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Revisión de amparo

TC/0335/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional5 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0156Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el interés de que se diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 53, 155 párrafo IV, 156, 58, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las

Fuerzas Armadas, y el 24 de la Ley núm. 873; para que con ello sea aplicada la sumatoria del salario por rango, más el salario por el cargo desempeñado, adecuando el monto de la pensión concedida.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada del conocimiento de dicha acción de amparo de cumplimiento y mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025), acogió la señalada acción, conforme a lo que sigue: ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) , la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 ($170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) el cien por ciento (100)%) de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($120,000.00) mensuales, que devengaba como director general del Cuerpo Jurídico, ARD; b) el por ciento (100)%) de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100 ($50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana.

No conforme con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025), el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional d e sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el s iete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, la acción de amparo interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa; la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Defensa; Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Paulo Antonio Céspedes López , y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0335/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0156, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de l a Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-20245-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma, la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, reformulada en fecha 02 de diciembre del año 2024, por el señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la referida Acción de Amparo de Cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al P LENO DE LA JUNTA DE RETIRO y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$170,275.72) mensuales, total resultante de la

sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00) mensuales, que devengaba como Director General del Cuerpo Jurídico, ARD; y b) El 100% de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominica nos con 72/100, (RD$50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana; y conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida decisión se notificó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas m ediante el Acto núm . 100/25, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Procuraduría General Administrativa recibió notificación de la referida sentencia mediante el Acto núm. 711/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

De igual forma, el señor Paulo Antonio Céspedes López fue notificado de dicho fallo, por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 931/2025, instrumentado por el ministerial Sixto E. Jesús Herrera Chávez , el veinticuatro (24) de ma rzo de dos mil veintic inco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-20245-SSEN-00059 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 153, 155 pálTaf0 IV, 156, 158, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de las Ley núm. 139 -13 y el 248 de la Ley 873, manifestando, que efectivo desde el 24 de febrero del año 2023, fue pensionado, por tanto, los accionados les corresponde cumplir con el accionante, para el mes de marzo del año 2023, de forma parcial, tanto el sueldo, que debió de

ser de RD$50,275.72 como contralmirante, más lo correspondiente por el cargo desempeñado de Director General Del Cuerpo Jurídico ARD equivalente a la suma de RD$120,OOO.OO, para un total de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 00/72 (RD$170,272.72). Que los accionados en el mes de abril del año 2023 solo cumplieron con el cargo correspondiente a RD$ 120,000.00.

En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. ( )

Causas Finalizaci ón de Servicios: Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carrera militar de los oficiales, suboficiales, cadetes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por: l. El retiro. (...) [Artículo 154, Ley núm. 139-13].

De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso, La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: l) Haberes de retiro; (...). Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los

haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El tribunal constitucional en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, 1. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Trib unal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139 -13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artí culos 39, 62 y69,2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13 (...).

12. De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialismo de la siguiente forma: (...) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental. (...); 22. Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo. En cuanto al Régimen de Compensaciones, el artículo 178 de la indicada norma, establece: Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación. (...).

Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, de acuerdo con la ce rtificación No. B -1215/ de fecha 11 de mayo del año 2023, la División de Personal y Orden (M-l) Armada de República Dominicana, el señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, quien ingresó a las filas de la Marina de Guerra hoy Armada de República Dominicana como aspirante a guardiamarina en fecha 04 de octubre del año 1985, ascendido al rango de capitán navío (Abog) en fecha 24 de febrero del

año 2023, se desempeñó también como director general del cuerpo jurídico ARD, desde el 28 de agosto del año 2013 hasta el 15 de febrero del año 2020 y colocado en honrosa situación de retiro con disfrute de pensión por rango y edad, mediante la resolución núm. DR1264 -2023 de fecha 20 de marzo del año 2023.

Además, se advierte, que, el señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, de acuerdo con la relación de ingresos y descuentos de los meses enero, febrero y marzo del año 2023, emitido en fecha 25 de septiembre del año 2023, por la Subdirección de sueldos de la Armadas de Republica Dominicana, devengaba un ingreso mensual de treinta y ocho mil ciento ochenta y siete mil pesos con 54/100 (RD$38,187.54), en base a su puesto de trabajo de Capitán de Navío; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. DR1264 -2023 de fecha 20 de marzo del año 2023, fue puesto en retiro con una pe nsión otorgada por su rango y edad en la categoría de Utilizable para el servicio de armas por la suma de ciento veinte mil pesos (RD$ 120,000.00) correspondiente a la función que ejercía de Director General del Cuerpo Jurídico, ARD.

En ese orden de ideas, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que el monto de la pensión que debe percibir el accionante se integre por la sumatoria del sueldo por el cargo de Director del Cuerpo Jurídico de la RD con el sueldo por rango de capitán de n avío (abog) equivalente a la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$170,275.72), pretendidos por el accionante, señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y

PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13) 1, de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, e n circunstancias similares al hoy accionante, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas al accionante, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo conce rniente al cálculo correspond iente a sumatoria del salario del rango más el salario como Director del Cuerpo Jurídico de la RD, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$ 170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00) mensuales, que devengaba como Director Genera l del Cuerpo Jurídico, ARD; y b) El 100% de cincuenta mil doscientos

1 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100, (RD$50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO A LA ASTREINTE La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumpl imiento solicita, la imposición de una astreinte a las partes accionadas, por la suma de RD$11,351.71, por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.

La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium2

El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm. TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente:

ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o

2 Boletín Judicial núm. 1 123, Sentencia núm. I0, del dieciséis (16) de junio del dos mil cuatro (2004); Cámara Civil, S.C.J.

privadas dedicadas a la solución de problemas s ociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. (..). pág. 19.

Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de su s derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

EN CUANTO A LA EXCLUSION El MINISTERIO DE DEFENSA y su ministro Carlos Manuel Díaz Morfa, en la audiencia celebrada en fecha 07 de febrero del año 2025, solicitó su exclusión, en virtud de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 139 -13, cuyo texto copiado textualmente señala lo siguiente: Artículo 208.- Uso de Armamentos y Equipos. Sólo el personal de las Fuerzas Armadas estará autorizado a usar el armamento, uniformes, equipos, distintivos o insignias que establez can las leyes y los reglamentos que rigen en esa materia. Queda prohibido terminantemente el uso de insignias de grado militar, uniformes, distintivos o símbolos militares por parte de instituciones ajenas a esta actividad, con excepción de la Policía Nacional. Párrafo. Los miembros de las Fuerzas Armadas deberán mantener en el más perfecto estado de conservación para su empleo, todas las propiedades que les sean

suministradas para el servicio. Será responsabilidad de los comandantes directos la supervisión y control de estas propiedades.

La parte accionante, señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, no se pronunció en cuanto a dicha solicitud.

En lo que atañe al pedimento de exclusión, el Tribunal ha podido verificar que el MINISTERIO DE DEFENSA y su ministro Carlos Manuel Díaz Morfa, actúa únicamente como tramitador, mientras que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), resulta ser la entidad encargada de cumplir la obligación exigida por el accionante, por aplicación de las disposiciones del artículo 155 párrafo II de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, razón por la cual esta Sala entiende procedent e acoger la solicitud de exclusión del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

Declara el proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución de la República y 66 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en apoyo de sus pretensiones, expone, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación de interpretación del derecho; los cuales entendemos están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165, de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (actual) que nos rige en el Ámbito Militar, así como la jurisprudencia, en torno a la sentencia TC/0399/22, TC/023 4/24, TC/0205/14.

ATENDIDO: A que el Tribunal el numeral 30, de la sentencia recurrida, hace alusión de forma parcial de lo que establece el artículo 165, de la Ley 139 -13, haciendo de igual forma que el accionante una mala interpretación del texto legal, obviando la parte que reza, que más le convenga al militar, lo que denota una tergiversada y mala aplicación de la justicia en perjuicio del hoy recurrente, usando como referencia la sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, ignorando que no se trata del incumplimiento del artículo 165, de la ley 139 -13, sino más bien, una inconformidad y solicitud de readecuación de suelto por pensión, lo que a toda luz denota la modificación de un acto administrativo.

ATENDIDO: A que, es evidente una violación al principio de legalidad e inobservancia de la ley sobre la materia, lo concerniente a la sentencia objeto del presente recurso, toda vez que, el Tribunal A quo no interpretó lo establecido en el artículo 165, de la Ley 139 -13, se forma objetiva y términ os generales, en sentido de que no procede otorgar la sumatoria de ambos sueldos, tal y como expresa el mismo

artículo y ha manifestado este Tribunal en su sentencia TC/0399/22, de igual manera lo procedente es el recurso contencioso administrativo, el cual es la vía idónea para solicitar reajuste de pensión.

ATENDIDO: A que, en la especie se trata de anular un acto administrativo, por lo que, el tribunal a-quo inobservo que la vía debe ser un recurso contencioso administrativo, tal como ha expresado esta alta corte en reiteradas ocasiones.

ATENDIDO: A que, el objeto principal del presente recurso es que Tribunal Constitucional revoque parcialmente la sentencia NO.030-03- 2025-SSEN-00059, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENT02_en la cual se pide a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, adecuar el sueldo por rango y el sueldo por posici ón en favor del señor PAULO ANTONIO CESPEDES LOPEZ, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la Ley 135 -13, en su artículo 165.

ATENDIDO: A que de proceder a darle cumplimiento a la sentencia NO.030-03-2025SSEN-00059, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, y otorgarle la sumatoria de sueldo por función desempeñada y el sueldo que devengaba por su

institución del señor PAULO ANTONIO CESPED ES LOPEZ habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA al mismo, como lo estipula y establece el Art. 165, de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto marcaría un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.

RESULTA: Que contrario a los alegatos del Recurrente al ejercer su Demanda, no ha tomado en cuenta que la Junta de Retiro le ha dado cumplimiento al mandato que establece la Ley, otorgando el 100% del salario que más le conviene al militar, y en el caso de la especie, la accionante ocupo una función de director del cuerpo del jurídico, cotizando la suma de RD$120,000.00 pesos, por lo que no entendemos las razones por la cual el recurrente exige por esta vía el cumplimiento de prerrogativas no contempladas en la Ley, como en efecto solicita, siendo IMPROCENTE lo petitorios que constan en dicha acción de amparo de cumplimiento, debido a que la Junta de Retiro , fue garantista de los derechos fundamentales y adquiridos por la parte recurrente.

ATENDIDO: A que, el Tribunal Constitucional ha sido claro en lo que respecta a la solicitud de sumatoria de sueldos, esta bleciendo la mala interpretación de los accionantes, haciendo hincapié que la Junta de Retiro y el legislador siempre han procurado la salvaguarda de cada derecho de los militares activos y puestos en retiro, por lo que por vía de consecuencia deviene IMPROCEDENCIA de la presente acción.

ATENDIDO: A que, las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes a todos los poderes del Estado, por vía de consecuencia la SENTENCIA TC/0399/22, es oponible a este Tribunal respecto a la presente Acción de Amparo de cumplimiento.

ATENDIDO: A que, de proceder a otorgarle la sumatoria de sueldo que solicita el accionante, más el sueldo del rango, habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA a la misma, como lo estipulan y establecen los Arts. 156 y 165, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873 -78; esto marcaría un precedente funesto por la preservación de los fondos por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro. Además de que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS OUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO. YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS. NOTA: CADA MILITAR EN SERV ICIO ACTIVO QUE OCUPA O DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DÉDIRECTOR O SUBDIRECTOR, APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 0 MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGQ SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO . Y EN BASE A ESTE MONTO LE ES LIQUIDADA UNA PENSIÓN DE POR VIDA AL MOMENTO DE SER PUESTO EN LA HONROSA POSICIÓN DE RETIRO; OTORGÁNDOSELE LA FUNCIÓN QUE HAYA OCUPADO DE MEJOR CUANTÍA COMO LO ESTABLECE EL ART. 165, DE LA LEY QUE NOS RIGE EN EL ÁMBITO MILITAR LEY NO.139 -13, ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

RESULTA: Que, de igual manera, se deduce de la solicitud procurada, por el accionante, que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, también de que está prohibido por el Orden Público y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en el otorgamiento de las pensiones a los militares retirados y en ese sentido el artículo 1133 del Código Civil dice textualmente lo siguiente: Art.1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley y cuándo es contraria al orden público o las buenas costumbres.

RESULTA: Que, las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser Derogadas por convencio nes particulares y en el caso de la especie, el accionante pretende violar el orden público, al procurar la sumatoria de ambos sueldos a sabiendas que contraviene las buenas costumbres de la institución, es decir de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y en ese sentido el Artículo 6 del Código Civil establece lo siguiente: Art.6.- Las Leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

RESULTA: Que en la especie es tamos frente a las obligaciones condicionales previstas en el Código Civil en su artículo 1168 y siguientes y en ese caso frente a una obligación diversa que hace depender de un suceso futuro e incierto sus efectos, según ocupe o no un cargo dentro de la Institución Militar, que beneficie en el sueldo ha dicho Militar que procura la pensión. Y es en ese sentido que el artículo 1168 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro es incie rto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto según ocurra o no aquel.

RESULTA: Que, conforme a las diversas especies de obligaciones previstas en el Código Civil, pudiéramos estar frente a una condición mixta, ya que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes para la pensión y en este sentido el artículo 1 171 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de un tercero.

RESULTA: Que, en el caso de una obligación alternativa, la junta de retiro queda liberada de obligación, al entregar una de las dos alternativas a que está comprometido en su obligación y en ese sentido el artículo 1 189 del Código Civil ha establecido que el deudor de una obligación alternativa queda libre por entregar una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. En ese tenor del artículo 1189 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente: El deudor de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.

RESULTA: Que la elección de una obligación alternativa le pertenece al deudor, si no ha sido otorgada expresa mente al acreedor conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1 190 y en ese sentido el artículo 1190 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente: La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgado expresamente al acreedor.

RESULTA: Que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para liberarse de su deudor, solo tiene que entregar una de las dos cosas prometidas y no puede el acreedor obligar a su deudor, es decir a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones a que reciba una parte de una y otra parte de otra, pues se trata de una obligación pura y simple, aunque contratada de manera alternativa como establecen los artículos 1 191 y 1 192 del Código Civil, que reza de manera textual lo siguiente:

Artículo 1191: pue de librarse del deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puedo obligar al acreedor a que reciba una parte de una y una parte de otra. Artículo 1192: la obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.

RESULTA: Que la propia constitución en su artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos y es el caso de los derechos e intereses colectivos que reconoce el Estado frente a quienes ejercen condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley y en ese sentido, el patrimonio de las Fuerzas Armadas está íntimamente ligado a la colectividad de los miembros de la institución y deben prevalecer los intereses colectivos ante las individualidades hoy Procurada de manera aviesa y distorsionada, en querer aplicar el artículo 156 no como una obligación alternativa, sino como una obligación en contra de lo establecido en la Ley que nos rige en el ámbito militar la cual aplica cabalmente esta institución, por lo cual carece de objeto y estaría contraria a los lineamientos de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

RESULTA: Que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42 del año 2012, de fecha 21 de septiembre del año 2012, se refirió al Principio de Razonabilidad a partir de las consideraciones doctrinales aplicables al interpretación de toda norma incluida la propia constitución, y en ese sentido el tribunal del más alto grado de la República Dominicana ha dicho de man era expresa, que debe primar en la interpretación la función del interés colectivo y por encima del interés particular y considera legítimo proteger los derechos colectivos, como es el caso de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, propiciando lo menos perjudicial a sus bienes y derechos, así como las ventajas que superen los sacrificios, tanto con respecto a los titulares de derechos, como a la institución en sí misma, que distribuye las cotizaciones de los miembros de las Instituc iones Armadas Militares, sobre la base de cumplir requisitos haber cotizado durante determinado periodo, haber prestado servicio por cierto tiempo, distinciones que hacen razonable el fin último de la institución, que constituye la prestación de jubilación o derecho al retiro. ATENDIDO: Que así las cosas, el Tribunal Constitucional español expresó en un juicio de razonabilidad, que es satisfactorio, cuando la ley condiciona el derecho de jubilación o retiro a requisitos objetivos como el hecho de haber pres tado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado periodo, o haber ocupado un cargo que le sirva de base para el derecho a la jubilación y guía la racionalidad de su opinión, constitucional, sobre la base de cumplir con dichos requisitos y quienes no lo cumplen o no lo guardan, no poseen el derecho a jubilarse razonablemente.

ATENDIDO: Que en el fondo estamos frente a una regla de equilibrio conveniente o de Racionalidad, frente a una exigencia irrazonable que

constituye en sí misma un desajuste al Sistema de Pensión en las Fuerzas Armadas y a su vez equivaldría a romper el equilibrio conveniente o de racionalidad: ya que serian numerosos los casos de ascensos al rango superior inmediato de distintos rangos, sin estar acordes con los lineamientos de la Ley_ No. 139 -13, sobre el pago de las pensiones a los militares , que cotizan dentro de nuestras Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: Qué el interés general deberá ser apreciado según un juicio de racionabilidad conforme a la doctrina del gran desta cado constitucionalista Justino Jiménez de Arechaga(uruguayo), ya que el interés general tiene un carácter preeminente, es antes del interés particular y no se agota en este y en esta calidad de interés general corresponde la situación jurídica que hoy se contesta al accionante, sobre la base de que están sujetos al administrador y la concepción de sujeción del administrado a las prerrogativas de interés público del administrador, en este caso, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. ATENDIDO: Que, en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error Improcedendum, lo cual le origina un desequilibrio como Institución a la Junta de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, ya que el proceder errón eo en razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a violar la propia ley, que constituye una norma tácita o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro.

ATENDIDO: A que conforme a lo que establ ece el Art. 165, de la Ley 139-13, el cálculo de los haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos

devengados por el militar. sino que. al momento del retiro este, como bien dice la norma. obtendrá el haber que más le convenga; y en el caso de la especie, al accionante, se la ha pensionado con el salario MAS ALTO POR FUNCION DESEMPEÑADA, ES DECIR, RD$70, OOO.OO.

ATENDIDO: A que según lo establecido en varias Sentencia declaradas improcedentes a f avor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, ya contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas pero, además, sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No.87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero. VIOLACION A PRECEDENTES CONSTITUCIONALES VINCULANTES EN RAZON DE LA ESPECIE. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 0302-2019, de fecha 08 de agosto de 2019, página 22, apartado f, establece que: En este orden de ideas, a la luz del referido precedente TC/0205/14, la acción de amparo de cumplimiento sometida por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, al pretender la anulación de un acto administrativo, en lugar de procurar el cumplimiento de una norma legal, deviene improcedente por no cumplir con el referido artículo 104 y por ser la misma una

causal de improcedencia prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137 -112 . 30. El artículo 165 de nuestra Carta Magna, establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contraria s al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.

Considerando: Que, en este contexto el Tribunal Constitu cional mediante Sentencia TC/0715/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024. En relación con el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la sentencia emitida por la Primera Sala d el Tribunal Superior Administrativo. Esta sentencia impugnada había sido dictada en fecha el 29 de agosto de 2023 y resolvía el recurso de amparo de cumplimiento presentado por la parte accionante contra una decisión administrativa de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, especialmente en lo que refiere a sus pensiones y haberes de retiro. A través de esta decisión, el Tribunal Constitucional busca asegurar que no se vulneren derechos constitucionales en la gestión de los fondos de pensiones, y que los ex miembros de las Fuerzas Armadas reciban una compensación justa y proporcional a sus años de servicio. y por consiguiente que no se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante durante el proceso judicial y administrativo.

Considerando: Que, en esa misma línea, El Tribunal Constitucional ha podido determinar que el objetivo específico de su amparo consiste en impugnar el contenido de las Resoluciones núm. DRI 800 -2024, de fecha 26 de agosto de 2024, por lo que habiéndose oto rgados los sueldos que más le convenían a los accionantes, siendo estos los sueldos del rango que es el más relevancia que establece el artículo 165, de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogo la Ley antigua No. 873 -78, esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puesto en Luego de revisar las peticiones del amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que los accionantes, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a los ex miembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso -administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283 /23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma [. . .] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oport unidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adop tar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.

Considerando: Que, al observar los diferentes textos constitucionales esta alta corte podrá verificar que el tribunal A-quo incurrió en franca violación a los preceptos constitucionales al fallar la acción de amparo de cumplimiento, si en reiteradas ocasiones esta alta corte ha establecido que no procede la acción de amparo de cumplimiento, sino, la interposición de un recurso contencioso administrativo.

RELACION DE LOS HECHOS ATENDIDO: A que, a que al observar la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante Paulo Céspedes este tribunal podrá verificar que el realiza un símil en base a simple retórica y transcripción de leyes así como artículos establecidos en la Ley 139- 13, toda vez que, el accionante mediante la presente acción de amparo de cumplimiento pretende que este tribunal ordene a la Junta retiro dar cumplimiento a los establecidos en el artículo 4.1, 4.7, 4.1,4 4.15 de la ley 139-13 así como el artículo 153, 156, 159„ 160.1, 165, 166 y 266 de la referida Ley Orgánica militar y 253 y 254 de la constitución.

ATENDIDO: A que, al observar lo prescrito en el artículo anterior, se puede determinar de manera fehaciente una falta de legitimidad en torno a la incorporación del amparo de cumplimiento tomando en consideración lo que se persigue el accionante, dejando desprovisto de condiciones a este Tribunal para fallar, entendiendo la naturalidad que conlleva la acción de amparo de cumplimiento.

ATENDIDO: A que, siguiendo el mismo orden de las ideas, resulta impropio que el accionante a través de la presente acción de amparo, persiga que este Tribunal ordena las Fuerzas Armadas el cumplimiento de definiciones es entorno a la nomenclatura que establece la Fuerza

Armada de la República Dominicana tales como carrera militar, función militar, haberes de retiro, etcétera, sin especificar qué es lo que realmente entiende que ese tribunal debe ordenar su cumplimiento en favor del accionante.

ATENDIDO: A que, ot ro parámetro de la acción de amparo de cumplimiento en sus conclusione s, solicita luego de una retórica retorcida en el aspecto jurídico el cumplimiento de la adecuación de los montos en virtud a lo que establece el 165 de la ley 139 13 y la interpretación que éste le ha dado.

ATENDIDO: A que, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos anteriores, podemos establecer que el accionante no persigue el cumplimiento de una ley o reglamento en su propio beneficio o en beneficio de alguien, sino más bien una interpretación o inconformidad en base a prerrogativas establecidas en la ley para que el tribunal de manera general proceda a ordenar el cumplimiento sin establecer en beneficios, de quién sería.

ATENDIDO: A que, la acción de amparo de cumplimiento debe ser legitimada en torno a la naturalización que especifica la misma, quedando más que evidente que en la presente acción no se constituyen las prerrogativas establecidas en la ley 137-11, en base a la figura del amparo de cumplimiento dejando desprov isto el accionante a este tribunal de fallar a las pretensiones de una forma clara y precisa.

ATENDIDO: A que, ha establecido dentro de los tantos argumentos que se le adecúe el monto de la pensión sin embargo, no ha establecido al Tribunal en base o cuál es la condición que el mismo pretende que este

tribunal ordene la adecuación toda vez que, al observar las conclusiones el mismo no especifica de forma clara, cuál es el cumplimiento que pretende la acción de amparo, por lo que la misma debe ser declarada improcedente de oficio.

ATENDIDO: A que, el accionante dentro de uno de sus conclusiones solicita adecuar el monto de su pensión para que le sean sumados unos valores pecuniarios de las cuales desconocemos el origen o en caso del Tribunal entender que procedería, en cuanto al fondo acoger ese pedimento y ordenar adecuar el monto de la pensión el accionante no ha establecido de forma, clara, cuál es la violación de la Junta de retiro, el entorno al no cumplimiento de las prerrogativas establecidas por el accionante.

ATENDIDO: A que, el recurrente a través de la presente acción pretende que este tribunal conozca la readecuación del sueldo otorgado por pensión en cumplimiento de los artículos, 160 y 165, de la ley 139- 13, pensión que fue otorgada a través de la resolución no. DR12642023, de fecha 20 -03-2024, por lo que la Junta de Retiro procedió a dar cumplimiento al citado artículo.

ATENDIDO: A que, el accionante ha desnaturalizado la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que, ha inobservado lo pres crito en la ley sobre la materia, así como la resolución no. DR1264 -2023, de fecha 20-03-2024, pudiendo comprobar este Tribunal que el accionante lo que pretende a través de la presente acción es atacar la validez de un acto administrativo que cumple con los requisitos de forma establecidos en la ley, por lo que, deviene improcedente la presente acción.

ATENDIDO: Que el accionante fue puesto en retiro con disfrute de pensión, en virtud de la Ley No.139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 13-09-2013, por razones de su propia solicitud (rango y edad), por lo que, de acuerdo a lo que establece la Ley y sus reglamentos la junta de retiro de las Fuerzas Armadas, ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley en favor del administrado.

ATENDIDO: A que, este Tribunal podrá constatar que el accionante pretende atacar la validez de un acto Administrativo con una acción de amparo de cumplimiento, resultando improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento.

ATENDIDO: A que, mediante la sentencia TC/0234/2024. el tribunal constitucional ha reafirmados su criterio, sobre la base de que la vía idónea para solicitar reajuste de pensión es a través del recurso contencioso administrativo.

ATENDIDO: A que la junta de retiro procedió a dar cumplimiento a los ordenado por el ministerio de defensa y otorgar el sueldo que más le convenía al accionante, siendo este la suma de RD$120,000.00, (100%), tal y como expresa la Ley 139-13, en su artículo 165.

ATENDIDO: A que, contrario a los alegatos del Recurrente al ejercer su Demanda, no ha tomado en cuenta que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; NO tienen facultad para disponer el pago de dos (2) montos de sueldos pues dicha facultad es EXCLUSIVA del Presidente de la Repúblic a, si procede a asignar los fondos luego de ser modificada la ley que nos rige en el ámbito militar, al tenor de lo que dispone el Art.128, numeral 1,

letra e), de nuestra Carta Magna; así como tampoco poder proceder a otorgarle un monto inexistente sobre la sumatoria de la función desempeñada, más el sueldo base que le pagaba la institución donde prestaba servicio , como nos establece nuestra Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: A que si los Honorables Magistrados encargado de impartir justicia en este caso, observan la instancia de la Acción de Amparo de Cumplimiento, en el mismo se comprueba claramente que ellos procuran lucrarse pecuniariamente de prerrogativas inexistentes, por lo que la figura del amparo de cumplimiento en el caso de la especie esta desnaturalizada.

ATENDIDO: Que en consecuencia por el presente recurso le hace saber a esa Superioridad que solamente puede optar por una u otra de las precisiones establecidas en el artículo 165 es decir, o cobra por el especialismo o cobra por el último cargo desempeñado dentro de las Fuerzas Armadas, el pensionado en la Institución.

ATENDIDO: A que el Tribunal, en resumen, estableció en sus considerandos, la Improcedencia del amparo de cumplimiento. sin necesidad de los demás aspectos y el fondo del asunto por existir un acto administrativo que es que pone en retiro a la misma, siendo este la resolución no. DR1264-2023, de fecha 20-03-2024, emitido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. JURISPRUDENCIA EN CUANTO A LA IMPRODECENDIA DE LA PRESENTE ACCION A que la mención de las Sentencias TC/0009/14, de fecha 14/01/2014 y TC/0205/14, de fecha 03/09/2014, emitidas por el Tribunal

Constitucional, en la cual definen el amparo de cumplimiento de una manera explícita sobre la efectiva materialización de una ley o acto de carácter administrativo, así como también el fundamento del amparo de cumplimento según el Art. 104 de la Ley 137-11, que establece en el numeral veintiocho (28) de los considerandos de la sentencia.

La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, fija el criterio de que el tribunal previo a examinar el fondo del asunto debe valorar y responder las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia, en el sentido de que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.

El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de dete rminar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo... en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las... resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse audiencias que, dadas las causales de

inadmisibilidad, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado.

Este tribunal advierte que se trata de una acción de amparo de cumplimiento, por lo que , es procedente verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 104, 107 y 108 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales. 13. Est os artículos 104, 107 y 108 de la Ley núm. 137 -11, respectivamente expresan que Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, Requisito y Plazo . Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince día s laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir e Improcedencia3. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los proceso de hábeas corpus, el hábeas data

o cualquier otra acción de amparo; d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativ04 ; e) Cuando se demanda el ejercicio de potest ades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el inciso 4 del precedente artículo.

Nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, en su literal g, página ll, define el amparo de cumplimiento como: una acción jurídica que tiene co mo finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plen a eficacia de la ley. 15. Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión media nte la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal.

En cuanto a este aspecto nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo no constituye la vía idónea para la resolución de las cuestiones relacionadas a la adecuación cuantitativa de las pensiones conferidas a los ex miembros de las Fuerzas Armadas, las cuales deben ser tratadas en el ámbito del recurso contencioso - administrativo. Así lo dispuso en la sentencia TC/0283/23 de fecha 19

de mayo de 2()23, en la cual se indicó: En efecto, la Ley núm. 379 -81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presenta rse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines. y continúa expresando en su literal e: La efectividad de tal vía judi cial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia

ATENDIDO: A que, recientemente el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia TC/0234/24, en la cual me igual manera indica que para la readecuación de las pensiones la vía idónea es a través de un recurso contencioso administrativo.

ATENDIDO: A que en el fondo estamos frente a una regla de equilibrio conveniente o de racionalidad, frente a una exigencia irrazonable que constituye en sí misma un desajuste al Sistema de Pensión en las Fuerzas Armadas, realizando peticiones improcedentes.

ATENDIDO: A qué el interés general deberá ser ap reciado según un juicio de racionabilidad conforme a la doctrina del gran destacado constitucionalista Justino Jiménez de Arechaga (uruguayo), ya que el interés general tiene un carácter preeminente, es antes del interés particular y no se agota en este y en esta calidad de interés general corresponde la situación jurídica que hoy se contesta a los impetrante, sobre la base de que están sujetos al administrador y la concepción de sujeción del administrado a las prerrogativas de interés público del administrador, en este caso, Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error. Improcedendum, lo cual le origina gastos a la Institución de la Junta de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, ya que el proceder erróneo en razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a violar la propia ley, que constituye una norma tácita o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro.

ATENDIDO: A que, el artículo 165, de la Ley 139 -13, orgánica de las Fuerzas Armadas, cita.- Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, q ue más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: A que, el artículo 266, de la Ley 139-13, orgánica de las Fuerzas Armadas, cita.- Vigencia de la Seguridad Social. En lo referente a la seguridad social, de salud y servicios sociales especiales de los miembros de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose como hasta ahora, h asta tanto sea promulgada la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: A que, siguiendo esa misma tesitura, estamos ante una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al artículo 165, toda vez que, la ley se la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aún no ha sido aprobada, siendo esta la base fundamental para su cumplimiento. SOBRE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA DE RETIRO Y SUS FUNCIONES.

ATENDIDO: A que el artículo 41, nume ral 9, de la Ley 139 -13, cita.- Funciones del Máximo Organismo. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas como máximo órgano para la toma de decisiones de las Fuerzas Armadas, tiene entre sus funciones específicas: 9) Conocer, estudiar y evaluar la pr opuesta de recomendación de ascensos y retiros de las Fuerzas Armadas, para su ratificación y remisión al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Defensa.

ATENDIDO: A que, si bien la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Arm adas, es la institución dependiente del Ministerio de Defensa, no menos es cierto es que, la misma es una institución administrativa que regula, acata y ejecuta las directrices de su orgánico

jerárquico, toda vez que, las diferentes Instituciones Castrense s realizan las recomendaciones para las diferentes causales de retiro por ante el Ministerio de Defensa y de ahí al Poder Ejecutivo, este último en caso de ser necesario, posteriormente se remite a la Junta de Retiro el expediente con la causal de retiro q ue determino el órgano jerárquico, tomando en cuenta las diferentes causales que lo atañen.

ATENDIDO: A que, siguiendo ese mismo orden de ideas, la Junta de Retiro otorga la pensión a los militares luego de verificar la causal de retiro determinada, así l as cosas, podemos establecer que la junta de retiro es la última institución involucrada en lo relativo a la pensión a miembros de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: A que artículo 215 de la antigua ley 873-78 de las Fuerzas Armadas, usada en algunos aspectos en torno al régimen de pensiones, como expresa el artículo 266 de la actual Ley 139 -13, cita. - Lo expedientes de retiro después de aprobada por el Poder Ejecutivo serán devueltos por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, el Presidente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, para inclusión en el registro de los retirados, asimismo serán referidos al Jefe de Estado Mayor correspondiente, para su asiento en los tarjeteros del personal y su publicación en órdenes.

ATENDIDO: A que, contrario a lo que expresa el accionante en el presente recurso, el actual presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, así como la Propia Junta de Retiro, no pueden ser responsables por actos administrativos que trascienden su competencia, toda vez que, el informe que llega a dicha a institución está condicionado únicamente para su cumplimiento, ya que, el mismo

no fue enviado para que la Junta de Retiro determine que causal de Retiro le Corresponde, contrario a lo que alega el recurrente. ATENDIDO: A que, al momento de solicitar el retiro, no consta en la solicitud de retiro, informe médico determinante que haya concluido la condición de enfermedad que alega la accionante, toda vez que, los informes que deposita el accionante son poste riores a dicha solicitud, por lo que la Junta de Retiro no puede ser solidariamente responsable por supuestos daños ocasionados al accionante, sobre hechos aislados sin fundamentos jurídicos, tal como expresa la Ley 107-13.

POR CUANTO: A que, resulta propio resaltar que lo que establece el párrafo anterior se contrapone a lo planteado por el accionante, toda vez que, la Junta de Retiro y su Presidente, no han realizado actuaciones u omisiones antijurídicas administrativas.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional Parcial en materia de Amparo, contra la SENTENCIA NO.030-03-2025-SSEN-00059, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, por estar instrumentado conforme a la constitución de la República Dominicana, y al debido proceso de ley.

SEGUNDO: REVOCAR, ANULAR 0 VARIAR LA SENTENCIA NO.030-03-2025SSEN-00059, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL

AÑO 2025 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, de forma parcial, UNICAMENTE en 10 relativo al numeral SEGUNDO de la precitada sentencia, en perjuicio del hoy Recurrente en Revisión Constitucional en materia de Amparo, y en consecuencia declarar improcedente el mandato en torno al ordinal segundo, por los motivos expuestos en la presente instancia.

TERCERO: CONFIRMAR el resto LA SENTENCIA NO.030 -03-2025- SSEN-00059, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, con excepción del ordinal segundo. CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas por mandato del Art. 66 de la ley 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, el señor Paulo Antonio Céspedes López depositó su escrito de defensa el seis (6) de julio de dos mil veintic inco (2025). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:

Por cuanto: Que, si bien cierto que, el recurso de revisión parcial fue realizado por el recurrente (JRFPFFAA), en fecha en fecha 14/03/2025, con el número de solicitud núm. 2025 -R0241869; y que, mediante instancia fue depositado en el centro de servicio presencial, también lo que, nos fue notificado en fecha 29 de mayo del 2025; por lo que

estamos hablando de cincuenta y cuat ro (54) días hábiles, que no es menos cierto que, que el plazo del ut supra articulo no. 97, de la indicada ley esta ventajosamente vencido; por lo que el tribunal deberá valorar la interpretación y aplicación como remedio procesal correcta; Por cuanto: Que, el legislador cuando estableció el articulo No. 54 .2, de la ley 137-11, lo siguiente; El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

Por cuanto: Que, el legislador cuando estableció en mismo procedimiento, para el articulo No. 97, ut supra indicado; lo que estableció que el recurso que realizan la parte que participaron en el proceso, son quienes en un plazo no mayor de cinco (05) días deben notificarlo a las demás partes, (..) en un plazo no mayor de cinco días (…)

Por cuanto: Que, por el principio de igualdad, qué establece la constitución de la república en su artículo N. 39, que indica lo siguiente:

(…) Articulo 39. - Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos

familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal... (..).

Por cuanto: Que. el accionante, seño r Contralmirante Paulo Antonio Céspedes López De la ARD. EN SU CONDICION DE PASIVO, (RETIRADO); se acoge al principio de fa vorabilidad, de seguridad jurídica, y de no discriminación en razón de su edad, que pasa de los sesenta años, y así como analizados los argumentos y pedimentos de las partes, como se ha hecho constar, es menester hacer uso, V solicitar de la técnica un reconocida como distinguishing, que ya fue desarrollada por este tribunal en varias Sentencias, como las TC -0188-14 y TC - 0184-16, en las cuales básicamente definió esta técnica jurídica del modo siguiente: Es facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional instituido, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.

Por cuanto: Que, es en ara, de la efectividad de un buen derecho, y en aplicación del artículo 6 de la constitución que dice: Artículo 6. - Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, res olución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Por cuanto: Que, resulta improcedente, y una violación a una pronta justicia, como a la tutela judicial efectiva; a que, al accionante, les sea notificado un recurso de revisión con cincuenta y cu atro (54) días hábiles; lo que, apelamos a esta Corporación constitucional, a establecer la especial trascendencia o relevancia constitucional de la

cuestión planteada que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y genera l eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales;

Por cuanto: Que, el recurso de revisión parcial, que realiza LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, (JRFPFFAA); no establece en que calidad el señor PABLO ROBERTO JMÉNEZ SÁNCHEZ, al no depositar el decreto designado por el presidente de la república, lo que prueba su falta de calidad.

Por cuanto: Que, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, (JRFPFFAA), institución con personalidad jurídica, la dirección está representada por un organismo colegiado; en donde su representación en justicia, como persona moral debe dar calidad; de acuerdo a lo establecido en su normativa vigente; lo que el presente recursos e revisión parcial debe ser declarado inadmisible por falta de calidad;

Por cuanto: Que, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, (JRFPFFAA), al tenor de principio de seguridad y de legalidad, debe esta r representada administrada y con su dirección, con la designación del presidente de la república; lo que no han establecido y depositado la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, (JRFPFFAA), en el presente recurso de amparo; lo que t odas las acciones realizada por quienes dicen representarla deben ser declarada inadmisible.

Por cuanto: Que, si bien es cierto que, el accionado, hoy recurrente en revisión parcial de recur so le fue intimado a la información de su calidad, solicitud realizada mediante el ut supra acto 280/24, del 10 de abril del 2023, depósito en el ut supra tribunal de la solicitud No. 2024- R0364581, d/f, 16 -07-2024; y no han cumplido; y nueva vez, se le reitero e íntima; mediante notificación del amparo de cumplimiento mediante acto no. 1203/2024, del 9 de septiembre del 2024, depósito en el ut supra tribunal de la solicitud No. 2024R0515338, d/f. 10-09-2024 y que, muestran de las reticencias ante indicada, de la negativa o silencio administrativo de los accionados; también los es que la ley 137- 11, en su artículo 104, establece ..(..).. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, (…).

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:

ÚNICO: INADMITIR EN LA FORMA Y RECHAZAR EN EL FONDO LA PRESENTE DEMANDA EN revisión parcial de JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, (JRFPFFAA); por ser improcedente, mal fundada y carente e base legal', por los motivos expuestos, INCOADA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NUM. 0030 -03-2025-SSEN-00059, Expediente núm. 2024-0070238; DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑ O 2025; DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa (PGA)

La Procuraduría General Administrativa (PGA) depositó su escrito de defensa el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque de forma parcial, UNICAMENTE en lo relativo al numeral SEGUNDO establecido en la sentencia No. 0030-03-2025SSEN-00059 de fecha 07 de febrero del 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la cual se ordena al pleno de la Junta de Reti ro y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas, disponer la adecuación del salario fijado al momento de la pensión del señor Paulo Antonio Céspedes López, resultando dicha petición una exigencia irrazonable, constituyendo un desajuste al sistema de pensión en las fuerzas armadas, realizando peticiones improcedentes que no cumplen con la prerrogativas del artículo 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, núm. 139-13.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa (PGA) solicita lo siguiente:

ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional' interpuesto en fecha 14 de marzo del año 2025, por la JUNTA DE RETIRO y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN- 00059 de fecha 07 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala

del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional; y en consecuencia, revocar la misma de forma parcial únicamente en lo relativo al numeral SEGUNDO de la precitada sentencia, y en consecuencia declarar improcedente el mandato en torno al numeral segundo, establecido por el tribunal realizando una errada interpretación al artículo 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, núm. 139-13.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso obran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00367, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. El Acto núm. 100/25, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Dis trito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se notificó la referida decisión a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JREPFFAA).

3. El Acto núm. 711/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), se notificó la referida sentencia a la Procuraduría General Administrativa.

4. El Acto núm. 931/2025, instrumentado por el ministerial S ixto E. Jesús Herrera Chávez, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se notificó la referida sentencia al señor Paulo Antonio Céspedes López, por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

5. La instancia que contiene el recurso de revisión depositada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

6. El escrito de defensa depositado por el señor Paulo Antonio Céspedes López el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

7. El escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el interés de que se diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 53, 155 párrafo IV, 156, 58, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las

Fuerzas Armadas, y el 24 de la Ley núm. 873; para que con ello sea aplicada la sumatoria del salario por rango, más el salario por el cargo desempeñado, adecuando el monto de la pensión concedida.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada del conocimiento de dicha acción de amparo de cumplimiento y mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025), acogió la señalada acción, conforme a lo que sigue: ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) , la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 ($170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) el cien por ciento (100)%) de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($120,000.00) mensuales, que devengaba como director general del Cuerpo Jurídico, ARD; b) el por ciento (100)%) de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100 ($50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana.

No conforme con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025), el presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o trib unal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal, indicó: El plazo estab lecido en párrafo anterior 3 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha

3 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

sido necesario referirse al asunto. 4 Entre estas decisiones cabe de stacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo:

… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidid o por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.5

10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 100/25,6 el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el c atorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.4. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues, además de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el

4 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 5 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: … a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario . (Las negritas son nuestras). 6 Instrumentado por el ministerial Carlos Artu ro Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

fundamento de su recurso. Ciertamente, la accionante señala en su instancia recursiva los agravios en los que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.

10.5. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, dicha entidad tuvo la calidad de p arte accionada con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.

10.6. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 13711, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.7. En el caso que nos ocupa , l a especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia y ordenar la adecuación de la pensión a la luz de lo previsto por el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13. Asimismo, permitirá a este órgano consolidar su precedente con relación a la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, en este sentido, reafirmar su precedente respecto de la determinación de otra vía para conocer de asuntos que versan sobre adecuaciones de pensión, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

10.8. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco

(2025), decisión que acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López y, en consecuencia, ordenó a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de la s Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), la adecuación del salario fijado al momento de su pensión a ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 ($170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) el 100% de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($120,000.00) mensuales, que devengaba como director general del Cuerpo Jurídico, ARD; b) el 100 % de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100 ($50,275.72) mensuales, que percibía dicho señor como contralmirante de la Armada de República Dominicana; y conforme los motivos expuestos.

11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

(…) este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que el monto de la pensión que debe percibir el accionante se integre por la sumatoria del sueldo por el cargo de Director del Cuerpo Jurídico de la RD con el sueldo por rango de capitán de navío .(abog) equivalente a la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$170,275.72), pretendidos por el accionante, señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y PENSI ONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13) 7, de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro,

7 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

se sumarán a dichos haberes, las as ignaciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, en circunstancias similares al hoy accionante, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas al accionante, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a sumatoria del salario del rango más el salario como Director del Cuerpo Jurídico de la RD, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$ 170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de l os conceptos siguientes: a) El 100% de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00) mensuales, que devengaba como Director General del Cuerpo Jurídico, ARD; y b) El 100% de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100, (RD$50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

11.3. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas pretende que la sentencia impugnada sea revocada. Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:

(…) A que el Tribunal en el numeral 30 de la sentencia recurrida, hace alusión de forma parcial de lo que establece el artículo 165, de la Ley 139-13, haciendo de igual forma que el accionante una mala interpretación del texto legal, obviando la parte que reza, que más le convenga al militar, lo que denota una tergiversada y mala aplicación de la justicia en perjuicio del hoy recurrente, usando como referencia la sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, ignorando que no se trata del incumplimiento del artículo 165, de la ley 139 -13, sino más bien, una inconformidad y solicitud de readecuación de suelto por pensión, lo que a toda luz denota la modificación de un acto administrativo.(...)

11.4. El amparo de cumplimiento es una acción en justicia que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o de un acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública que tiene a su cargo su cumplimiento. Con dicha acción se procura que el juez apoderado haga prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley o del acto administrativo dictado.

11.5. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, órgano que debía dar cumplimiento a los

artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139 -13 8 y, en consecuencia, adecuar, conforme a lo indicado, el monto de la pensión de referencia.

11.6. Sin embargo, una atenta lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López, especialmente de su objeto y, por tanto, de sus conclusiones formales, permite concluir que el accionante no pretende, sino que le sea reajustado, al amparo de los mencionados artículos de la Ley núm. 139-13, el monto de su pensión, tomando en consideración los haberes de retiro y el salario por él devengado. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de ampar o interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137-11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a la denominación que, erróneamente, le dio el accionante.

11.7. Por consiguiente, este órgano constitucional considera que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 137-11 al acoger acción de amparo de cumplimiento. Ciertamente, en lugar de proceder como lo hizo, el juez a quo debió asumir que, en realidad, el accionante no perseguía las pretensiones (como objeto de su acción) propias de un amparo de cumplimiento (mal llamado así por el accionante), sino las propias de una acción de amparo ordinario, y, de conformidad con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación y sus reales fisonomía y naturaleza, lo cual es más favorable al accionante, pues no se ve sometido al rigor procesal que rige el amparo de cumplimiento. Con ello el juez a quo sujetaría su

8 Orgánica de las Fuerzas Armadas.

actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.9

11.8. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional señaló:

En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030 -03-2020-SSEN-00076, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como gara nte de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza.

Estima esta corporación constitucional entonces, que resulta más efectivo el amparo ordinario para la protección de los derechos vulnerados que el amparo de cumplimiento, pues en la especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba resarcir su derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desvinculación llevado a cabo por la Policía Nacional, a fin de obtener su reintegr o y el pago de sus salarios vencidos.

11.9. Asimismo, mediante su Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en un caso análogo, el Tribunal aseveró:

El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se

9 Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida a cción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

11.10. Por consiguiente, el Tribunal, aplicando los principios de accesibilidad, celeridad, efectividad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7, numerales 1, 2, 4, 9 y 11, respectivamente, de la Ley núm. 137 -11, procede a recalificar como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa. En consecuencia, luego de haber recalificado la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinario, esta sede constitucional procederá a conocer el fondo de la acción de amparo promovida por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante instancia depositada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).10

12. Inadmisibilidad de la acción de amparo

12.1. Respecto a la acción de amparo promovida por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra del Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo

10 En esa decisión indicamos: En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal c) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley núm. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

de Pensiones de las Fuerzas Armadas, este tribunal constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

12.2. El asunto se contrae a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta el primero (1ro) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de que este tribunal ordene a las partes accionadas, dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2. l, 4. l, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 153, 155 párrafo IV, 156, 158, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de las Ley núm. 139 - 13 y el 248 de la Ley núm. 873; por consiguiente, aplicar la sumatoria del salario por rango más el salario por el cargo desempeñado, adecuando el monto de la pensión concedida, el pago de un astreinte de once mil trescientos cincuenta y un pesos dominica nos con 71/100 ( $11,351.71) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión.

12.3. El señor Paulo Antonio Céspedes López solicita mediante su acción de amparo que se ordene a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a los artículos 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 153, 155 párrafo IV, 156, 158, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de la Ley núm. 139-13 y el 248 de la Ley núm. 873, manifestando, que efectivo desde el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), fue pensionado, por tanto, a los accionados les corresponde cumplir con el accionante, para marzo del año dos mil veintitrés (2023), de forma parcial, tanto el sueldo, que debió de ser de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/72 ($50,275.72) como contralmirante, más lo correspondiente por el cargo desempeñado de director general del Cuerpo Jurídico de la Armada de la República, eq uivalente a ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100

($120,000.00), para un total de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72 /100 ($170,275.72). Que en abril del a ño dos mil veintitrés (2023) los accionados solo cumplieron con el cargo correspondiente a ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($120,000.00).

12.4. Con relación a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, este tribunal verifica que el señor Paulo Antonio Céspedes López persigue la protección del derecho fundamental a la igualdad y, a la vez, impugna el contenido de la Resolución núm. DR1264- 2023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) . Con ello pretende que la Junta de Retiro y Fondo de Pe nsiones de las Fuerzas Armadas reajuste el monto de su pensión conforme a lo estipulado en los artículos 158, 160, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13.

12.5. El estudio minucioso de la instancia contentiva de la presente acción de amparo revela que el accionante no procura el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión que le ha sido reconocida por la entidad interviniente en el proceso, sino que plantea una cuestión cuantitativa, derivada de la aplicación de la referida Resolución núm. DR1264-2023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y del régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas. De ello se concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más efectiva para la solución de la presente controversia.

12.6. De conformidad con el criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano de justicia constitucional en la Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la vía contencioso administrativa es

la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones. En esa decisión precisamos lo siguiente:

[…] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las prueba s que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.11

12.7. En consecuencia, tras analizar las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista , señor Paulo Antonio Céspedes López, este órgano constitucional considera que en el presente caso el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante la Resolución núm. DR1264-2023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

12.8. Por consiguiente, este tribun al declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causa establecida en el aludido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial idónea, como es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para la tutela efectiva de los derechos invocados por el accionante.

11 Ver además la Sentencia TC/0234/24, dictada el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

12.9. Resulta pertinente indicar que en Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional exte ndió la aplicación de la figura de la interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 224 y siguientes del Código Civil dominicano para aquellos casos en que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por aplicación de la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva (artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11). Mediante el indicado fallo, este tribunal dispuso lo siguiente:

Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previst o en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.

En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en l a presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.

12.10. Pese a lo anterior, es oportuno resaltar que para la aplicación del aludido criterio de la interr upción civil es necesario, además, que el recurso que esta jurisdicción establezca como el más efectivo −de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11− se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo, situación que procederemos a verificar.

12.11. Advertimos, sin embargo, que como la Resolución núm. DR1264-2023 emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, versa sobre la cuantificación legítima del derecho fundamental a la pensión del señor Paulo Antonio Céspedes López , estamos en presencia de una eventual violación continua, con las consecuencias legales que ello implica.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y vota ción de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional d e sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el s iete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, la acción de amparo interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa; la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Defensa; Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Paulo Antonio Céspedes López , y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria