa una segunda instancia o recurso de apelación» (TC/0007/12).
18. De hecho, a diferencia de cómo sucede con el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, contenido en el artículo 53, la Ley 137-11 no contempla qué sucede si el Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión y anula o revoca la sentencia de amparo. La avocación de esta alta corte para conocer directamente la acción de amparo proviene, entonces, de una
creación propia, pretoriana, del propio Tribunal Constitucional, en atención al principio de autonomía procesal (TC/0071/13).
19. Dadas estas distinciones con la apelación o doble grado de jurisdicción dentro del marco de un proceso ordinario es que sostengo que el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo, a cargo del Tribunal Constitucional, es especial y extraordinario. De ahí que este recurso de revisión, para proteger las características que el constituyente le atribuyó al amparo, debe evitar ser utilizado a la ligera y en detrimento de su eficiencia y efectividad. Comprendo, incluso, que a ello se refería el legislador en la novena consideración de la misma Ley 137 -11. Nótese que, si bien la ley reconoció la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto deb ía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica».
20. Así como, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional debe cuestionarse si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para romper con la seguridad jurídica y volver sobre un conflicto ya resuelto mediante una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe también cuestionarse, en el recurso de revisión de sentencias de amparo, si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para volver sobre un conflicto resuelto de forma sumaria, en única instancia y con el foco puesto únicamente sobre un tema tan sensible como lo son los derechos fundamentales.
21. Sin esos cuestionamientos, el amparo corre el alto riesgo de trivializarse bajo la excusa de que siempre habrá una «segunda instancia» —que no es tal— ante un tribunal ordinariamente superior —que tampoco es tal —. Estas son, entonces, algunas de las razones principales que justifican que, en este particular
procedimiento, el recurso de revisión revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. La especial trascendencia o relevancia constitucional
22. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, así como de los recursos de revisión que le compete conocer.
23. La especial trascendencia o relevancia constitucional es un requisito de admisibilidad exigido para los dos recursos de revisión a cargo del Tribunal Constitucional: (1) el de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando hay una violación de un derecho fundamental (artículo 53, párrafo); y, como vimos hace poco, (2) el de revisión de sentencias de amparo (artículo 100).
24. Si bien se trata de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12), el citado artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del cont enido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al
recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
25. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos qu e revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) q ue permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
26. Aunque la especial trascendencia o relevancia constitucional es una, sostengo que su apreciación variará dependiendo del procedimiento constitucional en cue stión. Por ejemplo, el recurso de revisión constitucional basado en el artículo 53 de la Ley 137-11 es presentado, por lo general, en contra de decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en sus atribuciones ordinarias. Por ello, el artículo 277 d e la Constitución y la parte capital del mencionado artículo 53 de la Ley 137-11 exigen que, al momento de recurrirlas ante el Tribunal Constitucional, las decisiones jurisdiccionales hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
27. Además, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo es posible en tres casos específicos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, regla mento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. 28. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamenta l, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
29. Es en ese contexto que el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
30. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por la ley. De ahí que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
31. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en el tercer y último escenario, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convier ten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
32. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en la décima consideración de la misma Ley 137-11 al precisar que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremac ía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
33. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
34. En esa sintonía, esta corte expuso, en su Sentencia TC/0367/15, que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posi ble, la interposición del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
35. De esta manera,
se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, co ntraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)
36. Además,
[e]sto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)
37. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicia l. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su
consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la espe cial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)
38. Ahora bien, estas consideraciones no aplican —al menos no enteramente— respecto del recurso de revisión de sentencias de amparo. A diferencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, este está dirigido a revisar un verdadero procedimiento constitucional —el de amparo— cuyo propósito único es la prote cción de derechos fundamentales. Consecuentemente, en este procedimiento constitucional no se cuestiona una decisión jurisdiccional emitida por el Poder Judicial en ejercicio de sus competencias ordinarias ni se corre el riesgo —al menos no en la misma magnitud— de producir tensiones institucionales ni de quebrantar la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Lo que revisa el Tribunal Constitucional es una decisión emitida en el marco de un procedimiento puramente constitucional, incluso si el tribunal de amparo decide la inadmisibilidad de la acción.
39. Lo anterior, sin embargo, no debe restarle méritos a la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Como vimos, esta figura encuentra su razón de ser en el amparo para proteger su misma naturaleza constitucional e importancia, así como sus características. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137-11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o
relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:
En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia cons titucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.
40. Más allá de estas diferencias, el Tribunal Constitucional ha señalado, en su Sentencia TC/0489/24, que una lectura detenida del ya citado artículo 100 de la Ley 137 -11 «refleja que, en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) lo s recursos de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.
41. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional de Colombia ha aclarado, en su Sentencia T-101/24, que
[l]a acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.
42. En otros términos, dicha corte expresó, en su Sentencia SU-134/22, que
el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia j udicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución.
43. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que
desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)
44. De esta manera, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados original mente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que
un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la g eneral eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
45. A mi juicio, esta incorporación —especialmente la última, contenida en el numeral 4— es crucia l, particularmente frente al recurso de revisión de sentencias de amparo. Ello se debe a que por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto u na notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención.
46. Por supuesto, tal como dijimos en nuestra Sentencia TC/0489/24, los escenarios, supuestos o casuísticas indicadas para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional son
sin perjuicio de cualquier otro […] que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por
revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto; aspecto que debe ser evaluado caso por caso.
9.61. Esta evaluación casuística se debe a que la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
47. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adj etivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controver sia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
48. En fin, que tanto en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales como en el de revisión de sentencias de amparo, el Tribunal
Constitucional debe asegurarse de que el asunto envuelto, para ser admitido, revista especial trascendencia o relevancia constitucional; exig encia que, al tenor del párrafo II del artículo 31 de la Ley 137 -11, no puede —no debe— quedar satisfecha con alguna afirmación genérica. Debe señalar el planteamiento o problema jurídico envuelto y precisar cómo aquello, siguiendo los parámetros fijados e n las sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24, revela la importancia, relevancia o trascendencia constitucional del asunto como para ameritar la intervención del Tribunal Constitucional. 49. Teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio, debieron ser valoradas por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
3. La ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en el caso concreto
50. Tal como hemos visto, el co nsenso mayoritario coincidió en que en la especie hay especial trascendencia o relevancia constitucional porque
“el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le permitirá al tribunal pronunciarse en torno al mecanismo de tutela efectivo para para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuya alegada afectación se derive de actos administrativos dictados en el contexto de un vínculo laboral entre entes u órganos públicos y sus servidores”.
No comparto que este caso revelaba esta cualidad. Sostengo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o va ga, además de que era insuficiente, no reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
51. Lo anterior, toda vez que en este escenario el Tribunal Constitucional, pura y simplemente, debía auscultar que el caso concreto se ceñía a la reiteración de precedentes (TC/0217/13 y TC/0235/21), donde se resuelven esce narios vinculados a cuestiones de estricta función pública que deben ser canalizados ante la jurisdicción ordinaria, no así en sede de amparo.
52. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen otras vías judiciales efectivas que permiten la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, tal como fue resuelto en la Sentencia TC/1049/24 y conforme se desprende de los parámetros de la Sentencia TC/0489/24.
53. En efecto, de conformidad con esa última citada sentencia (TC/0489/24), la especial trascendencia o relevancia constitucional de un recu rso de revisión queda evidenciada, entre otros, si “el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio ”, lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio — carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si “el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional”.
54. Pero más aún, sostengo, con el debido respeto a mis colegas, que, visto lo anterior, se demuestra que sobraban razones y argumentos para determinar que el recurso de la especie no alcanza méritos de trascendencia o relevancia
constitucional, pues no se ponen de manifiesto ninguno de los presupuestos expuestos por la jurisprudencia de este colegiado y la normativa procesal constitucional en aras de apreciar esta cualidad. 55. En consideración de todo lo anterior, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas por la mayoría del Pleno para llegar a tal razonamiento y retener, en los términos indicados, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto. Por ello, disiento del criterio mayoritario y, en efecto, sostengo que el recur so ha debido declararse inadmisible por devenir en constitucionalmente intrascendente e irrelevante.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria