Inicio · Sentencias · TC/0250/26
Revisión de amparo

TC/0250/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-05-2025-0162Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que fue interpuesta el dieciséis (16) de julio de dos mi l veinticuatro (2024), por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa , con la finalidad de que fuere ordenada a los accionados el cumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas , y, en este sentido, que se reconsiderara y adecuar a el monto de la pensión concedida al accionante mediante la Resolución DR1473- 2023, expedida por el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veinte ( 20) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023). Asimismo, solicitó que se le impusiera, de manera solidaria, a los accionados, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ( RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.

Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró la improcedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia 0030-04- 2024-SSEN-00706.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Amadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez , a la parte recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Amadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fon do de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa, y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migue l Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0250/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0162, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistra dos Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María de l Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 04-2024-SSEN-00706, dictada el siete (7) de octubre de dos mil veint icuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fec ha 09 [sic] de junio de 2023, interpuesto por el señor ANDRÉS RAFAEL ANTONIO PERALTA NÚÑEZ, en contra la [sic] JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y su Presidente; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS [sic] y su Presidente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, literal D de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso , así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esa decisión fue notificada al señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante constancia de entrega emitida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha decisión fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 5514/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Así mismo, se notificó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 7198/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., de generales dadas, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

También al Ministerio de Defensa m ediante el Acto núm. 7216/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión en materia de amparo

El señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia recibida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Dicha instancia fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 475/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaí no Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0169-2024, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La referida instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 463/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, de generales dadas, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0169-2024, ya descrito.

La indicada instancia fue notificada al Ministerio de Defensa mediante el Acto núm. 721/2025, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Auto n úm. 15497-2024, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el diez ( 10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión en materia de amparo

La Sentencia 0030-04-2024-SSEN-00706 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

La parte accionada, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y su Presidente; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS

[sic] y su Presidente, solicitaron en audiencia de fecha 07 [sic] de octubre de 2024, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, incoada por el accionante en razón de lo establecido en el Art. 108, literales d y e), de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

[…]

Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 104: “Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

Artículo 108: “Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de

una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo”. (subrayado del tribunal)

[…]

El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 16 de julio de 2024, interpuesta por el señor ANDRÉS RAFAEL ANTONIO PERALTA NÚÑEZ, en contra del [sic] JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y su Presidente; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS [sic] y su Presidente y el MINISTERIO DE DEFENSA DE LAS FUERZAS ARMADAS [sic], tiene como objeto que reconsideren y adecúen el monto de la pensión concedida por valor de RD$70,000.00 mediante la resolución núm. DR1473-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y que dicho monto sea aumentado a RD$120,000.00, en base a los siguientes conceptos: a)- El 100% [sic] del sueldo que en ese momento del retiro del accionante percibía un General de Brigada, ascendente a RD$50,275.72 y, b)- El 100% [sic] del sueldo por cargo desempeñado, que fue de RD$70,000.00, como Sub director de la Unidad de Atención Primaria de la Base Aérea de Puerto Plata, FARD.

[…]

En esa misma línea, “El Tribunal Constitucional ha podido determinar que el objetivo específico de su amparo consiste en impugnar el contenido de la Resolución núm. DR0811-2022, del ocho (8) de marzo

de dos mil veintidós (2022), pretendiendo con ello que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas reajuste el monto de su pensión conforme a lo estipulado en los mencionados artículos 228 de la Ley núm. 873 y 165 de la Ley núm. 139-13. (…) Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a ex miembros [sic] de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones toda vez que la misma […] confiere al requiriente [sic] del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo m ismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.”1 [sic].

En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se “reconsideren y adecúen el monto de la pensión concedida por valor de RD$70,000.00 mediante la resolución núm. DR1473-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y

1 Sentencia TC/0234/24, del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS”, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud de adecuación o aumento del monto de la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo que ha planteado el accionante, al considerar que no le han dado un monto de pensión razonable para él; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal y como se hará const ar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún. [sic].

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Mediante el presente recurso de revisión el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez persigue que la decisión impugnada sea revocada . En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:

SOBRE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Del recurrente: La advertencia anterior por parte del tribunal a quo, en cuanto a las pretensiones del accionante con su acción de amparo de cumplimiento, son las mismas que han invocado otros de similar estirpe y tanto el Tribunal Superior Administrativo como el Tribuna l Constitucional han determina do la procedencia de la [sic] tales acciones. ¿Entonces, para qué sirve el precedente constitucional sobre la materia? ¿Para que el Tribunal Constitucional ande por ahí dando charlas y pregonando su importancia y cacareando lo s desacatos en que incurren los poderes públicos?

[…]

Del recurrente: Hoy, el Tribunal Superior Administrativo mal podría invocar que se [sic] el caso se circunscribe a cuestiones de mera legalidad ordinaria, porque eso no fue lo que ese mismo tribunal entendió en otros casos iguales y en donde además, el Tribunal Constitucional confirmo [sic]. Entonces, la seguridad jurídica y el principio de previsibilidad estarían en juego con tantos vai venes jurisdiccionales propiciados en todas las esferas judiciales.

[…]

Del recurrente: En este aspecto, el tribunal a quo entendemos que ha hecho una mala apreciación y aplicación del precedente constitucional, ya que en esa sentencia, que es la TC/0234/24, el Tribunal Constitucional, se refirió en los siguientes términos: […].

[…]

Del recurrente, véase, que según la ratio de la sentencia del Tribunal Constitucional, el juez de amparo incurrió en errores insubsanables al recalificar una acción originalmente de amparo ordinario en amparo de cumplimiento, sin ponderar que el accionante había cumpliendo [sic] con los presupuestos establecidos en los artículos 104 al 108 de la Ley 137-11. Por ende, en el caso de la especie, la acción es de amparo de cumplimiento y cumplidos los requisitos para tales fines.

[…]

Del recurrente, es que el tribunal a quo se ha estado diciendo y contradiciendo con respecto a la Resolución de Retiro mediante la cual se hace simplemente mención de informaciones de la vida militar del

accionante y que inclusive, pueden ser suplidas por otras documentaciones, por lo que pretender indicar que se trata de la impugnación de un acto administrativo por parte del accionante, devienen en apreciación errónea no importa de qué instancia judicial así lo entiendan y bástese con apreciar las sentencias anteriorment e mencionadas del Tribunal Constitucional, TC/0663/23, TC/0698/23, TC/0927/23, TC/1069/23 y TC/1096/23. Por otra parte, lo establecido en la sentencia TC/0234/24 en ningún lugar ha variado el precedente contenido en las sentencias previamente indicadas. Pu es, en caso de que existiera contradicción de precedentes constitucionales con respecto a un mismo tema, aplicaría el principio de favorabilidad, ya que el orden cronológico no incidiría en tal sentido. Y nos volvemos a preguntar: ¿Qué hacemos con el prece dente constitucional sobre este mismo punto?

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Admitir en la forma el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por el señor ANDRES RAFAEL ANTONIO PERALTA NÚÑEZ, en contra de la sentencia 0030-04-2024-SSEN-00706 de fecha 07/10/2024 [sic], emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la sentencia impugnada 0030-04-2024-SSEN-00706 de fecha 07/10/2024 [sic], emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia; declarar procedente la presente acción de amparo de cumplimiento y ORDENAR a la parte accionada, el MINISTERIO DDE DEFENSA y de su titular, el señor CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE; a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS

FUERZAS [sic] y a su Presidente; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS y su Presidente, den cumplimiento a los artículos 165 y 178 de la Ley Orgánica de las FF.AA., No. 139-13, del 13-09-2013 y, por consiguiente, reconsideren y adecúen el monto de la pensión concedida a la parte accionante, señor ANDRES RAFAEL ANTONIO PERALTA NÚÑEZ, en la RD$120,275.72 (CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PEPSOS [sic] CON 72/100), en base a los siguientes conceptos: a)- El 100% [sic] del sueldo que en ese momento del retiro del accionante percibía un General de Brigada, ascendente a RD$50,275.72 (Cincuenta mil doscientos setenta y cinto [sic] pesos con 72/100) y, b)- El 100% [sic] del sueldo por cargo desempeñado, que fue de RD$70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100), como Subdirector de la Unidad de Atención Primaria de la Base Aérea de Puerto Plata, FARD.

TERCERO: IMPONER a la parte accionada, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS [sic] y su Presidente; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS [sic] y su Presidente; el MINISTERIO DE DEFENSA y su titular, el señor CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE, al pago de una ASTREINTE DE RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100) DIARIOS, de manera solidaria, a partir del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que intervenga a favor de la parte accionante, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), en el cual alega, de manera principal:

ATENDIDO: A que, al observar de forma precisa el presente Revisión de Constitucional [sic], el recurrente cita violaciones en las que incurrió la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de emitir la sentencia objeto del presente Recurso, en clara violación a lo que establece el artículo 96 de la Ley 137-11.-

[…]

ATENDIDO: A que, en cuanto a la forma el presente Recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, toda vez que, no fue posible determinar el agravio sufrido con dicha sentencia, toda vez que, el Tribunal fue ecuánime y objetivo al momento de determinar que el recurrente en su conclusión persigue la nulidad de un acto administrativo.

ATENDIDO: A que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos se basan literalmente en un a reproducción de la instancia inicial de amparo de cumplimiento, no estableciendo de forma directa cual fue el agravio causado con la sentencia objeto del presente recurso.

ATENDIDO: A que, el Tribunal hizo una sana aplicación de los preceptos legales, a l declarar la improcedencia de la acción inicial, toda vez que, lo que buscan los accionantes con la acción de amparo de

cumplimiento es impugnar un acto administrativo, sustentado en un [sic] falsa motivación de derecho, haciendo una mala interpretación de la legislación que puso en retiro al amparista.

ATENDIDO: A que, la contraparte alega en su escrito, que no existen motivos suficientes, para la decisión de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la tercesa [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin embargo; [sic] en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma, por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, a la sentencia hoy recurrida ante el Tribunal Constitucional, para una correcta aplicación de la Ley [sic].

[…]

ATENDIDO: A que , el recurrente a través de la presente acción pretende que este tribunal conozca la readecuación del sueldo otorgado por pensión el cumplimiento del artículo 165, de la ley 139-13, pensión que fue otorgada a través de la resolución no. RD1473 -2023, de fecha 20-03-2023, por lo que la Junta de Retiro procedió a dar cumplimiento al citado artículo [sic].

ATENDIDO: A que , el accionante ha desnaturalizado la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que, ha inobservado lo prescrito en la ley sobre la materia, así como la resolución no. DR1473 -2023, de fecha 20-03-2023, pudiendo comprobar este Tribunal que el accionante lo que pretende a través de la presente acción es atacar un acto administrativo que cumple con los requisito [sic] de forma establecidos en la ley, por lo que, deviene improcedente la presente acción.

ATENDIDO: Que el accionante fue puesto en retiro con disfrute de pensión, en virtud de la Ley No. 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 13 -09-2013, por razones de su propia solicitud (VOLUNTARIO), por lo que, de acuerdo a lo que establece [sic] la Ley y sus reglamentos la junta de retiro de las Fuerzas Armadas [sic], ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley en favor del administrado [sic].

ATENDIDO: A que , este Tribunal podrá constatar que el accionante pretende atacar la validez de un acto administrativo con un [sic] acción de amparo de cumplimiento, resultando improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento.

ATENDIDO: A que , mediante la sentencia tc/0234/2024 [sic], el tribunal constitucional [sic] ha reafirmados [sic] su criterio, sobre la base de que la vía idónea para solicitar reajuste de pensión es a través del recurso contencioso administrativo.

ATENDIDO: A que la junta de retiro [sic] procedió a dar cumplimiento a los [sic] ordenado por el ministerio de defensa y otorgar el sueldo que más le convenía al accionante, siendo este la suma de RD$70,000.00, y el grado de general como estable [sic] le [sic] norma, tal y como expresa la Ley 139 -13, en su artículo 165, así como en la resolución no. RD1473-2023, de fecha 20-03-2023.

Con base en dichas consideraciones, solicita al tribunal:

PRIMERO: Que sea declarado INADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión constitucional, interpuesto por EL SEÑOR ANDRES RAFAEL ANTONIO PERALTA NUÑEZ, EN CONTRA DE LA SENTNECIA

NO. 0030 -04-2024-SSEN-00706, DE FECHA 07 -10-2024 [sic], DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento [sic], por no ser conforme a lo que establece el artículo 96 de la Ley 137-11.

SEGUNDO: Sin renunciar al primero, que sea RECHAZADO, en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión constitucional, interpuesto por el SEÑOR ANDRES RAFAEL ANTONIO PERALTA NUÑEZ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO. 0030 -04-2024- SSEN-00706, DE FECHA 07 -10-2024 [sic], DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por no cumplir con lo prescrito en el artículo 96 de la Ley 137-11.

SEGUNDO [sic]: Que RECHACÉIS en todas sus partes las conclusiones del recurrente EL SEÑOR ANDRES RAFAEL ANTONIO PERALTA NÚÑEZ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO. 0030-04- 2024-SSEN-00706, DE FECHA 07-10-2024 [sic], DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, por improcedente, mal fundadas y falta de base legal.

TERCERO: Que CONFIRMÉIS en todas sus partes LA SENTENCIA NO. 0030 -04-2024-SSEN-00706, DE FECHA 07 -10-2024 [sic], DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, por estar fundamentada en buen derecho y estar acorde con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que establece nuestra Constitución y la Ley No. 137-11, por los motivos expuestos en el presente escrito.

CUARTO: RECHAZAR, la solicitud de que EL PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, sea condenada al pago de un Astreinte, sobre la sentencia a intervenir, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por no ser necesario.

QUINTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de la Procuraduría General Administrativa, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada mediante el Acto núm. 463/2024, descrito en parte anterior de esta sentencia.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes entre los que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Constancia de notificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se entreg ó una copia certificada de la decisión de referencia al señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.

3. Acto núm. 7198/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 5514/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., de generales dadas, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 7216/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M. el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la decisión de referencia, depositada el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Auto núm. 0169-2024, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual ordenó la notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.

8. Acto núm. 475/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

9. Acto núm. 463/2024, instrumentado por el m inisterial Robert Esteban Vizcaíno Luna, de generales que constan, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

10. Auto núm. 15497-2024, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual ordenó la notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión al Ministerio de Defensa.

11. Acto núm. 721/2025, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

12. Escrito de defensa depositado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

13. Instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez , depositada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que fue interpuesta el dieciséis (16) de julio de dos mi l veinticuatro (2024), por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa , con la finalidad de que fuere ordenada a los accionados el cumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas , y, en este sentido, que se reconsiderara y adecuar a el monto de la pensión concedida al accionante mediante la Resolución DR1473- 2023, expedida por el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veinte ( 20) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023). Asimismo, solicitó que se le impusiera, de manera solidaria, a los accionados, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ( RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.

Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró la improcedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:

a. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince ( 15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior2 es franco, es

2 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm.137-11.

decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .3 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales com o forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.4

Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante constancia de entrega de sentencia emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo que evidencia que la indicada decisión

3 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 4 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince ( 2015), en la que este órgano constitucional afirmó: «[…] a p artir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario» . (Las negritas son nuestras).

no fue notificada a persona o a domicilio, conforme a lo prescrito por la ley y a lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.

b. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan. En su Sentencia TC/0147/14, de l nueve ( 9) de julio de dos mil catorce ( 2014), el Tribunal Constitucional precisó al respecto lo siguiente:

El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.

Lo decidido en las indicadas s entencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito

del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrad o en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: «4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa».5

El estudio de los documentos que conforman el expedient e del presente caso permite apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024) mediante el Acto núm. 475/20246, mientras que su escrito de defensa fue depositado el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De ello concluimos que ese escrito fue depositado dentro del plazo previsto por el señalado artículo 98.

c. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso , indicando que el tribunal a quo hizo una mala aplicación e interpretación del derecho en cuanto a la procedencia del amparo y lo planteado por él en su acción. Esos alegatos obligan a este órgano constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y, por ende, los méritos de este recurso de revisión. En este sentido, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.

5 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0489/16, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 6 Instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0169-2024, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

d. Este órgano cons titucional ha verificado, asimismo , que el recurrente, señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez , tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) . En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicho señor, ya que tuvo la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.

e. Por otra parte, y de conform idad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el tribunal señaló casos –no limitat ivos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o

económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia . Asimismo, permitirá a este órgano consolidar su precedente con relación a la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, en este sentido, reafirmar su precedente respecto a la determinación de otra vía para conocer de asuntos que versan sobre adecuaciones de pensión, conforme a lo previsto por el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

10.2. Lo precedentemente consignado permite comprobar que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos. En razón de ello procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional

11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró improcedente –como también hemos visto– la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa.

11.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo hizo una errónea aplicación e interpretación del derecho y de los precedentes constitucionales, lo que lo condujo a declarar, de manera incorrecta, la improcedencia de la acción, vulnerando de esa forma e l principio de favorabilidad. Aduce además que […]el Tribunal Superior Administrativo mal podría invocar que se [sic] el caso se circunscribe a cuestiones de mera legalidad ordinaria, porque eso no fue lo que ese mismo tribunal entendió en otros casos iguales y en donde además, el Tribunal Constitucional confirmo [sic]…, y sobre la base de esos alegatos solicita que la sentencia impugnada sea revocada.

11.3. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que siguen:

El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 16 de julio de 2024, interpuesta por el señor ANDRÉS RAFAEL ANTONIO PERALTA NÚÑEZ, en contra del [sic] JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y su Presidente; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS [sic] y su Presidente y el MINISTERIO DE DEFENSA DE LAS FUERZAS ARMADAS [sic], tiene como objeto que reconsideren y adecúen el monto de la pensión concedida por valor de RD$70,000.00 mediante la resolución núm. DR1473-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y que dicho monto sea aumentado a RD$120,000.00, en base a los siguientes conceptos: a)- El 100% [sic] del sueldo que en ese momento del retiro del accionante percibía un General de Brigada, ascendente a RD$50,275.72 y, b) - El 100% [sic] del sueldo por cargo desempeñado, que fue de

RD$70,000.00, como Subdirector de la Unidad de Atención Primaria de la Base Aérea de Puerto Plata, FARD.

[…]

En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede para que se “reconsideren y adecúen el monto de la pensión concedida por valor de RD$70,000.00 mediante la resolución núm. DR1473-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS”, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud de adecuación o aumento del monto de la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo que ha planteado el accionante, al considerar que no le han dado un monto de pensión razonable para él; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún. [sic].

11.4. Como puede apreciarse, el tribunal de amparo entendió que, mediante la acción de amparo de cumplimiento, el señor Peralta Núñez pretendía la impugnación de un acto administrativo (la Resolución DR1473-2023) y, por tanto, dicha acción resultaba improcedente conforme a lo establecido en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.

11.5. Este tribunal difiere de lo decidido por el tribunal a quo. En efecto, en lo esbozado en el recurso de revisión y en el estudio de los documentos aportados por las partes se verifica que el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez identificó su acción como una acción de amparo de cumplimiento. Sin embargo, el objeto de su acción no reside en lograr el cumplimiento de una ley o un acto

administrativo en los términos planteados por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, sino que, persigue la adecuación de la pensi ón concedida, para que le sean sumados los haberes a que se refiere el artículo 165 de la Ley núm. 139- 13 y, en definitiva, obtener el reajuste del monto de la pensión establecida en la Resolución DR1473-2023. De ello concluimos que el objeto de la acción del señor Peralta Núñez trasciende el ámbito del amparo de cumplimiento.

11.6. Es necesario que se advierta que este órgano constitucional ha retomado el criterio establecido en su Sentencia TC/0091/167, respecto de la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento en aquellos casos en que el accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el cálculo del monto de su pensión, pues se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y

7 Del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). En esta sentencia, este tribunal indicó lo siguiente: Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero co ncubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensi ones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0660/16, de l ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0080/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0676/1 7, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0682/23, de l doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0983/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

administrativo que regula el sistema de se guridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias.8.

11.7. En su Sentencia TC/0491/25 9, este tribunal reafirmó el criterio establecido en la TC/0410/1510, en la que afirmó:

Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fundamental (sentencias TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013 y TC/0022/14, del 20 de enero de 2014).11

11.8. Asimismo, en la Sentencia TC/0234/2412, este tribunal indicó:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución

8 Al respecto, véase, entre otras, las Sentencias TC/0283/23, de l diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0234/24, del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 9 Del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). 10 Del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). 11 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0983/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 12 Del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa [sic] […].

[…] el amparo no c onstituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

11.9. Por su parte, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En la especie, se ha comprobado –como venimos de señalar – que el accionante no pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la adecuación del monto de su pensión, cuestión que –como se ha dicho – debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.13

13 Mediante la Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Constitucional estableció:

11.10. En este sentido, y por las consideraciones antes prescritas, este órgano estima que procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos .14 Por consiguiente, este Tribunal Constitucional entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos que se invocan en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso contencioso-administrativo, por tratarse de una acción contra órganos o agentes del Estado.

11.11. Por último, de conformidad con los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0358/1715 y TC/0234/1816, es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que

[…] las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379 -81 [sic], por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. 14 Ello ha de ser así en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y, de igual modo, del principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). 15 Del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta sentencia se indicó que […] la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación q ue haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso ; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras. 16 Del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).

sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivo s de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00706, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia 0030-04- 2024-SSEN-00706.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Amadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Andrés Rafael Antonio Peralta Núñez , a la parte recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Amadas, el Pleno de la Junta de Retiro y Fon do de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa, y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migue l Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria