Inicio · Sentencias · TC/0260/26
Revisión de amparo

TC/0260/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional1 de mayo de 2026Exp. TC-05-2025-0158Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que fue interpuesta el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina en contra del Ministerio de Agricultura. Mediante dicha acción, el accionante solicitó que se ordenara a la parte accionada su reintegro a la institución en la misma posición y con las mismas condiciones salariales que tenía al momento de su desvinculación y, en consecuencia, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, requirió que se dispusiera su inclusión en la categoría de empleado fijo, alegando haber laborado por más de diez (10) años en la mencionada entidad estatal. Finalmente, solicitó la imposición de un a astreinte de quince mil pesos ($15,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.

Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve

(9) de abril de dos mil veinticinco (2025) , decisión que declaró inadmisible la referida acción de amparo , sobre la base de que existen otras vías judiciales idóneas para tutelar el derecho constitu cional invocado por el accionante, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, el señor Rodwell Felimil Pinales Medina interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00121.

TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rodwell Felimil Pinales Medina; a la parte recurrida, Ministerio de Agricultura, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

SENTENCIA TC/0260/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0158, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo D omingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alej andro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente l as previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veint icinco (2025), la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto la [sic] parte accionada, MINISTERIO DE AGRICULTURA así como la [sic] Procuraduría General Administrativa; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 06 [sic] de marzo de 2025, por el señor RODWELL FELMIL PIBNALES MEDINA, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribuna l Constitucional, conforme [sic] los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha sentencia fue notificada personalmente al señor Rodwell Felimil Pinales Medina, mediante constancia de entrega emitida por la Secretaría General del

Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00121 fue interpuesto por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina el ocho (8) de mayo de dos mil veint icinco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Agricultura, y a la Procuraduría General Administrativa me diante el Acto núm. 382/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia 0030-1642-2025-SSEN-00121, de manera principal, en los siguientes motivos:

b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial

El caso que ocupa a esta Cuarta Sala se sustenta en que, conforme aduce el accionante, señor RODWELL FELMIL PINALES MEDINA, el mismo fue desvinculado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, luego

de haber pre stado servicios por más de una década, sin que mediara acto administrativo alguno que motivara dicha desvinculación ni que le reconociera los derechos adquiridos durante su permanencia en la institución, como lo son la estabilidad en el cargo, el derecho a percibir su salario y su inclusión en la categoría de empleado fijo. Dicha situación, según plantea, constituye una violación a sus derechos fundamentales, en especial, al derecho al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, lo cua l motivó la interposición de la presente acción de amparo, mediante la cual solicita ser reingresado a la nómina del Ministerio, recibir los salarios dejados de percibir desde su exclusión en agosto del año 2024, y que se reconozca su condición de empleado fijo, por lo tanto, al darse dicha situación, en tiende [sic] que se viola su derecho de una tutela judicial efectiva, conforme [sic] el artículo [sic] 68 y 69 de la Constitución.

[…]

En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

En el anterior sentido, este Tribunal con base en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en fecha 18 de agosto de 2021, mediante su sentencia TC/0235/2021, advierte que, las pretensiones del amparista aluden a su estatus de ser vidor público en la institución accionada, pretendiendo por igual su reincorporación por desvinculación ilegal, así también indemnizaciones y condenaciones resultantes de la referida situación, siendo que, para la tutela de dichas

pretensiones existe una vía de tutela más efectiva; en efecto, el recurso contencioso administrativo, que proporcional [sic] un nivel de averiguación y exhaustividad idóneo para entender de manera adecuada las pretensiones reclamadas; en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la parte accionada como por la Procuraduría General Administrativa, de conformidad a [sic] las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 - 11, por tanto, declarar inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor RODWELL FELMIL PINALES MEDINA, conforme [sic] se hará constar en la parte dispositiva de la pres ente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El señor Rodwell Felimil Pinales Medina solicita que la sentencia recurrida sea declarada nula. En apoyo de sus pretensiones , alega, de manera principal, lo siguiente:

El tribunal a-quo [sic] cometió un yerro abismal al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte accionada por existir una vía más efectiva, haciendo alusión al recurso contencioso administrativo, a pesar de que la misma decisión reconoce que la parte accionada y hoy recurrida no depositó ningún tipo de documentaciones y que no había mediado un acto administrativo para desvincularlo de la institución.

De lo anterior se infiere, que el juez A -quo [sic] violentó precedentes constitucionales, y además, le dio una naturaleza totalmente distinta a los recursos contenciosos administrativos, puesto que sin la existencia de un acto administrativo, no puede haber ni existir una demanda para

cuestionar la validez y/o nulidad de algo que no existe, como es [sic] caso en cuestión.

Este mismo alto tribual ha establecido en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: “El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar” [sic].

Motivos del presente Recurso de Revisión Constitucional

Violación al principio de seguridad jurídica.

La actuación hoy impugnada supone, una vulneración del principio y derecho a la seguridad jurídica del accionante, en tanto que, desconoce cuestiones como su antigüedad en el servicio, el esquema creado por el legislador, modificando a todas luces las “reglas del juego” un servidor público que laboró por más de 14 años en el Ministerio de Agricultura, en cuanto a negar un derecho fundamental, al abstenerlo [sic] de percibir su salario sin siquiera notificarle un acto administrativo debidamente motivado.

Esta vulneración por el tribunal A -Quo [sic] surge del estado de inseguridad que produce en el accionante la imprevisibilidad de actuar de la Administración, la cual, sin partir de enfoques del valor del salario ante el desarrollo personal y familiar, desconoció los límites

fijados por el legislador , y los derechos que fueron adquiridos por el señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA.

[…]

En la especie queda claro que la actuación de la Administración fue arbitraria, no previsible y soslayó gravísimamente la seguridad jurídica, en tanto derecho que tie ne todo ciudadano a conocer la consecuencia de sus actos y poder prever o anticipar cualquier actuación de Administración, sin que existan sorpresas o actos forjados al capricho, como ocurrió claramente en la especie, siendo esto avalado por el tribunal de amparo.

Violación a la supremacía constitucional.

Llegado a esta parte y habiéndose demostrado tan claramente la vulneración a los Derechos Fundamentales antes indicados, así como al Debido Proceso, así como la vulneración de estos por efecto de la transgresión del principio de seguridad jurídica, es oportuno resaltar que existe otro Derecho Fundamental que, si bien no siempre ha sido debidamente reconocido como tal, es quizás el más importante de todos los Derechos Fundamentales, ya que en su efectivida d y vigencia descansa la garantía de todos los demás: hablamos, desde luego, del Derecho Fundamental a la Supremacía de la Constitución.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión de acción de amparo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y ante el tribunal competente, por tratarse de una violación de

derechos fundamentales por parte de una entidad pública de manera continua.

SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión, intentada por el señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA, en contra de la sentencia Núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00121, de fecha 09/04/2025, dictada por la 4ta. Sala del Tribunal Superior Administrativo, procediendo a anular la misma, en consecuencia:

▪ Que se condene al Ministerio de Agricultura, al pago de los salarios dejados de percibir por el señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA desde el mes de agosto del año 2024.

▪ Que se ordene al Ministerio de Agricultura al reingreso del señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA, en la nómina de empleados en la misma posición y bajo las mismas condiciones salariales que se encontraba.

▪ Que se ordene al Ministerio de Agricultura a incluir al señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA, en la categoría de “empleado fijo ”, por este estar por más de una década en dicha institución.

TERCERO: Que se ordene la ejecución inmediata de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga frente a la misma.

CUARTO: Que sea condena do [sic] la parte accionada a un astreinte de quince mil pesos (RD$15,000.00) diarios por cada día [sic] de incumplimiento a la sentencia a intervenir.

QUINTO: Compensar el pago de las costas en virtud de la materia de que se trata.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

El Ministerio de Agricultura solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. En apoyo de su pretensión, alega, de manera principal, lo siguiente:

El recurrente plantea que la sentencia contiene violaciones a las disposiciones de los artículos 6, 38, 62, 69, 74 -4 de la Constitución de la República, en se [sic] sentido, en el desarrollo de este escrito, demostraremos que la referida sentencia no conti ene las violaciones a los indicados artículos, y en consecuencia, demostraremos que la decisión impugnada fue emitida cumpliendo con el debido proceso, toda vez, que es la misma ley 137-11, que establece que las pretensiones del recurrente, reclamando la r eintegración, pagos de salarios, y otros derechos derivados de la terminación de la relación laboral, se deben canalizar o gestionar mediante el Recurso Contencioso Administrativo y no mediante la Acción Constitucional de Amparo, como de amanera [sic] errónea, lo ha hecho el recurrente; en consecuencia, la decisión tomada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la sentencia Núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00121, se ajusta a los principios constitucionales del debido proceso de ley.

La parte recurrente ha desconocido que la Acción de Amparo, tiene como función única la de proteger derechos fundamentales y en el caso que nos ocupa, no estamos frente a reclamos de derechos fundamentales, en consecuencia, la vía más expedita para reclamarlo, es la vía de lo Contencioso Administrativo, criterio este que está plasmado en la ley y además, sustentado por el Tribunal Constitucional,

como criterio vinculante, por lo que, la sentencia impugnada no contiene esas violaciones que señala la parte recurre nte, en consecuencia, el presente Recurso de Revisión carece de fundamento legal.

[…]

Es evidente que, en el presente caso, no existen violaciones a ningún derecho fundamental, es decir, que el Ministerio de Agricultura, se limitó a dar cumplimiento a las disposiciones legales que le facultan a ponerle termino [sic] a la relación laboral.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO (1ro). Declarar, bueno y valido [sic] el presente ESCRITO DE DEFENSA, respecto al Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, contra la sentencia Núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00121, emitida por la Cuarta Sala [sic] Tribunal Superior Administrativo, incoada por el señor RODWELL FELIMIL PINALES ME DINA, por haber sido depositado en tiempo hábil y cumpliendo con las normas procesales.

SEGUNDO (2 do). En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, contra la sentencia Núm. 0030 - 1642-2024-SSEN-00121, emitida por la Cuarta Sala [sic] Tribunal Superior Administrativo, incoada por el señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA, por no existir los vicios constitucionales denunciados, además, por falta de derecho y fundamentos legales, que justifiquen acoger el presente Recurso.

TERERO (3ro). RECHAZAR, la solicitud condena [sic] en astreinte, toda vez que no existen, indicio, ni intención, y mucho menos pruebas de que este Ministerio de Agricultura, no acogerá la decisión que finalmente tome ese honorable tribunal.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Mediante instancia contentiva de su dictamen, l a Procuraduría General Administrativa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, en caso de no ser así, que se declare su rechazo. Ese p edimento descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

ATENDIDO: A Que el Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: Que en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, razón por la que las

argumentaciones vertidas en su instancia por la parte recurrente, RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.

[…]

ATENDIDO: a que los Jueces a -quó [sic], motivaron la decisión impugnada y la sustentaron conforme a los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuración lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jue ces, acorde con preceptos jurisprudenciales de principios, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en particular, realizando una correcta subsunción en relación a [sic] los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.

ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus fundamentos, de acuerdo a los documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de la exposición de la sentencia los elementos de juicios que permiten apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente Recurso en Revisión Constitucional, así como el alcance que le otorgaron a las pruebas aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.

ATENDIDO: A que los alegatos en que sustentan su instancia el recurrente RODWELL FELIMIL PIÑALES MEDINA conforme a la

motivación de dicha instancia, carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas.

ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal raz ón los alegatos del recurrente RODWELL FELIMIL PIÑALES MEDINA, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo, por lo mencionado ut supra.

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 07 [sic] de mayo de 2025 por el señor RODWELL FELIMIL PINALES MEDINA contra la Sentencia Núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00121 de fecha 09 [sic] de abril del año 2025 pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti tucionales, modificada por [sic] Ley 145-11; y los Artículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: REC HAZAR, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 07 [sic] de mayo de 2025 por el señor RODWELL FELIMIL PIÑALES MEDINA contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00121 de fecha 09 [sic] de abril del año 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; por las razones arriba expuestas.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente relativo al presente recurso son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00121, dictada por la Cuarta Sala Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Constancia de entrega emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual se notificó la sentencia recurrida en manos de la parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina, depositada el ocho (8) de mayo de dos mil veint icinco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo y recibida en este tribunal el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 382/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo , el cinco (5) junio de dos mil veinticinco (2025).

5. Instancia contentiva del dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa el siete (7) de julio de dos mil veint icinco (2025), depositada ante el Tribunal Superior Administrativo y recibida en este tribunal el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que fue interpuesta el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina en contra del Ministerio de Agricultura. Mediante dicha acción, el accionante solicitó que se ordenara a la parte accionada su reintegro a la institución en la misma posición y con las mismas condiciones salariales que tenía al momento de su desvinculación y, en consecuencia, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, requirió que se dispusiera su inclusión en la categoría de empleado fijo, alegando haber laborado por más de diez (10) años en la mencionada entidad estatal. Finalmente, solicitó la imposición de un a astreinte de quince mil pesos ($15,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.

Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve

(9) de abril de dos mil veinticinco (2025) , decisión que declaró inadmisible la referida acción de amparo , sobre la base de que existen otras vías judiciales idóneas para tutelar el derecho constitu cional invocado por el accionante, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, el señor Rodwell Felimil Pinales Medina interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se

interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último d e la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto 2. Entre estas decisiones , cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:

[…] este plazo debe considerarse franco y s olo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales3.

1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras).

10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al señor Rodwell Felimil Pinales Medina personalmente, mediante constancia de entrega4, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) . Ello pone en evidencia que la indicada decisión fue notificada según lo establecido en la ley y conforme al criterio consignado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.

10.4. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: «Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». En la Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional precisó al respecto lo siguiente:

El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se

4 Emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.

Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: “4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”5.

10.5. En la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al Ministerio de Agricultura y a la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 382/20256, mientras que el escrito de defensa del mencionado ministerio fue depositado el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y que el dictamen de la Procuraduría fue depositado el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que ambos escritos fueron depositados fuera del plazo previsto por el señalado artículo 98, razón por la cual no serán tomados en consideración a los fines del presente recurso de revisión.

10.6. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su rec urso, alegando que el tribunal a quo vulneró en su perjuicio el principio de se guridad jurídica, el debido proceso y , por ende, el

5 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y TC/0621/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 6 Instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

derecho a la tutela judicial efectiva . Est os alegatos obligan a este órgano constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y, consecuentemente, los méritos de este recurso de revisión.

10.7. Este órgano constitucional ha verificado, asimismo, que el recurrente, señor Rodwell Felimil Pinales Medina, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que s olo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene el recurrente, ya que tuvo la condición de parte accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que este caso se refiere.

10.8. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relación a la existencia de otra vía , en principio, cuando se trate de acciones de amparo relativas a la desvinculación de los servidores públicos, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y el criterio consolidado en la Sentencia TC/0235/21, dictada por este tribunal constitucional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

10.10. Lo precedentemente consignado permite comprobar que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos. En razón de ello, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho – contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible –como también hemos visto– la acción de amparo interpuesta por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina contra el Ministerio de Agricultura.

11.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo cometió un yerro al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte accionada . Alega que dicho órgano incurrió, de es a forma, en la violación de precedentes constitu cionales y en la vulneración del principio y derecho a la seguridad jurídica, del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva . Y , sobre la base de esos alegatos , solicita que la sentencia impugnada sea anulada y que las pretensiones contenidas en su instancia de amparo sean acogidas.

11.3. Este órgano constitucional ha constatado que e l tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que siguen:

[…] Dicha situación, según plantea, constituye una violación a sus derechos fundamentales, en especial, al derecho al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, lo cual motivó la interposición de la presente acción de amparo, mediante la cual solicita ser reingresado a la nómina del Ministerio, recibir los salarios dejados de percibir desde su exclusión en agosto del año 2024, y que se reconozca su condición de empleado fijo, por lo tanto, al darse dicha situación, en tiende que se viola su derecho de una tutela judicial efectiva, conforme el artículo 68 y 69 de la Constitución.

[…]

En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

En el anterior sentido, este Tribunal con base en el precedente vinculante establecido por el Tr ibunal Constitucional en fecha 18 de agosto de 2021, mediante su sentencia TC/0235/2021, advierte que, las pretensiones del amparista aluden a su estatus de servidor público en la institución accionada, pretendiendo por igual su reincorporación por desvinculación ilegal, así también indemnizaciones y condenaciones resultantes de la referida situación, siendo que, para la tutela de dichas pretensiones existe una vía de tutela más efectiva; en efecto, el recurso contencioso administrativo, que proporcional un nivel de averiguación y exhaustividad idóneo para entender de manera adecuada las pretensiones reclamadas; en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la parte accionada como por la Procuraduría General Administrativa, de co nformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, por tanto, declarar inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor RODWELL FELMIL PINALES MEDINA, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11.4. Como puede apreciarse en la lectura de la decisión recurrida, el tribunal de amparo entendió que, mediante su acción, el señor Rodwell Felimil Pinales Medina pretendía la nulidad de su cancelación y, por ende, el reintegro a la posición que, ocupada en el Ministerio de Agricultura, y que, en razón de ello, dicha acción era inadmisible, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0235/217.

11.5. Es necesario advertir que este órgano constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, respecto de aquellas acciones de amparo (concernientes a la desvinculación de servidores públicos) cuyo objeto ha sido el reintegro, el

7 Dictada el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

pago de los salarios caídos (al igual que lo perseguido por el hoy recurrente con su acción), el precedente establecido por en la Sentencia TC/0004/1 6, de l diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual fue consolidado mediante la Sentencia TC/0235/21. En esa decisión , el Tribunal reiteró el criterio de que dichas acciones resultan inadmisibles cuando el accionante procura el objeto indicado mediante una acción de amparo , haciéndolo extensivo a los militares y policías, en tanto que servidores públicos. Ello es así en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-118.

11.6. En efecto, en la Sentencia TC/0004/16, este órgano indicó lo siguiente para ese tipo de controversias:

Como bien estableció el Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm.13 -07, la vía contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del Estado Civil del municipio Villa Altagracia. Lo anterior implica que , para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil , fue ordenada de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya

8 A modo de ejemplo, se pueden observar las sentencias TC/0505/22, de veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0183/23, de cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023); TC/0669/23, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0824/23, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0109/24, de primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024); TC/0241/24, de veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024); TC/0423/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0844/24, de veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0179/25, de veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025); y TC/0748/25, de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), entre muchas otras más.

solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios.

11.7. Luego, mediante la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este órgano constitucional dictó una sentencia unificadora respecto de los casos de igual naturaleza al que ahora ocupa su atención. Esa sentencia unificadora se adoptó a fin de subsanar la divergencia en torno al tratamiento distinto dado a las acciones de amparo relativas a la desvinculación de los militares y policías y los demás servidores públicos. En ese sentido, se precisó lo siguiente:

[…] el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/12 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público , incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estados. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia TC/0115/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015) […]9.

11.8. Conforme a lo indicado, se estableció lo consignado a continuación:

Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso

9 Énfasis nuestro.

administrativa es la vía más adecuada para c onocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción , particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13- 07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos10.

11.9. Cabe señalar que, en el presente ca so, la acción de amparo interpuesta por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina es del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), es decir, tres (3) años y siete (7) meses después de la Sentencia TC/0235/21. Eso significa que cuando esa acción fue interpuesta ya ese criterio se había arraigado en la comunidad jurídica y que, además, conforme al carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, todos los usuarios y todos lo s operadores jurídicos estaban conminados a su aplicación, conforme al mandato del artículo 184 de la Constitución de la República, incluyendo al señor Pinales Medina. En este sentido, y como puede apreciarse mediante el estudio de la sentencia impugnada, el juez a quo no hizo sino sujetarse a ese precedente y aplicarlo al caso sometido a su decisión, pues el amparo no es la vía judicial indicada para decidir los casos de desvinculación

10 El subrayado y las negritas son nuestros.

de los servidores públicos 11, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-1112.

11.10. De lo indicado se concluye, de manera clara y palmaria, que el juez de amparo actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0004/16, consolidado mediante la Sentencia TC/0235/21.

11.11. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y confirmar la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

11.12. Por último, de conformidad con los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0358/1713 y TC/0234/1814, es necesario precisar

11 Este criterio fue establecido de manera puntual en la Sentencia TC/0004/16, de 19 de enero de 2016, donde el Tribunal precisó lo siguiente: Es igualmente oportuno señalar q ue admitir que los conflictos de índole laboral, ya sean ante entes privados o públicos, puedan ser conocidos en la jurisdicción de amparo, equivaldría a la desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de los jueces que la conocen, pues poco sentido tendría la utilización de la vía ordinaria (ante la jurisdicción laboral o contencioso-administrativa, según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos fines. 12 Este precedente fue extendido, incluso, a las acciones de esta índole incoadas por militares y policías contra los órganos de la administración pública desde la Sentencia TC/0235/21, de 18 de agosto de 2021. Este se mantiene incólume, como lo evidencian las sentencias más recientes de este órgano constitucion al, entre las que cabe citar, solo a modo de ejemplo, la TC/0183/23, de 4 de abril de 2023. 13 De veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta sentencia se indicó que […] la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras. 14 De veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).

que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante en relación con el presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rodwell Felimil Pinales Medina contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00121, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00121.

TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rodwell Felimil Pinales Medina; a la parte recurrida, Ministerio de Agricultura, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria