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Revisión de amparo

TC/0811/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional19 de septiembre de 2025Exp. TC-05-2024-0223Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por l os señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Fé liz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada el cumplimiento del contenido de los artículos 4.7, 153, párrafo, 155.6, párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, así como el artículo 47.5 del Decreto núm. 298-14, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 139-13, y, en este sentido, que fuere ordenado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida a los accionantes.

Esa acción fue decidida mediante la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), decisión que declaró la procedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento y ordenó la adecuación de la referida pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

Inconforme con dicha decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas A rmadas contra la

17 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00023.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de am paro interpuesta por los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Fé liz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente, el mayor general Julio César A. Hernández Olivero.

CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0811/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0223, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio de dos mil once ( 2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia 0030-03- 2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento [sic], interpuesta de [sic] fecha 15 de septiembre del año 2023, por los señores JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO Y SANTO AUGUSTO SANTA FELIZ, contra JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA [sic] FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado [sic] de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Repúbl ica Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente:

1) JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, correspondiente a la suma de ciento setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100; (RD$179,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% [sic] de ciento

cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00) mensuales, que devengaba como Comandante de la Zona Naval Norte; y b) El 100% [sic] de veinte y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibía como Capitán de Navío [sic] de la Armada de República Dominicana.

2) SANTOS AUGUSTO SAN TA FELIZ, correspondiente a la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100, mensuales (RD$145,875.00), total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% [sic] de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100, mensuales, (RD$120,000.00) que devengaba como Director Administrativo [sic] de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Dominicana; y b) El 100% [sic] de los veinte y cinco mil ochocientos setenta y cinc o pesos dominicanos con 00/100, mensuales, (RD$25,875.00) que percibía como Teniente Coronel Técnico en Administración [sic] de la Fuerza Aérea de República Dominicana; por los motivos expuesto [sic] en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comu nicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada decisión se notificó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 52/2024, instrumentado por un ministerial de generales ilegibles el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha decisión se notificó a los señores José Alberto Díaz Franco y Santo Augusto Santa Féliz, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante constancia de entrega de sentencia emitida por la Secretaría del Tribunal Superior Administrati vo el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), recibida en el Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro

Dicha instancia fue notificada a los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz mediante correo electrónico enviado el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo (TSA), en virtud del Auto núm. 0021 -2024, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó la notificación a las partes del proceso.

La referida instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 976/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0021- 2024, ya descrito.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00023 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…] En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal [sic] advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrario, conminar a la Administración Pública al cumplimiento de u n deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa, por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. […]

Es preciso advertir que, tras el análisis del medio de inadmisión planteado, este tribunal no ha podido constatar que dentro de sus alegatos del escrito de defensa este se limitó a realizar una exposición genérica de los hechos en que sustenta su escrito, no así, a indicar de manera clara y precisa el fundamento de inadmisibilidad por falta de calidad, razón por la cual procede a rechazar el presente incidente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. […]

Conforme fue expues to, las partes accionantes pretende [sic] el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4.7; 153. Párrafo; 155.6 párrafo II; 160.1 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas; así como al 47.5 del Decreto 298-14, de fecha 18 de agosto de 2014, que crea el Reglamento de Aplicación de la supradicha ley orgánica 139 -13, manifestando, el señor JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, que mediante resolución R1348-2023, antes descrita, le fue concedida una pensión en l a suma de RD$150,000.00 por haber desempeñado la función de Comandante de la Zona Naval Norte [sic], ARD y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de contralmirante, devengando un salario de RD$29,375.00, que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RD$179,375.00, y el señor SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ que mediante resolución 1652 - 2018, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$120,000.00 por haber desempeñado la función de director administrativo de la comandancia general, FARD y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de Teniente Coronel Tec. En Admón [sic], devengando un salario de RD$25,875.00, que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RD$145,875.00, los mismos no les han sido concedidos. […]

Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro [sic], el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados de ntro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal el retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El tribunal constitucional [sic] en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, I. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consec uencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala de l Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable [sic] las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, [sic] inicial, [sic] de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165y [sic] 178 de la Ley núm. 139 - 13(…) [sic]. […]

Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, de acuerdo con la certificación de fecha 10 de agosto del año 2023, emitido por la Subdirección de sueldos de la Fuerza Aérea de República Dominicana, devengaba un ingreso mensual de (RD$29,375.00) veintinueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100, en base a su puesto de trabajo

de contralmirante; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. RD11348-2023 de fecha 20 de marzo de 2023, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por su propia solicitud (Voluntario [sic]) en la categoría de Utilizable para el servicio de armas por la suma de setenta mil pesos (RD$150,000.00) correspondiente a la función que ejercía de comandante de la Zona Naval Norte, ARD; y SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ, de acuerdo con Según [sic] la certificación de fecha 24 de mayo del año 2023, emitido por la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea San Isidro, devengaba un ingreso mensual (RD$25,875.00) veinticinco mil ochocientos setenta y cinco con 00/100, en base a su puesto de trabajo de Teni ente Coronel [sic] técnico en administración; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. 1652 -2018 de fecha 03 de septiembre de 2018, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por inhabilidad física en la categoría de No Utilizable por la su ma de ciento veinte mil pesos (RD$120,000.00) correspondiente a la función que ejercía de director administrativo de la comandancia general, FARD.

En la especie, este Colegiado [sic] no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por conceptos de haberes de retiro pretendidos por el accionante, a los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Feliz, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13 [sic], les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13 [sic])1, de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicad a favorablemente por la

1 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé , en circunstancias similares a los hoy accionantes, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas a los accionantes, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana,, [sic] en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de las partes accionantes del modo siguiente: JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, correspondiente a la suma de ciento setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100; (RD$179,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% [sic] de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00) mensuales, que devengaba como Comandante de la Zona Naval Norte [sic]; y b) El 100% [sic] de veinte y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibía como Capitán de Navío [sic] de la Armada de República Dominicana; y SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ, correspondiente a la sima de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100, mensuales (RD$145,875.00), total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% [sic] de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100, mensuales, (RD$120,000.00) que devengaba como Director

Administrativo [sic] de la Comandancia General [sic] de la Fuerza Aérea Dominicana; y b) El 100% [sic] de los veinte y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100, mensuales, (RD$25,875.00) que percibía como Teniente Coronel Técnico en Administración [sic] de la Fuerza Aérea de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Mediante el presente recurso de revis ión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas persigue que la decisión impugnada sea revocada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:

RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional [sic], cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación el derecho ; los cuales entendemos est án fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido art. Y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició [sic] del demandante [sic], o más bien un vaciado de las peticiones de la parte accionante , al establecer los motivos de derecho que sustentan su decisión.

RESULTA: Que, la presente demanda solicita modificar las resoluciones marcadas con los números Resolución No. DR1652-2018, de fecha 03 de septiembre del 2018, por INHABILIDAD FISICA, a quien se le otorgó una pensión igual al 100% [sic] de su sueldo, equivalente a RD$120,000.00, en virtud de lo que establece el Art.156, 157 y 165 de nuestra Ley N o. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar y Resolución No. DR1348- 2023, de fecha 20 de marzo del 2023, por su propia solicitud, a quien se le otorgó una pensión igual al 100% [sic] de su sueldo, equivalente a RD$150,000.00, en virtud de lo que establece el Art.156, 157 y 165 de nuestra Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, por los hoy accionantes mediante el acto con el número 1776-2023 de fecha 10 de octubre del año 2023 , dirigida al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por los hoy demandantes, Contralmirante(r) JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, ARD., y el Teniente Coronel Técnico en Administración(r) [sic] SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ, FARD., a cuyo texto nos vamos a referir, en lo adelante.

RESULTA: Que, de proceder a otorgarle el reajuste o la sumatoria de sueldo, que devengaban en sus instituciones loshoy [sic] demandantes, Contralmirante (r) JOSE ALBERTO DIAS FRANCO, AR D. [sic], y al teniente coronel Técnico en Administración (r) SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ, FARD., habiéndosele otorgado los sueldos que más le convenías a cada uno, siendo este el beneficios [sic] de las posiciones ocupadas que establece el Art. 165, de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No. 873 -78; esto sería un precedente funesto por la

cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.

RESULTA: Que, NO PROCEDE otorgarle el reajuste o la sumatoria de sueldos en razón que de otorgarles los montos de los grados de contralmirante y teniente coronel, sería un cao [sic]. NOTA: CADA MILITAR EN SERVICIO ACTIVO QUE OCUPA O DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR, APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 7% [sic] o 10% [sic] MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGO, SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO. Pero en el caso de la Especie [sic] estos aportaron al fondo de pensiones en virtud de las funciones que desempeñaron, PAGADA POR SU INSTITUCION [sic].

RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE , dicha solicitud de reajustar y sumar los sueldos de las desempeñadas más los sueldos que devengaban por sus instituciones; ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni se le violó del [sic] debido proceso y lo más importante NO CUMPLEN con ningunos [sic] de los requisitos ni procedimientos regidos en la materia, según la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

RESULTA: Que, si los honorables jueces fallaran a favor sería una errónea interpretación del art. 165 de la ley 139 -13, y con esto marcarían un precedente funesto para la preservación de los fondos de pensiones de las FUERZAS ARMADAS; toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le convenía al momento de su puesta en retiro ; CAUSANDO UN VERDARERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA

LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la [sic] Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre [sic] del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica el Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.

RESULTA: Que, según consta en la Circular No. 04-(2010) MIFFAA., de fecha 08/07/2010, en su párrafo 4to. Establece lo siguiente ; [sic] para tales fines se establece que esta disposición solo se aplica a favor de los miembros de las instituciones militares que ost enten las precitadas funciones por un periodo mínimo de Seis (6) meses ininterrumpidos, después de haber agotado un tiempo no menos de doce (12) meses de servicio en tales dependencias y perciban una remuneración nominal igual o mayor al salario mensual es tablecido para una Dirección o Subdirección, suj etos estrictamente a los requisitos preestablecidos por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, relativo a la cotización en el Plan de Retiro. [sic] y en el caso de la especie; [sic] según los mismos accionantes manifiestan en su Escrito de Acción de Amparo [sic] de cumplimiento, que la Junta de

Retiro de las Fuerzas Armadas, le esta [sic] pagando un [sic] mes por mes los sueldos de directores.

RESULTA: Que, la Resolución No. 1083-(2021), de fecha 07-06-2021, hace constar que según el Art. 208 de la Ley 139-13, establece que la administración y dirección de retiro estará a cargo de un organismo que se denominara Junta de Retiro, la cual dictaminó que los miembros de las Fuerzas Armadas, para recibir los beneficios de las funciones de Director o Sub -Director [sic] a partir de la fecha de la presente resolución, deberán haber cotizado un mínimo de Seis (06) [sic] meses, en una o más funciones de la misma categoría, acumulable con el siguiente porcentaje:

TIEMPO DE COTIZACIÓN PORCENTAJE DE PENSION POR FUNCION 6 MESES 25% 12 MESES 50% 18 MESES 75% 24 MESES 100%

Esto es realizado de acuerdo a lo establecido al [sic] Art.165, de la Ley No.139-13, que establece el cálculo de los haberes del [sic] retiro.

RESULTA: Que, en el Amparo de Cumplimiento [sic] hay que observar o comprobar el objeto y el propósito del mismo, si reúne los requisitos para su procedencia tal como lo expresa o enfatiza el Art.105 de la Ley 137-11, el cual expresa lo siguiente: […].

Por lo que se desprende que el amparo de cumplimiento dado su carácter sumario y breve no es el adecuado en este caso, ya que implica

una actividad interpretativa compleja, por lo que debe llevarse a cabo por otras vías.

También se puede apreciar según la sentencia TC/0653/15, que el carácter especial del Amparo de Cumplimiento [sic] tienen por objeto vencer la inercia de un funcionario o autoridad pública renuente, para que dé cumplimiento a una norma legal, a la ejecución o firma de un acto administrativo o proceda a dictar una Resolución; lo que se desprende según dicha sentencia, que los accionantes carecen de objeto ya que la Junta de Retiro y fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas [sic], procedió a otorgarles las pensiones correspondientes ordenadas por el Poder Ejecutivo, mediante la Resolución No. DR1652 -2018, de fecha 03 de septiembre del 2018 y Resolución No. DR1348 -2023, de fecha 20 de marzo del 2023, lo que indica que el primero tiene aproximadamente 4 años, y el segundo aproximadamente 8 meses, procediendo después de todo ese lapso de tiempo a interponer dicha acción, por lo que no ha existido la inercia por parte de la Junta de Retiro ya que cumplió con su mandato.

RESULTA: Que, lo establecido anteriormente entendemos que el reclamo realiz ado por los accionantes el Contralmirante (r) JOSE ALBERTO DIAZ FRNACO, ARD., y el Teniente Coronel Técnico en Administración (r) SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ , FARD., adolece de falta de legitimación pasiva, ya que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA., a [sic] otorgado la pensión objeto del presente caso, por lo que la recurrida Junta de Retiro cumplió con su rol y es el Poder Ejecutivo que lo coloca en la Honrosa posición de retiro con disfrute de pensión del hoy accionante. Y en atención a esas procedencias y observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesal para

exigir el cumplimiento de lo solicitado en razón de que han sido pensionados con el 100% [sic] como lo establece la Ley [sic] y que no reúne los requisitos establecidos por el rango que el mismo solicita ya que la misma que cotizó es en base a las funciones, la cual están cobrando mes por mes sin retraso.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que se DECLARE bueno y válido en cuanto a la forma y en efecto sea ADMITIDO así como en el fondo, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISION [sic], interpuesto por LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por mediación de los suscritos abogados, en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero del año 2024 dictada por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el [sic] Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia No.0030-03-2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero del año 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], hoy objeto de este RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL; muy especialmente la solicitud de que se le sume al sueldo base la función que devengaba en su institución, en virtud de que dichos pedimentos, son improcedentes, mal fundados y carentes de toda base legal, cuando se invoca una Ley vigente en la Ley 139-13 que rige la Institución de las Fu erzas Armadas sobre

cada militar activo y pensionado, cuyos requisitos son de aplicación inmediata y frente a todo el mundo, Erga Omnes [sic], para la aplicación del otorgamiento del sueldo que más le convenga al militar en el momento en que ocurre la causal del retiro como lo expresa el Art. 165 de la Ley vigente. Por lo que proceder con dicha sumatoria ESTO MARCARÍA UN PRECEDENTE FUNESTO PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS FONDODS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión por la función que desempeño y que más le convenía al momento de su puesta en retiro, en base a lo establecido en el Art. 165, de la Ley 139-13 de fecha 13-09-2013, y con este precedente los mismos solicitarían que le sean concedidos estos derechos, como en el caso de la especie, lo que CAUSARÍA UN VERDARERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL S ISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS, quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la [sic] Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre [sic] del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica el Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.

TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030-03- 2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero del año 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo de Cumplimiento, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de [sic] la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que es tablece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia [sic] de manera arbitraria y contraria a los preceptos legales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha , [sic] ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los mismos que procedió dicha sala [sic] al otorgarle pago de especialismo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga al esta [sic] institución otorgarle los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales, [sic].

CUARTO: Que se RECHACE en todas sus partes la Acción de Amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante, así como el fallo evacuado por la Segunda Sala y se REVOCADA la Sentencia No. 0030-03-2024- SSEN-00023, de fecha 26 de enero del año 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; en lo relativo a la mención de que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, no tiene facultad para disponer el retiro, ni otorgarle la sumatoria; pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, para asignar los fondos al tenor del artículo 128, numeral uno, le tra e, de nuestra Constitución de la República y solo somos el ente regulador de lo ordenado por el mismo, para poner en la honrosa situación de retiro a cada militar activo o familiar directo y en virtud de lo dispuesto al Art. 105, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que no reúne o adolece de falta Legitimación [sic] activa para accionar en Amparo de Cumplimiento [sic], ya que la Junta de Retiro no ostenta la calidad facultativa para dirimir las pretensiones del accionante, en vista de que tal y como se aduce en el Acto Administrativo que otorga la pensión le corresponde al Poder Ejecutivo, realizar cualquier tipo de observación de las pretensiones sobre sumatoria, adecuación de sueldo o cambio de grado superior inmediato, por lo que resulta evidentemente que esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, cumplió con poner en ejecución lo ordenado por el PODER EJECUTIVO pone en la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión al accionante; es decir, que dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República a través del Poder Ejecutivo.

QUINTO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero del año 2024 dictada por la segunda [sic] Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], en

atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el [sic] Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente donde le ORDENA A LA JUNTA DE RETIRO Y FOND O DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento al Art. 165 de la Ley139-13 [sic], Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, [sic] de la República Dominicana y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión; TODA VEZ QUE ESTO CAUSARÍA LA EXTINCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS PENSIONADOS, YA QUE SERÍA INSOSTENIBLE EL PAGO DE SUMATORIAS DE DICHOS SUELDOS A CADA MILITAR, PORQUE ESTOS APORTAN SOLO EL 7% Y 10% [sic] POR SEIS MESES DE LA FUNCIÓN DESEMPEÑADA Y SE LE SPAGA LA MISMA EN EL MONTO DEL 100% DE POR VIDA.

SEXTO: COMPENSAR pura y simple las c ostas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional [sic], en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

Los señores José Alberto Díaz Franco y Santo Augusto Santa Féliz depositaron su escrito de defensa el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual aducen, de manera principal, lo siguiente:

Respuesta 1 del recurrido : No sería necesario abundar tanto sobre lo estimado por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso en este aspecto; pues en la sentencia impugnada se hace una correcta

interpretación; toda vez que el tribunal a quo dictó la sentencia en ocasión del reclamo de las previsiones del Artículo [sic] 165 de la actual norma castrense (ley 139 -13), que se refieren a los derechos de los miembros puestos en la Honrosa Situación de Retiro [sic] y el cálculo de los haberes de retiro de los mismos, cuando establece: […]. Razón por la cual ese CONSIDERANDO de la parte recurrente carece de base legal.

Respuesta 2 del recurrido : En esas apreciaciones, este CONSIDERANDO de la parte recurrente, resultan por igual que lo anterior, divorciadas totalmente de la realidad, en razón de que el tribunal a quo emitió su decisión sustentada en disposiciones contenidas en la vigente Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, más, no así como dice la parte recurrente, en la pretérita Ley 873 -78 [sic], del 31 de julio de 1978, amén de que de manera aviesa ignora la decisión colegiada establecida a través de la sentencia No. 0030-03- 2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuando hace la ase veración de que proceder a otorgarle el reajuste o la sumatoria del sueldo que estos devengaban en sus respectivas instituciones, cuando se le habían otorgado los sueldos más convenientes, la recurrente hace una interpretación errónea y no reconoce la expresión SE SUMARAN A LOS HABERES……… [sic].

Respuesta 3 del recurrido: Conforme a las argumentaciones anteriores, la parte recurrente adrede o ingenuamente pretende que las previsiones precisas del Artículo [sic] 165 de la Ley 139 -13, sea una cuestión optativa de los amparistas, es decir, una de dos, el sueldo ostentado o el sueldo del cargo ocupado y, esto no es lo que estableció el legislador, puesto que, claramente el texto habla de Sumar. Por tanto, ara [sic] entender el término de sumatoria a los haberes de retiro, tenemos que

irnos a la génesis de lo que es haber de retiro, cálculo y sumatoria. Por cuanto, a que el Artículo [sic] 4.7 de la Ley 139-13, define Haberes de retiro: […]. Por cuanto a que el Artículo [sic] 160.1 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece Beneficio por retiro honroso […]. Por cuanto, a que el Artículo [sic] 165 de la referida norma, señala que: […]. Por cuanto, a que todo lo anterior quedó recogido, esclarecido y establecido reglamentariamente en el Artículo [sic] 47.5 del Decreto No.298-14, del 18 de agosto de 2014 que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley 139-13, donde establece: […]; y de acuerdo al oficio número 21613, de fecha 28 de junio de 2017, del Ministerio de Defensa y aprobado por el Ministerio de Administración Pública, con relación a la escala salarial para los miembros de las Fuerzas Armadas; en cuyo Segundo Párrafo incuestionablemente se hace saber que: Los haberes que les corresponden a los miembros de las Fuerzas Armadas estarán constituid os por el sueldo del rango, sueldo por cargo, especialismos y compensaciones.

Respuesta del recurrido 4 : Al igual que las profusas, pero improcedentes alegaciones anteriores de la parte recurrente, para de manera aviesa tratar de confundir al tribunal con cuestiones que a todas luces resultan irrefutables, toda vez que el Tribunal Constitucional lo único que tendría que hacer, es analizar e interpretar la base legal a través de la cual se ha sustentado el Tribunal a quo para otorgar una decisión a favor del accionante y actual recurrido. El Amparo de Cumplimiento [sic] estuvo dirigido única y exclusivamente a los fines de que la parte accionada hoy recurrente, diera cumplimiento a las disposiciones legales en los referidos artículos de la Ley 139 -13. Es oportuno señalar, que el personal que ingresa a nuestras Fuerzas Armadas, desde el primer pago que recibe se le descuenta el porcentaje del salario para fines de retiro con pensión y luego, además de

cualquier remuneración adicional que pudiera percibir por cargo desempeñado. Así, durante su vida militar, si ha recibido m últiples compensaciones por cargos o funciones desempeñadas, la de mayor monto, es la que se escoge para sumarla al sueldo correspondiente al rango.

Ahí es donde tiene la confusión la parte recurrente, en el término más CONVENIENTE, como si se tratase que es entre el sueldo del rango o el del cargo y, y jamás, jamás es así; es como habíamos dicho anteriormente, que de tantos especialismos percibidos por posiciones desempeñadas, es obligatorio seleccionar el que más convenga de esos, para sumarlo al sueldo del rango, que de hecho es un derecho adquirido des [sic] el ingreso mismo a la institución.

Por todo lo anterior, las argumentaciones y conclusiones vertidas en el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, resultan improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.

Respuesta de [sic] recurrido 5. Acorde con los anteriores argumentos, la parte recurrente con el mero propósito de confundir al tribunal, se refiere a la Circular No.4 -(2010) del Ministerio de las Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de Defensa, dejando de lado que una disposición administrativa jamás estaría por encima de la ley, amén de que los accionantes cumplen con todos los requisitos que allí se establecen. En esa misma tesitura, es de rigor apuntar que los mismos, en ningún caso han estado solicitando el pago del sueldo mes por mes, sino más bien que sea adecuado el sueldo a la luz de lo que ordena el Artículo [sic] 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, referente a los haberes de retiro, en el sentido de sumar las

compensaciones o especialismos por cargos desempeñados que más les convenga.

Respuesta del recurrido 6. Igual a lo que hemos planteado anteriormente, la parte recurrente, a propósito, o por ignorancia hace ilusión a la resolución No.1083(2021) dictada por el pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones, olvidando que tal disposición entra en contradicción con la ley 139-13, y, que consecuentemente, en todo caso, prevalecerá dicha legislación.

Respuesta 7 del recurrido. No hay dudas de que la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, pretende desconocer que los miembros de las Fuerzas Armadas tienen un régimen especial de pensiones, claramente establecido en la Ley 17 de fecha 12 de noviembre de 1930, que crea ese organismo, según los artículos del 1 al 20, robustecidos por la Ley No. 139 -13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas; su Reglamento de Aplicación, instituido en el Decreto 298 -14, del 18 de agosto de 2014; y que dicha legislación, por ser una ley orgánica, protege y regula derechos fundamentales a todos los miembros de las Fuerzas Armadas (activos y retirados), de ahí q ue contenga disposiciones legales que se deben aplicar al exponente, en consonancia con el principio de favorabilidad constitucional. Amén de que los militares de la República Dominicana no cotizan en ninguna Administradora de Fondo de Pensiones, todo esto se arguye con el único propósito de desacatar la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Respuesta 8 del recurrido. El Tribunal Constitucional al analizar a profundidad las pretensiones del recurrente, Junta de Retiro y Fondo

de Pensiones de las Fu erzas Armadas para tratar de retorcer el curso del proceso, cuando alega que los accionantes carecen de objeto, toda vez que pr ocedieron a pagarles a los hoy accionados, señores JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO Y SANTO AUGUSTO SANTA FELIZ , en realidad están dando cumplimiento de manera parcial a lo establecido en el Artículo 165 de la ley 139 -13, pero traemos a colación que las normas son para cumplimiento íntegro, máxime cuando se trata de violación a derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República. En otro orden, la parte recurrente alega que estos señores procedieron a elevar tal acción después de un largo tiempo, lo cual es irrelevante, toda vez que tanto la ley como la violación a los derechos fundamentales se mantienen con el transcurrir del tiempo.

Con base en dichas consideraciones, solicitan al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en contra de la sentencia número 0030-03-2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribuna l Superior Administrativo.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en contra de la sentencia número 0030 -03-2024-SSEN-00024 [sic], de fecha 26 de enero del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; por ser improcedente, mal fundad [sic] y carente de base legal.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia número 0030-03-2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: IMPONER a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y la persona física que le sustituya, un Astreinte [sic] consistente en (RD$5,000.00) cinco mil pesos dominicanos con 00/100, por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia, a partir de su notificación, en favor de la parte recurrida.

QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría Ge neral Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión [sic] elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, suscrito por los LICDOS. RAFAEL B. FERMIN LOPEZ, LIC. MARINO ELSEVYF PINEDA, DR. RAMIRO CAAMAÑO VALDEZ Y LIC. JULIAN A. JIMENEZ LIBERATO Y JUNIOR FIGUEREO MENDEZ encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente e n la forma y conforme a la constitución y las leyes.

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión [sic] interpuesto en fecha 06 de marzo del 2024, por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00023, de fecha 26 de enero del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional [sic], y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISIÓN y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Constancia de entrega de sentencia emitida por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro

3. Acto núm. 52/2024, instrumentado por un ministerial de generales ilegibles el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de

las Fuerzas Armadas contra la referida decisión, depositada el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Auto núm. 0021 -2024, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

6. Correo electrónico enviado por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la indicada decisión y la instancia contentiva del recurso de revisión de la sentencia señalada a los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz, en virtud del Auto núm. 0021-2024.

7. Acto núm. 976/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

8. escrito de defensa depositado por los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro

9. Escrito contentivo del dictamen, depositado por la Procuraduría General Administrativa el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

10. Instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz, depositada el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por l os señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Fé liz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada el cumplimiento del contenido de los artículos 4.7, 153, párrafo, 155.6, párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, así como el artículo 47.5 del Decreto núm. 298-14, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 139-13, y, en este sentido, que fuere ordenado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida a los accionantes.

Esa acción fue decidida mediante la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), decisión que declaró la procedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento y ordenó la adecuación de la referida pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

Inconforme con dicha decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constituc ión de la Re pública y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del r ecurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior2 es franco, es decir, no se le

2 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto 3. Entre estas decisiones , cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo:

… este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.4

10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en su domicilio, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 52/2024 5, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l seis (6) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.

3 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras. 4 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en l a que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras) 5 De generales ilegibles.

10.4. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: «Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». El Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), precisó al respecto:

El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.

Lo decidido en las indicadas s entencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrad o en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes

tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa6.

10.5. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz el veintidós ( 22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), vía correo electrónico7, mientras que su escrito de defensa fue depositado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos concluir que el depósito de la referida instancia fue realiza do dentro del plazo previsto por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

10.6. Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 976/20248, mientras que el escrito de defensa fue depositado el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos concluir que dicho escrito fue depositado fuera del plazo previsto por el señalado artículo 98 para dicha actuación procesal; por consiguiente, no será tomado en consideración para los fines del presente recurso.

10.7. En cuanto a lo s requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, la parte recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, indicando que el tribunal a quo dictó una

6 Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 7 Enviado por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. 8 Instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

sentencia que incurrió en el vicio procesal de desnaturalización de los hechos de la causa. Señala, además, que el mencionado órgano judicial hizo una mala aplicación e interpretación del derecho, específicamente del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas . Esos alegatos obligan a este tribunal constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y, por ende, los méritos de este recurso de revisión.

10.8. Este órgano constitucional ha verificado, asimismo, que la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión, este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado , calidad que tiene dicha entidad, ya que tuvo la condición de acciona da ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.

10.9. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o

normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que int roduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia y ordenar la adecuación de la pensión a la luz de lo previsto por el artículo 165 de la Ley núm. 139-13. Asimismo, permitirá a este órgano consolidar su precedente en relación con la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, en este sentido, reafirmar su precedente respecto de la determinación de otra vía para conocer de asuntos que versan sobre adecuaciones de pensión, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

10.11. De conformidad con lo precedentemente consignado, en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos. En razón de ello, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional

11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil

veinticuatro (2024). Esta decisión declaró procedente –como también hemos visto– la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, orden ó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13 y dispuso la adecuación de las pensiones de los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz.

11.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo desnaturalizó los hechos de la causa e hizo una errónea aplicación e interpretación del derecho, específicamente del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, lo que lo condujo a declarar, de manera incorrecta, la procedencia de la acción, vulnerando de esta forma el principio de razonabilidad. Sobre la base de esos alegatos solicita que sea anulada la sentencia impugnada.

11.3. Por su parte, los señores José Alberto D íaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz aducen que el Tribunal Superior Administrativo realizó una correcta y adecuada interpretación del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional. Indican, en este sentido, que dicho recurso debe ser rechazado en razón de que los argumentos planteados por la parte recurrente «resultan improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal».

11.4. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que se transcriben a continuación:

El tribunal constitucional [sic] en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, I. De

los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable [sic] las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, [sic] inicial, [sic] de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165y [sic] 178 de la Ley núm. 139 - 13(…) [sic]. […]

Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, de acuerdo con la certificación de fecha 10 de agosto del año 2023, emitido por la Subdirección de sueldos de la Fuerza Aérea de República Dominicana, devengaba un ingreso mensual de (RD$29,375.00) veintinueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100, en base a su puesto de trabajo de contralmirante; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. RD11348-2023 de fecha 20 de marzo de 2023, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por su propia solicitud (Voluntario [sic]) en

la categoría de Utilizable para el servicio de armas por la suma de setenta mil pesos (RD$150,000.00) correspondiente a la función que ejercía de comandante de la Zona Naval Norte [sic], ARD; y SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ, de acuerdo con Según [sic] la certificación de fecha 24 de mayo del año 2023, emitido por la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea San Isidro, devengaba un i ngreso mensual (RD$25,875.00) veinticinco mil ochocientos setenta y cinco con 00/100, en base a su puesto de trabajo de Teniente Coronel [sic] técnico en administración; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. 1652 -2018 de fecha 03 de septiem bre de 2018, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por inhabilidad física en la categoría de No Utilizable por la suma de ciento veinte mil pesos (RD$120,000.00) correspondiente a la función que ejercía de director administrativo de la comandancia general, FARD.

En la especie, este Colegiado [sic] no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por conceptos de haberes de retiro pretendidos por el accionante, a los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Feliz, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13 [sic], les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13 [sic])9, de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asigna ciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a los hoy accionantes, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias

9 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

idénticas a los accionantes, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana,, [sic] en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro de las asi gnaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de las partes accionantes del modo siguiente: JOSE ALBERTO DIAZ FRANCO, correspondiente a la suma de ciento setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco peso s dominicanos con 00/100; (RD$179,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% [sic] de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00) mensuales, que devengaba como Comandante de la Zona Naval Norte; y b) El 100% [sic] de veinte y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibía como Capitán de Navío de la Armada de República Dominicana; y SANTOS AUGUSTO SANTA FELIZ, correspondiente a la sima de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100, mensuales (RD$145,875.00), total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% [sic] de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100, mensuales, (RD$120,000.00) que devengaba como Director Administrativo de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Dominicana; y b) El 100% [sic] de los veinte y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100, mensuales,

(RD$25,875.00) que percibía como Teniente Coronel Técnico en Administración de la Fuerza Aérea de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

11.5. Como puede apreciarse, el tribunal de amparo, fundamentándose en la Sentencia TC/0698/2310, entendió que la vía más efectiva para salvaguardar el derecho invocado por los accionantes era el amparo de cumplimiento . No obstante, es necesario que se advierta que este órgano c onstitucional ha retomado el c riterio establecido en la Sentencia TC/0091/1611, respecto de la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento en aquellos casos que el accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el cálculo del monto de su pensión, pues «se trata de cuestiones cuantitativas que s e resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias»12.

10 Del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 11 Del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). En esta sentencia, este tribunal indicó lo siguiente: Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0660/16, del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0080/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0676/1 7, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0682/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0983/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras. 12 Al respecto, véase, entre otras, en las s entencias TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0234/24, del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

11.6. En lo esbozado en el recurso de revisión y de los document os que obran en el presente expediente, verifica mos que los entonces accionante s identificaron su acción como una acción de amparo de cumplimiento . Sin embargo, el objeto de su acción no reside en lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo en los términos planteados por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, sino, en realidad, impugnar las Resoluciones núm. 1652-2018, del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y DR1348-2023, del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ambas emitidas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, sumar los haberes a que se refiere el artículo 165 de la Ley núm. 139-13 y, en definitiva, obtener el reajuste de los montos de las pensiones establecidas en esas resoluci ones. De ello concluimos que el objeto de la acción de los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Fé liz trasciende el ámbito del amparo de cumplimiento.

11.7. En este sentido, este órgano estima que procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos 13. En efecto, hemos comprobado –como venimos de s eñalar– que los entonces accionantes no pretend en el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de unas resoluciones administrativas con la finalidad de readecuar los montos de sus pensiones; cuestión que –como se ha dicho– debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria14.

13 En aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 - 11; y, de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). 14 Mediante la Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Constitucional estableció que: … las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibi dos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal

11.8. En un caso análogo al de la especie, este tribunal indicó en la Sentencia TC/0234/2415 lo siguiente:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa [sic] […].

[…] el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las

prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad soc ial aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379 -81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. 15 Del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

11.9. Asimismo, en la Sentencia TC/0410/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal afirmó:

Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fundamental (sentencias TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013 y TC/0022/14, del 20 de enero de 2014)16.

11.10. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y conforme a las precedentes consideraciones, el Tribunal entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.

11.11. Por tanto, este tribunal constitucional, en aplicación de los precedentes citados, juzga que pr ocede revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, a la vez, declarar

16 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0983/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro

la inadmisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente caso, por existir otra vía judicial efectiva para di lucidar lo pretendido en la acción , a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11.12. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)17, es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artícu los 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene n los accionantes con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l as magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas A rmadas contra la

17 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00023.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de am paro interpuesta por los señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Fé liz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su presidente, el mayor general Julio César A. Hernández Olivero.

CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, señores José Alberto Díaz Franco y Santos Augusto Santa Féliz, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria